CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1385-2020 Radicación n.° 65421 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación formulado por HERNÁN LEAL PICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, demandado y sucesor Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 2 procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 154 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Hernán Leal Pico promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo una relación de trabajo con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, desde el 23 de junio de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2005 fungiendo como trabajador oficial; que el 27 de octubre de 2005, fue coaccionado sicológicamente mediante fuerza y dolo para que firmara el acta de conciliación n.° 00991 y renunciara al cargo, por lo que solicitó que se declare la nulidad parcial del referido documento mediante el cual se dejó a paz y salvo a la empleadora por todo concepto.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a Edasaba ESP y de manera solidaria al Municipio de Barrancabermeja, a reliquidar los valores que por concepto de «salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejó de percibir», tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, de transporte, de navidad, de vacaciones, bonificaciones, auxilio de alimentación, vacaciones, sobresueldo por antigüedad y las demás contempladas en la convención colectiva.
Así mismo, reclamó el reajuste de la mesada pensional, con los incrementos de los años 2004 y 2005, la indexación del salario base de liquidación, la indemnización moratoria prevista en el Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 65 del CST, la corrección monetaria y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, manifestó que laboró como trabajador oficial para Emposan S.A. y Edasaba ESP, durante 21 años, 10 meses y 3 días, desde el 23 de junio de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2005, su último cargo fue el de coordinador de ruta, con un salario de $1.513.327.
Afirmó que mediante Acuerdo 020 de 2004, el Municipio de Barrancabermeja aprobó la liquidación definitiva de Edasaba ESP y a través del Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005 se suprimió y liquidó dicha entidad. Agregó que con el Acuerdo 001 de 2005, Edasaba ESP adoptó un plan de pensión anticipada para los trabajadores oficiales de la entidad, conforme al cual, una vez otorgada la pensión, terminaba el vínculo laboral y se liquidaban las prestaciones sociales causadas.
En virtud de lo anterior, el demandante manifestó a su empleador su decisión de acogerse a dicho plan, lo que en principio fue negado por la accionada, dado que consideró que no cumplía el tiempo mínimo para acceder a dicho beneficio; sin embargo, mediante fallo de tutela se le ordenó a la entidad revisar nuevamente la documentación de su hoja de vida, así como la información adicional que éste había suministrado, y en virtud de ello, a través de Resolución 509 del 27 de septiembre de 2005, la demandada le reconoció una pensión anticipada.
En dicha Resolución, la entidad le reconoció como Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 4 tiempo de servicios un total de 21 años, 10 meses y 3 días. Explicó que las decisiones del Tribunal de Bucaramanga, ha admitido que entre Emposan S.A. y Edasaba ESP existió una sustitución patronal; señaló que, en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada en la conciliación celebrada entre las partes, no se contabilizó el tiempo laborado en Emposan S.A., se desconocieron los aumentos salariales de los años 2004 y 2005 y lo previsto en el artículo 56 convencional.
Precisó que Edasaba ESP es una empresa de servicios públicos cuyas relaciones laborales se rigen por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 142 de 1994. Indicó que el 27 de octubre de 2005 suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la cual la empleadora liquidó sus prestaciones sociales, pero no incluyó otros factores salariales a los que tenía derecho.
Afirmó que tal acuerdo estuvo viciado ante la «coacción sicológica y dolo», dado que fue obligado a firmar como condición para entregarle la Resolución de reconocimiento de pensión anticipada de jubilación, y así quedó consignado en el artículo cuarto de tal acto administrativo. Aclaró que la conciliación se encuentra viciada de nulidad porque: i) el reconocimiento de la pensión se condicionó a la renuncia al cargo; ii) otorgar una «pensión de jubilación o anticipada es una justa causa legal para terminar el contrato de trabajo», y iii) porque el trabajador no puede renunciar al salario, ni a reclamar los derechos laborales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 5 sociales, dado su carácter irrenunciable dispuesto por la legislación. Añadió que estaba afiliado a Sintraemsdes y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que en la liquidación final se desconocieron los derechos al incremento del salario básico, el promedio de la prima de transporte, prima de vivienda, auxilio de alimentación, aporte al fondo de vivienda, sobresueldo por antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, porque se liquidaron sin tener en cuenta el incremento salarial pactado en el laudo arbitral para los años 2004 y 2005; el derecho a las cesantías e intereses de cesantías, porque no se liquidaron sobre todo el tiempo laborado, incluido el prestado en Emposan S.A. (21 años, 10 meses y 3 días); «saldo de dotación» y reliquidación de la mesada pensional, derechos que son irrenunciables.
Al dar respuesta a la demanda, Edasaba ESP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió el tiempo laborado por el accionante, aclarando que durante 7 años 7 meses y 28 días prestó sus servicios en Emposan S.A. y posteriormente para la aquí demandada, del 22 de julio de 1992 hasta el 26 de septiembre de 2005; la orden de liquidación de Edasaba ESP; el plan de pensión anticipada al cual se acogió el actor, que tal prestación le fue otorgada mediante Resolución 509 de 2005, y la naturaleza jurídica de la entidad demandada, frente a los demás adujo que no eran Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 6 ciertos.
En su defensa explicó que tuvo en cuenta todo el tiempo laborado por el trabajador, tanto en Emposan S.A. como en Edasaba ESP, tal como se evidencia en la Resolución 509 de 2005, además indicó que nada se adeuda por concepto de salarios, prestaciones y mesada pensional, pues fueron calculados en debida forma y según el tiempo de servicios prestado a la entidad.
Adujo que el acta de conciliación se celebró entre personas capaces y de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, por el contrario, fue el demandante quien decidió acogerse al plan anticipado de pensión, por lo que tal acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada. El Municipio de Barrancabermeja presentó contestación a la demanda con oposición a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no le constaban.
En su defensa alegó que el demandante no laboró para el municipio accionado y que se desvinculó de Edasaba ESP el 27 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó su contrato de trabajo «en forma legal por justa causa», pues le fue otorgada una pensión anticipada de jubilación a la cual se acogió el trabajador de manera voluntaria. Además, en la misma fecha las partes celebraron una conciliación en la que definieron todas las diferencias existentes en virtud de la relación laboral.
Finalmente propuso las excepciones de prescripción Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 7 y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, absolvió a las entidades demandadas y condenó en costas al actor. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante. El Colegiado consideró que le correspondía determinar si en el proceso se demostró que el acta de conciliación suscrita entre las partes fue celebrada en desmedro del libre consentimiento del trabajador, lo cual habilitaría la declaratoria de nulidad «negada por la juez de la causa».
Indicó que eran puntos «ajenos» al litigio: i) la actividad laboral del actor desde el 23 de junio de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2005, primero en Emposan S.A. y luego en Edasaba ESP, ii) que el demandante se desvinculó de la empresa porque se acogió a un plan de pensión anticipada que le fue otorgada mediante Resolución 0509 de 2005 y iii) que las partes suscribieron el acta de conciliación n.° 00991 Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante la cual se pagó al trabajador la suma de $15.706.436 por concepto de prestaciones sociales, quedando terminada la vinculación laboral.
Resaltó que en el citado acuerdo conciliatorio se consignó que las partes lo firmaban libres de todo apremio y de manera espontánea, que mediante el mismo se finalizaba el contrato y se declaraba a la entidad a paz y salvo. Precisado lo anterior, señaló que, en un proceso judicial anterior similar a éste, el Tribunal definió los mismos puntos objeto de reparo, por lo que resultaba pertinente acoger lo decidido en esa oportunidad, pues ante «hechos iguales el mismo tratamiento».
Así las cosas, citó el pronunciamiento anterior de ese juzgador, en el que se consideró, al igual que sucede en el sub lite, que el expediente estaba huérfano de pruebas en relación con el constreñimiento que supuestamente sufrió el demandante y que vició su consentimiento para firmar la conciliación con la parte demandada. Que no existen medios de convicción idóneos para demostrar la forma como se materializaron las presiones a las que alude la parte actora para sustentar la invalidez del acta y la existencia de vicios del consentimiento.
En la decisión a la que se refirió el Tribunal, también se indicó que los testigos escuchados en ese juicio no ofrecían ninguna fuerza persuasiva de la forma como se vició el consentimiento del trabajador, ni dónde estuvo la fuerza o el dolo pregonado para firmar el acuerdo conciliatorio, pues no concretan la manera como los hechos que se narran en la Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda pudieron configuran un vicio en la voluntad del actor, que pudiera infundirle temor o impresión. Tampoco se acreditaron conductas constitutivas de presiones indebidas para obtener la firma de la conciliación con el «soterrado» fin de obtener la renuncia del trabajador.
En esa oportunidad anterior, también se afirmó que la intervención del Inspector del Trabajo en la celebración del acuerdo cuestionado era un hecho determinante para establecer que el mismo estuvo desprovisto de presión, coacción e imposición por parte del empleador; además, no está demostrado que la renuncia hubiese sido presentada porque así lo hubiera ordenado la empresa demandada.
Cosa distinta es que por razón de los ofrecimientos que contenía el plan de pensiones anticipadas diseñado por la accionada, el actor se acogiera a uno de ellos. En esa medida, las afirmaciones realizadas en la demanda no lograron respaldo probatorio, dado que no se establecieron en juicio los hechos constitutivos de la conducta endilgada al empleador, con el objeto de lograr la invalidez del acto conciliatorio.
De igual manera, destacó que en ese proceso anterior al que se remitió el Tribunal, conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, y en razón a la seriedad y responsabilidad con la que debe efectuarse una conciliación, si una de las partes impugna judicialmente su validez, sin que demuestre el vicio alegado, su proceder resulta temerario y de mala fe.
Así, se señaló que estaba probado que la demandada hizo una oferta al actor, quien tuvo la posibilidad de aceptarla o rechazarla y, se insiste en que no hay Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 10 evidencia de vicio del consentimiento en la suscripción del acuerdo, que estuvo «precedido» por la autoridad competente para avalarla. Finalmente se hizo referencia a lo considerado en la sentencia CSJ SL 18 jul. 2001, sin indicar el número de radicación. Luego de remitirse a las anteriores argumentaciones, que, adujo, corresponden a las expuestas en sentencia proferida en el proceso ordinario laboral 2007-296 seguido contra Edasaba ESP, el Tribunal aseguró que en el actual asunto la pretensión del actor resultaba contraria a la lógica, pues, si para acceder al plan de pensión acudió a la acción de tutela, no es afortunado que ahora afirme que fue coartada su libertad para decidir participar en la conciliación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin, esto es, la nulidad del acta de conciliación celebrada por las partes, acusan similares normas y su argumentación se complementa. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de «error de hecho, en cuanto el fallador de segunda instancia pasó por alto el acta de conciliación 000991 del 27 de septiembre de 2005 que se aportó como prueba en el proceso (f.° 72- 74) y que corresponde a la Ley 640 de 2001 artículo 8 parágrafo, así mismo el artículo 53 de la Constitución Política, artículos 14 y 15 del CST y artículos 213 a 231 del CPC».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el acta de conciliación n.° 000991 del 27 de septiembre de 2005, firmada entre la empresa Edasaba ESP y el señor Hernán Leal Pico ante el Ministerio de Protección Social de Barrancabermeja, no estuvo viciada de nulidad en cuanto a su consentimiento. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución 0509 de fecha 27 de septiembre del año 2005, donde se concede la pensión anticipada al demandante y el acta de conciliación n.° 000991 de fecha 27 de septiembre de 2005 firmada por el señor Hernán Leal Pico y Edasaba ESP ante el Ministerio de la Protección Social de Barrancabermeja, donde se liquida las prestaciones sociales legales y convencionales, tienen la misma relevancia y efectos jurídicos.
Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que el Tribunal no valoró las siguientes pruebas: 1. Declaración bajo la gravedad del juramento por parte del señor Luis Francisco Pérez Pérez (f.° 273 – 274). 2. Convención Colectiva de Trabajo firmada entre Sintraemsdes y Edasaba ESP, artículo 56 (f.° 2296 -337). 3. Decreto Municipal de la Alcaldía de Barrancabermeja n.° 198 del 20 de septiembre de 2005 (f.° 190 – 202). 4.
Contestación de la demanda por parte de la empresa Edasaba ESP (f.° 159). En la sustentación de la acusación, afirma que el demandante solicitó restar efectos jurídicos al acta de conciliación celebrada entre las partes, por «vicios de nulidad»; sin embargo, el Tribunal llevó la discusión a otro campo, y estableció que el acuerdo conciliatorio extrajudicial es válido y que las formas de terminación del contrato estaban acordes a la ley, porque el trabajador se acogió a un retiro voluntario ofrecido por Edasaba ESP.
Menciona que este fue el único sustento del colegiado, sin citar al menos una norma de derecho que permita sostener la validez de la conciliación, simplemente fundó sus apreciaciones en el contenido del acuerdo y en un fallo anterior, olvidando que cada caso es especial, único y diferente. Informa que el trabajador se acogió al plan de retiro voluntario para obtener la pensión anticipada, la cual fue otorgada por la empresa Edasaba ESP una vez se le ordenó por fallo de tutela que reconociera el tiempo laborado en Emposan S.A., empresa sustituida patronalmente por la demandada.
Tal prestación fue otorgada, previa conciliación Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 13 ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se liquidaron sus prestaciones sociales, como cesantías e intereses sobe las mismas, únicamente teniendo en cuenta el tiempo laborado en la entidad accionada y no el prestado en Emposan S.A., tal como se indica en el acta n.° 000991 del 27 de septiembre de 2005 (f.° 72 a 74).
Afirma que tal determinación de la empleadora fue acogida por el actor bajo presión, ante la posición dominante de la empresa, pues de no aceptar la liquidación final de sus prestaciones, no podía obtener el beneficio de la pensión anticipada; de ahí que exista un vicio en el consentimiento, más cuando la referida liquidación y el otorgamiento de la pensión, tuvieron lugar el mismo día y hora.
Refiere que, en relación con la conciliación, en las sentencias CC T446-2001 y CSJ SL 1992, rad. 4624 sin indicar la fecha exacta, se explicó que el inspector del trabajo debe garantizar la protección a los derechos de los trabajadores de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, y que dicho acuerdo puede ser cuestionado ante la jurisdicción laboral por vicios del consentimiento o por desconocer derechos ciertos e irrenunciables.
Señala que al concluir que no existía evidencia probatoria que le restara eficacia al acto conciliatorio, el Tribunal dejó de valorar cada una de las actuaciones adelantadas por la demandada para que el trabajador no se Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 14 pudiese beneficiar del plan de pensiones anticipadas. Así, relata que en un primer momento la empleadora se negó a reconocer el tiempo laborado por el demandante en Emposan S.A. – sustituída patronalmente por Edasaba ESP para efecto de otorgar la pensión anticipada y fue solo por orden judicial de tutela que reconoció dicho periodo y se contabilizó en la historia laboral.
Con base en ello, la empresa Edasaba ESP le otorgó al actor dicho beneficio pensional, pero con la condición de liquidar las prestaciones sociales mediante una conciliación, en la que de manera flagrante le fueron violados derechos ciertos e indiscutibles al trabajador (artículo 15 del CST), como era la liquidación de las cesantías y sus intereses por el tiempo laborado en Emposan S.A., lapso que ya había sido reconocido en la Resolución 509 del 27 de septiembre de 2005.
En esa medida, explica que para la liquidación de estas prestaciones se ha debido calcular el tiempo laborado desde el ingreso del trabajador a Emposan S.A. el 23 de junio de 1983, empresa que fue sustituida patronalmente por Edasaba ESP, y no liquidar únicamente estas acreencias a partir del 22 de enero de 1992. Con tal proceder violó el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, así como el artículo 24 del Decreto Municipal 198 de 2005, que previeron la liquidación final de prestaciones.
Asegura que el colegiado tampoco tuvo en cuenta el testimonio de Luis Francisco Pérez Pérez, quien informó que al demandante no le fue tenido en cuenta el tiempo laborado Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 15 en Emposan S.A. para efecto de liquidar sus derechos laborales. Advierte que el Tribunal además se equivocó al considerar que eran iguales la petición para que la empresa le otorgara la pensión anticipada de jubilación, y la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales, pues tienen efectos jurídicos diferentes.
La primera obedeció a un ofrecimiento pensional por parte del empleador para que los trabajadores se retiraran teniendo en cuenta que la empresa se iba a liquidar; mientras que la segunda se realizó mediante conciliación porque así lo exigió la demandada para poder obtener el plan de pensión anticipada, y en tal convenio, la empresa dejó de liquidar las prestaciones por el tiempo de trabajo en Emposan S.A., pese a que tal lapso, de 7 años y 7 meses, ya lo había reconocido en la Resolución 509 de 2005 (f.° 62 a 66) así como en la contestación de la demanda.
Finalmente refiere que al no apreciar correctamente la Resolución 509 de 2005 y el acta de conciliación, el Tribunal dejó de advertir que la demandada transgredió los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador a los que se refieren los artículos 14 y 15 del CST y 53 superior. VII. RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja, demandado y sucesor procesal de Edasaba ESP en liquidación, se opuso al cargo.
Afirma que del acta de conciliación se deriva que Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 16 existió un acuerdo pleno de voluntades, sin que se hubiese manifestado inconformidad alguna o se hiciera referencia a un posible engaño al trabajador. Por el contrario, tal convenio cumple con los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, y fue aprobado por la autoridad competente por no violar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Indica, además, que la no inclusión del valor de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados en Emposan S.A. «no fue demostrado adecuadamente» por el actor, pues la demandada es una entidad distinta y posterior en el tiempo a dicha empresa, y Edasaba ESP «canceló el tiempo laborado para ella, una vez liquidada la misma (1991- 2005)», según la Resolución 509 de 2005.
Aclara que la accionada no tenía por qué responder por las deudas laborales de Emposan S.A., y si el tiempo trabajado en esta empresa fue tenido en cuenta para efectos pensionales, ello no obedece a la existencia de una sustitución de empleadores sino a lo pactado en la convención colectiva de trabajo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 13, 14, 15, 65, 69, 340, 467 del CST, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio del Trabajo n.° 87), «Ley 27 de 1976 (Convenio del Trabajo)», 53, 93 y 94 de la Constitución Política, 56 de la convención colectiva de Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo y 8 de la Ley 640 de 2001.
En la sustentación del cargo explica que el Tribunal no aplicó los artículos 13, 14 y 15 del CST, conforme a los cuales se debe garantizar la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas previstas a favor de los trabajadores. Tampoco tuvo en cuenta que, en materia constitucional, el artículo 53 superior establece la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», pues el fallador no decretó la nulidad de la liquidación final de prestaciones sociales efectuada en la conciliación n.° 00991 de 2005, en la que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en Emposan S.A., empresa sustituida patronalmente por Edasaba ESP, respecto de las cesantías e intereses de cesantías, pese a que dichos derechos son ciertos e indiscutibles.
Debido a lo anterior, el Tribunal infringió el artículo 8 de la Ley 640 de 2001, según el cual, el conciliador debe velar porque no se menoscaben los derechos ciertos, indiscutibles, mínimos e intransigibles de los trabajadores. Estas garantías laborales también están amparadas por normas internacionales como el Convenio 87 de la OIT y la «Ley 27 de 1976 (Convenio internacional del trabajo)», por lo que desconocerlas hace nugatorio el Estado Social de Derecho.
Además, refiere que la decisión impugnada transgredió el artículo 467 del CST, pues no le dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 56 convencional, en la que se establece que, para la liquidación de cesantías de los trabajadores oficiales, debe aplicarse la siguiente fórmula: Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 18 Cesantias = n.° de días laborados x salario mensual promedio/360.
En este caso, aclara que el número de días laborados comprende desde la fecha de ingreso a Emposan S.A. hasta la fecha de liquidación, es decir, desde el 23 de junio de 1983 como se desprende de la Resolución 509 de 2005 y lo indicado en la misma contestación de la demanda. Así, refiere que para liquidar las prestaciones se ha debido tomar todo el tiempo servido a Emposan S.A. y a Edasaba ESP, tal como fue el reconocido para otorgarle la pensión al actor.
Sin embargo, en tal liquidación de cesantías solo se toma el lapso laborado en la empresa demandada y no en Emposan S.A. Indica que lo anterior conlleva una nulidad de pleno derecho del acta de conciliación, pues en ella no se garantizaron los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador. Además de lo anterior, el recurrente insiste en que el trabajador fue presionado sicológicamente para que firmara tal acuerdo, toda vez que, de no hacerlo, no obtendría el beneficio de la pensión anticipada, lo cual no fue advertido por el Tribunal.
IX. RÉPLICA La parte demandada presenta oposición a esta acusación, porque considera que las normas acusadas del Código Sustantivo del Trabajo no resultan aplicables a los trabajadores oficiales, quienes se rigen por un estatuto especial constituido por la Ley 6 de 1945 y el Decreto Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 19 Reglamentario 2127 de 1945, las cuales no son mencionadas por el censor.
X. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el colegiado concluyó que no estaba acreditada la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 27 de septiembre de 2005, mediante el cual se dio por terminada la relación de trabajo y se pagó al trabajador la liquidación final de prestaciones sociales en suma equivalente a $15.706.436.
