Micelio
SL1384-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1384-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN TULIO DÍAZ GUARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

I.

ANTECEDENTES Hernán Tulio Díaz Guarín llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que se le condenara a pagar desde el 16 de noviembre de 2011 la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98 de la CCT suscrita entre aquella y Sintraemcali para la vigencia de 1999-2000, incluyendo para su liquidación todos los salarios y prestaciones devengadas, conforme al apartado 104 del compendio, con su indexación, el reajuste anual, las primas Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de que trata el mandato 115 ib. en concordancia con los cánones 72, 73 y 74 ib., al igual que la prima del mandato 66 «a partir del 30 de noviembre del año 2011», al igual que intereses moratorios, lo advertido ultra y extra petita, más las costas.

Como soporte, expuso que: i) el Concejo Municipal de Santiago de Cali con Acuerdo Municipal n.° 050 de 1961, constituyó el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali (Emcali); ii) ingresó a laborar allí desde el 25 de junio de 1981 y se retiró el 17 de noviembre de 2004, teniendo la calidad de trabajador oficial; iii) nació el 16 de noviembre de 1961 por lo que alcanzó 50 años en misma data, pero de 2011; iv) como afiliado a Sintraemcali, pagó la cuota sindical a la organización. Agregó que: v) el Concejo Municipal con Actos n.° 014 de 1996 y 034 de 1999, transformó Emcali en una empresa industrial y comercial del estado; vi) la demandada y Simtraemcali suscribieron la CCT 1999-2000 prorrogada automáticamente por mandato de la ley, que en sus apartados 98 y 104 pactaron condiciones para la jubilación y el monto de la mesada pensional; vii) sin que existiere denuncia, firmaron la CCT 2004-2008 y en su cláusula 67 acordaron la adopción de un plan transitorio de jubilación; viii) el agente liquidador de la enjuiciada, expidió Resolución n.° GG-004479 del 3 de septiembre de 2004 con esa finalidad; ix) él se acogió a aquella y se retiró de la empresa desde el 17 de noviembre de 2004; x) la nominadora y Sintraemcali, rubricaron una CCT 2011-2014, prorrogada automáticamente por ministerio de la ley, que en su canon Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 3 64 consagró una prima extra de diciembre a favor de sus jubilados, que asciende a 20 días adicionales a su mesada; xi) durante el último año de servicios («17 de noviembre de 2003 a 7 de noviembre de 2004» -SIC-) devengó sendos beneficios constitutivos de salario, como: Prima extra diciembre, prima de navidad, retro prima vacaciones, retro prima continuidad, retro prima extra diciembre, retro prima navidad, prima semestral extra mayo, prima semestral junio, prima de vacaciones, prima continuidad de servicios, retro prima extra diciembre, retro prima navidad, prima semestral extra mayo, prima semestral junio, prima vacaciones, prima continuidad servicios, prima vacaciones proporcional – 2004, prima extra diciembre proporcional 2004, prima navidad proporcional 2004, prima antigüedad proporcional 2004, subsidio transporte […].

(f. os 8 a 18, cuaderno de primera instancia parte I, expediente digital). Emcali EICE ESP se resistió a los pedimentos. De los hechos, aceptó la existencia de los actos administrativos. Por los demás, no dio certeza total. Para su defensa, invocó como excepciones previas, las de cosa juzgada e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

De fondo, las de prescripción, derogación expresa de la CCT 1999-2000, inexistencia del derecho, carencia de derecho y de acción por falta de derechos reclamados, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la CCT 2004-2008 hoy inexistente por la CCT2011-2014, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada (f.os 283 a 299, cuaderno de primera instancia parte I, ib.).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Luego de vinculado al proceso como litisconsorte necesario, Colpensiones se opuso a las petitorias. Sobre los supuestos fácticos, anotó como veraz la data de nacimiento del actor, de los restantes, aseveró que no le constaban. En su protección, trajo a colación las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones y compensación (f.os 102 a 114, cuaderno de primera instancia parte I, ib.).

