CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1385-2023 Radicación n.° 96581 Acta 20 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron DORA IMELDA LONDOÑO LONDOÑO y CARLOS LEÓN HIGUITA OQUENDO contra la aseguradora recurrente.
I.
ANTECEDENTES Dora Imelda Londoño Londoño y Carlos León Higuita Oquendo llamaron a juicio a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el fin de que se declare que son beneficiarios en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Edison Arbey Higuita Londoño en un Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 2 accidente ocurrido por causa o con ocasión del contrato de trabajo o por riesgo profesional.
En consecuencia, se condene a la demandada a pagarles la pensión en cuantía del 50% para cada uno con los intereses moratorios y la indexación. Para soportar sus peticiones informaron que su hijo Edison Arbey falleció el 9 de julio de 2018, por causa de origen profesional, pues, cuando conducía una volqueta dentro de la obra en la planta de triturado de materiales en el kilómetro 41 de la vía Peñalisa – Puente Iglesias, esta se volcó. Señalaron que, para el momento de su deceso, su hijo se encontraba laborando con la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans, a través de un contrato laboral a término indefinido, desde el 20 de marzo de 2018, desempeñándose como conductor.
Agregaron que el suceso ocurrió dentro de su jornada laboral cuando manejaba la volqueta de placa WC0988, en cumplimiento de una orden del jefe inmediato; accidente que fue reportado por el empleador a la ARL demandada, a la cual se encontraba afiliado el causante. Explicaron que, para el momento de la muerte, su hijo era soltero, no tenía compañera permanente ni descendientes y convivía con ellos; que reclamaron la prestación de sobrevivientes, pero la demandada a través de comunicación del 29 de marzo de 2019 la negó aduciendo Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 3 que no dependían económicamente del causante, pues, la realidad había sido «tergiversada maliciosamente» por el investigador de la demandada.
Aseguraron que su hijo pagaba las facturas de los servicios públicos de EPM, Tigo y arriendo del hogar; que para el momento del óbito ella contaba con 63 años de edad, era ama de casa y realizaba labores de sastrería sencilla de forma ocasional, recibiendo a cambio $5.000 o $10.000, además, lo que percibía por concepto de arriendo de un inmueble heredado ascendía en realidad a $62.000 mensuales; por su parte, él tenía 71 años, no recibía pensión ni ingresos y, dada su avanzada edad, ya no hacía actividad alguna.
Dijeron que después del accidente laboral, la madre tuvo que buscar empleo y para el momento de la radicación de la demanda inicial se desempeñaba algunos días como cocinera. Destacaron que sus otros hijos Ferney León y Lennis Higuita Londoño contaban con sus propios hogares y que, si bien esta última los tenía afiliados a la EPS, ello obedecía a que no tenía hijos y para el año 2016 era soltera.
Agregaron que el contrato de arrendamiento de la vivienda aparecía a nombre de su hija debido a que ella acreditó ingresos y su madre fue codeudora (f.os 1 a 10). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, salvo a que se declare que el suceso tuvo origen laboral. En cuanto a los hechos, admitió el accidente de trabajo en el que perdió la vida Edison Arbey Higuita Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 4 Londoño, la afiliación a dicha ARL, el estado civil del trabajador, la ausencia de hijos y que convivía con sus padres; que éstos presentaron solicitud pensional, su respuesta negativa y la afiliación de los actores a la EPS como beneficiarios de su hija; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa explicó que, de acuerdo con la información contenida en las pruebas documentales y la investigación realizada, los padres eran económicamente independientes, pues, para la fecha del deceso de su hijo se pudo evidenciar que la señora Lennis Higuita Londoño, hermana del fallecido, era quien sostenía económicamente el hogar y velaba por sus padres a quienes tenía afiliados a la seguridad social en salud en calidad de beneficiarios, pues ella devengaba un salario de $2.993.924.
De ahí que el aporte entregado por el trabajador a sus progenitores no configuraba el requisito legal de dependencia económica exigido por la Ley 797 de 2003 y la línea jurisprudencial sobre la materia. Destacó que la madre percibía ingresos por arreglos de modistería y por el canon de arriendo de un apartamento ubicado en Medellín. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no cumplir con los requisitos para la pensión, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, sostenibilidad financiera del sistema, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena y la genérica (f.os 76 a Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 5 106).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S. A. […] a reconocer y pagar a la señora Dora Imelda Londoño Londoño […] y al señor Carlos León Higuita Oquendo […] la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Edison Arbey Higuita Londoño, de manera mensual y vitalicia, mientras subsistan las causas que le han dado origen.
