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SL1386-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61055 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1386-2019 Radicación n.° 61055 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CLUB CAMPESTRE CALI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró MAURICIO TOLOSA SABOGAL.

I.

ANTECEDENTES MAURICIO TOLOSA SABOGAL llamó a juicio al CLUB CAMPESTRE CALI, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagarle las cesantías, desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 2 de junio de 2009, los intereses de las mismas, prima de servicio, vacaciones, seguridad social correspondiente a salud y pensión, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo con el demandado, el 14 de marzo de 2002, por medio del cual se le entregó en administración un local, con el fin de que desarrollara allí diversas actividades deportivas, bajo su dirección y dirigidas a los socios de dicho club, sus invitados, huéspedes del hotel y a socios en canje.

Adujo, que cumplió sus labores de manera personal, atendiendo las instrucciones del demandado y cumpliendo horario de trabajo, que su jefe inmediato era el director de deportes y bajo su responsabilidad se encontraban los profesores e instructores del gimnasio; que también recibía órdenes de dos socias del club, quienes formaban parte del comité de gimnasio o deportes; que la relación contractual comenzó el 14 de marzo de 2002 y se mantuvo hasta el 2 de junio de 2009, cuando el demandado decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, reconociendo el valor del preaviso en dinero Señaló, que como salario se pactó la suma de «$1.866.133», pagaderos por quincenas vencidas, que recibía por clases dictadas a los socios la suma de «$900.000» y le era consignado mensualmente por parte del Club, la suma de «$11.000.000», para los gastos en que incurriría en el desarrollo de su labor, como era cancelar el salario de los instructores y profesores y, por lo tanto, estima que su salario mensual era de «$13.700.0000»; que también trabajaba los domingos y festivos, pero nunca le cancelaron horas extras o recargo por tal concepto; que no se le pagó seguridad social por el tiempo laborado, ni las vacaciones, cesantías, primas de servicios y de navidad (f.° 3 a 9, cuaderno del principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los destinatarios de las clases eran los socios e invitados del club y que no canceló la seguridad social del actor por no tener ninguna obligación al respecto, toda vez que era un contratista independiente. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones laborales, carencia de causa y derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, falta de competencia del Juez de conocimiento y la innominada (f.° 49 a 55, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 114 CD, ibídem ), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor MAURICIO TOLOSA […] como empleado y el CLUB CAMPESTRE DE CALI […] como empleador existió un contrato individual de trabajo escrito a término indefinido pactado a un año, prorrogado indefinidamente, el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2002 y el 2 de junio de 2009, terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR al CLUB CAMPESTRE DE CALI a pagar al señor MAURICIO TOLOSA, ya identificado, la suma de $94.891.588, por los siguientes valores: prima de servicios $12.506.490, auxilio de cesantías $11.467.650, intereses a las cesantías $2.567.735, compensación de vacaciones $6.011.871, indemnización despido injusto $17.541.650, sanción moratoria de 24 meses $44.787.192.

CUARTO. CONDENAR al CLUB CAMPESTRE DE CALI a pagar al señor MAURICIO TOLOSA […] la indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones legales, a partir del 2 de junio del año 2011 y hasta cuando se realice su pago, teniendo como capital insoluto la suma de $26.550.875, sobre la cual se aplicarían los intereses conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

QUINTO. CONDENAR al CLUB CAMPESTRE DE CALI, a consignar a favor MAURICIO TOLOSA los aportes que le corresponden como empleador, con destino al sistema de seguridad social en pensiones, en la entidad de seguridad social que le identifique el demandante, con los intereses que esta liquide, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2002 y el 2 de junio de 2009, teniendo como ingresos base de cotización lo pactado a título de honorarios mensuales por administración, sin tener en cuenta los destinados al pago de docentes y/o instructores.

SEXTO. ABSOLVER al CLUB CAMPESTRE DE CALI, de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor MAURICIO TOLOSA, por las razones manifestadas en precedencia.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas parciales a la demandada, a favor de la demandante, Por la Secretaría del despacho tásense oportunamente, para lo cual se fijan las agencias en derecho en 10 SMLMV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de decisión del 19 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 9 a 23, cuaderno del Tribunal).

