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SL1387-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61181 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1387-2019 Radicación n.° 61181 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRÉN ACERO PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la sociedad UPS SCS (COLOMBIA) LTDA. Se reconoce personería al abogado Ricardo Luis Barrios López, para actuar como apoderado judicial de la sociedad UPS SCS (COLOMBIA) LTDA., en la forma y términos del poder que obra a folio 33 de la Corte.

I.

ANTECEDENTES EFRÉN ACERO PATIÑO demandó a la sociedad UPS SCS (COLOMBIA) LTDA., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago a su favor, de la indemnización por despido injusto, reajustada en el mismo porcentaje en el que fuera incrementado el índice de precios al consumidor (IPC); igualmente, los perjuicios materiales y morales irrogados por la determinación tomada de manera unilateral y sin justa causa, reajustados con el IPC, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; los intereses de mora sobre las anteriores sumas y las costas del proceso.

Informó, que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 12 de noviembre de 2002, por la sociedad UPS LOGISTICS  GROUP COLOMBIA LTDA., la cual cambió su nombre por el de UPS SCS (COLOMBIA) LTDA.; que prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida, hasta el 3 de diciembre de 2009, fecha en la que aquella dio por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa; que durante la ejecución del mismo, ocupó el cargo de ingeniero de soporte; que en el año 2009, fue objeto de persecución por parte de sus superiores jerárquicos, «quienes le iniciaron múltiples investigaciones disciplinarias, en los meses de marzo, mayo y octubre sin que hayan dado lugar a la imposición de sanciones» y que la empleadora ejecutó actos de acoso laboral.

Adujo, que durante la ejecución del contrato, residía en la calle 187 No. 55 B-90, interior 3, apartamento 201 de Bogotá y desde el inicio de la relación laboral, le fue asignada la zona norte de la misma ciudad, como sector de operación laboral, condiciones en las cuales permaneció durante 6 años y 10 meses, las cuales variaron por cambio de zona, lo que implicó que tuviera que recorrer largas distancias, desde su casa de habitación al sitio de trabajo; que a los demás ingenieros de soporte técnico, quienes laboraban para la misma sociedad, se les asignaba la zona atendiendo a su lugar de residencia; que efectuaba entre 80 y 100 servicios al mes y siempre cumplió sus funciones con esmero y dedicación; que el salario mensual percibido fue de $2.139.537 y que la terminación unilateral y sin justa causa de contrato de trabajo le causó «daños como consecuencia de los perjuicios materiales y morales irrogados» (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante y sus extremos temporales, el cambio de razón social de la demandada, el cargo desempeñado y el salario devengado. De los demás dijo, que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 540 a 550 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.° 739 a 752 ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UPS SCS (COLOMBIA) LTDA. S. A. (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por EFRÉN ACERO PATIÑO, conforme a la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: Como quiera que no se ha emitido condena alguna en contra de la accionada el despacho se considera RELEVADO del estudio de las excepciones en la forma como fueron propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora. Oportunamente tásense.

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, que, a través de decisión del 14 de diciembre de 2012, confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas de ambas instancias al actor.

Señaló, que fue demostrada la vinculación laboral del demandante, desde el 12 de noviembre de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2009, en el cargo de ingeniero de soporte y que, según la liquidación final del contrato, de folio 33 del cuaderno del Juzgado, su salario promedio era de $2.088.870. Luego, mencionó que, según la carta de terminación del contrato de trabajo, la causal de despido fue la ocurrencia de hechos graves en el desempeño de los deberes del demandante, consistentes en el «reporte anticipado de servicios realizados con posterioridad», dado que los informó con un día de anticipación a la prestación del servicio, lo cual generó «desconfianza y extrañeza» a la empresa; que en la misma comunicación le aclara que ya había sido requerido por esa situación, con lo cual evidenció «el grave incumplimiento en sus funciones y la renuencia en realizar las mismas, lo cual constituye un acto de grave indisciplina y se convierte en pésimo ejemplo para los demás trabajadores de la empresa».

Hizo un recuento de los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación y en la diligencia de descargos, en el manual de funciones del cargo de ingeniero de soporte, los testimonios de Alba Rocío Buitrago Díaz, Camilo Cortés Palacios, Arnulfo Segundo Campo Fontenelle y Héctor Gerardo Montaño Ramírez, luego de lo cual apuntó: A juicio de la Sala el hecho de que la conducta grave no esté tipificada en los Reglamentos, contratos o Laudos, no necesariamente le está vedado al Juez calificarla como tal; la Jurisprudencia lo que respeta es la decisión del empleador de otorgarles el carácter en dichos instrumentos, sin que pueda el Juez desconocer conductas calificadas como graves; […] el demandante como ingeniero de soporte y de acuerdo a su Manual de Funciones estaba en la obligación de alimentar el sistema con una información correcta y que correspondiera a los servicios realizados, esto es, que si él se realizó, en esas condiciones debía ser reportado, sin que le estuviera permitido faltar a la verdad en esos casos,  pues el sistema estaba conectado con el cliente o usuario de servicio, quien a través de éste se entera del cumplimiento de la orden, de manera que una información equivocada en este sentido, es un acto de deslealtad y falto de principio de buena fe y publicidad de los actos, que coloca en duda la idoneidad de la empresa, su buen nombre y la confianza que en ella se tiene.

En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2001, rad. 15822, en la que la Corte se pronunció sobre esa facultad. Abordó el tema de la presunción ficta de los hechos de la demanda y mencionó que ésta admite prueba en contrario; que en este caso fueron varias las inconsistencias del accionante en el ejercicio de su cargo, como ingeniero de soporte, que muestran la visita al cliente y su aplazamiento sin ser éste cierto; que «el 21 de mayo de 2009 reportó informe de entrega de partes y en logística se encontró que no las entregó, a pesar de haber realizado los transportes (folio 620); igualmente el 2 de Julio de 2009 realizó un servicio, sin estar certificado».

Aludió, que la empresa calificó la falta como grave y así lo concluyó el Juez de primer grado; que en la segunda instancia ratificaba tal decisión, al ser evidente que el demandante tenía conocimiento del reporte por los servicios prestados, siendo de la esencia de su cargo, como ingeniero de soporte «cumplir con los asignados en las horas de la mañana y reportarlos inmediatamente se cumplan, sin faltar a la verdad sobre su realización».

Con lo anterior, afirmó que el seguimiento realizado al cumplimiento de sus funciones, no podía tomarse como acoso laboral, pues tal pesquisa mostró las anomalías presentadas, por las cuales se hicieron varios llamados de atención que el actor desoyó; que siguieron presentándose inconsistencias en sus informes, al punto que la empresa tomó la decisión de terminar el contrato por incumplimiento reiterado de sus obligaciones.

En ese orden, confirmó la decisión del fallador primigenio (f.° 8 a 21, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte (f.° 5, cuaderno de la Corte), […] CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral de Descongestión el 14 de diciembre de 2012 y en sede de instancia revoque la emitida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar condene a la sociedad denominada UPS SCS (COLOMBIA) LTDA. a reconocer y pagar al señor EFRÉN ACERO PATIÑO la indemnización por despido injusto y los demás daños como consecuencia de los perjuicios materiales y morales irrogados por la terminación unilateral y sin justa causa de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1996, reajustados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC (indexación), junto con los intereses de mora sobre las sumas pedidas.

Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian conjuntamente, a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, por cuanto el tema, la proposición jurídica y el propósito se comparten en todos ellos.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 53 y 83 de la Carta Política; 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 58, 60, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7°), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 104, 105, 107, 108, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la ley 446 de 1996; 17, 27 y 31 del Código Civil; 1, 2, 6 y 7 de la Ley 1010 de 2006.

Argumenta, que la segunda instancia contiene la interpretación errónea del literal a), numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que «el hecho de que la conducta grave no esté tipificada en los Reglamentos, contratos o laudos, no necesariamente le está vedado al Juez calificarla como tal», porque lo que respeta la jurisprudencia es «la decisión del empleador de otorgarles tal carácter en dichos instrumentos, sin que pueda el Juez desconocer conductas calificadas como graves».

