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SL1384-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1384-2022 Radicación n.° 87691 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RITA JULIA GONZÁLEZ DE SOTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL – FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que se acumuló el que inició MARÍA CAMILA GUAPO.

I.

ANTECEDENTES Rita Julia González de Sotelo llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles de Colombia, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional a que tiene derecho por «ser la legítima esposa» de Ismael Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 2 Sotelo Fajardo, a partir del 10 de octubre de 2013, cuando éste falleció. Narró que contrajo matrimonio católico con Ismael Sotelo el 25 de abril de 1959; que éste murió el 10 de octubre de 2013; que procrearon seis hijos; que su convivencia se mantuvo ininterrumpidamente por más de 55 años, en los que compartieron techo, lecho, manutención y cuidados médicos.

Precisó que aquél disfrutaba de una pensión de jubilación, reconocida por la demandada mediante Resolución n.° 401 del 30 de abril de 1979; que el 24 de octubre de 2013, solicitó a la accionada el reconocimiento de la sustitución pensional; que esa concesión fue suspendida en Acto n.° 1534 del 3 julio de 2014, el cual fue confirmado en homólogo n.° 2582 del 7 de octubre de 2014 (f.° 3 a 6, cuaderno principal).

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del señor Sotelo, su deceso, la reclamación de la sustitución pensional y la suspensión que emitió. Dijo que los demás no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones», pago y Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación, falta de causa y título para pedir (f.° 47 a 53, ibidem).

Mediante auto del 23 de septiembre de 2016 se acumuló el proceso seguido por María Camila Guapo contra la misma demanda (f.° 147 y 148, ib), en el que pretendió para sí, la sustitución pensional reclamada, por el fallecimiento del pensionado Sotelo, junto con los intereses moratorios y las costas. Apuntó, adicional a los fundamentos fácticos sobre el deceso del pensionado, que había sido su compañera permanente desde el 24 de abril de 1994 hasta su fallecimiento, por más de 14 años (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2017, resolvió: CONDENAR a la accionada [ ] a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a RITA JULIA GONZÁLEZ DE SOTELO como beneficiaria de la prestación pensional por muerte de ISMAEL SOTELO [ ] a partir del 10 de octubre de 2013, junto con los incrementos legales y la mesada 13, en cuantía que venía percibiendo el pensionado.

ABSUELVE de las demás pretensiones [ ] Sin costas en esta instancia (Acta f.° 164 a 167, en relación con CD anexo al cuaderno n.° 1, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2019, al desatar la apelación de la demandada y la consulta que se surtió en favor de ésta y de María Camila Guapo, decidió:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá el día 18 de julio de 2017, para en su lugar absolver a la demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones invocadas por la señora Rita Julia González de Sotelo, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a las señoras Rita Julia González de Sotelo y María Camila Guapo y a favor del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal como se dijo en antelación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Dijo que debía determinar cuál de las demandantes, si ambas o ninguna de ellas, eran beneficiarias de la sustitución pensional reclamada, teniendo en cuenta que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 10 de octubre de 2013 (f.° 8, cuaderno principal), las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la 797 de 2003, respectivamente.

Explicó que, según esas disposiciones, podría reclamar la pensión la cónyuge o compañera permanente, siempre y cuando a la fecha del deceso, tuviere 30 o más de edad y acreditare que hizo vida marital con el fallecido, no menos de cinco años, previos al deceso. Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 5 Apuntó que, en ese norte, era necesario resaltar: i) que María Camila Guapo declaró que conoció al señor Sotelo vendiendo chance en el barrio; que tuvo una convivencia real y efectiva con éste desde 1994 hasta el 2007, la cual se dio hasta esa época, debido a que los hijos lo trasladaron para Bogotá; que, inclusive, no conoció quién cubrió los gastos funerarios y, ii) que esa versión la corroboraron Yolanda Rodríguez Quiroga y María Elena Vargas de Castro, quienes afirmaron ser muy allegados a la pareja, agregando que la codemandante, no asistió al funeral.

