CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1383-2023 Radicación n.° 95488 Acta 20 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación presentado por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA UNAB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta MYRIAN BERMÚDEZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES Myrian Bermúdez llamó a juicio a la demandada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde «el año 1996» hasta el 22 de octubre de 2014, fecha en que fue despedida sin permiso de la autoridad competente, pese a que se encontraba en estado de «indefensión y debilidad manifiesta».
Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicita que se condene a la Universidad accionada a reintegrarla «a la planta física y nómina directa», así como al reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, «y devolución de los mismos» cancelados por la demandante, desde la fecha de su despido ilegal hasta la ejecutoria de la sentencia; «tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado, hasta el día de su reintegro».
También reclamó la cancelación de los intereses e indexación; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la del artículo 65 del CST, así como las costas del proceso. Para sustentar estas peticiones, afirmó que trabajó como empleada de servicios varios en la Universidad Autónoma de Bucaramanga - UNAB, a través de las siguientes cooperativas: i) SINCO, desde 1996; ii) CUPE Ltda. «en el año 1996» y iii) CESA CTA «en el año 2004» hasta el 22 de octubre de 2014.
Cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. y 1:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y de 6:00 a.m. a 11:30 a.m. los sábados. Agregó que las referidas cooperativas le pagaban su salario con recursos provenientes de la UNAB, y que los servicios siempre fueron prestados en las instalaciones de la Universidad y de las Facultades y del Colegio Caldas que pertenecen a ella.
Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que a raíz de sus labores sufrió problemas de salud por afección de túnel del carpo y manguito rotador, que requirieron intervenciones quirúrgicas en 2006, 2009 y 2011. Además, presentó ruptura del tendón supraespinoso del brazo derecho y que en enero de 2014 le fue practicada una cirugía de la rodilla derecha por ruptura del menisco a raíz de una caída sufrida mientras laboraba en el Colegio Caldas.
Por esta razón estuvo incapacitada desde el 12 de septiembre de 2014 y que la última incapacidad concedida fue para el periodo del 23 de octubre al 11 de noviembre del 2014, la cual fue conocida por su empleador. Adujo que la «Junta Médica de Invalidez» le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 41,62%. Mencionó que el 22 de octubre de 2014, en reunión celebrada por CESA CTA en las instalaciones de la Universidad accionada, les fue informado que debían renunciar porque la cooperativa «se va a terminar», y aunque la actora comunicó que estaba enferma e incapacitada, no obtuvo respuesta.
Manifestó que ante la disolución de CESA CTA, la demandada envió a los exempleados a ser entrevistados por la empresa Casa Limpia para que continuaran con sus labores a favor de la Universidad, pero la demandante no fue vinculada por su situación de salud. Indicó que adelantó las «actuaciones administrativas» ante el Ministerio del Trabajo para establecer si su despido había sido legal o no, pero no ha obtenido respuesta; y que Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 4 dicha entidad negó a «los demandados» el permiso para despedirla.
Aclaró que desde el inicio de su vinculación siempre laboró al servicio de la Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB; que el 27 de diciembre de 2013 este establecimiento educativo y la CTA CESA celebraron un convenio para la regulación del contrato de aseo; que el domicilio de la cooperativa corresponde a una de las instalaciones de la Universidad accionada y que en realidad, esta y otras cooperativas contratadas fueron simples intermediarias para evitar que la demandada cumpliera con la verdadera relación laboral.
También indicó que las órdenes eran dadas por la arquitecta, la jefe de planta física y la coordinadora de Gestión Humana de la UNAB, quienes le indicaban en qué área o dependencia de esta entidad debían trabajar. Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió que CESA CTA inició el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Trabajo para la desvinculación de la demandante, que este ente no autorizó su despido; también aceptó el convenio celebrado entre dicha cooperativa y la Universidad el 27 de diciembre de 2013; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa explicó que las actividades de aseo y cafetería no hacen parte de la misión y visión educativa de la Universidad, por lo que decidió efectuar la contratación de estos servicios con las empresas SINCO, CUPE Ltda. y CESA CTA, sin que la UNAB demandada hubiese intervenido en el proceso de selección de los trabajadores de estas sociedades ni ejerció actos de subordinación laboral, pues ello estuvo a cargo de las cooperativas contratadas.