Aquellas exceptivas previas, fueron desatadas desfavorablemente con proveído del 21 de abril de 2023 antes de dictar sentencia (f.os 219 a 224, cuaderno de primera instancia parte I, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 21 de abril de 2023 (f. os 225 a 231, cuaderno de primera instancia parte II, ib.), denegó las pretensiones e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la apelación de la parte demandante, el 31 de enero de 2024 (f.os 57 a 67 del cuaderno del colegiado, expediente digital), confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al actor. Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Puntualizó como no discutido que: i) el llamante a juicio nació el 16 de noviembre de 1961; ii) el 15 de junio de 1981 suscribió contrato de trabajo con Emcali EICE ESP para desempeñar el cargo de obrero; iii) con Acta de conciliación firmada ante el Ministerio del Trabajo, el 16 de noviembre de 2004, se le reconoció la pensión anticipada voluntaria, a partir del 17 de noviembre de 2004 en cuantía de $1.009.000.

Evocó el contenido del apartado 98 de la CCT 1999- 2000 que consagraba una pensión de jubilación para «los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad». Memoró luego que el artículo 48 de la CCT 2004-2008 dispuso un régimen de transición para los trabajadores oficiales que adquirieran el derecho aludido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Advirtió que por certificación de Emcali, el demandante prestó servicios en calidad de trabajador oficial entre el 25 de junio de 1981 y el 17 de noviembre de 2004, esto es por 23 años, 4 meses y 23 días, completando los veinte años de servicios mínimos exigidos por la norma convencional, el 25 de junio de 2001. Dio veracidad al dicho de la demandada de que, la CCT 1999-2001 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 aunado a que la de 2004-2008, a través de la transición, Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 6 extendió la vigencia del apartado 98 de la primera de las extralegales aludidas hasta el 31 de diciembre de 2007, de lo que quedaba claro que el actor, completó el requisito de tiempo de servicios cuando la norma estaba vigente, pero no sucedió lo mismo con la edad, pues nació el 16 de noviembre de 1961, alcanzando los 50 años apenas hasta el mismo día y mes pero del 2011, esto es, cuando ya había perdido vigencia la CCT.

Aclaró que el mandato 98 ib., no puede interpretarse en la forma en que pretendía el apelante, es decir, tomando la edad como un simple elemento de exigibilidad porque era claro y expreso cuando señaló que «Emcali EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que haya prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos (…) y cuando cumplieren 50 año de edad» de lo que emergía, que las dos condiciones eran estructuradoras del derecho.

Además, dichas exigencias habían de cumplirse mientras se ostentare la calidad de trabajador oficial, por lo que no era posible predicar que se consolidó el derecho. Estimó que el principio de favorabilidad se aplica ante verdaderas dudas sobre la intelección de las normas, que aquí no acontecía. Además, que no podía soslayarse lo consagrado en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el apartado 48 de la CP encaminado a poner fin a las pensiones establecidas por pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados hasta el 31 de julio de 2010, salvo que se hubiera pactado un término mayor, lo que no ocurría aquí pues la CCT 1999-2000 perdió vigencia al 31 Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de diciembre de 2003 y la traslación de la CCT 2004-2008 extendió el vigor del artículo 98 de aquella apenas hasta el 31 de diciembre de 2007.

Al efecto, trajo a colación lo dicho en la CSJ SL667-2020, SL2543-2020 y luego las SL2050- 2018 y SL5227-2019. Finalmente, expuso que aunque en la sentencia CSJ SL2330-2023, en que se afirmó que el requisito era de exigibilidad, no lo acogería ya que, fue emitida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de esta Corte, lo que se traducía en que no tenía facultad para modificar jurisprudencia conforme lo dispuesto en el apartado 26 del Acuerdo 48 de 2016, pues el asunto ya había sido definido por esta misma Corporación en decisión CSJ SL2050-2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Tulio Díaz Guarín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la determinación de segundo grado para que en su defecto se revoque la del a quo y constituida en instancia, se concedan las peticiones de la demanda (f.° 3, demanda de casación, ib).

Con tal propósito, formula dos ataques por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (informe secretarial del 17 de marzo de 2025, ESAV) y se estudian a continuación de forma conjunta, pues, aunque fueron Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 8 encausados por diferentes senderos, persiguen un fin similar y se soportan bajo las mismas normas.

VI. CARGO PRIMERO Fustiga la decisión por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos: parágrafo 3° y 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 7.e del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política.

Para la demostración del embate, discurre que además de la interpretación del ad quem también cabe estimar que la edad no es requisito de causación, sino de exigibilidad, porque la norma convencional establece tres condiciones para otorgar la pensión de jubilación: i) ser trabajadores oficiales; ii) haber prestado 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y iii) cuando cumpliera 50 años, siendo la dos iniciales para causar en vigencia del contrato y la última, de mera exigibilidad.

Recuerda el pronunciamiento CSJ SL2802-2018 para soportar su inferencia y afirma que, al existir interpretaciones variadas sobre el apartado 98 de la CCT 1999-2000, atendiendo el principio de favorabilidad, debía aplicarse el más beneficioso al recurrente. Agrega que en tanto la edad fuera de exigibilidad y atendiendo que el tiempo de servicios lo logró mucho antes Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la limitante del AL 01 de 2005 era claro que tenía derecho a acceder a la prestación; lo que debía aunarse a que las convenciones son para mejorar condiciones de los subordinados, luego entonces, no habría lógica en que se aceptara que la prestación solo se causaba en vigencia de la atadura, cuando la edad era de mero disfrute (f.°os9 a 17, ib.).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de: […] los artículos 260 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, 1603 del Código Civil; 60 y 61 del CPTSS; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 7.e del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999, 1°, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.

Afirma que la providencia citada por el ad quem no es precedente aplicable, por cuanto que allí se solicitó el otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación con base en las disposiciones contenidas en la CCT 2004-2008, como parte de la extensión del término de jubilaciones convencionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, hasta el 31 de julio del año 2010 y en la demanda que da origen a este proceso, se requirió la prestación de jubilación convencional del apartado 98 de la CCT 1999- 2000.

Luego, insiste en los argumentos sobre el alcance de la disposición extralegal efectuados en el cargo anterior (f. os 17 Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a 22 ib.). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda extraordinaria debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Ahora bien, la Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 11 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

No obstante, se advierte que los embates contienen deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse. Del cargo primero. a) Encauza el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, consistente en una de las tres modalidades de transgresión de la ley, con la interpretación errónea y la infracción directa. Aquella, se configura cuando el juzgador entiende la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma (CSJ SL882-2025).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Así entonces, no basta que el recurrente invoque esta clase de yerro, sino que debe identificar cuál fue el mal uso de la norma, detallando las razones del por qué considera se dio esta equivocación y la relevancia que tuviera ello en la decisión impugnada, lo que en el sub judice brilla por su ausencia, en tanto que, solo se limitó a referir una serie de disposiciones en la proposición jurídica sin de ellas, discurrir nada en la demostración del cargo, pues allí solo se centró en lo que consideraba acertado de la CCT 1999-2000. b) Esta Sala ha explicado que, cuando se trata de normas convencionales, aquellas cuentan con una doble connotación, siendo prueba en su formación y fuente objetiva de derecho, por lo que es plausible colegir que se invoque excepcionalmente la lectura errónea de una norma extralegal, sin que ello se perciba como una falencia técnica (CSJ SL3479-2022), evento que como bien se vio, aquí no se propone. c) Y valga decir, que si en una labor de flexibilización se entendiera que el ataque fue encauzado por la vía indirecta, resulta incompleta la argumentación al intentar extraer una crítica suficiente, porque para ello, las inconformidades debieron desarrollarse al menos, con estos supuestos: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