Concluyó que, por tanto, la absolución que profirió la primera instancia respecto de la reclamación de aquélla se encontraba ajustada a derecho, en especial, porque no había prueba que el distanciamiento mencionado, hubiere obedecido a causas ajenas, menos aún, que aquella prodigara ayuda al causante, a tal punto, que desconoció que estuvo internado en un geriátrico.

Señaló en relación con el derecho de Rita Julia González Sotelo: i) Que ésta manifestó que contrajo matrimonio con el pensionado, el 25 de abril de 1959; que convivió con aquél hasta 2011; que no recordaba en qué fecha falleció; que no hubo separación o ruptura, pues, aunque para la época del deceso, ella vivía en Bogotá y aquél con uno de sus hijos en Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 6 Chiquinquirá, él viajaba constantemente; que en sus últimos días lo internaron en un hospital y que, por cuestiones de salud, no podía cuidarle. ii) Que Segundo Emilio Ávila Sotelo, expresó que conocía a la demandante; que toda la vida vivió con su esposo, quien era su primo; que en vacaciones compartían con sus hijos en el campo; que Julia socorrió al causante hasta que murió; que en el 2011 lo internaron en un geriátrico y desde entonces se fue debilitando, hasta que lo hospitalizaron. iii) Que Mario José González Ramírez declaró que conoció a Ismael Sotelo porque lo invitaron al cumpleaños de la señora Rita en mayo de 1991; que la pareja convivió hasta el 2007, porque tuvieron que llevar al causante a Chiquinquirá, debido a que el clima de Bogotá no le favorecía; que en ese municipio la pareja no convivía íntimamente, «pero sabe que la señora González viajaba con sus hijos con mucha frecuencia, a ver cómo estaba [su cónyuge]»; que podía dar fe de ello, porque su secretaria era hija de la demandante. iv) Que Felisa Ángel Quimbaya expresó conocer a la pareja por ser vecina de ellos desde 1972; que nunca hubo separación o ruptura de los consortes y que no conoció al causante con una pareja distinta.

Añadió que, oficiosamente, daría valor probatorio a los documentos f.° 60 a 107, ibidem, aportados extemporáneamente, en perspectiva de los cuales, esas declaraciones de parte y de los terceros no eran creíbles, en Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 7 razón a que, según la prueba de f.° 87, ib, el causante citó a sus hijos en la Alcaldía de Chiquinquirá - Comisaría de Familia, el 19 de agosto del 2011 por hallarse, presuntamente, en estado de abandono. Exaltó que esa misiva la contestaron Carmen Julia, Luis Fernando, Gloria y Cecilia Sotelo González, refiriendo que ellos, en su condición de descendientes habían asumido el cuidado de su progenitor, pues pagaban el servicio de alimentación y aseo; que estos no mencionaron que la cónyuge hubiese estado pendiente de las necesidades del causante y que, tal situación, la ratificaba el hecho que hubieren requerido visita domiciliaria y asesoría para que el señor Sotelo, se trasladara a vivir con uno de sus hijos.

Precisó que, «[ ] claramente [ ] fueron los hijos del causante quienes le prestaron la ayuda y socorro; que eran ellos quienes decidían sobre la necesidad de su padre en busca de su bienestar»; que, además, estaba corroborado que entre la pareja hubo una ruptura, porque en «el párrafo final del acta», se plasmó la siguiente constancia: «[ ] la señora María Camila guapo hace cuatro años no convive con el señor Ismael Sotelo y que recibió pago por los 12 años que estuvo con él [ ]».

Consideró que, «[ ] De lo aludido se tiene que, efectivamente, si existió una separación temporal o permanente, lo cierto es que, de acuerdo con lo manifestado por los mismos hijos, la relación con la compañera duró prácticamente desde 1995 hasta 2007». Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que la señora Rita González no probó con claridad, que hubiere estado al tanto del cuidado de su cónyuge, a tal punto que no recuerda la época en que falleció o donde lo hospitalizaron y que las ambigüedades o contradicciones en las que incurrió, también permitían restar fuerza de convicción a los dichos de los testigos.

