CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1384-2023 Radicación n.° 95636 Acta 20 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que DOMINGO PORRAS CÁRDENAS adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a Colpensiones y a la AFP Porvenir S. A., para que se declare la ineficacia «del traslado y afiliación» al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se ordene a las AFP convocadas a transferir los recursos que figuren en su cuenta de ahorro individual hacia la administradora del régimen de Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 2 prima media con prestación definida (RPMPD); a esta última, a recibir dichos rubros, a activar su afiliación, actualizar su historia y reconocerle una pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 2019, junto a los intereses moratorios y el retroactivo.
Y a todas las accionadas, a que paguen las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, relató que nació el 2 de febrero de 1957; laboró al servicio en distintas entidades oficiales efectuando aportes con destino a pensiones en diferentes cajas de previsión; que el «2 de enero de 2008» se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S. A. y, el «1 de septiembre de 2010» se inscribió en Colfondos S. A. y, que ninguna de esas administradoras mencionadas, lo ilustró con suficiencia acerca de los beneficios y desventajas de afiliarse al régimen privado de pensiones.
Manifestó que el 11 de septiembre de 2020 solicitó a Colpensiones que anulara su vínculo en el RAIS y, en consecuencia, validara su afiliación al RPMPD, pero lo negó. Colfondos S. A. contestó la demanda, se allanó a las pretensiones y solicitó no se le condenara en costas. De los hechos, aceptó los relativos a la edad del convocante y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás, expresó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.
En su defensa, sostuvo que brindaba asesoría a sus afiliados de manera presencial y virtual y, para tal efecto, los informaba acerca de las ventajas y desventajas tanto del RAIS como del RPMPD; que también les entregaba cálculos comparados para que comprendieran las condiciones Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales en uno y otro régimen, de manera que pudieran elegir entre alguno de ellos de forma libre y espontánea.
Y agregó que, en todo caso, las AFP no tenían la obligación de brindar información en los términos que pretendía el convocante y, al finalizar, manifestó que no formularía excepciones. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose al éxito de los reclamos allí plasmados. En relación con los supuestos fácticos, indicó que eran verdad los atinentes a la edad del actor y a la reclamación administrativa; de los restantes, sostuvo que no le constaban.
En su defensa, aseveró que, dado que se pretendía la declaratoria de ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS, no le asistía responsabilidad, en tanto tampoco participó en los actos y relaciones jurídicas cuestionados. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, responsabilidad sui géneris de las entidades de la seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación y la genérica.
El Juzgado, mediante auto de 20 de abril de 2021, tuvo por no contestada la demanda por parte de la AFP Porvenir S. A., pues guardó silencio luego de ser notificada de la admisión del libelo inicial. Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor DOMINGO PORRAS CARDENAS, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 11 de febrero de 1998.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por DOMINGO PORRAS CARDENAS en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, los rendimientos, y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas, junto con sus respectivos frutos e intereses.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de DOMINGO PORRAS CARDENAS, a título de comisiones, costos administrativos y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas, en los mismos términos del numeral anterior.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de DOMINGO PORRAS CARDENAS, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
QUINTO: DECLARAR que al señor DOMINGO PORRAS CARDENAS le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 34 ibidem, este último modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.424.418,52.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar al señor DOMINGO PORRAS CARDENAS la suma de $21.561.850,14, por concepto de retroactivo pensional, suma de dinero que deberá indexarse Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 5 desde el mes de noviembre de 2020 hasta cuando se produzca su pago.
SÉPTIMO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Porvenir S.A. y como consecuencia absolverlo de todas las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en partes iguales.
NOVENO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que el demandante, Colfondos S. A. y Colpensiones formularon, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 3 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR en numeral TERCERO la sentencia proferida por el Sr. Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio del 2021, dentro del proceso promovido DOMINGO PORRAS CARDENAS contra PORVENIR S.A., COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. En el siguiente tenor: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A.., a trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los aportes a fondos de solidaridad, también los destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos.