Claramente, el recurrente no discurrió lo propio, por cuanto no se avista la expresión del error de hecho que se cometió, requisito que no corresponde suplir a la Sala. d) No siendo menos, se advierte que aunque acude a aquellos medios de convicción, no refiere siquiera en qué foliatura del plenario se encuentran aquellos, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL458- 2021). e) Invoca normas procesales como los apartados 60 y 61 del CPTSS, olvidando que solo pueden enfocarse en el embate a través de la modalidad de violación medio, esto, explicando cómo la violación de la ley adjetiva conduce a la contraviene de la ley sustantiva (CSJ SL3073-2024), ejercicio argumentativo que brilla por su ausencia. Así las cosas, emerge claro que el cargo no satisface los supuestos legales exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 del CPTSS, para su estimación. Del cargo segundo. Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a) Equivocadamente, ataca las inferencias del Tribunal sobre criterios jurisprudenciales, como el vertido en la decisión CSJ SL4667-2020 y también, cuestiona que no se hubiera traído al caso, la SL2330-2023, olvidando que, si las críticas se efectúan sobre apreciaciones de criterios jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por la vía directa por interpretación errónea (SL972-2025). b) Aunque invoca la CCT 1999-2000, no se avista que hubiere enlistado al menos, un error de hecho que estimare cometió el colegiado, requisito que como bien se adelantó frente al embate inicial, no le es dable suplir a la Sala. c) Aquí, tampoco refiere en qué parte del plenario se encuentra el medio de convicción, lo que bien se explicó previamente y se remarca, no recae en esta Corporación suplir. d) Igualmente, acude a las normas procesales 60 y 61 del CPTSS, sin encausarlas por la violación medio, lo que ya se dijo, es desacertado.

De los dos cargos a) Con una mirada cercana, puede decirse que no se derruyen las premisas principales de la sentencia, como que: el Tribunal no solo soportó la decisión en lo vertido en el proveído CSJ SL4667-2020, sino también en lo dicho en las SL2050-2018 y SL5227-2019. Ello era fundamental porque, como se explicó en la providencia CSJ SL13058-2015, memorada en la SL351- Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2019 y SL392-2020 «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal».

Empero -se insiste-, el impugnante deja libre de ataque aquellas otras inferencias. b) Luego entonces, ante la ausencia de un ataque integral a los pilares de la decisión la ratio decidendi permanece inmodificable, mantiene su vigencia y presunción de acierto y legalidad, como se explicó en la sentencia CSJ SL1378-2021: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem,con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley c) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedidos del libelo gestor, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, SL2857-2022, SL3133-2022).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Corolario de lo previo, los cargos se desestiman. Con todo, aunque se dejara de lado lo dicho en precedencia, no se advierte un yerro del Tribunal porque al verificar el contenido del artículo 98 de la CCT 1999-2000, se observa: EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.

Al respecto, se resalta que la Corporación desde antaño ha orientado que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su condición de fuente formal del derecho para las partes sobre las que generan efectos. Por consiguiente, a los jueces les radica el deber de interpretar sus supuestos normativos conforme a las máximas del derecho y los principios de hermenéutica jurídica laboral (CSJ SL4934- 2017 reiterada en la SL1636-2022).

De contera que, cuando existe un dilema interpretativo de una estipulación convencional, que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles sobre su texto, estos deben ser sólidos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. En consecuencia, de no existir más de una intelección razonable, en tanto el texto es claro e inequívoco, no cabe invocar esta prerrogativa (CSJ SL3064-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Del particular, también se resalta que la Corte Constitucional en proveído CC SU212-2023, esbozó sobre la favorabilidad en materia de convenciones colectivas y apreciando una cláusula de similares condiciones a la que aquí se invoca que: […] la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (CP art 53).

Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo.

En vista de que, en los casos examinados, no ha sido claro que las convenciones imponen una u otra interpretación, la Corte ha señalado que debe escogerse la más favorable; es decir, la que admite cumplir algunos de esos requisitos con posterioridad a la terminación de la relación laboral.[62] Sin embargo, como precisó la sentencia SU-241 de 2015, se necesita que existan al menos dos entendimientos alternativos posibles de la convención: “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.”[63] 80.

Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva, pues la “duda” solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretación específico de la respectiva fuente jurídica. No es entonces posible sostener, como lo hizo la Sala de Descongestión No. 2 en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, que siempre que una convención colectiva prevea requisitos de tiempo de servicios y edad, ha de entenderse por favorabilidad que esta última es una mera condición de exigibilidad y, en consecuencia, puede cumplirse después del 31 de julio de 2010.

