SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1383-2024 Radicación n.° 96165 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta ÁLVARO VEGA BARRIOS contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. I.
ANTECEDENTES Álvaro Vega Barrios llamó a juicio inicialmente a CBI Colombiana SA (hoy en liquidación judicial y que, en adelante, será denominada CBI), con el fin de que se declarara que dentro del contrato de trabajo que existió entre las partes, había lugar a establecer que la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales tenían carácter salarial, por lo que solicitó la reliquidación de recargos por Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones, primas, cesantías e intereses a la cesantía. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de la primera demandada mediante contrato de trabajo, el 13 de febrero de 2012, para desempeñarse como «conductor de volqueta y camión nivel 4”, modificándose en varias oportunidades la obra o labor contratada, dándose el último cambio el 25 de febrero de 2013, donde se estableció que sería una relación a término fijo inferior a un año, sin que se alteraran las funciones o responsabilidades, hasta que fue despedido sin justa causa el 14 de julio de 2015.
Señaló que su remuneración mensual tenía un componente denominado salario básico y otro que se llamó bonificación de asistencia, cuyo fundamento radicaba en los servicios prestados y que inclusive hasta mayo de 2011 era reconocido como factor salarial al liquidar las acreencias laborales, pero que en su caso dejó de serlo respecto de las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo a su favor.
Asimismo, que esa empleadora no incluyó el valor de la bonificación por asistencia. para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas. Al dar respuesta a la demanda CBI manifestó estar de acuerdo con que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas, pero rechazó las restantes Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo el 13 de febrero de 2012 junto con la modificación de la modalidad contractual, además del cargo desempeñado y la fecha de expiración del vínculo. Así mismo reconoció que se entregaba una bonificación de asistencia, la cual no era sustancialmente salarial, pero se pactó tal condición para un evento específico.
En cuanto a los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2018, condenó a la demandada CBI a pagar una indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada en favor del Sr. Vega Barrios, junto con las costas procesales, mientras que en torno a las demás pretensiones subsidiarias la absolvió. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de julio de 2021.
Ahora, esta Sala, a través de la sentencia CSJ SL1999- 2023, dijo que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto esencial del contrato de trabajo, y, por consiguiente, los pagos que el empleador entrega al trabajador, por regla general, son retributivos, a menos que sea evidente que su desembolso obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 4 Luego se precisó, con relación a la bonificación de asistencia, que esta se causaría «por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidará en relación con el cumplimiento del tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del Empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)», a partir de lo cual se concluyó que era retribución directa del servicio, sin que resultara valedera la exclusión de su entidad salarial para efectos de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas.
De allí, que se casó la sentencia del tribunal en cuanto la incidencia salarial de la bonificación por asistencia, incluyéndola para los efectos atrás señalados y respecto de los cuales no había sido tenida en cuenta. Ahora, para mejor proveer, se dispuso oficiar a CBI Colombiana SA para que, certificara en detalle, mes a mes, los valores cancelados al señor Álvaro Vega Barrios por salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia durante toda la relación laboral.
También diera cuenta de los montos que se le pagaron a título de auxilio de cesantías e intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones en el tiempo en que se extendió el contrato. Una vez incorporadas al expediente las respuestas brindadas por el liquidador de la sociedad accionada y por Colfondos SA, así como surtidos los traslados correspondientes, dispone por corte emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.
Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Al constituirse en sede de instancia, es del caso abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del cual sobresale como aspecto de suma relevancia, la incidencia salarial del bono de asistencia en la liquidación de la totalidad de las acreencias laborales.
Para ello, resulta valido rememorar los argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se casó la decisión del ad quem, a efectos de significar que el bono extralegal pactado en el contrato, no podía ser excluido como factor remuneratorio cuando de liquidar algunos conceptos se trataba, aun cuando se hubiera pactado de esa manera por las partes.
Puntualmente se dijo lo siguiente: Ahora bien, dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si esta se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, empero, la política salarial de Reficar, que se integró al texto contractual, excluyó esa condición en estos términos: «esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».
Para el Tribunal, dicha excepción no contrariaba las normas legales, sin embargo, a juicio de esta Sala, existió error en esta consideración pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario, como es el caso, estimó que no se incluyen para efectos de trabajo suplementarios y vacaciones disfrutadas.
