CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1387-2021 Radicación n.° 77323 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA TERESA CASTAÑO HIDALGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Marta Teresa Castaño Hidalgo demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que desde el 29 de abril de 1994, día siguiente a la fecha en que su hija menor Martha Lucía Parra Castaño cumplió la mayoría de edad y hasta el mes de marzo de 2015 inclusive, tiene derecho al pago «del otro 50%» de la Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes que desde la última fecha indicada se le reconoció; así mismo al pago del 50% de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1994 a 2014; el reajuste del 50% de las mesadas causadas desde 1995 hasta 2015; la corrección monetaria sobre los valores adeudados y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le reclamó a la demandada, para sus hijas Ana María y Martha Lucía Parra Castaño quienes nacieron el 10 de febrero de 1975 y 28 de abril de 1976 respectivamente, el reconocimiento de la sustitución pensional de la mesada que se le cancela a José Joaquín Parra; que mediante Resolución 0869 del 4 de noviembre de 1986 así se procedió, reconociendo a las ya mencionadas como sustitutas pensionales y hasta cuando cumplieran la mayoría de edad esto es, el 10 de febrero de 1993 y el 28 de abril de 1994.
Indicó que igualmente y en su calidad de compañera permanente peticionó ante la accionada la sustitución pensional a causa del deceso de José Joaquín Parra, que le fue negada mediante Resoluciones 1123 del 28 de marzo de 1995 y 1389 del 11 de mayo del mismo año; que en el 2002 volvió a presentar su solicitud la que nuevamente se le negó el 31 de mayo de dicha anualidad, con fundamento en lo decidido en los actos administrativos emitidos en 1995.
Refirió que promovió demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la prestación pensional a su favor, la cual fue tramitada ante el Juzgado Dieciséis Laboral Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 3 del Circuito de Bogotá y fallada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de la misma ciudad; que agotado el trámite del proceso tanto en primera como en segunda instancia a través de sentencias de fechas 14 de diciembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 se ordenó a su favor el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a partir del mes de mayo de 2002, con el argumento de que las hijas del pensionado fallecido eran menores de edad, decisión que a través de providencia proferida el 30 de mayo de 2008 fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sin que fuera casada por esta Corte como se consignó en el fallo del 10 de agosto de 2010.
Acotó que para la fecha en la que se profirió la sentencia de primer grado, su hija Ana María contaba con 31 años y Martha Lucía con 30, siendo evidente que recibió un 50% menos de su pensión por el error en que se incurrió al hacer «una simple operación aritmética de resta»; que a partir del 1° de abril de 2015 se le ha reconocido el 100% de la prestación. Insiste en que a partir del mes de mayo de 2002 recibió una mesada pensional de $230.468,89 cuando debió ser de $460.937,80.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes presentadas por la actora en nombre propio y en representación de sus hijas Ana María y Martha Lucía Parra Castaño, la fecha de nacimiento de aquellas y en la que llegaron a la mayoría de edad, así como el reconocimiento Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional a su favor; el trámite de proceso judicial promovido por la actora y las decisiones proferidas en el mismo y la edad de las descendientes del causante para la data en que se emitieron las sentencias en la acción primigenia.
Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no le constaban, que no eran ciertos o que no correspondían a tales. Fundamentó su defensa, básicamente, en que se reconoció a las hijas de la demandante la sustitución pensional del causante, quienes demostraron tener el derecho. Precisó que en estricto cumplimiento de la sentencia judicial le pagó a la actora el 50% de la prestación a partir de mayo de 2002 y desde abril de 2015 «Dando trámite a su petición (…) me permito informarle que a partir de la mesada pensional del mes de Abril de 2015, se le incrementará el valor de su mesada al 100%»; por lo que dijo no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las que tituló prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, resolvió: Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y en consecuencia NEGAR las PRETENSIONES de la demanda incoada por la señora MARTA TERESA CASTAÑO HIDALGO y ABSOLVER de las mismas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000. Refirió que el problema jurídico a dilucidar correspondía en determinar si debía declararse de oficio la excepción de cosa juzgada, atendiendo a que la sustitución pensional del causante José Joaquín Parra fue reconocida a la señora Marta Teresa Castaño Hidalgo en un primer proceso, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2008 y no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de agosto de 2010.
Citó la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 y tuvo en cuenta el artículo 303 del CGP, para sostener que se daban los presupuestos para declarar probada la referida excepción, pues aun cuando, la misma no fue propuesta en la contestación de la demanda, se encontraba acreditado que entre la señora Marta Teresa Castaño Hidalgo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se adelantó un proceso contencioso, que tuvo por finalidad definir el derecho pensional de aquella como compañera permanente del señor José Joaquín Parra.
Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 6 En torno al porcentaje de la sustitución pensional que correspondió a la demandante, destacó que fue un aspecto ya definido por la jurisdicción ordinaria laboral, y que si bien era cierto «se cometió un craso error en la sentencia de primera instancia», como quiera que las hijas del causante tenían 31 años en el caso de Ana María y 30 años Martha Lucía, ello debió ser objeto de recurso de apelación por la parte actora, en ese momento, más no reabrir el debate para sanear la omisión en la que se incurrió al no hacer uso de los recursos establecidos en las normas procesales, «pues ello atenta contra una institución jurídico procesal como es la cosa juzgada», lo cual conllevaba a declarar probado de oficio el medio exceptivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como problema jurídico determinar si tal y como lo había concluido la juez de primera instancia, era procedente declarar la excepción de cosa juzgada o si, por el contrario, como lo alegaba la parte demandante, los hechos tratados en el presente proceso, diferían de aquel en el que se concedió la sustitución pensional a favor de la actora.
Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 7 Pasó a analizar las sentencias proferidas en el proceso primigenio y estableció que frente a ellas Castaño Hidalgo no manifestó inconformidad alguna; pues destacó que quien interpuso el recurso de apelación, así como el recurso extraordinario de casación, fue la pasiva. Destacó que la demandada manifestó que con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad de las hijas beneficiarias del causante, continuó pagando las mesadas pensionales a favor de las mismas hasta los 25 años de edad, los cuales fueron cumplidos por estas el «10 de febrero de 2000» respectivamente.
Añadió que no era entendible que contra la sentencia en la que se ordenó la sustitución pensional a favor de la actora el 14 de diciembre de 2006, en la que se señaló que las hijas eran menores de edad y que por tanto la aquí demandante sólo tenía derecho al reconocimiento del 50% de la pensión, el apoderado judicial no manifestara inconformidad alguna, ni solicitara aclaración o corrección de la providencia. Que así lo que advertía era que con en este nuevo proceso se buscaba reversar dicha situación, aspecto que dijo «no patrocina la sala pues se trataba de un hecho obvio para la demandante, cuál era la edad que tenían sus propias hijas».
Así las cosas, estimó que tal como lo concluyó el juzgado de conocimiento, se configuró el fenómeno de cosa juzgada. Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que en sede de instancia se «concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda; se nieguen las excepciones propuestas y se condene en ambas instancias a la demandada».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se le presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía «indirecta (…) por error de hecho por la falta de aplicación» del artículo 4° del CST, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, 14, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, «dentro de los parámetros contemplados» en los artículos 11, 167 281 y 303 del CGP y los artículos 29 y 53 de la CP.
Afirma que la anterior vulneración surge de los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que existía la excepción de cosa juzgada. Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dar por demostrado, no estándolo, que las pretensiones de las dos demandas son iguales. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que los hechos de las dos demandas son iguales. 4.
Dar por demostrado no estándolo que las sentencias de primer proceso de (sic) refieren a las pretensiones de este proceso. 5. No dar por demostrado estándolo que la sentencia en el primer proceso violó el derecho a recibir la pensión completa por un error del juez. 6. No dar por demostrado estándolo que la sentencia en el primer proceso violó el derecho a recibir la pensión completa por un error del juez. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no reconocer la pensión en un 100% fue de mala fe. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar la pensión completa fue de mala fe. Señala que los anteriores desaciertos se presentaron como consecuencia de la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.
Copia auténtica de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. en el proceso ordinario laboral de MARTHA (sic) TERESA CASTAÑO HIDALGO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2. Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, D.C. del 30 de mayo de 2008. 3.
Copia auténtica de la sentencia de casación del 10 de agosto de 2010 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral de MARTHA (sic) TERESA CASTAÑO HIDALGO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 4. Copia auténtica del auto del 30 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 10 5. Certificación del 10 de noviembre de 2015 expedida por la secretaria del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de que las copias de las sentencias son auténticas. 6. Reclamación directa -radicada del 2 de diciembre de 2013- de la demandante al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del pago del 100% de la pensión por que sus hijas habían llegado a la mayoría de edad ANA MARIA PARRA CASTAÑO (cumplió 18 años del (sic) 10 de febrero de 1993) y MARTHA LUCIA PARRA CASTAÑO (cumplió 18 años del (sic) 1994). 7.
Solicitud – radicada el 10 de marzo de 2014 – de la demandante al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de decisión de la solicitud del 2 de diciembre de 2013. Por otro lado, indica que los yerros en los que incurrió el sentenciador plural se presentaron por razón de la no valoración de las siguientes pruebas: 1.
