Micelio
SL1386-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1386-2020 Radicación n.° 66315 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por CARLOS HUMBERTO CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Castellanos Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que Bavaria S.A. finalizó el contrato de trabajo entre las partes, en aplicación de la cláusula 14 convencional, y que dicha Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 2 modalidad de terminación de la relación comporta un despido sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2002, a partir del 23 de octubre de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad, la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que con la demandada mantuvo un vínculo laboral desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 16 de diciembre de 2001, esto es, por 22 años, 8 meses y 28 días; que al momento del retiro de la empresa contaba con 49 años de edad. Informó que el cargo desempeñado fue el de Inspector de Ventas Grupo 4 Administrativos y su último salario devengado ascendió a $1.277.864.

Explicó que entre la accionada y Sinaltrabavaria se celebró una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 de la cual era beneficiario. Que la empresa adelantó un programa de reestructuración que conllevó el cierre de varias cervecerías y ajustes en la planta de personal, entre otras, en la División de ventas Bogotá, por lo que quedó cesante un número importante de trabajadores, él entre ellos.

Indicó que en la cláusula 14 convencional se establece un procedimiento para cuando se produzcan cierres totales o parciales o la reducción de personal, el cual incluye la Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 3 posibilidad de traslado del personal cesante, que, de no ser aceptada por el trabajador, permite que éste presente renuncia voluntaria al cargo y reciba una suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción, lo cual no afecta el derecho a la pensión del trabajador afiliado.

Resaltó que la cláusula 52 de la convención colectiva consagra dos pensiones, y al referirse a la prestación de jubilación, según el aparte final de esta estipulación, no exige como requisito el despido sin justa causa; esta prestación está a cargo del empleador desde que el trabajador cumple la edad de 55 años. Relató que por diferencias entre la empresa y el sindicato en cuanto a la forma de aplicar la cláusula 14 extralegal, se presentó una ruptura irreconciliable de las relaciones obrero-patronales a partir de marzo de 2001.

Así, la accionada implementó unilateralmente una política para ajustar su estructura a las nuevas necesidades del mercado, y para ello diseñó un plan de retiro voluntario, que establecía como requisito la renuncia voluntaria al cargo y, además, previó el pago de 95 días de salario por año y proporcionalmente por fracción. Informó que él presentó renuncia al cargo la cual fue aceptada por la empresa, por lo que las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, «por lo del retiro».

En dicho acuerdo, la demandada incluyó el pago de 95 días de salario por año y proporcionalmente por Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 4 fracción ($92.025.730,92), así como una bonificación adicional de $10.000.000, más el valor de las prestaciones sociales causadas, pero no se indicó que dichos pagos abarcarían la pensión de jubilación a que tenía derecho al cumplir la edad de 55 años, de hecho, tales rubros pagados no afectan tal prestación. Afirmó que su retiro se ajusta a la cláusula 14 convencional por estar precedido de una decisión empresarial unilateral de adecuar sus estándares de producción y por la reducción de personal; además, indicó que llegó a los 55 años el 23 de octubre de 2007, por lo que cumple el requisito de exigibilidad de la pensión ordinaria de jubilación en los términos de la cláusula 52 convencional.

Señaló que, ante la imposibilidad de desarrollar sus funciones, en razón a la fusión de labores y supresión de cargos en el Departamento de ventas Bogotá, donde prestaba sus servicios, presentó renuncia voluntaria como mecanismo convencional para obtener el pago de 95 días de salario por cada año laborado y por la fracción. Finalmente resaltó que su retiro en los términos de la cláusula 14 de la convención, implica una desvinculación sin justa causa.

Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió la vinculación laboral entre las partes, el último salario devengado, la renuncia voluntaria del trabajador y su aceptación por la empresa y que en la conciliación se indicó el valor de la liquidación final de prestaciones sociales; de los demás indicó que no eran Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 5 ciertos o no le constaban.

En su defensa señaló que el artículo 52 convencional invocado por el actor hace referencia al despido sin justa causa como requisito para que proceda el reconocimiento pensional, pero que, en este caso, la relación laboral terminó por mutuo consentimiento de las partes, por lo que no le asiste derecho a tal prestación. Además, en el acuerdo conciliatorio, la demandada reconoció y pagó al trabajador todas las acreencias laborales a que había lugar, así como la suma de $102.857.124 por mera liberalidad, sin que, en este caso se hubiera aplicado la cláusula 14 convencional, porque la relación finalizó por mutuo consentimiento.

