CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1385-2022 Radicación n.° 87991 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a PHILIPS COLOMBIANA SAS – PHILIPS SAS.
Se reconoce personería al abogado Jeisson Ariel Sánchez Pava, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido que obran en el expediente digital de la Corte. Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rafael Eduardo Coronado Ruiz llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y, en consecuencia, en aplicación del principio de igualdad, se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, con el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe y las costas.
Narró que laboró para «Philips S. A., hoy Colombiana de Comercializadora S. A. – Philcolom S. A.», a través de contrato a término indefinido; que durante su vínculo estuvo sometido a altas temperaturas que oscilaban entre 1000 y 1200 grados; que su jornada fue de ocho horas diarias; que manipuló productos químicos de alta peligrosidad; que fue «Técnico IV» y desempeñó «entre otros, el oficio de Operario I Sorteador».
Relató que su exposición por alto riesgo de calor y productos químicos sobrepasó los límites permitidos; que el 20 de mayo de 2004, el ISS certificó el hallazgo de temperaturas anormales en algunos puestos de trabajo de la compañía, entre los que se encontraba el de operario sorteador; que fue «técnico IV» por más de 28 años; que su empleadora no acató las recomendaciones de la ARP.
Contó que cotizó en pensiones 1272 semanas; que a la Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 3 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 750, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, la cual fue negada (f.° 1 a 20, cuaderno n.° 1); Por medio de auto del 6 de febrero de 2013, se tuvo por no contestada la demanda y se ordenó la integración del contradictorio con Philips SAS, como litisconsorte necesario (f.° 120, ib).
La citada sociedad, se resistió a los pedimentos; aceptó: i) el vínculo y modalidad contractual del demandante, precisando que su cargo fue de operario general; ii) que su jornada laboral era de turnos rotativos de ocho horas; iii) que el contrato se extendió del 7 de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2000, cuando las partes suscribieron el Acta de Conciliación n.° 1825 de igual año, en la que se dio por terminado por mutuo acuerdo y se declaró a la empresa a paz y salvo de cualquier concepto laboral y de seguridad social.
Negó que el cargo del trabajador hiciera parte de la clasificación de alto riesgo por sustancias lesivas o altas temperaturas; que haya estado expuesto a esos peligros ocupacionales, por lo que no tenía derecho a los créditos reclamados. Planteó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia causa para pedir, cobro de lo no indebido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe e innominada o genérica (f.° 137 a 154, ibidem), II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de junio de 2013, resolvió: Primero: CONDÉNESE a la demandada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer al actor señor RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ, […], una pensión especial de vejez, a partir el 7 de septiembre de 2009, en cuantía de $1.407.601, 21 m.l., más los reajustes anuales legales pertinentes.
Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal. Tercero: ABSOLVER a la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A., de todo y de cada uno de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Cuarto: CONDENAR en costas a la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] (f.° 283 a 285, ib). Previo trámite ejecutivo, mediante fallo de tutela del 22 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se ordenó al primer Juez declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia ordinaria y dar trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones (f.° 822, ibidem).
Mediante auto del 27 de marzo de 2019, se dio Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplimiento a la orden del juez constitucional difuso (f.° 326, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de septiembre de 2019, al resolver la consulta a favor de Colpensiones, resolvió: Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla el 20 de junio del 2013, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de libelo, según las consideraciones expuestas.
Segundo: Revocar el numeral cuarto de la sentencia consultada y en su lugar, disponer que las costas en primera instancia están a cargo de la parte vencida. Tercero: Confirmar la sentencia apelada. En lo demás. Cuarto: Sin costas, en esta instancia, por su no casación. Quinto: Ordenar la compulsa de copias de la totalidad del presente proceso con destino al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia. Dijo que determinaría si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo; que soportaría su decisión en los artículos 29 de la CP; 151, 161, 165 y 166 del CGP, concordante con el artículo 145 del CPTSS; 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1° del 1289 de 1994; 2°, 3°, 4° y 6° del 2090 del 2003, así como en los fallos CSJ SL6557- 2016;
CSJ SL1117–2017, CSJ SL4105-2014, CSJ SL5539- 2015, CSJ SL3436-2016 y CC C663-2007. Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que, conforme a la prueba arrimada, estaban acreditados los siguientes hechos: i) que el actor solicitó el 7 de septiembre del 2004, la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual fue negada mediante «Auto 015 del 12 de julio de 2005», bajo el argumento de que debía ordenarse la remisión de los documentos originales a Porvenir, por ser la encargada de resolver ese pedimento (f.° 22 a 23, cuaderno n.° 1). ii) que aquél laboró para la interviniente del 7 de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2000, en el cargo operario general, completando 21 años, 3 meses, 24 días de servicios (f.° 156, 157, 158 a 163, 166 a 167, ibidem). iii) que dicho vínculo finalizó por mutuo acuerdo, para lo cual se suscribió el Acta de Conciliación n.° 1852 del 31 de mayo de 2000, en la que se declaró a la empresa a paz y salvo de, entre otros, [los] aportes a la seguridad social para todos los riesgos y reclamos de diferencia, en un monto de cualquier naturaleza que se llegare a reconocer, según la seguridad social, por el número de semanas, aportaciones y/o el monto del salario base de cotización, prestaciones legales sin dinero en especie, reajuste de auxilio, beneficio y prestaciones legales por los reclamos elevados y por cualquier otra causa, pensión de invalidez, pensión de jubilación, pensión sanción, pensión por retiro voluntario, cualquier otro tipo de pensión […] (folios 150 a 163, ib). iv) que el trabajador estuvo afiliado al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f.° 165, ibidem).