En realidad, es factible que existan convenciones colectivas que permitan esa interpretación, de acuerdo con la cual basta con cumplir el tiempo de servicios para adquirir la pensión, y que la edad no sea un presupuesto de adquisición sino de disfrute de esta. En un supuesto así, si esa es la interpretación más favorable, por favorabilidad debería admitirse que las personas se pensionen Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre la base de ese entendimiento.

Pero esa es una cuestión que debe decidirse caso a caso, en atención a las características específicas de cada convención. […] En la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, en cambio, no hay lugar a la duda, pues es claro que para obtener el derecho a la pensión jubilatoria se necesita cumplir dos requisitos: 20 años de servicios y, para las mujeres, 50 años de edad.

La cláusula en discusión dispone, literalmente, que los trabajadores de la entidad podrán adquirir, cuando se retiren, una “pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres […]”. La Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, en las sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021 y SU-327 de 2022, que no hay motivos para dudar de que se necesita reunir ambas condiciones para adquirir la pensión convencional.

Por tanto, satisfacer solo uno de esos requerimientos no otorga si quiera una expectativa legítima de acceder a la pensión jubilatoria y, por consiguiente, tampoco es suficiente para adquirir el derecho. Precisado lo preliminar surge razonado y sin mayor esfuerzo de la lectura del apartado 98 de la CCT 1999-2000, que la edad se erige como una imposición de consuno al logro de los 20 años de servicios.

De allí, que pueda entenderse como un requisito de causación para acceder a dicho beneficio pensional. Obsérvese que en el texto convencional se usa la conjunción «y» para referirse y unir las dos exigencias a fin de acceder a la prerrogativa. Luego entonces, este análisis sistemático y contextualizado, lleva a comprender que la edad y el tiempo de servicios deben ser concurrentes para la consolidación de esta pensión de jubilación, de modo que, solo cumplidas las dos, se puede hablar de un derecho adquirido.

Valga decir que tal intelección sobre la disposición extralegal en reflexión ya ha sido decantada en proveídos, CSJ SL3446-2024, SL1689-2024 y SL134-2025. Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sumado a esto, vienen útil el contenido de la cláusula siguiente, que instituye:

ARTÍCULO

99. JUBILACIÓN OFICIOSA EMCALI E.I.C.E. -E.S.P. sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la Ley y las pactadas de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales en vigencia. Véase como las expresiones contenidas en el compendio extralegal, igualmente asientan que tanto la edad, como tiempo de servicio, debían acontecer encontrándose en vigor aquel, por ser un requisito para el nacimiento del derecho y no para su mero disfrute.

No siendo lo menos, al verificar el texto del apartado 67 de la CCT 2004-2008, se constata que allí se previó un «plan de jubilación anticipada» para los «trabajadores que al 1° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de esta entidad» de lo que se extrae era para beneficiar a quienes tuvieren cumplida la edad, pues si se hubiera concebido mantener la prerrogativa jubilatoria bajo la condición de que aquella era un elemento de exigibilidad, no existía la necesidad de contemplar un plan anticipado jubilatorio pues quienes hubieren arribado a los 20 años de servicio el momento en que se estructuró esta cláusula, ya la habrían causado.

En este punto, emerge la inquietud de hasta cuándo podía el demandante acceder a la pensión. Al respecto, Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 20 tiénese que el 1° de enero de 2004, entró en vigor la CCT 2004-2008, que creó un régimen de transición en su artículo 48 para quienes cumplieran los requisitos de la CCT 1999- 2000 entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Dicho esto, como no fue objeto de discusión que nació el 16 de noviembre de 1961 y que cumplió los 50 el mismo día del 2011, la situación no exige mayores elucubraciones para colegir que, no le era aplicable la prerrogativa perseguida en este escenario extraordinario. Sin costas, pues no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN TULIO DIAZ GUARÍN contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63347E055656B0E7C7F282C5AAB189576D197644609C0268994F1B72009DECA2 Documento generado en 2025-05-22