Registro civil de nacimiento de ANA MARIA PARRA CASTAÑO. 2. Registro civil de nacimiento de MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO. 3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante. 4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de ANA MARÍA PARRA CASTAÑO. 5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO. 6. Fotocopia de la resolución 2146 del 16 de agosto de 1977 por medio de la cual Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocen (sic) la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JOSÉ JOAQUÍN PARRA identificado con la cédula de ciudadanía 12´237.793 de Aguadas (C). 7.
Fotocopia de la resolución 0869 del 4 de noviembre de 1986 por medio de la cual Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocen (sic) la sustitución pensional a ANA MARIA PARRA CASTAÑO y MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO de su padre JOSÉ JOAQUÍN PARRA en su condición de hijas del causante hasta cumplir la mayoría de edad (2 folios). Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 11 8.
Fotocopia de la resolución 1123 del 28 de marzo de 1995 por medio de la cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA niega la sustitución pensional a MARTHA (sic) TERESA CASTAÑO HIDALGO en su condición de compañera permanente de JOSÉ JOAQUÍN PARRA. Para dar desarrollo al cargo manifiesta que el error del Tribunal consistió en «suponer la existencia» del fenómeno de la cosa juzgada a pesar de no contar con la demanda inaugural ni la contestación presentada dentro del proceso primigenio, por lo que no le era dable determinar la identidad en las pretensiones, menos cuando se trata de dos procesos «totalmente» distintos dado que en la primera contienda se reconoció la pensión sólo en un 50% por «un error del juez que no sabía elementales restas y que las hijas llegaron a la mayoría de edad en los años 1993 y 1994».
Indica que aun cuando la parte actora solicitó la corrección del error en que incurrió el juzgado de la primera acción, no se accedió a ella, ni se advirtió en la alzada con ocasión al recurso de apelación interpuesto, inclusive presentó una acción de tutela y esta le fue negada, no obstante «El tribunal en este proceso no lo podía saber porque no comparó los dos expedientes», de manera que ante la imposibilidad de «conseguir el otro 50%» se vio en la necesidad de acudir nuevamente a la justicia. VII.
RÉPLICA La opositora destaca que las peticiones de la censura fueron en efecto discutidas con anterioridad entre las Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 12 mismas partes y por las mismas causas, de manera que se configura la cosa juzgada que se ha declarado en el trámite. Hace un recuento de las decisiones proferidas en la primera de las demandas y las actuaciones de las partes respecto de las mismas para destacar que en el proceso actual, la actora persigue el reconocimiento de mesadas pensionales desde abril de 1994, cuando su calidad de beneficiaria tan sólo se reconoció desde el año 2002, no como resultado de un simple error aritmético, sino de la determinación de la existencia de un derecho a través de la ponderación de elementos fácticos y de razonamientos jurídicos.
En torno a la cosa juzgada se remitió a la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012 rad. 39366 para acotar que no hay lugar a anular la sentencia del Tribunal en tanto el mismo interpretó y aplicó adecuadamente las normas formuladas en el cargo. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no es un modelo, del desarrollo del cargo se infiere que la censura le achaca al Tribunal el equivocarse al encontrar probados los elementos esenciales de la cosa juzgada, en relación con el proceso adelantado previamente por la actora.
Así las cosas, procederá la Sala a indagar si se cometieron los errores de hecho alegados debido a la presunta valoración equivocada de las pruebas calificadas Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 13 cuyo análisis correcto habría dado lugar a acceder a las súplicas del libelo. A pesar de orientarse el cargo por la vía indirecta, se tienen como supuestos fácticos no discutidos que: i) la demandante solicitó administrativamente en el año 1995 el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente José Joaquín Parra; ii) esta le había sido reconocida a sus menores hijas hasta el cumplimiento de la mayoría de edad mediante Resolución 0869 del 4 de noviembre de 1986; iii) Ana María y Martha Lucía Parra Castaño acreditaron continuar con sus estudios luego de cumplir 18 años de edad, razón por la que sus mesadas pensionales les fueron reconocidas a la última de ellas – Martha Lucía Parra Castaño- hasta el mes abril de 1996; iv) la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, inició un primer proceso judicial el que se tramitó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue fallado por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de la misma ciudad el que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora en un 50%, desde mayo de 2002, por haberse configurado de manera parcial el fenómeno de la prescripción; v) la accionada reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes de Marta Teresa Castaño a partir del 1° de abril de 2015, ante la solicitud de la actora y como consecuencia de la pérdida del derecho por parte de sus hijas y; vi) que las partes en uno y otro proceso son las mismas.
De acuerdo con el reparo de la recurrente, la Sala debe Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 14 examinar si el Tribunal incurrió en desatino fáctico al considerar que se presentó la cosa juzgada entre el proceso anterior, tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el que en la actualidad se adelanta, habida cuenta que, en el decir del censor, el Tribunal no los confrontó. Conviene comenzar por recordar lo que la Sala ha adoctrinado sobre la figura de la cosa juzgada, para lo que resulta pertinente recordar las providencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014 en la que se dijo: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 15 concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. En similares términos se ha reiterado en los fallos CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019, memorados en el CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019, que para que se configure la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, debe concurrir la triple identidad de: i) partes; ii) objeto o cosa solicitada y; iii) causa para pedir.