Luego de referirse a lo previsto en los artículos 22, 23, 24 del CST, señaló que muchas empresas, dentro de sus esquemas de jerarquía, manejan figuras de administradores, supervisores, gerentes, directores, los cuales cumplen funciones de índole administrativa, ya sea en el manejo de personal, recursos o servicios, situación que se da en el presente asunto, por las siguientes razones: Adujo, que revisado el contrato de administración del gimnasio, se logra entrever que en la cláusula del valor de la administración, las partes acordaron que el demandante no podría cobrar dinero en efectivo a los socios, sino que todo se realizaría bajo los parámetros ordenados por el club social, es decir, que la facturación de los servicios prestados por el gimnasio debía ser con el sistema de pago de vales y por facturación de computador, lo cual únicamente le reporta utilidades a la sociedad demandada y no directamente al demandante.

Lo anterior, implicaba que el actor prestaba sus servicios única y exclusivamente para generar lucro al club, mas no para sí mismo, infiriéndose en sana lógica que únicamente era un trabajador que cumplía sus funciones para generar ganancias al empleador, característica esencial de la relación laboral y no de la civil. Señaló, que el demandado era el responsable del pago de los trabajadores asignados al gimnasio, para lo cual proporcionaba el dinero correspondiente.

Sin embargo, le llamó la atención que si el demandante era administrador autónomo del gimnasio, era quien debía cancelar la nómina de los trabajadores y no bajo el auspicio del empleador, lo cual desvirtúa la figura civil de administración que pretende mostrar el recurrente. Similar sentido adquiere el hecho de que el club diera por terminado el contrato, porque el demandante nunca se encontraba dentro del gimnasio, circunstancia que desdibuja que fuera autónomo y no debía cumplir horario, pues no asistir o no permanecer en las instalaciones del gimnasio, no es razón suficiente para dar por terminado el contrato de administración, pues de ser un ente autónomo del club, el administrador era libre de manejar su horario de trabajo como bien lo considerara.

Explicó, que en el documento contentivo de las responsabilidades asignadas al demandante (f.° 13, cuaderno principal), se estableció que él ostenta el cargo de administrador del gimnasio y que el jefe inmediato era el director de deportes, lo cual permitía concluir que el demandante era un trabajador del club demandado, sin que se vislumbrara prueba testimonial o documental que refutara las consideraciones establecidas, pues los testigos de la demandada, si bien es cierto aseveran que el demandante no tenía vínculo laboral con el establecimiento, también lo es que ninguno logra desvirtuar la contundencia de las pruebas documentales aportadas al proceso.

Respecto a la indemnización moratoria, concluyó que el a quo condenó acertadamente al reconocimiento de un salario por cada día de mora, a partir del 2 de junio de 2009, durante 24 meses, esto es, hasta el 2 de junio de 2011 y, a partir de esa fecha se empiezan a cobrar intereses moratorios, tomando como base salarial la suma de $26.550.875.

Con relación a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que no había pruebas suficientes que demostrara el error en que incurrió la entidad social con el demandante; máxime que era obligación del actor demostrar que la empleadora vulneró sus derechos, aun sabiendo que entre las partes existía un vínculo laboral.

Por último, advirtió que la condena impuesta por agencias en derecho se encontraba dentro de los rangos que la ley faculta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, absuelva por las condenas y confirme las absoluciones (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Agregó que, En el evento que esta Honorable Sala de casación, estime que es conducente reiterar la existencia del contrato de trabajo que ha sido declarada por medio de los fallos judiciales que se atacan, Pretendo con esta demanda se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia, identificada en el numeral segundo de este documento, mediante la cual se profirió condena a cargo de mi representada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, causada a partir del día 2 de junio de 2.009 al 2 de junio de 2.011 y con posterioridad a ello, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Financiera; para que en su lugar y en sede de instancia se revoque parcialmente la condena proferida por el a quo con relación a dicha sanción de carácter moratorio y en su lugar se absuelva a mi representada por dicho concepto.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida « los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1° de la ley 52 de 1975 y 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del mismo CST».

Asegura que el quebranto normativo se produce como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho que le son imputables al ad quem: i. Haber dado por establecido, sin estarlo, que las partes ejecutaron una relación de naturaleza laboral. ii. Haber dado por probada, sin estarlo, la presencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación jurídica. iii.

No haber dado por probado estándolo, que se prestó un servicio de administración autónomo e independiente. iv. No haber dado por acreditado, estándolo, que, con el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. v. No haber dado por probado estándolo, que el actor en el interrogatorio de parte confesó que contrataba directamente de manera verbal a su grupo de trabajo. vi.

