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SL1386-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Cate Serena de Justicie Isla II Cual' L'HM $SHDssaIwflSt3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1386-2022 Radicación n.°72399 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso que instauró GLORIA HELENA CÁRDENAS AMAYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3474-2021, esta Corporación casó la decisión proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puesto que los reportes de semanas presentaban varias inconsistencias y en el expediente no había prueba SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°72399 que respaldara la ausencia de cotizaciones durante varios ciclos, que no podían considerarse en mora.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a las sociedades Industrias Alpes Sport, Creativos Molimoda Ltda. y Representaciones Millos Ltda., para que informaran los extremos temporales del vínculo laboral que tuvieron con Yepes Cárdenas, y si durante ese lapso o con posterioridad pagaron los aportes al sistema de seguridad social en pensión a la correspondiente administradora de fondos pensiones.

Así mismo, se ofició a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que remitiera, la historia laboral correspondiente al afiliado fallecido. Las sociedades requeridas dieron respuestas, tal como se desprende de los folios 122 a 143 y 168 a 170 del cuaderno de la Corte y se corrió el traslado correspondiente.

La parte actora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jueza de primer grado encontró que Alejandro Esteban Yepes Cárdenas cotizó dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento un total de 84,4 semanas, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fs.°9, 124 y 125). Con sustento en lo señalado en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la demandante como madre del causante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, SCLSJPT-10 v.00 ¡7$ Radicación n.°72399 por cuanto demostró con la prueba testimonial que, si bien no dependía de manera absoluta de su hijo, el aporte que este le hacía era «más que indispensable para que ellos llevara (sic) una vida digna y tranquila».

Acotó que pese a que la accionante disfrutaba «de otros ingresos, como lo es la pensión de vejez», tal circunstancia no era óbice para predicar, que dicho aporte no fuera necesario para mantener las condiciones de vida digna que gozaba durante la existencia de su hijo. Resolvió imponer condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de octubre de 2012, fecha de notificación de la demanda inicial, tras considerarla «como fecha de la solicitud» (fs.°191 a 203 vto).

Las partes interpusieron recurso de apelación contra lo anteriormente resuelto. Se resuelve en primer lugar la inconformidad elevada por Porvenir SA, entidad que cuestiona el cumplimiento de las 50 semanas cotizados dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento del afiliado, lo que acaeció según el registro civil de defunción de folio 8, el 3 de octubre de 2009.

Una vez se casó la sentencia del Tribunal, de cara a las inconsistencias que exhibían los reportes de cotizaciones por parte de Porvenir, se resolvió oficiar a los empleadores del trabajador fallecido, y a esa administradora de pensiones. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°72399 Es claro que con el reporte allegado a esta Corporación por parte de esa entidad (fs.°138 a 139 vto cdno. Corte), se cumple con lo requerido por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues en dicha respuesta aparecen certificadas de manera organizada y sin inconsistencias un total de 74,7 semanas cotizadas por Alejandro Yepes, a través de varios empleadores entre febrero de 2007 y octubre de 2009, de manera que se derruyen las aseveraciones de Porvenir en cuanto a las «comisiones cesantes» que aparecen en las historias laborales incorporadas en las instancias, por ausencia de empleador o falta de pago de aportes como trabajador independiente.

En cuanto a la dependencia económica, asegura la recurrente que la actora es propietaria de un inmueble que le genera ingresos económicos y que recibía una mesada pensional de 8536.851 a octubre de 2009, con lo cual podía cubrir sus necesidades básicas y demostrar capacidad de pago para solicitar préstamos a entidades bancarias. Arguye que los testigos fueron contradictorios e imprecisos y que la información la obtuvieron de la demandante «o del causante».

Conviene recordar que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del SCLAWT-10 V.00 4 Ft Radicación n.°72399 causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella.

En el caso que se examina, la Sala estima que la jueza unipersonal no cometió ninguna equivocación, dado que al adoptar la decisión objeto de ataque, acogió el criterio que esta Corporación ha enseñado sobre la expresión «total y absoluta» de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

En múltiples decisiones, se ha insistido en que la dependencia económica que trae la norma que consagra a los beneficiarios de la pensión por muerte, no tiene que ser absoluta, pues la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban ingresos o ayudas, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente. En el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida, sentencias CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992, CSJ SL1804-2018, CSJ SL4217-2018, entre otras.

En cuanto a que no se acreditó la cuantía de los ingresos o del salario del afiliado fallecido, pues el dicho de los testigos no tiene solidez ni la credibilidad necesaria para probar «un hecho de tanta complejidad», se trata de aseveraciones que no tienen de donde asirse, pues esta Corporación también ha ilustrado en diversas oportunidades que es innecesario demostrar la cuantía de la ayuda SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°72399 dispensada por el hijo a sus progenitores en función de probar la sujeción económica, toda vez que comporta la creación de un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).

En sentencia CSJ SL6502-2015, se discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De lo expuesto por los testigos Gema Anatolia lizuga Zapata y María Eugenia Medina Medina (fs.°179 a 188), se logra colegir que la ayuda que entregó en vida Alejandro a su madre no se trataba de cualquier colaboración, todo lo contrario, era relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la actora y del núcleo familiar que estaba conformado por otra hija que estudiaba y una tía, al momento de la muerte.

SCUPT-10 V.00 6 leo Radicación n.°72399 En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió la demandante (fs.°191 a 192), cumple señalar que el hecho de que aceptara que tenía un inmueble de su propiedad y que recibía una mesada pensional por la muerte de su esposo, por sí sólo no desvirtúa la dependencia económica del afiliado, pues comprobado está que la ayuda económica que su hijo le brindaba era necesaria para los gastos del hogar y de su subsistencia digna.

Téngase en cuenta que afirmó que con el arriendo que recibía pagaba el canon de la casa donde vivía, y que la mesada pensional le ayudaba para los gastos de su hija; que tenían un préstamo bancario para pagar el segundo semestre de aquella, que inclusive no pudo seguir con los estudios. En lo que atañe a los intereses moratorios, no es posible considerar que Porvenir SA, hubiera negado la pensión en estricto apego a la ley, para exonerarla del pago de esa condena.

Llama la atención de la Sala, que ante la petición que le hizo esta Corporación de que allegara reporte, certificó que el afiliado fallecido contaba con 74,5 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento, lo que resulta muy particular, pues desde la génesis del proceso, se plantó en afirmar que el fallecido no satisfizo el número de aportes requeridos, y en las relaciones históricas de movimientos que allegó al expediente desconoció las semanas que ahora de manera clara y detallada hizo constar a esta Sala de la Corte.

SCLAJPT40 VMO Radicación n.°72399 De otro lado, se han distinguido casos excepcionales para no imponer la condena por los mencionados intereses, «en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas [..1» (sentencia CSJ SL3112-2020) o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL. 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014), sin embargo, la discusión del sub examine no encaja en tales presupuestos, de modo que lo resuelto por el Tribunal no se observa equivocado.

No obstante, si se vislumbra error en cuanto a la fecha a partir de la cual la impuso, y en esa medida le asiste razón a la demandante en su apelación, puesto que contabilizó la causación de los intereses moratorios al tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda inaugural, cuando de conformidad con lo previsto en el art. 1 de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud junto con la documentación que acredite su derecho (sentencia CSJ 5L4321-2021), lo que ocurrió en este caso el 29 de diciembre de 2009 (fs.°97 a 118).

Por consiguiente, la demandada debe pagar a la parte actora intereses a la tasa máxima de interés moratorio SCLAJPT 10 V.00 8 Radicación n.°72399 vigente en el momento en que se efectúe el pago, por la tardanza a partir de dicho vencimiento, esto es, desde el 1 de marzo de 2010. La Sala dispone actualizar la condena por mesadas pensionales ordenadas por la a quo hasta la fecha de esta sentencia, como se indica en el siguiente cuadro ilustrativo: FECHAS N° DE VALOR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN PAGOS 3/10/2009 31/12/2009 3,93 496.900 1.954.473 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000 7.210.000 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 9.652.363 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 12.719.364 1/01/2022 30/04/2022 4 1.000.000 4.000.000 $ 122.014.592 Costas en ambas instancias a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.

SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.°72399 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, el 30 de abril de 2014, que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y, actualizar el monto del retroactivo pensional a la fecha en suma de $122.014.582, que deberá pagar la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y continuar con dicha obligación en suma de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales debidamente reajustadas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a pagar a favor de Gloria Helena Cárdenas Amaya, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2010 hasta el momento en que se efectúe el pago.

Confirmar en todo lo demás la providencia apelada. Costas como se indicó. SCIAJPT-10 V.00 10 1BZ- Radicación n.°72399 Notifíquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cccrCTL L-4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAIPT-1D V.00 I I