Micelio
SL1383-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1383-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como litisconsortes necesarias a FIDUAGRARIA S. A. como administradora del fondo de solidaridad pensional (antes Consorcio Colombia Mayor) y a LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES María Ligia Muñoz Aldana llamó a juicio a Colpensiones, para que se ordenara contabilizar en su Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 2 historia laboral los ciclos de agosto de 2001 y diciembre de 2005 y se le reconociera la pensión de vejez con su respectiva tasa prestacional a partir del 01 de diciembre de 2011, fecha en que hizo la última cotización al sistema, en cuantía de 1 SMLMV; a pagar la suma de $49.564.152 por retroactivo pensional, liquidado desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2017, sin perjuicio de que se causara con posterioridad, junto con los intereses moratorios y las costas.

Narró que nació el 10 de abril de 1953, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años; que en el 2008 cumplió los 55; que estuvo afiliada al ISS; que el Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión del 4 de noviembre de 2011, le concedió la pensión de vejez a partir del 7 de agosto de 2008; que, no obstante, con sentencia del 2 de marzo de 2016, la Corte la casó por no haber cotizado al sistema en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, es decir, antes del 1° de abril de 1994.

Indicó que posteriormente (el 8 de noviembre de 2016), Colpensiones emitió historia laboral en la que se le reportaban las siguientes cotizaciones: «[del] 02/01/1982 [al] 30/11/2011: 603,14 semanas» y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión es decir del 10/04/1988 al 10/04/2008: «498,72 semanas». Dijo que no se le tuvieron en cuenta los periodos de agosto de 2001 (pagado el 27/08/2001) y diciembre de 2005 (cancelado el 20/10/2005); que con las semanas faltantes Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 3 lograba causar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por tener 507,29 en los 20 años antes de cumplir la edad mínima.

Afirmó que por ello, el 18 de mayo de 2017, solicitó su reconocimiento, pero le fue negada por Resolución n.° SUB- 90573 del 17 de junio de ese año; que contra esa decisión interpuso los recursos de ley solicitando que se le tuvieran en cuenta dichos ciclos, pero la negativa se mantuvo (f.os 4 a 14, cuaderno del juzgado, archivo «2023015259432», expediente digital).

Colpensiones se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los soportados documentalmente. Aclaró que la entidad expedía información e imprimía los reportes necesarios para conocimiento de sus afiliados, los cuales se consolidaban al momento del estudio pensional y que en este caso se configuraba la cosa juzgada, pues el derecho de la demandante bajo el régimen de transición pensional y el Acuerdo 049 de 1990, ya había sido estudiado.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.os 98 a 104, ibidem). Por autos del 31 de enero de 2020 y 10 de febrero de 2021, se vinculó como litis consortes necesarios a Fiduagraria (f.° 76, archivo «2023015343016» ib.) y a la Nación Ministerio de Trabajo (f.° 167, ibidem). Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La primera rechazó lo pretendido; dijo que ningún hecho le constaba; que la demandante estuvo vinculada al programa Colombia Mayor, como trabajador independiente urbano «del 01/04/1996 al 01/10/2008 y luego del 01/11/2011 al 23/01/2012» y que en el sistema aparecía reportada como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (f.os 108 a 128, ib). El Ministerio de Trabajo, manifestó que, si se demostraba que no era procedente la devolución de subsidios consagrada en el Artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, Colpensiones debía presentar cuenta de cobro al Administrador Fiduciario para el reintegro de los subsidios devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional; aclaró que en todo caso el reconocimiento de la pensión solicitada no era competencia de esa cartera ni del mencionado fondo.

Afirmó que se atenía a lo probado dentro del proceso y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.os 177 a 187, ibidem). Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 20 de septiembre de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA, es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos por el acuerdo 049 de 1990 modificado por el decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: ORDENAR a la […] Colpensiones que para la contabilización de semanas en la historia laboral de la demandante se incluyan los ciclos de abril a septiembre de 1996, julio a diciembre de 2001, marzo a diciembre de 2002, diciembre de 2005, y octubre y noviembre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de [accionante] de la pensión de vejez causada a partir del 2 de octubre de 2008, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y en cuantía de 1 SMLMV que para el 2008 ascendía a […] $461.500, suma que deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 14 mesadas […], aclarando que dicho reconocimiento se encuentra supeditado al reintegro de los aportes del régimen subsidiado que para el efecto deba realizar FIDUAGRARIA S. A., como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio del Trabajo.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada y las vinculadas […].

QUINTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que […] COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 2 de octubre de 2008 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $134.460.421.

SEXTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES-, para que del retroactivo pensional […] efectúe el descuento correspondiente a los valores que le fueron cancelados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada.