En caso de fallecimiento de uno de ellos […], que han recibido la prestación en un 50% para cada uno, acrecerá al cónyuge supérstite.
SEGUNDO: Condenar a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S. A. […] a reconocer y pagar a la señora Dora Imelda Londoño Londoño la suma de $12.510.020 y al señor Carlos León Higuita Oquendo la misma suma $12.510.020, es decir, esa cifra para cada uno, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 9 de julio del año 2018 y el 31 de octubre del año 2020, autorizándose a la ARL Compañía de Seguros Bolívar para que efectúe los descuentos en salud a ambos demandantes y pensionados a partir de esta sentencia del retroactivo reconocido en la presente providencia, incluso ese descuento en salud sobre el retroactivo causado y hacia el futuro sobre las mesadas que se sigan causando.
TERCERO: Condenar a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S. A. a que a partir del 1 de octubre del año 2020 la mesada pensional de cada uno de los demandantes sea equivalente a la suma de $434.257 para cada uno, que se seguirá incrementando, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, es decir, 13 mesadas anuales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Condenar a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S. A. a reconocer y pagar a ambos demandantes de manera común los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de marzo del año 2019 y hacia futuro hasta el pago real y efectivo de sus mesadas pensionales, incluyendo dicho retroactivo. Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: ABSOLVER a la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A. del reconocimiento de la indexación solicitada por las razones indicadas.
SEXTO: Declarar probada la excepción denominada imposibilidad de condena de la aseguradora frente a la indexación de las sumas objeto de condena, porque ha procedido la pretensión principal de la condena por concepto de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declarar no probada las demás excepciones en los términos de esta providencia SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada ARL Compañía de Seguros Bolívar en favor de la parte actora, fijándose como agencias en derecho en suma equivalente 3 SMLMV en forma común para ambos demandantes, es decir 1.5 SMLMV para cada uno de ellos [ ] y a cargo de la parte vencida en juicio (pág. 198 del cuaderno digital de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante fallo del 2 de septiembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, en lo referente al valor de la mesada pensional y su retroactivo, declarando que la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado EDISON ARBEY HIGUITA LONDOÑO es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y que el valor del retroactivo pensional adeudado a los señores DORA IMELDA LONDOÑO LONDOÑO y CARLOS LEÓN HIGUITA OQUENDO entre el 9 de julio de 2018 y el 31 de agosto de 2022, en razón de 13 mesadas anuales, asciende a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/L ($47.245.543), correspondiéndole a cada uno de los demandantes la suma de $23.622.771.
A partir del 1° de septiembre de 2022, la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., deberá continuar pagando a los aquí demandantes una mesada pensional de $500.000, equivalente a ½ SMLMV para cada uno de los demandantes, en razón de 13 Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 7 mesadas anuales, misma que deberá aumentarse anualmente conforme lo decrete el gobierno nacional, y sin perjuicio del acrecimiento que pueda operar entre los beneficiarios, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia (pág. 18 a 24 del cuaderno digital de segunda instancia). El colegiado indicó que le correspondía determinar si los demandantes acreditaban los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclamaban por la muerte de su hijo, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisó que no eran materia de controversia los siguientes hechos: i) el fallecimiento del afiliado Edison Arbey Higuita Londoño ocurrido el 9 de julio de 2018; ii) que los demandantes eran padres del causante, según constaba en el registro civil de nacimiento; iii) la solicitud pensional radicada por los progenitores ante la demandada, la cual fue negada a través de comunicación del 29 de marzo de 2019, por no haberse acreditado su dependencia económica, conforme a la investigación realizada y, iv) «el aseguramiento y la profesionalidad del accidente que le ocasionó la muerte al afiliado».
Señaló que por vía jurisprudencial se ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración de las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 8 subsistencia de cada persona, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho de que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes (CC T456-2011).
Explicó que depender económicamente de alguien, «supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios». Dijo que la carga de la prueba de acreditar la dependencia económica les correspondía a los padres, en tanto que el demandado podía desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que mostraran la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
Puntualizó que la ayuda económica para acceder a la pensión reclamada «no se encuentra determinada tanto por el quantum de la misma, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en determinado contexto socio económico y familiar» (CSJ SL15260-2017). Recordó que la demandada cuestionaba la dependencia económica porque según la investigación realizada, era la hija Lennis Higuita Londoño quien aportaba en mayor medida al sostenimiento económico y congrua subsistencia Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 9 de sus padres.
Refirió el contenido de los testimonios rendidos por Lennis Higuita Londoño (hija), Nini Johana Gómez Londoño (amiga y vecina) y Luz Dary Meneses de Londoño (amiga y vecina), así como de los interrogatorios de parte de los accionantes. Resaltó que Lennis Higuita Londoño manifestó que se fue de la casa de sus padres desde enero de 2018, para comenzar una convivencia con su pareja sentimental, y que, para julio de esa anualidad, sus padres únicamente convivían con su hermano mayor Edison Arbey, pues este era soltero y sin hijos, quien destinaba su salario para el sostenimiento de los accionantes; que su otro hermano de nombre Ferney Higuita Londoño, ya «había abandonado la casa» para conformar su propia familia.
Además, manifestó que ella era la persona que tenía afiliados a los demandantes ante la EPS y quien tomó en arrendamiento el inmueble donde residían sus padres, «no porque estos dependieran económicamente de ella o porque fuese ella la persona encargada de sufragar el canon de arrendamiento para el mes de julio de 2018, sino porque contaba con un empleo más formal que el que tenía el causante y tal circunstancia le facilitaba adelantar ciertos trámites o contratos».
Agregó que dicha deponente manifestó que si bien les brindaba una ayuda económica a sus papás para la época del fallecimiento del afiliado, esta solo era un complemento al sostenimiento económico proveído por el causante, pues Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 10 su asignación salarial para ese momento rondaba el $1.090.000, suma que solo le permitía atender las necesidades y gastos de su propio hogar y algunos compromisos financieros que había adquirido; que para julio de 2018 ella tenía un salario similar al de su hermano Edison Arbey, pues este, además del sueldo que percibía como conductor, también trabajaba en electricidad y mecánica, logrando con ello unos ingresos adicionales.
Reseñó que la declarante Nini Johana Gómez Londoño informó que era el causante quien asumía los gastos principales del hogar, tales como: arriendo, servicios públicos y alimentación, de lo que tenía conocimiento porque acompañaba a la actora a realizar el mercado y pagar el arriendo y que también conversaba mucho con ella; que los otros hijos de los accionantes (Ferney y Lennis) vivían por fuera de la casa materna; que los reclamantes no son pensionados, ni contaban con un negocio que les generara ingresos, y los trabajos de costura que realizaba la señora Dora Imelda eran muy esporádicos, únicamente para los vecinos, pues solo tenía una máquina de coser; que luego de fallecer el hijo, la situación económica de los padres empeoró, pues les tocó acudir a préstamos para pagar los servicios o comprar mercado, y en muchas ocasiones fueron los vecinos quienes les colaboraron con la alimentación. Por último, narró que los promotores del proceso estaban afiliados a la EPS a través de la hija Lennis, pues era ella quien ha contado con un empleo más formal y estable que el del causante, con un salario de $1.100.000 para julio de 2018.
Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó que Luz Dary Meneses de Londoño había informado que por la cercanía que tenía con la familia Higuita Londoño conoció que era Edison Arbey quien vivía con sus dos progenitores, pues los otros dos hijos, Lennis y Ferney, ya habían conformado su propio núcleo familiar; que era Edison Arbey quien sufragaba el arriendo del inmueble donde vivían y, luego de su muerte, tal obligación fue asumida por la hermana Lennis.
Además, había declarado que después del deceso de Edison Arbey, la madre debió emplearse en un asadero de pollos para poder atender las necesidades del hogar conformado con su esposo, que recibía un «pequeño ingreso de aproximadamente $100.000 mensuales», de un inmueble que tenía arrendado en el Barrio Aranjuez de Medellín, y que los vecinos se han solidarizado entregándoles artículos del mercado.
Expresó que del examen conjunto de las pruebas evidenciaba que el núcleo familiar al que pertenecía el causante estaba compuesto por ambos progenitores (Dora Imelda Londoño Londoño y Carlos León Higuita Oquendo), quienes «no ejercían actividad u oficio o percibían una pensión para esa fecha, por lo que se encontraban sujetos al aporte y sostenimiento económico proveído por el afiliado», quien era un hombre soltero, sin hijos y vivía con ambos padres, laboraba como conductor de un vehículo automotor tipo volqueta, quien perdió la vida en un accidente laboral.