Concluyó que, [ ] es claro que no se encuentra acreditada la convivencia en los últimos 5 años de vida del señor Sotelo con la señora González, así como tampoco se vislumbran lazos de familiaridad, de apoyo y socorro mutuo para ser considerado beneficiario de la prestación, tal como la ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (acta f.° 190 en relación con f.° 165, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rita Julia González de Sotelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales De Colombia.

Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Argumenta que el juez de la apelación se equivocó en la comprensión que realizó del precepto en mención, al considerar que la cónyuge supérstite del causante debía acreditar cinco años de convivencia con el pensionado en el último lustro de vida de éste, por cuanto, la Sala ha vertido una comprensión distinta, entre otras, en la sentencia CSJ SL1399-2018.

Exalta que el colegiado dio por probado que convivió con el causante desde la fecha de su matrimonio hasta que inició su relación con María Camila Guapo, esto es, que permanecieron juntos durante 34 años; que esa sola circunstancia le daba derecho a acceder a la sustitución pensional, porque al tenor de lo orientado por la jurisprudencia, «la convivencia de 5 años con cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del [ ] pensionado».

Precisa que, inclusive, esta Corporación ha considerado que el referente que sirve a la cónyuge separada de hecho o de cuerpos para acceder a la pensión de sobrevivientes es «la Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial»; que, así las cosas, el análisis jurídico respecto de la esposa y de la compañera permanente es distinto (f.° 13 a 18, ibidem).

VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia destaca que la censura cambió el argumento de sus pretensiones, contradiciendo la característica dispositiva del recurso extraordinario; que, en efecto, en la demanda ordinaria aseguró que convivió 55 años con el pensionado (f.° 5 a 11, cuaderno principal), mientras que, ante la Corte, insiste en que tal lazo se mantuvo por lo menos cinco de ellos en cualquier tiempo.

Reitera que, No se enfocó la recurrente en probar el vínculo matrimonial ni la existencia de la sociedad conyugal vigente aun después de la separación y a pesar de la nueva relación del causante con la señora María Camila Guapo, sino que, por el contrario, destacó que la convivencia entre la señora Rita Julia González de Sotelo y el causante Ismael Sotelo lo fue hasta el último momento, es decir, hasta la fecha del fallecimiento.

Plantea que, en todo caso, no se lograron demostrar ni los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, ni antes del deceso del causante, porque la impugnante, de la forma en que lo resaltó el juez de la apelación, incurrió en contradicciones en la declaración que rindió, allende que los testimonios no fueron creíbles. Añade que de la versión de María Camila Guapo es Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 11 dable inferir que tampoco estaba acreditada la vida común en los últimos cinco años de vida del causante, tanto así que no conoce quién asumió los costos funerarios; que informó que su cohabitación se sostuvo hasta 2007; que, aunque refirió que fueron los hijos del pensionado quienes se lo llevaron, tal circunstancia no quedó acreditada; así como tampoco, que permanecieron los lazos de ayuda mutua después de esa anualidad (f.° 22 a 25, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó el derecho a acceder a la sustitución pensional que pretendió la recurrente, cónyuge supérstite del pensionado, tras considerar, que al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación, debía demostrar que convivió con el causante en los últimos cinco años de su vida y que, en consecuencia, sostuvo lazos de familiaridad, de apoyo y socorro mutuo hasta ese momento.

La acusación asegura que el juez de la apelación, comprendió con equivocación los preceptos que aplicó, por cuanto, la jurisprudencia ha advertido que, en casos como el presente, es necesario demostrar, exclusivamente, el vínculo matrimonial vigente y la convivencia en ese período, pero, «en cualquier tiempo». La oposición afirma, que la impugnante cambió los hechos en los que se fincó el gestor, porque en la demanda ordinaria aseguró que hizo vida marital con el señor Ismael Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 12 Sotelo desde 1959 hasta la fecha de su deceso, no que lo hizo durante un lustro en «cualquier época».