SÉPTIMO: CONDENAR a […] Colpensiones a pagarle al demandante los intereses de mora de que trata el artículo141 de Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 11 de agosto de 2008 y hasta que se verifique el pago de la suma que se ha reconocido como retroactivo conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes a partir de la fecha en que el actor (sic) radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y previa la recepción de los aportes subsidiados a cargo de FIDUAGRARIA.

NOVENO: ORDENAR a la FIDUAGRARIA S.A. […], efectuar el reintegro de los aportes que fueron devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional y que habían sido cotizados en favor de la demandante, para el efecto […] COLPENSIONES, deberá radicar cuenta de cobro ante la Administradora Fiduciaria. Una vez surtido el anterior trámite, previa verificación de los recursos disponibles, el Ministerio de Trabajo deberá autorizar el trámite del giro de los respectivos aportes cotizados en favor de la demandante.

DÉCIMO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES- para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante (sic), el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud, le corresponde en la forma indicada en la parte motiva.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante (sic) las costas procesales generadas en esta instancia, las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a FIDUAGRARIA S.A. y al MINISTERIO DEL TRABAJO conforme a lo dicho en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión, en favor de la demandada y las vinculadas, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y remitir comunicación a los Ministerios de Trabajo y, Hacienda y Crédito Público.

DÉCIMO CUARTO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación (f.os 237 a 239, ibidem). Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y los vinculados, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de estos últimos y de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 29 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida [por el Juzgado] para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante y a favor de la demanda. Recordó que, para la configuración de la cosa juzgada, el artículo 303 del CGP disponía la concurrencia de unos elementos: decisión judicial anterior en firme; identidad jurídica de las partes, de objeto y de causa», los cuales impedían al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, pues las sentencias judiciales eran inmutables y las decisiones en ellas impuestas, […] imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados.

Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para su solicitante. Aclaró respecto a la modulación de dicha institución, que esta Corporación de antaño había enseñado que de ninguna manera se requería una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial anterior, ya que la ley procesal no exigía para la prosperidad Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de esta excepción que el segundo proceso fuera un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.

Agregó que lo fundamental era «que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos» evidenciaran tal identidad esencial, que permitiera inferir al fallador que la segunda acción tendía a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido (CSL SL1 8 ago. 1998, rad. 10819).

Precisó que la cosa juzgada era una institución jurídico procesal que garantizaba: i) la presentación única de las pendencias suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión y, ii) sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presentaran tantas acciones, como fracasos hubieran obtenido, para enmendar los errores de los asuntos pretéritos.

Expuso, tras examinar las pruebas recaudadas en el plenario, que de las mismas se desprendía: ➢ que la señora María Ligia Muñoz Aldana previamente inició un proceso ordinario laboral que finalizó con la sentencia de casación CSJ SL3267-2016; ➢ que con dicho proceso pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2008, siendo despachado desfavorablemente en primera instancia el 20 de mayo de 2011, porque al 1° de abril de 1994, la interesada Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no se encontraba afiliada al ISS, razón por la cual no podía ser destinataria de ningún régimen de transición pensional; ➢ que contra esa decisión la reclamante no presentó recurso alguno, por lo que arribó al Tribunal en sede de consulta; ➢ que el fallo de primer grado fue revocado por esa colegiatura el 4 de noviembre de 2011, condenando al ISS, hoy Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 7 de agosto de 2008, porque aun cuando la demandante realizó la primera cotización al ISS el 10 de abril de 1996, es decir, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que dicha exigencia carecía de sustento normativo y, por ende, tal requisito era adicional e inexistente a lo contenido en el artículo 36 ibidem; ➢ que en esa ocasión se concluyó que la demandante contaba con 501.40 semanas dentro de los «20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al status de pensionada – 10 de abril de 1998 (sic) al 10 de abril del 2008-, pues contaba con un total de 522.85 contabilizadas desde el 10/04/1996 hasta el 06/08/2008»; ➢ que posteriormente en sede de casación dicha providencia fue quebrada y confirmada la del juzgado, tras concluir que no había discusión en que la actora realizó su primera cotización el 10/04/1996 y que si bien cotizó 501.40 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de la edad, lo cierto era que no realizó ninguna antes de esa fecha, por lo que no podía ser destinataria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993 y, en consecuencia, ninguna expectativa tenía para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Indicó, que en el proceso actual la reclamante igualmente pretendía, que se le reconociera su pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y en aquel acuerdo por contar «con 507.29 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad (10/04/1988 al 10/04/2008) y porque hizo cotizaciones en vigencia» del mismo. Evidenció del anterior cotejo, que se encontraba probada aquella triple identidad, ya que, además de existir una decisión pretérita en firme en primer trámite, al igual que en el presente, también existía identidad de partes pues la demandante y la demandada eran las mismas, así como de propósito, por cuanto, en ambos procesos se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 a través del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó, que si bien en el recuento fáctico en principio podría advertirse que los procesos eran disímiles, por lo cual no habría acaecido la cosa juzgada como se concluyó en primera instancia, ello en realidad no se estructuraba, puesto que en el primero, Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] se tuvo como primera cotización al sistema pensional el 10/04/1996 que desembocó en que la Corte […] casara la decisión de [segunda] que concedió la pensión de vejez, porque ninguna cotización se hizo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como para otorgar una prestación con base en el régimen anterior. [Y] en el segundo […], la demandante anunció en los hechos de la demanda que realizó una primera cotización en 02/01/1982, aspecto que daría lugar al reconocimiento de la prestación echada al traste en la anterior decisión, pues fue precisamente dicho hito inicial de cotizaciones lo que dejó al garete su derecho pensional en el año 2016 por la Alta Corporación. Puntualizando que no obstante tal divergencia, no existía duda en cuanto a que «el núcleo esencial de las pretensiones en el proceso de antes fue el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y el acuerdo 049 de 1990», por lo que se trataba del mismo conflicto jurídico que en su momento fue definido por la judicatura.

