39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Casad« Liberal Salid' Detteinsików PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1384-2021 Radicación n.°70889 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY VÁSQUEZ MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2015, adicionada el 20 de febrero de esa anualidad, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada, por la apoderada judicial de la administradora demandada obrante de folios 26 a 27 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo previsto en el art. 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Henry Vásquez Melo demandó a Colpensiones, para que se reconociera y pagara la pensión de jubilación establecida SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°70889 en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, en cuantía equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de lo «DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS CON CONDENSA S.A. ESP», incluidos los factores salariales, a partir del 24 de marzo de 2013; mesadas pensionales en «mora»; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que Colpensiones le negó la «pensión de jubilación (sic)», mediante la Resolución n.°185308 del 17 de julio de 2013, notificada el 14 de agosto de esa anualidad, con el argumento de que no reunía los requisitos del art. 9 de la Ley 797 de 2003, pues contaba con 55 arios de edad y 7347 días cotizados, equivalentes a 1049 semanas; que laboró como trabajador oficial del 16 de julio de 1979 hasta el 15 de octubre de 1999, en la Empresa de Energía de Bogotá y posteriormente en CODENSA S.A. ESP, tiempo en el que aportó al ISS para los riesgos de IVM.
Señaló que para liquidar la pensión de jubilación, debía tenerse en cuenta los factores salariales devengados en el último ario de servicios a CODENSA S.A. ESP., «empresa de economía mixta»; y, que presentó la reclamación administrativa el 21 de agosto de 2013 (fs.°36 a 10). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y aceptó los hechos, salvo el número 7 en el que se indicó: «Que se deben tomar los factores salariales devengados SCLAJPT-10 V.00 2 39 Radicación n.°70889 durante el último año de servicio con CODENSA S.A. E.S.P, EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA, de acuerdo a lo citado anteriormente, para liquidar la pensión», pues dijo que «No es un hecho, toda vez que son manifestaciones del apoderado de la parte actora».
Manifestó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, dado que nació el 24 de marzo de 1958 y en «la actualidad cuenta con 55 años de edad», por lo que no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fs.°48 a 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de mayo de 2014 (f.° cd. 87), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor HENRY VÁSQUEZ MELO [ ], es beneficiario del régimen de transición, previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 arios de servicio.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor HENRY VÁSQUEZ MELO, [ I, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de marzo de 2013 y, por expedición del bono tipo T.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, [ ] a reconocer y pagar la pensión de vejez (sic) en favor del demandante HENRY VÁSQUEZ MELO, a partir del 24 de marzo de 2013 aplicando para ello el promedio de los salarios devengados, durante los últimos 10 arios de servicio, tal como lo establece el art. 21 de la Ley 100 de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°70889 1993, con una tasa de reemplazo del 75%, mesada que se deberá reajustar ario tras ario y pensión que se reconoce en 13 mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la indexación del retroactivo pensional que se cause de las mesadas adeudadas, desde el 24 de marzo de 2013 hasta la fecha en que efectivamente se cumpla esta orden judicial.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, respecto a los intereses moratorios y por ello absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de esta súplica.
SEXTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones de mérito.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase por Secretaría en su debida oportunidad la suma de $3.000.000. (Negrilla de la Sala). Ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia del 22 de enero de 2015, revocó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (fs.°95).
Al ad quem mediante proveído del 20 de febrero de 2015 (fs.°104), adicionó la parte resolutiva de sentencia en el siguiente sentido:
PRIMERO: REVOCAR "íntegramente la sentencia de primera instancia, por las razones acá expuestas, para en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.°70889 DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, HENRY VÁSQUEZ MELO. (Negrilla de la Sala).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que en observancia al grado jurisdiccional de consulta debía determinar, si Henry Vázquez Melo tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transacción, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, aunque no acreditó el requisito de la edad, dado que al i° de abril de 1994 tenía 37 arios de edad, ya que nació el 24 de marzo de 1958 (f.°12), sí contaba con 15 arios de servicios a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, según la historia laboral (f.°13); que por tal razón, le era aplicable el art. 1° de la Ley 33 de 1985.
Precisó que el demandante tenía más de 55 arios de edad, para acceder a la prestación deprecada, no obstante, debía verificar si laboró 20 arios como trabajador oficial, para lo cual realizó el siguiente análisis probatorio: De acuerdo con la prueba documental, el actor prestó su servicios a favor de la Empresa Energía de Bogotá S.A. ESP., del 16 de julio de 1979 hasta el 23 de octubre de 1997, y del 24 de octubre de 1997 al 15 de octubre de 1999 en CODENSA S.A. ESP. tal y como se evidencia en las certificaciones obrantes a folios 17 a 19; el oficio el 23 de octubre de 1997 del folio 18, y la copia del contrato de trabajo que obra a folios 22 y 23 del expediente; es decir; que el actor trabajó por un lapso mayor de 20 arios, 2 meses y 18 días.
SCLAIPT-10 V.00 5 t. Radicación n.°70889 Sin embargo, no puede pasarse por alto, que a pesar de que entre las empresas operó la sustitución patronal y que en virtud de ello las prerrogativas laborales y convencionales se mantuvieron, como lo indicó el apoderado del demandante, no puede obviarse la naturaleza jurídica de CODENSA S.A. E.S.P., ya que consultado los estatutos de la página web de CODENSA S.A. E.S.P., en su artículo 2° se menciona que esta es una sociedad comercial por acciones del tipo de las anónimas, constituida en una empresa de servicios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
El apoderado del demandante en esta audiencia hace mención de una escritura y de la naturaleza jurídica de CODENSA, que es una empresa de economía mixta con más del 50% de participación del Estado, escritura que no obra en el expediente y, que contrario, a lo que manifiesta (sic) en un documento de conocimiento de consulta pública, como son (sic) la página web, aparece una naturaleza distinta la de CODENSA.
Adujo que el art. 42 de la Ley 142 de 1994, señala que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tendrán el carácter de trabajadores particulares, por lo que el demandante entre el 24 octubre 1997 y el 15 de octubre de 1999, cuando laboró en CODENSA S.A. ESP, lo hizo como «trabajador particular y no como trabajador oficial, como erradamente lo consideró el a quo».
Referenció la sentencia CSJ SL, 6 ago. 2013, rad. 44326, para concluir que: [ ] revisada la certificación obrante al folio 17, el señor Henry Vásquez fue trabajador oficial al servicio de la empresa Energía de Bogotá, por espacio de 18 arios, 3 meses y 7 días y para CODENSA S.A. E.S.P., 1 ario, 11 meses y 22 días, tiempos que si se sumarán, sin duda arrojarían los 20 arios, para obtener la pensión de jubilación, pero que como se explicó el demandante cuando laboró en CODENSA S.A. E.S.P., lo hizo a través (sic) de trabajador particular, así haya operado la sustitución patronal con la empresa de Energía de Bogotá, sin que puedan computarse los tiempos como si se tratara de empresas públicas.
SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°70889 Entonces, a pesar de que el señor Henry Vázquez Melo es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se explicó, lo que le daría derecho a que se aplique a su situación pensional la Ley 33 de 1985, no acredita los requisitos consagrados en esta norma, para el reconocimiento de la pensión de jubilación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte: [ ] case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revoco (sic) la sentencia apelada y condenó a mi representado al NO pago de la pensión de vejez, de acuerdo con la ley 33 de 1985, a partir del 24 de marzo del 2013.
PARA QUE AL ACTUAR SE CONCEDA LA PENSION DE JUBILACION de acuerdo con la ley 33 de 1985, a partir del 24 de marzo de 2013, con bono tipo T, aplicando el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio y con una taza (sic) de reemplazo del 75% mesada que se deberá ajustar año tras ario y pensión que se reconocerá en 13 mesadas anuales y la indexación del retroactivo pensional que se haya causado entre el 24 de marzo del 2013 y a la fecha que se haga (sic) efectivamente se cumpla esta orden.
MI PODERDANTE LABORO MAS DE 20 AÑOS EN EL SECTOR PUBLICO, EN LA [EMPRESA DE] ENERGIA DE BOGOTA Y EN LA EMPRESA CONDENSA S.A, E.S.P, EMPRESA DE ECONOMICA (sic) MIXTA, CON MAS DE 50% DE ACCIONES DE LA [EMPRESA DE] ENERGIA DE BOGOTA SE LE DEBE APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, aplicando en su totalidad la ley (sic) LEY 33 DE 1985: de acuerdo al "ARTICULO 1°.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y legue (sic) a la edad de cincuenta y cinco arios (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en el último ario de servicios, actualizados con el IPC, y en cuyo calculo (sic) se le incluyan los factores salariales, contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, art. 1 de la ley 62 de 1985, devengados por mi poderdante.
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°70889 Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial, «por interpretación errónea» del artículo 10 de la Ley 33 de 1985. En la demostración del cargo señala que: De acuerdo con el régimen de transición a mi poderdante se le debe aplicar en su totalidad la ley 33 de 1985, artículol (sic), la interpretación que el da el juzgado 31 laboral del Circuito de oralidad de Bogotá, es el correcto por cuanto se concedió la pensión de vejez al señor HENRY VASQUEZ MELO identificado con la C.0 No. 3.178.990 de Sibate (sic), a partir del partir (sic) del 24 de marzo del 2013, con bono tipo T, aplicando el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez arios de servicio y con una taza (sic) de reemplazo del 75%, mesada que se deberá ajustar ario tras ario y pensión que se reconocerá en 13 mesadas anuales y la indexación del retroactivo pensional que se haya causado entre el 24 de marzo del 2013 y a la fecha que se haga (sic) efectivamente se cumpla esta orden.
Entonces se equivoca el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, al proferir la sentencia de fecha 22 de enero del 2015, donde se REVOCO íntegramente la sentencia de primera instancia por 1a[s] razones expuestas, la cual fue adicionada el 20 de febrero del 2015, y cuanto absolver (sic) a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES DE TODAS Y CADA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR EL DEMANDANTE HENRY VASQUES (sic) MELO.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurso extraordinario presenta dislates técnicos, dado que le atribuye al colegiado la interpretación errónea del art. 1° de la Ley 33 de 1985; no obstante, en la demostración del cargo no se precisó SCLA3PT-10 V.00 8 k-k Radicación n.°70889 concretamente en qué consistió, ni tampoco se indicó cómo debió ser el «emanar de la segunda instancia para haber actuado acertadamente», pues la inconformidad de la censura radica en que se debe condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a la norma aludida.
Añade que como lo coligió el Tribunal, el demandante no reunió las exigencias del art. io de la Ley 33 de 1985, para acceder al derecho pensional, pues era necesario que hubiera alcanzado 20 arios de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, dado que no es posible con esa normativa computar «tiempos de servicios al sector público con semana laboradas como trabajador particular del sector privado»; y, que en todo caso, no es la entidad llamada a reconocer la prestación pensional, en la medida en que no es una caja de previsión social.
Cita la providencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador plural al concluir que en el sub judice, no se acreditaron los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a fin de que el demandante pudiera acceder a la pensión de jubilación. No fue objeto de discusión: i) que Henry Vásquez Melo nació el 24 de marzo de 1958 (f.°12); ii) que es beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigor del SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°70889 sistema integral de seguridad social tenía más de 15 arios de servicios (f.°13); iii) que trabajó para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, del 16 de julio de 1979 hasta el 23 de octubre de 1997 y en CODENSA S.A. ESP del 24 de octubre de 1997 al 15 de octubre de 1999, para un total de que 20 arios, 2 meses y 18 días, discriminados así: en la primera entidad: 18 arios, 3 meses y 7 días, en calidad de trabajador oficial y, en la segunda, 1 ario, 11 meses y 22 días, como particular, según el art. 41 de la Ley 142 de 1994 (fs.°17 a 19); y, iv) que Colpensiones le negó la «pensión de vejez», mediante Resolución n.°185308 del 17 de julio de 2013, por no acreditar los requisitos (f.°15 a 16).
Le asiste razón a la réplica en cuanto a las deficiencias de técnica que soporta la sustentación del recurso extraordinario, toda vez que la censura no señala la vía por la que dirige el cargo, ni realiza una argumentación tendiente a demostrar la razón por la que, a su juicio, el ad quem interpretó de manera errónea el art. 1° de la Ley 33 de 1985, pues solo solicita la pensión de jubilación, a partir del 24 de marzo del 2013, «con bono tipo T, aplicando el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servido», con una tasa de reemplazo del 75%, las mesadas anuales y la indexación del retroactivo.
En todo caso, el fundamento jurídico de la decisión recurrida se basó en que Henry Vásquez Melo, no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del art. 1° de la Ley 33 de 1985, en la medida en que no acreditó 20 arios de servicios como trabajador oficial; conclusión que SCLA3PT-10 V.00 10 43 Radicación n.°70889 para esta Corporación es acertada, como quiera que la norma así lo consagra.
En reciente sentencia CSJ SL5100-2020, se reiteró tal posición al señalar que: «a efectos acceder a la pensión peticionada, en aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es claro que el empleado oficial deberá acreditar tiempos servidos por 20 años, continuos o discontinuos en el sector oficial y 55 años». Bajo este escenario, resulta importante advertir que la censura dejó incólume el argumento principal que soporta la sentencia del ad quem, concerniente a que si bien el actor prestó sus servicios para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., del 16 de julio de 1979 hasta el 23 de octubre de 1997 y en CODENSA S.A. ESP del 24 de octubre de 1997 al 15 de octubre de 1999, para un total de 20 arios, 2 meses y 18 días; lo cierto fue que solo obtuvo la calidad de trabajador oficial cuando laboró para la primera entidad, por un lapso de 18 arios, 3 meses y 7 días, pues, a pesar de que hubo sustitución patronal con CODENSA S.A., pasó a desempeñarse como trabajador particular, de conformidad con el art. 41 de la Ley 142 de 1996, razón por la que no alcanzó las exigencias del art. 1° de la Ley 33 de 1993.
Al margen de lo anterior, esta Sala de Casación Laboral al dirimir un asunto de similares contornos en la sentencia CSJ 5L541-2013, que fue la misma con la que el Tribunal soportó su decisión, señaló que: SCLA.1PT-10 V.00 I I Radicación n.°70889 La vía escogida para el ataque, como lo admite el recurrente, implica la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arriba el superior, esto es, el demandante sólo laboró 12 arios, como trabajador oficial; el proceso de trasformación de la Empresa de Energía de Bogotá en sociedad por acciones, en virtud de lo cual se aplica el régimen privado, ocurre en junio de 1996; la empresa demandada, de carácter privado, se constituye en octubre de 1997; entre ésta y la anterior, Empresa de Energía de Bogotá, se produjo sustitución patronal; el demandante que para abril de 1994, tenía 43 arios, es beneficiario del régimen de transición; su retiro de la empresa Codensa se produce en marzo 30 de 2006.
No le asiste razón al recurrente cuando, al reprochar que el ad quem pese a reconocer la condición de beneficiario del régimen de transición del actor, niega los efectos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al condicionarlos a la naturaleza del cargo desempeñado o de la naturaleza jurídica de la empresa; afirmación que dista de la realidad toda vez que el examen que hiciera, en este sentido, el superior se dirigía a establecer si el demandante había laborado, por el tiempo exigido en la señalada Ley 33, en cualquiera de las entidades a las que alude el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, que determinan por tal razón el carácter de trabajador oficial exigido por la norma a aplicar.
El tribunal no negó los efectos del indicado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo que al momento de aplicar el régimen reclamado por el actor, ley 33 de 1985, artículo 1°, encuentra que éste no reúne los requisitos exigidos por la disposición al no sumar 20 arios como trabajador oficial tiempo que no puede ser el resultante de agregar a los 12 arios servidos a la Empresa de Energía de Bogotá, los trabajados a una entidad privada, naturaleza no discutida en el proceso, a la que por tal razón no le son aplicables las normas de carácter público cuyo reconocimiento de sus efectos aquí se demandan.
No existe fundamento alguno para sustentar el razonamiento contrario que permita sumar tiempos servidos a entidades de naturaleza diferente reguladas por normas de distinto carácter y el recurrente, no lo demuestra; las alusiones relativas a que al «al momento de expedirse la ley 33 de 1985, no existía la posibilidad de la trasformación de las empresas de servicios públicos domiciliarios estatales en empresas privatizadas y, en especial, en sociedades por acciones»; o, que en virtud al texto del artículo 43 de la Ley 142 de 1994 en el que se dispone que las entidades trasformadas deben realizar «provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales".; no acreditan la validez del argumento, en beneficio de quien, en oposición a lo expuesto por el impugnante, para el momento de la subrayada trasformación de la Empresa de Energía de Bogotá, que no de la demandada, no tenía derecho SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°70889 n.°70889 adquirido alguno ni con posterioridad cumplió, como se dijo, con la totalidad de los requisitos.
En cuanto al segundo de los cargos debe decirse que, ninguna regla hermenéutica autoriza y la Corte no ha adoctrinado en el sentido que "artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establece que la pensión que allí se consagra opera solo para los trabajadores oficiales, debe entenderse que su contenido cobija también a los trabajadores que se encuentran en la muy especial situación de la privatización de la sociedad empleadora, de forma tal que el tiempo de servicios que se prestó tanto en la entidad de derecho público como en la sociedad particular es acumulativo, pues una interpretación diferente haría desaparecer la figura de la transición. Así lo imponen las reglas de la hermenéutica contenidas en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo de Trabajo que acogen el principio de la favorabilidad."; toda vez que en arreglo a lo enseriado por esta misma sala el trabajador debe cumplir 20 arios como trabajador oficial, tiempo para el cual pueden sumarse el trabajado en otras entidades del sector público pero no, como se pretende en el sub lite, el laborado para empresa de régimen privado así se encuentre ésta, en virtud a la sustitución que se hiciera, involucrada en el proceso de trasformación. Por lo expuesto, se concluye que desde el punto de vista jurídico el Tribunal no interpretó erróneamente el art. 1° de la Ley 33 de 1985 y, por ende, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo del recurrente y a favor de la administradora demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366- 6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°70889 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de enero de 2015, adicionada el 20 de febrero de esa anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró HENRY VÁSQUEZ MELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA-ISABEL -60130Y-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 14