Micelio
SL1386-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 3800 de 2003Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1386-2021 Radicación n.° 73473 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ramiro José Vargas Sabogal demandó a Colfondos S.A., Protección S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 2 la «nulidad» de la afiliación efectuada a la AFP Protección S. A. en diciembre de 1998, así como a la realizada a la AFP Colfondos S. A. en agosto de 2000. En consecuencia, deprecó condena a Colpensiones para la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de marzo de 2010, liquidando el IBL con el promedio de las últimas cien semanas; así mismo, buscó el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.

En subsidio solicitó liquidar su prestación con el IBL de las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años. Como fundamento de sus peticiones, comentó que efectuó aportes al ISS desde el 24 de junio de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1998; que en diciembre de ese mismo año se trasladó a Protección S. A. porque los asesores le ofrecieron «beneficios superiores a los que podría obtener en el régimen de prima media», como «una mesada pensional superior a la que podría llegar a obtener con el ISS», siendo asaltado en su buena fe, no solo por la «falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó […] que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios del régimen de transición».

Expuso que permaneció en Porvenir S. A. hasta el 30 de julio del 2000; que en agosto de ese año se trasladó a Colfondos S. A., donde realizó aportes hasta marzo de 2004; y que en abril de dicha anualidad se cambió para el Instituto Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 3 de Seguros Sociales, permaneciendo allí hasta mayo de 2009. Manifestó que el 23 de marzo de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la que le fue negada mediante resolución n.º 031775 del 26 de octubre del mismo año; que en virtud del recurso interpuesto contra dicho acto administrativo, por medio de la resolución n.º 015189 del 5 de mayo de 2011, el Instituto le reconoció la prestación bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 19 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $6.051.421, teniendo en cuenta un total de 1290 semanas y una tasa de reemplazo del 58,45%.

Expuso que el ISS no le reconoció el régimen de transición, pese a que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que como trabajador independiente en mayo de 2009 reportó la novedad de retiro; y que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 6 de agosto de 2013, sin recibir respuesta. Al contestar la demanda inaugural (f.º103), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los aportes realizados y las fechas de traslado, el retorno del actor al régimen de prima media con prestación definida, la realización de cotizaciones hasta mayo de 2009 y el reconocimiento de la pensión de vejez en la forma y términos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que negó el otorgamiento de la pensión en virtud del régimen de transición porque lo perdió al haberse trasladado Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 4 al régimen de ahorro individual con solidaridad. Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no le constaban por estar dirigidos a terceros. En su defensa argumentó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición porque se había trasladado al RAIS; y que pese a que retornó al RPM no lo recuperó porque para ello debía acreditar 15 años o más de servicios para el 1º de abril de 1994, presupuesto que no cumplió, pues para esa data tan solo tenía diez años y cuatro meses.

Al respecto, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición, improcedencia de los intereses moratorios y la indexación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica. Al dar respuesta a la demanda (f.º 141), la AFP Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que unos no le constaban por ser situaciones ajenas a esa entidad y frente a otros señaló que no eran ciertos porque sus asesores no podían ofrecer beneficios o reconocimiento de prestaciones económicas sin que el correspondiente derecho se hubiese causado.

Agregó que el demandante se trasladó de régimen en forma libre y voluntaria como se evidenciaba en la solicitud de vinculación y que recibió toda la información necesaria. En su defensa propuso las excepciones de mérito que Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 5 denominó: declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe, prescripción y la genérica.

Al contestar la demanda (f.º 168), Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el actor empezó a cotizar a ese fondo en septiembre de 1999 y lo hizo hasta diciembre de 2003; y en virtud del traslado al ISS, el 19 de abril de 2004 remitió los dineros por valor de $46.842.670. En su defensa propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos S. A., buena fe y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de abril de 2015, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ante PROTECCIÓN S.A., y consecuentemente la afiliación realizada a COLFONDOS S.A. SEGUNDO.- DECLARAR que el señor RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL, es beneficiario del Régimen de Transición y que para conceder su pensión de vejez, deberá hacerse bajo lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez en cuantía inicial de $9.285.594.28, y AUTORIZARLA a compensar el monto de las mesadas causadas y pagadas. CUARTO.- EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara no probada la Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 6 excepción de prescripción y se releva del estudio de las demás excepciones propuestas.

QUINTO. - DETERMINAR como mesada pensional para el año 2015, la suma de $10.757.043.00. SEXTO.- ABSOLVER a COLFONDOS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- COSTAS de ésta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. como agencias en derecho se señala la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000.00). […] éste estado de la diligencia el Despacho adiciona la parte resolutiva de la sentencia proferida, en tal sentido: OCTAVO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de agosto de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor, Colpensiones y la AFP Protección S. A. resolvió revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de controversia la condición de pensionado por vejez de Ramiro José Vargas Sabogal, prestación que le fue reconocida por «Colpensiones» mediante Resolución 15189 de 2011, en cuantía inicial de $6.051.421, a partir del 19 de marzo de 2010, de conformidad con lo Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 7 previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (f.º 59).

Expuso que por razones de método estudiaría inicialmente la excepción de cosa juzgada, atendiendo las previsiones del artículo 332 del CPC, según el cual, era necesario identificar igualdad de objeto, causa y partes. Argumentó que, una vez analizadas las pruebas no encontraba probada dicha excepción porque no advertía identidad de causa. Esto por cuanto en el primer proceso, el cual se tramitó ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2012-243) finalizado con sentencia del 11 de marzo de 2013, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril del mismo año (f.º 218- 219, 225 a 232), se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición; mientras que en este se pretendía la anulación del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; así indicó que se trataba de controversias disímiles, pues a pesar de que en ambos se procuraba la aplicación del régimen de transición, los hechos en que se fundamentaba la existencia de vicios del consentimiento para el momento del traslado de régimen no fueron expresados ni estudiados por la jurisdicción en dicha oportunidad.

Definido lo anterior, afirmó que debía estudiar si el demandante acreditó lo que afirmó en la demanda, esto es, que hubo vicios en el consentimiento al momento de definir su traslado del régimen de prima media con prestación Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 8 definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se expresó o ejecutó con la firma del formulario de afiliación a protección S. A. (f.º 155).

Al respecto, expuso que María de Jesús Aponte Cabrera y Germán Mariano Leal Jiménez declararon que a la empresa Novartis de Colombia S. A., en la que laboraron junto con el demandante, acudieron varios representantes de fondos de pensiones, entre ellos, Protección S. A. y Colfondos S. A., quienes hicieron reuniones generales en las que participaron los trabajadores de la empresa; que, sin embargo, no se refirieron de manera específica a los asuntos que se trataron, pues simplemente afirmaron que se habló sobre la rentabilidad de los aportes y las modalidades de pensión en el RAIS; y que en algunos casos se realizaron asesorías individuales, pero no les constaba si el actor había participado en ellas.

Expuso que en esas declaraciones no encontraba prueba de vicios en consentimiento al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen, por un eventual error inducido o dolo, cómo se había afirmado en la demanda inaugural; que ni siquiera se podía deducir cuales habían sido los argumentos que expusieron las administradoras de fondos de pensiones para entender un eventual engaño sobre las consecuencias que acarrearía el cambio de régimen del actor en su particular condición, las que estaban claramente definidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y además, a diferencia de otros afiliados, para el actor no implicaba la pérdida del derecho pensional porque la Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación por vejez venía siendo pagada por Colpensiones desde el 19 de marzo de 2010.

Recordó que, conforme a lo previsto en el artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Así mismo precisó que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido que las entidades administradoras deben probar la información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado del régimen para afiliados que «al momento del traslado tenían cumplido uno de los dos requisitos para acceder a la pensión» en el régimen de prima media, situación en la que no se encontraba el actor, pues para la fecha referida tenía «44 años de edad, 436 semanas de cotización en los últimos 20 años a la edad y 735,16 semanas en toda su vida laboral».

Por consiguiente, «dado que la prueba del vicio del consentimiento debió ser aportada por el demandante» conforme lo prevé el 177 del CPC, debía revocar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 3800 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la CP; 1502 del CC; 177 del CPC; y 145 del CPTSS.

Expresa que la violación de la ley se gestó en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la AFP ING Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCION S.A., engañó y asaltó en su buena fe del señor RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el 1.S.S. al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la AFP ING Pensiones y cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., mintió a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de los 57 años de edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado del señor RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo, además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado.

