Micelio
SL1385-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 15 de 1990Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1956Ley 50 de 1990Ley 50 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61019 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1385-2019 Radicación n.° 61019 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO RUEDA BUENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a CODENSA S. A. ESP.

Se reconoce personería a la doctora MARÍA CLAUDIA LÓPEZ ANDRADE, identificada con la CC 34.549.010 y con T.P 116.137 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de CODENSA S. A. ESP, en los términos del poder obrante a folio 48 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES RAMIRO RUEDA BUENO llamó a juicio a CODENSA S. A. ESP, con el fin de que en la liquidación del auxilio de cesantías y la pensión de jubilación, se incluyera la totalidad de las sumas pagadas en el último año de servicios, tales como salarios, prestaciones, primas legales y extralegales, cuota parte del quinquenio, vacaciones acumuladas, junto con sus primas y todos aquellos beneficios con carácter salarial establecidos en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario.

En consecuencia, se condenara el reajuste del monto del auxilio definitivo de las cesantías, la mesada pensional reconocida a la terminación del contrato y las sucesivas, incluyendo todos los factores pagados en el último año de servicios; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas referidas; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada, desde el 2 de abril de 1984 hasta el 31 de mayo de 2009; que, en la última fecha referida, suscribieron un acuerdo de transacción laboral, por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que, en dicha acta, la empresa le otorgó pensión de jubilación en los siguientes términos: La empresa le concede la pensión de jubilación en el 100%, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y procede a la liquidación con base en los factores para liquidar esta prestación devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009.

Informó, que el monto inicial de la mesada pensional fue de $9.405.431.oo mensuales; que en el acta referida no señalaron los factores tenidos en cuenta para calcular la prestación reconocida; que para establecer el monto de la pensión se tomó como base las sumas causadas en el último año de servicios, esto es, del 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, pero no se incluyeron la totalidad de los factores devengados en esa anualidad, tales como las primas de vacaciones de 2007 y 2008, los descuentos de energía, subsidio de alimentación, auxilios de estudio de secundaria, de becas universitarias, salario variable, medicina prepagada, seguro de vida y vacaciones en dinero; que el monto de las primas de vacaciones devengadas «en esa última anualidad» fue de $22.282.415; que el artículo 34 de la convención colectiva señalaba que, de acuerdo con la antigüedad, el monto de la pensión de jubilación sería así: Tiempo de servicio % de la pensión 20 años cumplidos 85 % 21 años cumplidos 88 % 22 años cumplidos 91 % 23 años cumplidos 94 % 24 años cumplidos 97 % 25 años cumplidos 100 % Agregó, que la norma referida no indicó cómo calcular el ingreso base de liquidación necesario para determinar los porcentajes anteriores y el monto de la pensión; que el parágrafo 1° del acuerdo colectivo establecía «que en los aspectos no señalados en ese artículo se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley»; que, de conformidad con los comprobantes de nómina de junio y diciembre de 2008, el pago de las primas de vacaciones fue de $9.889.410; que para mayo de 2009 fue de $1.745.077 y de $3.077.155, por concepto de vacaciones en dinero; que antes de la desvinculación devengó tres primas de vacaciones en los años de 2007, 2008 y 2009; otros conceptos devengados y pagados, entre el 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, fueron: seguro de vida, descuento de energía, auxilios de secundaria, de becas universitarias, quinquenio proporcional, salario variable, que ascendieron a la suma de $14.469.480.

Concluyó, que si se hubieran incluido las primas de vacaciones mencionadas, así como otros factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, la base salarial pensional habría sido superior al que utilizó la empresa para calcular la pensión que le otorgó (f.° 83 a 90, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos laborales, el acuerdo de transacción laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto inicial de la mesada pensional, que no señalaron los factores para liquidar la pensión, el artículo 34 de la CCT, así como su parágrafo 1°; el pago de la prima de vacaciones 2008 y 2009 y los conceptos devengados entre el periodo de junio 1° de 2008 y mayo 31 de 2009.

Agregó, que al accionante se le explicó, de manera detallada y concisa, los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la mesada pensional; que el artículo 34 de la CCT «establece que beneficios serán salario para efectos de liquidar prestaciones legales y extralegales»; que la prima de vacaciones se causó entre abril de 2007 y 2009, pero se percibió en las fechas que señaló el trabajador; que los beneficios establecidos en la convención colectiva «no se tuvieron en cuenta como quiera que no son factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones legales y extralegales».

De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cosa juzgada (f.° 124 a 139, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2013 (f.° 186 a 188 CD, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CODENSA S. A ESP, representada legalmente por el señor DAVID FELIPE ACOSTA CORREA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor RAMIRO RUEDA BUENO, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.213.608 de Bucaramanga.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciamiento sobre excepciones de fondo propuestas, por lo aducido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como quiera que la parte demandante resultare vencida, se le CONDENA AL PAGO DE COSTAS, Tásense incluyendo el monto que corresponde a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: De no ser apelada la presente decisión REMÍTANSE las presentes diligencias al H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 6 de marzo de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al accionante (f.° 193 a 201, ibídem ).

Manifestó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la prima de vacaciones convencional, devengada por el trabajador en el último año de servicios constituyó factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías y de la mesada pensional. Coligió que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el actor prestó sus servicios a la empresa demandada, desde el 2 de abril de 1984 hasta el 31 de mayo de 2009; que el 1° de abril de 2009, la accionada reconoció la pensión de jubilación en cuantía inicial mensual de $9.405.431, de acuerdo con el artículo 34 de la CCT 2004-2007, celebrada con SINTRAELECOL; que estudiaría los artículos 30 y 34 del referido acuerdo colectivo, transcribiendo el primero de ellos; que el documento convencional no estableció si el derecho a la prima de vacaciones constituía salario, por tanto, se debería definir su incidencia salarial y si se incluía para la liquidación de la mesada pensional, así como del auxilio de cesantías.

Señaló, que el artículo 127 del CST, al momento de estudiar los elementos integrantes del salario, estableció que no solo lo constituía la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todas aquellas «sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, pero, como contraprestación directa del servicio». En sustento de ello, rememoró apartes de la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037.

Reiteró, que constituían salario los conceptos que nacían como contraprestación de la actividad laboral ejecutada; que no se podía colegir que los emolumentos dados por el empleador al trabajador para que disfrutara de un periodo de descanso tenían incidencia salarial, ya que para ser un factor constitutivo de este, se requiere que la parte pasiva de la relación contractual haya laborado por el periodo que pretende o que esté en cumplimiento de funciones, lo cual no se presenta con las vacaciones y con los emolumentos que por este concepto se han reconocido.

A su vez, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 40530 y resaltó lo siguiente: [ …] su reconocimiento para el caso de la, está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece […] (subrayado en el texto original).

Aunado a lo anterior, consideró que debía confirmar la sentencia apelada, pues la naturaleza de la prima de vacaciones no era de retribución del servicio, sino de descanso remunerado y, por ende, no era factor constitutivo de salario. Finalmente, señaló que, ante la inconformidad del apelante con relación a qué se debía por incluir en la liquidación de la mesada pensional y el auxilio de cesantías la prima de vacaciones, porque el empleador en los comprobantes de nómina siempre incluyó ese porcentaje, daría respuesta en los términos de la sentencia de esta Corporación, que identificó « con radicado 40530», de la cual destacó: […] habida cuenta que no todos los pagos, reconocimientos o beneficios tienen connotación salarial, ya que como sucede en el sub lite, ciertas prestaciones extralegales pueden tener un propósito distinto al de retribuir directa e inmediatamente la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyendo salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, en cuanto «absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones aunadas en su contra en el escrito de la demanda», para que, en sede de instancia (f.° 13, cuaderno de la Corte), […] revoque la absolución impartida por el Juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda, esto es, disponga que se han debido incluir la totalidad de las sumas pagadas al ex trabajador en el último año de servicios, tales como salarios, prestaciones, primas legales y extralegales, cuota parte del quinquenio, vacaciones acumuladas, primas de vacaciones y todos aquellos beneficios con carácter salarial establecidos en la convención colectiva de la cual era beneficiario el accionante, tanto para la liquidación final del auxilio de cesantías, como de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, se ordene reajustar el monto de uno y otro derecho, así como la indemnización moratoria, indexación y en las costas del proceso. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, por dirigirse por la misma y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 14, 15, 19, 21, 55, 129, 186, 253, 467 y 468 del mismo estatuto, 17 del Decreto Ley 2351 de 1956, 16 de la Ley 50 de 1991, 21 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 1618 y 1622 del Código Civil; artículo 33 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 153 de 1887.