No haber dado por probado estándolo, que el actor en el interrogatorio de parte confesó que pagaba directamente los honorarios de su grupo de trabajo. vii. No haber dado por probado estándolo, que el actor en el interrogatorio de parte confesó que jamás fue objeto de acción disciplinaria alguna. Las pruebas que se denuncian como causantes de los desaciertos fácticos, por errónea apreciación, son: 1.

Contrato Civil de Administración de Gimnasio (folios 10-12 y 56-58). 2. Documento MN-RH-148, Versión 1 de diciembre de 2.008 (folios 13 y 14). Material probatorio no calificado al cual hace referencia por el efecto consecuencial que tiene su equivocada valoración en la errónea apreciación de las calificadas: 1. Testimonio de la señora Sandra Mur Murillo, Contadora del Club en lo que tiene que ver con la supuesta causa de terminación del contrato (folios CD 2).

Las pruebas que se denuncian, por falta de apreciación, son las siguientes: 1. Certificación contrato civil de Administración de fecha 24 de junio de 2.008 (folio 15). 2. Carta terminación contrato civil de Administración de Gimnasio (folio 16). 3. Cuentas de cobro, comprobantes y relación de pagos de honorarios a instructores (folios 66 a 101). 4.

Interrogatorio de parte del actor (CD 1), en cuanto a los hechos confesados. Pruebas no calificadas que no fueron apreciadas y a las cuales se hace referencia por el efecto consecuencial que tiene su falta de valoración en la errónea apreciación de las calificadas: 1. Testimonio de la señora Viviana Tejada, Instructora Fisioterapeuta al servicio del demandante y contratada por éste, quien claramente estableció que los instructores presentaban propuestas para prestar SERVICIOS (CD 2). 2.

Testimonio de la señora Edilma Esguerra, Coordinadora de Bienestar del Club quien manifestó que nunca hubo contrato de ninguna índole y mucho menos subordinación y que el pago era realizado por los socios del Club (CD 2). 3. Testimonio de la señora Sandra Mur Murillo, Contadora del Club quien igualmente manifestó que nunca hubo contrato de ninguna índole y mucho menos subordinación y que el pago era realizado por los socios del Club (folios CD 2). 4.

Testimonio de la señora Angélica María Montoya, quien desempeña el cargo de Tesorera del Club e igualmente manifestó que nunca hubo contrato de ninguna índole, no había horarios ni subordinación y que el pago era realizado por los socios del Club (CD 2). 5. Interrogatorio de parte del actor (CD 1), en cuanto a las manifestaciones realizadas y que no son susceptibles de confesión. El fallo de segunda instancia infringe las normas enunciadas, ya que determinó la existencia de una relación de trabajo por encontrarse demostrados sus elementos esenciales, cuando en realidad la subordinación jurídica jamás se presentó entre el actor y el club.

En su sentir, se trata de una relación sui generis, que merece un análisis probatorio mucho más analítico y profundo que el que realizaron el ad quem y el a quo, el cual se basó principalmente en paradigmas y presunciones que fueron desvirtuados con base en el material probatorio recaudado. La discusión frente a la legalidad de la sentencia se centra en la existencia de los elementos de la relación de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, la cual quedó desvirtuada plenamente con el acervo probatorio; que el Tribunal establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada y las pruebas deberán ser analizadas dentro del contexto de aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Señala, que se presenta una errada valoración del documento contractual, de cuyo contenido el Tribunal infiere que el actor era un trabajador dependiente del Club, pues del análisis determinó que el demandante no podía cobrar dinero en efectivo a los socios, sino que debía realizar el recaudo, a través del sistema de vales, ello solo le reportaba utilidades al Club, pero no para sí mismo; razonamiento desatinado, cuando se trata del sistema de pago lógico y cotidiano que cualquier Club Social le da a los servicios que se ofrecen dentro de sus instalaciones para sus socios, quienes firman un vale por cada uno de los servicios o consumos, para que, posteriormente, le presenten una cuenta por cobrar que pueda pagar con su mensualidad respectiva; que las partes dieron estricta aplicación a cada una de las obligaciones pactadas dentro contrato y a sus términos y condiciones.

Situación muy diferente es que, tanto el ad quem como el a quo, entendieron de forma completamente errada las condiciones del contrato, otorgándole «un índole subordinatorio» que jamás se presentó en la práctica. Asevera, que con base en esos vales que diligenciaban directamente el demandante y su equipo de instructores, el Club realizaba el cobro al socio, para que, una vez convertidos en moneda corriente, se efectuara el traslado de fondos al administrador y éste le pagara a los instructores, que contrató directamente y sin intervención alguna del demandado.

Sin embargo, el hecho que estableciera unas tarifas marco para la prestación de servicios que fuesen realizados dentro del Club, no puede ser calificado como indicio o prueba de existencia de un contrato de trabajo, ya que dichas tarifas no tenían otro fin distinto al de brindar claridad para socios e instructores. Concluye, que ante el desconocimiento y la falta de entendimiento del sistema de pago, el demandante, en su calidad de administrador, cancelaba una supuesta nómina a su equipo de instructores, bajo el auspicio del empleador; razonamiento que es absolutamente errado, ya que el club no está auspiciando nada, por el contrario, lo que está haciendo es recaudar el dinero que está representado en un título (vales), que es emitido por sus socios para pagar el servicio que le prestaron en el gimnasio, para una vez, convertido en dinero, trasladar dichos fondos al demandante, tal y como lo reconoció en su testimonio la señora Viviana Tejada, instructora fisioterapeuta contratada por el actor, quien señaló que le presentó a este una propuesta para prestar un servicio dentro del gimnasio, por el cual el señor Tolosa le realizaba directamente el pago de los honorarios que convinieron.

Manifiesta, que el juicio de valor que se realiza frente a la supuesta declaración de Sandra Cristina Mur Murillo es errado, pues el Tribunal solamente tomó un aparte de ella, para establecer una supuesta causa de terminación del contrato de administración, con base en una respuesta que se encuentra precedida textualmente por la expresión «CREO», que sumada al contenido de la carta de terminación del contrato de prestación de servicios y bajo las reglas de la sana crítica, dejan en claro que la testigo simplemente se encontraba especulando, con base en unos supuestos rumores que había oído y que, incluso en el evento de ser cierto, se trata de una prueba más, que el actor no cumplía ningún horario de trabajo y permanecía fuera de las instalaciones del club durante muy buena parte del día, que lo que se probó es que había molestia en una persona, que hacía parte del Comité del Gimnasio, porque cuando requería alguna cosa por parte del demandante nunca se encontraba dentro de aquellas, hecho del cual no puede inferirse que el contrato haya terminado por esa causa y, mucho menos, que existiera un horario de trabajo.

Menciona, que tanto el « ad quem como el a quo», especialmente éste último, restaron todo valor probatorio a las declaraciones de los testigos, porque no tenían verdadero conocimiento acerca de las condiciones reales de la prestación del servicio y que su conocimiento se limitaba a aspectos formales. De la misma manera se adujo que por ser dependientes del Club se encontraban bajo una supuesta presión, todo lo cual queda desvirtuado con la coherencia, tranquilidad y veracidad en sus deposiciones.

Por último, « ni el ad quem como el a quo» realizaron la más mínima valoración del interrogatorio de parte practicado al actor y dentro del cual hubo declaraciones y confesiones que, analizadas nuevamente en un conjunto con los documentos y las declaraciones de los testigos, serían suficientes para establecer que el contrato civil de administración sí se ejecutó integralmente por las partes, con real autonomía administrativa y profesional, libre de subordinación. Advierte, que dentro de la práctica del interrogatorio, el actor manifestó que recibía órdenes por parte de sus supuestos superiores.

Sin embargo, en el momento en que se le indagó en qué consistían dichas ordenes, manifestó que se presentaban cuando le preguntaban «cómo está yendo la cosa» o cómo se encontraba el personal que estaba a su cargo; que, en su sentir, es evidente que el actor confunde completamente lo que es una supervisión, con una subordinación de índole laboral, hecho que no es advertido por el Tribunal ni mucho menos por el Juez de primera instancia; que el demandante acepta que contrataba directamente a los instructores con quienes pactaba todas las condiciones de prestación del servicio de forma verbal y les pagaba honorarios.

Pese a la contundencia que tiene cada una de las afirmaciones realizadas por el actor en su declaración de parte y la relación directa que tiene con el contrato escrito de administración suscrito, tanto « el ad quem como el a quo» lo pasan por alto sin realizar la más mínima valoración de la prueba, lo cual se constituye en un error protuberante.

Por último, debe hacerse mención a la apreciación que le da el a quo al documento contenido en folios 13 y 14 del cuaderno principal, ya que con apoyo en él determina la existencia de una subordinación jurídica. Sin embargo, ese despacho pasa por alto que se trata de un documento elaborado en diciembre del año 2008 y de la primera versión del mismo, tal y como consta en el extremo superior derecho, sin que en forma alguna se encuentre establecido que le compete personalmente; que tanto valor probatorio tiene dicho documento, como lo tiene la certificación emitida en junio de 2008, contentiva a folio 15 ibídem y que acredita al actor, como un contratista independiente del club.

En síntesis, la valoración de las pruebas que se realizó en primer y segundo grado, contiene protuberantes errores que llevaron a determinar la existencia de una subordinación jurídica que jamás existió. Por el contrario, el contrato de administración fue ejecutado a cabalidad con autonomía administrativa y profesional; elementos contractuales corroborados con el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos (f.°14 a 21, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violar indirectamente y por aplicación indebida, el artículo 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2.002), en relación con los artículos 1° de la Ley 52 de 1975 y 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del mismo CST; 1° de la Ley 52 de 1975. El quebranto normativo se produce como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho que le son imputables al ad quem: i. No dar demostrado, estándolo, que mi representada actuó de buena fe en la relación contractual que la ligó con el demandante, estando plenamente convencidas las partes que la relación declarada judicialmente como de naturaleza laboral, era en realidad una relación de carácter civil. ii.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no obró de buena fe. iii. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante celebró de forma libre y voluntaria un contrato de administración de gimnasio de naturaleza civil, que incluso ya había ejecutado a favor de otro Club, sin que hubiese existido engaño o error de ninguna naturaleza. iv.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la firme convicción de tener el carácter de administrador independiente de la empresa demandada. v. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada tuvo un mal proceder por contar con una asesoría legal adecuada que no advirtió los vicios del modelo de contratación. vi. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional que había implementado el mismo modelo de administración para otros Clubes y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba y no era susceptible de error o engaño por parte del empleador.

La prueba que se denuncian como causante de los desaciertos fácticos, por errónea apreciación, es el contrato civil de administración de gimnasio (f.° 10-12 y 56-58, cuaderno principal). Así mismo, el material probatorio que denuncian como vulnerado por la falta de apreciación, son: 1. Certificación contrato civil de Administración de fecha 24 de junio de 2.008 (folio 15). 2.

Carta terminación contrato civil de Administración de Gimnasio (folio 16). 3. Cuentas de cobro, comprobantes y relación de pagos de honorarios a instructores (folios 66 a 101). 4. Interrogatorio de parte del actor (CD 1), en cuanto a los hechos confesados. Además, la prueba no calificada que no fue apreciada y a la cual se hace referencia por el efecto consecuencial que tiene su falta de valoración en la errónea apreciación de las calificadas, es el «interrogatorio de parte del actor (CD 1), en cuanto a las manifestaciones realizadas y que no son susceptibles de confesión».

Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no realizó un estudio específico de la condena por concepto de sanción moratoria, contenida en el artículo 65 del CST, pese a que confirmó la condena por todo concepto y que en el recurso de apelación se hizo referencia expresa a la buena fe con que obró la parte demandada dentro de la relación contractual que ejecutaron las partes, pues se limitó a realizar una manifestación expresa de la buena fe con que obró la demandada, respecto de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, pero no la aplicó respecto de la condena por concepto de sanción moratoria, contenida en el artículo 65 del CST.

Indica, que quedó plenamente demostrada la convicción seria y fundada con que ejecutaron las partes su relación contractual civil de administración, suscribiendo y ejecutando las condiciones pactadas en aquél, durante un periodo de tiempo superior a los siete años, sin que ninguna formulase objeción o queja alguna en ningún sentido. Asegura, que solo después de un importante debate judicial, donde cada parte ha expuesto razones fundadas, lógicas y atendibles, se ha deducido que se trataba realmente de una relación de carácter laboral, por lo que la conducta de la empresa demandada resulta ser válida y plausible, evidenciándose que siempre estuvo caracterizada por la buena fe, pues no existe en realidad prueba alguna que su proceder contractual haya sido revestido de un carácter defraudatorio con el fin de ahorrarse el pago de las acreencias laborales respectivas, como lo concluye la sentencia de primer grado.

Agrega, que puede revisarse cláusula por cláusula del contrato, frente a la forma en que quedó probado, como se ejecutaba el mismo, para darse cuenta de que las partes ejecutaron al pie de la letra lo que pactaron; otra cosa es que el juzgador de primer y segundo grado hayan considerado que esas condiciones que fueron pactadas y ejecutadas tenían un carácter subordinatorio, pese a la convicción de las partes; que la causa, el objeto y el móvil que induce a la celebración del contrato no es el ánimo defraudatorio, sino muy por el contrario, la firme convicción que tenían las partes de someterse a una relación contractual de carácter civil que estaba amparada por la ley establecida en esa materia.

Dice, que en los contratos fue incluida la forma de pago a través de vales, la contratación de instructores, de secretaria, las obligaciones de las partes, las labores del gimnasio que seguiría atendiendo el Club directamente, entre otras, teniendo por tanto que es discutible la existencia de la subordinación, pero otra cosa es derivar de ello mala fe, porque lo cierto es que tal pacto revela que para las partes era claro la existencia de una administración civil regida por unas obligaciones contractuales claramente establecidas.

Menciona que, por su parte, el a quo en realidad no fundamentó probatoriamente la condena en materia de sanción moratoria, ya que ni siquiera mencionó la palabra buena o mala fe, que como es bien sabido se constituyen en el presupuesto fundamental de absolución o condena, lo cual por sí mismo dice mucho acerca de la muy pobre valoración probatoria y fáctica en la cual se fundó la condena impuesta por este concepto.

El Juez de primer grado se limita a expresar que hubo un mal proceder del Club, porque éste supuestamente cuenta con una asesoría adecuada, argumento pobre que se cae de su propio peso, cuando el contrato de administración celebrado fue absolutamente diáfano en cuanto a sus condiciones y contenido. Señala que es evidente que bajo la estructura de valoración del material probatorio recaudado que utilizaron los juzgadores de primer y segundo grado, las partes pudieron haberse equivocado en la forma contractual escogida, pactada y ejecutada, pero no existe duda que ambas partes actuaron de buena fe tanto en la celebración como en la ejecución de la misma.

Concluye que si tanto el Tribunal como el Juez de instancia, no hubieran incurrido en dichos errores protuberantes y manifiestos, no habrían aplicado indebidamente las normas que soportaron la condena impuesta en relación con la sanción moratoria, ya que apreciando de forma razonable y lógica las pruebas que fundamentaron su decisión y aquellas que no fueron valoradas para tales efectos, legal, lógica, proporcionada y justamente, hubiesen llegado a la forzosa conclusión de que la conducta contractual con que obró antes, durante y a la terminación de la relación contractual ejecutada por las partes, siempre estuvo revestida de buena fe (f.° 21 a 27, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta, que se trata de un contrato de trabajo con todos sus elementos y que la jurisprudencia ha denominado contrato realidad, que el demandado vulnera los intereses del señor Tolosa con un contrato aparentemente de concesión; que desarrollaba su labor bajo continua subordinación, que debía cumplir horarios, recibir órdenes y respetar las normas y reglamentos del club; que los testimonios del demandado denotan preparación de las repuestas que debían aportar con las cuales se muestra el temor a apartarse de las instrucciones patronales, que el testimonio de la señora Viviana Tejada corrobora lo afirmado por el actor; que las cuentas de cobro obrantes en el material probatorio aportado por la demandada eran una exigencia que parte del entramado para darle credibilidad a un contrato de concesión (f.° 34 a 41, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Sala rememora que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la sentencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Al revisar la formulación de los dos cargos planteados, se observa que el recurrente dirige el ataque indistintamente contra la sentencia de primera y de segunda instancia, en suma, por disentir de la valoración probatoria efectuada, especialmente por el a quo, lo que trae como consecuencia que la acusación resulte completamente improcedente, pues, como es sabido en sede de casación, las sentencias objeto de la misma son, por regla general, las proferidas por los falladores de segundo grado y la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en esta sede, en el caso previsto en el artículo 89 CST, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum -, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandada.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8626- 2014, expuso: […]yerra la censura al disentir, en la demostración del cargo, de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, pues es bien sabido que la finalidad del recurso extraordinario de casación tiene por objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo en los casos que se admita la casación per saltum, que no es el caso del sub lite. ii) Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia al no orientar debidamente la acusación, como ocurre con la conclusión fáctica de que en el documento contentivo de las responsabilidades asignadas al demandante se estableció que el ostentaba el cargo de administrador del gimnasio y que el jefe inmediato era el director de deportes, lo cual permitía concluir que se trataba de un trabajador del demandado, ya que el censor hace referencia es a la apreciación del a quo, respecto de dicho documento, se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. iii) En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO TOLOSA SABOGAL contra el CLUB CAMPESTRE CALI.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00