Radicación n.° 60259 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1384-2019 Radicación n.° 60259 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO DE JESÚS CASTILLO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A.- I.
ANTECEDENTES GONZALO DE JESÚS CASTILLO GARCÍA demandó a EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A., con el fin de que se le condenara a reconocer el incremento salarial del 8.4 %, señalado en el «artículo 224 del Pacto Colectivo 2001 – 2002», conforme al principio de favorabilidad, correspondiente al salario devengado en el primer trimestre del 2003, año en el cual el trabajador fue empleado habitual de turno, desempeñándose como operador de planta en el departamento de servicios industriales de generación de vapor y energía, que no opera prescripción, por no haberse interrumpido debidamente el contrato; que la accionada le adeudaba la reliquidación de 26 años, 9 meses y 12 días de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima convencional equivalente a 24 días de salario ordinario en el mes de junio, las vacaciones, las primas de vacaciones y de antigüedad, el incremento de las mesadas pensionales comprendidas, entre julio de 2003 hasta cuando se haga efectivo su pago; la indemnización moratoria y lo que se fallara ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada, desde 3 de julio de 1978 hasta el 30 de junio del 2003, cuando le tocó acogerse a la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 109 de la CCT; que, para referida fecha, ECOPETROL S. A y la UNIÓN SINDICAL OBRERA, estaban en negociación del Convenio Colectivo del Pliego de Peticiones para la vigencia de 2003 – 2004, respecto del cual no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual se convocó a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual profirió laudo arbitral el 9 de diciembre de 2003.
Aseguró, que fue beneficiario de dicha convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S. A. y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO” y el último ajuste salarial que le realizó aquella, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, siendo esta la convención colectiva que se aplicó finalmente, razón por la cual el salario devengado en el primer semestre del 2003, no fue incrementado, lo cual incidió en el desmedro de la liquidación final de su pensión de jubilación y demás prestaciones legales y extralegales que fueron desmejoradas.
Advirtió, que tanto ECOPETROL S. A. como el sindicato, desconocieron lo preceptuado en el artículo 434 del CST. subrogado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, que establecía que las conversaciones de negociación de los pliegos en etapa de arreglo directo duraban 20 días, prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta 20 días adicionales; que como ECOPETROL S. A. tardó todo el año 2003 en la negociación sin llegar a un acuerdo y sin que quedara en firme el laudo arbitral, tenía derecho a que se le reconociera el incremento salarial de que son acreedores todos los servidores públicos en la tasa y medida que la ley y las altas Cortes lo han establecido; que le solicitó a la demandada dos veces por escrito y de manera verbal, que se le reconociera el incremento salarial, pero ambas solicitudes fueron negadas (f.° 268, cuaderno del Tribunal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos laborales, que el actor se acogió a la pensión de jubilación el 30 de junio de 2003; que presentó derecho de petición que fue contestado el 17 de febrero de 2004, argumentando que el laudo no estaba en firme, por estar en curso recurso de anulación, que tan pronto existiera definición, procederían con los pagos de los reajustes correspondientes; que presentó una segunda reclamación solicitando el incremento salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales; que el demandante se encontraba cobijado por la convención colectiva.
En su defensa, formuló como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Además, propuso como excepciones previas la de prescripción y cosa juzgada, las cuales, mediante auto del 21 de enero de 2009, el Juzgado de conocimiento decidió que se dejaran para resolver como de fondo en la sentencia (f.° 115 a 117, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 8 de julio del año 2010 (f.° 224 a 232, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado contra las pretensiones incoadas en esta causa por el demandante GONZALO DE JESUS CASTILLO GARCÍA.
SEGUNDO. Sobre las demás excepciones estese a lo fundamentado.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría tásense en su oportunidad (negrilla y subrayado del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de decisión del 4 de octubre del 2012, confirmó totalmente la sentencia de primera instancia. Consideró, que el problema jurídico se centra en determinar si procede o no el incremento salarial a favor del trabajador, para el primer semestre del año 2003, correspondiente al 8.4 %, señalado en « el artículo 224 de la CCT 2001 – 2003», suscrita por ECOPETROL S. A. y, en caso afirmativo, si es procedente acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, el incremento de las mesadas pensionales correspondientes y a la indemnización moratoria.
Para dar solución a dicho problema, se remitió a un caso análogo contra la misma demandada, en el cual se había pronunciado esa Sala, sobre la discusión concerniente al principio de la cosa juzgada, del cual transcribió las consideraciones, así: Obsérvese que, en el caso sub examine, el demandante acude a la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que se ordene a Ecopetrol a hacer los respectivos reajustes salariales, de acuerdo al IPC, por los años 2003, 2004 y 2005 debidamente indexados, con todas las incidencias salariales (remuneración nocturna, vacaciones, primas intereses de cesantías, cesantías y horas extras) incluyendo la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida el 16 de agosto de 2008; dejando de lado, que la forma como habría de llevarse a cabo los incrementos salariales de tales anualidades ya fue tema de discusión y de pronunciamiento en el laudo arbitral que se aludió renglones atrás. “Evidentemente la forma de cómo habría de llevarse a cabo el incremento salarial de los trabajadores sindicalizados de Ecopetrol durante los años 2003 en adelante, fue establecida por un Tribunal de arbitramento, cuyo laudo de 9 de diciembre fue impugnado en recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que encontró ajustado a derecho.” En el citado proceso se dispuso un sistema de bonificación salarial destinado a compensar el falte de incremento del salario de los trabajadores de ECOPETROL por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en la que se produjo la decisión arbitral, y un aumento adicional del 5% del salario a 9 de diciembre de 2003 y del 60% del IPC sobre el salario del 9 de diciembre de 2004 respectivamente, para los dos años siguientes a la vigencia del laudo arbitral.
Así entonces, es claro para esta Sala que la decisión de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2005 fue establecida en 2003 por un tribunal de arbitramento y, posteriormente en marzo de 2004, avalada de manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. En la citada providencia, laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, el tribunal de arbitramento que resolvió el conflicto colectivo de trabajo surgido entre ECOPETROL y la USO determinó que “Para compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrió entre la expiración de la convención colectiva y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo Arbitral.” A demás dispuso que, para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de diciembre del 2003.
Para el segundo año de vigencia, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del IPC causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de diciembre de 2004. Este plan de incrementos salariales fue uno de los objetos de reproche que sustentaron el recurso de anulación que ADECO Y LA USO presentaron en contra del laudo y que la Corte Suprema De Justicia resolvió en providencia del 31 de marzo de 2004.
En la sentencia, la Corte Suprema precisó que no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, si no que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación con los demás beneficios convencionales que reciben los citados trabajadores, todo lo cual permitió establecer ciertas diferencias en materia de incremento salarial de cualquier manera no fueron discriminatorias, es decir, no pretendían desestimular la pertenencia de los trabajadores al sindicato, ni buscaban desmantelar el sindicato mediante una masiva deserción. En las anteriores condiciones, es claro que la excepción de cosa juzgada está llamada a prosperar porque, iterase, se dan los elementos que la componen; sin que sea viable que el demandante y mucho menos el juez, pretendan desconocer lo ya decidido por el laudo arbitral a que se hizo alusión invocando ahora el principio de la “favorabilidad laboral”, lo cual resulta inadmisible.
Concluyó, que teniendo en cuenta que se trata de hechos análogos a los del precedente citado se aplicarán las mismas consecuencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante fue pensionado por ECOPETROL el 30 de junio de 2003 y que la decisión de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron en el 2003, fue establecida en este mismo año por un tribunal de arbitramento (f.° 267 a 276, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 26, cuaderno de la Corte) y […] convertida la Corte en Tribunal de instancia revoque la sentencia acusada y, en su lugar, dicte nueva sentencia en la que declare que el señor GONZALO DE JESÚS CASTILLO GARCÍA […] tiene derecho a que le haga el incremento salarial del 8.4% estipulado en el artículo 124, como obligación patronal; lo mismo que le pague la reliquidación en ese porcentaje […].
