SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1384-2024 Radicación n.° 97720 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de aclaración, corrección y nulidad presentada por ROMELIA DEL CARMEN JARAMILLO MUÑOZ frente a la sentencia CSJ SL852-2024 del 16 de abril del presente año, proferida al resolver el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella contra FABRICATO SA. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, PORVENIR SA., al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA -OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído CSJ SL852-2024, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Primera Radicación n.° 97720 SCLAJPT-04 V.00 2 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2022 y no condenar en costas a la recurrente ante la ausencia de oposición. Ello efectuando la salvedad de que el escrito presentado por Porvenir SA en el trámite de la acción extraordinaria, en realidad no constituía una oposición a dicho recurso.
Notificada la aludida decisión, Romelia del Carmen Jaramillo Muñoz allegó solicitud de aclaración, corrección y nulidad de la evocada sentencia, en aras de que se tuviera en cuenta para la misma, la oposición que frente al recurso de casación allegó oportunamente. Esto con el fin de que se impusiera la condena en costas contra la casacionista y, a su favor.
En sustento de su dicho, argumentó que la aclaración ha de proceder siempre que se presenten motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia, tal como prevé el artículo 285 del CGP o en su defecto la corrección de que trata el 286 de la misma regulación por «haberse omitido la mención a la réplica de la parte demandante lo que influyó en la parte resolutiva […]», estos preceptos aplicables por remisión del art. 145 CPTSS.
Finalmente, sostuvo que, de no acceder, se declare la nulidad de dicha providencia bajo los presupuestos de que trata el canon 29 de la CP por violación al debido proceso para que no se vulnere su derecho a pronunciarse respecto de la oposición a la solicitud de casación y de beneficiarse de Radicación n.° 97720 SCLAJPT-04 V.00 3 las costas causadas en dicha instancia ante la decisión adversa que, contra la sociedad recurrente se profirió. II.
CONSIDERACIONES Los preceptos 285 y 286 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada o corregida en los siguientes eventos: Art. 285 CGP. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Art. 286.CGP Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Radicación n.° 97720 SCLAJPT-04 V.00 4 En la decisión referida, se precisó: «Sin costas como se alude en la parte considerativa», y a su vez en esta se indicó: «Sin costas por la falta de oposición, como ya se expresó».
Así las cosas, como tanto la aclaración como la corrección se fundan en que se presentó oportunamente el escrito de oposición «donde se exponían las razones por las cuales no era posible la prosperidad de los cargos presentados por FABRICATO» y, por tanto que, «[…] ha debido pronunciarse sobre las costas en casación imponiéndolas a la sociedad recurrente a favor suyo y no como equivocadamente se hizo considerando que no existió oposición al analizar únicamente el escrito remitido por Porvenir S.A», no se dan los presupuestos procesales para que proceda ninguna de las expuestas, puesto que sin existir un pronunciamiento frente al ahora puesto de presente, o de existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se configura un acto confuso ni se incurre en un error susceptible de corrección aritmética.
Por lo tanto, no resultan procedentes las peticiones expuestas. No obstante, previo a pronunciarse sobre la petición subsidiaria de nulidad que se invoca, la sala trae a colación que en situación similar la corporación mediante proveído SL3037-2022 precisó: En el presente asunto considera el peticionario que se debe aclarar que procede la condena en costas pues se presentó réplica dentro del término legal, lo cual no fue consignado en la Radicación n.° 97720 SCLAJPT-04 V.00 5 parte motiva de la decisión. […] Analizada la solicitud elevada por la demandada, resulta menester inferir que lo requerido realmente es la adición de la decisión como quiera que efectivamente en las consideraciones se omitió hacer pronunciamiento sobre la réplica oportunamente presentada y como no se casó la sentencia impugnada se absolvió a la parte recurrente de las costas procesales que ahora reclama la parte no recurrente, razón por la cual la Sala procede a dictar sentencia complementaria en los términos del artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del precepto 145 del CPTSS.
Señala el artículo 287 del CGP: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Dicha norma contempla el deber del juez de adicionar las providencias cuando omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En el caso sub examine no hay duda que la Sala omitió pronunciarse respecto de la réplica presentada por la parte no recurrente (Electricaribe), siendo procedente resolver sobre la misma.
En consecuencia, como lo que aquí se presenta más que similar resulta ser de una casuística idéntica, se procederá Radicación n.° 97720 SCLAJPT-04 V.00 6 de igual manera sin necesidad de descender a la petición de nulidad. En consecuencia, revisadas las anotaciones secretariales pertinentes, se tiene que el memorial de oposición presentado por Romelia del Carmen Jaramillo Muñoz se allegó en tiempo, por lo que cumple memorar que este se sustenta principalmente en que: 1.