En desarrollo del cargo señala que el Tribunal basó su decisión en que el actor no probó que hubiese sido víctima de engaño por parte de la AFP Protección S. A. y que tampoco se configuró un vicio del consentimiento. Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que las pruebas evidencian que fue inducido a trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pues la demanda inicial y la declaración son claras en señalar que el traslado fue «gracias a las promesas y maravillas que nos ofrecía el asesor comercial en representación del fondo Horizonte.

Motivaron mi decisión de traslado, con condiciones muy superiores y beneficios para mí en cuanto llegara el momento de merecer una pensión …que podría obtenerla independiente de la edad». Argumenta que el Tribunal no consideró que el cambio de régimen ocurrió en 1998, cuando los fondos privados nacieron a la vida pública y su objetivo era recaudar el mayor número de afiliados, bajo expectativas y promesas que posteriormente no se ajustaron a la realidad, con lo que fue asaltado en su buena fe e inducido en error por los asesores de la AFP, quienes le informaron que podía pensionarse a menor edad y con una mesada superior a la que le otorgaría el ISS.

Afirma que los testigos María de Jesús Aponte Cabrera y Germán Mariano Leal Jiménez declararon de manera consciente y espontánea, que ellos, junto con otros amigos, percibieron directamente la manera como la asesora de ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., mediante promesas falsas lo conminaron a cambiarse de régimen, tales como el pensionarse a menor edad y con una mesada más alta.

Agrega que esos factores lo hicieron incurrir en error grave en su conocimiento, por lo que el acto de afiliación a Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 12 Colfondos S. A. está viciado de nulidad. Aduce que, conforme al artículo 1502 del CC, para que un acto jurídico sea existente se requiere capacidad jurídica, esto es, la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones, y de contera para ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal.

Añade que todos los atributos de la personalidad están interrelacionados y, por tanto, la capacidad jurídica esta inescindiblemente ligada a la voluntad, facultad de las personas que les permite optar entre ejecutar o no un determinado acto, dependiendo del deseo y la intención de realizarlo. Arguye que el sentenciador omitió tener en cuenta que, por ser afiliado, parte débil de la relación, el fondo era quien tenía la carga de demostrar que no existió error en la afiliación, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte.

Al efecto cita algunos apartes de la providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en la que se hace énfasis en que el engaño puede tener su fuente en la «falta al deber de información en que incurrió la administradora» y que el mismo, «no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión».

Dice que son varios los precedentes jurisprudenciales que han establecido la necesidad y obligación de los fondos de pensiones de proporcionar «suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que conllevaría Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 13 dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras». Añade que este caso no es la excepción, pues no existió una debida asesoría y hubo «falta de información en la expectativa pensional» y, además, «nunca le advirtieron las consecuencias y perjuicios del traslado».

Insiste en que a los demandados les correspondía demostrar que cumplieron con su deber de dar una información correcta y veraz al momento de trasladarse, pero, contrario a ello, no existe un solo indicio que acredite tal circunstancia. Por consiguiente, en el presente caso procede la nulidad de la afiliación y el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. VII.

RÉPLICA Colpensiones señala que el recurrente no discutió los fundamentos fácticos ni jurídicos del fallo; que el tema de la carga de la prueba debe atacarse por la vía de puro derecho; que no explica los defectos valorativos de las pruebas acusadas; y que los testimonios no son calificados para estructurar el error de hecho. Con relación al fondo de la controversia dice que no procede la nulidad del traslado porque transcurrieron más de diez años desde la celebración del «contrato» y, además, hubo varias ratificaciones tácitas.

Protección S. A. aduce que el cargo no debe prosperar Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 14 porque desconoce principios técnicos en la medida que no se discriminaron las pruebas dejadas de valorar o las mal apreciadas, se mezclaron aspectos fácticos y jurídicos y se acusaron pruebas no calificadas. Añade que los jueces tienen la facultad de formar libremente su convencimiento y que en el presente caso no se demostró que el demandante hubiese estado afectado con algún vicio del consentimiento al momento de trasladarse de régimen pensional.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es precisamente un modelo, pues adolece de algunas deficiencias de orden técnico, las mismas son superables y no impiden el estudio de fondo, en la medida que del desarrollo de la acusación la Sala logra entender que la recurrente le atribuye yerros fácticos al sentenciador de segundo grado originados en la indebida apreciación de la demanda inaugural y la prueba testimonial.