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran a continuación conjuntamente por perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, DE LA LEY SUSTANCIAL, bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. El Error de Hecho por la Aplicación Indebida de la Norma Supralegal Convención de Trabajo Vigente para Ecopetrol y la UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO” 2001 – 2002 a voces del artículo 479 Modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, art.14 inc.2° del C.S.T intitulado denuncia [ ].
Para la demostración del cargo, argumentó que a ECOPETROL S. A. se le explicó casi con « plastilina», que el demandante no era sujeto del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, por no tener vigente su contrato de trabajo, desde el 30 de junio de ese mismo año; que, sin embargo, actuó sin ningún respeto ni pudor al contestar la demanda y a continuación expone: […] un cúmulo de ambivalencias e imprecisiones esquizofrénicas y cantinflescas, diciendo y contradiciendo y a la vez mintiendo y utilizando artimañas con el fin de que la justicia en primera y segunda instancia impusieran esa bestial posición; fundamentándola en razones de derecho con algo que denominó DEL LAUDO ARBITRAL, SU TRÁMITE Y LEGALIDAD para lograr semejantes desafueros que violaron la ley […].
Dice, que esa actuación es totalmente « deshonesta y ruin», que prácticamente es « un atentado terrorista, un criminal atropello»; aduce el recurrente que inclusive el mismo representante legal de la demandada, JORGE SAUL ROCHA REYES, « sin ser abogado ni aproximarse a ello, (con un poco de confusiones)» en la segunda pregunta de su interrogatorio contestó: «para el aumento del 2005 estos reconocimientos se hicieron para aquellas personas convencionales que estuvieran activas o que tuvieran sus contratos vigentes el 8 de diciembre de 2003».
Por lo anterior, se queja que el Juez de instancia no analizara bien dicho comportamiento y la contestación de la demanda, por lo cual sentenció erróneamente la cosa juzgada, fundamentado en el laudo arbitral de diciembre del 2003, que solo quedó firme en diciembre de 2004, otorgándole efectos retroactivos para aplicárselo a una persona que terminó su contrato el 30 junio del 2003; que ECOPETROL S. A., con su poder no pudo dentro del proceso, « ni podrá con sus malas mañas, artimañas y malos procederes demostrar lo contrario a la VERDAD».
Argumenta, que el desconocimiento existente sobre la Convención de los años 2001 – 2002, hace evidente que la justicia ordinaria laboral en primera y en segunda instancia violaron la ley sustancial, la norma supra legal y la misma Constitución que consagran el derecho que como trabajador de ECOPETROL S. A., tenía al incremento anual del salario del 2003.
Insiste, en que la actuación ilegal en la que incurrió la justicia ordinaria laboral en primera y segunda instancia le es totalmente enrostrable por ilegítima, toda vez que le causaron afectación a los derechos fundamentales, adquiridos e inalienables del trabajador. Asegura, que ECOPETROL S. A. al congelarle los salarios del primer semestre del año 2003, cometió una ilegalidad en vista que violó los derechos fundamentales mínimos e irrenunciables de igualdad, debido proceso, libertad sindical, vida digna, mínimo vital, movilidad salarial y trabajo, « actitud irregular que no vieron quienes administran justicia laboral en primera y segunda en Santander, por su procacidad y porque les falta probidad, honestidad y rectitud».