Condena extensiva a PORVENIR S.A. incluidos también los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el tiempo en que gestionó la cuenta de ahorros del afiliado.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…)
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO los cuales quedarán así: (…) Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DECLARAR que señor DOMINGO PORRAS CARDENAS le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 34 ibídem, este último modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.406.250 (causación), conforme lo explicado en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar al señor DOMINGO PORRAS CARDENAS la suma de $31.493.231, por concepto de retroactivo pensional (calculado entre 1/11/2020 al 31/05/2022), suma de dinero que deberá indexarse desde el mes de noviembre de 2020 hasta cuando se produzca su pago, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando (…)
TERCERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Porvenir S.A.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y antecedentes anotados.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia por haberse agotado el grado jurisdiccional de consulta. Para arribar a tal determinación, el ad quem indicó que los aspectos objeto de estudio se contraían a la aplicación de la carga de la prueba; el desconocimiento de los deberes de «auto responsabilidad» del actor; la inoponibilidad del fallo, la improcedencia del traslado entre regímenes pensionales y la viabilidad de la pensión solicitada.
Y como «temas alternativos» los siguientes: Si fue incorrecta la orden dada a COLFONDOS de devolver sumas distintas a las cotizaciones y sus rendimientos y el que se haya exonerado a PORVENIR de cualquier responsabilidad. Sí, se debe ordenar el reconocimiento de la prestación pensional desde el mismo momento en que se causó, esto es desde el 2 de febrero del 2019, y si la mesada corresponde a la suma de $1.533.000, en tanto el IBL de los últimos 10 años según los cálculos del demandante supera los $2.200.000.
En ese sendero, anunció que confirmaría la decisión del a quo en relación con la declaratoria de ineficacia del traslado Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 7 desde el RPMPD hacia el RAIS y, la modificaría en cuanto al IBL de la pensión reconocida. Señaló que se encontraba demostrado que Domingo Porras Cárdenas nació el 2 de febrero de 1957; que cotizó 1002 semanas en diferentes cajas de previsión y 348 en el RAIS; que el 12 de febrero de 1998 se trasladó a Porvenir S. A. y que luego, el 1 de junio de 2009, migró a Colfondos S. A. Tras ello, expresó que el actor estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida a través de diferentes cajas de previsión que existían al vigor de la Ley 100 de 1993 y reguladas por lo estatuido en el Decreto 692 de 1994.
En lo relativo a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, precisó que el acto de afiliación era válido siempre que el interesado lo realizara de manera libre, voluntaria y sin presiones; que, en aras de demostrar tal aspecto, resultaba insuficiente una simple manifestación escrita; que para tal fin, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL12136-2014 entre muchas otras, debía acreditarse que al momento de la vinculación a un fondo de pensiones, el asegurado recibió información clara, integral, suficiente y completa, so pena de declarar ineficaz aquel tránsito.
Puntualizó que, en este asunto, el formulario de afiliación al RAIS poseía las siguientes falencias: […] no relaciona la información necesaria y suficiente; las ventajas, desventajas y consecuencias que conllevaría el traslado; no aparece ningún detalle sobre este tema en los documentos allegados y esa sola circunstancia es relevante para Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 8 dar por cierto que la información no fue suficiente, detallada y precisa que le permitiera al afiliado saber la importancia de su decisión. Conforme a lo anterior, concluyó que al momento en que el actor se trasladó desde el RPMPD hacia el RAIS en el año 1998, no recibió asesoría completa por parte «del fondo», de modo que este tampoco cumplió el deber de información que la ley le exigía; de ahí que la confirmación de lo decidido al respecto por el a quo, esto es, la declaratoria de ineficacia del traslado.
En lo que respecta al argumento de Colpensiones, según el cual el demandante tenía la carga de demostrar el incumplimiento de los deberes de información en cabeza de la AFP, sostuvo que no le asistía razón, pues el actor al alegar que no recibió ilustración «conlleva la inversión automática de la carga de la prueba», dado que, se trataba de un supuesto fáctico que resultaba de imposible acreditación por quien lo afirmaba; de manera que era la AFP la que tenía que asumir dicha carga procesal.