Superado el anterior escollo, se procede al análisis del ataque. El Tribunal para revocar la sentencia apelada, además de no haber encontrado acreditada la excepción de cosa juzgada, fundamentó su decisión en que no existe prueba alguna que acredite vicios en el consentimiento del actor al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen pensional, por un eventual error inducido o dolo, cómo se había afirmado en la demanda inaugural, pues ni siquiera se podían deducir los argumentos que expusieron las Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 15 administradoras para entender el eventual engaño sobre las consecuencias que acarrearía el traslado en su particular condición, máxime que las mismas están definidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, precisó que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido como un deber de las entidades administradoras proporcionar la información suficiente y detallada sobre las consecuencias del traslado del régimen. Por su parte, la censura funda el ataque asegurando que el Tribunal cometió errores fácticos derivados de la indebida apreciación de la demanda inicial y de las versiones rendidas por los testigos, pues de ellas se evidencia que fue asaltado en su buena fe para que se trasladara de régimen pensional.

Precisa que, como lo ha indicado esta Corte, la AFP tenía como obligación brindarle toda la información respecto de las circunstancias particulares que eran relevantes para que tomara la mejor decisión, sin que así lo hiciera; de tal suerte que fue engañado, comportamiento que se debe predicar no solo cuando se da una asesoría equivocada sino también cuando se guarda silencio, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó desde el punto de vista fáctico, al establecer que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos del engaño derivado de la presencia de vicios del consentimiento y si no tuvo en cuenta que la falta de información al demandante también soportaba la solicitud Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 16 de nulidad o ineficacia de ese acto para el paso al RAIS, a efectos de recuperar el régimen de transición, no obstante haber retornado al de prima media.

Sea oportuno indicar que, pese a que se ataca la sentencia por la vía indirecta, no son objeto de discusión los siguientes supuestos de hecho: i) el actor nació el 19 de marzo de 1950 y, por tanto, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; ii) se trasladó del régimen solidario de prima media administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad a cargo de ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., a partir del ciclo de diciembre 1998; iii) se pasó a Colfondos S. A. en septiembre 1999; iv) retornó al ISS en febrero de 2004; y v) el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, le reconoció al demandante la pensión de vejez, sin transición, mediante la Resolución 15189 de 2011 en cuantía inicial de $6.051.421, a partir del 19 de marzo de 2010.

Ahora en la vía seleccionada y de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 17 documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entra a estudiar la pieza procesal acusada, así: 1.- Demanda inicial (f.º 2), esta corporación ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, tal como se aprecia en la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por en la CSJ SL14542-2016, cuyo texto señala: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 18 lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto. En cuanto a la valoración e interpretación de los actos procesales, en decisiones CSJ SL532-2013;

CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120; CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. 42613, se ha dicho: […] corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación. Por consiguiente, los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, la contestación de la demanda y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

Así las cosas, revisado el escrito de demanda inicial se observa que la pretensión radica en «que se declare la nulidad de la afiliación», a la AFP Protección S. A. realizada en el mes de diciembre de 1998; la cual se fundamenta, según el hecho Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 19 5 del libelo introductorio, en que el accionante fue engañado y asaltado en su buena fe, no solamente por la «falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó […] que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios del régimen de transición».

También adujo que los asesores del fondo de pensiones le ofrecieron «beneficios superiores a los que podría obtener en el régimen de prima media», como «una mesada pensional superior a la que podría llegar a obtener con el ISS» (hechos 3 y 4). Igualmente, en los fundamentos jurídicos citó apartes de las providencias de CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083.

Así mismo, en las razones de derecho, argumentó que no solo existía engaño por acción sino también por omisión de los asesores, «al no proporcionarle una información completa, pues nunca se le indicó a mi poderdante que perdería el régimen de transición, igualmente le prometieron condiciones muy superiores y beneficiosas al momento en que se le reconociera su derecho pensional, indicando que su mesada pensional sería más elevada que la que podría obtener con el Instituto de los Seguros Sociales».