En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto no se discute la configuración del primero de los presupuestos, esto es la identidad de partes, resulta dable determinar si lo mismo ocurre respecto del objeto y causa de los conflictos tramitados. Con ese norte procede la Sala a analizar tanto las pretensiones, como los supuestos fácticos en que se respalda cada proceso.
Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Acción primigenia. De la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (fos. 97 a 111), se desprende que las pretensiones de aquel proceso fueron las siguientes: MARTHA (sic) TERESA CASTAÑO HIDALGO, por conducto de apoderado judicial promueve demanda ordinaria laboral contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado legalmente por el señor Pedro Pablo cadena Farfán o por quien haga sus veces, para que previos los tramites que le son propios a esta clase de procesos se resuelvan las siguientes: PRETENSIONES: DECLARACIÓN: Declarar que la demandante como compañera del causante José Joaquín Parra, quien fuera pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene derecho a la sustitución pensional pagada por la demandada.
CONDENAS: 1. La sustitución pensional de su compañero permanente JOSE JOAQUIN PARRA, de manera vitalicia. 2. Las mesadas adicionales de junio de cada año. 3. Las mesadas adicionales de diciembre de cada año. 4. Los reajustes de las mesadas de cada año. 5. La indemnización moratoria por el no pago de la pensión de jubilación desde la fecha de la muerte del causante hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas atrasadas. 6.
Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Las anteriores pretensiones se fundaron en: Encuentran respaldo las anteriores aspiraciones en el relato que de los hechos efectúa el demandante en su libelo introductorio, donde afirma que el señor José Joaquín Parra prestó sus servicios personales a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, bajo su continuada dependencia y subordinación en el cargo de operador de maquinaria pesada entre el 1 de diciembre de 1956 Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 17 y el 30 de mayo de 1977.
Que al señor José Joaquín Parra se le reconoció pensión convencional de jubilación mediante Resolución 2146 del 16 de agosto de 1977. Que la demandante convivió con el señor Parra durante varios años. Que tuvieron dos hijas Ana María y Martha Lucía Parra Castaño. Que la demandante convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, 7 de noviembre de 1985.
Que reconoció sustitución pensional, con base en la Ley 33 de 1973, a las hijas menores de edad. Que la demandante solicito (sic) sustitución pensional a la demandada y esta se la negó mediante resolución 1123 del 28 de marzo de 1995, confirmada por la resolución 1389 del 11 de mayo de 1995. La decisión de primer grado, en aquel proceso, según se consignó en la sentencia de esta Sala proferida el 10 de agosto de 2010 en el proceso con radicación 39083, que la censura denuncia como mal valorado, fue la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA (sic) TERESA CASTAÑO HIDALGO, en su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, tiene derecho a la sustitución pensional causada por la muerte de JOSE JOAQUIN PARRA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor Pedro Pablo Cadena Farfán, o por quien haga sus veces, a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA (sic) TERESA CASTAÑO HIDALGO, en su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, a partir del 20 mayo de 2002, en cuantía del 50%, con los correspondientes reajustes legales y las mesadas adicionales, conforme a la parte motiva.
TERCERO: EXCEPCIONES. Se declaran (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción. (negrillas fuera de texto) Valga la pena anotar, que a tales conclusiones llegó el juez del entonces proceso, luego de advertir que si bien la demandante solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de la sustitución pensional, y este procedía a su favor: Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 18 […] las mismas ya habían superado los tres años de prescripción laboral, contada a partir de la fecha del fallecimiento del causante, valga recordar 7 de noviembre de 1985.
(folios 32-55) La última resolución se encuentra que fue la 1389 de mayo 11 de 1995. Posteriormente se encuentra que con escrito de mayo de 2002 se agotó la vía gubernativa, fecha que también había superado la prescripción trienal. Por lo tanto, considera este Despacho que la sustitución pensional se ha de reconocer desde mayo de 2002, por ser esta la última fecha en la que solicitó su derecho, al estar demostrado que las mesadas anteriores estaban prescritas por no haber sido solicitadas oportunamente.
Así mismo, teniendo en cuenta que a las menores hijas fruto de la unión del causante y la demandante, les fue reconocida el valor de las mesadas pensionales hasta cumplir la mayoría de edad, conforme a la resolución N° 0869 del 4 de noviembre de 1986, y que de la misma se extrae las fechas de nacimiento. Concluyéndose que para la fecha en que se profiere esta sentencia no han cumplido la mayoría de edad, se ordenará que el pago a la demandante corresponderá al 50% de la mesada pensional, en su calidad de compañera permanente.
