SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1386-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 Acta 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ERNESTO DÍAZ VILLATE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 9 de enero de 2025 y Escritura Pública n.° 1957 del 16 de septiembre de 2024 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Ernesto Díaz Villate llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de enero de 2011, acorde con el artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con una tasa de remplazo del 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio exclusivos al ISS incluyendo todos los factores de remuneración, los intereses moratorios, el mayor valor entre tal prestación y la concedida por Colpensiones todo debidamente indexado más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de enero de 1956, cumplió 55 años en igual fecha, pero de 2011, se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 6 de diciembre de 1972, laboró en favor del Instituto de los Seguros Sociales por 27 años y 5 meses, así: Empleador Ingreso Fin ISS 05/01/1976 31/12/1994 ISS 01/01/1995 25/06/2003 Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que en el interregno 1976-1994 fungió como ayudante «carpintero de la sección de construcciones y mantenimientos» y luego como técnico de servicios administrativos.
Recordó la clasificación de servidores del ISS según el Decreto 416 de 1997 para afirmar que detentó la calidad de trabajador oficial y que a la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003 tenía más de 20 años de laborares. Afirmó que quien fue su empleadora suscribió convención colectiva de trabajo con Sintraseguridadsocial, que dispuso en su cláusula 2ª una vigencia especial para el caso de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 ibidem.
Acotó que en virtud de la normativa atrás citada se escindió el ISS y se crearon las empresas sociales del Estado dentro de las cuales estaba la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Informó que mediante Resolución n.° 042482 del 18 de noviembre de 2003 emitida por el entonces Instituto de Seguro Social se le otorgó pensión de vejez para lo cual se observó la Ley 33 de 1985 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.122.977, a lo que se arribó aplicando una tasa de remplazo del 75 % al ingreso base de cotización obtenido del promedio de los diez últimos años cotizados.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Acotó que frente a tal determinación interpuso recursos de reposición y apelación, pero que por Actos Administrativos n.° 11243 del 28 de marzo de 2012 y n.° VPB 11168 del 12 de julio de 2014 se confirmó la inicial. Refirió que el 16 de marzo de 2021 deprecó ante la UGPP «la reliquidación del beneficio y el pago del mayor valor» por ser compartida, pero que hasta la data de presentación de la demanda no había obtenido respuesta (f.os 3-11 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024050107123 SIUGJ).
La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que el actor no hubiera obtenido contestación a su petición pues se efectuó el 21 de abril de 2021 mediante Radicado n.° 2021500500517732 en el que se indicó que la documentación allegada estaba incompleta, respecto de los demás señaló que no le constaban y debían probarse.
En su defensa propuso como excepciones previas la de ausencia de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones, falta de jurisdicción y competencia que fueron declaradas no probadas por el juez singular (f.o 478 ibidem); como de fondo, las que denominó: a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 «las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones»; inexistencia de fundamentos jurídicos, Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 5 incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la legal, prescripción, buena fe así como la innominada (f.os 404-414 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024050107123 SIUGJ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de julio de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá (fos. 478 y ss acta, 482 audiencia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024050107123 SIUGJ) resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a ERNESTO DÍAZ VILLATE una pensión de jubilación convencional de carácter compartida, a partir del 02/01/2011; quedando a su cargo un mayor valor de $587.037 y a razón de 13 mesadas anuales.
Suma que deberá ser indexada anualmente, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a ERNESTO DÍAZ VILLATE la suma de $45.996.922 por concepto del mayor valor sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 16/03/2018 hasta el 30/06/2022; y a continuar reconociendo el mayor valor sobre las mesadas pensionales que se sigan causando en lo sucesivo.
TERCERO. AUTORIZAR a la UGPP a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.
CUARTO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP de las demás solicitudes incoadas en su contra en el presente asunto por ERNESTO DÍAZ VILLATE. Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO. COSTAS. Lo serán a cargo de la UGPP. Tásense por Secretaría. [ ].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de sentencia del 9 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo, en su lugar la absolvió de todo lo pretendido y no impuso costas para esa instancia (f.os 94-104 Segunda Instancia_Cuaderno_2024050121845).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver: [ ] si es procedente reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 02 de enero de 2011, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos 3 años de servicio exclusivos al ISS.
Dijo que no era objeto de controversia que el actor: [ ] laboró para el Instituto de Seguros Sociales por 27 años, 5 meses y 20 días, conforme se verifica de la certificación de información laboral (Ind.01 Pág. 24), en la cual consta que el demandante se vinculó al liquidado Instituto de los Seguros Sociales del 05/01/1976 al 25/06/2003 en el cargo de ayudante y técnico de servicios administrativos.
Manifestó que el beneficio pensional deprecado tenía sustento en una CCT que fue legalmente allegada al plenario Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 7 con la respectiva nota de depósito y que dicho acuerdo había establecido una vigencia diferente en su artículo 2º para esa prestación, de manera que debía dilucidar de «si para el año 2017 el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación reclamada».
Acotó que estaba probado que el actor laboró para el ISS desde el «05/01/1976 al 25/06/2003» en el cargo administrativo y que conforme lo ha orientado esta Corporación tales servidores tuvieron la calidad de «funcionarios de la seguridad social» y luego «trabajadores oficiales», soportó su afirmación en los proveídos CSJ SL6494-2015 y SL795-2022 en armonía con la CC C579- 1996, de esta última dijo que: [ ] cuyos efectos fueron hacia el futuro a partir del 20 de noviembre de 1996, se precisó que quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha eran funcionarios de la seguridad social.
Estos, a su vez, según lo disponía el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible en aquella providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, no propiamente contractual, por lo que eran una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto, para quienes cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, caso en el que sí podían ser considerados trabajadores oficiales; por consiguiente, solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la decisión de constitucionalidad, es que pueden considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS.
Transcribió la providencia CSJ SL6494-2015 para exponer que, si el servicio se ejecutó desde el 5 de agosto de Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1997 hasta el 20 de noviembre de 1996, el dependiente tendría la calidad de «funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público» y que a partir del fallo CC C579-1996 la de trabajador oficial de manera que como el demandante ocupó el cargo de técnico de servicios administrativos entre el 5 de enero de 1976 y el 25 de junio de 2003 en el ISS, esto era: [ ] en un lapso anterior a los efectos mencionados en la sentencia C-579 de 1996, tuvo la calidad de funcionario de la Seguridad Social o empleado público del 05/01/1976 hasta 19/11/1996, y como trabajador oficial 20/11/1996 hasta el 25/06/2003.(conforme el Certificado de información laboral pág. 23 Ind.01), esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 25 días.
Memoró que del artículo 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el ISS y su sindicato de trabajadores se extraía que para ser beneficiario de la pensión en él regulada se requería cumplir los 20 años de labores como trabajador oficial fuera en el ISS o en cualquier entidad de derecho público y que tal exigencia no fue cumplida por el actor pues solo tuvo esa naturaleza 6 años, 7 meses y 5 días, premisa que soportó en el proveído CSJ SL3170-2022 que transcribió para concluir que debía revocarse la decisión de primer grado y en su lugar absolver a la UGPP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ernesto Díaz Villate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el del juzgado (f.° 8 11001310502320210038801-0007Memorial ESAV).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1º del Decreto 2148 de 1992 y artículo 48, 53 y 128 de la Constitución Política los cuales condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Afirma que dicha transgresión se debió a que el operador judicial incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante Ernesto Díaz Villate en su condición de trabajador oficial del ISS y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del acuerdo convencional suscrito entre el ISS y Sintra Seguridad Social, a partir del 2 de enero de 2011. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo condicionó el beneficio pensional solo para quien durante 20 años "en condición de trabajador oficial" hubiere prestado sus servicios al ISS. Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 10 3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, consagró que el trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que arribe a la edad de 55 años si es hombre y acredite 20 años de servicios al ISS, tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin exigir que, en cada uno de los años, SIEMPRE, hubiere tenido la calidad de trabajador oficial. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que no hay regulación convencional que excluya a los mismos empleados del extinto ISS en el periodo anterior a 1996 para tener derecho a la pensión de jubilación convencional. 5. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en su artículo tercero estableció que los beneficiarios de la misma son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial excluyó de los beneficios convencionales a los trabajadores vinculados antes de 1996. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que al recurrente solo por haberse vinculado antes de 1996 no se le podía computar ese periodo para aplicarle los beneficios de la convención colectiva de trabajo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la materia del litigio versó sobre la naturaleza del vínculo laboral que el actor sostuvo con el ISS. Manifiesta que tales desaciertos se debieron a la equivocada valoración de la demanda y su contestación, la CCT 2001 y la certificación de tiempos laborados (CETIL). Para sustentar el ataque transcribe el canon 98 del Texto Convencional 2001-2004 a fin de alegar que no había lugar a fijarle un alcance diferente al acordado por las partes como desacertadamente lo hizo el colegiado pues con ello le adicionó un requisito a la norma que no fue previsto por ella, como lo fue que, el tiempo de servicios ha debido ser siempre como «trabajador oficial», proceder que condujo a que se le Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cercenara su derecho pensional ya que la disposición no hizo diferencia alguna entre los empleados públicos y los «trabajadores oficiales» y mucho menos a las funcionarios de la seguridad social ya que el único presupuesto previsto en ella es que se estuviera vinculado a la firma de la convención colectiva de trabajo como «trabajadores oficiales».
Acota que el entendimiento que imprimió el ad quem desconoce el principio de autocomposición de las partes y por ende el derecho a la negociación colectiva y que si no se hubiese agregado la mencionada exigencia la conclusión sería que acreditó los requisitos para ser titular de la pensión que reclama. Esgrime que el fallador también pasó por alto que el artículo 3º del Acuerdo Extralegal 2001-2004 dispuso que serían beneficiarios de este, todos los «trabajadores oficiales» vinculados a la planta de personal del ISS.