Señala como errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de vacaciones establecida en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y la organización sindical Sintraelecol, era una suma ocasional que recibía el actor y no constituía una contraprestación directa del servicio, cuando lo que se demostró es que la misma se pagaba regularmente al accionante, en su condición de trabajador beneficiario del acuerdo convencional; b) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo, suprimieron el carácter salarial a la denominada prima de vacaciones establecida en el artículo 30 de la misma; c) No dar por demostrado, estándolo, que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación la convención colectiva de trabajo no señaló los factores que se deben tener en cuenta para este efecto, y, en consecuencia, que este vacío debió solucionarse por la vía de la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho; d) No dar por demostrado, estándolo, que las sumas recibidas por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de prima de vacaciones, se recibieron como consecuencia directa de la actividad laboral desempeñada durante los años 2008 y 2009; e) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo, esto es, empresa y sindicato, celebraron un pacto de exclusión salarial, mediante el cual se suprimió el carácter remuneratorio y salarial a la prima de vacaciones, cuando en el expediente no obra prueba en ese sentido; f) No dar por demostrado, estándolo, que para calcular el monto de la pensión de jubilación y el ingreso base para la liquidación definitiva del auxilio de cesantías, la empleadora tuvo en cuenta la prima convencional de vacaciones devengada por el actor en el último año de servicios, y, por consiguiente, reconoció su carácter salarial, lo cual contradice su dicho en el sentido que esta no tiene carácter salarial.

Indica, que los anteriores errores se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) El acta de transacción laboral celebrada entre el demandante y la empleadora, de fecha 29 de mayo de 2009, mediante la cual la empresa concedió una pensión mensual de jubilación con el 100%, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, "con base en los factores para liquidar esta prestación devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009 " (fis. 12 a 14); b) El documento que contiene la liquidación definitiva de acreencias laborales, de fecha 19 de mayo de 2009, en el cual aparece que al demandante se le pagaron las primas de vacaciones en la suma de $1'745.077.00 y vacaciones en dinero por $3'077.155.00 (fi. 15); c) El documento que obra a folio 123, en el cual se establece que para el cálculo de la mesada pensional a favor de mi representado, se incluyó la doceava parte de la prima de vacaciones por la suma de $887.327, lo cual demuestra que la empresa le reconoce el carácter salarial este beneficio; d) Los comprobantes de nómina que obran a folios 18 y 33 en el cual aparece que la empresa pagó al actor un retroactivo por concepto de prima de vacaciones por las sumas de $ 9'889.416.00 y $ 750.518.00, respectivamente; e) La convención colectiva de trabajo que obra a folios 38 a 82, que en sus artículos 30 y 34, establece la prima de vacaciones, como parte del capítulo de prestaciones extralegales y la pensión de jubilación, para cuya liquidación, además de los porcentajes que en ella se establecen, debe liquidarse a partir de "las normas que estipula la ley".

Plantea las conclusiones del Tribunal y precisa que esta inteligencia no se encuentra ajustada al sentido de las normas que regulan el tema y que existió una inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el plenario. Manifiesta que, de conformidad con el artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el salario se constituye, tanto por la remuneración ordinaria que recibe el trabajador por la contraprestación directa del servicio, así como de las «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario o de horas extras, valor de los días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones».

Reproduce el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, del cual colige que para que los auxilios o beneficios establecidos en la convención colectiva o reconocidos en forma extralegal, no tengan el carácter salarial, es indispensable que «las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie»; que dicha norma es clara y que solo las partes pueden quitar el carácter de salario a esos beneficios; que esta disposición debe examinarse en forma armónica con el artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990.

Sostiene, que esta Corporación ha señalado que la prima extralegal de vacaciones tiene un carácter habitual, por lo que es un elemento integrante del salario y que no le resta esa habitualidad el hecho de reconocerse con ocasión del disfrute de las vacaciones o su compensación, pues se reconoce por haberse prestado el servicio. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 22 mar. 1988, sin identificar radicado y la CC C-892-2009 y precisa que, de acuerdo con la providencia de esta Sala, identificada con «radicado 1539 de 1999», la prima de vacaciones «no siempre, ni automáticamente, tiene naturaleza salarial, pues ello solo es posible determinarlo en el momento en que se demuestre que su finalidad fue la retribución de servicios».

Hace alusión al artículo 30 de la CCT y asegura que la norma no deja dudas del carácter habitual de la prima de vacaciones, pues se recibe si el trabajador cumple con el tiempo de servicio para acceder a las vacaciones. A su vez, expresa que en el proceso no se demostró que existiera salvedad alguna acerca del carácter salarial de dicho beneficio y que ello le correspondía probarlo al empleador.

Expone que, de acuerdo con el documento de «liquidación definitiva de acreencias laborales», se constata que en el rubro denominado «otros devengos» la empleadora incluyó como factor de liquidación final para el auxilio de cesantías, la prima de servicios y para el cálculo de la mesada pensional, se tuvo en cuenta una doceava parte de la prima de vacaciones, por lo que dichos factores si se consideraron como salario.