Al respecto, importa advertir, que sin desconocer el impacto que tiene la introducción de hechos nuevos en el recurso extraordinario de casación, lo que expone la acusación no tiene que ver con fundamentos fácticos distintos a los que hizo valer ante las instancias, en razón a que, si aseguró, como lo hizo, que convivió 54 años con el causante entre 1959 y 2013, por sustracción de materia, también afirmó, que ese lazo se mantuvo, por lo menos, por cinco de ellos en ese período.

Además, la controversia que plantea la censura es eminentemente jurídica, respecto de la cual no hay sujeción o límite alguno, pues el juez no está atado a la específica visión del litigio que plantearon las partes, en razón a que en el juicio laboral y de seguridad social siempre están involucrados bienes jurídicos de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección, puede conllevar a respuestas normativas disímiles de las propuestas por los contendientes.

Aclarado lo anterior, se impone anotar, que no hay controversia en que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 10 de octubre de 2013 (f.° 8, cuaderno del juzgado), la norma aplicable al derecho a la sustitución pensional de la impugnante, es el artículo 47 Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente señala: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […].

En relación con ese precepto, de acuerdo con el nuevo criterio adoctrinado por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificado en la CSJ SL5270-2021, la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en la citada norma, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado.

Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha adoctrinado que para «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

En tal sentido lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 14 las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. Inclusive, en relación con esa regla, la jurisprudencia ha precisado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL359-2021, que reitera la doctrina de los proveídos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL4771-2020; CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020, que, en esos eventos, no resulta indispensable demostrar «[ ] los lazos familiares y afectivos», para la época del deceso, pues «[ ] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3º del literal b) [del artículo 13 de la Ley 797 de 2003]».

En efecto, en la primera de esas providencias, la Corporación asentó, que el presupuesto de convivencia de cinco años puede ser acreditado «en cualquier tiempo», sin que se exija al reclamante vínculo actuante, pues con el primero se cumple la finalidad de la norma, que es «proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social».

Para el efecto, precisó en la providencia CSJ SL5169- 2019, que la anterior lectura, Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 15 […] corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

Lo expuesto si se tiene en cuenta que, por regla general, las separaciones de hecho generan problemas estructurales en las relaciones matrimoniales que terminan con el distanciamiento de los cónyuges, cuyas múltiples hipótesis no pueden ser previstas por el legislador, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso, teniendo en cuenta que el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones de los consortes el mantener vínculo familiar y afectivo hasta su deceso.

En tal escenario, «la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia», regla que se precisó en la sentencia CSJ SL359-2021 y la recordó de los fallos CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519- 2017; CSJ SL16419-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046- 2018; CSJ SL2010-2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019. Se rememora lo anterior, porque de ello se colige que el Tribunal incurrió en el error interpretativo que se le increpa, Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 16 al darle un alcance restrictivo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, conforme a lo explicado, la cónyuge separada de hecho, que hubiese convivido con el causante por más de cinco años en cualquier época, puede acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, sin exigírsele, además, un vínculo actuante.

Lo anterior, es suficiente para quebrar la decisión impugnada, en cuanto revocó el derecho que había sido reconocido que Rita Julia González Sotelo, en vista que no se discute que es la cónyuge supérstite del pensionado Ismael Sotelo; que, en efecto, contrajeron nupcias el 25 de abril de 1959 (f.° 7, cuaderno del juzgado); que ese vínculo no se ha disuelto; que convivieron a partir de allí, por lo menos, según lo apuntó el Tribunal hasta 1995, cuando aquél inició la convivencia con María Camila Guapo.

Por las razones expuestas, se casará la segunda decisión, en lo que respecta al derecho de la recurrente. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado consideró que no era posible conceder la sustitución pensional reclamada por María Camila Guapo, en su condición de compañera permanente del causante, pues confesó que la convivencia con el Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionado inició en 1994 y se extendió hasta el 2007, es decir, que no perduró durante los cinco años anteriores al deceso del señor Sotelo, ocurrió en el 2013.