En esa medida, adujo que no sostuvo una relación laboral con la demandante, sino un vínculo contractual con CESA CTA; por tanto, no existía causa para que las pretensiones prosperaran en su contra. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, «inexistencia de carencia de causa para demandar por la activa», y cobro de lo no debido. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión dictada el 23 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre MYRIAM BERMÚDEZ y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA existieron dos contratos de trabajo a término indefinido como auxiliar de servicios generales devengando un smlmv a saber: i) un primer contrato desde el 31 de diciembre de 1996, que inició, al 31 de diciembre de 2003, terminado sin justa causa y ii) del 31 de diciembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2014, que fue terminado en las condiciones que están presentadas en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA que proceda a REINTEGRAR a la demandante Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 6 MYRIAM BERMÚDEZ mediante contrato de trabajo a término indefinido del 31 de diciembre del 2004 al 31 de octubre de 2014 como si este contrato no hubiera tenido solución de continuidad, en las calidades de auxiliar de servicios generales con absolutamente todos los derechos laborales, seguridad social y pensionales, valores de las sumas que serán indexadas al momento de pagarse (sic.)
TERCERO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA al pago de $3.395.940 a título de indemnización de la ley Clopatosfky, 180 días de salario mínimo legal vigente a la fecha de la terminación, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 316 de 1997 Clopatosfky, indexada.
CUARTO. Para el contrato del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003, se CONDENA al pago de las cesantías $4.761.910, CONDENA al pago de los aportes en pensiones únicamente, en el fondo de elección de la demandante o del empleador en caso de que no escoja y sobre los demás ítems de este contrato TOTALMENTE PRESCRITOS. (sic)
QUINTO. NEGAR la pretensión relativa a la indemnización del artículo 65 CST por ser incompatible con la orden de reintegro.
SEXTO. El segundo contrato está totalmente vigente.
SÉPTIMO. Se condena en costas a la parte demandada […]. El a quo precisó que, por el tiempo laborado en virtud del primer convenio de trabajo, «está vigente únicamente cesantías $4.721.910 y aportes, esos son imprescriptibles, lo demás está prescrito, vacaciones, todo está prescrito». En relación con el segundo contrato de trabajo, adujo que procedía el pago de la indemnización de 180 días de salario según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el reintegro al cargo, por lo que se debía entender que no había terminado la vinculación y que no había solución de continuidad, y agregó: Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 7 En el segundo contrato no hay nada prescrito ¿por qué? Porque se está declarando el contrato en este instante, en este instante está declarándose el contrato y el contrato se está declarando el reintegro, luego el reintegro y el contrato nacen en este momento, luego no hay motivo para declarar prescripción, ¿de qué?, sino sencillamente todo el contrato adquiere la vitalidad desde el día 31 de diciembre del 2004 hasta el 22 de octubre de 2014 y en lo futuro el contrato está vigente como si no se hubiera terminado, el contrato tiene vigencia un contrato a término indefinido del 31 de diciembre del 2004, que está vigente, hasta que se termine hasta la fecha está bien, por eso se debe reintegrarse a su contrato.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga conoció los recursos de apelación formulados por las dos partes, y mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de julio de 2019, salvo el ordinal CUARTO que se revocará para absolver a la demandada del pago de cesantías por el primer contrato del 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2003 y el ordinal QUINTO que se revocará en su totalidad para CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA UNAB, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST a pagar a la demandante MYRIAM BERMÚDEZ una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Contrato de trabajo: Explicó que cuando este se discute, a la parte actora le basta acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor del demandado, para que opere la presunción del artículo 24 del CST; la cual puede ser Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 8 desvirtuada por el accionado, probando que el nexo tenía características diferentes a las de un vínculo laboral.
Adujo que en este caso la UNAB alegó que celebró un contrato civil con cooperativas de trabajo asociado para la tercerización de la prestación del servicio de aseo; sin embargo, el Tribunal encontró que esa contratación civil era aparente y se suscribió con el único objeto de suministrar trabajadores a la demandada para eludir obligaciones laborales, de ahí que se trataba de una intermediación ilegal.
Lo anterior lo sustentó en que se había demostrado que la actora prestó el servicio de aseo bajo las directrices de la Universidad, quien la obligaba a realizar cursos y capacitaciones, tal como se indicó en diferentes certificados emitidos por funcionarios de la demandada, y como lo corroboraron las testigos Margarita Pérez de Paredes, Epifanía Prada Orduz y María Eugenia Ortiz Rodríguez, quienes también laboraron en actividades de aseo en la entidad accionada.
El Tribunal resaltó que de estas declaraciones se podía colegir que las actividades ejecutadas por la demandante lo fueron de manera subordinada a la Universidad, pues debía cumplir un estricto horario de trabajo en sus instalaciones, seguir sus órdenes, laborar con los implementos de trabajo entregados por el almacén del ente educativo y que sus jefes estaban adscritos a la Universidad; además, la cooperativa no se valía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor y que la actora nunca ejerció actos cooperativos.
Lo dicho le permitió concluir al Tribunal que, en virtud de la Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 9 primacía de la realidad sobre las formas, las entidades cooperativas tan solo obraban como intermediarias, pues quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por la demandante era la UNAB, quien se comportó como verdadero empleador al ejercer el poder subordinante.
Extremos laborales: el juez de la alzada precisó que se debía mantener la decisión de primer grado, en cuanto declaró que la demandante prestó sus servicios mediante dos vinculaciones: la primera, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 y la segunda, desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 22 de octubre de 2014.
Estado de debilidad manifiesta: refirió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada implica: i) padecer una limitación de salud; ii) que la afección de salud sea notoria, evidente y perceptible, y que le impida o dificulte al trabajador desarrollar sus funciones en condiciones regulares; iii) el empleador debe conocer la situación médica del servidor y iv) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de la enfermedad del trabajador.
Encontró que en este caso estaba demostrado que: i) la actora laboró al servicio de la demandada UNAB; ii) sufrió una PCL de origen profesional del 41,62% en razón de las patologías de síndrome de túnel carpiano y de manguito rotador; iii) la demandada tenía pleno conocimiento del proceso de calificación de la demandante y de su resultado y Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 10 iv) el 22 de octubre de 2014, la Universidad terminó el contrato de trabajo con la accionante, con fundamento en que la CTA CESA fue liquidada y que el nuevo empleador de la señora Bermúdez sería la empresa Casa Limpia.
En esa medida, consideró que el despido de la demandante resultaba ineficaz, dado que al momento de finiquitar el vínculo tenía una discapacidad severa, conocida por la empleadora, sin que esta hubiese obtenido autorización previa de la oficina del trabajo. Indemnización moratoria: Indicó que el juez de primer grado se equivocó al negar la condena por este concepto, con fundamento en que se había ordenado el reintegro al cargo.
Esto, afirmó, dado que se trata de figuras distintas, independientes y con fines autónomos, tal como se señaló en decisión CSJ SL «29 de noviembre de 2021 radicación 69577». Aclaró que, según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, esta indemnización no opera de manera automática, pues su naturaleza sancionatoria exige que previamente se examine la conducta del empleador, para determinar si obró de buena o mala fe.
Adujo que la buena fe hacía referencia a la existencia de razones atendibles para que el empresario omita el pago de las acreencias laborales al término de la vinculación laboral, y que era necesario constatar con especial detenimiento en qué casos realmente había obrado de mala fe, para distinguirlo de aquellos eventos en que existían motivos que justificaban la equivocada falta de pago.
Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que en este caso sí había lugar al reconocimiento de la sanción pretendida, pues según las pruebas, la demandada adeudaba a la actora «el pago de prestaciones sociales y vacaciones». Adujo que la UNEB no demostró que hubiese «obrado de buena fe bajo el convencimiento de la existencia de la figura del cooperativismo» como lo afirmó en la contestación de la demanda; además, la simple afirmación del empleador de no tener un vínculo o de creer que está regido por uno diferente al laboral, no lo exime de esta indemnización, tal como se explicó en decisión CSJ SL3004- 2021, de la cual citó varios apartes.
Destacó que, en aplicación de la legislación sobre cooperativismo, es posible que las CTA contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas; sin embargo, es claro que cuando se está en presencia de subordinación y de la continuidad de la relación laboral, aunado a que se utilizan elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, como ocurrió en este caso, no es posible invocar la existencia de un vínculo de trabajo asociativo.
Apoyó esta consideración en algunos apartes de la sentencia CSL SL «25 abril de 2018 radicado 64946», sobre el uso fraudulento de la contratación cooperativa para encubrir verdaderas relaciones de trabajo subordinado. En esa medida, consideró que en este caso estaban dados los presupuestos normativos para la imposición de la indemnización moratoria, la cual debía reconocerse en suma Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 12 equivalente a un salario mínimo diario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago.
Aportes: Indicó que no era de recibo el argumento de que la condena por pago de aportes no fue solicitada por la demandante, dado que «en el ordinal segundo del ítem de condenas» se aludió al pago de aportes al sistema de pensiones. Cesantías: Refirió que esta acreencia se hace exigible al momento de terminar el contrato de trabajo, por tanto, la prescripción empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a dicha finalización. Precisó que el empleador tiene la obligación de consignar las cesantías a un fondo cada año, pero ello no implica que tal auxilio prescriba anualmente, pues se trata simplemente de su consignación ante un tercero para que las gestione en lugar de la empresa; por tanto, las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, las que prescriben son las cesantías definitivas, tal como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL «67636 del 21 de noviembre de 2018».
Así las cosas, concluyó que las cesantías causadas respecto del primer contrato de trabajo sí se vieron afectadas por este fenómeno, dado que dicho vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2003 y la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2015. Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la decisión absolutoria respecto de la pretensión de la indemnización moratoria, y confirmó el numeral sexto de esa providencia. En sede de instancia, solicita que la Corte confirme la absolución por la referida indemnización y revoque el numeral sexto, y en su lugar, declare probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados antes del 13 de noviembre de 2012.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Aclara que no es materia de controversia la condena al reintegro de la demandante Myriam Bermúdez, por lo tanto, la sentencia impugnada viola por la vía directa en el concepto de aplicación indebida el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que, si no existe terminación del contrato de trabajo, no resulta procedente el reconocimiento de la indemnización consagrada en la norma denunciada, pues el presupuesto esencial para su reconocimiento es la finalización del vínculo laboral y el incumplimiento consecuencial de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones.
Considera que, tal como lo señaló el a quo, la pretensión principal de reintegro a la que se accedió en instancia resulta incompatible con el reconocimiento de la indemnización moratoria, dado que la consecuencia de dicho reintegro es el pago de los salarios y prestaciones sociales que se causen, por lo que no es posible que simultáneamente surja el derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 por no cancelarlos, como equivocadamente lo dispuso el Tribunal.
Así, afirma que se trata de dos conceptos excluyentes y un «imposible lógico», por lo que se debe casar la sentencia impugnada. VII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo y explica que los requisitos para la causación de la indemnización moratoria son: i) el no pago de salarios y prestaciones sociales al término de la vinculación y ii) que tal incumplimiento obedezca a un obrar de mala fe del empleador.
Por ende, de Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 15 reunirse estas dos condiciones resulta procedente la indemnización discutida, como ocurre en este caso, dado que el demandado es un ente educativo que tenía pleno conocimiento de las «faltas graves» cometidas contra los derechos laborales de la actora. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que estaban dados los presupuestos del artículo 65 del CST para que procediera la indemnización moratoria, sin que fuese posible negarla con fundamento en que se había ordenado el reintegro al cargo, pues consideró que eran dos figuras diferentes, independientes y con fines autónomos.
Además, indicó que la accionada adeudaba a la demandante «el pago de prestaciones sociales y vacaciones», sin que se demostrara que tal circunstancia hubiera obedecido a una conducta de buena fe, siendo insuficiente, la simple afirmación de creer que no existía un vínculo de carácter laboral. La parte recurrente cuestiona tal conclusión, pues afirma que la orden de reintegro al cargo implica que no existe terminación del nexo, razón por la cual, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es incompatible, pues uno de los presupuestos consagrados en esta norma para su aplicación, es precisamente la finalización del vínculo laboral, el cual no tiene lugar en este caso.
Además, indica que si la consecuencia del reintegro es pagar los salarios y prestaciones sociales que se causen, no Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 16 puede simultáneamente ordenarse el reconocimiento de una indemnización por no hacerlo. Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el juez de la alzada se equivocó al condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pese a que también se había dispuesto el reintegro al cargo de la actora y sin solución de continuidad.
En lo pertinente, el referido artículo establece que «si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos», deberá asumir una indemnización en los términos allí descritos. Así entonces, en principio, son dos presupuestos los que se deben establecer para que proceda esta acreencia laboral: i) que la relación de trabajo haya finalizado y ii) que al término de esta vinculación no se hayan sufragado los salarios y prestaciones causados para ese momento.
Además de ello, la Corte ha precisado que no se trata de una indemnización que se aplique de manera automática ante la evidencia de estos dos supuestos, sino que también se requiere examinar la conducta del empleador, para determinar si su omisión obedeció a un obrar de buena fe o no. Siendo ello así, es evidente que, si la relación de trabajo no ha finalizado, no es posible imponer la indemnización moratoria al término de la vinculación, precisamente porque tal supuesto fáctico no ha tenido lugar.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se dispone el reintegro al cargo sin solución de continuidad, como aconteció en este caso, pues Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 17 recuérdese que, tal como lo advierte la censura, en primera instancia se dispuso que la UNAB debía reintegrar a la demandante a sus labores como auxiliar de servicios generales, por encontrar que había sido despedida en situación de discapacidad, y por ende, a juicio del a quo, se transgredió la estabilidad laboral reforzada garantizada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conclusión que fue confirmada por el Tribunal y no fue objeto de cuestionamiento en casación. En esa medida, si por virtud del reintegro ordenado, se dejó sin efecto alguno el despido efectuado el 22 de octubre de 2014, y se declaró vigente el contrato de trabajo, incluso, la no solución de continuidad no era posible que el colegiado accediera igualmente a la condena de la indemnización moratoria en los términos previstos en el artículo 65 del CST, pues, estas dos acreencias resultan excluyentes entre sí, dada su finalidad y supuestos en que se fundan.
Así se explicó en decisión CSJ SL 22 sep. 2005, rad. 25423: Luego, no queda duda que la demanda inicial fue bien apreciada, sin que se requiriera de un mayor esfuerzo para colegir, que las mencionadas aspiraciones respecto de las cuales el juez colegiado se declaró inhibido, quedaron enmarcadas dentro de la categoría de las pretensiones principales, según la clasificación que realizó la parte accionante, como que el reintegro demandado implicaba la continuidad del vínculo y la indemnización moratoria reclamada se predicaba del no pago oportuno de acreencias debidas a la finalización del contrato de trabajo. […]De suerte que, el Tribunal al apreciar el aludido escrito de demanda y avizorar entre las varias pretensiones formuladas que dos de ellas, ambas principales, valga decir, el reintegro y la indemnización moratoria, eran incompatibles, opuestas u oponibles, le era perfectamente posible abstenerse de pronunciarse al respecto.
Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 18 […]Con todo, es pertinente anotar que el juez colegiado concluyó que las citadas peticiones eran excluyentes entre sí, al estimar que el reintegro deprecado implicaba la continuidad del contrato de trabajo, mientras que la sanción por falta de pago se causaba a la finalización del vínculo, lo cual resulta fundado por la sencilla razón de que en la demanda inicial se solicitó que se declarara que "no hubo solución de continuidad" entre la fecha de retiro y el momento en que se produjera el reintegro, lo que supone que la relación laboral se siga ejecutando, en cambio una indemnización moratoria como la que se persigue con esta acción por la falta de pago de lo adeudado a la fecha de retiro, se causa efectivamente es a la terminación del nexo contractual.
En ese orden, es evidente el equívoco del ad quem denunciado, pues, cuando se declara que, por razón de la reinstalación en las labores, no existe solución de continuidad en la vinculación laboral, sino que se mantiene su vigencia, el reconocimiento de acreencias como la discutida que se soporta en la finalización de la relación no es procedente.
Así lo consideró esta corporación entre otras, en decisión CSJ SL 13 mar. 2013, rad. 3975, reiterada en CSJ SL1908-2018, al analizar la indemnización moratoria prevista legalmente a favor de los trabajadores oficiales, ante circunstancias en las que no se dio el rompimiento efectivo de la relación laboral, como ocurrió, por ejemplo, en la escisión del ISS en las diferentes Empresas Sociales del Estado.
En esa oportunidad se explicó: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 19 laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.
Y aunque el anterior criterio fue expuesto respecto de una vinculación en el sector oficial, resulta igualmente aplicable en este caso, como se dijo, toda vez que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, parte del mismo supuesto que la contemplada en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, esto es, la terminación del vínculo.
De ahí que resulta evidente el yerro jurídico cometido por el colegiado al considerar que el reintegro y la indemnización moratoria podían imponerse de manera simultánea, pues, es evidente que resultan excluyentes entre sí. Además, en este caso, no se impuso condena alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales debidos al 22 de octubre de 2014, por lo que tampoco estaría demostrado el segundo presupuesto para la imposición de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
En esa medida, si no existía condena alguna por prestaciones sociales causadas al 22 de octubre de 2014, no era posible ordenar una indemnización por mora en su pago. Este presupuesto fue advertido en decisión CSJ SL1008- 2020 en la que se adujo lo siguiente: Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta sanción contemplada en el art. 1º del Decreto 797/49 se deriva del no pago o la cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales y su aplicación no es automática ni inexorable, puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida o no de buena fe patronal.
En el presente asunto no se da alguna de las situaciones antes descritas para su procedencia, toda vez que (i) no obra condena alguna por prestaciones sociales e indemnizaciones, y (ii) está acreditado que el pago por tales conceptos se dio dentro del término de gracia de los 90 días de que trata dicha preceptiva - 23 de septiembre de 1999- si en cuenta se tiene que el nexo feneció el 27 de junio de esa misma anualidad (f.° 111 y 112).
De hecho, no podría haberse dispuesto condena alguna por prestaciones sociales o incluso salarios debidos al 22 de octubre de 2014, por cuanto el Tribunal no tendría competencia para ello, puesto que esta materia no fue decidida en primer grado y, por ende, tampoco fue apelada, tal como se explicará al estudiar la segunda acusación. Por todo lo anterior, es evidente el equívoco del ad quem, por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la decisión de la alzada en este punto.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST, en relación con el artículo 151 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 50 de 1990, 186, 249 y 306 del CST y 1 de la Ley 52 de 1975.
Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 21 Explica que el sentenciador incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda presentada en este proceso el 13 de noviembre de 2015, interrumpió el término de prescripción que corría para reclamar los derechos reclamados en este proceso desde el 22 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual se ordenó el reintegro de Myriam Bermúdez a la Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB; como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo en estado de debilidad manifiesta. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho al reconocimiento y pago de los salarios causados durante la ejecución del contrato con anterioridad al 13 de noviembre de 2012 se encuentra prescrito conforme a lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho al reconocimiento y pago de las primas de servicios causadas durante la ejecución del contrato con anterioridad al 13 de noviembre de 2012 se encuentra prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías causados durante la ejecución del contrato con anterioridad al 13 de noviembre de 2012 se encuentra prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones remuneradas causadas durante la ejecución del contrato con anterioridad al 13 de noviembre de 2012 se encuentra prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho al reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber trasladado anualmente el valor de las cesantías a un fondo, con anterioridad al 13 de noviembre de 2012 se encuentra prescrito. Indica que en la sentencia impugnada se dejaron de valorar las siguientes piezas procesales: Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 22 1.
Acta individual de reparto de fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 128). 2. Auto admisorio de la demanda (folio 129) Además, por apreciar indebidamente las siguientes piezas: 1. Diligencia de notificación personal del 24 de abril de 2016. 2. Contestación de la demanda en la que se consigna en forma clara e incuestionable la excepción de prescripción respecto de todos los derechos que se hubieran causado o hubieren podido causar a partir de los tres años hacia atrás desde la fecha en que fue presentada esta demanda, lo que incluye los que se han explicitado en la demanda, como también los eventuales derivados de la petición de declarar derechos ultra y extra petita, carencia de causa para demandar por la activa y cobro de lo no debido.
Para sustentar su acusación, asegura que no controvierte la existencia del contrato de trabajo entre las partes; sin embargo, advierte que el juez de la alzada desconoció que la demandada había formulado la excepción de mérito de prescripción frente a todos los derechos que se hubieran causado o hubieren podido originarse a partir de los tres años hacia atrás desde la fecha en que fue presentada la demanda inicial, lo que incluye los derechos que se han explicitado en dicho escrito, como también los eventuales derivados de la petición de declarar derechos ultra y extra petita.
Excepción que afecta el reconocimiento de las acreencias reclamadas por la demandante. Afirma que el Tribunal incurrió en todos los yerros manifiestos enunciados y, como consecuencia de ello, en la aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo. Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 23 X. RÉPLICA La demandante se opone a este cargo, indicando que la recurrente discute en casación un asunto que no fue objeto del recurso de alzada, y aclara que en segunda instancia solamente se cuestionó la prescripción del auxilio de cesantías, frente a lo cual, el colegiado explicó su postura en cuanto a que las cesantías anualizadas no están sometidas a la prescripción y que las únicas que prescriben son las definitivas.
XI. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, la parte recurrente controvierte que el Tribunal no hubiese advertido que en la contestación de la demanda inicial se propuso como medio exceptivo el de prescripción respecto de todos los derechos laborales reclamados por la actora. En la formulación de los errores de hecho, indica que esta excepción prospera frente a los salarios, primas de servicios, intereses de cesantías, vacaciones y la sanción por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), causados antes del 13 de noviembre de 2012, pues la demanda se interpuso el mismo día y mes de 2015, aspecto que no tuvo en cuenta el colegiado.
Sin embargo, la Sala aprecia que cargo es desenfocado e inane, pues se pretende discutir un asunto que no requería ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, y de Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 24 hecho no lo fue, puesto que en primera instancia no se impuso condena por los conceptos de salarios, prestaciones o indemnización por la no consignación de cesantías respecto del tiempo laborado antes del 13 de noviembre de 2012.
En efecto, nótese que el juez unipersonal, luego de declarar la existencia de dos vinculaciones de trabajo entre las partes, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003, y del 31 de diciembre de 2004 al 22 de octubre de 2014, condenó a la demandada UNAB a: i) Reintegrar a la demandante «mediante contrato de trabajo a término indefinido del 31 de diciembre de 2004 al 31 de octubre de 2014», al cargo de auxiliar de servicios generales sin que hubiese existido solución de continuidad, «con absolutamente todos los derechos laborales, seguridad social y pensionales»; ii) pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y iii) asumir los aportes pensionales y las cesantías causadas durante la ejecución del primer contrato de trabajo; esta última condena por auxilio de cesantías, fue revocada por el Tribunal en virtud de la apelación de la UNAB.
Así, no se advierte que la Universidad, ahora recurrente, hubiese sido condenada al pago de salarios, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, e indemnización por no consignación de cesantías (que ni siquiera fue pedida en la demanda), causadas con antelación al 13 de noviembre de 2012, fecha a la que alude la censura como hito a partir Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 25 del cual considera que operó el fenómeno prescriptivo en relación con estos específicos conceptos.
La Sala evidencia que al ordenarse el reintegro «con absolutamente todos los derechos laborales, seguridad social y pensionales, valores de las sumas que serán indexadas al momento de pagarse» (numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del a quo), fue una condena consecuencial al reintegro ordenado, y por virtud de la continuidad de la segunda vinculación de trabajo entre las partes, a partir del 22 de octubre de 2014, cuando la accionante había sido despedida en estado de debilidad manifiesta y discapacidad.
Siendo ello así, esto es, al no haberse condenado por salarios, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por no consignación de cesantías a un fondo respecto del último contrato, con antelación al 13 de noviembre de 2012, tres años antes de la presentación de la demanda, 13 de noviembre de 2015, como lo afirma el recurrente, la prescripción alegada se advierte inocua ya que lo que se persigue con este medio es desvirtuar la exigibilidad de una condena que, en este caso, no se declaró, pues, solamente se ordenó el pago de «absolutamente todos los derechos laborales» como consecuencia del reintegro, es decir, a partir del 22 de octubre de 2014 y durante el tiempo cesante.
Debe recordarse que para lograr el cometido de la casación la parte recurrente debe identificar los hechos y Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 26 argumentos en que se sustentó la decisión impugnada, y dirigir su acusación contra todos ellos; así, no es procedente controvertir aspectos que no fueron materia de decisión por el juez colegiado, pues ello conlleva una acusación desenfocada y que no resulta útil para los propósitos del recurso extraordinario.
En relación con lo anterior, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Y en decisión CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32579 se precisó: Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.
De igual modo, es claro que si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable. Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, al revisar la sustentación del recurso de apelación, se aprecia que la parte demandada cuestionó la sentencia de primer grado en relación con: i) la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST; ii) el equivocado análisis probatorio en relación con el despido de la actora, porque tal actuación no fue realizada por la UNAB sino por la cooperativa de trabajo asociado; iii) la indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que la Universidad no conocía la situación de salud de la señora Bermúdez, por lo que consideraba improcedente la indemnización y reintegro ordenado con base en dicha disposición; iv) la condena extra petita por aportes para pensión, puesto que no fue un tema debatido en el proceso y; v) la prescripción del auxilio de cesantías causado al término de la primera vinculación de trabajo entre las partes, la cual estuvo vigente entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2003.
En relación con este último punto, indicó expresamente que: Con referencia a lo que el juez llama el primer contrato, que tuvo una larga suspensión entre 6 y 8 meses que no se determinaron las fechas, porque fueron suposiciones del juzgado, las cesantías prescriben señor Juez, y en este caso, desde el momento en que el Juez fija la terminación del primer contrato a la fecha de la demanda, transcurrieron sobradamente mucho más de los tres años que el código señala.
Así, es evidente que, en materia de prescripción, la accionada únicamente discutió la exigibilidad del auxilio de cesantías causado durante el primer contrato de trabajo Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 28 entre las partes, nada más. No aludió a la prescripción de las acreencias generadas en el segundo contrato que ahora reprocha en sede extraordinaria, -y que en verdad no fueron ordenadas pagar-, ni de los aportes pensionales por los que sí se profirió condena en primer grado; es más, de estos últimos no se hace ninguna referencia en el cargo planteado, por lo que nada se indicará al respecto.
En esa medida, no es posible endilgar errores fácticos al Tribunal en relación con asuntos que no fueron sometidos a su consideración, por cuanto no fueron objeto de decisión en primer grado, y porque tampoco se plantearon en la alzada. Por esta razón, la Sala desestima el cargo. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la primera acusación. XII.
SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo decidido en sede extraordinaria, la Sala, obrando como tribunal de instancia, únicamente resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante en relación con la procedencia de la indemnización moratoria (artículo 65 del CST), pues solamente en esta materia se casó la sentencia del juez Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 29 colegiado.
Al respecto, el a quo consideró que la referida indemnización resultaba incompatible con el reintegro al cargo, porque este último implica la continuidad o vigencia de la relación de trabajo. Decisión que fue cuestionada por la parte actora en la alzada, pues adujo que, a pesar de que se hubiese ordenado esa reinstalación, también se ha debido disponer el pago de la indemnización moratoria frente al segundo contrato de trabajo, e igualmente respecto de las sumas adeudadas al término del primer vínculo laboral entre las partes.
En relación con la primera vinculación declarada por el a quo, vigente entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2003, la Sala no encuentra procedente el reconocimiento de la indemnización discutida, como quiera que no se estableció que al término de ésta quedaran deudas por salarios o prestaciones sociales que fuesen actualmente exigibles.
Recuérdese que la única acreencia por la que se impuso condena en primera instancia fue por el auxilio de cesantías, pero tal determinación fue revocada por el Tribunal, sin que ello hubiese sido materia del recurso extraordinario, por lo que se mantuvo incólume. Ahora, frente al segundo convenio de trabajo, vigente inicialmente entre el 31 de diciembre de 2004 y el 22 de octubre de 2014, es suficiente lo expuesto en sede de casación, en cuanto a la incompatibilidad del reintegro al cargo y la indemnización moratoria por falta de pago a la Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 30 culminación del vínculo, pues, en este proceso se ordenó el reintegro de la demandante a sus labores como auxiliar de servicios generales en la UNAB y expresamente se dispuso la declaración de no solución de continuidad, lo que implica que el despido que tuvo lugar en la última fecha mencionada dejó de tener efecto, por el contrario, se restableció la vigencia de la relación, lo que impide concluir que se diera uno de los presupuestos fácticos esenciales de la indemnización por mora, esto es, la extinción de la vinculación de trabajo.
Así, el juez de primer grado no se equivocó al absolver de la indemnización moratoria, como quiera que esta y el reintegro «son excluyentes entre sí, pues el reintegro solicitado implica la continuidad del contrato de trabajo, mientras que la sanción por falta de pago se causa a la finalización del vínculo, en tal virtud no hay lugar a ella».
(CSJ SL 14 ag. 2012, rad. 44232). Por tanto, en sede de instancia, la Sala confirmará el numeral quinto de la sentencia apelada, en cuanto absolvió de la indemnización del artículo 65 del CST. Costas en primer grado, a cargo de la demandada. En la alzada no se causan. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 31 Bucaramanga el 3 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta MYRIAN BERMÚDEZ en contra de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA UNAB, únicamente en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST de manera simultánea con la orden de reintegro al cargo respecto del segundo contrato de trabajo desarrollado entre las partes.
No se casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de julio de 2019, que negó la pretensión de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
SEGUNDO: Mantener la decisión de primera instancia en todo cuanto fue confirmada por el Tribunal, en los puntos que no fueron objeto de casación. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, en la alzada no se causan. Radicación n.° 95488 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.