El censor asegura que la anterior conclusión resulta equivocada, como quiera que la conciliación está viciada de nulidad porque el trabajador fue coaccionado para firmarla, ya que de ello dependía que la empresa le otorgara la pensión anticipada a la que se había acogido. Además, afirma que el Tribunal no se percató de que en tal convenio se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, pues, en la liquidación final de cesantías e intereses sobre las mismas, no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para la empresa Emposan S.A., y por ende, estas acreencias solamente se calcularon desde el 22 de enero de 1992 y no desde su ingreso a la referida empresa, el 23 de junio de 1983.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al no declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes por vicios del consentimiento y por vulnerar derechos ciertos e Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 20 intransigibles del trabajador demandante, como lo afirma el recurrente.
Debe recordarse que la jurisprudencia ha reconocido las bondades del acuerdo de conciliación y en tal sentido ha considerado que «no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica.
Así lo razonó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11.540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995» (sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706). Ahora, en concordancia con lo anterior, se ha admitido la posibilidad de anular los acuerdos conciliatorios de advertirse la existencia de alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el convenio versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Así se precisó en decisión CSJ SL 15179-2017: 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 21 un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.
De acuerdo con lo anterior, se debe verificar si en la conciliación celebrada entre las partes se presentó alguna de las circunstancias señaladas por el censor para cuestionar su validez, sin que fuera advertida por el Tribunal. 1. Acta de conciliación (f.° 72 a 74 y 228 a 230) y Resolución 509 de 2005 (f.° 62 a 66) El referido acuerdo conciliatorio fue firmado por las partes el 27 de septiembre de 2005, y en él, el demandante expresó que laboró durante 7 años, 7 meses y 28 días para Emposan S.A., y que a partir del 22 de julio de 1991 se vinculó con Edasaba ESP mediante contrato a término fijo y luego, desde el 22 de enero de 1992 a través de contrato a término indefinido hasta la fecha de la conciliación, «configurándose así el fenómeno de la sustitución patronal», lo cual le permite reunir un total de 21 años, 10 meses y 3 días de servicios, tiempo suficiente para acogerse al plan de pensión anticipada ofrecido por la empresa, conforme al artículo 63 convencional.
Expresó igualmente que ha decidido «en forma voluntaria terminar su contrato de trabajo Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 22 renunciando a su cargo». Frente a lo anterior, el representante de la demandada manifestó que era cierto el tiempo laborado tanto en Emposan S.A. como en Edasaba ESP, que, en efecto, el actor se acogió al referido plan pensional y que la respectiva prestación le fue otorgada mediante Resolución 509 de 2005, por ende, «de mutuo acuerdo han decidido terminar su contrato de trabajo».
Como consecuencia, en dicho convenio se dispuso el pago de la liquidación final de derechos y prestaciones laborales legales y convencionales, por la suma total de $15.706.436, en la que se incluyó el pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad proporcional año 2005 y bonificación por pensión, para lo cual se tomó como salario base $1.513.327 y el tiempo laborado para Edasaba ESP del 22 de enero de 1992 al 26 de septiembre de 2005, es decir, por el último contrato celebrado entre las partes, hecho que no es discutido por el recurrente.
Además, se precisó que con el pago de tal liquidación quedaba cancelada toda relación laboral entre las partes y que el mismo era independiente de la pensión anticipada reconocida a Hernán Leal Pico. Ahora bien, la pensión anticipada a la que se refiere el acto conciliatorio fue reconocida por Edasaba ESP al señor Hernán Leal Pico mediante Resolución 509 del 27 de septiembre de 2005 (f.° 62 a 66).
En ella se explicó que el plan de pensión anticipada fue adoptado por la entidad en Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 23 ejercicio de las facultades otorgadas mediante Acuerdo Municipal 020 de 2004 en el marco del trámite de disolución y liquidación de la empresa. Como requisitos pensionales se señaló el cumplimiento de 20 años de servicios y 52 de edad en el caso de los hombres, y se hizo referencia a un monto del 78% del salario, conforme se prevé en el artículo 63 convencional.
Además, se precisó que, de no acreditarse la edad mínima exigida en la referida estipulación extralegal, la pensión se otorgaría en un porcentaje inferior, para lo cual se descuenta un punto por cada año que le hiciere falta. En esos términos, se estableció que el actor tenía derecho a la pensión anticipada, dado que reunía el tiempo de servicios requerido así: Entidad Periodo Total tiempo Cargo EMPOSAN S.A. 23/06/83 - 25/06/85 2 años 3 días Auxiliar facturación 30/07/85 - 28/08/85 29 días 06/09/85 - 01/04/91 5 años 6 meses 26 días EDASABA ESP 22/07/91 – 26/09/05 14 años 2 meses 5 días Coordinador de rutas Total tiempo 21 años 10 meses 3 días Igualmente, como el demandante tenía 42 años, 3 meses y 19 días de edad, le faltaban 9.70 años para reunir la edad prevista en el artículo 63 convencional, por lo que la pensión se otorgó en un monto del 68.30%, descontando el tiempo que le hacía falta.
En ese orden, al actor le fue reconocida la prestación a partir del 27 de septiembre de 2005 en cuantía de $1.040.115, y aunque se fijaron las Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 24 cuotas partes correspondientes a Emposan S.A. y a Edasaba ESP, se dispuso que la obligación a cargo de la primera empresa mencionada sería «asumida en su totalidad por Edasaba ESP en virtud de la figura de la sustitución patronal».
Así las cosas, del análisis conjunto de las dos pruebas antes señaladas, se advierte que, en efecto, como lo refiere el censor, pese a que la empresa demandada admite que el actor laboró para Emposan S.A. previo a su ingreso a Edasaba ESP, solamente tiene en cuenta dicho lapso, que corresponde a 7 años, 7 meses y 28 días, para efectos de consolidar el derecho a la pensión anticipada, pero no para la liquidación final de las cesantías y los intereses sobre las mismas, pues estas acreencias se liquidaron con base en el tiempo laborado únicamente al servicio de Edasaba ESP, según el último contrato de trabajo pactado entre las partes, hecho que no se discute.