Asevera, que el Juez de segundo grado «apreció deficientemente el artículo 34 de la CCT» (f.° 63, ibídem ), ya que cuando la norma se refiere a que «el monto de la pensión equivale a un porcentaje según la antigüedad del empleado», esa inteligencia debió comprender también los factores «devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009», entre estos, la prima de vacaciones correspondiente a los meses de junio y diciembre de 2008 y febrero de 2009.

Concluye, que la errada valoración de las pruebas por parte del ad quem, conllevó a aplicar indebidamente los artículos 128 del CST y 15 de la Ley 15 de 1990, restándole el carácter de salario a la prima extralegal de vacaciones, la cual debió incluirse en la liquidación del auxilio de cesantías y de la mesada pensional (f.° 13 a 19, ibídem ).

RÉPLICA Considera que el Tribunal apreció correctamente las pruebas del plenario y les dio una interpretación adecuada a los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, por lo que «se debe conservar incólume la legalidad que a cobija a dicha providencia» (f.° 35 a 39, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 18 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, 14, 15, 19, 55, 129, 186, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 1618 y 1622 del Código Civil; artículo 33 de la Ley 100 de 1.993; artículo 13 de la Ley 153 de 1887.

Señala como errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que en el transcurso de la relación laboral, o por lo menos en el último año de servicios, las partes entendieron que el concepto de lo "devengado" que se menciona en el acta de transacción, incorporaba la totalidad de las sumas pagadas por la empresa al actor en la respectiva mensualidad y que, por consiguiente, en las relaciones cotidianas existentes en la empresa las expresiones "devengar" y "percibir" tenían el mismo significado, esto es, lo pagado en una mensualidad sin atención al momento de su causación; b) No dar por demostrado, estándolo, que en el concepto "devengados", que mes a mes la empleadora pagaba a mi mandante, se incluyeron pagos por concepto de primas de vacaciones, vacaciones en tiempo de años anteriores, y cuotas a seguridad social, seguro de vida, quinquenio proporcional, descuentos de energía, subsidio de alimentación, y auxilio de marcha por pensión, todos ellos establecidos en la convención colectiva de trabajo; c) No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de transacción laboral de fecha 29 de mayo de 2.009, se hace alusión a la expresión "devengados" en el sentido que normalmente la empresa lo entendió en el transcurso de la relación laboral, tal como se constata en los comprobantes de nómina que mes a mes se entregaban a mi mandante.

El examen de estas documentales no dejan lugar a duda sobre el sentido que para el empleadora tenía la expresión "devengados" d) No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se consagran los usos y costumbres como fuentes de derecho (artículo 30), conforme a la ley y que, por consiguiente, existía un uso aceptado por las partes en el sentido de asimilar lo "devengado" como lo "pagado" o "percibido" en un determinado período de tiempo, y no como a último momento y en forma sorpresiva lo entendió la empleadora; e) Dar por demostrado, sin estarlo, que ante la ausencia de una norma convencional o legal que defina los factores que debe tener en cuenta la empresa para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, el empleador podía invocar su "mera liberalidad" la mera liberalidad para fijar el alcance de un beneficio de carácter bilateral, al margen de los principios generales establecidos en la convención colectiva de trabajo; f) No dar por demostrado, estándolo, que varios beneficios económicos establecidos en la convención colectiva de trabajo tienen carácter salarial y que, al tenor de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, estos han debido tenerse en cuenta para calcular la base salarial sobre la que se liquidó el monto de la mesada pensional, pues en ningún momento la convención colectiva estableció que no constituyen salario en dinero o en especie.

Entre estos beneficios se encuentran las "vacaciones en tiempo" y la "prima de vacaciones" Asegura, que los errores de hecho mencionados se derivan de la equivocada apreciación de las pruebas: a) El acta de transacción suscrita entre CODENSA S.A. ESP y el demandante, de fecha 29 de mayo de 2009, en que la empresa reconoce la pensión mensual de jubilación en un porcentaje igual al 100% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y la calcula "con base en los factores para liquidar esta prestación devengados en el último año de servicios comprendido entre el 10 de junio de 2.008 y el 31 de mayo de 2.009" (fis. 12 a 14 y 120 a 122); b) El documento de liquidación definitiva de acreencias laborales de fecha 19 de mayo de 2.009, en donde se tiene en cuenta para calcularlas la prima de vacaciones, el bono de alimentación, el auxilio de transporte urbano, las cuotas a la seguridad social, el seguro de vida, el auxilio de marcha por pensión, la medicina prepagada y los descuentos en facturas de energía, (fis. 118 y 119); c) Los comprobantes de nómina correspondientes a los meses de junio (fi. 25), diciembre de 2008 (fl. 29) y febrero de 2009 (fis. 33) en los cuales se acredita que el actor recibió pagos por concepto de vacaciones en tiempo y prima de vacaciones de períodos anteriores a la última anualidad, bajo el concepto de "devengados" d) La convención colectiva de trabajo que en su artículo 34 establece el porcentaje sobre el cual debe liquidarse la pensión de jubilación de acuerdo con la antigüedad acumulada.

El ad quem no valoró adecuadamente el parágrafo 10 del artículo 34, en cuanto señala que "en los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley". Dentro de las normas que estipula la ley se encuentra precisamente los usos y costumbres como fuente generadora de derechos en favor de los trabajadores (fis. 40-82 y, en especial, fls. 62 y 63); e) El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada, en el cual confiesa que es la empresa, unilateralmente y a su libre albedrío, la que fija los factores que deben tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, al margen de los principios laborales de favorabilidad e in dubio pro operario que el ad quem ha debido colacionar para resolver la laguna existente en la convención colectiva de trabajo (CD —pruebas); f) El testimonio del señor Carlos Díaz Ochoa en el que se indica que la empresa es quien determina discrecionalmente los factores para liquidar la mesada pensional (CD — pruebas); g) El documento que contiene el cálculo de la mesada pensional en donde la empresa, a su antojo, incorpora unos factores para la liquidación de la mesada y excluye otros que de conformidad con la convención colectiva de trabajo tienen carácter salarial según lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 (fl. 123).

Manifiesta, que el cargo se formula por la vía indirecta, ya que el Tribunal erró en la apreciación de pruebas, llegando a una conclusión diferente y contraria a la que le correspondía y que la modalidad es la aplicación indebida, pues en la sentencia impugnada se distorsionó el verdadero alcance de los artículos 127 y 128 del CST, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, en tanto que estas disposiciones no señalan los factores constitutivos del salario, sino también indican que los beneficios o auxilios habituales convencionales que concede el empleador al trabajador dejan de tener ese carácter cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

Señala, que la norma convencional que se invocó para reconocer la pensión de jubilación, no indica cuáles son los factores que deben considerarse para liquidarla y para aplicar el porcentaje que allí se menciona; que para dilucidar ese vacío, el ad quem se remitió al acta de transacción, en la cual se indica que la liquidación de la pensión se realizará con base en los factores para liquidar esta prestación, devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009; que, a partir de una interpretación gramatical del concepto devengado y apoyándose en la sentencia de la Corte con «radicado 15306» el Tribunal, concluyó que el Juzgado se equivocó en la apreciación de la convención colectiva.

Menciona, que para el ad quem en la liquidación no se debe tener en cuenta todo lo percibido en el último año de servicios, sino solo lo que se causó en esa anualidad; que, en punto a la circunstancia que en los comprobantes mensuales de pago se señala que las sumas pagadas se refieren a lo devengado, el Tribunal señala que ese aspecto no es relevante, por cuanto algunos beneficios económicos allí reconocidos no constituyen factor salarial, toda vez que no se reciben como una contraprestación por el servicio que presta el trabajador; que las anteriores conclusiones no se corresponden con el sentido de las normas que se invocan, ni con una valoración adecuada de las pruebas que fueron deficientemente valoradas por el Tribunal.

Alude, que como no existe una norma convencional ni legal que indique de qué manera debe liquidarse la pensión de jubilación, para solucionar ese vacío, el Tribunal apeló a una interpretación literal de la expresión devengado contenida en el acta de transacción, con base en esa inteligencia concluyó, que el actor no tenía derecho a que en la liquidación de la pensión se incluyan factores no causados en el último año de servicio, esto es, entre el 1° de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009; que acudió al sistema de interpretación gramatical para dirimir el sentido de la norma convencional.

Considera, que las reglas de interpretación de la ley contenidas en el Código Civil, no siempre resultan adecuadas para dirimir o dilucidar las lagunas que se presentan en las relaciones laborales y que en el examine, la tarea interpretativa debió realizarse con las reglas y principios del CST, tal como se desprende de los artículos 18 a 21 de ese código.

Insiste, que el fallador de segunda instancia omitió considerar que por tratarse de una controversia sobre la interpretación del alcance de la norma convencional que se da en el ámbito de una relación laboral, se debía acudir a las reglas del estatuto del trabajo; que no se pueden resolver las lagunas de la convención colectiva, a partir de su simple interpretación literal, tal como lo hizo el Tribunal y el cual ignoró lo dispuesto en los artículos 19 y 21 del CST; que era conducente acudir no solo a una interpretación gramatical de la expresión en controversia, sino también al principio de especialidad.

Arguye, que «en el mundo del trabajo, los hechos, las condiciones materiales, las circunstancias fácticas y las conductas vivenciales adquieren mayor relevancia que las formas jurídicas»; que ante el vacío normativo no se podía apegar a la sola interpretación gramatical, pues ocurre lo que hizo el ad quem que omitió que: i) la expresión devengados no estaba definida ni en la ley ni en la convención colectiva; ii) que ella se encuentra en el documento privado por el que se otorgó la pensión de jubilación; iii) se debía acudir a los principios generales del trabajo para dilucidar el alcance de la norma convencional, tales como los contenidos en el artículo 19 del CST y «los usos y costumbres», además del principio de la buena fe.

Define qué es costumbre y plantea que, en el ámbito laboral, esta es admisible, siempre que se encuentre en consonancia con las disposiciones del ordenamiento o las precise y es ineficaz, cuando es contraria a las normas legales. En virtud de ello, manifiesta que, en el sub examine, las partes le dieron un sentido a la expresión «devengados» que no se opone al ordenamiento jurídico; que el Juez de segundo grado no valoró adecuadamente el hecho de que, en los comprobantes de pago, obrantes en el expediente, se registra que la expresión de devengados se asimila a la de pagado, pues fue lo que ocurrió a lo largo de la relación laboral.

Agrega, que resulta un contrasentido concluir que en los comprobantes de nómina mensual, la expresión mencionada tenga un alcance y en la liquidación de la pensión de jubilación tuviese otra, pues se afectarían los principios de buena fe, contenidos en el artículo 55 del CST y el de confianza legítima, del 87 de la Constitución Política, ya que estaría a discreción del empleador fijar el alcance de los derechos convencionales, dejando al margen las reglas de la interpretación del estatuto del trabajo y de la convención colectiva.

Por otra parte, expone que tiene derecho a que se le incorporen, en la liquidación de la pensión de jubilación, todos los factores contenidos en los artículos 127 y 128 del CST y el 15, 16 de la Ley 50 de 1990; que, de conformidad con el articulo 128 citado, la prima de navidad si tiene carácter salarial, pues las partes guardaron silencio al consagrarla en la convención colectiva.

Expresa, que el Tribunal valoró deficientemente el documento que contiene el cálculo de la mesada pensional elaborado por el empleador, ya que debió concluir que lo devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 1° de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, incluía las sumas de dinero pagadas en los meses de junio y diciembre de 2008 y febrero de 2009, referente a tiempo y prima de vacaciones, sin tener en cuenta si se causaron en el último año de servicios o en periodos anteriores.

Cita lo expuesto en el parágrafo 1° de la convención colectiva e indica que las normas de aplicación supletoria que estipula la ley son «la costumbre y los usos», los principios de buena fe y de favorabilidad. Finalmente, asegura que el ad quem le dio prevalencia a la mera liberalidad del empleador para fijar el alcance de la norma convencional, desconociendo los principios generales del estatuto laboral (f.° 19 a 30, ibídem ).

RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos en la oposición del primer cargo y señala que no se le puede dar una interpretación diferente al vocablo «devengar», ya que la misma Corte dilucidó el tema, de conformidad con lo dispuesto en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en sentencias CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332 y CSJ SL, 12 mar. 2002, rad. 17387, de las cuales reproduce apartes y concluye que se refiere a lo «integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año» (f.° 40 a 43, ibídem ).

CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

En otras palabras, tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura. Sin embargo, en este caso no se cumplieron estas condiciones, pues a pesar de que señala unos errores de hecho y enuncia unas pruebas como mal apreciadas, lo cierto es que no logra sustentar los yerros en que incurrió el Tribunal, pues acusa las pruebas por equivocada apreciación, pero no señala cual fue la errada valoración que efectuó el ad quem, respecto de cada una ellas, cual debió ser la apreciación correcta y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, solamente alude a la convención colectiva para señalar el contenido del artículo 30 de la misma y lo que en su sentir demuestra.

Igualmente, que se apreció en forma deficiente el artículo 34 ibídem, pues « cuando en él se refiere que el monto de la pensión equivale a un porcentaje se según la antigüedad del empleado, debió comprender los factores para liquidar esta prestación devengados en el último año se servicio, entre los cuales han debido incluirse las primas extralegales de vacaciones»; además, no se observa que el juzgador de segundo grado diera por demostrado para confirmar la decisión del a quo, que la prima de vacaciones era ocasional, como tampoco que se hubiera celebrado pacto de exclusión salarial entre las partes, como lo sostiene el recurrente Así mismo, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Lo anterior, por cuanto en un cargo enderezado por la vía de los hechos plantea argumentos jurídicos como cuando, luego de referirse a lo expuesto por el Tribunal, dice que «esta inteligencia no se encuentra ajustada al sentido de las normas legales de alcance nacional que regulan el tema ». Luego, hace referencia a los artículos 127 CST, modificado por 14 de la Ley 50 de 1990 y 128, modificado por el 15 de la misma ley, para determinar la naturaleza salarial de la prima de vacaciones y acude a sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la interpretación del citado artículo 127, de lo cual se colige que plantea la interpretación errónea de estas normas, concepto que es propio de la vía directa.

Al margen de lo anterior, es preciso señalar que el criterio que expresado en la sentencia CSJ SL, 5 jun, 2012, rad. 40530, que trajo a colación el Tribunal con relación a que la prima de vacaciones, no se toma en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar prestaciones sociales, lo cual se ha mantenido y se ha reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL046-2019.

En dicha oportunidad se expuso: Así las cosas, se mantiene incólume la exegesis que hizo la Colegiatura de las normas en cita, partiendo del hecho indiscutido de que al interior del Banco demandado las partes, al momento de pactar las primas de vacaciones y antigüedad, no manifestaron expresamente que ese pago no fuera factor salarial. Interpretación jurídica consistente en que frente a pagos a los cuales la ley no reconozca directamente la naturaleza de salario, aunque las partes pueden restarle connotación salarial, conforme lo autoriza el artículo 128 del C.S.T., si no lo hicieren éstos no adquieren forzosamente naturaleza salarial, pues para poder establecer si tienen o no ese carácter, deberá observarse en cada caso si reúnen los elementos previstos en el artículo 127 del C.S.T. y que identifican el salario, que fue precisamente lo que el Tribunal no encontró satisfecho en este asunto […].

En este asunto, efectivamente no es posible concluir que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el causante. Por el contrario, su reconocimiento para el caso de la, está relacionado con el descanso remunerado, que como es sabido, no tiene naturaleza salarial, porque durante el mismo, obviamente, no hay prestación del servicio, lo que ratifica que es un derecho accesorio o consecuencial que no puede tener la connotación de salarial, a menos que las partes del contrato de trabajo o de la convención pacten en sentido distinto, lo que en esta oportunidad no acontece.

Es así que el artículo 46 del reglamento interno de trabajo del Banco, aprobado en el año 1994 y el artículo 47 del aprobado en 1974, establecen que ese beneficio se pagaría junto con el disfrute de las vacaciones (folios 186 del cuaderno No. 1 y 20 del cuaderno No. 2). En sentencia del 27 de mayo de 2009 radicado 32657, en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada, esta Corporación puntualizó: “[…] Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado.

Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales. En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales”.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL046-2019, se señaló: Sobre el problema jurídico que concita la atención de la Sala, en un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37456, la Corte expuso: Conviene advertir, que la falta de acuerdo expreso entre las partes en torno al hecho de asignarle naturaleza salarial a la prima de vacaciones, no genera, ipso jure, el que deba ser tenida en cuenta como factor constitutivo del salario y, por ende, colacionarse para la liquidación de prestaciones sociales, como lo destacó la Corte en la sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11539, reiterada en la del 27 de mayo de 2009, radicación 32657, cuando sobre el tema dijo: Ahora bien, frente a la conclusión del Tribunal en punto a la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, fundada en que las partes no acordaran expresamente que no lo fuera, interesa anotar que esta Sala de la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación No. 11539, estableció: Sin incidencia alguna en la decisión, se ve precisada la Corte, por vía de doctrina, a corregir el entendimiento equivocado del tribunal en punto a la prima de vacaciones.

Este beneficio extralegal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario - como lo entendió de modo erróneo el ad quem -, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (artículo 15 de la Ley 50 de 1990) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional.

En las condiciones destacadas, si el ad quem no incurrió en error alguno al negar el carácter salarial a la prima de vacaciones, mal puede atribuírsele violación a las normas denunciadas, generada en un mayor salario base de liquidación de prestaciones e indemnización por despido injusto, pues si el reajuste pretendido tenía como fundamento la falta de esos pagos como constitutivos de salario, al no ser reconocida esa naturaleza jurídica, surge como conclusión inevitable que las pretensiones incoadas estén llamadas al fracaso.

En este caso, es claro que las partes no acordaron nada sobre la naturaleza salarial de la prima de vacaciones convencional, sin que sea posible colegir que este concebida como una contraprestación directa del servicio, pues el artículo 30 de la convención colectiva, como lo reconoce el mismo censor, establece que se paga al momento de salir a disfrutar sus vacaciones o a la terminación del contrato en forma compensatoria cuando no sean disfrutado, por lo que está directamente ligada al descanso remunerado y, en esos términos, como se explicó en las jurisprudencias citadas, no constituye salario. 2.

Respecto del segundo cargo Al igual que en el cargo anterior, endereza la acusación por la vía indirecta y reclama la equivocada apreciación de las pruebas, pero no concreta cual fue esa errada valoración que efectuó el ad quem, respecto de cada una ellas, cual debió ser la apreciación correcta y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, se refiere insistentemente sobre los métodos de interpretación de la ley contenidos en las normas legales y que debieron ser utilizados por el Tribunal para la interpretación del texto convencional, pero finalmente no señala cual fue la verdadera hermenéutica equivocada que le dio el ad quem a la convención. Además, también entremezcla de manera indebida la vía directa y la indirecta, pues, como ya se mencionó, plantea el cargo por la vía de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida, no obstante, en la sustentación discute el alcance y la interpretación de los artículos 127, 128 del CST y 15 y 16 de la Ley 50 de 1990.

Como si lo anterior fuera poco, se debe señalar que el recurrente fundamenta su acusación sobre varias afirmaciones que no son ciertas, entre otras, las siguientes: A partir de una interpretación gramatical del concepto de "devengado", y apoyándose en una sentencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicado NO 15306), el tribunal concluyó que el juzgado de origen se equivocó en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, que es la fuente normativa de la controversia, por cuanto la expresión "devengar" significa adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla, lo cual - y para el caso concreto - significa que todos aquellos beneficios económicos de carácter extralegal recibidos por el actor en la última anualidad de servicios han debido causarse en el mismo lapso de tiempo para que pudieran tenerse en cuenta al momento de la liquidación. A partir de esa interpretación literal concluye que los conceptos de devengar y percibir son diferentes y, por consiguiente, que erró el a quo en la solución que le impartió al caso.

Así mismo, señala que a pesar que en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo no se mencionan como elementos integrales de salario las incapacidades al 100%, vacaciones en tiempo, subsidio alimentación, primas de junio, navidad, de vacaciones, auxilio de transporte y el quinquenio en su quinta parte correspondiente, la empresa los incluyó para la liquidación de la pensión del actor.

Para el ad quem, en la liquidación no se debe tener en cuenta todo lo percibido en el último año de servicios, sino solo lo que se causó en esa anualidad. En punto a la circunstancia que en los comprobantes mensuales de pago se señala que las sumas pagadas se refieren a lo "devengado", el tribunal señala que ese aspecto no es relevante por cuanto algunos de los beneficios económicos allí reconocidos no constituyen factor salarial pues no se reciben como una contraprestación por el servicio que presta el trabajador.

El recurrente finca su acusación en el supuesto alcance que le da el Tribunal a la expresión devengado, cuando en el fallo de segunda instancia no se ocupó de esa discusión en relación con lo devengado y lo percibido, pues la decisión se fundamenta en que la prima de vacaciones no tiene carácter salarial, por no ser esta una contraprestación directa del servicio, razón por la cual no se le puede endilgar ningún error al respecto.

Así las cosas, lo que se evidencia es que la censura no está atacando los verdaderos fundamentos en que se soportó la sentencia del Juez colegiado. Con relación al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL17567-2014, expuso: Sobre si los demandantes sabían del engaño que le estaban haciendo a su empleadora, lo cierto es que el Ad quem no se refirió a ello en su sentencia, por lo que no pudo incurrir en el error que se le imputa.

En el mismo orden de ideas, es deber del censor identificar los fundamentos jurídicos o fácticos de la sentencia del Tribunal y controvertirlos todos, para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares de la decisión atacada, estos son suficientes para que permanezca en pie y el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia, presunciones que no se desvirtúan en este caso, pues el recurrente no ataca las verdaderas razones en que se fundamentó el ad quem para confirmar la decisión del a quo.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En tal sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO RUEDA BUENO contra CODENSA S. A. ESP Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00