Encontró acreditado que los otros dos hijos de los progenitores (Ferney y Lennis Higuita Londoño) ya no hacían parte de su núcleo familiar, pues habían conformado sus Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 12 propios hogares antes del fallecimiento del afiliado, y los ingresos que percibían no les permitían atender las obligaciones de su nuevo hogar y el de sus padres.
Al respecto, destacó que no era cierto que la hija Lennis Higuita Londoño para julio de 2018 tuviera unos ingresos que le permitieran solventar las obligaciones de su propio hogar y el de sus padres, pues para ese momento su salario era apenas de $1.119.300, según se apreciaba de la colilla de liquidación del contrato de trabajo de la empresa Arus; además, el incremento en su sueldo por el cambio de empleador fue posterior al fallecimiento de su hermano. Así, precisó que, si bien ella tenía afiliados a sus padres como sus beneficiarios en salud ante la EPS, y que aparecía como arrendataria del inmueble donde estos vivían, por lo menos desde el año 2016, esas circunstancias no se podían entender como un sometimiento económico de los demandantes hacia su hija menor, dado que la conducta de esta solo correspondió a una actitud responsable, pues trató de procurarles la atención en salud y brindarles ayuda en la consecución de un inmueble en arriendo, al ser ella la única hija con un empleo formal y estable.
Que, para la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento (año 2016) ella aún vivía en la casa de sus padres, pero que no se demostró que fuera ella quien hubiera sufragado el canon de arrendamiento mensual, por lo menos para el mes de julio de 2018, «pues todos los testigos allegados a la litis le endilgan tal obligación al afiliado fallecido» (sic).
Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 13 Consideró que no era cierto que los demandantes para julio de 2018 hubieran sido económicamente independientes, tampoco que así lo hubieran confesado en sus interrogatorios de parte, como lo aseguraba la ARL accionada en su recurso de alzada, pues la actora al responder el interrogatorio dejó claro que no se dedicaba a las confecciones o a la sastrería, en tanto que solo realizaba arreglos en una máquina de coser, de forma eventual a favor de vecinos o amigos, pero no de manera habitual o profesional, y si bien heredó un porcentaje sobre un bien inmueble del que percibía un «pequeño canon de arriendo ($62.000 mensuales – hecho décimo primero de la demanda)», tales recursos eran insuficientes para su auto sostenimiento.
Explicó que, según la prueba aportada por Positiva S. A. (archivo 5 del expediente digital), la madre no registraba ninguna afiliación activa al sistema de riesgos laborales para julio de 2018, por lo que no podía presumir que se encontrara laborando como lo aseguraba la demandada, pues, ese hecho no estaba probado en la litis, tampoco en la investigación realizada.
Reseñó que el demandante Carlos León Higuita Oquendo manifestó haber trabajado en labores de agricultura en el municipio de Frontino y, luego, en la construcción una vez se radicó en Medellín, pero también dejó en claro que, debido a su edad, ya no ejercía ninguna actividad u oficio al momento del fallecimiento de su hijo Edison, lo cual resultaba apenas lógico, si se tenía en cuenta que sobrepasaba los 70 años de edad, y las actividades que Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 14 desempeñó requerían de un esfuerzo físico considerable.
Aclaró que, en todo caso, la dependencia económica de los padres frente al hijo no podía ser entendida en términos totales y absolutos y, por ende, «cualquier pequeño ingreso que reciban» por una actividad ocasional «como un arreglo de una prenda de vestir, o un canon de arrendamiento en una suma que ni siquiera supera la ¼ parte de un salario mínimo legal mensual vigente», no desnaturalizaba la dependencia económica de estos frente al afiliado fallecido.
Por consiguiente, concluyó que los padres sí cumplieron con su carga de probar la subordinación económica al momento de la muerte de su hijo. Así recalculó el retroactivo pensional teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual. Finalmente, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que estaban llamados a prosperar en el sub lite, toda vez que los argumentos aducidos por la ARL accionada para negarles la pensión de sobrevivientes no resultaron ser ciertos, además, hubo una tardanza injustificada en el otorgamiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Seguros Bolívar S. A. pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de la totalidad de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, por remisión expresa que hace el precepto 11 de la Ley 776 de 2002 y 141 de la citada Ley 100, en relación con los artículos 11 a 14 de la aludida Ley 776 y el 48 de la Constitución Política.
Plantea que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de fallecimiento del afiliado, EDISON ARBEY HIGUITA LONDOÑO, este carecía de ingresos suficientes como para hacer una contribución sustancial a los gastos diarios de los demandantes en orden a permitirles una vida digna. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte del causante a los demandantes, para la fecha de su fallecimiento, era cierto, significativo e imprescindible para sufragar los gastos diarios de los demandantes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la hermana del Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 16 causante, señora LENNIS HIGUITA LONDOÑO, quien para la fecha de fallecimiento del causante tenía mejores ingresos que este, era quien, a dicha fecha, hacía un aporte significativo, pues asumía las obligaciones como arrendataria del inmueble donde vivían los demandantes y proporcionaba lo necesario para la atención de su salud. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la hermana del causante, señora LENNIS HIGUITA LONDOÑO, en la fecha de fallecimiento del causante, no aportaba de manera cierta, significativa e imprescindible para la subsistencia de los demandantes. Estima que lo anterior fue producto de la errada apreciación de las siguientes pruebas: i) investigación realizada por la firma Jireh Intelligence Investigaciones y Asesorías (f.os 114 a 133); ii) contrato de arrendamiento (f.os 34 a 36) y iii) testimonios de Lennis Higuita Londoño, Nini Jhoana Gómez Londoño y Luz Dary Meneses de Londoño. Además, de la falta de apreciación del contrato de trabajo celebrado entre Edison Arbey Higuita Londoño y Sertrans (f.os 21 a 25).
En la demostración de la acusación indica que no discute lo establecido por el Tribunal en cuanto a que la señora Lennis Higuita Londoño tenía afiliados a sus padres como beneficiarios en salud y que ha sido la arrendataria de los inmuebles en donde han habitado ellos por lo menos desde el año 2016. Dice que, en los casos como el presente, es la parte actora quien debe demostrar la dependencia, pues el solo hecho de que los padres no tengan autosuficiencia económica en la fecha en que fallece su hijo, no significa que se configure automáticamente la subordinación económica.
Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que el dislate en que se incurrió frente a la investigación realizada en diciembre de 2018, por «una firma ajena a las partes», consistió en que no observó lo que de ella emergía: i) que el afiliado al momento del deceso devengaba un SMLMV, lo que se corrobora con el contrato de trabajo visible a folios 21 a 25; ii) que no hay soportes del monto de la contribución que hacía Edison a través de consignación a la cuenta bancaria de su madre; iii) que ésta se ayudaba económicamente haciendo arreglos de modistería, cuidando niños y con el 50% del canon de arrendamiento de un inmueble.
De lo anterior colige que no era claro cuál era el aporte que hizo el hijo, hoy fallecido, ni de los gastos ordinarios del hogar y, en cambio sí se demostró que, para la fecha de su fallecimiento, la hija de los demandantes (Lennis Higuita Londoño) devengaba un salario de $1.119.300, es decir, una remuneración 50% superior a la que recibía el causante, además, proveía la vivienda y velaba por la salud de sus padres, circunstancias consideradas por el ad quem como una simple actitud responsable.
Afirma que el contrato de arrendamiento de folios 34 a 36 en donde aparece como arrendataria la señora Lennis permite establecer que el canon era de $530.000, mientras que el hijo fallecido solo percibía $781.242. Por ello, estima que el Tribunal erró en su apreciación, pues, sin existir prueba de los gastos del hogar, concluyó que los demandantes dependían económicamente de su hijo, cuando Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 18 el solo canon de arrendamiento de la vivienda era casi equivalente al salario que devengaba el causante.
Asegura que el colegiado valoró erróneamente la prueba testimonial, en razón a que de dichas declaraciones no se infiere que el aporte del causante a sus padres fuera significativo e imprescindible para sufragar sus gastos, además, carecen de la inmediatez y la proximidad en el manejo de la economía familiar para precisar cuáles eran los gastos del hogar y con qué conceptos ayudaba el causante.
Plantea que no discute que el contexto del caso contiene elementos sociales precarios y complejos; sin embargo, los requisitos para la pensión de sobrevivientes deben evaluarse a la luz de la situación que se observa en la fecha de fallecimiento del causante y las normas de la seguridad social «no permiten extender esta prestación como una ayuda cuando tales requisitos no se cumplen y la situación del contexto en el que se formula la reclamación es socialmente compleja».
Considera que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros protuberantes al analizar las pruebas referidas, no se habrían configurado los errores de hecho reseñados, por el contrario, habría concluido que los demandantes no dependían económicamente del afiliado para sufragar su mínimo vital cualitativo, como para afirmar que su congrua subsistencia dependía del causante.
Por último, manifiesta que, por lo antes demostrado, en modo alguno se dan los presupuestos fácticos para aplicar Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 19 en este caso los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para ello argumenta que la afiliación de los padres por uno de sus hijos al sistema de salud ya está ampliamente debatida en la jurisprudencia y el hecho de que el causante no hubiera sido quien tenía afiliados a sus papás como beneficiarios de la EPS, no excluye la dependencia económica.
Respecto del contrato de arrendamiento destaca que lo único que aparece es que la hija «tomó el contrato», pero no hay prueba sumaria de que ella realizara los pagos. Aclara que quedó demostrado el aporte sustancialmente significativo del causante, quien pagaba los servicios públicos, medicamentos, ropa de los padres y mercado, por lo que su contribución era cierta, periódica, significativa e imprescindible para sufragar los gastos mensuales del hogar.
Destaca que en la providencia CSJ SL3721-2020, se explicó que para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, por cuanto ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes cumplir cargas ajenas a las consagradas en la legislación. Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos de la parte demandada, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal, por causa de una errada apreciación de las pruebas o por haberlas omitido, se equivocó al concluir que los demandantes probaron su dependencia económica respecto de su hijo Edison Arbey Higuita Londoño. Antes de ello, debe recordarse que según lo ha expuesto esta Sala, la referida subordinación económica no necesariamente debe ser total y absoluta, es decir, que, si bien puede existir una relación de sujeción de los progenitores frente al aporte económico del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Lo anterior está en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 21 de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Así, se ha establecido que no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los padres, la que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución hecha por el hijo debe ser «relevante, esencial y preponderante», ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica (CSJ SL1243-2019) y no es suficiente a menos que se constate que cumple con las tres condiciones atrás indicadas (CSJ SL6390- 2016). La carga de la prueba sobre la dependencia corresponde a los padres y el demandado tiene que desvirtuarla mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y CSJ SL6390- 2016).
Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, la exigencia legal referida, es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del hijo y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Pese a la senda elegida por la recurrente, no son motivo de inconformidad entre las partes los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) que el afiliado Edison Arbey Higuita Londoño murió el 9 de julio de 2018, producto de un accidente de trabajo; ii) que los actores eran los padres del trabajador fallecido; iii) que los accionantes reclamaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la demandada a través de comunicación del 29 de marzo de 2019, aduciendo no haberse acreditado el requisito de la dependencia económica.
Precisado lo anterior, la Sala se adentrará en el estudio de los medios de prueba denunciados. i) Contrato de trabajo celebrado entre Edison Arbey Higuita Londoño y Sertrans (f.os 21 a 25) La censura plantea en el primer error de hecho que el causante carecía de ingresos suficientes para hacer una contribución sustancial a los gastos de sus padres en orden a permitirles una vida digna.
Acusa la falta de valoración del contrato de trabajo celebrado entre Edison Higuita y su Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 23 empleador, del cual destaca que al momento del deceso devengaba 1 SMLMV ($781.242), mientras que el canon del arrendamiento en donde vivían era de $530.000, de ahí que, afirma, resulta errado que el Tribunal concluyera que los accionantes dependían económicamente de su hijo cuando el canon de arrendamiento de la vivienda era casi equivalente al salario que este devengaba.
Pues bien, a folios 21 a 25 obra contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 20 de marzo de 2018 entre Edison Arbey Higuita Londoño (causante) y la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans, para desempeñar el cargo de conductor y con un salario básico de $781.242. Esta prueba acredita el monto del salario pactado por el causante, pero de ella no se puede inferir la imposibilidad económica del causante a fin de contribuir a sufragar el canon de arrendamiento del inmueble donde vivía con sus padres, pese a que su sueldo fuera solo un poco superior al valor del alquiler, como lo plantea la casacionista.
Por el contrario, lo que el documento acredita es que el causante sí tenía ingresos fijos, en cuantía superior al monto del arriendo. Además, se recuerda que el Tribunal extrajo dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo, fundamentalmente de los testimonios, de la cual refirió que algunos de los deponentes informaron que su hijo obtenía ingresos adicionales de ejercer la electricidad y la mecánica.