Resaltó en que la conciliación entre las partes tiene efectos de cosa juzgada, salvo que existan vicios del consentimiento, pero a ello no se hace referencia en la demanda; además, para su aprobación, el funcionario competente verificó que no se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, conciliación, cosa juzgada, pago, carencia de derecho, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial, declaró probadas las excepciones Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 6 formuladas y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

Para sustentar su determinación, el colegiado señaló que el conflicto jurídico se origina en «declarar» que la accionada terminó el contrato de trabajo del demandante en aplicación de la cláusula 14 convencional, que la modalidad de terminación del nexo laboral generó un despido sin justa causa, y, por ende, se dé cumplimiento a lo consagrado en el artículo 52 de la convención colectiva vigente 2001- 2002, porque el actor cumplió la edad de 55 años el 23 de octubre de 2007.

Frente a lo cuestionado por «el memorialista» al señalar que el a quo había estimado que no existía prueba de la calidad de beneficiario de la norma extralegal invocada, dijo que el juzgador no tuvo en cuenta que, en el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada había aceptado tal condición (f.° 193 194). Por ello, coligió que no le asistía razón al juez de primer grado, y que, por tanto, gozaba de los beneficios del «pacto colectivo».

Refirió que, establecida la calidad de beneficiario de la Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva, debía estudiar la procedencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 52 del acuerdo extralegal. Luego de transcribir esta estipulación en la que se contempla «la pensión para trabajadores de 20 años o más de servicios y menos de 55 años de edad», indicó que los folios 19 a 22 daban cuenta del acta de conciliación celebrada entre las partes el 2 de noviembre de 2001, en la que se indicó que el actor presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la compañía y que había llegado a un acuerdo con Bavaria S.A. para poner fin a la relación de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 2001.

De lo anterior encontró que la terminación del nexo laboral fue de común acuerdo y no por «rompimiento unilateral injusto», por tanto, no había lugar a aplicar la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo como se pretendía en la demanda. Precisó que el caso del demandante no se ajustaba a lo señalado en la estipulación invocada, relativa a la pensión de trabajadores de 20 o más años de servicios y menos de 55 años, pues «los supuestos fácticos no tienen sustento probatorio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, como violación medio que llevó a infringir los artículos 47, 467, 468, 469 y 476 del CST, en concordancia con el artículo 259 del CST, como consecuencia de la interpretación errónea del Decreto 3041 de 1966, que aprueba el Acuerdo 244 de 1966 en sus artículos 1 y 66, artículo 9 numeral 2 y parágrafo de la Ley 90 de 1946, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, artículos 11, 36, 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 797 de 2003, artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por establecida la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva de trabajo, que contiene la cláusula 52 donde se consagra la pensión de jubilación reclamada (f.° 14 cuaderno 2), al tiempo que se desestima el reconocimiento de Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 9 la misma, por considerar que la terminación del nexo laboral fue de común acuerdo (f.° 14 cuaderno 2 párrafo final). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reclamada (jubilación 55 años de edad) es la “pensión de trabajadores de veinte o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco años de edad” (f.° 15 sentencia impugnada cuaderno 2) arguyendo que no se ajusta a la convención colectiva en su artículo 52. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reclamada (55 años de edad), está consignada de forma autónoma, en la parte final de la cláusula 52 convencional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 52 convencional, NO consigna como requisito para su reconocimiento, la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el retiro del trabajador estuvo precedido por renuncia voluntaria presentada por el trabajador, como mecanismo válido para acceder al reconocimiento y pago de la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, de conformidad con la cláusula 14 de la misma convención colectiva de trabajo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, por renuncia voluntaria del trabajador (cláusula 14 convencional) es la misma suma que se consigna en el documento titulado UNICO programa de retiro voluntario (f.° 29 recuadro ilustrativo), lo que conlleva a que dicha suma recibida por el actor surge de la aplicación de la cláusula 14 convencional. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año recibida por el trabajador ante la renuncia voluntaria, en ningún caso afecta la pensión de jubilación del trabajador retirado. Precisó que los anteriores errores obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1.