Ataca las consideraciones del Tribunal, aduciendo que conducen a la ilegalidad del proceso, en razón que atentan contra la verdad al denegarle nuevamente la justicia al trabajador. Advierte, que ese error evidente y probado se corrobora con la «desquiciada observación que obra en el 3er párrafo del folio 8 de las consideraciones del Tribunal [ ]; que son consideraciones bastardas e ilegítimas que atenta contra la verdad, la recta justicia, la constitución y las leyes (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada « por violación de la ley, por falta de apreciación del interrogatorio de parte y de la Convención Colectiva de trabajo vigente 2001- 2002 firmada entre ECOPETROL y la UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO”, como Norma Supralegal». Para la sustentación del cargo, manifiesta que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas, obviando el principio fundamental de procedimiento, denominado valoración de la prueba fundada en la sana crítica y viola de esta manera el derecho procedimental, que regulaba sus funciones, con el fin de hacer efectivos los derechos que consagran las leyes sustantivas que determinan los derechos que le corresponden.
Indica, que la fuerza de convicción que contiene el interrogatorio de parte, que ignoran los juzgadores de segunda instancia, determina que la sentencia es errónea y contraria a la realidad; que el representante legal de ECOPETROL S. A., en dicho interrogatorio de parte dijo: 1- Que durante el 2003 se desempeñaba como coordinador de gestión de personal en la regional de Gestión Humana de ECOPETROL, en el área del Magdaleno Medio, 2- Que durante el 2003 y 2004 el proceso de negociación colectiva terminó en un proceso de arbitraje el cual se definió como un laudo arbitral hasta el año 2005, este diciembre 9, 3- Que dentro de las conclusiones especialmente en materia salarial se reconoció una bonificación equivalente a $ 400.000 con incidencia salarial, para compensar la pérdida de la capacidad adquisitiva durante el 2003, adicionalmente un aumento del 5% a partir del 1° de enero del año 2004 y luego el 6% del IPC causado durante el último año, para el aumento del 2005.
Estos reconocimientos se hicieron para aquellas personas convencionales que estuvieran activas o que tuvieran sus contratos vigentes, el 8 de diciembre de 2003. 4- Que este grupo de trabajadores de acuerdo con los instructivos correspondientes por no tener contrato de trabajo vigente, el 8 de diciembre el año 2003, el laudo no contempla reconocimientos para este grupo. 5- Que teniendo en cuenta que el señor GONZALO DE JESUS CASTILLO solicitó su pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 2003, siendo su último día de trabajo el 30 de junio del mismo año, no fue cobijado por los beneficios del laudo, toda vez que no cumplía con el precepto de ser trabajador con contrato vigente al 8 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el laudo arbitral que resolvió el conflicto laboral del año 2003 – 2004. 6- Que el demandante por ser un trabajador acogido a la convención, el último aumento salarial de hizo a partir del 1° de enero de 2002.
Fecha en la cual estaba cobijado por la C.C.T celebrada entre ECOPETROL y su sindicato para el año 2001 -2002 para los cuales era vigente la C.C.T. 7- Que no podría decir que le debe el incremento, pues esa respuesta no me consta; sin embargo, quiero aclarar que durante el año 2003 no tuvo incremento salarial por cuanto su contrato fue vigente hasta junio 30 de 2003. 8- No se realizó negociación colectiva directa para los años 2003-2004 y solo mediante el laudo arbitral definido enero 2005, este determinó un aumento salarial de $400.000.
Caso contrario los demás trabajadores que tenían el contrato laboral vigente el 8 de diciembre de 2003, se les pagó tanto la bonificación como los demás beneficios establecidos por el laudo. 9- Que en Ecopetrol existen dos regímenes. El uno regido por la convención colectiva de trabajo para aquellos trabajadores acogidos a ella de manera voluntaria y al del Acuerdo 01 de 1977 para los trabajadores de nómina directiva que la empresa ofrece a este grupo de empleados.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, los trabajadores acogidos al Acuerdo 01 de 1977 o de nómina directiva, se les aumenta teniendo en cuenta la política salarial a partir del 1° de julio de cada año, por esta razón el grupo de trabajadores directivos que tenían su contrato vigente el 1° de julio de 2004, se les hizo el aumento correspondiente.
Los trabajadores directivos son beneficiarios del acuerdo 01 y de ninguna manera obtienen beneficios convencionales o del laudo en ésta época. Los Trabajadores no sindicalizados son aquel grupo de trabajadores convencionales no afiliados al sindicato a quienes por aplicárseles la C.C.T. o laudo se les hizo aumento solo si tuvieron contrato vigente el 8 de diciembre de 2003. 10- Quisiera responder la primera parte de la pregunta en la cual ratifico la bonificación de $ 400.000 no se aplicó al señor GONZALO CASTILLO, porque no tenía contrato vigente el 8 de diciembre de 2003, frente a la segunda parte de la pregunta, no conozco las razones por las cuales el abogado LEONARDO ARIAS presenta como aplicables los fundamentos del laudo al trabajador GONZALO CASTILLO. 11- […] “El instructivo que tuvo la dependencia que coordine durante el 2003 fue la de aplicar los beneficios del laudo a aquellas personas convencionales con contrato vigente al 8 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta que esta fue la fecha efectiva a partir del cual alude se aplicó a todos los trabajadores convencionales, con las condiciones antes descritas.” Señala, que lo anterior daba a conocer al despacho aspectos fundamentales de hecho que le servían a los administradores de justicia para haber actuado conforme el derecho se lo exige; demostrándose la falta de apreciación del interrogatorio que hizo cometer al ad quem el error de que lo acusa, de conformidad con el artículo 187 del CPC.
Explica, que junto con el « desconocimiento frontal» que se hizo del « artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002», como norma supralegal, debidamente aportada como medio probatorio al proceso, conforme al CST, era la llamada a gobernar el caso, por ser la convención vigente que lo amparaba y obligaba a ECOPETROL, respectivamente, toda vez que consagra derechos adquiridos, que recíprocamente convinieron las partes firmantes del Pacto Colectivo 2001-2002, al que estuvo vinculado el trabajador como sindicalizado por ser el sindicato de base (f.° 15 a 18, cuaderno de la Cargo).
TERCER CARGO Se acusa la sentencia por violación de la ley sustancial « del artículo 174 – Necesidad de la prueba, en la modalidad de infracción directa» (f.°18 a 20, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo, arguye que, en un desconocimiento evidente, el Tribunal contradijo la verdad que se dio a conocer mediante los supuestos de hecho de la demanda que podrían haber sido evidenciados y comprobados por el dicho del mismo representante legal de ECOPETROL S. A., Jorge Raúl Rocha Reyes, en su interrogatorio y que era corroborado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001 – 2002, debidamente aportada como prueba idónea legalmente vinculante.
Alude, que se le negó de forma injusta e ilegal el derecho a que se incremente el salario del primer semestre del año 2003, que ese comportamiento le permite demostrar que el Tribunal contrarió la verdad en la sentencia que se acusa como ilegítima, porque simple y llanamente decidió violar la ley al igual que lo hizo ECOPETROL S. A. Añade, que el juzgador de segunda instancia relevó inconstitucional e ilegalmente a ECOPETROL S. A., de la obligación de incrementarle el salario conforme al artículo 109 del Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2002 Además, le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador Castillo García fue sujeto del LAUDO ARBITRAL de diciembre de 2003. 2- Dar por demostrado sin estarlo que el señor Castillo García no tenía derecho a que se le incrementara su salario convencional devengado en el primer semestre de 2003 en el porcentaje del 8.4% consagrado en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001 – 2002. 3- Dar por demostrado, estándolo que el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 479 modificado por el Decreto ley 616 de 1954, art. 14 inciso 2°, Intitulado DENUNCIA. No era aplicable al caso sub-lite. 4- Dar por demostrado estándolo que el trabajador no probó mediante la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2002, el Derecho que tenía a que Ecopetrol le incrementara el salario que le devengó en el primer semestre del año 2003. 5-Dar por demostrado estándolo que al trabajador no se le liquidó deficitariamente en el 8.4%, sus prestaciones sociales legales convencionales, así como también las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y la mesada pensional. 6- No dar por demostrado estándolo que dentro del proceso obra debidamente aportada a convención colectiva de trabajo vigente que consagra las obligaciones económicas que como patrono había adquirido Ecopetrol para con el trabajador Castillo García en cuanto a su salario, sus prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y pensión. 7- No dar por demostrado estándolo que dentro del proceso obra legalmente aportado el Interrogatorio de parte, como medio probatorio cualificado, determinante y conducente de la obligación económica que Ecopetrol tiene para con el trabajador.
RÉPLICA Manifiesta que el alcance de la impugnación carece de técnica, pues pide que « se case la sentencia impugnada» y al mismo tiempo que « se revoque la sentencia acusada». Frente al primer cargo, aduce que trae pretensiones nuevas; adolece de proposición jurídica; no indica la vía de violación; no individualiza las pruebas y, mucho menos, hace un juicio de ellas, para indicar cómo influyeron en el fallo atacado.
El segundo cargo adolece de la vía escogida, no contiene proposición jurídica, el interrogatorio de parte no es prueba calificada, la valoración de las pruebas solo es atacable por la vía indirecta, por lo que es necesario individualizarlas, indicando en que consistió la mala valoración y como incidió en la decisión impugnada, que también carece de errores de hecho.
Así mismo, el tercer cargo no indica vía de violación; los errores de hecho no son tal, pues tienen una mala construcción semántica que no permite determinar el yerro; la necesidad de la prueba es un principio que debe atacarse por la vía directa en la modalidad de violación de medio y no por la vía indirecta como se pretende; que si pretende señalar que el Tribunal desconoció la situación fáctica del escrito de demanda, debió singularizarla e indicar en que consistió su mala apreciación como debió ser su apreciación y como incidió en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, que la infracción directa de la prueba no existe Finalmente, señala que los cargos no son la oportunidad para maltratar a un operador de justicia y descuidar por tal agravio la técnica del recurso de casación (f.° 40 a 43, ibídem ).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Previo a resolver, considera la Sala, hacer un llamado a la parte recurrente al cumplimiento del deber de guardar el debido respeto a esta Corporación, a los falladores de las instancias y a las partes en los escritos presentados, evitando el uso de expresiones inapropiadas, adjetivizando de manera peyorativa la actuación de los operadores de justicia, como sucede en el cargo primero del recurso de casación, conforme al numeral 4° del artículo 78 del CGP y el 28 de la Ley 1123 de 2007. 1.
El alcance de la impugnación En casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo del recurso, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que, en sede de instancia, revoque la sentencia acusada, pues una vez casada o quebrada la de segunda instancia, desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.
No obstante, de dar por superado este defecto, entendiendo que lo pretendido es que case el fallo de segundo grado y se revoque la sentencia de primera instancia, lo cierto, es que ello no llevaría a nada, porque la formulación de los cargos contiene falencias insubsanables, como se pasa a estudiar. 2. Respecto del primer cargo En este cargo el recurrente omite por completo la vía por la cual pretende dirigir el ataque y aunque hace referencia a la modalidad de aplicación indebida y al error de hecho que podría llevar a pensar, que se encamina por la vía indirecta, no cumple con la obligación indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
En este punto, vale traer a colación la providencia CSJ SL4814-2018, que indicó: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, no resulta procedente incluir en la proposición jurídica una convención colectiva de trabajo, como ocurre en este caso, pues sabido que no se trata de una norma sustancial de carácter nacional y en el recurso de casación recibe el tratamiento de prueba.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4511-2018, esta Sala expresó: Además de ello, la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica.
Ahora bien, si lo que pretendía discutir era la falta apreciación o la valoración indebida del acuerdo convencional para derivar de allí de unos derechos, era imprescindible que se denunciara como precepto violado por el juzgador de segunda instancia los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el primero le otorga fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo y el segundo le reconoce a los trabajadores, o a los sindicatos por delegación de aquellos, el derecho de acción para reclamar su cumplimiento.
Aunado a lo anterior, al revisar la formulación del cargo planteado se observa que el recurrente dirige el ataque indistintamente contra la sentencia de primera y de segunda instancia, lo que trae como consecuencia que la acusación resulte completamente improcedente, pues, como es sabido en sede de casación, las sentencias objeto de la misma, son por regla general, las proferidas por los falladores de segundo grado y la decisión de primer grado, solo es susceptible de ser recurrida en este ámbito, en el caso previsto en el artículo 89 CST, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum -, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandada.
Frente a la materia, esta Corporación manifestó en sentencia CSJ SL 8626-2014 que: […]yerra la censura al disentir, en la demostración del cargo, de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, pues es bien sabido que la finalidad del recurso extraordinario de casación tiene por objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo en los casos que se admita la casación per saltum, que no es el caso del sub lite. 3.
Respecto del segundo cargo En este cargo el recurrente tampoco señala la vía de ataque, ni el concepto de violación de la ley sustancial y a pesar de que se refiere a un error de hecho y a la falta de apreciación de dos pruebas que serían indicativo de que la acusación debía estar dirigida por la vía indirecta, comete otra imprecisión que es insuperable, pues la acusación carece por completo de proposición jurídica, ya que a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, pues únicamente se refiere a falta de apreciación del interrogatorio de parte y de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 Y aunque en el desarrollo del cargo se observa que se refiere al artículo 187 del CPC, lo cierto es que se trata de una norma de carácter procesal, que por sí sola no es suficiente para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia, que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada, como consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos.
Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL16900-2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Además, como ya se mencionó, las disposiciones convencionales no son normas sustantivas de carácter nacional que sirvan para integrar una proposición jurídica y si bien en el desarrollo del cargo hace referencia al artículo 479 del CST, modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, ello tampoco resulta suficiente, ya que si pretendía discutir la falta apreciación del acuerdo convencional para derivar de allí de unos derechos, era indispensable que se indicara como norma vulnerada por el fallador de segundo grado los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales le confiere fuerza normativa a los convenios colectivos de trabajo, en tanto el segundo le permite a los trabajadores, o a los sindicatos por delegación de aquellos, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios (CSJ SL 4216-2018) Lo que corrobra una vez más que el cargo carece de proposición jurídica.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 4.
Respecto del tercer cargo Al igual que en los dos cargos anteriores no señala la vía de violación de la ley sustancial. No obstante, alude al concepto de infracción directa propio de la vía de puro derecho, en la sustentación del cargo acude a aspectos fácticos, entre otros relaciona siete errores de hecho, es decir, que esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo.
Frente a dicho tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Así mismo, la proposición jurídica en este cargo no es suficiente, pues solamente se refiere al artículo 174 del CPC, norma que, al ser procesal, como ya se explicó en el cargo anterior, no sirve por si sola para integrar debidamente una proposición jurídica en sede de casación, por tanto, se debe precisar que la discusión que pretendía plantear sobre la necesidad de la prueba, debió hacerlo como violación de medio.
De igual modo, el recurrente procura discutir en el desarrollo de la acusación una obligación convencional y no enlista en la proposición jurídica los artículos 467 o 476 del CST, que son imprescindibles cuando reclaman derechos convencionales. En sentencia CSJ SL4538-2018, esta Sala expuso: Respecto del tercer planteamiento, debe advertirse que el cargo carece de la mención del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual era necesaria incorporarla, ya que se está discutiendo el contenido de una cláusula extralegal, como lo es la vigencia del acuerdo convencional y, de contera, la imposibilidad de que deba reconocerse el derecho señalado en su artículo 98, circunstancia que lo hace inestimable. 5.
La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO DE JESÚS CASTILLO GARCÍA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00