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SL1387-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1989Decreto 2630 de 1983Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 38347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL1387-2015 Radicación n.º 38347 Acta 003 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). AUTO Se reconoce personería al doctor Gonzalo Humberto García Arévalo, con T.P. No. 116.008 del C.S. de la J., como apoderado sustituto del recurrente, Eduardo Pinzón Gómez, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.

Así mismo, y como quiera que el apoderado mencionado sustituyó su poder al doctor Jorge Sossa Orozco con T.P. No. 72.474 del C. S. de la J., se reconoce personería a éste último como apoderado sustituto de la parte demandante y recurrente. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDUARDO PINZÓN GÓMEZ contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Florencia, en el proceso promovido por el recurrente contra el BANCO GANADERO, BBVA COLOMBIA, S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad el demandante, hoy recurrente, persiguió que una vez se declarara que el Banco demandado incumplió su obligación de efectuar los aportes o cotizaciones a la seguridad social que debía hacer a su favor, y que, por ende, debía pagarle los perjuicios económicos con esa conducta negligente, éste fuera condenado a pagarle «los ajustes económicos del bono pensional que se hayan causado», actualizados al momento de su pago real y efectivo, con sus intereses de mora, o en subsidio, los perjuicios económicos irrogados con tal proceder, junto con el ajuste del mentado bono pensional, actualizado, más intereses de mora.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios personales a la entidad demandada del 21 de abril de 1975 al 15 de abril de 1990, cuando se retiró voluntariamente; y en que durante ese lapso de tiempo el Banco le cotizó o aportó a la seguridad social un valor inferior al que realmente le correspondía según su salario, por lo que el bono pensional tipo A liquidado provisionalmente por el Ministerio de Hacienda resultó igualmente inferior al que tiene derecho, sin que sobre ello hubiere ofrecido una explicación satisfactoria a sus requerimientos o a los realizados por el Instituto de Seguros Sociales para que se corrigiera esa anomalía, pues las certificaciones expedidas sobre el monto de su salario consignan informaciones falsas y engañosas.

Agregó que la diferencia del valor del bono pensional para el 19 de septiembre de 2001 era de $277’803.000, la cual debe ser cubierta, actualizada y pagada con intereses de mora por el demandado. El demandado no aceptó los hechos en la forma planteada en la demanda y en su defensa afirmó que las cotizaciones a nombre del trabajador las efectuó conforme correspondía. Señaló que hasta el 31 de diciembre de 1989 aportó en atención a la categoría máxima según el Decreto 2630 de 1983, inclusive sobre un sueldo mayor al devengado, y de ahí en adelante sobre el sueldo real del trabajador que fue de $200.000, pues los otros $200.000 eran gastos de representación no constitutivos de salario, que lo hizo siguiendo las orientaciones del Decreto 1160 de 1989 y la Ley 71 de 1988, y que al terminar el contrato de trabajo suscribió acta de conciliación que englobó todos los conceptos de la dicha relación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada, compensación y la llamada ‘genérica’.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 9 de mayo de 2003, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin lugar a costas.

Para ello, el Tribunal contrajo su estudio a plantearse y absolver el siguiente interrogante: «¿procede el término de prescripción, previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo?». En tal sentido, luego de advertir que el término prescriptivo de las acciones laborales era de 3 años, que para este caso correrían a partir del «momento de liquidar provisionalmente el bono pensional del trabajador, momento en que se observa por parte del actor dichas inconsistencias referentes a la variación de su salario, y de las cotizaciones al I.S.S. por parte de la empresa», asentó que por ello, como había presentado una primera demanda contra el demandado, la cual obraba a folios 154 a 161, interrumpió dicho término, de donde prosiguió, tal cual está dicho en el fallo atacado, con que «el trabajador contaba nuevamente con un término de tres años para volver a interrumpir la prescripción. Es por eso que el actor tenía hasta el 19 de mayo de 1996 para manifestar nuevamente al empleador las inconsistencias presentadas, y con esto interrumpir de nuevo el término de prescripción; pero el actor manifestó las inconsistencias ya referidas en escrito presentado ante el patrono el 9 de febrero de 1999, con lo que se estaría haciendo fuera del tiempo señalado en el artículo 489 del Estatuto Laboral».

En apoyo de sus asertos copió algunos pasajes de la sentencia de la Corte Constitucional que identificó como 072 de 1994. Para el Tribunal, el razonamiento del juez de primer grado era acertado en cuanto a considerar que como el actor instauró anterior demanda «exigiendo en sus peticiones (hecho IV obrante a folio 156) la indemnización de perjuicios por el incumplimiento del Banco Ganadero S.A. en el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales», mostró que conoció de la omisión de la entidad bancaria en lo atinente a sus aportes o cotizaciones a la seguridad social, de donde desde esa fecha « tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción», de modo que con la misiva que remitió el 9 de febrero de 1999 a su ex empleador con el mismo requerimiento «no se interrumpe el término de prescripción establecido en la ley, pues el trabajador tenía hasta el 19 de mayo de 1996 para interrumpir el término y no lo hizo», todo ello dado que «los derechos que le asisten al trabajador son prescriptibles».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «profiera el fallo que en derecho corresponda conforme al petitum de la demanda».

Con tal propósito le formula tres cargos de los cuales la Corte resolverá conjuntamente el primero con el segundo, con lo replicado, atendiendo la comunidad de vía de violación de la ley por la cual se enderezan su objeto, así como los insalvables defectos técnicos que les afectan. El tercero se resolverá por separado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, «por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, por error de hecho, en la modalidad de errónea apreciación probatoria, en lo que respecta al documento, demanda formulada en 1993 en el acápite denominado peticiones numeral IV, que singulariza la prueba, de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T., en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18 19, 21, 127, 128, 260, 467 a 470 del C.S. del T. y artículos 27 al 32 del C.C.».

Luego de transcribir el citado numeral IV del petitum de la demanda que presentara contra el demandado antes de la estudiada en las instancias de este proceso (folio 156), referido al pago de perjuicios por haber omitido cotizar a la seguridad social «con base en el salario realmente devengado por el trabajador»; y de recordar lo asentado por el Tribunal para dirimir la alzada, afirma que «en ninguna parte se indica que el demandante para entonces, solicitó al demandado (sic) que se condenara a la entidad demandada por conceptos del factor salarial de gastos de representación por valor de $200.000,oo», de suerte que si no hubiera cometido ese error en su apreciación, « el sentido de la sentencia hubiera sido distinto, por cuanto si no existía la prescripción de los derechos laborales, tendría que haber entrado a resolver las pretensiones de la demanda formulada en el año 2.001(sic)».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, « por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T., en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18 19, 21, 127, 128, 260, 467 a 470 del C.S. del T. y artículos 27 al 32 del C.C. por error de hecho, por falta de apreciación probatoria, como lo es la confección(sic) del demandante suscrita en audiencia de trámite el 17 de julio de 2003 dentro de la demanda instaurada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, (ordinario N° 0229 de 2001)».

La demostración del cargo se reduce a copiar las preguntas 9 y 10 del interrogatorio absuelto por él en el proceso (folios 173 a 177) y sus respectivas respuestas, para sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta «la confesión del demandante en la que claramente se evidencia que él no conocía de la irregularidad de la demanda respecto del factor salarial discutido sino hasta el momento de negociar su bono pensional en el año de 1999».

VIII. LA RÉPLICA El opositor reprocha al alcance de la impugnación no precisar lo perseguido con el fallo del juzgado de casarse la sentencia del Tribunal, lo que hace inviable en su sentir la demanda de casación. A los cargos, no indicar los errores de hecho en los cuales pudo incurrir el juzgador ni la modalidad de violación por la vía indirecta por la cual se orientan.

Y al fondo de los ataques, desconocer que la primera demanda a la cual el Tribunal aludió sí contiene la reclamación del derecho que aquí igualmente persigue, de donde no podía concluirse sino que ya había transcurrido el término de prescripción para la fecha de la segunda reclamación en 1999, que el recurrente no discute. Además, desatender que lo que el recurrente llama confesión no lo es, pues no contiene un hecho adverso a sus intereses ni favorable a la contraparte.

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto que el recurrente no formuló el alcance de la impugnación con la mínima técnica que el recurso extraordinario de casación en los procesos del trabajo conlleva, dado que como se ha dicho de siempre por la jurisprudencia, al recurrente compete indicar a la Corte en primer término lo que debe hacer con el fallo del Tribunal, esto es, si casarlo total o parcialmente, y en el segundo caso en qué aspectos sí y cuáles no, así también en segundo lugar lo que corresponde hacer con el fallo del juzgado, pues al excluir del mundo jurídico la sentencia del Tribunal queda pendiente de resolver la alzada, es decir, si debe confirmarse la de primer grado, revocarla, adicionarla, reformarla, etc., y de ser el caso en qué aspectos y en cuáles no, para esta situación es posible a la Corte entender que lo pretendido por el recurrente es que se revoque íntegramente, pues como la de segundo grado la sentencia del juzgado le fue totalmente adversa a sus intereses, de donde resulta lógico que pida que se dicte un fallo que acoja los pedimentos iniciales.