Acentuó que, más allá de la identidad de los elementos que configuraban la cosa juzgada, debía valorarse que la situación jurídica de la que actualmente se pretendía un pronunciamiento de fondo ya había sido resuelta «de manera definitiva por la jurisdicción con las pruebas arrimadas al proceso para ese entonces»; que lo que procuraba ahora la demandante, […] era solventar los yerros no advertidos cuando se dictó sentencia de casación […]; que la sola mención de la demandante en su libelo genitor de una afiliación para el año 1982, no configura un hecho nuevo, ya que es el mismo, pero con fecha diferente, pues en el primer proceso dijo que se afilió en 1996.

Diferente descripción de hecho ya expuesto a la justicia que no se puede corregir presentando una cadena interminable de procesos judiciales. Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Recalcó que en los dos procesos se encontraban dispuestos los mismos escenarios fácticos - pensión de vejez a través de régimen de transición-; que la reclamante al ver fracasada su prestación, no podía ahora intentar remediarla «con el aprovisionamiento de pruebas no arrimadas al proceso inicial pese a la posibilidad de allegar la historia laboral que diera cuenta de su situación».

Señaló que una vez conoció lo decidido en sede de casación (CSJ SL3267-2016), fue que la interesada solicitó a Colpensiones la expedición «de su historia laboral tradicional y copia del expediente […] y el 08 de noviembre de 2016 [la entidad] la emitió (f.° 23, archivo 04, expediente digital) en la que aparece una primera cotización a [su] favor […] desde el 02/01/1982 hasta el 16/06/1983 por 75,86 semanas (f.° 24, ibidem)».

Apuntó que de tal actuar se desprendía que las semanas de cotización echadas de menos eran de conocimiento de la actora; que solo ante la negativa judicial mencionada, se propuso obtener su historia laboral previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que ello de ninguna manera constituía, […] un hecho nuevo ni una prueba sobreviniente, como [cuando] después de negado el derecho por carecer de régimen de transición pensional, [hubiera continuado] cotizando hasta alcanzar los requisitos para obtener una pensión de vejez – con Ley 100 de 1993 y sus modificaciones - y con ello volver a la jurisdicción. Subrayó que incluso analizada en detalle dicha prueba, Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] las semanas que con el proceso de ahora traía para asir su derecho aparecían en la historia laboral como novedades no correlacionadas (f.° 1132, archivo 12, ibidem) Digital), que al tenor del auto 10/11/2016 proferido por la Corte Constitucional, y en explicación dada por Colpensiones en dicha decisión [correspondían a]: “(…) novedades de la historia laboral (ingreso, cambio de salario, licencia, retiro, etc.) que no se han cargado en las historias laborales que administra Colpensiones, debido a que no se puede relacionar de manera inequívoca la identificación utilizada para afiliados y empleadores antes de diciembre de 1994 (“número de afiliación” y “el número patronal”), con la identificación utilizada a partir de enero de 1995 para afiliados y aportantes (“documento de identidad”)”. […] frente a las cuales Colpensiones propuso 4 estrategias para superarlas, entre ellas, la consistente en “identificar las novedades que arrojan un alto número de afiliados a los cuales pueden ser atribuidas, […] cuyo análisis debe ser completado necesariamente con el concurso del ciudadano” (f.° 34 ibidem).