Esta contradicción constituye un error jurídico, derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, pues, como se Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 6 explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio, constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Conforme la anterior exposición, está llamado el empleador a asumir los efectos jurídicos que se generan al restarle a un pago su real naturaleza, y en razón a ello, se deberá revocar la decisión del juzgado, para en su lugar declarar que el demandante tiene derecho a que se reconozca con incidencia salarial en el trabajo suplementario y las vacaciones, lo percibido por concepto de la bonificación por asistencia. Procede entonces la sala, con la aplicación de este criterio, de cara a las pruebas que tuvo oportunidad de recaudarse dentro del trámite procesal, particularmente los volantes de pago y la liquidación del contrato de trabajo, además de las respuestas brindadas por el representante legal de la demandada y por Colfondos SA, evidenciar los cálculos matemáticos correspondientes.
Previo a ello, como la empleadora al dar respuesta a la demanda formuló la excepción de prescripción, debe decirse que como el libelo genitor se presentó el 30 de octubre de 2015 (f.° 188), esta habrá de declararse probada respecto de los conceptos exigibles con anterioridad al mismo día y mes del año 2012, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, excepto de las cesantías y los aportes al sistema de pensiones, tratándose de las primeras, porque se hacen exigibles a partir de la finalización del nexo de trabajo, que en este caso ocurrió el 14 de julio de 2015; y, para las Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 7 segundas, debido a su carácter imprescriptible, por la naturaleza del derecho y su estado de formación. Clarificado lo anterior, a partir del cálculo efectuado por el actuario asignado a esta corporación, la reliquidación correspondiente, considerando que la bonificación por asistencia no se tuvo en cuenta para el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lleva a que se tenga una deuda de $3.361.164,37.
Este valor es discriminado de la siguiente manera: a. La suma de $2.531.959,63, por reajuste salarial correspondiente a trabajo suplementario. b. La suma de $583.462,97 por reliquidación de las prestaciones sociales. c. La suma de $245.741,77, por diferencias entre el valor cancelado por concepto de las vacaciones disfrutadas y el que realmente correspondía. Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 8 RELIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES DISFRUTADAS CONSIDERANDO EL VALOR DEL BONO DE ASISTENCIA COMO FACTOR SALARIAL FECHAS VALOR PROMEDIO BONO DE ASISTENCIA CONSIDERADO FACTOR SALARIAL VACACIONES ADEUDADAS MES DÍAS DISFRUTADOS JUNIO DE 2013 8 $ 572.909,00 $ 71.613,63 OCTUBRE DE 2013 7 $ 532.544,00 $ 76.077,71 JULIO DE 2014 7 $ 686.353,00 $ 98.050,43 TOTAL $ 245.741,77 MES VALOR DEL BONO DE ASISTENCIA HORA EXTRA DIURNA ORD (1,25) VALOR HORA EXTRA DIURNA HORA EXTRA DOMINICAL / FERIADA (1,75) VALOR HORA EXTRA DOMINICAL / FERIADA HORA EXTRA DOMINICAL Y FESTIVA DIURNA (2,00) VALOR HORA EXTRA DOMINICAL Y FESTIVA nov-12 $ 715.505,00 27 $ 100.617,89 16 $ 83.475,58 0 $ 0,00 dic-12 $ 643.955,00 8 $ 26.831,46 8 $ 37.564,04 0 $ 0,00 ene-13 $ 715.505,00 18 $ 67.078,59 0 $ 0,00 0 $ 0,00 feb-13 $ 715.505,00 36 $ 134.157,19 4 $ 20.868,90 0 $ 0,00 mar-13 $ 694.583,00 18 $ 65.117,16 0 $ 0,00 0 $ 0,00 abr-13 $ 788.772,00 27 $ 110.921,06 16 $ 92.023,40 3 $ 19.719,30 may-13 $ 747.273,00 44 $ 171.250,06 13 $ 70.835,25 0 $ 0,00 jun-13 $ 572.909,00 17 $ 50.726,32 0 $ 0,00 0 $ 0,00 jul-13 $ 737.808,00 10 $ 38.427,50 0 $ 0,00 0 $ 0,00 ago-13 $ 747.273,00 10 $ 38.920,47 0 $ 0,00 0 $ 0,00 sep-13 $ 727.097,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 oct-13 $ 532.544,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 nov-13 $ 635.174,00 10 $ 33.081,98 8 $ 37.051,82 0 $ 0,00 dic-13 $ 534.308,00 0 $ 0,00 8 $ 31.167,97 0 $ 0,00 ene-14 $ 592.956,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 feb-14 $ 817.782,00 0 $ 0,00 8 $ 47.703,95 0 $ 0,00 mar-14 $ 889.922,00 0 $ 0,00 16 $ 103.824,23 0 $ 0,00 abr-14 $ 804.931,00 0 $ 0,00 8 $ 46.954,31 0 $ 0,00 may-14 $ 892.551,00 0 $ 0,00 8 $ 52.065,48 0 $ 0,00 jun-14 $ 831.801,00 18 $ 77.981,34 0 $ 0,00 0 $ 0,00 jul-14 $ 686.353,00 13 $ 46.471,82 0 $ 0,00 0 $ 0,00 ago-14 $ 2.612.478,00 12 $ 163.279,88 8 $ 152.394,55 0 $ 0,00 sep-14 $ 775.724,00 16 $ 64.643,67 16 $ 90.501,13 0 $ 0,00 oct-14 $ 496.510,00 2 $ 5.171,98 0 $ 0,00 0 $ 0,00 nov-14 $ 822.163,00 0 $ 0,00 16 $ 95.919,02 0 $ 0,00 dic-14 $ 905.402,00 0 $ 0,00 24 $ 158.445,35 0 $ 0,00 ene-15 $ 853.182,00 0 $ 0,00 8 $ 49.768,95 0 $ 0,00 feb-15 $ 840.046,00 0 $ 0,00 24 $ 147.008,05 0 $ 0,00 mar-15 $ 834.583,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 abr-15 $ 774.796,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 may-15 $ 546.273,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 jun-15 $ 303.484,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 jul-15 $ 364.182,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 1.194.678,36 $ 1.317.571,97 $ 19.719,30 $ 2.531.969,63TOTAL RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO CONSIDERANDO EL VALOR DEL BONO DE ASISTENCIA COMO FACTOR SALARIAL SUBTOTALES RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO INICIAL FINAL 13/02/2012 31/12/2012 $ 124.244,49 318 $ 109.749,30 $ 11.633,43 $ 62.122,24 1/01/2013 31/12/2013 $ 81.778,91 360 $ 81.778,91 $ 9.813,47 $ 81.778,91 1/01/2014 31/12/2014 $ 92.113,06 360 $ 92.113,06 $ 11.053,57 $ 92.113,06 1/01/2015 14/07/2015 $ 28.111,00 194 $ 15.148,71 $ 979,62 $ 15.148,71 $ 298.789,97 $ 33.480,08 $ 251.162,92TOTAL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONSIDERANDO EL VALOR DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDADO (CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN ÚNICAMENTE SOBRE LA PRIMA DE SERVICIOS DEL PRIMER SEMESTRE DE 2012) FECHAS VALOR PROMEDIO DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO RELIQUIDADO DÍAS LABORADOS CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, como se ordenó el reajuste al salario real que devengó el actor, le compete a esta corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.
En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.
Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 10 Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayado fuera del texto).
Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la corrección de los Ingresos Base de Cotización reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al salario real percibido por Álvaro Vega Barrios, en el período comprendido del 13 de febrero de 2012 al 14 de julio de 2015. En este sentido, se indica el valor correcto por IBC, a efectos de confrontarlo con el reportado al sistema y determinar la diferencia base para el aporte, en aras de que el fondo al que ha estado afiliado el actor pueda efectuar la liquidación, incluidos los intereses moratorios.
Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado, respecto de la sanción moratoria, con soporte en el artículo 65 del CST, debe decirse que este órgano de cierre ha sostenido que su imposición no es automática, y para ello el operador judicial debe valorar la conducta de la empleadora para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621- 2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017). De esta manera, no se puede soslayar que estas INICIAL FINAL 13/02/2012 28/02/2012 $ 953.994,00 $ 429.303,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.383.297,00 1/03/2012 31/03/2012 $ 1.430.991,00 $ 691.655,00 $ 149.063,00 $ 0,00 $ 158.999,00 $ 2.430.708,00 1/04/2012 30/04/2012 $ 1.589.990,00 $ 715.505,00 $ 349.468,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.654.963,00 1/05/2012 31/05/2012 $ 1.536.990,00 $ 508.008,00 $ 366.030,00 $ 0,00 $ 53.000,00 $ 2.464.028,00 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.536.990,00 $ 703.580,00 $ 265.000,00 $ 0,00 $ 53.000,00 $ 2.558.570,00 1/07/2012 31/07/2012 $ 1.589.990,00 $ 715.505,00 $ 523.373,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.828.868,00 1/08/2012 31/08/2012 $ 1.351.492,00 $ 643.954,00 $ 341.185,00 $ 0,00 $ 79.500,00 $ 2.416.131,00 1/09/2012 30/09/2012 $ 1.589.990,00 $ 715.505,00 $ 240.154,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.545.649,00 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.430.991,00 $ 661.842,00 $ 334.561,00 $ 0,00 $ 53.000,00 $ 2.480.394,00 1/11/2012 30/11/2012 $ 1.589.990,00 $ 715.505,00 $ 409.092,00 $ 184.093,47 $ 0,00 $ 2.898.680,47 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.430.991,00 $ 643.955,00 $ 158.999,00 $ 64.395,50 $ 0,00 $ 2.298.340,50 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.536.990,00 $ 715.505,00 $ 149.060,00 $ 67.078,59 $ 53.000,00 $ 2.521.633,59 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.589.990,00 $ 715.505,00 $ 344.499,00 $ 155.026,08 $ 0,00 $ 2.805.020,08 1/03/2013 31/03/2013 $ 1.483.777,00 $ 694.583,00 $ 161.104,00 $ 65.117,16 $ 59.722,00 $ 2.464.303,16 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.697.453,00 $ 788.772,00 $ 478.642,00 $ 222.663,76 $ 55.353,00 $ 3.242.883,76 1/05/2013 31/05/2013 $ 1.605.233,00 $ 747.273,00 $ 537.963,00 $ 242.085,32 $ 55.353,00 $ 3.187.907,32 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.252.082,00 $ 572.909,00 $ 147.033,00 $ 50.726,32 $ 21.034,00 $ 2.043.784,32 1/07/2013 31/07/2013 $ 1.549.880,00 $ 737.808,00 $ 86.490,00 $ 38.427,50 $ 110.706,00 $ 2.523.311,50 1/08/2013 31/08/2013 $ 1.605.233,00 $ 747.273,00 $ 86.490,00 $ 38.920,47 $ 55.353,00 $ 2.533.269,47 1/09/2013 30/09/2013 $ 1.490.653,00 $ 727.097,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 169.933,00 $ 2.387.683,00 1/10/2013 31/10/2013 $ 1.145.805,00 $ 532.544,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 225.840,00 $ 1.904.189,00 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.330.196,00 $ 635.174,00 $ 191.436,00 $ 70.133,80 $ 81.302,00 $ 2.308.241,80 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.268.654,00 $ 534.308,00 $ 98.805,00 $ 31.167,97 $ 29.924,00 $ 1.962.858,97 1/01/2014 31/01/2014 $ 1.209.791,00 $ 592.956,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.802.747,00 1/02/2014 28/02/2014 $ 1.817.293,00 $ 817.782,00 $ 113.581,00 $ 47.703,95 $ 0,00 $ 2.796.359,95 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.947.100,00 $ 889.922,00 $ 227.162,00 $ 103.824,23 $ 64.903,00 $ 3.232.911,23 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.716.044,00 $ 804.931,00 $ 113.581,00 $ 46.954,31 $ 101.249,00 $ 2.782.759,31 1/05/2014 31/05/2014 $ 1.910.754,00 $ 892.551,00 $ 113.581,00 $ 52.065,48 $ 101.249,00 $ 3.070.200,48 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.822.486,00 $ 831.801,00 $ 182.538,00 $ 77.981,34 $ 124.614,00 $ 3.039.420,34 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.557.680,00 $ 686.353,00 $ 131.834,00 $ 46.471,82 $ 0,00 $ 2.422.338,82 1/08/2014 31/08/2014 $ 5.903.901,00 $ 2.612.478,00 $ 864.596,00 $ 315.674,43 $ 0,00 $ 9.696.649,43 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.687.487,00 $ 775.724,00 $ 389.419,00 $ 155.144,80 $ 64.903,00 $ 3.072.677,80 1/10/2014 31/10/2014 $ 1.233.163,00 $ 496.510,00 $ 20.282,00 $ 5.171,98 $ 0,00 $ 1.755.126,98 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.947.100,00 $ 822.163,00 $ 227.162,00 $ 95.919,02 $ 0,00 $ 3.092.344,02 1/12/2014 31/12/2014 $ 1.977.605,00 $ 905.402,00 $ 340.743,00 $ 158.445,35 $ 34.399,00 $ 3.416.594,35 1/01/2015 31/01/2015 $ 1.731.758,00 $ 853.182,00 $ 113.581,00 $ 49.768,95 $ 164.205,00 $ 2.912.494,95 1/02/2015 28/02/2015 $ 1.920.047,00 $ 840.046,00 $ 354.066,00 $ 147.008,05 $ 103.185,00 $ 3.364.352,05 1/03/2015 31/03/2015 $ 1.888.350,00 $ 834.583,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.722.933,00 1/04/2015 30/04/2015 $ 1.650.283,00 $ 774.796,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 103.185,00 $ 2.528.264,00 1/05/2015 31/05/2015 $ 1.146.499,00 $ 546.273,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 67.441,00 $ 1.760.213,00 1/06/2015 30/06/2015 $ 674.410,00 $ 303.484,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 977.894,00 1/07/2015 14/07/2015 -$ 422.855,00 $ 364.182,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.367.030,00 $ 1.308.357,00 LICENCIAS REMUNERADAS (E) FECHAS VALOR SALARIO ORDINARIO (A) BONO DE ASISTENCIA (B) TRABAJO SUP.
CANCELADO (C) TRABAJO SUP. RELIQUIDADO (D) VALOR DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN POR MES (A+B+C+D) CÁLCULO DEL VALOR DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE ACUERDO CON LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 12 sanciones proceden «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual, conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016)».
En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la sala destaca que el actuar de CBI Colombiana SA estuvo revestido de buena fe, debido a que las partes expresamente acordaron que el bono de asistencia solamente tuviera implicaciones salariales frente a unos puntos específicos, lo cual no fue contrariado por el hoy demandante. Entonces, si bien el pacto de desalarización era inválido, la circunstancia de haber suscrito el empleador un acuerdo con el empleador, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores.
Además, en el proceso quedó demostrado que los conceptos salariales, en la forma como fueron acordados contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar, de forma tal que tampoco allí se percibe ánimo defraudatorio del empleador. Por último, en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema, esta corporación apuntó lo siguiente: Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta maliciosa del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.
Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por la cancelación incompleta de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales que le permitían suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales. En consecuencia, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del cumplimiento efectivo de la obligación, como se solicitó en el escrito inicial y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo.
Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 14 Para esta finalidad se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de febrero de 2018, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación; probada la de buena fe y parcialmente la de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI Colombiana SA - en liquidación judicial, a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO VEGA BARRIOS la suma de $3.361.164,37, por reliquidación de los salarios, las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas. Dicho valor se deberá cancelar debidamente indexado, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula: VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.
TERCERO: CONDENAR a CBI Colombiana SA - en liquidación judicial, a realizar el reajuste de los IBC sobre los que efectuó los aportes del actor al Sistema General de Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 15 Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió en el período comprendido entre el 13 de febrero de 2012 y el 14 de julio de 2015.
En este sentido, se indica el valor correcto por IBC, a efectos de confrontarlo con el reportado al sistema y determinar la diferencia base para el aporte, en aras de que el fondo al que ha estado afiliado el actor pueda efectuar la liquidación, incluidos los intereses moratorios. Año 2012: febrero $1.383.297; marzo $2.430.708; abril $2.654.963; mayo $2.464.028; junio $2.558.570; julio $2.828.868; agosto $2.416.131, septiembre $2.545.649; octubre $2.480.394; noviembre $2.898.680,47; y, diciembre $2.298.340,50.
Año 2013: enero $2.521.633,59; febrero $2.805.020,08; marzo $2.464.303,16; abril $3.242.883,76; mayo $3.187.907,32; junio $2.043.784,32; julio $2.523.311,50; agosto $2.533.269,47, septiembre $2.387.683; octubre $1.904.189; noviembre $2.308.241,80; y, diciembre $1.962.858,97. Año 2014: enero $1.802.747; febrero $2.796.359,95; marzo $3.232.911,23; abril $2.782.759,31; mayo $3.070.200,48; junio $3.039.420,34; julio $2.422.338,82; agosto $9.696.649,43, septiembre $3.072.677,80; octubre $1.755.126,98; noviembre $3.092.344,02; y, diciembre $3.416.594,35.
Radicación n.° 96165 SCLAJPT-10 V.00 16 Año 2015: enero $2.912.494,95; febrero $3.364.352,05; marzo $2.722.933; abril $2.528.264; mayo $1.760.213; junio $977.894; y julio $1.308.357.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
QUINTO: Sin costas en esta sede. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5EEF7C67E82900763070660FA7D5F2246B9D99C81416127B1970E6EDA3364C5 Documento generado en 2024-06-12