Enseguida se refirió a los gastos de administración, puesto que Colfondos se opuso a su inclusión dentro de los rubros que debían retornar al RPMPD. Al respecto, señaló que esta Corte ha adoctrinado sobre la materia, indicando que la ineficacia del traslado implicaba retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban; esto es, como si no hubieran ocurrido; de ahí que, el concepto cuestionado también tuviera que ser devuelto, junto a los aportes y sus rendimientos, deber que, a su vez, recaía sobre todos los fondos privados donde el demandante estuvo vinculado.
Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que tampoco era acertada la tesis de Colpensiones, encaminada a acreditar que el retorno del actor al RPMP no era posible, en tanto le faltaban menos de 10 años para arribar a la edad de pensión y, explicó que ello solo sería viable si la vinculación al RAIS tuviera validez, pero en este caso, careció de efectos.
Tras ello, estableció que el accionante consolidó el derecho a una pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que el 2 de febrero de 2019, cumplió 62 años de edad, aunado a que superó las 1300 semanas de cotizaciones. Después realizó el cálculo de la prestación y obtuvo un IBL inferior al establecido por el a quo.
Por ello, modificó la decisión en ese aspecto y determinó su valor en $2.225.653, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 64%, que arrojó el resultado de $1.406.250 como primera mesada pensional, desde el 2019. Finalmente, estimó el retroactivo entre el 1 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2022 en la suma de $31.493.231, en tanto solo desde esta data buscó en sede administrativa su retorno al RPMPD y, adicionalmente, expresó que no operó el fenómeno de la prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 10 la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte del actor. La Corte los abordará de manera conjunta, dado que poseen una estructura argumentativa complementaria y la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los cánones 13 literal b), 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, al igual que los preceptos 97 de la Ley 663 de 1993 y 1604 del Código Civil.
Y por la infracción directa del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. En la demostración aduce que, para la fecha en que el accionante se trasladó al RAIS, estaba vigente el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que establece la obligación de las entidades de suministrar la información necesaria a los usuarios de los servicios que prestan, para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
Afirma que dicho precepto debe armonizarse con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que regula los requisitos del formulario de afiliación al RAIS, para señalar: De manera que, la normatividad financiera y pensional vigente para la fecha de traslado del demandante, establecían lo Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 11 siguiente: i) que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación, ii) no determinaron ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, iii) no exigieron la realización de una proyección pensional en la que se exhibiera el monto de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, como requisito para efectuar el traslado, ni como componente de la información mínima a entregar por parte de las Administradoras y iv) tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada.
En tal contexto, refiere que al momento del tránsito entre regímenes pensionales por parte del actor, las AFP únicamente estaban obligadas a «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen» y, que «dicha voluntad», conforme lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debía plasmarse por escrito a través del formulario de que trata el Decreto 692 de 1994; de ahí que, dicho documento sea el único instrumento a través del cual se demuestra que la decisión del asegurado de trasladarse al RAIS fue libre y voluntaria, tal como fue el caso del demandante.
En ese sentido, manifiesta que al juzgador no se le permite imponer a las AFP la acreditación de requisitos que la ley no establecía para el momento en que el actor se vinculó al RAIS, puesto que ello «desvirtuaría el principio de confianza legítima» y vulneraría el derecho al debido proceso de las AFP. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por aplicación indebida del artículo 167 del Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 12 Código General del Proceso, como medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993 y 1604 del CC.
Tras aludir a la institución de la carga dinámica de la prueba y citar los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, sostiene que al demandante le correspondía la obligación de demostrar «la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS», pues fue aquél quien alegó irregularidades en el acto de afiliación al RAIS. Afirma que antes del año 2016, el único soporte de la manifestación de la voluntad del asegurado era el formulario que este suscribía, pese a lo cual, en este asunto, «se demostró que la AFP suministró información al Actor en relación al sistema pensional»; de ahí que, insista en que, en aras de que se afecte la voluntad debe demostrarse «la existencia de un vicio o fuerza capaz de anular el acto jurídico».
Refiere que el demandante no podía pretender la declaratoria de «ineficacia o nulidad de la afiliación», con soporte en la propia incuria, en tanto no realizó esfuerzos para indagar sobre el régimen que más le convenía; de ahí la necesidad de acreditar la concurrencia de algún vicio del consentimiento; pero, ello no ocurrió. Al finalizar, afirma que la obligación de realizar una proyección pensional nació con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 y, en todo caso, dicha operación, no puede emplearse como una medida para determinar la favorabilidad de uno u otro régimen, pues se basa en hipótesis futuras y, por lo tanto, inciertas.
Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993 y, «consecuentemente, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
Sostiene que dicha vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en, tener por demostrado, pese a que no lo estaba, que, al momento de la vinculación del accionante al RAIS, no se le informó acerca de los beneficios y desventajas de dicho acto. Y en no tener como acreditado, aun cuando lo estaba, que la AFP Porvenir cumplió el deber de información y que el afiliado «gestionó la redención del bono pensional».
Enlista como pruebas dejadas de estimar: el oficio que la AFP Colfondos S. A. emitió denominado «solicitud emisión de bono pensional»; la historia laboral «para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional»; la autorización para el trámite del bono suscrita por el accionante el 29 de abril de 2020; el resumen de la historia laboral de la AFP Colfondos S. A. y, la liquidación del bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la demostración, sostiene que el error del ad quem consistió en declarar la ineficacia del traslado hacia el RAIS «omitiendo valorar el formulario de vinculación firmado por el demandante, único registro documental exigido para esa época». Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que, en la medida que se demostró la redención del bono pensional en favor del actor y, como quiera que tal situación se consolidó, el juez plural no podía, como lo hizo, declarar la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.
IX. RÉPLICA El accionante se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual sostiene que carecen del rigor técnico que esta sede extraordinaria exige, pues entremezcla vías de ataque y no desarrolla un discurso serio tendiente a la demostración de los supuestos desafueros del colegiado. X. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión anotó que el factor que validaba la vinculación de un asegurado a un fondo privado de pensiones por el tránsito desde el RPMPD, es que ese acto se haya realizado de manera libre, voluntaria y sin presiones, para lo cual, no bastaba la simple manifestación escrita; lo importante era que la AFP suministrara al afiliado la información clara, integral, suficiente y completa acerca de las ventajas y desventajas del traspaso entre regímenes pensionales, cuya omisión conducía a la declaratoria de ineficacia del vínculo.
Puntualizó que, en este caso, el formulario de afiliación que el demandante suscribió cuando ingresó al RAIS en 1998, no contenía constancia de la información que la AFP debía entregarle para que su decisión tuviera los matices anotados; de ahí la ineficacia de dicho acto. Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostuvo que la AFP era la obligada a acreditar que cumplió el deber de información, lo que de ninguna manera debía asumir el demandante, pues, al alegar la falta de ilustración, se producía la inversión automática de la carga de la prueba.
Inconforme con tales razonamientos, Colpensiones formula recurso extraordinario de casación y, a través de la senda del puro derecho en la primera acusación, manifiesta que para la época en que el accionante se vinculó al RAIS, estaba vigente el Decreto 663 de 1994 que imponía el deber de información y, para ese entonces, el formulario de afiliación suscrito por el asegurado era el único mecanismo válido para demostrar que la decisión se adoptó de manera libre y voluntaria.
En el segundo cargo, también por la vía jurídica, aduce que, en aras de la ineficacia debatida, el accionante tenía la carga de acreditar la existencia de un vicio del consentimiento al momento en que se vinculó al régimen privado de pensiones, y ello no aconteció. Y desde la senda de los hechos en el tercer cargo, refiere que a través del formulario de afiliación que el demandante suscribió al vincularse al RAIS, se demostró el cumplimiento del deber de información. Y que, mediante los documentos que dan cuenta del trámite de un bono pensional, se evidenció la redención de dicho título, de manera que hay una situación consolidada que impedía la declaratoria de ineficacia debatida.
Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, la Sala debe establecer si el ad quem erró: al señalar que la simple suscripción de un formulario no demuestra la validez de la afiliación al RAIS; al no considerar que al accionante le correspondía probar la existencia de vicios en el consentimiento y, al no advertir, de los medios de convicción acusados, que el deber de información se cumplió, además de que, había una situación consolidada que impedía dejar sin efectos la afiliación al RAIS.
Tales aspectos se abordarán en el mismo orden planteado. En aras de responder dichas cuestiones, previamente se memora la doctrina de esta Sala acerca de la ineficacia del traslado al RAIS. En efecto, las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
Tal deber ha sido desarrollado por el ordenamiento jurídico y jurisprudencialmente se han catalogado diferentes etapas que muestran su evolución: así, la primera etapa: «deber de información»; segunda etapa: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera etapa: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Lo anterior, se ha esquematizado así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de Contenido mínimo y alcance del deber de información Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 17 pensiones a dar información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
De esa manera, se ha entendido que en la primera etapa - aplicable al sub lite dado que la suscripción del formulario de traslado del actor de régimen pensional, a través de Porvenir S.A., ocurrió en 1998, las AFP tenían el deber de suministrar la información «necesaria y transparente». En ese sentido, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión, de ahí que desde su creación «haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
La información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 18 descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados pensionales.
Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las condiciones del RAIS y del RPMPD, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688-2019).
En ese orden, el deber de información de la AFP implica poner en conocimiento del interesado, de forma clara, veraz y suficiente no solo los beneficios de ingresar al RAIS, sino también una comparación entre los dos regímenes, explicando sus condiciones, las ventajas, las desventajas de cada uno y los efectos que acarreaba el cambio de régimen.
En efecto, para que el acto de traslado de régimen sea eficaz debe ser libre, por consiguiente, provenir de un consentimiento informado del interesado, de ahí que es éste el requisito que determina si el traslado fue ineficaz. Al respecto, una de las formas de atentar contra el derecho a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente, comparada y objetiva sobre el traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 19 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador genera la ineficacia, situación que ocurre, se insiste, cuando el acto de traslado de régimen no estuvo precedido del mencionado consentimiento informado, sin que se requiera la configuración de un engaño. Precisamente, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del traslado.
De ahí que, el examen del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales y, por ende, no es posible exigir que para que se configure la ineficacia se deba probar un vicio en el consentimiento.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2208-2021 se explicó: Esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1.
Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, se pasan a estudiar los problemas planteados en líneas anteriores. 1. Del formulario de afiliación al RAIS y su peso para la validez de la vinculación al RAIS Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esa clase o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL1467-2021, SL1465-2021, SL755-2022 y SL779-2022).
Por tanto, el acto jurídico de traslado de régimen debe estar precedido de una ilustración al usuario, como mínimo de las condiciones y particularidades de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los efectos tanto positivos como negativos del cambio, lo cual no se acredita con la suscripción de un formato preimpreso. Ahora, en cuanto al argumento relativo a que este deber se cumple con la simple suscripción del formulario de afiliación, tal como lo dispone el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, cabe reiterar que, a juicio de esta corporación, el citado artículo reglamentario no puede comprenderse de un modo tal que vacíe de contenido las obligaciones legales de Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 21 las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados, pues ningún pasaje de ese texto exime a las administradoras de tal deber (CSJ SL4360-2019).
Al contrario, el precepto aludido debe comprenderse en el sentido que, una vez dada toda la ilustración con la suficiencia que la jurisprudencia ha establecido, la selección que haga el afiliado implica la aceptación de las condiciones del régimen elegido. En otras palabras, «el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre».
Ahora, el recurrente propone una interpretación sistemática del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 para decir que la obligación de información allí consignada se reduce a la firma del formulario de afiliación, tal como lo prevé el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Sin embargo, ello es errado, porque termina privilegiando el formulario de vinculación sobre la obligación de dar información, es decir, da preponderancia a una obligación formal sobre una material.
Al respecto, esta Sala ha indicado que, en realidad, una lectura sistemática de las citadas normas debería buscar conciliar sus contenidos y ello es precisamente lo que hizo la Corte en la sentencia SL4360- 2019, al afirmar que el deber a cargo de las administradoras de dar información es anterior a la suscripción del formato de vinculación. De suerte que antes de la firma de este documento, la ley da por sentado que el afiliado debió recibir toda la información necesaria y objetiva para que pudiese tomar una «decisión informada».
Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese sentido, en un asunto en el que se abordó una temática semejante, la Sala precisó en la sentencia CSJ SL4324-2022: Por otra parte, no tendría sentido que un enunciado normativo imponga la obligación material de dar información y otro reduzca esa obligación a un deber formal. No hay que olvidar que, en relación con los derechos fundamentales, entre los que están los de la seguridad social, los jueces deben privilegiar las técnicas interpretativas que expandan o amplíen el conjunto de los derechos y garantías de los trabajadores o afiliados, y evitar aquellas que los reduzcan o restrinjan.
Por ello, lo más apropiado en este tipo de conflictos es entender que la obligación de dar información implica un deber material (ofrecer información necesaria, objetiva, comparada) y uno formal (la necesaria suscripción del formulario de afiliación con los requisitos de ley), a fin de que el afiliado cuente con suficientes garantías a la hora de adoptar decisiones tan trascendentales como el cambio de régimen pensional.
Por último, no es cierto que el deber de información requiera la elaboración de proyecciones pensionales. Lo que ha dicho la jurisprudencia del trabajo es que, desde su creación, las administradoras tienen, como mínimo, la obligación de ilustrar al afiliado respecto a «las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales», deber que no necesariamente se cumple con una proyección pensional y que puede acreditarse con cualquiera de los medios probatorios autorizados en la ley.
En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que la censura le endilga. 2. De la carga de la prueba y la acreditación de vicios del consentimiento Respecto a la problemática relativa a la carga de la prueba, en particular cuando la ineficacia se funda bajo el supuesto de no haber recibido la suficiente ilustración por parte de la AFP, la Sala ha precisado reiteradamente que esta corresponde a las administradoras de pensiones, las cuales deben acreditar que cumplieron con el mencionado deber de información, toda vez que, exigirle al afiliado una prueba de Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 23 ese alcance resulta desproporcionado, en la medida en que, no haber recibido ilustración suficiente constituye una negación indefinida que necesariamente debe ser desvirtuada mediante la prueba de la totalidad de la información otorgada, con la que se acredite que cumplió a cabalidad con su obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4806-2020, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL5686-2021).
La inversión en la carga de la prueba, tal como ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala, en asuntos como el que hoy se debate, tiene su razón de ser en que las relaciones entre la AFP y los afiliados están en un plano desigual, pues mientras la primera tiene una estructura corporativa, especializada, experta y profesional que les permite acentuar una posición en el mercado y el control de la operación, los segundos se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas que muchas veces no conocen ni dominan, asimetría que puede acentuarse según las condiciones económicas, sociales, educativas y culturales de los afiliados (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3871-2021).
De ahí que, por regla general, las AFP tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, por lo que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, como Colpensiones lo pretende en este asunto. Además, es importante aclarar que el accionante, en el escrito de demanda inaugural solicitó la ineficacia del traslado efectuado a Colfondos S. A., ya que este no le brindó Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 24 información relevante acerca de las consecuencias de su decisión de trasladarse desde el RPMPD hacia el RAIS, de manera que tampoco le asiste razón a Colpensiones cuando pretende condicionar dicha declaratoria a la existencia de pruebas que acreditaran error, fuerza o dolo, pues se trata de circunstancias ajenas al sustento contenido en la demanda inaugural.
Por el contrario, como la parte actora aludió a la ausencia de información debida, no era de su cargo demostrar tal afirmación, pues se trataba de un hecho negativo que, dada esa entidad, resulta difícil de probar, lo que genera que se inviertan las cargas probatorias y que sean las respectivas administradoras -mediante la acreditación de un supuesto positivo consistente en los actos de asesoría que brindó al afiliado- a las que les correspondía probar la ilustración suministrada.
En efecto, es carga de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitieran establecer que, al momento de la afiliación del interesado, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional. Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones.
Ello, entre otras cosas, porque es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten. Así se explicó por esta corporación en CSJ SL1688-2019: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 25 Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Esta regla jurisprudencial se identifica en las decisiones CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, en las que se explica que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Contrario a lo dicho por la casacionista, conforme a lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado, incumbe a quien debió emplearlo, lo cual no se agota sólo con traer a colación los documentos suscritos, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, ya que ello no se puede satisfacer únicamente con llenar los espacios vacíos de un formato, sino con la persuasión certera sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendía a las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2177-2022).