Por lo expuesto necesario resulta reseñar que en esa oportunidad esta Sala advirtió que contra la sentencia de primera instancia quien apeló fue la pasiva, e igualmente que fue dicha entidad quien recurrió en casación, ello para destacar el comportamiento procesal asumido por la demandante. 2. Demanda que da lugar al presente proceso. El petitum del libelo es, según se dice a folios 2 a 3 el siguiente: DECLARACIÓN Solicito a Ud.
Declarar que la demandante tiene derecho al pago del otro 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 29 de abril de 1994 día siguiente a la fecha en que su hija menor MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO (cumplió la mayoría de edad el 28 de abril de 1994) hasta el mes de marzo de 2015 Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 19 inclusive. CONDENAS Solicito a Ud.
Condenar al demandado a pagar a la demandante: 1. El otro 50% de la pensión de sobrevivientes desde el 29 de abril de 1994, día siguiente a la fecha en que MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO, la hija menor de la demandante, cumplió la mayoría de edad el 28 de abril de 1994 hasta el mes de marzo de 2015 inclusive. 2. Al pago del 50% de las mesadas adicionales de junio cada año desde 1994 hasta el año 2014. 3.
Al pago del 50% de las mesadas adicionales de diciembre cada año desde 1994 hasta el año 2014. 4. A reajuste del 50% de las mesadas de cada año, conforme a la ley, desde 1995 hasta el año 2015. 5. Al pago de la corrección monetaria sobre el 50% de cada mesada desde el 29 de abril de 1994 hasta la fecha de pago. 6. Las costas del proceso.
Los soportes fácticos de esta demanda conforme a folios 3 a 5 son: EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA LAS HIJAS DEL PENSIONADO JOSÉ JOAQUÍN PARRA (Q.E.P.D.) ANTE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 1. La demandante reclamó ante FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la sustitución pensional del pensionado JOSÉ JOAQUÍN PARRA para sus hijas ANA MARÍA PARRA CASTAÑO y MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO, en esa época menores de edad.
2. ANA MARÍA PARRA CASTAÑO que nació el 10 de febrero de 1975.
3. MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO que nació el 28 de abril de 1975. 4. En relación 0869 del 4 de noviembre de 1986 de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se reconoció la sustitución pensional a las hijas del causante JOSÉ JOAQUÍN PARRA hasta cuando cumplieran la mayoría de edad ANA MARÍA PARRA CASTAÑO, hasta el 10 de febrero de 1993 y para MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO hasta el 28 de abril de 1994.
5. ANA MARIA PARRA CASTAÑO cumplió 18 años el 10 de Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 20 febrero de 1993.
6. MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO cumplió 18 años el 28 de abril de 1994. EN RELACIÓN CON LA RECLAMACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL PENSIONADO JOSÉ JOAQUÍN PARRA (Q.E.P.D.) ANTE EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 7. La demandante solicitó – como compañera permanente- la sustitución pensional al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de la pensión que tuvo el señor JOSE JOAQUÍN PARRA. 8.
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA negó la sustitución pensional mediante resolución 1123 del 28 de marzo de 1995. 9. La demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior. 10. La entidad demandada confirmó la resolución inicial mediante la resolución 1389 del 11 de mayo de 1995. 11.
La demandante solicitó nuevamente en el año 2002 la sustitución pensional. 12. El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA negó el 31 de mayo de 2002 la sustitución pensional indicando que las resoluciones 1123 del 28 de marzo de 1995 y 1389 del 11 de mayo de 1995 se encontraban ejecutoriadas y agotada la vía gubernativa.
EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA MARTA TERESA CASTAÑO HIDALGO, COMPAÑERA PERMANENTE DE JOSÉ JOAQUÍN PARRA (Q.E.P.D.) 13. La demandante en su calidad de compañera permanente de JOSÉ JOAQUÍN PARRA (Q.E.P.D.), demandó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 110013105-016-2003-01132-00. 14.
La juez 12 Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. reconoció la sustitución pensional a la demandante – como compañera permanente- desde el mes de mayo de 2002 mediante sentencia de primera instancia, del 14 de diciembre de 2006. Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 21 15. La juez 12 Laboral de Descongestión solo reconoció el 50% de la pensión con el argumento de que las hijas del pensionado eran menores de edad […] 16.
Oportunamente se solicitó se aclarara la sentencia sin que el Juez a quo lo hiciera. 17. La sentencia fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá en sentencia del 30 de mayo de 2008. 18. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2010 no casó la sentencia recurrida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
EN RELACIÓN CON EL ERROR DEL JUEZ 12 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C. 19. El Juez 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá se equivocó al restar del año 2006 – fecha de la sentencia -, la fecha de nacimiento de ANA MARÍA PARRA CASTAÑO: ANA MARÍA PARRA CASTAÑO 14 de diciembre - 2006 15 feb 1975 29 9 31 20. Ana María Parra Castaño tenía 31 años, 9 meses y 29 días de edad para la fecha de la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. 21.
En manera alguna daba menos de 18 años edad para la fecha del fallo de primera instancia – 14 de diciembre de 2006 – porque cumplió la mayoría de edad el 10 de febrero de 1993. 22. El Juez 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá se equivocó al restar del año 2006 – fecha de la sentencia -, la fecha de nacimiento de MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO: MARTHA LUCÍA PARRA CASTAÑO 14 de diciembre - 2006 28 abril 1976 16 7 30 23.
Martha Lucía Parra Castaño tenía 30 años, 7 meses y 29 días de edad para la fecha de la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. […] 26. La demandante ha recibido un 50% menos de su pensión porque el Juez 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C. erró al hacer una simple operación aritmética de Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 22 resta.
EL DERECHO DE LA DEMANDANTE AL OTRO 50% DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL 27. La demandante tiene derecho al otro 50% de su mesada pensional desde que la menor de sus hijas cumplió la mayoría de edad el 28 de abril de 1994. 28. A la demandante le empezaron a pagar el 100% de su mesada pensional desde el 1° de abril de 2015. 29. A la demandante la entidad demandada no le ha querido reconocer el otro 50% entre la fecha en que la menor de sus hijas cumplió la mayoría de edad y el 1° de abril de 2015. 30.
La mesada pensional que recibió la demandante a partir del mes de mayo de 2002 fue de $230.468,89. 31. La mesada pensional que debería haber recibido la demandante a partir del mes de mayo de 2002 era de $460.937,80. (Negrillas y subrayas del texto original). En lo correspondiente a las pretensiones, aprecia la Sala que dichos libelos en apariencia persiguen el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la compañera, derivada del fallecimiento de José Joaquín Parra; sin embargo el que actualmente ocupa la atención de la Sala se enfoca en el pago de dicha prestación luego de la sentencia que reconociera a la demandante como beneficiaria de la misma, en atención a que el Fondo demandado no advirtió que el 50% de la mesada tal y como se le reconoció a ella, estaba condicionada a que las hijas del causante cumplieran la mayoría de edad, suceso que valga la pena anotar, para la fecha del fallo ya había ocurrido.
Así las cosas, se puede decir que hubo cosa juzgada pero solo en relación con la declaración de que la sustitución pensional a favor de Castaño Hidalgo opera desde mayo de Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 23 2002 en virtud de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Fenómeno que, en relación con el pago de las mesadas a partir de esa data, no puede pregonarse, a pesar de que hay identidad de causa y partes, pues se insiste, el objeto es distinto, cuando pretende que se le reconozca y pague el otro 50% por razón de acrecentarse su pensión de sobrevivientes ante la extinción del derecho a favor de las hijas del causante, aun cuando la parte actora en esta acción pretenda el pago de mesadas desde una fecha anterior.
Sea oportuno señalar que a pesar de que la demandante hubiera podido acudir a un proceso ejecutivo en procura del pago de su acreencia, dada la falta de condena expresa en la sentencia en el sentido de que la prestación a su favor sería del 100% cuando se extinguiera el derecho de las otras beneficiarias, se vio en consecuencia abocada a instaurar el presente proceso.
Ahora bien, no se trata en manera alguna de desconocer la firmeza de las providencias judiciales con las que se garantiza la seguridad jurídica a los asociados, sino de advertir la falta de resolución sobre el otro 50% por virtud del acrecimiento de la mesada en favor de la actora y no del incumplimiento de las mismas. Por manera que resulta palmario que aun cuando el derecho al reconocimiento de la mesada pensional a favor de la actora, en calidad de beneficiaria de la prestación pensional como compañera permanente del causante, se definió en la primera de las acciones y su acrecimiento opera Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 24 por ministerio de la ley, la presencia de hechos nuevos, derivados de la extinción del derecho en cabeza de las otras beneficiarias, así como el desconocimiento de los mismos por parte del Fondo con fundamento en que la sentencia del proceso anterior, no hizo explicito el reconocimiento del 100% de la mesada pensional causada a favor de la aquí demandante, habilitan a la actora a acudir al ejercicio de la presente acción y su correspondiente definición por parte de la justicia laboral.
Así las cosas, se quebrará la providencia, por ser evidente el error del sentenciador. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA. Como se referenció al comienzo de esta providencia, el juez de primer grado declaró oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada al entender que el presente proceso y uno anterior cursado entre las mismas partes, buscaban y se originaban en la misma causa, particularidades de las que en sede extraordinaria ya se pronunció la Sala advirtiendo que no corresponden a la realidad procesal, pues lo que en la primera contienda judicial quedó definido y por ende se encuentra en firme y ejecutoriado, es el derecho de la demandante a recibir las mesadas pensionales como compañera permanente del causante y la fecha a partir de la cual se causó su reconocimiento por efectos de la prescripción, la que se Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 25 estableció desde el mes de mayo de 2002.
En torno al derecho al acrecimiento de la mesada pensional en tratándose de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la extinción del derecho de uno de los beneficiarios y la consecuente posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido, esta corporación en la decisión CSJ SL6079- 2014 enseñó: Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma.
Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del derecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente. Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tiene independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.
En tales condiciones, se reitera, la norma llamada a definir el reconocimiento de un acrecimiento pensional no es la vigente para la fecha en la que se verifica la pérdida del derecho de alguno de los beneficiarios, sino la misma que gobierna la pensión de sobrevivientes dentro de la cual opera tanto la extinción de una proporción de la prestación como el incremento consecuencial de otra.
Dicha norma, de otro lado, según lo ha señalado la Sala de manera reiterada, no es otra diferente a la que tiene vigencia para la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera tal que, con arreglo a la misma, tanto para los beneficiarios como para la entidad de seguridad social que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación, se genera una situación jurídica que en sus condiciones esenciales no es susceptible de modificación. En otros términos, las reglas vigentes para el momento en el que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, que determinan la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes así como Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 26 sus beneficiarios, conforman un estatuto normativo que debe regir los destinos de la prestación hasta su extinción definitiva, en todos aquellos derechos y beneficios que le son consustanciales.
Así resulta claro que el acrecimiento de la mesada pensional de la actora opera por imperio de la ley, al haberse extinguido el derecho reconocido a favor de las hijas del causante, como en efecto lo reconoció la pasiva mediante comunicación GPE-20153130049521 del 7 de abril de 2015 (fo.140), en la que atendiendo a la solicitud que hiciere la demandante con radicado No. 2015220002567-2 del 2 de febrero de 2015 (fo. 139) dispuso que la mesada de aquella ascendiera al 100%, aun cuando lo hizo solo a partir del mes de abril de 2015.
En ese contexto, no se trata de un reconocimiento que se encuentre supeditado a una orden judicial como lo ha entendido el Fondo accionado a efectos de desatender el derecho fundamental causado a favor de la demandante, y por ello debe cancelar el restante 50% de la mesada pensional causada a favor de la actora, que dejó de reconocer desde el mes de mayo de 2002, fecha para la cual las hijas del causante ya habían sobrepasado los 25 años de edad, por haber nacido el 15 de febrero de 1975 y el 28 de abril de 1976, y hasta abril de 2015.
Así mismo se ordena el reconocimiento y pago de la respectiva indexación, súplica que fue debidamente formulada en la demanda inaugural, y en razón a que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria. Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 27 De las excepciones de mérito propuestas En lo atinente a las excepciones propuestas por la demandada, se declaran no probadas las denominadas buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación dado el resultado del proceso.
Ahora bien, como la demandante presentó reclamación administrativa hasta el 2 de febrero de 2015 (fo. 139) es decir cuando se habían superado ampliamente los tres años siguientes a la causación del derecho al acrecimiento de la mesada pensional, que lo fue a partir de mayo de 2002, con lo cual se excedió el término trianual de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se deben declarar prescritas las diferencias pensionales causadas entre mayo de 2002 y el 2 de febrero de 2012, así las cosas, la condena a fulminar será la que aparece en el cuadro siguiente: Retroactivo pensional entre 02/02/2012 Y 31/03/2015 Desde Hasta Cantidad de mesadas Valor de la mesada (50%) Valor total de mesadas 02/02/2012 31/12/2012 12,97 $ 377.013,54 $ 4.888.608,84 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 386.212,67 $ 5.406.977,31 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 393.705,19 $ 5.511.872,66 01/01/2015 31/03/2015 3,00 $ 408.114,80 $ 1.224.344,40 Total $ 17.031.803,21 Indexación de retroactivo pensional a 31/03/2015 Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 28 Desde Hasta IPC a fecha de exigibilidad IPC a fecha de corte Valor de mesada pensional Valor de indexación de mesada pensional 02/02/2012 29/02/2012 77,31 107,12 $ 364.446,42 $ 140.517,47 01/03/2012 31/03/2012 77,42 107,12 $ 377.013,54 $ 144.609,86 01/04/2012 30/04/2012 77,66 107,12 $ 377.013,54 $ 143.049,46 01/05/2012 31/05/2012 77,72 107,12 $ 377.013,54 $ 142.619,27 01/06/2012 30/06/2012 77,70 107,12 $ 754.027,07 $ 285.462,96 01/07/2012 31/07/2012 77,73 107,12 $ 377.013,54 $ 142.518,39 01/08/2012 31/08/2012 77,96 107,12 $ 377.013,54 $ 141.035,12 01/09/2012 30/09/2012 78,08 107,12 $ 377.013,54 $ 140.190,09 01/10/2012 31/10/2012 77,98 107,12 $ 377.013,54 $ 140.898,13 01/11/2012 30/11/2012 78,05 107,12 $ 754.027,07 $ 280.876,66 01/12/2012 31/12/2012 78,28 107,12 $ 377.013,54 $ 138.900,98 01/01/2013 31/01/2013 78,63 107,12 $ 386.212,67 $ 139.953,26 01/02/2013 28/02/2013 78,79 107,12 $ 386.212,67 $ 138.872,94 01/03/2013 31/03/2013 78,99 107,12 $ 386.212,67 $ 137.548,13 01/04/2013 30/04/2013 79,21 107,12 $ 386.212,67 $ 136.092,41 01/05/2013 31/05/2013 79,39 107,12 $ 386.212,67 $ 134.868,73 01/06/2013 30/06/2013 79,43 107,12 $ 772.425,33 $ 269.269,97 01/07/2013 31/07/2013 79,50 107,12 $ 386.212,67 $ 134.200,93 01/08/2013 31/08/2013 79,73 107,12 $ 386.212,67 $ 132.680,99 01/09/2013 30/09/2013 79,52 107,12 $ 386.212,67 $ 134.031,43 01/10/2013 31/10/2013 79,35 107,12 $ 386.212,67 $ 135.158,85 01/11/2013 30/11/2013 79,56 107,12 $ 772.425,33 $ 267.576,75 01/12/2013 31/12/2013 79,95 107,12 $ 386.212,67 $ 131.272,10 01/01/2014 31/01/2014 80,45 107,12 $ 393.705,19 $ 130.512,16 01/02/2014 28/02/2014 80,77 107,12 $ 393.705,19 $ 128.453,85 01/03/2014 31/03/2014 81,14 107,12 $ 393.705,19 $ 126.074,79 01/04/2014 30/04/2014 81,53 107,12 $ 393.705,19 $ 123.572,41 01/05/2014 31/05/2014 81,61 107,12 $ 393.705,19 $ 123.090,80 01/06/2014 30/06/2014 81,73 107,12 $ 787.410,38 $ 244.620,14 01/07/2014 31/07/2014 81,90 107,12 $ 393.705,19 $ 121.263,80 01/08/2014 31/08/2014 82,01 107,12 $ 393.705,19 $ 120.565,20 01/09/2014 30/09/2014 82,14 107,12 $ 393.705,19 $ 119.719,12 01/10/2014 31/10/2014 82,25 107,12 $ 393.705,19 $ 119.043,28 01/11/2014 30/11/2014 82,47 107,12 $ 787.410,38 $ 235.358,11 01/12/2014 31/12/2014 83,00 107,12 $ 393.705,19 $ 114.405,37 01/01/2015 31/01/2015 83,96 107,12 $ 408.114,80 $ 112.606,33 01/02/2015 28/02/2015 84,45 107,12 $ 408.114,80 $ 109.573,59 01/03/2015 31/03/2015 84,90 107,12 $ 408.114,80 $ 106.807,91 Totales $ 17.031.803,21 $ 5.767.871,73 Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 29 Es decir, se condenará al pago de $17.031.803,21, por diferencias pensionales, más la indexación equivalente a $5.767.871,73.
De la condena en precedencia, la entidad demandada podrá descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud. En este orden de ideas, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer el 50% adicional de la mesada pensional no prescrita causada a favor de la actora a partir del 2 de febrero de 2012, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad debidamente indexadas, en los términos antedichos.
Las costas de primera instancian estarán a cargo de la parte vencida que lo fue el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; no se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA TERESA CASTAÑO HIDALGO Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 30 contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer a la demandante Marta Teresa Castaño Hidalgo, el 50% adicional de la mesada pensional causada a su favor, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, con ocasión al fallecimiento del señor José Joaquín Parra y como consecuencia de la extinción del derecho a favor de las hijas del pensionado Ana María y Martha Lucía Parra Castaño, a partir de mayo de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional no prescrito liquidado desde el 2 de febrero de 2012 hasta el mes de marzo de 2015 el cual asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($17.031.803,21 M/CTE.) y su correspondiente indexación por valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($5.767.871,73 M/CTE.).
TERCERO: De las anteriores condenas se AUTORIZA a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud. Radicación n.° 77323 SCLAJPT-10 V.00 31 CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2012, y no probadas las restantes.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.