Adujo que, por el contrario, Rita Julia González Sotelo, acreditó de acuerdo con las documentales de f.° 7, 16, 20, 41 a 42, ibidem y los testimonios, que la ayuda y auxilio que devino del vínculo matrimonial, realizado el 25 de abril de 1959, permaneció en el tiempo hasta la muerte del causante. Concluyó que, aunque se demostró que hubo una separación en 2007, fue por razones de salud y que, en todo caso, la actora continúo visitando con regularidad a su cónyuge, incluso a partir de 2011, cuando fue internado en un geriátrico.

El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, impugnó esa decisión, argumentado que la cónyuge no demostró, como debía, que convivió con el pensionado en sus últimos cinco años de vida; que los testigos, aseguraron que aquello ocurrió hasta 2007; que, inclusive, los hijos asumieron los gastos en el geriátrico y los del sepelio y que, en todo caso, no se le debió condenar en costas, por cuanto estaba a la espera de que la jurisdicción definiera la suerte del derecho.

Ahora, antes de desatar la impugnación, en aras de la claridad es necesario precisar: 1. Que, por las resultas del recurso extraordinario, Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 18 no se encuentra en discusión la absolución que se profirió respecto de las pretensiones de María Camila Guapo. 2. Que no hubo condena en costas, razón suficiente para no analizar el argumento final de la alzada. 3.

Que la Sala no valorará las documentales de f.° 60 a 108, cuaderno n.° 1, como procedió «oficiosamente» el Tribunal en su sentencia, porque el decreto e incorporación de esas pruebas fue negado en la audiencia inicial, sin oposición alguna de la demandante, esto es, se trataba de una circunstancia ejecutoriada, que por virtud del principio de preclusividad se convirtió en ley para las partes y para el juzgador. 4.

Que, sin embargo, si se tendrá en consideración, la Diligencia de Compromiso del 19 de agosto de 2011, suscrita por cuatro de los seis hijos de la pareja (Carmen Julia, Luis Hernando, Gloria Cecilia y Carlos Arturo Sotelo González), en la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, porque, aun cuando esa prueba hace parte del compendio de documentos de f.° 60 a 108, ibidem, previamente mencionado, también aparece incorporada en el expediente administrativo de f.° 54, ib, aportado y decretado como tal, oportunamente.

Bajo esas salvedades, le asiste la razón a la apelación, en relación con que la cónyuge no demostró la convivencia con el causante en los últimos cinco años de vida de éste, por cuanto, quienes declararon sobre esos lazos de familiaridad Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 19 entre la pareja desde 1959 hasta 2013, es decir, Segundo Emilio Ávila Sotelo (min 25 a 38:44, CD anexo), Mario José González Ramírez (min 39:00 a 51:00, ibidem) y Felisa Ángel Quimbaya (min 51: 00 a 1:00:42, ib), por razones de familiaridad el primero, de amistad el segundo y de vecindad, la última, también fueron enfáticos en alertar, que el causante se trasladó a vivir, sin la reclamante, de Bogotá a Chiquinquirá, en el 2007.

Sobre el particular, apunta la Corporación que, a pesar de que los testigos refirieron que ello aconteció por cuestiones de salud del pensionado, tal afirmación carece de soporte, en específico, porque acompañada de otros indicios que aparecen en el expediente, apuntan a que, para esa anualidad, lo cierto era que ya no había cercanía alguna entre la pareja.

Efectivamente, en declaración documental realizada por uno de los hijos de los consortes, Carlos Sotelo González, este manifestó que sus padres convivieron como cónyuges entre 1959 y 2007; así como, entre 2011 y 2013; sin embargo, la reclamante, en interrogatorio de parte, contradiciendo lo último, confesó que no visitaba casi al señor Sotelo en Chiquinquirá, esto es, a partir de 2007 y que, definitivamente, dejó de convivir con éste en el 2011 (min 09:46 a 18:00, CD anexo al cuaderno n.° 2); allende a que, en manifestación juramentada apuntó, en igual forma, que su esposo se fue a vivir a otra casa en aquella anualidad.