Convención colectiva de trabajo 2001-2002, Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 10 especialmente las cláusulas 2, 3, 14 y 52. 2. Comunicación de fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual el trabajador demandante presenta renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando para la Compañía (f.° 17). 3. Comunicación de fecha 23 de octubre de 2001, en la que Bavaria S.A. acepta la renuncia voluntaria presentada por el accionante (f.° 18). 4.

Acta de conciliación n.° 301 del 2 de noviembre de 2001 celebrada ante el Inspector 17 del Ministerio Regional de Bogotá y Cundinamarca suscrita entre Bavaria S.A. y Carlos Humberto Castellanos Rodríguez, por la cual se da por terminado el vínculo laboral a partir del 16 de noviembre de 2001, por renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando en la Compañía (f.° 19 -22). 5.

Documento titulado «único programa de retiro voluntario diferente a pensión anticipada», donde se establece plazo, plan A y plan B, y se señala como bonificación la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio (f.° 29). Para demostrar su acusación, explica que la terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria, «se enlista» dentro de los presupuestos de la cláusula 14 convencional, que permite el pago de 95 días de salario por cada año de trabajo y fracción (f.° 19 – 22 conciliación), Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 11 dinero que en ningún caso afecta la pensión de jubilación del trabajador retirado.

Asegura que para el Tribunal no hay lugar a dar aplicación al artículo 52 convencional, porque el nexo laboral terminó por mutuo acuerdo y no por un «rompimiento unilateral injusto». Así, el juzgador concluyó que, para la causación de la pensión de jubilación reclamada, se requiere la demostración de un despido sin justa causa. Sin embargo, pasó por alto revisar en detalle la cláusula 52 de la convención, porque la misma contiene dos modalidades de pensión para trabajadores con más de 20 años de servicio a la empresa: i) una, a partir de los 50 años de edad cuando el trabajador es despedido sin justa causa y otra muy distinta, ii) la pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad, la cual surge de la sola prestación del servicio a un mismo empleador por más de 20 años y la demostración de la edad mínima requerida, sin más exigencias «que puedan hacer nugatorio el derecho».

Aduce que el primer evento tiene que ver con una pensión sancionatoria para el empleador, que surge del despido unilateral y sin justa causa, a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, el cual no es el que corresponde a este caso, como equivocadamente lo entiende el Tribunal. La segunda hipótesis para obtener la pensión convencional, que es la que opera en este asunto y fue desconocida por el colegiado pese a estar contenida en el artículo 52, no exige como requisito la existencia de un Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 12 despido injusto.

Agrega el recurrente que el juez plural no emitió pronunciamiento alguno frente a la pensión convencional reclamada, prevista en la parte final del primer párrafo de la cláusula 52 extralegal, y con ello, omitió referirse a la obligación del empleador de dar cumplimiento a dicha estipulación que, «mediante negociación colectiva incorporó al contrato de trabajo del trabajador dicha prestación legal, dándole tópico de convencional, que en términos concretos es donde se funda la presente acción».

Así las cosas, aduce que el Tribuanl apreció erróneamente la cláusula 52, que consigna dos eventualidades en las que es procedente la pensión convencional. Insiste en que, del contenido literal del «párrafo final del primer párrafo» de la norma convencional invocada, se desprende un derecho a favor del trabajador, denominado pensión de jubilación convencional, consolidado de manera independiente de cualquier otra exigencia distinta al cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad, frente a lo cual no existe controversia.

Afirma que, si el Tribunal hubiese advertido que la cláusula 52 contenía dos hipótesis pensionales, habría concluido que el segundo evento era el aplicable en este caso, y que éste resulta distinto a la pensión sancionatoria de la primera opción, la cual se configura a partir de los 50 años y en un monto inferior al previsto para prestaciones de jubilación (75%).

Indica que, mediante negociación colectiva, Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 13 el empleador incluyó en la cláusula 52 convencional, la prestación legal de jubilación, lo cual hizo después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria del artículo 259 del CST, pues el texto extralegal fue celebrado para los años 2000- 2001. Finalmente reitera que el hecho de que el actor hubiese presentado renuncia voluntaria al cargo y recibido 95 días de salario por cada año laborado y por fracción según los términos de la cláusula 14 convencional, no afecta la pensión de jubilación prevista en la cláusula 52 convencional, para quienes llegan a la edad de 55 años.

VII. RÉPLICA La empresa demandada presenta oposición al cargo y advierte que, en su demostración, no se explica la supuesta violación de las normas que se acusan y, además, no fueron atacadas las normas en que se apoyó el Tribunal, esto es, las disposiciones sobre conciliación, mutuo consentimiento como forma de terminación del contrato y la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

Tampoco se cuestiona el elemento básico en que se fundó el colegiado, esto es, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Agrega que la sentencia impugnada es acertada, pues la pensión que se reclama parte de la existencia de un despido injusto y en este caso, esa no fue la forma de terminación del contrato laboral, por tanto, no procede el Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 14 pago de la referida prestación. Resalta que el recurrente le atribuye al Tribunal afirmaciones que no fueron realizadas en la sentencia, por lo que, al parecer, está cuestionando una decisión diferente.

VIII. CONSIDERACIONES En la decisión cuestionada, el colegiado consideró que, aunque el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no se podía dar aplicación al artículo 52 extralegal, porque para la procedencia de la pensión allí contemplada se requiere que la terminación del contrato de trabajo obedezca a una decisión unilateral y sin justa causa, y en este caso, las partes finalizaron su vínculo laboral por mutuo acuerdo.

Al respecto, el censor señala que el Tribunal se equivocó al no tener por cierto que la renuncia del trabajador lo fue en los términos de la cláusula 14 convencional y como mecanismo para obtener el pago allí previsto de 95 días de salario por cada año laborado y proporcional por fracción, sin que ello afecte su derecho pensional. Además, refiere que apreció de manera errada el artículo 52 extralegal, pues este contempla dos hipótesis pensionales, sin que la prevista en su parte final requiera acreditar la existencia de un despido sin justa causa, pues solamente exige 20 años de servicios y 55 de edad.

Así las cosas, la Sala debe establecer si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el Tribunal incurrió en error al Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 15 no dar aplicación en este asunto, a las cláusulas 14 y 52 de la convención colectiva de trabajo. 1. Cláusula 14 convencional: En el acta de conciliación suscrita por las partes el 2 de noviembre de 2001 y visible a folios 19 a 22, se hizo constar que el trabajador presentó renuncia voluntaria al cargo y que «ha llegado a pleno acuerdo con la Empresa Bavaria S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2001».

En virtud de tal convenio y del retiro voluntario del actor, la demandada le otorgó «por mera liberalidad una bonificación voluntaria» equivalente a $102.857.124; además, Bavaria S.A. se comprometió a continuar prestando los «servicios médicos establecidos en la convención colectiva de trabajo a los familiares inscritos del trabajador Carlos Humberto Castellanos Rodríguez hasta el 15 de mayo de 2002» y finalmente le reconoció y pagó la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales en cuantía equivalente a $7.316.002,20.

Este acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Inspector 17 del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, el censor también se refiere al documento que denomina «único Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada», el cual obra a folio 29, y hace parte de un escrito titulado «Bavaria se reorganiza», sin embargo, no tiene firma ni fecha de suscripción, lo que en principio, Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 16 impediría valorarlo conforme lo dispuesto en el artículo 269 del CPC vigente para la época, dado que no fue ratificado por la demandada.

Empero, si se entiende que proviene de Bavaria S.A. en razón al logo impreso en la parte superior izquierda, lo cierto es que su análisis, en conjunto con el acta de conciliación, no permitiría lograr el cometido del casacionista. En efecto, el documento de folio 29, contiene un cuadro sobre las opciones de planes de retiro voluntario, y entre ellas se consignan las siguientes: Plazo Plan A Plan B 1 a 3 días Bonificación de 95 días de salario básico por año de servicios Igual 4 a 7 días Bonificación adicional de 10 millones de pesos Bonificación de 95 días de salario básico por año de servicios Bonificación adicional de 4 millones de pesos Servicio médico por 6 meses para el ex trabajador y su familia Aportes para pensión por 6 meses Igual A partir de la segunda semana Bonificación adicional de 5 millones de pesos Bonificación de 95 días de salario básico por año de servicios Bonificación adicional de 2 millones de pesos Servicio médico por 6 meses para el ex trabajador y su familia Igual Al respecto se precisa que, pese a lo indicado en este recuadro, en el acuerdo conciliatorio no se hizo expresa mención a que el actor se hubiese acogido a alguno de los planes antes descritos, ni se especificó que la bonificación Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 17 pagada perteneciera a alguna de las allí previstas; simplemente, las partes señalaron que el pago de $102.857.124 correspondía a una bonificación voluntaria por mera liberalidad del empleador, sin precisar la forma de su cuantificación. Ahora, aún de admitir que dentro del pago por conciliación se incluyó el reconocimiento de 95 días de salario por año laborado, por estar así previsto en todos los planes de retiro ofrecidos según el documento de folio 29, ello no permite colegir que la terminación del contrato de trabajo lo fue en aplicación del artículo 14 convencional, como lo sugiere el recurrente, pues los supuestos de esta norma no son coincidentes con la situación del demandante, como pasa a indicarse.

La referida cláusula 14 establece: Cláusula 14ª. Cierre de fábricas o dependencias. Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado.

A los trabajadores que acepten ser trasladados, la Empresa les pagará el valor del transporte de él y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta Cláusula, es decir, el plazo de 12 meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 18 regreso en las condiciones estipuladas anteriormente.

(f.° 74). Según el texto de esta estipulación, son beneficiarios de ella aquellos trabajadores que por alguna circunstancia no acepten el «traslado» por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia, o de reducción de personal, y decidan «retirarse voluntariamente» dentro de los doce (12) meses subsiguientes (Sentencia CSJ SL 9288-2014).

Además, en dicha disposición extralegal se expuso que previamente debe existir un acuerdo entre la Empresa y el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria para definir el traslado de trabajadores disponibles o cesantes, circunstancias que no tuvieron lugar, o al menos, no se probaron en el caso de Carlos Humberto Castellanos Rodríguez. En efecto, no se alega ni se desprende de las anteriores pruebas denunciadas, que el sindicato y el empleador hubiesen acordado un traslado de trabajadores, incluido el actor, y menos aún, que, de haber logrado tal consenso, el aquí demandante se hubiese negado a ello y que su retiro voluntario obedeciera precisamente a tal negativa, que generaba, en los términos de la cláusula anterior, el pago de 95 días de salario por año laborado y proporcional por fracción. Por el contrario, lo que se aprecia es que la renuncia voluntaria del demandante, a la que se refiere el acta de conciliación, se sustentó en el acogimiento a un plan de retiro ofrecido por la empresa, sin que se evidencie trámite previo alguno en relación con un posible traslado de dependencia o Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 19 lugar de trabajo, pactado entre Bavaria S.A. y el sindicato, y la oposición del trabajador frente a este.

Así se desprende de los folios 17 y 18 también denunciados por el censor: A folio 17 obra comunicación de fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual el actor manifestó a la accionada que: «De acuerdo con los programas de retiro voluntario establecidos por la Compañía, me permito manifestarle que me acojo al mismo y en consecuencia, presento renuncia voluntaria al cargo que desempeño a partir del 16 de noviembre de 2001».

Esta decisión fue admitida por la empresa mediante misiva de la misma fecha, en los siguientes términos: Hemos recibido su comunicación del 23 de octubre de 2001, mediante la cual presenta renuncia al cargo que venía desempeñando en la Compañía, acogiéndose al Programa de Retiro Voluntario. Al respecto, me permito informarle que la Empresa ha decidido aceptarle su renuncia a partir del 16 de noviembre de 2001, siendo necesario celebrar una diligencia de conciliación ante el Ministerio del trabajo.

(f.° 18). Por tanto, no es factible considerar que fue en aplicación de la cláusula antes citada o de un mecanismo convencional, como sostiene el censor, que se dio el retiro del actor al que aluden las pruebas antes analizadas, y menos aún, que hubiese tenido por objeto obtener el pago de 95 días de salarios por año laborado y proporcional por fracción. Lo que queda acreditado, es que la renuncia del demandante tuvo por finalidad acogerse a un programa de retiro voluntario Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 20 ofrecido unilateralmente por la empresa, y no como resultado del trámite previsto en la mencionada cláusula 14.

A más de lo anterior, vale la pena resaltar que la razón del Tribunal para negar el derecho pensional convencional reclamado no fue la supuesta incompatibilidad con el pago de 95 días de salario por año laborado como se refiere en la acusación, sino porque no se acreditó la forma de terminación del contrato de trabajo prevista en la cláusula 52 extralegal para los efectos perseguidos por el recurrente.

Así, aunque éste insiste en que el pago de dicha suma no afecta el derecho a la pensión de jubilación, como lo menciona la cláusula 14, y por ello aduce que su contrato terminó en virtud de tal estipulación; lo cierto es que este planteamiento resulta desatinado, no solo porque de las pruebas denunciadas no es posible derivar que lo pagado al actor al término de su contrato lo fue en aplicación de tal estipulación, sino porque ese no fue el fundamento de la decisión impugnada.

En consecuencia, la cláusula 14 convencional fue apreciada correctamente por la alzada. 2. Cláusula 52 convencional: Afirma el recurrente que el Tribunal apreció con error esta disposición extralegal, pues a su juicio, la referencia a la pensión ordinaria de jubilación al cumplimiento de la edad Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 21 de 55 años, le permite obtener la prestación sin que para ello se requiera acreditar el hecho del despido injusto.

La cláusula invocada por el censor dispone: Cláusula 52ª. Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.

Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Aguila. (subraya la Sala). Contrario a lo afirmado por el censor, de acuerdo con el texto anterior, para que haya lugar a la prestación pensional allí prevista, es necesario que el vínculo laboral finalice por despido sin justa causa, tal como lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL 11632-2015 en un proceso seguido contra la misma demandada, al señalar que: «toda vez que los contratos de trabajo finalizaron con justa causa, no hay lugar al pago de la pensión consagrada en la cláusula 52° de la convención colectiva de trabajo, en tanto la misma se previó para los trabajadores despedidos sin justa causa, situación en la que no se encuentran los demandantes» (subraya la Sala).

De igual forma, en sentencia CSJ SL 11003-2017 rememorada en decisiones CSJ SL14834-2017, CSJ Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 22 SL13624-2017 y CSJ SL5373-2018, se reiteró que uno de los presupuestos requeridos para dar aplicación al artículo 52 de la convención colectiva 2001- 2001 de Bavaria S.A., es la existencia de un despido injusto.

Así se dijo: Pues bien, de entrada debe señalar la Sala que si encontrara algún error jurídico o de puro derecho por parte del juez colegiado, en torno a la inaplicación del artículo 13 de la Carta Política, la sentencia impugnada no podría ser quebrada, ya que tal aspecto es intrascendente, es decir, no tiene la capacidad de variar el resultado de la sentencia atacada, habida cuenta que la pensión de jubilación prevista en el artículo 52 del acuerdo convencional, requiere para su causación, además del tiempo de servicio y la edad, que el trabajador haya sido «despedido sin justa causa».

Esta última premisa no se encuentra satisfecha en el caso en estudio, pues es un hecho sin discusión y objeto de expresa aceptación en el cargo, que la recurrente y la Cervecería Águila S.A., conciliaron ante el Ministerio del Trabajo el finiquito del vínculo laboral, que fue por «(…) mutuo consentimiento (…)», circunstancia que impide el reconocimiento pensional, tal como lo concluyó el juez de apelaciones.

Sobre el particular, la Sala en sentencia SL38435, 4 may. 2010, al analizar el mutuo consentimiento como incumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión discutida, puntualizó: Así mismo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en la cláusula 52ª (folio 568), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios pueda pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que como atrás suficientemente se explicó, el motivo de la ruptura del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo de las partes.

(Subraya la Sala). Así, se advierte que la apreciación del censor frente a la referida estipulación no es acertada, pues la jurisprudencia ha entendido que se trata de una sola prestación y así ha abordado su estudio, sin hacer distinciones por razón de las edades señaladas en el texto convencional, para efectos de Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 23 establecer la existencia de dos pensiones autónomas e independientes.

En ese orden, el artículo 52 convencional solamente contempla una pensión que surge con la demostración del despido sin justa causa y 20 años de servicios, y la remisión a la pensión ordinaria cuando se cumpla la edad de 55 años, solamente tiene por objeto cuantificar la prestación convencional. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL9288-2014 reiterada en decisión CSJ SL 12281-2017, al analizar el mismo texto extralegal: Frente a la cláusula 52ª convencional, que literalmente reza: Cláusula 52ª.

Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.

Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación (….). (fol. 437 y 438 del cuaderno del Juzgado). Al igual que la cláusula 51ª de la CCT, esta prerrogativa convencional prevista en la cláusula 52ª no contiene requisitos distintos al despido sin justa causa y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria que se debe otorgar al trabajador cuando cumpla 55 años de edad y 20 años o más de servicios, solo para efectos de la cuantificación de la prestación convencional.

Ello sin que su reconocimiento se vea afectado por la circunstancia de que el trabajador hubiera estado o no afiliado a la seguridad social. En sentencia de la CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 37688, en un proceso adelantado contra la misma accionada BAVARIA S.A. se hizo referencia a la cláusula 52ª de la CCT y al respecto se puntualizó: Para esta Sala, de acuerdo con el texto de la citada cláusula 52, era razonable inferir, como lo hizo el ad quem, que el actor tenía derecho a la pensión convencional, pues de ella claramente se desprende que para tener este derecho se requiere: i) el despido Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 24 sin justa causa; ii) más de 20 años de servicio; y iii) tener 50 años de edad.

Por lo que al permanecer incólume, conforme a la atrás expuesto, la premisa de que el despido fue injusto, y no ser objeto de controversia la edad ni el tiempo de servicio, necesariamente, el juez colegiado debía proferir condena como lo hizo; sin que afecte el reconocimiento del citado beneficio el que la empresa hubiese afiliado al actor al sistema de pensiones, pues en dicha cláusula convencional no se acordó tal excepción para gozar de la pensión. De ahí que esta cláusula convencional también fue bien apreciada.

(Lo resaltado es de la Sala). De igual forma, en sentencia CSJ SL18561-2016, al estudiar los requisitos exigidos en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva 2001-2002 de la misma empresa demandada, se señaló lo siguiente: Las cláusulas, sobre las cuales gira el debate, son del siguiente tenor: Cláusula 51ª. Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. […] Cláusula 52ª.

Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. […] Al contrastar las cláusulas convencionales transcritas con la comprensión fáctica que de las mismas efectuó el ad quem, se concluye que no incurrió en los errores que le endilga la censura, pues los requisitos que exigen los preceptos convencionales citados fueron los que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder a la prestación reclamada.

La primera, regula una pensión para trabajadores despedidos sin justa causa con 15 o más años de servicios y menos de 20, señalando la edad de 50 años para el disfrute de la pensión. Y la segunda, una pensión para trabajadores que son despedidos sin justa causa y tengan más de 20 años de servicios, la que debe pagarse cuando el trabajador cumpla 55 años de edad.

Ambas amplían la protección para los casos de despidos sin justa causa, destacándose que tanto para uno como otros, la edad exigida convencionalmente es inferior a la que la ley establece tanto para la pensión sanción en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como para la pensión legal en el artículo 33 de la misma normatividad, por lo que la apreciación del Tribunal de haberse mejorado un Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho legal a través de la convención, no se muestra arbitraria o caprichosa, máxime cuando en verdad no hay razón explicativa para que la demandada, con posterioridad, inclusive, a la Ley 100 de 1993, como lo advirtió el Tribunal, hubiera pactado beneficios convencionales sobre aspectos relativos a la jubilación para sus trabajadores, de ahí que resulten inanes las críticas de la censura relativas a la derogatoria de los preceptos convencionales en mención y haber subrogado la empresa en el ISS el pago de dichas prestaciones pensionales.

(subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior, lo que observa la Sala es que la cláusula analizada prevé una pensión a cargo de la empresa y a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que cuenten con 20 años de servicios y la edad de 50 años, y que al cumplir 55, tal prestación se cuantifica según la pensión ordinaria de jubilación. De ahí que, el Tribunal no incurrió en error al considerar que en el presente caso el actor no tenía derecho a la prestación convencional, pues es presupuesto necesario para ello que la terminación del contrato haya sido por decisión unilateral e injusta de la empleadora, y en este caso, como se advierte de las pruebas denunciadas, el trabajador presentó una renuncia voluntaria para acogerse a un plan de retiro (f.° 17 y 18 del expediente), y mediante acta de conciliación, reiteró tal decisión y pactó con el empleador finalizar su vínculo por mutuo acuerdo (f.° 19 a 22).

En ese orden, no quedan demostrados los yerros fácticos endilgados a la sentencia impugnada, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho Radicación n.° 66315 SCLAJPT-10 V.00 26 la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó CARLOS HUMBERTO CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA