CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56213 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1386-2018 Radicación n.° 56213 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARGOTH ROMERO CANTOR y GUILLERMO LEÓN BOSSA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de agosto de 2011, dentro del proceso promovido por ellos contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En cuanto al memorial obrante a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes.
I.
ANTECEDENTES Pretenden María Margoth Romero Cantor y Guillermo León Bossa González, que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación les reconozca y pague: […] las diferencias de prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar y señaladas en cada una de las resoluciones de los demandantes, tales como: prima de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás que fueron dejadas de pagar, debidamente indexadas entre el 1 de enero de 2000 y el 26 de junio de 2003.
Reclaman, además, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por no pagarle las prestaciones sociales a la culminación de la relación laboral. De manera subsidiaria pidieron la indemnización moratoria fundada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el 26 de septiembre del 2006 hasta la fecha en que la entidad demandada les cancele las sumas adeudadas por los conceptos prestacionales relacionados anteriormente.
La señora María Margoth Romero Cantor soportó sus pretensiones, en que laboró para el instituto demandado desde el 2 de septiembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003, como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería, a su turno, el señor Guillermo Bossa González precisó que trabajó para el ISS, desde el 22 de octubre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, como auxiliar de servicios asistenciales.
Argumentaron que fueron trabajadores oficiales y, al momento de la escisión del ISS -26 de junio de 2003-, esta entidad les adeudaba horas extras, dominicales y festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como primas de servicio legal, prima de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que el 23 de mayo de 2004, solicitaron de manera conjunta el reconocimiento y pago de lo adeudado, accediendo la pasiva parcialmente a lo solicitado.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió las fechas de ingreso y terminaciones de las relaciones laborales de cada uno de los demandantes, adujo, que a cada uno de ellos les canceló todos y cada uno de los factores salariales adeudados. Propuso las excepciones de prescripción de la acción y carencia de derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de abril de 2010, condenó al ISS a pagarle a la señora María Margoth Romero Cantor, la suma de $717.096 y al señor Guillermo León Bossa González la suma de $1.905.102 por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, debidamente indexadas las condenas.
Absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, confirmó la sentencia apelada por los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sanción moratoria no opera de manera automática, que es necesario examinar las actuaciones del empleador, para determinar si obró o no de mala fe.
Dijo que el ISS durante toda la relación laboral canceló los salarios y prestaciones sociales a los demandantes, que posteriormente reconoció el pago de dominicales y festivos y canceló a los accionantes reajustes prestacionales, de lo que concluyó: […] el ente demandado no actúo con la intención de defraudar a sus extrabajadores, antes por el contrario consciente de las deudas laborales que tenía con sus extrabajadores, procede a cancelarlas, descartándose por ende la mala fe que se exige para imponer la sanción moratoria, máxime si se tiene en cuenta que con la escisión sufrida por la entidad lo cual originó que debieran realizarse unos trámites administrativos de cruce de información respecto de las acreencias laborales de los trabajadores que pertenecían al ISS y que luego pasaron a ser funcionarios de las ESE, dentro de los cuales lógicamente el pasivo laboral a cargo de tales entidades; por ello esta Sala considera que el ISS no actuó de mala fe como así lo sostiene el recurrente, por lo que no es procedente condenar al pago de la indemnización moratoria, pues las actuaciones del ISS se enmarcan dentro de la buena fe, además no puede olvidarse que tales pagos se encontraban supeditados a un trámite interno administrativo producto de la misma escisión sufrida por la entidad demandada, lo que sin lugar a dudas originó un revolcón administrativo en la entidad, el cual no puede ser obviado por parte de la entidad demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque parcialmente la proferida por el juez de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y en su lugar imponga condena por dicho concepto.
Formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar «[…] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949». Le endilgó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hechos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional de los años 2001 y 2002, expresamente reconocido y ordenado en los numerales 11 de la resolución 5115 del 10 de octubre de 2005 y 9 de la resolución 4753 del 23 de septiembre de 2005, y en las resoluciones 4262 del 13 de agosto de 2007 y 5743 del 25 de octubre de 2007, actuó de buena fe. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional de los años 2001 y 2002, expresamente reconocido y ordenado en los numerales 11 de la resolución 5115 del 10 de octubre de 2005 y 9 de la resolución 4753 del 23 de septiembre de 2005, y en las resoluciones 4262 del 13 de agosto de 2007 y 5743 del 25 de octubre de 2007, actuó de mala fe.