A lo dicho, también se suma que el causante inscribió Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 20 ante la demandada como beneficiaria en salud, a María Camila Guapo el 1° de octubre de 1996; que en declaraciones extraprocesales del 24 de junio de 2003 y 29 de mayo de 2007, afirmó ante Notario que hacía 10 y 12 años, respectivamente, convivía en unión marital, exclusivamente, con aquella, motivo por el cual, a partir de julio de esa anualidad, la refirió ante la accionada, con la finalidad de que fuera quien le sustituyera pensionalmente (expediente administrativo, f.° 54, ibidem).

Además, según lo manifestaron los hijos de éste ante la Comisaría de Familia, el pensionado sostuvo una relación sentimental con la demandante Guapo, entre 1995 y 2007, por virtud de la cual le reconocieron, al parecer, a título de liquidación de la sociedad marital de hecho, el 50 % del valor de la casa de habitación que tenía su progenitor (expediente administrativo, ibidem); que a partir de la última anualidad, quien se encargaba de su alimentación diaria, cuidado de ropa y aseo de casa, semanalmente, era Carmen Julia Sánchez y, que eran ellos, los que, para la firma de ese compromiso, esto es, 19 de agosto de 2011, cuidaban a su padre.

Así las cosas, es cierto, de la forma que lo señala el apelante, que la convivencia que logró acreditar Rita Julia González, no fue inmediatamente anterior al deceso del causante, sino una que se extendió entre la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir, 1959, época a partir de la Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 21 cual procrearon seis hijos1, hasta el 2007, cuando cohabitaron el mismo hogar y era ella quien le acompañaba y auxiliaba.

Sin embargo, por lo expuesto en sede de casación, lo advertido no desata el recurso en favor del demandado, pues, en todo caso, la actora demostró, como debía, en su condición de cónyuge supérstite, cinco años de convivencia con el pensionado, «[ ] en cualquier tiempo». En consecuencia, aunque por razones diferentes, no erró la primera juez al conceder la sustitución pensional, en la cuantía que el señor Ismael Sotelo venía disfrutando de su prestación; así como tampoco lo hizo, al otorgarla a partir de la fecha en que éste falleció y al no declarar probada la excepción de prescripción. Tales consideraciones, las cuales realiza la Sala en el grado jurisdiccional de consulta, que también se surte en favor de la apelante, porque: 1.

La actora no recibe un derecho originario, sino que se trata del mismo que percibía el pensionado para la época de su muerte, por lo que debe concederse bajo iguales condiciones a las que se estaba disfrutando. 2. Entre la época de la causación y la reclamación pensional; así como desde el momento en que se reanudaron 1 Según se infiere del Acta de Compromiso de 2011 Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 22 los términos de la prescripción, posterior a la reclamación administrativa (artículo 6° del CPTSS) y la presentación de la demanda, no trascurrieron más de tres años.

En efecto, destáquese que el derecho surgió el 10 de octubre de 2013, la accionante reclamó la prestación el 24 de ese mes y año (f.° 9 a 10, ibidem), este fue suspendido en Resolución n.° 1534 del 3 de julio de 2014 (f.° 22 a 27, ib), confirmada en la n.° 2582 del 7 de octubre de esa anualidad (f.° 35 a 39, ibidem); la demanda se presentó el 19 de febrero de 2015 (f.° 1, ib) y el auto admisorio del gestor se notificó en tiempo, es decir, en el año siguiente a su interposición (f.° 46, ibidem).

Por tanto, se confirmará la decisión apelada. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los proceso ordinarios acumulados seguidos por RITA JULIA GÓZALEZ DE SOTELO y MARÍA CAMILA GUAPO en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL – FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en Radicación n.° 87691 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando negó la sustitución pensional a la primera de las demandantes.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.