Indicó que la pensión especial de vejez por alto riesgo Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 7 fue prevista en el Acuerdo 049 de 1990, luego en el Decreto 1281 de 1994 y finalmente en el 2093 del 2003; que con la Constitución de 1991 el sistema de riesgos laborales se concibió como un sistema unificado; que conforme al Decreto 1295 de 1994, las empresas se clasifican según su actividad económica en cinco grados de riesgo, siendo uno el menor y cinco el máximo; que éstas pueden tener más de un centro de trabajo en atención a la exposición a factores de riesgo ocupacional, lo que significa que no son los mismos para todos sus empleados.
Afirmó que, al tenor de lo último, debía diferenciarse las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo en atención a la exposición de factores de riesgo ocupacionales; que los porcentajes adicionales en los aportes a pensión debían realizarse a favor de los subordinados que desarrollaran actividades catalogadas de alto peligro. Manifestó que […] no existe elemento de convicción que dé cuenta que la empresa Philips de Colombia se encuentra inscrita como empresa del turismo para el momento que estuvo vigente la relación laboral con el actor, puesto que el único documento que da cuenta de la afiliación a la […] aseguradora, es la calenda 13 de abril del 2011 y da cuenta de que […] estuvo en Positiva S. A., pero deja constancia que «su estado es inactivo y su actividad económica principal es 9999999, por clasificar, con clase de riesgo 9», sin que se indique desde cuándo estaba inactiva para dichos servicios, por tanto, el referido documento no es válido para tal finalidad, como tampoco lo son las afirmaciones que se plantean en la demanda, pues las mismas no fueron aceptadas por dicha parte al dar contestación. Sostuvo que no se aportó medio de convicción acerca de la exposición del trabajador a altas temperaturas, en los Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 8 periodos mínimos requeridos para acceder a la prestación, por lo siguiente: i) El «Oficio GCA – Caso, fechado 20 de mayo del 2004», suscrito por el técnico de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico y el coordinador de promoción y prevención en salud ocupacional ARP del ISS, Seccional del Atlántico, informa: […] [que] no se pudo establecer mediciones de investigaciones directas en cada uno de los puestos de trabajo requeridos por los trabajadores, porque la empresa fue liquidada mediante resolución motivada del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, «suspensión»; […] [que] al revisar la historia sanitaria, evaluaciones de la temperatura de la empresa, desde 1975, se encontraron áreas de trabajo que sí estuvieron sometidas a exposición de temperaturas extremas (Calor). [que] dentro de las conclusiones indica que la historia sanitaria de la empresa Philips de Colombia se estableció que desde el inicio de la identificación de los factores de riesgos inscritos en la historia sanitaria, se observa que el riesgo en temperatura extrema está en el proceso de producción, específicamente en la planta de vidrio alumbrado. [que] de acuerdo con las evidencias encontradas en todas las inspecciones, estudios y recomendaciones generadas desde 1975 hasta 1996, se encuentra que los trabajadores que laboraron en la planta de vidrio alumbrado en jornadas continuas de trabajo de ocho horas, han estado expuestos durante el tiempo que allí laboran, a temperaturas extremas de calor; [que] los oficios que mencionaron los diferentes estudios que se han involucrado en expresiones de altas temperaturas, en forma permanente, en turnos de ocho horas, son: trabajadores de hornos, trabajadores de carruseles, trabajadores de armaduras, trabajadores de formación de base, trabajadores de formación de bombillos, trabajadores o cargadores, trabajadores de campana, trabajadores de base para teleliens, trabajadores de esmerilado de bulbo, trabajadores de control de calidad, trabajadores moldeadores, trabajadores de tijera, trabajadores, sorteadores, trabajadores de acabados, trabajadores de molino de vidrio. ii) A folio 166 a 167, ibidem, se observaba el contrato de Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo del accionante, en el que se precisó que su cargo era el de operario general. iii) A folios 24 a 25, ib, se certificó que el último asignado fue el de operador I sorteador, pero sin aludirse a los extremos en que lo desempeñó.
Razonó que, al tenor de lo previo, aunque el último oficio del accionante fue clasificado como de alto riesgo por exposición de altas temperaturas, […] los elementos de convicción arrimados no logran acreditar […] por cuánto tiempo desarrolló dicha actividad de porteador, a fin de concretar que lo fue por 750 semanas o más, según se exige, lo exige el artículo 15 del Acuerdo 149 de 1990, norma que resulta aplicable en razón de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, carga probatoria que le incumbía, por lo que no le asiste el derecho a la pretensión reclamada.
Concluyó que, en relación con el pago que se efectuó dentro proceso ejecutivo a continuación del ordinario, que devino de no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, el ISS debía iniciar los trámites tendientes a obtener el reintegro de las sumas canceladas; que, sin embargo, accedería a la solicitud de la Procuradora en Asuntos Laborales, a efectos de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que adelantara las investigaciones a que hubiere lugar (acta de f.° 395, en relación con el CD f.° 394, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 12, cuaderno de la Corte), Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se decidirán conjuntamente, porque comparten algunos argumentos demostrativos y su finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 4°, 5° y 8° del Decreto 1281 de 1994, «reformado por los artículos 3° y 5° del Decreto 2090 del 2003, en relación con […] 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990» y 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 13 y 29 de la CP, 8° de la Ley 153 de 1987, 19 del CST y 307 del CPC.