Sin embargo, tal distinción, en la que el recurrente funda su cuestionamiento, no conlleva la transgresión de derechos ciertos e indiscutibles como se plantea en el cargo, pues lo cierto es que los presupuestos para otorgar la pensión anticipada y para el pago de las cesantías es diferente, sin que en este específico asunto, sea exigible frente a la accionada Edasaba ESP, el pago de acreencias laborales como el mencionado auxilio, causadas por los servicios prestados a una empleadora diferente, esto es, Emposan S.A. Como se indica en la Resolución 509 de 2005 e incluso Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 25 en el mismo texto del acta de conciliación, el plan de pensión anticipada se definió conforme a los requisitos establecidos en el artículo 63 convencional para obtener la prestación pensional de jubilación allí prevista, solo que para quienes no tenían cumplida la edad mínima, se redujo el monto o porcentaje de la tasa de reemplazo.
Esa norma extralegal establece: Artículo 63: Pensión de jubilación. La Empresa EDASABA ESP concederá al trabajador oficial la pensión de jubilación al cumplir los siguientes requisitos: 1. El trabajador oficial que preste los servicios a la Empresa EDASABA, que llegue o haya llegado a los 52 años de edad si es varón o a los 48 de edad si es mujer, y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, reconociendo el tiempo laborado al servicio de EMPOSAN S.A. tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 78% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. 2.
El trabajador oficial que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre y cuando haya cumplido el requisito de los veinte años de servicios. (subraya la Sala). Así las cosas, es por disposición convencional que el tiempo laborado al servicio de Emposan S.A. debe ser contabilizado solo para efectos de consolidar el derecho a la pensión de jubilación extralegal a cargo de Edasaba ESP; de ahí que en el mencionado Acto Administrativo 509 de 2005, así se tuvo en cuenta.
Tal situación no acontece en relación con la liquidación del auxilio de cesantías a cargo del empleador, el cual se causa legalmente por el tiempo de servicios prestado en vigencia de la relación de trabajo a favor de quien se reclama Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 26 o exige su pago, no por vinculaciones laborales anteriores con otros empleadores.
Adicionalmente, el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, al que también alude el censor, establece expresamente la forma de liquidar las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta únicamente los días laborados desde el ingreso del trabajador a Edasaba ESP, y no tiempos anteriores con otras entidades. Así dispone: Artículo 56: Liquidación de Cesantías e Intereses de Cesantías: Para la liquidación de cesantías de los trabajadores oficiales, se aplicará la siguiente fórmula: Cesantías = n.° de días laborados x salario mensual promedio/360.
Explicación de términos: n.° de días: comprende desde la fecha de ingreso a EDASABA hasta la fecha de liquidación. Salario mensual promedio: corresponde al promedio mensual del salario devengado por el trabajador, en el semestre o año inmediatamente anterior, escogiendo el más favorable para el trabajador oficial. A partir de 1994, EDASABA no seguirá consignando las cesantías de sus trabajadores en los fondos de cesantías, en su defecto, creará un fondo de reserva para cesantías, en el cual se depositarán las mismas causadas anualmente.
En el momento del retiro de la empresa o solicitud de cesantías parciales, la empresa aplicará la fórmula anteriormente mencionada para la liquidación de cesantías y descontará los consignados en el fondo de cesantías hasta el 31 de diciembre de 1993. En rendimiento que generen los dineros depositados en los fondos de cesantías, serán a favor del trabajador y en ningún momento serán considerados como parte de las sumas consignadas por EDASABA.
(subraya la Sala). Siendo ello así, no es dable afirmar que la anterior norma extralegal hubiese sido desconocida, pues la misma Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 27 no permite contabilizar tiempo diferente al laborado con la aquí convocada a juicio, razón por la cual la decisión impugnada no transgredió el artículo 467 del CST que se acusa.
De esta forma, no existe sustento legal o convencional para que sea posible exigir de Edasaba ESP, el pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, causadas por las labores prestadas por Hernán Leal Pico en Emposan S.A. entre los años 1983 y 1991, y en esa medida, no puede considerarse que tal obligación sea un derecho cierto e indiscutible del trabajador a cargo de la demandada.
Ahora bien, aunque el recurrente hace referencia a la existencia de una sustitución patronal entre estas dos empresas, que obligaría a Edasaba ESP a responder por las acreencias laborales adeudadas por Emposan S.A., lo cierto es que tal figura no se presenta en este asunto, al margen de que en la Resolución 509 de 2005 se haga referencia a ella.
De acuerdo con los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que es la normatividad que regula el asunto dada la calidad de trabajador oficial del demandante, los presupuestos legales para la existencia de la sustitución de empleadores son en esencia: i) mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, ii) continuidad de la empresa y iii) jurisprudencialmente la continuidad del trabajador.
Así, esta Corporación ha reiterado que en todos los casos la sustitución de empleadores se requiere la continuidad de la prestación del Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 28 servicio del trabajador, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en decisión CSJ SL 20738-2017 y por esta Sala en providencia CSJ SL189-2018: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.
Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
En esa medida, de lo informado en la Resolución 509 de 2005, se evidencia que no existió continuidad en el servicio prestado por el señor Leal Pico a las dos empresas antes mencionadas, pues la última vinculación laboral con Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 29 Emposan S.A. en virtud de la cual el actor fungió como auxiliar de facturación, finalizó el 1 de abril de 1991, y solamente ingresó a laborar con Edasaba ESP, el 22 de julio de 1991, esto es, 3 meses y 22 días después, y para desempeñar el cargo de coordinador de rutas.
Además, la vinculación con ésta última lo fue mediante la celebración de un nuevo contrato de trabajo a término fijo, y posteriormente, con contrato a término indefinido desde el 22 de enero de 1992, como se refiere en al acta de conciliación, sin que pueda advertirse entonces, que la relación laboral que existía entre el demandante y Emposan S.A. continuó y se mantuvo en las mismas condiciones con Edasaba ESP, de hecho, las labores asignadas por cada una de las empresas, fueron diferentes.
Siendo ello así, no es factible sustentar la responsabilidad de Edasaba ESP frente al pago de las obligaciones laborales por servicios prestados por Hernán Leal Pico a Emposan S.A., en la existencia de una sustitución de empleadores, pues en este específico caso, tal situación no se presentó, al margen o con independencia de que en la Resolución que otorgó la pensión anticipada se hubiese hecho mención a ella.
Es posible, aunque tampoco se acredita, que entre las referidas empresas hubiese existido alguna sustitución en la prestación del servicio público asignado, empero, en relación con el trabajador Hernán Leal Pico, no puede predicarse tal sustitución, pues como quedó visto, no hubo continuidad en su labor o relación de trabajo, Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 30 por el contrario, hubo una interrupción. Por lo anterior, la Sala no evidencia que frente a Edasaba ESP, sea posible hacer exigible el pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, derivadas de los servicios prestados por el actor en una empresa diferente como es Emposan S.A., y en esa medida, no es dable afirmar que al no contemplarse dicho pago en el acta de conciliación celebrada entre el señor Leal Pico y la demandada, se hubiese desconocido un derecho cierto e indiscutible, que conlleve la nulidad de tal acuerdo.
Frente a la condición de derecho cierto e indiscutible, la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterada en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 31 la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».
Bajo este entendido, en el caso de las cesantías e intereses de cesantías reclamados por el tiempo laborado entre el 23 de junio de 1983 y el 1 de abril de 1991 en la empresa Emposan S.A., no puede predicarse que exista certeza de su exigibilidad respecto de la convocada a juicio, como quiera que no se advirtió ninguna fuente legal o convencional que así lo disponga, y por tanto, no siendo ésta última la empleadora del actor durante el lapso en que se aduce, fueron causadas dichas acreencias, no puede acusarse a la demandada de transgredir derechos mínimos e irrenunciables, al no haberlas incluido en el acuerdo conciliatorio.
De ahí que tal convenio no resulte nulo. De otra parte, las pruebas antes analizadas tampoco permiten establecer la existencia del vicio del consentimiento que alega el censor para sustentar la nulidad de la conciliación. Aunque es cierto que, de manera desafortunada, el Tribunal se fundó en lo considerado en otro asunto para concluir la inexistencia de un vicio en la voluntad del aquí demandante, lo cierto es que, en este caso, según las pruebas denunciadas, no se evidencia coacción alguna para suscribir tal acuerdo, ni tampoco que el trabajador se hubiese visto compelido a aceptarlo para poder obtener la pensión anticipada, como se indica en el cargo.
Por el contrario, lo que se aprecia es que, en razón a que el trabajador se acogió al plan de pensión anticipada, éste Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 32 decidió renunciar al cargo y, por ende, le fueron pagadas las prestaciones sociales adeudadas a la fecha de la conciliación. Así se entiende, dado que el pago de la pensión anticipada, esto es, sin haber cumplido la edad requerida convencionalmente, fue un ofrecimiento de la empleadora a sus trabajadores ante la disolución y liquidación de Edasaba ESP, dispuesta por Acuerdo Municipal, es decir, se trataba de una manera de pactar el retiro voluntario de los servidores ante tal determinación del municipio.
Bajo tal premisa debe comprenderse igualmente el artículo cuarto de la Resolución 509 de 2005 al que se refiere el censor, en el que se expresó que como consecuencia del reconocimiento pensional: […] previo al pago de la pensión así reconocida, deberá el pensionado suscribir ante las autoridades administrativas del trabajo un acta mediante la cual no solo acepta la prestación reconocida, sino que además hace oficial su retiro voluntario como trabajador que era de Edasaba ESP.
Además, no se trata de que el acionante hubiese sido forzado a aceptar la liquidación de prestaciones sociales que se le presentó en el acuerdo conciliatorio para poder obtener la pensión anticipada a cargo de la Empresa de Servicios Públicos Edasaba, pues en todo caso, el derecho pensional ya había sido reconocido y bien podía el trabajador discutir el valor de sus acreencias prestacionales reconocidas en la conciliación. En el acto administrativo simplemente se indicó que, ante el reconocimiento pensional, que, se insiste, implicaba la terminación de la relación, era necesario que el Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 33 actor formalizara su retiro como trabajador, para lo cual la demandada propuso celebrar un acta conciliatoria.
Ello es comprensible en la medida que, en el sector oficial, no es posible que el servidor perciba simultáneamente dos asignaciones del erario (artículo 128 superior), como sería, el salario y una prestación pensional, razón por la cual, era necesario que se efectuara el retiro del servicio, que es lo que se exige en el artículo cuarto antes mencionado, para poder disfrutar de la pensión ya reconocida.
Actuación que, para la Sala, en ningún momento genera un vicio por fuerza o coacción, en la voluntad del demandante. Conforme lo anterior, la Sala no evidencia que las pruebas analizadas permitan acreditar los yerros fácticos endilgados al Tribunal. 2. Contestación de la demanda inicial: La parte recurrente asegura que al dar respuesta a la demanda, Edasaba ESP admitió el tiempo laborado por el actor en Emposan S.A., lo cual es cierto, pues al contestar el hecho primero, referido al total de tiempo servido en las dos empresas, adujo que era cierto y aclaró que el accionante laboró en la «Empresa de Obras Sanitarias de Santander S.A. Emposan S.A. durante 07 años, 07 meses y 28 días comprendido entre el 23 de junio de 1983 y el 26 de septiembre de 2005 (sic), como trabajador temporal mediante contrato de trabajo a término fijo en forma intermitente, Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 34 posteriormente laboró para la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP hoy en liquidación, durante 14 años, 02 meses y 05 días, comprendidos entre el 22 de julio de 1991 y el 26 de septiembre de 2005, fecha en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación».
Posteriormente precisó que con Emposan S.A. laboró hasta el 1 de abril de 1991. Sin embargo, de esta afirmación, no es factible colegir que la demandada hubiese aceptado responsabilidad alguna a su cargo frente a las obligaciones laborales derivadas de la vinculación del actor con Emposan durante los 7 años, 7 meses y 28 días a los que se refirió en su respuesta, solamente admitió que el señor Pico Leal sí laboró para dicha empresa.
En todo caso, revisada en su totalidad la contestación de la demanda, no se evidencia confesión alguna frente a la obligación que el censor pretende endilgarle a Edasaba ESP, en relación con el pago de las cesantías e intereses de cesantías que pudieron causarse por los servicios prestados en Emposan S.A. Por esta razón, la pieza procesal denunciada no permite evidenciar que tales acreencias fuesen exigibles a la entidad convocada a juicio, y en esa medida, no se trata de derechos ciertos cuyo desconocimiento pudiese dar lugar a la nulidad del acuerdo conciliatorio cuestionado. 3.
Decreto 198 de 2005 (artículo 24): Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 35 El Decreto denunciado dispuso la supresión y liquidación de la demandada Edasaba ESP, y en su artículo 24, al que alude el censor, se estableció que el pago de la indemnización generada por la terminación del contrato de trabajo por supresión de la empresa es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tengan derechos los servidores públicos, sea como empleado público o como trabajador oficial.
En el presente caso, no se advierte que al señor Leal Pico se le hubiese reconocido una indemnización por la supresión de su cargo o de la empresa, pues éste se retiró voluntariamente al acogerse al plan de pensión anticipada, de ahí que la norma que invoca el recurrente no resulta aplicable al presente asunto. En todo caso, tal estipulación solo hace referencia al deber de Edasaba ESP, de pagar la liquidación de prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador, sin incluir allí la obligación de asumir derechos laborales por tiempos servidos en otras empresas, especialmente, en Emposan S.A. Por esta razón, la Sala no advierte que la falta pago de las cesantías e intereses de cesantías por el tiempo comprendido entre el 23 de junio de 1983 y el 1 de abril de 1991, durante el cual el accionante laboró para Emposan S.A., transgreda la norma antes mencionada, pues tal deber no fue así previsto.
Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 36 4. Testimonio de Luis Francisco Pérez Pérez: No es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial denunciada, en relación con las acreencias no reconocidas en el acuerdo conciliatorio, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación que fueron denunciadas.
Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. En definitiva, el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados.
Siendo ello así, los reproches jurídicos del censor tampoco resultan fundados, pues en el presente asunto no se evidencia la existencia de un derecho cierto e irrenunciable, que demandara el amparo legal y constitucional que se invoca. En efecto, no desconoce la Sala que la legislación laboral y en especial, las normas del CST, contemplan las garantías mínimas para el trabajador, que por ser de orden público son de obligatorio acatamiento, y además, Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 37 irrenunciables, como expresamente lo señala el artículo 14 del último compendio normativo, e igualmente se amparan por la normatividad constitucional (artículo 53), al señalar como uno de los principios fundamentales del trabajo el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; sin embargo, estos postulados no pudieron ser desconocidos en el acuerdo conciliatorio entre las partes, pues el auxilio de cesantías y sus intereses por el tiempo laborado entre el 23 de junio de 1983 y el 22 de enero de 1992 con una empresa diferente a la demandada, no constituyen un derecho cierto y por ende irrenunciable respecto del pretendido deudor, esto es, de Edasaba ESP, pues tales prestaciones no se causaron frente a tal entidad debido a que no fue su empleador en dicho interregno temporal.
Por esta razón, tampoco es posible considerar que la autoridad competente, en este caso, el inspector del trabajo, desconoció su deber de velar porque no se menoscabaran los derechos mínimos del trabajador, como lo ordena el artículo 8 de la Ley 640 de 2001, pues la acreencia pretendida por el actor en este caso, no goza de tal naturaleza frente a Edasaba ESP, puesto que no le era exigible, es decir que la demandada no es deudora de tal obligación, lo que le resta entonces el carácter cierto e intransigible que alega el recurrente.
En ese orden, no es dable afirmar que el Tribunal desconoció las normas antes referidas, así como los convenios internacionales sobre protección especial al trabajador, pues lo cierto es que, en este caso, no se logró Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 38 establecer el supuesto fáctico que converge en todas ellas, esto es, la existencia de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 16 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó la HERNÁN LEAL PICO en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 65421 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA