SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1384-2020 Radicación n.° 55460 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MIRYAM JARA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy liquidada y representada judicialmente por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz, con tarjeta profesional nº 140.684 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 2 judicial del Ministerio de Salud y Protección Social para los efectos del poder que obra a folio 92 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luz Miryam Jara García llamó a juicio a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento «antes, Instituto de Seguros Sociales» (f.º 144), con el fin de que se declare que entre ella y el mencionado instituto, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó desde el 28 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 2005, el cual se terminó de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de la anterior declaración, pide que se condene al ISS al pago de las cesantías, sus respectivos intereses y la sanción por su no consignación oportuna; la prima de servicios; las vacaciones; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; las cotizaciones a los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales; la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de pólizas de seguros y descontadas a título de retención en la fuente y al Sistema de Seguridad Social; los incrementos salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo; la bonificación a título de prima convencional; el auxilio de alimentación -todos éstos causadas en vigencia de la relación laboral-; los gastos que demandan el tratamiento de la enfermedad profesional que padece; la pensión sanción (f.º 158); lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 3 Para fundamentar sus peticiones, informó que el 28 de septiembre de 1995 se vinculó al ISS en el cargo de secretaria y, con posterioridad, como auxiliar de oficina en el CAA de Bosa, nexo que finalizó el 30 de agosto de 2006, por decisión unilateral de su empleador. Precisó que, aunque celebró con dicho Instituto varios contratos de prestación de servicios, lo que en realidad se ejecutó fue un contrato de naturaleza laboral, pues se encontraba sujeta a la subordinación y a las órdenes emitidas por su jefe inmediato en el CAA; debía cumplir un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; ejercía sus labores con los elementos de propiedad del ISS; fue sujeto de memorandos; de programación de agendas mensuales diseñadas por el comité técnico de la accionada y con plena disponibilidad.
Agregó que el último salario devengado fue de $736.700 y que la accionada le debe la totalidad de las prestaciones referidas en precedencia. Al dar contestación a la demanda, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento se opuso a las pretensiones invocadas. En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle. Precisó que la relación que tuvo la actora con dicha empresa fue de carácter eminentemente civil, regida por una modalidad contractual consagrada en la Ley 80 de 1993, a saber, el contrato de prestación de servicios profesionales, con plena autonomía técnica y administrativa del contratista y con total exclusión de los elementos de subordinación o dependencia. Indicó que, dada la naturaleza de la ESE, por regla general sus servidores son empleados públicos, salvo los que, sin ser Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 4 directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
En ese sentido, resaltó que la accionante siempre ostentó la condición de empleada pública, por lo que no le asiste el derecho a reclamar ninguna prestación de origen convencional, además de advertir que la ESE nunca suscribió este tipo de convenios. Invocó las excepciones de inexistencia del derecho, falta de justificación del derecho por la demandante, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE, pago, prescripción, caducidad y las que resultaren probadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2010, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, representada legalmente por el Dr. GILBERTO QUINCHE TORO o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante señora LUZ MIRYAM JARA GARCÍA, identificada con la C.C. 51.642.621 de Bogotá, todo conforme con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense en su oportunidad.
TERCERO: CONSULTAR la presente sentencia de no ser apelada. El a quo consideró que, como en este caso, la actora no había logrado demostrar la existencia de subordinación respecto de la ESE demandada, toda vez que el material Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 5 probatorio allegado al expediente «se dirigió a demostrar la subordinación y dependencia que existió entre el aquí demandante y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, entidad que no se encuentra vinculada a la presente Litis» (f.º 346), lo propio era absolver.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Como fundamentos de su decisión, señaló que los documentos obrantes a folios 7 y 207 –los cuales tienen alcance de plena prueba según lo previsto en el artículo 262 del CPC- evidencian que la demandante se vinculó con el ISS, de manera ininterrumpida, en el cargo de secretaria, entre el 28 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, a través de 24 contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, indicó que no era cierto que se hubiera desarrollado una única relación. Así mismo, aclaró que la prueba documental le permitía establecer que las partes celebraron diferentes contratos a término fijo, esto es, relaciones independientes entre sí, pues en ellos se previó la duración de cada negocio, por lo que concluyó que «la voluntad de las partes fue que la proyección Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 6 de la actividad del trabajador estuviese ligada a un tiempo determinado» (f.º 23).
Indicó que no era posible que el periodo que laboró al servicio del ISS pudiera acumularse con el trabajado en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en tanto ésta última se conformó como una entidad independiente y con ocasión, precisamente, de la escisión de dicho Instituto, en los términos del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003. Por ese motivo, estimó que era desacertado pretender la declaratoria de un único contrato de trabajo con el ISS, desde el 28 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 2005, máxime si se encuentra acreditado que, en virtud de la mencionada escisión, la demandante siguió laborando al servicio de la ESE accionada, en condición de empleada pública, como lo prevé el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, de acuerdo con el cual, los servidores de dichas empresas tendrán esa calidad, salvo los que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Así mismo, señaló que el artículo 17 del referido Decreto consagró que los servidores públicos que se encontraban vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y centros de atención ambulatoria del ISS, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las ESE creadas mediante esa normativa.
Indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se podía inferir que la actora había laborado al Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 7 servicio de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, del 1 de julio de 2003 al 31 de agosto de 2005, como auxiliar de oficina, cargo éste que no estaba destinado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales, lo que significaba que aquélla ostentó la calidad de empleada pública.
Concluyó que, siendo la ESE demandada una entidad distinta al ISS, no era posible analizar sus pretensiones laborales en los términos sugeridos en la demanda inicial, esto es, entendiendo que sólo existió un contrato de trabajo, ya que, según lo previsto en el artículo 2 del CST «la jurisdicción ordinaria conoce en su especialidad laboral, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, situación que no corresponde al sub judice» (f.º 26).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «totalmente la sentencia, decretando la nulidad procesal de todo lo actuado por falta de jurisdicción a partir de la admisión de la demanda, inclusive y, en consecuencia, remita las actuaciones a la jurisdicción correspondiente» (f.º 31).
Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de los artículos 29, 52 y 229 de la Constitución Política; numeral segundo del parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 (que modificó el artículo 77 del CPTSS); el artículo 85, el numeral primero del artículo 140, el inciso primero del 142, el numeral sexto del 144, 145 y 146 del CPC, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Luego de referir las consideraciones hechas por el Tribunal mediante las cuales precisó que no era posible resolver las pretensiones de la demanda inicial, en el entendido de que la actora ostentaba la calidad de empleada pública y que no había existido un único vínculo laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, considera que esa decisión constituye un fallo inhibitorio, en el que la jurisdicción ordinaria se relevó del estudio de los asuntos por ella planteados en la demanda inaugural.
Estima que el juez de segundo grado incurrió en un yerro ostensible al no aplicar las normas procesales vigentes para el presente asunto, con lo que hubiera evitado dictar una decisión inhibitoria pues, si el asunto no era de competencia de la justicia ordinaria, desde el momento de Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 9 presentación de la demanda inicial debió enderezar dicho error y remitir las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa.
Es más, considera que eso mismo le correspondía hacer al Tribunal, en sede de consulta, concretamente, declarar la nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 140 del CPC y el 145 de esa misma normativa, de acuerdo con el cual, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.
Así mismo, refiere que el numeral segundo del parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 712 de 2011, prevé que el juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, carga que, indica, no fue atendida en esta oportunidad. Señala que la omisión de no haberse advertido la falta de jurisdicción de los jueces laborales genera graves perjuicios en su contra, la violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues su solicitud se ve frustrada en recibir una solución justa.
Agrega que el artículo 85 del CPC ordena que el juez deberá rechazar de plano la demanda inaugural cuando carezca de jurisdicción o de competencia, evento en el cual la enviará con sus anexos a la autoridad que considere competente o rechazarla, si es del caso. Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado y se remita el asunto a la jurisdicción competente.
Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Según la recurrente, el Tribunal desconoció los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y no atendió las normas procesales aplicables a este caso, al emitir una decisión que califica de inhibitoria, pues al considerar que era una empleada pública y que no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con la ESE accionada en los términos solicitados en la demanda inicial, no era posible resolver de fondo sus pretensiones.
Agrega que, aparte de que al juez le está vedado emitir providencias de ese tipo, también le asiste el deber de remitir las diligencias a las autoridades correspondientes, cuando estime que no es el competente para resolver el asunto planteado. Con el fin de determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, resulta relevante poner de presente algunos antecedentes en relación con este asunto: La actora interpuso demanda ordinaria laboral contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato laboral, que se ejecutó entre el 28 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 2005, por lo que solicitó el pago de unas condenas a título de prestaciones sociales e indemnización causadas en virtud de esa relación de trabajo subordinada.
El juez de segundo grado, para definir la viabilidad de las peticiones de la demanda, advirtió que como la eventual Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 11 relación que pudo sostener la accionante con la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, era la de empleada pública y no como trabajadora oficial, no tenía competencia para declararlo, en los términos del artículo 2 del CPTSS.
Entonces, al considerar que la actora era empleada pública, en tanto que las funciones que desempeñó como auxiliar de oficina, eran ajenas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, explicó que lo procedente era confirmar la decisión absolutoria emitida por el a quo. Estas precisiones, en criterio de la casacionista, constituyen una sentencia inhibitoria.
Pues bien, esta Sala de Casación ya ha tenido la oportunidad de explicar que la sentencia dictada por un juez laboral, mediante la cual resuelve una controversia judicial en la que define la categoría de un servidor público, es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, en la medida en que implica un análisis fáctico, probatorio y normativo de parte del funcionario judicial, destinado a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que implora y, por ende, si hay lugar a reconocer en su favor los derechos reclamados en virtud de la existencia de un contrato de trabajo; análisis que encaja dentro de su ámbito de competencia, en los términos del artículo 2 del CPTSS, el cual prevé lo siguiente: ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#2 Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(Negrillas propias de la Sala) Lo anterior, bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que se puedan derivar de él, es necesario, como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales, quien demanda es un trabajador oficial o no (sentencia CSJ SL10610 -2014).
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, precisó que las decisiones que resuelven pretensiones relativas a la existencia del contrato de trabajo son de fondo o de mérito, al hacer actuar el derecho sustancial y, por ende, son ajenas a los presupuestos de orden procesal en la medida que, al no encontrarse probada la calidad de trabajador de oficial de la demandante, implica que se deban desestimar o negar las pretensiones de la demanda inicial.
Al respecto, indicó: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito. Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 13 La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
Así las cosas, es claro que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los eventos en que se pide la declaratoria de existencia de una vínculo laboral, viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación regida por un contrato de Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo (sentencia CSJ SL10610 -2014).
En este último pronunciamiento, reiterado en sentencias CSJ SL17528 - 2017 y CSJ SL2951 -2017, la Corte puntualizó que: (…) la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.
De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009). Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 15 vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.
(ii) En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional – salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.
Por ello, en la sentencia C-666/1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».
C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.
En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanda- y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.
Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos «relativos Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 16 a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [ ]».
En consecuencia, es claro que no le asiste razón a la recurrente al endilgarle al Tribunal el desconocimiento de las normas procesales contenidas en la proposición jurídica, al haber emitido supuestamente «una decisión inhibitoria». Lo que ocurrió fue que el ad quem, en el marco de su competencia, resaltó que no era posible emitir cualquier tipo de condena en este asunto, dado que, aunque se había solicitado la declaratoria de una relación laboral, la misma no podía resultar avante, dadas las funciones ejercidas por la demandante en el cargo de auxiliar de oficina y teniendo en cuenta la naturaleza de la ESE demandada, conclusión que resultó acertada y además constituye una decisión de fondo o mérito.
Se insiste, para la resolución del asunto planteado en la demanda inaugural, el juez de conocimiento debía resolver, de forma previa, si la demandante era trabajador oficial o no, y, en consecuencia, si su relación conforme a la ley sustancial y los presupuestos fácticos acreditados en el proceso, se encontraba gobernada por un contrato de trabajo, raciocinio del cual dependía, a su vez, la viabilidad de las pretensiones de la demanda introductoria.
Con todo, la Corte aclara que, aunque la acusación no se ocupa de cuestionar las inferencias del sentenciador respecto de la calidad de empleada pública de la demandante, lo cierto es que no se advierte que esa conclusión hubiera sido equivocada, pues, quien presta sus Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios en una Empresa Social del Estado es, por mandato legal, empleado público y, sólo por excepción, será trabajador oficial el que se ocupa del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sin que en este caso se hubiera demostrado que sus funciones como secretaria y auxiliar de oficina en el CAA de Bosa, estuvieran incluidas en tales excepciones, lo que condujo a negar las pretensiones incoadas ante la inexistencia del contrato de trabajo deprecado, determinación que, se insiste, no constituye una sentencia inhibitoria como erradamente lo sugiere la censura.
Por todo lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MIRYAM JARA GARCÍA, contra la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy liquidada y representada judicialmente por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Radicación n.° 55460 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA