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SL1384-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 56789 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1384-2018 Radicación n.° 56789 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra CLARA INÉS VALENCIA MANRIQUE.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Valencia llamó a juicio a la recurrente, para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez y su retroactivo, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls 2 a 6). Fundamentó sus peticiones, en que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 41.25% de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad degenerativa de origen común, y que la Junta Nacional le incrementó el porcentaje al 50.38%, con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2007.

Manifestó que solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., la pensión de invalidez con base en «158.571» semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pero que el 8 de junio de 2009, la enjuiciada le negó el derecho por no haber acreditado el requisito de fidelidad de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Indicó «(…) que para la presente casuística, bastaría con el acatamiento de lo dispuesto en la ley 797 de 2003, Arts. 12 y 13», sin la exigencia del requisito de la fidelidad al sistema. La AFP Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fls.41 a 52).

Aceptó la existencia de la enfermedad que aquejaba a la afiliada y los porcentajes de calificación dados por las Juntas Regional y Nacional, así como la negativa de la prestación por invalidez. Negó que la actora cumpliera con los parámetros exigidos por la norma para acceder al beneficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de octubre de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, (fls. 76 a 83), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la Señora CLARA INÉS VALENCIA MANRIQUE, portadora de la Cédula de Ciudadanía 43.456.864, le asiste derecho a la Pensión de Invalidez de origen común, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, […], a pagar la Pensión de Invalidez a la señora CLARA INES VALENCIA MANRIQUE, […], liquidada con base en el IBL resultante de actualizar los ingresos que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones y aplicando los rangos o porcentajes establecidos para el efecto en el Artículo 44 ibídem, sin que en modo alguno sea el total de la pensión inferior al Salario Mínimo Legal vigente para el mes de Diciembre de 2007, fecha a partir de la cual habrán de causarse las mesadas.

La pensión así reconocida se pagará mientras subsistan las causas que le dieron origen.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, […], a reconocer y cancelar al actor (sic) los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de Diciembre de 2007, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo del retroactivo causado.

CUARTO: DECLÁRENSE IMPRÓSPERAS las excepciones formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada, salvo la compensación, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Se condena en COSTAS a la parte vencida en juicio, disminuidas en un 50%, por lo expresado en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la convocada a juicio; el Tribunal confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y revocó y absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios.

No impuso costas en la alzada. Luego de copiar el numeral 1, artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y señalar que la demandada negó la prestación antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, hizo énfasis en que la afiliada al momento de la estructuración de la invalidez contaba con 15.91% de fidelidad al sistema y 142.86 semanas de cotización, por lo cual la negativa de la garantía prestacional resultaba desproporcionada, en tanto cumplía con el requisito de aportes exigido por la norma.

Se refirió a los derechos fundamentales a la seguridad social y a los principios de eficacia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, y consideró la inaplicación del requisito de la fidelidad para conceder el beneficio pensional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los afiliados. Apoyó su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-200/11 y un precedente de la misma Sala que identificó como, «24 de septiembre de 2010, proceso seguido por JOHN DE J. CASTAÑEDA Z. contra PORVENIR».

Por último, revocó la condena por intereses moratorios, dado que la negativa se había dado en vigencia de la norma. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se absuelva a Porvenir de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política, 2 de la Ley 100 de 1993, 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, «al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez» y por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1, 29, 230 y 241 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1 numeral 1, de la Ley 860 de 2003, « en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema”, pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación solicitada».

Acepta los supuestos fácticos de la sentencia gravada, en tanto el Tribunal encontró demostrado que la actora tuvo una pérdida de capacidad laboral del 50, 38%, en vigencia de la Ley 860 de 2003, que contaba 142,86 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que no cumplía con el requisito de fidelidad exigido por la norma.

Trascribe las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33185, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 42625, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-428/09, y afirma que el error del Tribunal consistió en haber reconocido la prestación de invalidez a favor de la demandante sin el lleno de los requisitos exigidos por el numeral 1, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues era claro que la afiliada no contaba con el porcentaje de fidelidad de que trata la norma, « no obstante existir un fallo de la Corte Constitucional previo a la sentencia ahora impugnada que no dio efectos retroactivos a su determinación y que, de paso, le cortaba de tajo la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en la que cimentó su desatino».

Afirma que era obligación del ad quem dirimir el conflicto con base en el texto original de la norma acusada, y que, al no haber cotizado Valencia Manrique al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez, lo procedente era negar el derecho a la pensión. Finalmente, reproduce el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y asevera que el yerro cometido por el Tribunal consiste en que « ha debido entender que la disposición vigente a la fecha de estructuración de la minusvalía de la señora Valencia Manrique reclamaba el reunir la fidelidad de cotizaciones en el sistema», y que ante el incumplimiento del requisito le debió ser negada la garantía pensional.

RÉPLICA Califica de indebido el planteamiento del cargo y afirma que la decisión del Tribunal fue clara y razonable, en la medida en que atendió el cambio de postura de la Sala Laboral de la Corte, que a partir de 2012 señaló que, «(…) es necesaria la inaplicación de la exigencia de fidelidad tanto para pensiones de sobrevivientes como de invalidez estructuradas antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito».

CONSIDERACIONES Conforme a la acusación y la senda escogida por la censura, no se encuentra en discusión que a la actora le fue determinada una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50,38%, con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2007, y que para esta fecha contaba 142.86 semanas de cotización, todas en los últimos tres años.

También, que no cotizó al sistema al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez. Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al no aplicar en su integridad, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en especial, si desatendió el requisito de fidelidad allí establecido para conceder la pensión de invalidez a la actora con las 142.86 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Para resolver, basta reiterar lo que en innumerables oportunidades la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, ha precisado en torno al alcance de la referida disposición, para lo cual conviene memorar los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL8615-2017, replicada en la CSJ SL16421-2017: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, CSJ SL1087-2017, CSJ SL1096-2017 y CSJ SL4091-2017, entre otras).

Lo expuesto se ajusta al caso bajo estudio y resulta suficiente para concluir que la decisión impugnada no se encuentra afectada por los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto el requisito de fidelidad se revela como una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, de manera que la sentencia gravada no puede ser objeto de reproche por abstenerse de aplicar dicho parámetro, pues, por el contrario, era su deber hacerlo en aras de garantizar los derechos fundamentales de la afiliada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS VALENCIA MANRIQUE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00