Señala que el colegiado desconoció «las pruebas que surgen y están en el mismo expediente: el objeto social y la producción de la empresa PHILIPS S. A., la cual es la de elaborar productos mediante el uso de temperaturas, lo cual ciertamente no compromete a todos los trabajadores, pero sí a los que participan en la operación y producción».
Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que el «informe del ISS, protección laboral […] a través de la ARP y ATEP, mediante oficio GSA-CASO, con radicación N° 01632 de mayo 20 de 2004, folios 41 al 48, del cuaderno principal», da cuenta de que el cargo de sorteador estaba sujeto a exposición a altas temperaturas en turnos de ocho horas, lo que resulta suficiente para tener por demostrado que laboró en la parte operativa de la empleadora, bajo temperatura anormales y riesgosas para su salud (f.° 24, 25, 166, 167, cuaderno n.° 1).
Dice que, aunque la Constancia del 1° de marzo del 2013, señala que su cargo era el de «Operario General desempeñando la actividad de Sorteador 1», las certificaciones de folios 24 y 25, «[dan] certeza» que «desempeñaba [el último] entre el 07 de febrero de 1979 y el 20 de mayo de 2000, lo que equivale a 21 años y 6 meses en actividad catalogadas como altas temperaturas».
Refiere que el Tribunal «reconoce la demostración plena del alto riesgo en que estuvo sometido», pero sus consideraciones se sujetan a la falta de aportes para el otorgamiento de la prestación especial; que a eso se suma «que la empresa acepta […] [que trabajó] en actividades de alto riesgo, porque la pruebas así lo demuestran», por lo que tiene derecho a la pensión que reclama, teniendo en cuenta que no se discute que es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994; que, por ende, «del análisis de tiempo de servicio y [su] edad […], están dados los elementos que le dan el derecho.
Y con ello le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Acuerdo 758 del Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 12 1990». Asevera que el Juez de segundo grado […] no observ[ó] realmente el material probatorio obrante a folios 24, 25, 29 al 40, que dan plena certeza que […] prestó servicios como operario 1 sorteador entre el 07 de febrero de 1979 hasta el 31 de mayo del año 2000, FECHA DEL CIERRE DE LA EMPRESA, lo que lleva a darle una incorrecta aplicación al artículo 15 del Decreto 758 de 1990, quedando demostrado y probado que el trabajador cotizó las semanas suficientes y al estar expuesto a altas temperaturas y las semana cotizadas al sistema general de pensiones lo que lo hace beneficiario a este derecho […] (mayúscula del texto original).
Razona que el fallo impugnado también desconoció su derecho a la igualdad, porque a «otros trabajadores de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA HOY PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACION S. A. se les ha concedido pensión especial anticipada de vejez por alto riesgo, sobre todo cuando ha demostrado la exposición habitual a las altas temperaturas» (f.°12 a 15, ibidem).
VII. RÉPLICA Afirma que el ataque es inestimable, porque introduce cuestionamientos fácticos, pese a dirigirse por la vía jurídica; que no se cumplieron las reglas técnicas de la senda indirecta, por lo que la censura propone un pleito de instancia (oposición, cuaderno digital, Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 13 «violación directa de la ley sustancial, prevista con el numeral 10° en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, bajo la modalidad INFRACCIÓN DIRECTA».
Dice que, […] no llamó el Magistrado Sustanciador para atender su competencia del grado jurisdiccional de la Consulta sobre aquella sentencia del 20 de junio de 2013, con apego al artículo 69 del CPTSS, a cambio estableció que su decisión estaría con el entorno de los artículos 29 Superior, el articulo (sic) 161 a 151 del Código de Seguridad Social, artículos 165 a 167 del CGP, concordante con el artículo 145 del CPTSS, artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año; artículo 1° del Decreto 1281 de 1994; los artículos 2°, 3°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003 y le suma apoyarse con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por compartirlas y la Sentencia C663 de 2007, pues, la Honorable Corte Constitucional hizo el estudio de exequibilidad del aparte en el Decreto 2090 de 2003 […] No obstante, tales fuentes auxiliares a las que nos remite el artículo 230 de la Carta Superior, no aparecen con el sustento de dicha ponencia, de ahí que, NO se tienen siquiera el sentido normativo sustancial para asumirse no solo la competencia funcional sino el precepto legal, e incluso, el constitucional según las propias reglas con el artículo 31 de la Carta Magna y de mencionarse el 29 igual Superior, lo encontramos vulnerado dado que su objetivo es, en darle salud jurídica al proceso mas no queda satisfecho (mayúsculas iniciales y/o sostenidas del texto original).