Enlistó como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas calificadas: 1. Resolución 5115 del 10 de octubre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 14 a 19. 2. Resolución 4753 del 23 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 46 a 51. 3. Resolución 4262 del 13 de agosto de 2007 del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 20 a 24. 4.
Resolución 5743 del 25 de octubre de 2007 del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 53 a 57. Y como dejadas de apreciar: 1. Comunicación del ISS, de fecha 11 de junio de 2004, obrante a folios 77 a 79. 2. Comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004, obrante a folios 65 a 69. 3. Certificado de valores adeudados a la señora María Margoth Romero Cantor, obrante a folios 29 a 30. 4.
Certificado de valores adeudados al señor Guillermo Bossa González, obrante a folios 60 a 61. 5. Resoluciones 3184 y 2362 de 2003, y 2412 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, obrantes a folios 80 a 85. Arguyó que la razón que tuvo el Tribunal para sostener que la demandada «[…] actuó de buena fe cuando no canceló lo que le adeudaba a los actores por concepto de reajuste prestacional, fue la existencia de un trámite o procedimiento interno administrativo a cuyo cumplimiento se encontraba supeditado el pago de dicho reajuste».
Sobre el particular dijo: El trámite interno administrativo a que se refiere el Tribunal se encuentra consagrado en los numerales 11 de la resolución 5115 del 10 de octubre de 2005 y 4753 del 23 de septiembre de 2005 (FIS. 14 y 46), en los que se sostiene que la suma que se adeuda a los actores, "no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley". […] Adicionalmente, en la comunicación de fecha 11 de junio de 2004 (FIS. 77 a 79), suscrita por el Jefe del Departamento de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales, se dice que la demora en el pago de las acreencias laborales reclamadas se debe a inconsistencias que se presentaron en el cumplimiento de unos trámites entre el Instituto de Seguros Sociales y la ESE José Prudencio Padilla.
Ya sea que por trámite interno administrativo el Tribunal se refiera a la realización de los descuentos de retención en la fuente, etc., o a los relativos al cruce de información entre el ISS y la ESE José Prudencio Padilla, ello en ningún caso puede constituir razón suficiente para desconocer derechos laborales de los trabajadores. Así las cosas, el Tribunal incurrió en la apreciación errónea de estas dos pruebas documentales relacionadas, toda vez que de ellas no se desprende, en forma alguna, que la demandada haya actuado de buena fe a la hora de dejar de pagar los reajustes prestacionales reconocidos en las resoluciones 5115 del 10 de octubre de 2005 y 4753 del 23 de septiembre de 2005, y en las resoluciones 4262 del 13 de agosto de 2007 y 5743 del 25 de octubre de 2007, sino todo lo contrario, esto es, que en todo momento el demandado conoció y reconoció que presentaba una deuda a favor de los actores, y a pesar de ello decidió no pagar.
Afirmó que ningún trámite que tuviera que agotar el demandado, puede constituir razón suficiente para alegar la buena fe, porque por mandato constitucional, «[…] todo trámite administrativo debe ser puesto al servicio del reconocimiento y garantía de los derechos sustantivos de las personas, y, en este caso, de los trabajadores», en el presente caso el ISS siempre tuvo certeza de lo que debía a los trabajadores y, sin embargo, nunca pagó, no puede predicarse buena fe de quien reconociendo deber, decide finalmente no pagar, obligando a los actores a interponer una acción judicial para obtener su reconocimiento.
Anotó que obran otras pruebas que indican la conducta omisiva del ISS frente a las obligaciones con sus ex trabajadores, entre ellas, los certificados expedidos por el Director de la Clínica Enrique de la Vega, en los cuales relacionan los valores adeudados por concepto de horas extras, dominicales y reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002; la comunicación general en la que un grupo de trabajadores presentó reclamación al Presidente del ISS solicitando información sobre las razones por las cuales no se habían cancelado las deudas pendientes; las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, de las que se desprende que desde un principio, luego de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales tenía claro que era su obligación responder por los derechos laborales de sus trabajadores, y sin embargo no lo hizo o lo hizo de forma incompleta.
Concluyó que, de las pruebas relacionadas, que de ellas se desprende la mala fe del demandado, porque sabiendo «[…] que les adeudaba a los actores una suma de dinero por concepto de reajustes prestacionales, se sustrajo de cumplir con dicha obligación, sin que el cumplimiento de ningún requisito interno administrativo pueda constituirse en razón suficiente para justificar dicho incumplimiento».
RÉPLICA Estimó que la decisión del Tribunal es acertada y fundada en el material probatorio que obra en el proceso, que no se evidencia violación alguna de la ley por su parte. Afirma que el ISS actuó de buena fe, porque nunca negó las prestaciones a los accionantes y les informó que el pago de sus acreencias estaría supeditado a un trámite administrativo, que la sola deuda de los conceptos debidos no abre paso a la indemnización moratoria, era deber de los demandantes probar que el Instituto obró de mala fe al no cancelar lo debido, situación que no se dio.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión de negar la indemnización moratoria pretendida por los demandantes, prevista en el Decreto 797 de 1949, por no encontrar acreditada la mala fe del demandado, pues consideró que no actúo con la intención de defraudar a los accionantes, por su parte los recurrentes arguyen que, lo que emana de la prueba calificada enlistada en el cargo, es todo lo contrario, porque el ISS a pesar de ser consciente de la deuda contraída con los actores, que incluso reconoció, se sustrajo de su pago, al punto que estos se vieron obligados a demandar para obtener su solución. Entre los motivos señalados por el ad quem para entender el retardo del pago de las acreencias laborales a los demandantes, se encuentran: «[…] la escisión sufrida por la entidad lo cual originó que debieran realizarse unos trámites administrativos de cruce de información respecto de las acreencias laborales de los trabajadores que pertenecían al ISS y que luego pasaron a ser funcionarios de las ESE, […]».
(subraya la Sala). Así las cosas, teniendo la Colegiatura pleno conocimiento de que las acreencias cobradas judicialmente por los actores tenían como fuente una vinculación laboral con el ISS derivada de su calidad de trabajadores oficiales, que -precisamente en virtud de la escisión a que se hace referencia en el fallo, ordenada en el Decreto 1750 de 2003,- mutó a legal y reglamentaria con la incorporación de esos trabajadores a la ESE José Prudencio Padilla en condición de empleados públicos, sin solución de continuidad y de manera automática, debió precisar si la señora Romero Cantor y el señor Bossa González fueron sujetos de esa incorporación, antes de cualquier pronunciamiento sobre la sanción pretendida.
Si hubiera apreciado correctamente las Resoluciones n.° 5115 de 2005 y 4262 de 2007, en relación con María Margoth Romero Cantor, y las Resoluciones n.° 4753 de 2005, 5743 de 2007, y el certificado de valores adeudados (f.° 60), en relación con Guillermo Bossa González, se habría percatado que ambos prestaron sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003, y en aplicación del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, ellos fueron incorporados a la ESE José Prudencio Padilla.
El Decreto 797 de 1949 en su artículo 1, parágrafo 2 establece:
PARÁGRAFO 2 o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.
(Resalta la Sala). La indemnización del artículo 1° parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949, procede solo en caso de despido o retiro de los trabajadores, situaciones que no se presentaron pues en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad de la relación laboral de los accionantes con la ESE, el vínculo se mantuvo vigente, después de dicha fecha los demandantes siguieron prestando sus servicios para la ESE José Prudencio Padilla sin solución de continuidad, motivo por el cual resultaba improcedente la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Al respecto en la sentencia CSJ SL10394-2017, señaló la Sala lo siguiente: En consecuencia, al haber pasado la demandante a integrar la nómina de la reseñada Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad, no es procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para atribuir al Instituto demandado la sanción implorada, pues se reitera, la indemnización allí prevista está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral, lo que aquí evidentemente no ocurrió, pues no cuestiona el recurso la conclusión fáctica del fallo gravado en el sentido de que no obstante la escisión del Instituto operada en virtud del Decreto 1750 citado, a la demandante se le garantizó la continuidad en el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Servicios Asistenciales – Enfermería, con el paso a la E.S.E. Francisco de Paula Santander (fl. 133 del cuaderno del Tribunal).
Esa solución jurídica se acompasa con lo definido por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. En sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, dijo la Corporación: Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos. […]Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESEs, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
Dado que la aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, solo es posible cuando termina la relación de trabajo, no podía ser procedente cuando se comprobó su continuidad como en el presente caso donde ella operó por ministerio de la ley, los actores de servidores del ISS pasaron sin solución de continuidad a ser empleados públicos de la ESE creadas a raíz de su escisión. Se equivocó el Tribunal cuando consideró que en este caso no había lugar a fulminar condena por concepto de indemnización moratoria, por no encontrarse acreditada la mala fe del demandado, porque simplemente en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en estricto rigor no había finalizado el vínculo laboral.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Dado el yerro en que incurrió el Tribunal, no se impondrán costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso promovido por MARÍA MARGOTH ROMERO CANTOR y GUILLERMO LEÓN BOSSA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00