Pero que en laxitud la Corte dé por superada la precariedad del alcance de la impugnación no significa que los cargos salgan por sí mismos victoriosos, pues, como se verá, ninguno de los dos tiene fortaleza alguna que permita derruir las conclusiones del Tribunal. En efecto, siendo que los cargos estudiados en este capítulo se dirigen por la vía indirecta de la ley, o sea, por la de los llamados yerros manifiestos de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador al apreciar con error los medios de prueba del proceso, o al dejar de apreciarlos, y aún al suponerlos, al recurrente competía consignar esos presuntos errores de hecho o de derecho, aparte de tener que demostrarlos, dado lo dispositivo del recurso, tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, el primer ataque está desprovisto de dicha exigencia, pues, como ya se vio, en él el recurrente se limita a señalar las normas presuntamente violadas, y en su demostración a transcribir el numeral IV del petitum de la demanda que presentara contra el demandado antes de la estudiada en las instancias de este proceso (folio 156), referido éste al pago de perjuicios por haber omitido el Banco cotizar a la seguridad social «con base en el salario realmente devengado por el trabajador», para de allí aseverar que «en ninguna parte se indica que el demandante para entonces, solicitó al demandado (sic) que se condenara a la entidad demandada por conceptos del factor salarial de gastos de representación por valor de $200.000,oo»; y en el segundo, a hacer lo propio respecto de las preceptivas que dice violadas para, a renglón seguido, copiar las preguntas 9 y 10 y sus respectivas respuestas, del interrogatorio absuelto por él en el proceso (folios 173 a 177), y sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta «la confesión del demandante en la que claramente se evidencia que él no conocía de la irregularidad de la demanda respecto del factor salarial discutido sino hasta el momento de negociar su bono pensional en el año de 1999».

El error evidente, ostensible o manifiesto de hecho, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de feb. de 1994, rad.6043, es aquel que «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida»; en tanto que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ‘… Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determina solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’.

De esa manera, no basta al recurrente con indicar un particular medio de prueba como fuente de apreciación probatoria del Tribunal, o una posible observación atribuible al juzgador como desviada de la objetivamente debida al medio de prueba o la que le correspondía adoptar pero que eludió, sino precisar el hecho o hechos que dio por probados, no estándolos, o dejó de darlos por probados, estando probados.

En este caso, si se tuviera como yerro probatorio el haber dado por probada una particular fecha a partir de la cual corría el término prescriptivo, o que debería tenerse como tal otra en la que se interrumpió dicho fenómeno, partiendo de que los dos ataques suponen plena conformidad del recurrente con las premisas jurídicas del Tribunal, que para este caso lo serían, como se anotó en los antecedentes, las de que «los derechos que le asisten al trabajador son prescriptibles»; que el término de prescripción es de 3 años conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; que dicho término podía interrumpirse antes del vencimiento del mentado término; y que podía “nuevamente interrumpirse” antes del vencimiento de este otro, cuestiones a las cuales en manera alguna le es dado pronunciarse oficiosamente a la Corte por no ser motivo de discrepancia por parte del recurrente, habría que decirse que éste no acredita lo manifiesto, evidente, ostensible o protuberantemente equivocado del juzgador al afirmar que el planteamiento de una demanda en 1993 donde el actor persiguió que se condenara al aquí demandado a pagar los perjuicios económicos sufridos por la omisión de la demandada al no cubrir o cancelar las cotizaciones al I.S.S., y los aportes al subsidio familiar «con base en el salario realmente devengado por el trabajador» (folio 156), suponía que éste advirtiera «inconsistencias referentes a la variación de su salario, y de las cotizaciones al I.S.S. por parte de la empresa», de donde concluyó que había ‘interrumpido el término prescriptivo’ con dicho acto de parte y que de allí empezaba a correr «nuevamente con un término de tres años para volver a interrumpir la prescripción», cuestiones jurídicas que ya se dijo no merecen análisis alguno. A ese respecto bien cabe recordar que lo manifiesto, protuberante o evidente del yerro probatorio emerge de la tergiversación de lo que objetivamente fluye del medio de prueba con independencia de las premisas jurídicas que sirven al juzgador para concluir la existencia o no de un hecho con trascendencia de esta última naturaleza, pues el dicho yerro no es más que resultado de una defectuosa percepción o apreciación del juzgador sobre lo que refleja el medio de convicción, y para este caso, el Tribunal sencillamente supuso el conocimiento de las inconsistencias en los aportes o cotizaciones a la seguridad social cuando el trabajador reclamó judicialmente su corrección por no efectuarse sobre el salario realmente devengado, lo cual no constituye un exabrupto o algo contrario al sentido común, dado que eso es obvio, como ocurre, inclusive, en este proceso, en donde hizo igual pedimento.

No sobra destacar que es un desacierto del recurrente endilgar al juzgador no observar que allí no pidió la condena al pago de los ‘gastos de representación’ como componente salarial, pues en modo alguno éste refirió tal pretensión, simplemente, se repite, lo que dijo fue lo que observaba del medio de prueba era que para pedir el pago de perjuicios por haberse efectuado cotizaciones sobre un salario que no era el real, el trabajador debía saber que el banco omitió hacer esos aportes sobre el salario que en verdad le correspondía, lo que no luce, en modo alguno, arbitrario, caprichoso o producto de la mera imaginación del juzgador.

Además, resulta que, como atinadamente lo resalta el replicante, en el segundo cargo el recurrente pretende derivar la violación de la ley que atribuye al fallo a una supuesta ‘confesión’ que él mismo hizo en el curso del proceso al absolver interrogatorio de parte a instancia del demandado, consistente en desconocer la precariedad de las cotizaciones efectuadas por su empleador hasta cuando buscó negociar el bono pensional en 1999, olvidando injustificadamente con ello que la confesión es un eximente de prueba que comporta el reconocimiento de hechos adversos al confesante o favorables a su contraparte, todo lo contrario a lo que aquí pretende al invocar su confesión; y que a las partes no les es dado construir medios de prueba en su favor, pues tal clase de aserciones se queda en el mundo de las alegaciones del proceso, las cuales, para que tengan alguna relevancia, deben contar con respaldo en los demás medios de prueba del informativo.

Así las cosas, para este ataque no hay medio de convicción que permita desarrollar el predicamento de violación de la ley que el recurrente enrostra al juez de la apelación. Sin que se requieran mayores análisis, se desestiman los anteriores cargos, X. TERCER CARGO Acusa la sentencia «por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T., en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18 19, 21, 127, 128, 260, 467 a 470 del C.S. del T. y artículos 27 al 32 del C.C.».

El discurso demostrativo de la violación de la ley endilgada al juez de la alzada lo reduce el recurrente a reproducir lo dicho por éste sobre el momento a partir del cual consideró que corre el término prescriptivo, para aducir que con ello « el Tribunal acepta que el demandante conoce de la irregularidad del banco respecto a la variación de su salarios por el factor salarial no incluido en las cotizaciones desde el momento en que negocia el bono pensional, esto es en el año de 1999», por manera que, alega, «se evidencia que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C.S.T y 151 del C.P.T.».

XI. LA RÉPLICA El replicante apunta incongruencia en el cargo al imputar inicialmente la interpretación errónea de una norma para atribuir en su demostración la aplicación indebida de la misma. Agrega que fuera de no haber hecho interpretación alguna el juzgador de las normas que señala el recurrente, lo cierto es que ya en proceso anterior se había planteado la misma pretensión que ahora se debate, pro manera que en cuanto a los términos de la prescripción en ningún yerro incurrió el juez de la apelación. XII.

CONSIDERACIONES Cierto es que de una simple vista del cargo cabe concluir su falta de fundamento legal, por ser inequívoco que no es lógico aducir la interpretación errónea de una norma, y a la vez, en el mismo ataque, su aplicación indebida. Ello por la sencilla razón de que la aplicación indebida de la ley supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma.

Es decir, para este caso el Tribunal yerra al establecer la semejanza o diferencia entre el caso controvertido y el hipotetizado por la ley; en tanto que la interpretación errónea de la norma supone su aplicación al caso, sólo que el yerro en que incurre el juzgador se deriva de los principios interpretativos empleados en el establecimiento de su contenido.

Esto es, el juzgador al inquirir por el sentido de la norma desvía la verdadera inteligencia que le corresponde. Tal desatino del tercer cargo de la demanda en estudio da al traste con su objeto, habida consideración de lo dispositivo del recurso y de que a la Corte le está vedado enderezar oficiosamente las cargas procesales que competen al recurrente en la sede casacional.

Pero, aún más, el recurrente en verdad no indica cuál fue el sentido que el juez de la alzada dio a las normas que cita como violadas, y el que, en su lugar, debió darles para con ello demostrar la violación que le imputa en la proposición jurídica del cargo. Y tampoco expresa el desvío de las normas a unos hechos distintos a los por ella regulados, o la alteración, recorte o modificación de los efectos en ella previstos, simplemente lo que trata de mostrar es una posible disconformidad en los razonamientos probatorios del juzgador, pues, en su parecer, la fecha de la liquidación provisional del bono pensional a que se refirió el juzgador como momento en el cual debió conocer de las inconsistencias que afectaron las cotizaciones efectuadas a la seguridad social, y que lo llevaron a promover una demanda anterior a ésta para obtener el pago de los perjuicios de allí derivados, no fue la 1993 sino de 1999, que fue cuando negoció el mentado bono pensional.

Con ello, fuera de no explicar y demostrar idóneamente la violación de la ley atribuida al juez de la alzada, se aparta de sus razonamientos probatorios, con lo cual desconoce las reglas básicas de la vía de violación de la ley por la cual endereza el cargo. Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene, se desestima el cargo. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3’250.000.) XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dentro del proceso promovido por EDUARDO PINZÓN GÓMEZ contra el BANCO GANADERO, BBVA COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20