Infirió que era dable que dichas cotizaciones no fueran reportadas por Colpensiones y que solo se incluyeran con ocasión a la solicitud que la demandante elevara meses después de negado judicialmente su derecho pensional; que […] en el evento de ahora, la prueba de las semanas echadas de menos por la Corte […] había acaecido mucho antes de la presentación de la demanda, de ahí que eran conocidas por la actora con anterioridad a la contienda; que por ello no podía ahora sin más, argumentar que aparecieron unas semanas que nunca fueron advertidas, como para abrir una nueva […]; que era de conocimiento de la demandante que Colpensiones no estaba totalizando su vida laboral, aspecto que debía generar un despliegue de actividades a cargo de la interesada pero en el proceso anterior, para aclarar la situación allí relievada, pues ninguna duda se sentó frente a la demandada y la jurisdicción que su historia laboral era la completa, de ahí que correspondía a [aquella] el conocimiento de esta y,advertir los ciclos faltantes, pero pese a ello permitió que el proceso avanzara, incluso hasta el recurso extraordinario de casación, omitiendo dicha información. [Que] por ello, las aludidas nuevas cotizaciones de 1982 no devinieron de manera sobreviniente en el proceso de ahora, pues debían ser conocidas por la demandante para el anterior.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Reiteró que la consecución de las semanas que evidenciaban su afiliación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no eran un hecho nuevo, porque en el proceso anterior que fue motivo de consulta ante el Tribunal y luego de recurso extraordinario de casación radicó en la ausencia de tal afiliación, que finalizó precisamente «con la decisión de que accionante no estaba afiliada antes de la citada norma y, por ende, no era beneficiaria del régimen de transición pensional»; que ese tema no se podía someter nuevamente a la jurisdicción, «pues radica en la prueba que se quiere traer ahora y que pudo ser allegada en el proceso anterior, en tanto que lo que hizo la parte luego de la sentencia, lo pudo lograr antes del primer proceso o en curso del mismo».

Coligió que en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surtía a favor de Colpensiones, revocaba en su totalidad la sentencia del juzgado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, decisión que abarcaba, […] los ciclos de cotizaciones que la juzgadora señaló debían incluirse en la historia laboral de la demandante, porque los mismos tenían como finalidad asir semanas para que […] alcanzara la prestación de vejez que, conforme al análisis previamente realizado ya se encontraba sellada por la cosa juzgada, de ahí que la decisión de ahora también abarca dichos ciclos, pues además de que corresponden a semanas de agosto de 2001 y diciembre de 2005, esto es, que estaban presentes para su reclamo en el proceso anterior, lo cierto es que ello no obsta para que en lo sucesivo y a través de un trámite administrativo de corrección de historia laboral sean contabilizados por Colpensiones, pero como se dijo previamente solo para adquirir un derecho pensional diferente al ya decidido por la jurisdicción como era la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – régimen de transición – para acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (f.os 89 a 100, cuaderno del Tribunal, archivo «2023015445919», expediente digital).

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, CONFIRME PARCIALMENTE el fallo de primer grado; revocando el contenido del numeral sexto y en su lugar de declare y condene la parte resolutiva de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos por el acuerdo 049 de 1990 […].

SEGUNDO: ORDENAR a […] Colpensiones que para la contabilización de semanas en la historia laboral de la demandante se incluyan los ciclos de abril a septiembre de 1996, julio a diciembre de 2001, marzo a diciembre de 2002, diciembre de 2005, y octubre y noviembre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a […] Colpensiones al reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA, de la pensión de vejez causada a partir del 2 de octubre de 2008, bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 […] y en cuantía de un SMLMV que para el año 2008 ascendía a la suma de $461.500, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 14 mesadas […], aclarando que dicho reconocimiento se encuentra supeditado al reintegro de los aportes del régimen subsidiado que para el efecto deba realizar FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio del Trabajo.

CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada y las vinculadas […].

QUINTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que […] COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA del Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 16 retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 2 de octubre de 2008 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $134.460.421.

SEXTO: CONDENAR a […] Colpensiones a pagarle al demandante los intereses de mora de que trata el artículo141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 11 de agosto de 2008 y hasta que se verifique el pago de la suma que se ha reconocido como retroactivo […].

SÉPTIMO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes a partir de la fecha en que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y previa la recepción de los aportes subsidiados a cargo de FIDUAGRARIA.

OCTAVO: ORDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., […], efectuar el reintegro de los aportes que fueron devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional y que habían sido cotizados en favor de la demandante, para el efecto […] COLPENSIONES, deberá radicar cuenta de cobro ante la Administradora Fiduciaria. Una vez surtido el anterior tramite, previa verificación de los recursos disponibles, el Ministerio de Trabajo deberá autorizar el trámite del giro de los respectivos aportes cotizados en favor de la demandante.

NOVENO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES- para que descuente del retroactivo […] el porcentaje que por concepto de aportes al SSS en salud, le corresponde […].

DÉCIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante (sic) las costas procesales generadas en esta instancia, las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.

DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a FIDUAGRARIA S.A. y al MINISTERIO DEL TRABAJO conforme a lo dicho en la parte motiva (f.os 7 y 8, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0003Memorial», ESAV). Formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones y las vinculadas, que pasa a estudiarse.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal, […] violó directamente la Ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 69 del CPTSS, 303 del CGP, inciso 2º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación [con] los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 […]; 141 de la Ley 100 de 1993; […] 48, 53 y 83 de la CP y 252 del [CPC].

Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el Tribunal […] se encontraba facultado para estudiar la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta y no la APELACIÓN de los Recursos [interpuestos] por […] COLPENSIONES y la demandante. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la excepción de cosa juzgada, reúne los elementos en NUESTRO CASO CONCRETO. 3.

No dar el valor probatorio estándolo a las afiliaciones y convalidaciones de semanas en la historia laboral de la señora MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA, sucesos anteriores al 1 de abril de 1994, expuestos por COLPENSIONES en fecha posterior al 02 de marzo de 2016 (sic). 4. No dar por demostrado, estándolo, que […] REUNIÓ REQUISITOS para que le sea reconocida pensión por vejez bajo el régimen de transición antes del 31 de julio del año 2010, tal como lo consagra el Acto Legislativo No. 01 del año 2005. 5.

No dar por demostrado estándolo que […], es beneficiaria del REGIMEN DE TRANSICIÓN. 6. Dar por demostrado sin estarlo que era la demandante […] quien tenía que conocer temas de seguridad social y acercarse a la entidad para que ésta convalidara sus semanas anteriores a 1 de abril de 1994. Plantea que el segundo juez «no estaba facultado para revisar el proceso en grado jurisdiccional de Consulta», porque Colpensiones apeló y sustentó la sentencia de primera Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 18 instancia; que como la entidad pidió simultáneamente que se surtiera la consulta, «tal situación es novedosa, improcedente e ilegal»; que el colegiado solo debió ceñirse a los aspectos impugnados por la administradora.

Sostiene que, de todas maneras, aunque estuviera habilitado para ello, el Tribunal revocó la decisión sin percatarse que en la audiencia del Artículo 77 del CPTSS, el 04 de febrero de 2019, la misma entidad «después de pasar por el proceso de demostrar la excepción previa de cosa juzgada, desistió de la misma». Afirma que contrario a lo afirmado por el juzgador, con en este segundo proceso no se advierte una «cadena inacabable de pretensiones» pues, […] se pretende demostrar pruebas que la entidad ocultó [ya que] no le asiste culpa a la demandante mujer campesina con más de 70 años de edad, sin ingresos para sufragar su congrua subsistencia, es la segunda vez que presenta una demanda para obtener la pensión por vejez.

Anota que, además, la segunda instancia erró gravemente al analizar la composición de los elementos que deben configurase para desatar la cosa juzgada; que no tuvo en cuenta que en el anterior, […] se pretendió […] reconocimiento de pensión por vejez a favor de la […] María Ligia Muñoz Aldana; [que] pruebas vistas en [dicho] proceso versaban en historia laboral expedida por la entidad aquí demandada con cotizaciones desde 1996 y hasta 2008 (que presentó en [esa contienda], porque le tocó, porque no tuvo opción, ante la poca diligencia de Colpensiones; que en primera instancia fue negada por no encontrarse en régimen de transición, [decisión] que el Tribunal […] revocó reconociendo la [prestación]; que [demandada] recurrió en casación […] y [la Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Corte] el 2 de marzo de 2016 [la casó confirmando la de primera] adversa [a sus intereses].

Que ante [esa situación] enfrentó investigación exhaustiva de sus afiliaciones y cotizaciones anteriores al 1 de abril del año 1994; que, en su memoria deteriorada, sabía que había laborado desde su juventud y que algunos empleadores la afiliaron en su momento a la seguridad social administrada por el ISS hoy Colpensiones; [que con] solicitudes y suplicas incansables, logró que apareciera una prueba sobreviniente, pues la entidad […] emitió nueva historia laboral con cotizaciones convalidadas desde 1982; es decir, antes del 1 de abril de 1994 […].

Esgrime que por tanto no se da la triple identidad que consagra el artículo 303 del CGP porque, A. “mismo objeto del proceso”, pensión por vejez, no existe en su totalidad (sic). B. “[…] de partes”, son parciales, pues en el […] primigenio la contienda fue contra el [ISS] y en el […] de ahora se demandó a […] Colpensiones y fueron vinculados el Ministerio Publico (sic) y Fiduagraria.

C. “[…] de causa” [ya que] hechos y fundamentos, en [el] caso actual son absolutamente diferentes a los que ya había conocido la jurisdicción al momento de definir el proceso primigenio, estos son: 1. Historia laboral prueba posterior a 02 de marzo de 2016, expedida por la entidad, a 08 de noviembre de 2016 archivo 1 a f.os 37, 38, 39, 40, 41 y 42, prueba reiterada también en Archivo 4 a f.os 1 y 2. 2.