Argumenta que el Tribunal no aplicó el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, a pesar de haberlo mencionado; que según el Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, esa reforma legal entró a regir en el distrito judicial de Barranquilla, el 1° de enero de 2012; que, conforme al proceso liquidatorio de ISS, sus activos y pasivos pasaron a Colpensiones y, por tanto, respecto de esa Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 14 entidad no operaba la consulta, porque la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de junio de 2013 y, según los artículos 12 y 35 del Decreto 2013 de 2012, […] no corresponden las acreencias sociales o prestacionales de los seguros de vejez, como sucede con el caso de mi mandante, en donde su régimen pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales responde al de PRIMA MEDIA ESCALONADO, previsto con el Decreto 1650 de 18 de julio de 1977, (artículo 19) asumido también con el Decreto 758 de 1990, el cual aprueba los reglamentos de la misma entidad, ISS, bajo el n.° 049 de 1990, (artículo 44) con lo cual se determinan la prestación PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIALES, bajo el artículo 15 (mayúsculas iniciales y/o sostenidas del texto original).
Plantea que si, en gracia de discusión, se admitiera que la aseguradora convocada era una entidad descentralizada, siendo la Nación su garante, la prestación pedida no está dentro de esa hipótesis de incidencia normativa, puesto que los artículos 2° del Decreto 433 de 1971 y 11 del Decreto 1650 prevén que los aportes se seguridad social están a cargo de trabajadores y empleadores; que lo mismo se colige del artículo 7° del Decreto 692 de 1994, que condiciona la intervención del Estado al agotamiento de los recursos del sistema.
Sostiene que el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, cambió la naturaleza jurídica de Colpensiones; que según el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que tiene un «carácter de financiera especial»; que, aunque el artículo 31 superior establece la consulta en los casos que disponga la Ley, esta no aplica al particular, por lo que Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 15 […] mal puede hacer uso en forma contraria a dichos mandatos por parte de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, hacerlo con la flagrante vulneración en su vía directa de la ley sustancial con su sentencia del 25 de septiembre de 2019 y peor cuando afirmó acogerse al art. 29 de la Carta, pero irrespeta el art. 4°, 230 de la misma Constitución Política del 91, y más allá el artículo 9° del CST, quien indica «PROTECCIÓN AL TRABAJO.
El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones» Asevera que tiene más de 21 años de servicios subordinados; que sus aportes se realizaron según el Decreto 1650 de 1977 y los reglamentos del ISS vigentes en los extremos laborales; que […] cuando aún se encontraba con su vida jurídica administrando los regímenes de prima media, como lo dice el artículo 11 de Ley 100 de 1993, y sobre todo al que conserva y respeta, adicionalmente, tanto que, con el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, o sea 12 años después de la terminación laboral del demandante, se lo respeta el nuevo sistema general de pensiones, a través del proceso de liquidación del régimen de prima media con prestación definida, lo cual le surge al ISS y es así que mediante dicho trámite se ubican tales derechos con los artículos 12; 35, entre otros.
Asevera que la sentencia vulneró el ordenamiento constitucional y legal, así como sus derechos fundamentales, pues luego de seis años de estar archivado el proceso que otorgó el derecho, se surte el grado de consulta, que afecta la cosa juzgada, el debido proceso, los derechos adquiridos y los principios del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 (f.°15 a 21, ibidem).
Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA Estima que «el cargo es COMPLETAMENTE CONFUSO y mal redactado, en tanto no se logra enfocar de ninguna manera que es lo que se pretende»; que, en todo caso, Colpensiones es una entidad púbica, que administra el régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, hace parte de la Nación; que sus recursos son insuficientes, razón por la que aquella es garante del pago de sus obligaciones; que, en consecuencia, conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, procede a su favor el grado jurisdiccional de consulta (oposición, ib).
X. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la «violación indirecta de la ley sustancial, prevista con el numeral 1° en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, bajo la modalidad A) ERROR DE HECHO. B) ERROR DE DERECHO». Manifiesta que «la segunda instancia en grado de consulta, sustrajo los medios probatorios (documentos) que se relacionan a continuación, pues, en esa instancia NO decretó pruebas a practicarse y menos que se haya dejado de practicar en la primera instancia»; que valoró los siguientes: i) «El Auto No.0015 del 12 de Julio de 2005», en el que se resolvió la petición pensional del 7 de septiembre de 2004 (f.° 22 a 23, ibidem).
Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 17 ii) Las respuestas al Oficio n.° 078 de 1° de marzo de 2013, en virtud del cual se expidió certificación laboral que informa sobre: a) los extremos del contrato de trabajo, esto es, del 7 de septiembre de 1979 al 31 de mayo de 2000; b) el cargo ocupado, que correspondió a operario general, «desarrollando las funciones inherentes al mismo, ocupando el cargo de sorteador con su remuneración básica mensual de $3.900 mlc (fis.156 a 157)». iii) El Acta de Conciliación n.° 1852 del 31 de mayo de 2000, por medio de la cual se termina la relación laboral por mutuo acuerdo (f.° 158 a 163, ib). iv) El contrato de trabajo a término indefinido (f.° 166 a 167, ibidem). v) La constancia de afiliación al ISS (f.° 165, ib), que alude […] al documento emanado de la empresa POSITIVA Compañía de Seguros S.A. Nit 860.011.153-6, expidiendo CERTIFICACIÓN sobre la afiliación de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. en riesgos profesionales, que la actividad económica principal es 9999999, por clasificar con clase de riesgos 9, siendo su estado INACTIVO, documento fechado 13 de abril de 2011.
(fl.28). Indica que el fallador de alzada «ASUME» la demanda y su contestación, así: Hace por referencia sobre la exposición de altas temperatura, al documento, adiado (sic) 20 de mayo de 2004, emanado del Instituto de Seguros Sociales, el cual tiene por referencia "Solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S. A." (fls. 41 al 48).
Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 18 Asumió por estudio documental que, a través de la Historia Sanitaria de evaluaciones de temperaturas desde el año 1975, se encontraron áreas de trabajo expuesto a temperaturas extremas. Considerándose como la extrema el área de "PRODUCCIÓN PLANTA DE VIDRIOS DE ALUMBRANO" estudios éstos llevados hasta el año 1996.
Volvió asumir el contrato de trabajo a término indefinido cuyo cargo aparece OPERARIO GENERAL (fl. 166 y 167). Luego asume el documento donde se alude al último cargo desempeñado por el trabajador demandante, resaltando estarse de "operador 1 sorteador" pero sin precisarse en los extremos temporales en que desempeñó ese cargo (fls.24 y 25).
Aplico la decisión del 22 de marzo de 2019, asumida por la Sala Primera de Decisión Laboral de aquella Corporación, donde se ordena el grado de consulta, esto es, la ACCIÓN DE TUTELA. Revela también que dicha decisión de tutela fue acatada por el a- quo mediante auto del 27 de marzo de 2019, en el sentido de declarar NULO todo lo actuado, después de la sentencia del 20 de junio de 2013.
Dice que el colegido no apreció: [Su] registro de nacimiento […] donde consta que éste nació 22 de septiembre de 1956 (f1.26.) Certificación emitida por POSITIVA S. A., (Riesgos Profesionales) dando cuenta sobre la afiliación a nombre de la empresa Philips Colombiana de Comercialización, con fecha 20 de abril del 2011, dirigida al Sr. RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ (fl.27) Relación del número de semanas cotizadas pagadas por los empleadores a cargo por el vínculo laboral sostenido con el demandante, comprendiendo su afiliación o cobertura, a partir del 27 de junio de 1977.
No obstante, a través de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. se le comprende desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1999 (fls.29 al 32) Relación de novedades respecto de las afiliaciones y aportes registradas ante el ISS, con referencia al demandante (fl.33) Fotocopia cedula de ciudadanía del demandante bajo el Número 8.631.224 expedida el 17 de febrero de 1977 en Sabanalarga (Atlántico) fls.34.
Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 19 Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, dando cuenta del traslado de fondos, entre el ISS a POSITIVA S. A. y viceversa, donde se deja constancia de sus fechas, sin embargo, se deja Nota: NO APLICAN, informando también que el Sr. RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ, aparece afiliado a la administración de pensiones desde el 29 de noviembre de 1977, pero también se encuentra INACTIVO, certificación esta adiada 26 de octubre de 2009 (fl.35).
Constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales dando cuenta de las fechas de vinculación del demandante, como afiliado a Pensión y Salud Activo desde el 29/11/1977 y Riesgo activo desde el 30/11/1977, a través de sus correspondientes empleadores, entre otros, INDUSTRIAS PHILIPS (fl.36) Carta informativa de PORVENIR, de la cuenta individual del demandante N° 1142141, Relación histórica de movimientos.
(fi. 38, 40). Acuerdo Marco, suscrito entre el empleador INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. y los trabajadores de la Planta Industrial de Barranquilla, todo lo cual relacionado con la terminación contractual laboral, sus prestaciones sociales y términos pensionales, entre otros, lo cual aparece suscrito a fecha de corte 28 de mayo del año 2000 (fis.168 a 172).
Resoluciones Nos. 002656 de 26 de octubre de 1999; No. 003253 de diciembre 29 de 1999; y No. 000596 de marzo 9 de 2000, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la cual se autorizó a la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. cerrar definitivamente la operación industrial de su planta en la ciudad de Barranquilla y se facultaba para cancelar la totalidad de los contratos de trabajo del personal de sus trabajadores a su servicio (fls 173, a 189) (fls.190 a 201).
Reglamento Interno de Trabajo de la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. con domicilio en Bogotá y Barranquilla, aprobado con la Resolución n.° 00050 del 26 de mayo de 1977, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fis.202-204). Arguye que el Tribunal se equivocó al concluir que con el certificado de folio 24 a 25, ib, no se acreditaron los extremos temporales de su vínculo laboral, a fin de contabilizar las 750 semanas de aportes exigidas para acceder al derecho, pues, por el contrario, da cuenta que se encontraba vigente para la fecha de su suscripción, en razón Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 20 a que el contrato terminó el 31 de mayo de 2000, cuando cerró la empresa; que «No [dio] por demostrado, estándolo, que el trabajador bajo el cargo de Operario General, se encontraba con el escalafón Operativo, Nivel 15, siendo el título de su cargo «OPERARIO 1» y por su actividad «SORTEADOR» cuyo desarrollo se le comprende desde el 7 de febrero de 1979 (fl 24-25)».
Sostiene que a pesar de que la segunda instancia admitió que trabajó para la interviniente 21 años, con error, no dio por demostrado que en ese mismo tiempo realizó actividades de «operario 1 sorteador», desconociendo que supera 750 semanas de sometimiento a actividades de alto riesgo; que declaró no válida la Certificación de Positiva S. A. del 13 de abril de 2011, para acreditar: a) la clase de riesgo en la que estaba clasificada su empleadora, debido a su inactividad y, b) que el Ministerio del Trabajo autorizó su cierre en 1999; que, sin embargo, ese medio de convicción la ubicó en la clase 9° de riesgo, es decir, superando el máximo permitido.