A este respecto, alega que los hechos constitutivos de falta grave deben estar calificados como tal en la ley o en los instrumentos que ella señale y no le es dable al juzgador darle connotación de gravedad a un hecho que no se ha caracterizado de esa forma; que la libertad predicada por el ad quem sería procedente ante la ausencia de reglamento interno, convención o contrato, donde «se consagren las faltas y su gravedad o liviandad», pero que existiendo tales bases jurídicas no puede el empleador, ni el Juez, salirse de esos parámetros; que «cuando se interpreta una norma prohibitiva o sancionadora no puede el operador jurídico hacerlo […] mediante la analogía», ni extenderla a casos no señalados como prohibición o sanción por el legislador, pues son de interpretación restrictiva y aplicación taxativa.

Agrega que, contrario de lo dicho por el Tribunal, no es procedente calificar una conducta como grave cuando no lo ha hecho la ley o los instrumentos, ya que, de no ser así, cualquier falta podría tener connotación de grave, volviendo inocua la disposición que obliga a enlistar taxativamente esas faltas, en el reglamento interno de trabajo (f.° 4 a 5, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 53 y 83 de la Carta Política; 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 60, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7°), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002),  104, 105, 107, 108, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la ley 446 de 1996; 17, 27 y 31 del Código Civil; 1, 2, 6 y 7 de Ley 1010 de 2006.

Repite los mismos argumentos del cargo primero, solo que en esta ocasión no se trata de la interpretación errónea, sino de aplicación indebida de las mismas normas que componen la proposición jurídica (f.° 6 a 7 vto, ibídem ). CARGO TERCERO Contiene el siguiente tenor literal. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 53 y 83 de la Carta Política; 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 60, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7°), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002),  104, 105, 107, 108, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la ley 446 de 1996; 17, 27 y 31 del Código Civil; 1, 2, 6 y 7 de Ley 1010 de 2006, debido a evidentes errores cometidos por el ad-quem al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

Expresa que se incurre en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin serlo, que si existieron los hechos descritos en la carta de despido. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta grave a sus obligaciones. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante faltó a la verdad sobre la realización de dos reportes. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que una información de reporte equivocada, es un acto de deslealtad y falta de principio de buena fe y de publicidad de los actos, que coloca en duda la idoneidad de la empresa, su buen nombre y la confianza que en ella se tiene. 5. No dar por demostrado, siéndolo, que el actor tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto, a los perjuicios materiales y morales sufridos por el despido, indexación, e intereses moratorios sobre las sumas perdidas.

Pruebas apreciadas erróneamente: 1.-  Carta de despido (folios 31 a 32, 582 a 583) 2.-  Diligencia de descargos (folios 584 a 588) 3.-  Reporte de servicios No. 120218298 y No.12086605 (folios 589 y 591). Pruebas dejadas de apreciar: 4.-  Comunicaciones de los usuarios de los servicios No. 120218298 y No. 12086605 (folios 35 y 37). Al igual que en los cargos anteriores, en este insiste en la equivocada consideración de que constituyen justa causa de despido los hechos contenidos en la carta informativa, con lo cual cayó en los errores de considerar que la conducta endilgada al trabajador constituye una falta grave a sus obligaciones; que faltó a la verdad o mintió sobre el reporte de los servicios y que invocó motivos distintos a los alegados por la demandada en la noticia del despido.

Reproduce la mencionada nota y reafirma los argumentos de la taxatividad de las causales de despido al amparo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, de la necesidad de calificación previa de las faltas graves como tales, porque, en contrario, puede considerarse grave, cualquier falta del trabajador; que este tiene la carga de demostrar el despido y el empleador la justa causa del mismo, razón por la cual debió la empresa acreditar que la conducta descrita era una falta grave calificada como tal en el reglamento interno de trabajo y no lo hizo, ya que lo que se dice en la carta de despido es el actor infringió las normas y políticas establecidas por la compañía, que «constituye un acto de grave indisciplina y se convierte en pésimo ejemplo para los demás trabajadores de la empresa», pero no fue aportado del documento respectivo, para poder determinar si «las conductas endilgadas al trabajador se encuentran calificadas como graves».

Niega que el demandante tuviera «la obligación de alimentar el sistema con una información correcta y que correspondiera a los servicios realizados, sin que le estuviera permitido faltar a la verdad», con lo cual afirmó «en otras palabras, que éste mintió y esta acción requiere de intención o dolo, que es precisamente de lo que carece el actor al realizar las conductas descritas»; que en la diligencia de descargos, el señor Acero Patiño explicó la razón de ser de su conducta, con respecto de los servicios 120218298 y 12086605 e «indicó que se trató de un error humano o en el sistema (folios 584 a 588)»; que el ad quem hace énfasis en que se trata de un acto de deslealtad, falto de principio de buena fe y de publicidad de los actos, «pero no invoca ni señala prueba alguna de la cual se pueda derivar o concluir que el error cometido fue con mala fe o de manera intencional», porque no existe.

Con base en el artículo 83 de la CN, manifiesta que la buena fe se presume y «las excepciones a la misma, deben estar expresa, indudable y taxativamente señaladas en la ley». En sustento de lo anterior, cita la sentencia CC T-460-1992. Afirma, que el Tribunal introdujo motivos distintos a los alegados en la carta de despido, para justificar el incumplimiento grave de funciones por parte del actor, al decir que, […] tal como se evidencia de las documentales a folios 595, el 24 de marzo de 2001, cuando no estaba clara la actuación en “CADIO” en relación con varios transportes; la del 13 de octubre de 2009, en lo que llaman a descargos porque existen varios servicios con dobles visitas que dan fe de la visita al cliente y su aplazamiento, sin embargo, visitados ellos, no es cierto que fueron aplazados (folio 608); el 21 de mayo de 2009 reportó informe de entrega de partes en logística se encontró que no las entregó, a pesar de haber realizado los transportes (folio 620); igualmente el 2 de julio 2009 realizó un servicio, sin estar calificado.” (folio 13 del fallo).

Discute, que en la carta de despido solo se invocaron dos hechos por los cuales la demandada decide dar por terminado el contrato de trabajo, los cuales son el reporte del servicio 120866605 y 120218298, un día antes de su atención (f.° 31 a 32, 582 a 583, cuaderno del Juzgado), razón por la cual las anteriores conductas son motivos distintos a los alegados por la demandada para dar por terminado el contrato, lo que constituye una aplicación indebida del parágrafo del artículo 62 del CST.

Para finalizar, asegura que se demostró que los hechos que le endilgan, no constituyen falta grave o violación grave de las obligaciones o prohibiciones del trabajador «pues no están enlistadas como tal» y que, en gracia de discusión, dos supuestos errores no pueden ser suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando durante la ejecución del mismo cumplió a cabalidad con sus obligaciones; que si el Juez colegiado hubiera apreciado las pruebas correctamente, habría entendido que el despido fue injusto (f.° 9 a 14, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma, que el escrito que sustenta el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo y aduce. Por un lado, frente a segundo cargo, indica que ha debido formularse por la modalidad de interpretación errónea y no de aplicación indebida, por cuanto el fundamento de la decisión fue la jurisprudencia de esta Sala y soportó su dicho en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27892.

Por otra parte, respecto del tercer cargo, dice que el «Juez de segundo grado no estimó los reportes de servicios identificados con los números 120218298 ni 12086605 (folios 589 y 591 del primer cuaderno del expediente, respectivamente), por lo cual el recurrente no podía acusar al ad quem de haberlos apreciado erróneamente». Agrega, que el juzgador valoró cuatro testimonios y el manual de funciones, evidencias que no fueron mencionadas ni debatidas en el cargo, por lo que los razonamientos del Tribunal, de acuerdo con el fallo CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501, […] permanecen incólumes y con ellos, la sentencia del Tribunal conserva a plenitud su presunción de legalidad.

Por lo anterior, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa La sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas a las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas algunas de ellas.

Además, asevera que en el ataque se entremezclan asuntos de hecho y de derecho, presentándose un alegato fáctico de instancia, a través del cual se pretendió desconocer que el Juez de apelación goza de la facultad de poder apreciar en forma racional los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica, actitud con la cual el recurso extraordinario se convierte en una tercera instancia. En cuanto a la discusión de fondo, recuerda que los tres cargos giran en torno a la supuesta imposibilidad jurídica del fallador de calificar una falta de las obligaciones del trabajador como grave, para cuyo soporte transcribe apartes de la sentencia «CSJ SL, 18 sep. 1973», en la cual se expone que la «violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato»; que, además, « cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», constituye violación de tales actos y si en ellos se califica de grave la falta, es justa causa para dar por terminado el contrato; que en torno a la falta a la verdad, en este caso, el Juez de la apelación la consideró incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, «siendo igualmente condenable dicha conducta cuando se comete por culpa grave», es decir, que existe un juicio de reproche que da lugar al despido justificado (f.° 17 a 25,cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No comparte la Sala las preocupaciones de la oposición, en cuanto, asegura, existen fallas técnicas en los cargos, que comprometen su estudio. Se refiere, en primer lugar, al segundo, del que dice fue indebida la formulación de la modalidad de ataque, que en su sentir debió hacerlo por interpretación errónea, pero, precisamente, en el primer cargo fue ese sub motivo el que se invocó y siendo esta la única diferencia entre las dos primeras acusaciones, resulta inane hacer consideraciones al respecto, dado que la corrección que al respecto presenta el segundo, conjura el yerro del primero. Respecto del tercer ataque, denuncia mezcla de vías, por la inclusión de argumentos y soportes mayoritariamente fácticos y probatorios.

Sin embargo, siendo ello así, algunos cuestionamientos jurídicos que se observan pueden extraerse del debate, sin que ello impida el estudio de la demanda. Dicho lo anterior, rememora la Sala que el Tribunal, para resolver sobre la causal de despido, examinó la carta de terminación del contrato de trabajo, la diligencia de descargos realizada por el demandante, el manual de funciones del cargo que desempeñaba el mismo y la prueba testimonial, con lo cual concluyó que hubo varias inconsistencias en el ejercicio del empleo, por las cuales fue llamado a descargos, connotando la existencia de servicios con doble visita que dan fe de su aplazamiento, informe de entrega de partes que no fue realizada a pesar de haber hecho los transportes y la realización de un servicio el 2 de julio de 2009, sin estar certificado.

Con lo anterior, prohijó la calificación de grave de la conducta, porque se trataba de omisiones sobre aspectos que eran de la naturaleza de su cargo como ingeniero de soporte y también porque las mismas se siguieron presentando, a pesar de los llamados de atención generados como resultado del seguimiento hecho por la empresa sobre el cumplimiento de sus funciones y concluyó que no podía ser calificado como acoso laboral, otro de los argumentos de la demanda.

Entonces, dedujo que las anomalías presentadas constituían grave incumplimiento de sus obligaciones. La censura alega en los tres cargos, en esencia, que el ad quem no podía entender como graves, hechos no caracterizados como tal en la normatividad, pues para ello debieron estar específicamente calificados en la ley o en los instrumentos señalados por ella.

Y en el cargo tercero, alega que las prohibiciones u obligaciones son taxativas y sobre los mismos, no puede aplicarse la analogía para calificar de graves unas conductas que no lo eran. No obstante, en este caso sí existe una caracterización de la conducta del trabajador demandante como falta grave, pue se observa que en el contrato de trabajo suscrito por el actor, se lee en la cláusula octava (f.° 573, cuaderno del Juzgado), que constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por parte del empleador «cualquier acto de negligencia, descuido u omisión en que incurre el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo», destacado así por la empleadora en la carta de despido, cuando se dice que las razones del mismo constituyen justa causa a la luz del artículo 62 del CST, modificado por el 7º del Decreto 2351 de 1965, numeral 6º literal a), en concordancia con el 58 de la mima normativa.

Los hechos que refirió la sociedad accionada en la comunicación de terminación del contrato, fueron los siguientes: 1.- En el desempeño de sus deberes y funciones como ingeniero de soporte, se tiene que usted está reportando anticipadamente los servicios realizados, como quiera que los reporta un (1) día antes de prestar el servicio. Tal y como es el caso de servicios No. 120866605 el cual fue reportado a usted el día 28 octubre de 2009 y atendido el 29 de octubre de 2009, así mismo ocurrió con el servicio No. 120218298 el cual fue reportado el día ocho (8) de octubre de 2009 y según el reporte firmado por el cliente el servicio fue prestado el nueve (9) de octubre de 2009. 2.-  Cabe mencionar que es de su conocimiento el procedimiento a seguir cuando son asignados los servicios, tan es así que existe memorando interno el cual se encuentra firmado por usted y otros compañeros de trabajo, a través del cual se establecen los procedimientos, parámetros y términos en los cuales deben prestarse los servicios […]. 4.- Adicionalmente se tiene que, usted ha recibido retroalimentaciones por tales hechos, lo cual refleja que usted no ha tomado las medidas necesarias para evitar estas situaciones pues por el contrario persiste en no acatar los procedimientos y términos establecidos por la Compañía para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones, lo cual denota la falta de compromiso que usted tiene con la Compañía. 5.- Es así como sus conductas no son admisibles para la Compañía, como quiera que no encuentra justificación alguna sus errores y omisiones (sic) en el desempeño de sus funciones. […] Se evidencia el grave incumplimiento de sus funciones y la renuencia a realizar las mismas, lo cual constituye un acto de grave indisciplina y se convierte en pésimo ejemplo para los demás trabajadores de la empresa.

Como puede verse, lo que hizo el Tribunal no fue, como lo alega el censor, establecer unas faltas graves sin respaldo legal o contractual, pues esos hechos, estaban específicamente calificados como tal en el numeral 6º, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y en el numeral 2º de la cláusula octava del contrato de trabajo, como se observa en los folios 32 y 573 del cuaderno del Juzgado, respectivamente.

En ese orden, no incurrió el fallador colegiado en el error que se le endilga, pues, por el contrario, juiciosamente revisó el acervo probatorio y concluyó conforme a la ley y al contrato suscrito por las partes, que eran graves las conductas del trabajador, que lo llevaron a perder la relación laboral. Al respecto, en un caso de connotación similar, la Corte en sentencia CSJ SL19449-2017 apuntó lo siguiente: […] como las causales invocadas por la empleadora, fue el incumplimiento grave de sus obligaciones especiales que como trabajador le corresponden, lo cual indicó constituye falta grave, invocando como fundamento de ello lo dispuesto en el «numeral 6º del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del art. 58 del C. S. T.», resulta pertinente recordar lo dicho por esta sala en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 1991, rad. 4005, reiterada el 27 feb. 2013, rad. 40114, en donde se sostuvo: De otro lado, observa la Sala que el numeral 1° del artículo 58 del C. Sustantivo del Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes, lo que es una derivación inmediata que tiene éste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo estipulado en la letra b) del artículo 23 CST, o sea ‘La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al Juez’.

Todo lo anterior permite concluir entonces, que se encuentra acreditado conforme al material probatorio obrante en los autos, que el señor Luis Gilberto Suárez Banguero, incurrió en la violación grave de las obligaciones especiales que le incumbían, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del D. 2351/65, en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 58 ibídem, suficiente para indicar que la terminación del contrato de trabajo está ajustada a derecho.

Y en cuanto al calificativo de «falta grave», que el empleador también le dio a la conducta del demandante, causal que igualmente está consagrada en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del D. 2351/65, que al no estar consagrada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contrato individual o el reglamento de trabajo, corresponde al juez calificarla, como jurisprudencialmente se ha sostenido, debe señalar la Sala, que ante la reincidencia del trabajador en los hechos que impliquen incumplimiento a las obligaciones laborales, independientemente de si son leves o no, es asimilable a falta grave, puesto que ello es muestra indudable que el actor no quiere adecuar su conducta laboral a las directrices dadas por la empleadora, proceder que tampoco requiere la causación de perjuicio para la empresa, debiendo concluirse entonces, que las omisiones en las que incurrió el aquí accionante, es de igual manera constitutiva de falta grave.

Lo anterior, a propósito de la reticencia del empleado actor, a dar cumplimiento a las directrices que se le habían formulado respecto de sus labores, como se lo hizo ver la demandada en la carta de despido, cuando señaló la gravedad de las faltas cometidas, aspecto sobre el cual esta Sala de la Corte, a través del fallo CSJ SL, 10 mar. 2012, rad. 35105, explicó que le compete al juzgador calificar esa gravedad conductual, cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6º, letra a), artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así: […] sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo.

El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto. Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.

La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta. Entonces, no existe reparo alguno sobre el acierto y legalidad del fallo acusado, atributos que no logra la censura derribar y, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente.

Para su liquidación, se señala la suma de $4’000.000 como agencias en derecho, que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice de conformidad a lo expuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que EFRÉN ACERO PATIÑO instauró contra la sociedad UPS SCS (COLOMBIA) LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00