Autoliss (sic) autentico ciclo 08 de 2001 archivo 1 f.° 43. 3. Recibo de pago en fotocopia autentica ciclo 12 de 2005 archivo 1 a f.° 44. 4. Nueva solicitud pensional […] radicada en 18 de mayo de 2017 bajo radicado 2017_5071904 archivo 1 a f.os 45, 46 y 47. 5. Sendas resoluciones (que negaron la prestación) y recursos emitidos archivo 1 a folios 48 a 68, pese a existir cotizaciones anteriores a 1994 que sustancialmente variaron la decisión que se puede tomar en este asunto que es el documento que genera el derecho y es la esencia en el reconocimiento de la contingencia de vejez, probar que María Ligia Muñoz Aldana era beneficiaria del Régimen de Transición. Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 20 6.

Escrito del 20 de febrero de 2019, de Vicepresidencia de Pensiones Reporte de semanas cotizadas 1967-1994, dirigido a Juzgado Primero Laboral […] con remisión de certificado expedido por la Dirección de Historia Laboral correspondiente a María Ligia Muñoz Aldana, 1982/01/02 1983/06/16 = 75,85 semanas Archivo No. 1 a f.° 120 y 121. 7. Escrito del 12 de julio de 2019, de Vicepresidencia de Pensiones Reporte de semanas cotizadas 1967-1994, dirigido a Juzgado Primero Laboral […] director de Procesos Judiciales, con remisión de certificado expedido por la Dirección de Historia Laboral correspondiente a María Ligia Muñoz Aldana, 1982/01/02 1983/06/16 = 75,85 semanas adicionando historia laboral con las cotizaciones en mención a Archivo No. 1 a f.os 126 hasta140.

Destaca que dentro del segundo proceso surgieron oficios nuevos no conocidos en el primero, pues el juzgado «se percató de oficiar a Colpensiones, para que allegara toda la información de historia laboral, IBC de las cotizaciones efectuadas por la demandante […] que obran a f.os 141 a 160»; que la accionada además allegó la Resolución «GNR 337362 del 15 de noviembre de 2016 [f.° 162 a 166], [en donde] curiosamente aparecen las cotizaciones desde 1982 a [su] favor […] (que el demandado debió, presentar en proceso primigenio)».

Afirma que también aparecen desde esa fecha documentos relacionados con devolución total de las cotizaciones que la demandante hizo a través de Consorcio prosperar para el año 2017 y ss a Fiduagraria a (f.os 170 a 176) al régimen subsidiado, aportados por Fiduagraria (f.os 3 a 31). Reprocha que se haya declarado probada la excepción de cosa juzgada, sin emitir valor probatorio al expediente Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 21 digital de ahora, «que es totalmente diferente, salvo el mismo objeto del proceso, pensión por vejez»; que se ha llegado a este momento procesal, […] con actos amañados de una entidad que tiene como única función administrar dinero de trabajadores y llevar informe de semanas cotizadas por éstos, bien sea a través de empleadores o como trabajador independiente [y] no puede una mujer campesina [con] más de 70 años quedar desprovista del mínimo vital, por culpa de Colpensiones.

Manifiesta que con las pruebas nuevas tiene derecho a pensionarse como beneficiaria de régimen de transición, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, porque nació el 10 de abril de 1953; cumplió 55 años en el 2008 y no tiene que atender las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005. Cuestiona al segundo juez por endilgarle responsabilidad, cuando lo cierto es que Colpensiones tardó 33 años, desde 1982 hasta 2016, para corregir las supuestas inconsistencias de novedades correlacionadas en su historia laboral; que además es una mujer campesina que llegó a ser madre comunitaria, durante 15 años y nunca se le informó que debía acercarse a solucionar la falta de cotizaciones para aclarar dichas novedades, quedando claro que «inició proceso de solicitud de pensión, esperó por muchos años y no es una mujer que domine temas de seguridad social» (ibidem).

VII. RÉPLICAS El Ministerio de Trabajo Manifiesta que «la demanda de casación no está destinada a prosperar» al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que resguarda Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 22 la sentencia del Tribunal, ya que presenta múltiples errores de técnica; además, no se puede perder de vista que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, situación que la recurrente pretende, con el fin de suplir las carencias probatorias que se generaron en el proceso y la sentencia de casación proferida SL3267 del 2016 (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0008Memorial», ESAV).

El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, solicita desestimar el cargo, por cuanto: i) la formulación de la proposición jurídica resulta abiertamente errada; ii) la impugnante confunde las vías de ataque en el desarrollo del cargo y, iii) se pretenden revivir oportunidades procesales desechadas por la reclamante. Estima que si la demandante consideraba que Colpensiones incurrió en algún tipo de falsedad en la historia laboral que frustró el acceso a la pensión en el proceso anterior, debió adelantar las actuaciones penales respectivas y acudir al recurso extraordinario de revisión, establecido precisamente para cuando la cosa juzgada surgió de un fraude o se desconocieron hechos relevantes.

Recuerda que el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, establece de forma diáfana que el juzgado debe decretar cualquier excepción que encuentre estructurada, salvo las de compensación, prescripción y nulidad relativa, cuando no sean alegadas oportunamente (archivo «0010Memorial, ibidem). Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Colpensiones pide mantener la sentencia impugnada, pues la demanda adolece de defectos técnicos insuperables y, en todo caso, el Tribunal acertadamente halló configurada la cosa juzgada al encontrar acreditada la identidad de partes, objeto y causa (archivo «0012Memorial», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente como lo advierten las replicantes, la acusación es inestimable, por las razones que pasan a explicarse: 1. La proposición jurídica fue deficientemente planteada, en razón a que adjudica una afrenta normativa en la que el sentenciador no pudo incurrir, al referir que interpretó con error por la vía directa, el inciso 2º artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, dicha crítica pasa por alto, que para que se estructure esa infracción normativa es necesario «que el fallador aplique la [disposición] que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad» (CSJ SL3369- 2018 y SL3410-2018), lo cual no sucedió en este asunto, porque aquél en ningún momento expuso comprensión alguna de esa disposición. 2) Denuncia la vulneración de normas procesales sin formular la violación medio, entendida esta como la presentación de una argumentación coherente, tendiente a Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 24 demostrar la infracción de la regulación adjetiva y su impacto en la vulneración de la sustantiva que también enlista (CSJ SL3109-2023). 3) Acude a la vía directa sin demostrar, como le era imperativo, conformidad con las premisas fácticas del proveído del colegiado (CSJ SL3114-2023), pues plantea cuestionamientos que exigirían a la Sala revisar las pruebas recaudadas en el proceso, los cuales debió sustentar en un cargo autónomo por la senda de los hechos.

Con ello, incurre en una mixtura inapropiada en la utilización de las vías de la causal primera de casación, pues entremezcla argumentos fácticos y jurídicos (CSJ SL4220- 2018), al referir que el Tribunal incurrió en equivocación interpretativa de unas normas y a la par en varios yerros fácticos por: i) no haberse ceñido al recurso de apelación presentado por Colpensiones; ii) no haber tenido en cuenta lo pretendido en el primer proceso y, iii) haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, sin dar valor a las nuevas pruebas aportadas a segundo proceso. 4) No discute las premisas jurídicas cardinales del fallo, según las cuales: ➢ Ante la concurrencia de los elementos que define el artículo 303 del CGP, al juez le está vedado resolver asuntos puestos bajo su conocimiento cuando se configura la cosa juzgada, pues las sentencias judiciales son inmutables y las decisiones en ellas impuestas, imprimen de seguridad Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. ➢ La ley procesal no exige para la prosperidad de esa excepción, que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente, pues lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos, evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa y, por ende, a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. ➢ La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que garantiza la presentación única de controversias suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión y sellar definitivamente un debate, impidiendo a los interesados presentar tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, con el fin de enmendar los errores de los asuntos pretéritos. 5) Deja igualmente indemnes las siguientes conclusiones fácticas de la segunda decisión: ➢ Que se encontraba probada aquella triple identidad, ya que, además de existir una decisión pretérita en firme en primer trámite, al igual que en el presente, también existía identidad de partes pues la demandante y la demandada eran las mismas y el núcleo esencial de las pretensiones en ambos procesos era el reconocimiento de la pensión de vejez Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 26 bajo el Acuerdo 049 de 1990 a través del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se trata del mismo conflicto ya definido por la judicatura en el primer proceso con las pruebas arrimadas para ese entonces. ➢ Que la sola mención de la demandante en el libelo genitor actual, de una afiliación para 1982, no configura un hecho nuevo, ya que es el mismo, pero con fecha diferente. ➢ Que en los dos procesos se evidencian los mismos escenarios fácticos y la reclamante, al ver fracasada su prestación, no podía intentar remediarla aprovisionando pruebas no arrimadas al primigenio, pues es evidente que solo ante la negativa judicial mencionada, se propuso obtener su historia laboral previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual de ninguna manera constituye un hecho nuevo ni una prueba sobreviniente. ➢ Que incumbía a la demandante advertir que Colpensiones no estaba totalizando su vida laboral y, en consecuencia, desplegar las acciones necesarias para aclarar tal situación, pero en el proceso previo; sin embargo, permitió que avanzara, incluso hasta el recurso extraordinario de casación, omitiendo dicha información. Se trae a colación lo anterior, para hacer notar que la impugnante, con total desvío de la discusión, deja de lado que tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 27 lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]», esto es, confrontando las verdaderas premisas del fallo recurrido (CSJ SL1987-2023).

Así mismo, para denotar que se tiene pacíficamente decantado que es carga ineludible del recurrente en casación desentrañar el contenido de los soportes cardinales del fallo impugnado, con la finalidad de identificar si son jurídicos, fáctico - probatorios o eventualmente mixtos, para cuestionarlos integralmente a través de las vías de trasgresión legal del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS (si es esa la causal elegida), es decir, por la senda directa, si es lo primero, o la indirecta, si es lo segundo, o a través de ambas, pero en cargos separados, en la tercera hipótesis.

En ese marco, como la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, que no fueron derruidas en su totalidad, se impune desestimar totalmente la censura, porque las acusaciones parciales dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, SL3326- 2019, SL1474-2021, SL4704-2021). Con todo, a modo de doctrina, estima la Sala pertinente recordar, que la competencia funcional de revisión que tiene el juez de segunda instancia, en asuntos como el que se examina, por vía del grado jurisdiccional de consulta, le exige el estudio íntegro de la decisión de primer grado, cuando es adversa a los intereses de Colpensiones, lo cual incluye indefectiblemente, el soporte probatorio del fallo.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Sobre el particular conviene precisar que el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, previó la consulta de las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la «Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», ubicando en el mismo grado de protección del erario y, por tanto, de la revisión del primer fallo, a las entidades descentralizadas de cuyas condenas fuera garante la Nación, entre los cuales está Colpensiones.

En efecto, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en las SL15202-2015, SL4041-2017 y SL4023-2018, en la hipótesis analizada, para que proceda en el grado jurisdiccional, «solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte», esto es, «que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal».

En igual sentido, en la CSJ SL7382-2015 se aclaró, que en el primer inciso de la norma que regula la consulta, se asentó que cuando la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelada por este, hay lugar a desatar el grado jurisdiccional, mientras que en el segundo lo prevé a favor de las entidades territoriales y aquellas en las que sea garante la Nación, estableciendo que Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 29 «basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado - frente a todas o algunas de las condenas impuestas-», por lo que el juez de segundo grado tiene «el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones».

Regla interpretativa reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL4936-2018 y SL4536-2019. Adicionalmente se debe memorar: 1. Que para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235-2021, recordada en SL3367-2021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (SL5121- 2018). 2.

Que, para la prosperidad de dicha figura, «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 30 SL12686-2016, SL17424-2017, SL1433-2021 y SL1436- 2022).

Ello es así, porque «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido». 3. Que incluso, el funcionario judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio (CSJ SL1303-2018, reiterada en la SL973-2021). 4.

Que conforme a lo orientado en la providencia CSJ SL2613-2021: […] el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Se establece como una garantía del debido proceso por mandato del artículo 29 de la CP el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 31 [Que] toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el proceso, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.

Que […] deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. [Que] es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda (numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y trámite de incidentes artículo 37); [que] la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento (artículo 31 ibidem, modificado por el […] 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación. Pronunciamiento en el que además se acentuó, que del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra que «a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria».

Así mismo, puntualmente se precisó, […] que si bien el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del CPT y S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 32 necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del CPT y SS).

Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

Finalmente estima la Sala necesario resaltar, que la prohibición de iniciar un nuevo proceso se aplica respecto de la cosa juzgada material no de la simplemente formal y, conforme se sigue de los artículos 303 y 304 del CGP, aquella se presenta, exclusivamente, cuando la declaración de certeza es interna y provisional, porque: i) se trate de un proceso de jurisdicción voluntaria, ii) la situación decidida sea susceptible de modificación, por autorización expresa de la ley o, iii) declaren probada una excepción temporal como en los casos que se tiene por demostrada la petición antes de tiempo (CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155, SL, 20 abr. 2008, rad. 32796, SL, 5 sep. 2011, rad. 40701, SL1670-2014, SL657-2018 y SL3707-2018).

Presupuestos que no se estructuran en esta ocasión, pues recuérdese que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 20 de mayo de 2011, Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 33 revocada por el Tribunal de la misma ciudad el 4 de noviembre de 2011, esta última anulada en sede de casación el 2 de marzo de 2016, que decidió la demanda instaurada por María Ligia Muñoz Aldana, contra el ISS hoy Colpensiones, pretendiendo la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, fue definitiva y perentoria.

Efectivamente, en esa sentencia, respecto del derecho de la ahora recurrente, tras analizar las pruebas presentadas, se concluyó que si bien cotizó 501.40 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, no contaba con una expectativa legítima de pensionarse a la luz del citado acuerdo, pues empezó a cotizar el 10 de abril de 1996, es decir, en vigencia del actual sistema general de pensiones.

En ese estado de cosas, la incuria probatoria de la demandante en el primer juicio, no la podía habilitar como al parecer lo cree, para iniciar otro como este, más si es pacífico que en el derecho tampoco nadie puede beneficiarse de incurrir en aquella. Por las razones expuestas inicialmente, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Fíjense como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), las cuales Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 34 se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que MARÍA LIGIA MUÑOZ ALDANA interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que se vinculó como litisconsortes necesarias a FIDUAGRARIA S. A. como administradora del fondo de solidaridad pensional (antes Consorcio Colombia Mayor) y a LA NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 478866CD4F31047DB1435CEA91C1E7A35CA1D51353F7D4EFE73C0F59A2EF7D08 Documento generado en 2025-05-22