Aduce que tampoco se entendió probada la afiliación de su empleadora en riegos profesionales, lo que devino de «NO apreciar la prueba documental con la que Positiva Compañía de Seguros certifica de la afiliación por parte de la empresa Philips Colombiana de Comercialización, la cual aparece dirigida al Sr. RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ. (127 y 28)»; que lo mismo ocurrió en relación con el «Oficio G.S.A. CASO de 20 de mayo de 2004, emanado del Instituto de Seguros Sociales», pues los trabajadores «no pudieron Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 21 culminar satisfactoriamente [el proceso], error que le surge, al NO considerar aquellas resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional Atlántico, a través de las cuales para el año 1999, y marzo de 2000, ordenaban el cierre definitivo de su planta de producción en Barranquilla».
Refiere que no se dieron por demostrados los aportes que su empleador realizó al ISS, pese a que se documentaron por esa entidad (f.° 29 a 30, ib); que el juez colectivo «no dio por probado, estándolo, que el aquí demandante, perjudicado, le sustrajeron a su derecho de la seguridad social forzosa u obligatoria, los aportes por los meses de Octubre de 1999, hasta el 31 de mayo de 2000», lo cual fue consecuencia de «NO examinar o escrutar el aludido documento (record de semanas cotizadas pagadas) y el acta de conciliación con el cual se finiquitaba el nexo laboral»; que, con ello desconoció 34.29 semanas a que tenía derecho.
Añade que […] muy a pesar de tener acertado que el riesgo reclamado por el actor asume como base la cantidad de 750 y hasta más, semanas cotizadas pagadas (continuas o discontinuas) NO da por demostrado, estándolo, […] por su stop de servicios debe estarse, al menos, con este empleador, la cantidad de 1.096,29 semanas, ante su régimen pensional administrado ahora por COLPENSIONES.
Indica que se pasó por alto que cuenta con la edad para acceder a la prestación que reclama; que […] a pesar de estarse señalado por competencia del Superior, el grado jurisdiccional de la CONSULTA, no dio por demostrado, estándolo, que su funcional se condiciona. Error de DERECHO Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 22 que surge al NO tener en cuenta lo predicado con la Ley 1149 de 2007, y el artículo 31 de la Carta Superior.
Que, a pesar de tenerse dispuesto en la ley sustancial este grado jurisdiccional de Consulta, NO dio por demostrado, estándolo, que el ejercicio constitucional de ACCIÓN DE TUELA, NO deroga, modifica o sustituye, las normas procesales que son de orden público y por consiguiente de su estricto cumplimiento, que el error de DERECHO, le surge en razón de acogerse a la acción de tutela que resolviera su Homóloga de dicho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera Laboral, en sede constitucional.
Quien a pesar de declararla improcedente y de no estarse con el principio de la INMEDIATEZ, la habilita de oficio en favor de COLPENSIONES, bajo el supuesto DEBIDO PROCESO. Que, el ejercicio constitucional del amparo de Tutela, tiene su aplicación en materia de providencias judiciales, con el cumplimiento de sus propias reglas establecidas por el ente de control constitucional.
No obstante, de tenerse por demostrado y probado que NO las cumplió. Surge el error de DERECHO, en darle su aplicación para asumirse otra competencia propia de la justicia ordinaria funcional. Afirma que en el proceso constitucional que dio lugar a la consulta, se indicó que no procedía amparar sus derechos por ausencia del principio de inmediatez; que no existe evidencia que haya surtido el trámite ante la Corte Constitucional; que existía otro mecanismo de protección que la hacía improcedente, como era el recurso de revisión; que se desconoció que el contencioso ordinario había culminado con el primer fallo y existía constancia de archivo de hacía 6 años y 6 meses; que, en consecuencia, «incurrió el juez de segunda instancia en el error de derecho que se le solicita a la Corte case dicha sentencia, ante la violación sustancial de la ley, por esa vía indirecta» (f.°21 a 31, ib).
XI. RÉPLICA Señala que el cargo carece de proposición jurídica e Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 23 invoca indistintamente la ocurrencia de un error de derecho «cuando este evidentemente es propio de la vida DIRECTA»; que las pruebas denunciadas no son hábiles en casación (oposición, ib). XII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que la competencia decisoria del juez límite laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia, pues atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, marco en el que le corresponde enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
En esa medida, el recurso de casación no puede ser utilizado como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000 CC C261-2001, CC C668-2001 y CC C252-2002. Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 24 Se dice lo previo, pues advierte la Sala que la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear contra el segundo fallo ordinario, habida consideración que: i) Con desapego al sendero jurídico escogido en el primer cargo, el censor plantea y desarrolla críticas de hecho, ajenas al mismo, que debieron esbozarse de manera autónoma y separada, a través de la vía indirecta, pues, como se ha asentado en la providencia CSJ SL4315-2019, la vía de puro derecho implica plena conformidad con los soportes fácticos en que el juzgador de la alzada fundó su decisión. Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la censura incurrió en un lapsus de mecanográfico, pues su intención era denunciar la violación indirecta de la ley, el ataque tampoco sería estimable, toda vez que: ii) No cumplió con la carga propositiva y demostrativa, descrita, entre otros, en los fallos CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, toda vez que omitió: a) individualizar los yerros fácticos; b) adjudicar de forma clara el error de apreciación de las probanzas, esto es, que no se valoró una que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, las demás; c) tampoco confrontó mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador de aquellas con lo que demuestran y, d) no explicó de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. iii) Denuncia el desconocimiento de «las pruebas que Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 25 surgen y están en el mismo expediente», pese a que el colegiado dijo fundar su decisión sobre todos los medios de convicción arrimados. iv) Soportó su disenso en premisas falsas, referentes a que el Tribunal «reconoce la demostración plena del alto riesgo en que estuvo sometido», pero negó su derecho por la ausencia de aportes adicionales, así como que la empresa aceptó que trabajó en actividades de alto riesgo, pues, por el contrario, el segundo juez dijo que ese hecho no fue aceptado en la réplica a la demanda.
Lo anterior, como se dijo en providencia CSJ SL21798- 2018, conduce a que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». v) Adicionalmente, los cargos segundo y tercero carecen de proposición jurídica, puesto que se denuncia, en su orden, la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pero sin precisarse el precepto de orden nacional de esa estirpe que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido quebrantado, conforme al artículo el artículo 90 del CPTSS, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991. vi) Si se superara lo previo, entendiendo desde los argumentos que soporta la crítica a la sentencia, que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 26 la Sala advertiría otra deficiencia, toda vez que no se denuncia su violación medio, ni se explica cómo esa infracción condujo a la de las normas sustantivas que debieron o fueron base fundamental del segundo fallo, conforme lo explicado en las providencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. vii) El segundo ataque, como lo afirma la opositora, es confuso e inconsistente en su redacción, por lo que se dejó de lado lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL717- 2018, en el sentido de que el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo». viii) Al hilo de lo previo, el tercer ataque, dirigido por la senda de los hechos, critica al juez de segunda instancia de haberse sustraído «de los medios probatorios (documentos)» y, a su vez, de haberlos apreciado con error, desconociendo que son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, como se explicó en la sentencia CSJ SL7541-2016. ix) Así mismo, la censura increpa al Tribunal haber cometido «ERROR DE DERECHO», lo que sustenta en críticas jurídicas en torno al fallo de tutela que ordenó el grado jurisdiccional de consulta, con lo cual pasa por alto: a) que ese tipo de yerro se configura cuando se da por establecido Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 27 un hecho con un medio de convicción probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez (CSJ SL5330-2021); b) que el recurso extraordinario no es el mecanismo para plantear discusiones de un proceso constitucional concluido, que dio lugar a una sentencia con efectos de cosa juzgada.
Con todo, si en gracia de discusión se hiciera caso omiso a lo anterior, atendiendo la naturaleza fundamental del derecho social en controversia y la Corte, interpretando la demanda no ordinaria, infiriera dos conflictos de legalidad, concernientes: i) con la violación medio del artículo 69 del CPTSS, que condujo a la trasgresión de las normas de la proposición jurídica del primer cargo, por cuanto, según la censura, el grado jurisdiccional de consulta no opera a favor de Colpensiones y, ii) la violación indirecta de iguales preceptos, por no haberse dado por demostrado, estándolo, que tiene derecho al otorgamiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya que la empleadora fue clasificada con el riego máximo y, entre el 7 de febrero de 1979 y 31 de mayo de 2000, ejerció funciones de sorteador I, los ataques tampoco prosperarían.
Así se dice, porque, en relación con lo primero, el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (vigente para el 3 de septiembre de 2012, fecha en que se presentó la demanda, según el acta de reparto individual obrante a folio 114° del cuaderno n.° 1), estableció el grado jurisdiccional de consulta, entre otras, cuando la sentencia es «adversa a la Nación, al Departamento o al Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 28 Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», presupuesto respecto del cual ha Corte ha señalado se cumple tratándose de prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
En efecto, esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4536-2019, explicó que […] con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los Decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Así mismo, en el fallo CSJ SL2583-2020, cuya regla ha sido reiterada recientemente, entre otras, en la providencia CSJ SL5567-2021, indicó que: […] En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. En tal contexto, tratándose de fallos que sean total o parcialmente adversos a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, la segunda instancia debe surtir la consulta, so pena de que Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 29 este no obtenga su ejecutoria, por lo que ningún error cometió el Tribunal al decidir el asunto en el marco de ese ese grado jurisdiccional.
A lo anterior se suma que, en todo caso, este había sido objeto de orden judicial, mediante fallo de tutela del 26 de marzo de 2019, el cual no fue apelado y era de obligatorio acatamiento. Ahora, en relación con la segunda objeción de legalidad, resulta importante recordar que, como se explicó entre otras, en la sentencia CSJ SL683-2022, existen diferencias entre la calificación de la empresa dentro de los riesgos del sistema general de riesgos laborales y el desarrollo de una actividad que implique alto riesgo para la salud del trabajador, que «es el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo 049/90, 1° y 2° del Decreto 1281/94 y el Decreto 2090/03».
En efecto, en el citado fallo, al reiterar las reglas de los CSJ SL10031-2014; CSJ SL171236-2014; CSJ SL14027- 2016 y CSJ SL035-2021, la Sala indicó: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art. 8º.
Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados (Subrayado y negrilla del texto original) En ese contexto, para acceder a la pensión especial de alto riesgo, es necesario que se acredite, por el término mínimo legalmente establecido, la exposición directa al factor Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 31 de riesgo por parte del trabajador (en el caso, el calor), sin que pueda considerarse suficiente la calificación que se haga sobre la actividad de la empleadora.
Así las cosas, verificado el contenido de los medios de prueba referidos por el recurrente, no halla la Sala que el Tribunal haya incurrido en error de hecho, puesto que, como lo concluyó, a pesar de que, según la Certificación del 13 de abril de 2011, expedida por Positiva S. A., la actividad económica de la empresa, «POR CLASIFICAR», implicaba un «riesgo 9» (f.° 25, ib), mientras el Oficio GSA CASO del 26 de mayo de 2004 (f.°41 a 48, ibidem), informó que «los trabajadores que laboraron en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas han estado expuesto durante el tiempo que laboraron allí a temperaturas extremos de calor», identificando como tales, entre otros, a los «trabajadores sorteadores», no existe medio de convicción que dé cuenta que el recurrente haya ejercido el citado cargo, por el número mínimo de semanas del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, porque, como con razonabilidad lo coligió el juez de segundo grado, el contrato de trabajo de folios 166 a 167, ib y la certificación de folio 165 a 157, ibidem, demuestran que el señor Coronado Ruiz, fue contratado para ejercer el cargo de «operario general», el cual desarrolló entre el 7 de febrero de 1979 y el 31 de mayo de 2002, con la precisión de que «a la fecha de terminación de la relación laboral […] ocupaba el cargo de Sorteador», información que resulta coincidente con la consignada en el hecho décimo de Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 32 la demanda y la certificada en los documentos de folios 24 y 25, ibidem, pues en aquella pieza procesal el impugnante señaló que «desempeñó entre otros, el oficio de Operario I Sorteador» (f.°2, ib) y las últimas, suscritas por el encargado de recursos humanos de Philips SAS, el 20 de mayo de 2000 y 8 de marzo de 1999, respectivamente, señalan lo siguiente: La primera: […] Certificamos que el señor CORONADO RUIS RAFAEL, […] trabaja en esta Empresa en el cargo de OPERARIO I SORTEADOR devengando un salario básico mensual de $634.419 y ha tenido los siguientes contratos con la Compañía: FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN UN.
DÍAS TIPO DE CONTRATO 07-FE-1979 A LA FECHA TÉRMINO INDEFINIDO La segunda: De conformidad con lo establecido en el «ACTA EXTRACONVENCIONAL» del 5 de enero de 1998, nos permitimos comunicarse su posición dentro del Escalafón: ESCALAFÓN: OPERATIVO NIVEL: 15 TÍTULO DEL CARGO: OPERARIO I ACTIVIDAD: SORTEADOR SALARIO NORMATIVO DEL CARGO $421.129 SALARIO ACTUAL: $3634.419 De donde, como lo adujo el segundo fallador, a pesar de que al finalizar el vínculo contractual el recurrente ejerció una actividad calificada de alto riesgo para los trabajadores que «laboraron en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas», no probó los extremos en los cuales la ejerció, sin que los mismos puedan suponerse, como lo pretende en relación con la vigencia del contrato, es Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 33 decir, del 7 de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2000, pues, además de que ninguna prueba así lo acredita, en tanto la empleadora, cuando aludió a dicho periodo, siempre lo definió como el contractual, diferenciando y puntualizando que el oficio de sorteador lo ejerció el trabajador a la fecha de la respectiva certificación o «a la […] terminación de la relación laboral […]», el hecho décimo de la demanda, claramente da cuenta de que no fue el único asignado, pues ejerció «otros».
A lo anterior se suma, que ninguno de los restantes medios de prueba que se señalan como omitidos o erróneamente apreciados, informan acerca de la citada exposición del recurrente, por lo menos por las 750 semanas que echó de menos el Tribunal, puesto que aluden a: i) su afiliación y el de la empleadora a la ARP Positiva S. A. (f.° 27, 28, ibidem); ii) su aseguramiento en los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS y la historia de cotizaciones a pensiones, que totalizan 1081 semanas (f.° 29 a 33 y 165, ib); iii) la respuesta a la Petición del 7 de septiembre de 2004, para el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo (f.°22 a 23, ibidem); iv) la fecha de nacimiento del operario, que fue el 22 de septiembre de 1965 (f.°26, 34, ib); v) la existencia de una multivinculación (f.°35 a 36, 38 a 40, ibidem); vi) las evaluaciones de riesgo ocupacional que realizó el seguro social a la empresa, en virtud de las cuales informó que algunos sectores de producción estaban expuestos a, entre otros, calor extremo (f.°41 a 48, 61 a 99, ib).
Además, vii) la clasificación de las actividades económicas por parte del Ministerio del Trabajo (110 a 112, Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 34 ibidem); viii) los escalafones operativos de la empleadora (103 a 109, ib), ix) la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo (f.° 158 a 164, ibidem); x) el proceso de cierre de la planta en Barranquilla (f.°168 a 201, ib) y, xi) la aprobación del reglamento interno de trabajo, mediante Resolución n.° 00050 del 26 de mayo de 1977 (f.° 202 a 203, ibidem).
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le increpan y, por tanto, tampoco cometió la violación normativa sobre la cual se fundan los ataques. De ahí que, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 87991 SCLAJPT-10 V.00 35 COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a PHILIPS COLOMBIANA SAS – PHILIPS SAS.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.