Al efecto, trajo a colación apartes de las providencias referidas y transcribió de manera extensa la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, cuyo tenor refiere al deber de las administradoras de pensiones de proporcionar una información completa y comprensible, de brindar un buen consejo, de ilustrar suficientemente las alternativas, beneficios e inconvenientes del régimen pensional, e incluso, Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 20 desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

De lo anterior luce inequívoco que la pretensión de nulidad de traslado de régimen se soportó en dos razones fundamentales: la primera, que fue engañado y asaltado en su buena fe, no solamente por la falta de información completa, sino porque no se le indicó claramente que el cambiarse de régimen le generaba la pérdida del beneficio de transición; y la segunda, que lo indujeron en error porque los asesores del fondo de pensiones le prometieron condiciones y beneficios superiores a los que le reconocería el Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, del análisis integral y objetivo de esta pieza procesal se desprende que el demandante, de manera explícita, alude a que en el trámite de su traslado del ISS al fondo privado no se le informó en debida forma, sobre las ventajas y desventajas de uno y otro sistema pensional; y tampoco fue advertido de los perjuicios por su cambio al régimen de ahorro individual, por lo que sostiene que fue asaltado en su buena fe y viciado su consentimiento.

De lo anterior se establece que tales argumentos se refieren tanto a la oferta equivocada de beneficios como a la inexistencia u omisión por parte de la administradora de pensiones ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., en su deber de información al momento de producirse el traslado de régimen pensional y que le permitieran dar su consentimiento bajo la convicción Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 21 de conocer las incidencias de tan importante decisión (CSJ SL2611-2020).

En consecuencia, el sentenciador de segundo grado acertó al afirmar que la reclamación del demandante se fundaba en los vicios del consentimiento porque supuestamente los asesores lo engañaron al prometerle una mesada pensional superior a la que obtendría en el régimen de prima media con prestación definida. Tampoco se equivocó en la apreciación de la demanda inaugural, en lo que hace referencia a la falta de información por parte de la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, hoy Protección S. A., al momento del traslado, que alega la censura.

Así se afirma, por cuanto expresamente señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido que las entidades administradoras deben probar la información detallada sobre las consecuencias del traslado del régimen solo para aquellos casos en que los afiliados tenían cumplido uno de los dos requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media, para el momento del traslado, circunstancia que en el presente caso no se presentaba, como quiera que el actor, para la fecha referida, contaba con 44 años de edad, 436 semanas de cotización en los últimos 20 años y 735,16 semanas en toda su vida laboral.

De tal suerte que la alzada realizó el análisis desde las dos aristas planteadas en el escrito inaugural, esto es, los Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 22 vicios del consentimiento y la falta de información. Lo que ocurre es que, frente al segundo supuesto, es decir, la omisión por parte de la administradora de pensiones, discurrió que en el presente asunto no era necesario suministrar información detallada sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, porque dicho presupuesto solo era exigible en favor de los afiliados que tuvieran cumplida la edad o las semanas de cotización, argumento de estirpe eminentemente jurídico, el cual, si el demandante no compartía, debió combatir por la senda directa.

Este fundamento, punto esencial de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, no se discutió por la senda directa como ya se dijo, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que basta con que uno solo de los pilares de la providencia quede incólume, para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga (CSJ SL9179- 2017;

CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018). En consecuencia, desde la óptica fáctica, la Sala no encuentra que el Tribunal se haya equivocado en la apreciación e interpretación de la demanda inaugural, pues realizó el estudio de la controversia sobre los dos supuestos esenciales en que se fundamentó el petitum. 2.- Testimonios de María de Jesús Aponte Cabrera y Germán Mariano Leal Jiménez.

Estos medios de convicción Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 23 no son prueba hábil para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En efecto, al desatar el recurso extraordinario de casación laboral, no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial por no estar prevista como calificada (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Así las cosas, para poder estudiar las declaraciones denunciadas era necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una pieza procesal o una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellas, lo que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2015, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO JOSE Radicación n.° 73473 SCLAJPT-10 V.00 24 VARGAS SABOGAL contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.