Por ende, de haberse valorado esta prueba por el Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 24 colegiado, la conclusión frente a la ayuda que aquel prodigó a sus padres no habría variado, por ello, no se demuestra el equívoco denunciado. Debe recordarse que para obtener la pensión de sobrevivientes no es necesario probar el origen de los recursos con los que el descendiente asistía a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia de éstos (CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, CSJ SL650-2020 y CSJ SL2022-2021), tal como lo encontró probado el colegiado. ii) Contrato de arrendamiento (f.os 34 a 36) La censura afirma que en el contrato de arrendamiento del inmueble donde residían los padres y el causante, aparece como arrendataria la señora Lennis Higuita Londoño, hija de los actores; que allí se pactó como canon la suma de $530.000, mientras que el afiliado solo percibía $781.242.
En tal sentido, plantea que los accionantes dependían económicamente de su hija Lennis y no del afiliado, pues era ella quien en realidad aportaba de manera significativa a sus padres, en tanto pagaba las obligaciones derivadas de ese contrato, brindándoles la vivienda y, además, la atención en salud, pues, tenía ingresos superiores a los del causante.
Tal documento corresponde a un contrato de arrendamiento de vivienda urbana firmado el 25 de mayo de 2018, en el que aparecen como arrendadores Luz Victoria Coronel González y Álvaro Abdón Guerrero Romero y como Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 25 arrendataria Lennis Higuita Londoño y coarrendataria Dora Imelda Londoño Londoño, con un canon mensual de $530.000, respecto de un inmueble ubicado en la Calle 59 # 41 – 37 y con fecha de iniciación 2 de junio de 2018.
El colegiado no apreció indebidamente este elemento de convicción en tanto que, puso de presente en su decisión que la hermana del causante e hija de los actores fue quien celebró el contrato de arrendamiento, lo que así se puede corroborar, solo que estimó que no estaba demostrado que fuera ella quien pagara el canon, pues dijo que este era asumido por el causante, según lo habían informado los testigos en sus declaraciones.
En tal sentido, dicha conclusión no se desvirtúa con el contrato denunciado, dado que de él solo emerge quién eran los arrendatarios y arrendadores del inmueble. Tampoco de su texto se conoce que allí se hubiera pactado que una tercera persona, en este caso el hijo de los demandantes o su hija se hubiera comprometido a pagar el arrendamiento.
Pues, se recuerda, según lo dicho por el colegiado, fueron los testigos quienes informaron que fue el afiliado quien sufragaba este gasto familiar. Si la censura aspiraba a demostrar que los promotores del proceso en realidad dependían sustancialmente de su hija Lennis y no del causante, o, que en realidad el pago del canon de la vivienda era asumido por Lennis y no por Edison Arbey (afiliado) debió denunciar algún elemento probatorio que así lo acreditara.
Pero la Sala no puede presumir que Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 26 Lennis, por el hecho de haber rubricado el contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria, hubiera sido la persona que pagaba efectivamente el canon pactado, máxime cuando el Tribunal puso de presente en su decisión que las testigos Nini Johana Gómez Londoño y Luz Dary Meneses de Londoño habían manifestado que era el causante quien atendía el pago del canon de arrendamiento del lugar en donde habitaba con sus dos padres e, inclusive, evidenció que la propia Lennis Higuita Londoño explicó que si bien tomó en arrendamiento el inmueble donde residían sus progenitores ello se debió a que al contar con un empleo más formal se le facilitaba adelantar algunos trámites o contratos, pero no era la encargada de sufragar el canon de arrendamiento para el mes de julio de 2018.
Si bien es cierto que el colegiado dio por acreditado que Lennis Higuita tenía para esta data unos ingresos de $1.119.300, los que resultan ser superiores a los percibidos por el afiliado ($781.242), según la prueba analizada en el acápite anterior, ello no tiene relevancia frente a la existencia del requisito de dependencia económica, en tanto que de los testimonios la alzada también infirió que el causante se dedicó a otras actividades como electricidad y mecánica.
Aspectos que minimizan la diferencia salarial puesta de presente. Ahora, si lo que la censura pretendía plantear era que si la hija Lennis con un salario de $1.119.300 no estaba en condiciones de ayudar a sus padres, con mayor razón no lo podía hacer el causante quien tenía un salario menor Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 27 $781.242, ello corresponde a una simple inferencia o conjetura que no se encuentra soportada en los elementos de prueba denunciados, máxime que, como se dijo, el ad quem tuvo en cuenta que su hermana había informado que el causante tenía otras actividades adicionales (electricidad y mecánica) de las que también obtenía algún ingreso.