Tales consideraciones fueron las que, precisamente, tuvo en cuenta el Tribunal. Ante tal panorama, se abordará el estudio de los medios de convicción que el casacionista acusa en el tercer cargo. 3. De los medios de convicción acusados 3.1. Del formulario de afiliación al RAIS En lo relativo al formulario de afiliación a Porvenir S. A. de 11 de febrero de 1998, tal como se dijo, propiamente no Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 27 corresponde a un registro o constancia de que la AFP hubiese dado información, sino a los datos que el afiliado suministra a la AFP: información general como dirección y teléfono, su vinculación laboral y beneficiarios.
En ese documento se estipuló que, a la firma, el afiliado aceptaba las condiciones del RAIS, pero de manera genérica y sin más detalles. Sobre el tema, esta Sala tiene adoctrinado que la firma del formulario, al igual que las aseveraciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (CSJ SL1688-2019).
También es criterio de esta corporación que no es admisible «asumir que la firma del formulario de afiliación implica la aceptación de que el afiliado recibió información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen», de modo que la AFP tampoco podía usar ese acto netamente formal para excusar el incumplimiento de sus deberes y responsabilidades legales (CSJ SL4360-2019). 3.2.
Documentos que dan cuanta del trámite de un bono pensional El casacionista acusa como documentos dejados de apreciar, el oficio que la AFP Colfondos S. A. emitió denominado «solicitud emisión de bono pensional»; la historia laboral «para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional»; la autorización para el trámite de bono pensional suscrito por el accionante el 29 de abril de 2020; el resumen Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 28 de la historia laboral de la AFP Colfondos S. A. y, la liquidación bono pensional expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, refiere que de ellos se infiere la consolidación de un derecho en favor del accionante que no puede retrotraerse, de modo que tampoco es viable la aplicación de las consecuencias de la ineficacia. La Sala advierte que, de ninguno de dichos elementos de juicio se extrae algún aspecto que impida la declaratoria de ineficacia descrita en líneas anteriores.
En efecto, el 14 de septiembre de 2018, la OBP de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó la liquidación provisional del bono pensional de Porras Cárdenas por tiempos de servicios en entidades oficiales (f.° 218 cuad. ppal. Tomo II); luego, el 14 de febrero de 2020, la AFP Colfondos S. A. en la «solicitud de emisión de bono pensional», informó al accionante que su historia laboral se encontraba normalizada (f.° 196 cuad. ppal.
Tomo II), por lo que el proceso de reconocimiento y cobro dependía de la autorización que emitiera en relación con el contenido de la historia laboral que anexó a ese escrito y, donde se relacionaron los periodos laborados en el Municipio de Charalá, la Registraduría Nacional del Estado Civil, «la Empresa Social del Estado - Hospital INT» y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC (f.° 197 cuad. ppal.
Tomo II). Así, el 29 de abril de 2020, el actor aceptó tal reseña y permitió que se siguiera adelante con el trámite mencionado (f.° 198 cuad. ppal. Tomo II). Pues bien, de dicha relación, contrario a lo manifestado por la recurrente, no se colige que respecto del accionante se haya consolidado alguna situación que impidiera la Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 29 aplicación de los efectos de la ineficacia, pues ni siquiera se evidencia que el título pensional se emitiera y, aun cuando esto hubiese ocurrido, el capital resultante también tendría que retornar a Colpensiones por virtud de la ineficacia declarada en este proceso.
En otras palabras, la emisión de un bono pensional no incide en la producción de los efectos por la omisión al deber de información, a no ser que este demostrado plenamente en el proceso que el actor adquirió el estatus de pensionado, lo cual no acontece en este asunto. Al respecto, recuérdese que la Sala tiene establecido que las consecuencias de la ineficacia no pueden aplicarse cuando quiera que el interesado tiene el status de pensionado (CSJ SL373-2021), pero este no es el caso; de ahí que no se adviertan los errores apreciativos endilgados.
Por lo visto, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente (Colpensiones) y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOMINGO Radicación n.° 95636 SCLAJPT-10 V.00 30 PORRAS CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.