Finalmente arguye que la providencia fustigada desconoce el precedente constitucional y de esta Sala sobre la materia vertido en las sentencias CC SU555-2014, CSJ SL 6116-2017, SL2963-2018, SL4545-2019 y SL3635-2020 de forma tal que debe ser quebrada (f.os 8-15 11001310502320210038801-0007Memorial ESAV). VII. RÉPLICA Dice que acertó el segundo juez en su determinación pues las convenciones colectivas de trabajo no aplican a los Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 12 empleados públicos siendo apenas obvio que el tiempo de servicios previsto en ella para acceder a la pensión extralegal sea en condición de «trabajador oficial» y que además ese es el criterio de esta Corporación. Expresa que la certificación de tiempos laborados (CETIL) solo demuestra el periodo de actividades, mas no la naturaleza en que se desarrollaron y que, en todo caso, esta última está determinada por la ley o el tipo de funciones adelantadas por el dependiente sin que el cargo de técnico administrativo despliegue acciones relacionadas con el mantenimiento general de la entidad.
Así las cosas y como lo probado fue que el demandante fungió como «trabajador oficial» únicamente por 6 años, 7 meses y 5 días, resulta evidente que no acreditó las condiciones para ser acreedor del derecho que reclama (f.os 1-5 11001310502320210038801-0014Contestación_de_ demanda ESAV). VIII. CONSIDERACIONES El fundamento del fallo del Tribunal radicó en que estaba probado que el actor laboró para el ISS desde el «05/01/1976 al 25/06/2003» en el cargo de administrativo y que conforme lo ha orientado esta Corporación tales servidores tuvieron la calidad de «funcionarios de la seguridad social» y luego «trabajadores oficiales», de forma tal que el peticionario no cumplió con los requisitos previstos en la CCT 2001-2004 para acceder a la pensión en el prevista Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 13 porque solo tuvo la naturaleza de «trabajador oficial» 6 años, 7 meses y 25 días debiendo acreditar 20 años de labores en esa condición para ser titular del derecho que reclamaba.
El distanciamiento del recurrente con el fallo fustigado se soporta en que el ad quem le imprimió un alcance restrictivo a la cláusula 98 del Convenio Extralegal 2001- 2004, al estimar que dicha norma exigía que el periodo de servicio en ella previsto debía comprobarse como «trabajador oficial», pues tal preceptiva lo que dispuso era que esta condición se detentara para el momento en que se suscribió la convención colectiva.
En ese contexto le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley de la que se le acusa, al incurrir en una interpretación errónea de la cláusula 98 del Pacto Extralegal 2001-2004 suscrito entre el ISS y Sinstraseguridadsocial, para así negar la pensión peticionada en el juicio porque el accionante no fungió como «trabajador oficial» por 20 años.
Para dar respuesta a tal problemática y aunque el cargo se orientó por la vía indirecta no es objeto de controversia la premisa del juez plural según la cual el reclamante detentó la calidad de «funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público» del 5 de enero de 1976 al 19 de noviembre de 1996, y como «trabajador oficial» desde el 20 de noviembre de esta última anualidad hasta el 25 de junio de 2003, esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 25 días.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Al efecto desde ya advierte la Corte que no le asiste razón a la censura, toda vez que la tesis expuesta por el ad quem se acompasa con la orientación que sobre la materia ha vertido esta Corporación. Es así como el mentado precepto 98 estableció: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Sobre el entendimiento de dicha preceptiva la Sala ha enseñado que «El derecho a obtener la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS procede cuando se acredita el tiempo de servicios equivalente a veinte años, en calidad de trabajador oficial» (CSJ SL1643-2024).
La explicación de la anterior condición se encuentra en la providencia SL678-2020, que acudió a la sentencia del Consejo de Estado n.° 05001233100020080089201 Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 15 (15312012), proferido el 14 de diciembre de 2015, en el que se expuso: […] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares. Y es por lo que, la Corte ha manifestado «en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos» (ibidem), tesis que aplica plenamente para el sub examine.
De esta manera, no siendo objeto de debate que el reclamante tuvo la calidad de «funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público» del 5 de enero de 1976 al 19 de noviembre de 1996 y como trabajador oficial desde el 20 de noviembre de esta última anualidad hasta el 25 de junio de 2003, esto es, por un lapso de 6 años, 7 meses y 25 días surge palmario que no completó los 20 de labores en la forma que exige el precepto 98 de CCT 2001-2004, En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones el ataque no prospera.
Radicación n.° 11001-31-05-023-2021-00388-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $6.200.000, las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ERNESTO DÍAZ VILLATE siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCAE71542A0F796A172FA8AE0E8D484638C7FFC5CF998F018D29061EB5BAA62F Documento generado en 2025-05-22