Si bien el Tribunal tuvo por acreditado que su hija Lennis tenía afiliados a sus padres como sus beneficiarios en salud, ello no desvirtúa la dependencia económica que encontró probada de los actores frente al trabajador fallecido, por el contrario, la ratifica, pues, tal afiliación permite inferir que aquellos no tenían un trabajo formal del que se pudieran ver cobijados por el sistema de salud, razón que justificaba que tuvieran que acudir a la ayuda de sus hijos para suplir esta necesidad básica.
Esta corporación en decisión CSJ SL1340-2022 puntualizó que la afiliación al sistema de seguridad en salud como beneficiarios no comporta per se una condición de autosuficiencia: Ahora bien, la circunstancia de que la demandante se encontrara registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud no comporta, necesariamente, la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL4217-2018, entre muchas otras.
Tal postura fue reiterada por esta Sala en decisión CSJ Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 28 SL180-2023, en la que se indicó: Tampoco le asiste razón a la censura cuando afirma que no se configura la subordinación financiera porque para el momento de la muerte de Antonio José, era la hija mayor de la demandante quien la tenía afiliada a la seguridad social en salud.
Así se afirma, por cuanto la simple vinculación de la actora como beneficiaria de una descendiente distinta al causante no permite predicar la independencia económica; por el contrario, tal circunstancia admite inferir que la progenitora no recibía recursos que le permitieran ser autosuficiente, por lo menos para asumir el pago de los aportes.
En ese sentido, no se acredita el yerro fáctico atribuido al Tribunal en la apreciación de este medio de prueba. iii) Investigación realizada por la firma Jireh Intelligence Investigaciones y Asesorías (f.os 114 a 133) Esta prueba corresponde al informe final rendido por Jireh Intelligence Investigaciones y Asesorías, el cual se encuentra firmado por «JIREH INTELLIGENCE.
DIANA CAROLINA LÓPEZ SALDARRIAGA Especialista en Gerencia en Salud Ocupacional - UCMC», esto es, es un informe proveniente de quien no es parte en el proceso, como lo pone de presente la parte recurrente. La Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas por terceros a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de acreditar la condición de beneficiario de un derecho pensional se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL12214- 2014, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, al referirse al informe rendido por la empresa que llevó a cabo la investigación sobre dependencia económica indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En tal dirección, la Sala únicamente se ha adentrado en el estudio de esta prueba cuando se encuentra rubricada por los demandantes (CSJ SL1921-2019), lo que no ocurrió en el Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 30 presente caso, dado que el informe de investigación está firmado solamente por funcionaria de la referida firma de investigaciones y asesorías (f.° 133).
En consecuencia, al no configurarse el referido informe como prueba apta en casación, no le es dable a la Corte adentrarse en su análisis. La Sala estima pertinente precisar en cuanto a los ingresos de la demandante derivados de los arreglos de modistería y del canon de arrendamiento que percibía de un inmueble, que tal situación no fue obviada por el fallador de segundo grado, en tanto que la puso en evidencia en su decisión, solo que consideró que ello no la convertía en autosuficiente en la medida que tales arreglos los realizaba en una máquina de coser de forma eventual, a favor de vecinos o amigos, pero no de manera habitual o profesional, y que si bien heredó un porcentaje sobre un bien inmueble, de éste solo percibía un «pequeño canon de arriendo».
Al respecto, debe recordarse que la dependencia no se desvirtúa por contar los padres del fallecido con otros ingresos que sean precarios, pues, precisamente por tener esta característica, estos no les permiten asumir su propia manutención y subsistencia y, por ende, no implica que tengan autonomía económica. Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919, reiterada en CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 28828, se dijo: Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 31 Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal (subrayado fuera del texto original). iv) Testimonios La censura denuncia la errada valoración de los testimonios de Lennis Higuita Londoño, Nini Jhoana Gómez Londoño y Luz Dary Meneses de Londoño; sin embargo, la prueba testimonial no es una prueba calificada en casación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así lo ha explicado la Corte: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados, menos con el carácter de protuberante y ostensible, el cargo no prospera.
Por lo anterior, no se casará la decisión. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de los opositores (demandantes) la suma única de $10.600.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA IMELDA LONDOÑO LONDOÑO y CARLOS LEÓN HIGUITA OQUENDO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Las costas en casación como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 96581 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.