Contrario a lo dicho en la sustentación del recurso extraordinario, la decisión del colegiado se encuentra ajustada a derecho y no puede invalidarse. 2. El primer cargo carece de sustentación, pues lo ahora dicho no se alegó al promover el de apelación, lo que constituye un hecho nuevo y que «jurídicamente no puede aceptarse […]» pues considera que la «formalización legal de una situación fáctica que ya existía no puede alegarse para evadir las responsabilidades y consecuencias de una figura protectora», siendo que toda empresa matriz debe garantizar las obligaciones laborales de su filial, como ocurre con los asuntos pensionales. 3.
No es cierto que para la fecha en que rigió la relación laboral no estuviera vigente el artículo 194 del CST como quiera que este existe desde el año 1950, fue modificado en 1965 y luego por la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 97720 SCLAJPT-04 V.00 7 4. En el segundo cargo no se individualizan las pruebas frente a las que se censura de forma indirecta la decisión, ni se indica cómo incidió en la sentencia la errada valoración de dichos medios. 5.
La argumentación del juez plural se soportó en las declaraciones de los testigos y estan son pruebas no calificadas en casación por lo que sin demostrar que se dio una evaluación equivocada de los certificados de cámara y comercio de Fabricato SA y Divisa SA no se puede demostrar con certeza que «la sociedad recurrente tuvo control sobre la extinta Divisas SAS, al menos desde 1980». 6.
En cuanto último cargo, al censurar lo expuesto frente al cálculo actuarial lo que se pretende es un cambio de criterio frente al implementado por el órgano de cierre, lo que resulta insuficiente para que sea modificado, pues en sentencias CSJ SL4146- 2022 y CSJ SL1496-2023 entre otras, la corte ha precisado que los llamados a financiar la pensión respecto de los tiempos no cotizados cuando no había cobertura del riesgo por parte del ISS son los empleadores que tenían dicha obligación a su cargo.
Frente a ello, la sala reitera lo señalado en la sentencia CSJ SL852-2024 con relación a los cargos primero y segundo, en cuanto a las falencias técnicas presentadas por la falta de denuncia de la totalidad de argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión y, que de pasar Radicación n.° 97720 SCLAJPT-04 V.00 8 por alto esa omisión, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste el fallo para la absolución de las pretensiones que se persiguen por Fabricato SA, dada la solidaridad acreditada, pues en la decisión no se desconoce el status de controlante posterior a 1996 ni la unidad de empresa desde 1980, lo que lleva a que las actuaciones surtidas antes de la declaratoria de control, sean de su responsabilidad.
De igual forma, en que no se encuentran errores en la apreciación de los medios calificados y que el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en los que le den mayor certeza, sin poder descender al análisis de las declaraciones expuestas en el recurso extraordinario, ya que su ataque se limita a una descalificación, porque considera el casacionista que no les consta la dependencia económica administrativa de las sociedades citadas, para lo cual incluso se convocó la decisión CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Finalmente, en relación al tercer cargo, se ratifica lo expuesto en las consideraciones para desatarlo, comoquiera que al no haberse discutido la vigencia del contrato de trabajo para cuando se implementó la Ley 100 de 1993, no se incurre en la interpretación indebida de dicho precepto y que, el porcentaje que debe asumir el empleador frente al cálculo actuarial dada la omisión de cotización para el riesgo pensional es total, tal como se precisó en sentencia CSJ SL3095-2023 traída a colación en el asunto.
Lo anterior teniendo en cuenta incluso lo demás expuesto frente a la solidaridad comprobada de Fabricato SA respecto de Divisa Radicación n.° 97720 SCLAJPT-04 V.00 9 SAS, por lo que es a la primera a quien le compete asumir el referido cálculo. Vistas así las cosas, como quiera que el recurso fue replicado es del caso dejar sin efectos la parte resolutiva de la sentencia objeto de adición en cuanto no impuso costas a Fabricato SA, para en su lugar, condenarle por dicho concepto a favor de Romelia del Carmen Jaramillo Muñoz y fijar como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia CSJ SL852-2024, así como las demás subsidiarias.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la parte resolutiva de la sentencia que se adiciona en cuanto no impuso costas al recurrente. Lo demás ha de mantenerse incólume.
TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL852-2024 proferida dentro del proceso Radicación n.° 97720 SCLAJPT-04 V.00 10 ordinario laboral seguido por ROMELIA DEL CARMMEN JARAMILLO MUÑOZ contra FABRICATO SA. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, PORVENIR SA., al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA -OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la que quedará así: Costas como se alude en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 487C21B3BD6EAE0F19EDFA4506AE58D1CF7ACB9B937672A7C33B208EA3D02E5F Documento generado en 2024-06-12