Micelio
SL1383-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1819 de 1964Decreto 456 de 1956Decreto 931 de 1956Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

44 República de Colombia Corte Sama de ~Ida Sade de easaelie Liberal ¡Nade Desceeeesdie N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1383-2021 Radicación n.° 77712 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO BLACKBURN contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por el recurrente contra FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. I.

ANTECEDENTES José Libardo Blackburn convocó a la accionada con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de corretaje para la venta del lote El Litoral y que los honorarios pactados fueron del 3% sobre el precio del bien; que en caso de que el juzgador considerara que no se pactó de manera expresa la comisión por honorarios a que se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77712 hizo referencia, se declarara de manera subsidiaria que correspondía al 3% del precio de venta del inmueble, según la costumbre mercantil certificada por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Igualmente, que Frigoríficos El Litoral S.A., vendió a Misión Carismática Internacional el inmueble por el valor de $18.000'000.000, o el que resultara probado dentro del proceso; que las sumas adeudadas sean debidamente actualizadas a la fecha que se profiera condena y se aplicaran los intereses moratorios o de manera subsidiaria los intereses comerciales; los demás derechos probados y no pagados, de acuerdo con las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que la sociedad Frigoríficos El Litoral SA., era propietaria de un lote ubicado en la avenida carrera 30# 22 A- 49 de Bogotá D.C., con una extensión de 19.590,70 metros; que fue contactado a mediados del 2008, con el fin de que prestara su ayuda con la venta del referido inmueble a Misión Carismática Internacional, la que se materializó el 9 de diciembre de 2008, por un valor de $18.000'000.000; que el pacto de honorarios fue verbal; que efectuó todas las gestiones para acercar a las partes, hasta el punto de llevar a cabo el contrato de compraventa; que el 12 de diciembre de 2008, solicitó el pago de su comisión, pero que el 23 del mismo mes y ario, la accionada le respondió negativamente; que el 2 de febrero de 2009, intentó un «acuerdo amigable», que no obtuvo respuesta (E° 25 a 34).

SCLAJPT-10 V.00 2 De Radicación n.° 77712 Al contestar Frigoríficos El Litoral S.A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que el accionante no actuó como corredor; expuso que la sociedad conocía a Misión Carismática Internacional porque adelantaron gestiones tendientes a la venta del lote El Litoral, antes de «colocarse en contacto con el Sr. Blackburrz», por ende, no fue este último quien permitió dicho acercamiento; que conoció al actor porque era asesor de la congregación y lo eligió por su falta de independencia con las partes, que las gestiones del demandante no fueron eficaces; que lo anterior denota que si existió algún convenio, no fue un contrato de corretaje, porque «la supuesta remuneración del demandado estaba condicionada a alcanzar un precio que no se dio, lo que hace que haya inexistencia de la obligación».

En cuanto los hechos, sostuvo que la transcripción de la comunicación del 23 de diciembre de 2008, impide «una lectura integral», pero en lo que interesa, el demandante confesó que era asesor de Misión Carismática. Aceptó que se pactó de manera verbal la comisión del 3%, pero negó que fuera sobre el precio de venta que en principio se señaló en $23.000'000.000, pues para acceder a aquella, se requería que la actuación del demandante fuera efectiva; que esa «negociación nunca culminó en la venta del inmueble, ni a ese precio ni a uno superior, que fue la única razón por la que fue contactado»; que los intervinientes de la transacción comercial, ya se conocían y se encontraban SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77712 negociando directamente el bien; admitió la solicitud de pago de la comisión y del acuerdo amigable.

Rechazó los demás. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE CORRETAJE», «EL DEMANDANTE INCUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES DE UN CORREDOR MERCANTIL, LO QUE REITERA LA CONCLUSIÓN DE QUE EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES NO ES DE CORRETAJE», «CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA», e «INNOMINADAS», cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar de la parte demandante, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y buena fe (f.° 46 a 71).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de octubre de 2016 (f.° 567 a 584), resolvió, PRIMERO: RECHAZAR la tacha de sospecha de los testimonios de los señores HERNANDO HEREDIA PÉREZ, y RAFAEL FRANCISCO ERNESTO FERNANDO REYES URIBE (sic) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia del contrato de corretaje y la excepción denominada el demandante incumplió las obligaciones de un corredor mercantil, lo que reitera la conclusión de un convenio celebrado entre las partes no es de corretaje, y como consecuencia ABSOLVER a la demandada FRIGORÍFICO EL LITORAL S.A., de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda incoadas en su contra por el demandante JOSÉ BLACKBURN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77712 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016 (f.° 621 a 628), en la que confirmó la decisión del a quo y no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le correspondía establecer si en el sub lite, se «configuró un contrato de corretaje entre las partes y si en consecuencia el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la comisión reclamada». Indicó que las pruebas documentales que allegó el actor para dilucidar la existencia del contrato y su gestión fueron, [ ] promesa de compraventa del proyecto Frigorífico el Litoral, suscrita el 9 de diciembre de 2008, por el promitente vendedor Frigorífico el Litoral S.A., y como promitente compradora la Misión Carismática Internacional, en la que se pactó como precio la suma de $18.000'000.000,00 (f. 10 a 18);

Comunicación fechada 12 de diciembre de 2008, en la que el actor requiere a Julián Bonilla Nieto como Gerente General de Frigoríficos El Litoral, el pago de la comisión por la venta del inmueble; y, respuesta dada a la misma en la que le indican que el negocio se concretó por las gestiones directas de los socios de Frigoríficos y que no tenía derecho al pago de comisión alguna por no haberse vendido el predio en $23.000.000.000 (f. 19, 20, 22 y 23).

Señaló que a instancias del demandante se practicaron algunos testimonios, quienes narraron que él les ofreció el lote El Litoral; los de la parte accionada aseguraron, que, entre la sociedad y Misión Carismática, previo al negocio que se debate, se había realizado otro y José Blackburn actuó SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 77712 como mediador para que no se les cobrara intereses por pagos incumplidos.

Rafael Francisco Ernesto Fernando Reyes Uribe informó que entre las partes, ya se habían realizado conversaciones para la venta del lote; que el demandante se presentó como feligrés y dijo que podría mejorar las condiciones del contrato, esto es, acordar una venta en veintitrés mil millones de pesos para obtener para sí la diferencia; que no se pactó comisión, sino un sobreprecio (f.° 240 a 243).

Aludió a la prueba documental allegada por la accionada, tales como, 1 ] comunicaciones de fechas julio 27 de 2007, septiembre 14 de 2007, octubre 17 de 2007, 6 de noviembre de 2007, enviadas por Julián Bonilla como representante legal de Blaimore S.A. a Misión Carismática Internacional, sobre negocio celebrado en relación con el predio ubicado en la calle 22 C No. 31-01, cuya promesa de compraventa fue aportada a folios 195 a 199 (folios 188 y 189 y 191 a 193 y 209).

Misiva de julio 15 de 2008, en la cual Julián Bonilla como Gerente General de Frigoríficos El Litoral S.A., agradece al demandante la reunión sostenida en la fecha y le confirma como condiciones de venta del lote El Litoral un precio mínimo de $23.000'000.000 y el modo de pago (Folio 174); copia de comunicación de fecha 19 de agosto de 2008, dirigida a la demandada Frigoríficos el Litoral en la que indica los términos de la propuesta formal de compra planteadas en diversas reuniones sostenidas con los doctores Rafael Reyes y Hernando Heredia (Folio 111).

Copia de escritura pública No: 0329 otorgada en la Notaria Cuarenta y Cinco del Circulo de Bogotá, mediante la que se constituyó fiducia mercantil de administración y comodato de un lote de terreno ubicado en la carrera 30 No. 22 A-49, entre Frigoríficos El Litoral y HELM TRUST S.A. (Folios 83 a 109). Luego de mencionar las probanzas del plenario y de referirse al contenido del artículo 1340 del C. de Co., afirmó que un corredor es un agente intermediario que pone en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren un SCLA.IPT-10 V.00 6 90 Radicación n.° 77712 negocio comercial, sin que los intervinientes estén unidos por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación; coligió que si bien el accionante era reconocido como corredor en el sector inmobiliario según el expresidente de Fedelonjas, «no demostró haber participado como tal calidad en el negocio de compraventa que Frigoríficos El Litoral S.A. y Misión Carismática Internacional celebraron y protocolizaron mediante escritura pública No. 0329 del 30 de enero de 2009, sobre el predio ubicado en la Carrera 30 No. 22 A - 49 (f:' 143 a 160)».

Para finalizar expuso que la compraventa, se llevó a cabo por $18.000'000.000, es decir que la accionada no obtuvo siquiera el precio de venta que aspiraba, por lo que el demandante no tiene derecho a la comisión; resaltó que las partes del negocio jurídico, no solo se conocían, «sino que habían adelantado conversaciones previas sobre la operación comercial en cuestión y el contacto con el demandante solo se fundó en su oferta de lograr un valor de transacción no inferior a $21.000'000.000».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del fallo, en cuanto confirmó la decisión del a quo para que constituida en instancia, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77712 proceda de conformidad con las pretensiones principales de la demanda.

De manera subsidiaria, case el fallo impugnado para que en sede de instancia proceda de conformidad con las pretensiones subsidiarias; que sobre costas proceda de conformidad. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dado que comparten elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Es propuesto en los siguientes términos: «Por la vía directa se acusa la sentencia impugnada de violar por interpretación errónea, el artículo 1340 del Código de Comercio, e infracción directa de los artículos 1535y 1603 del Código Civil». Para la fundamentación de la acusación, sostiene que el fallador sólo apoyó su decisión en el artículo 1340 del C. de Co., del cual realizó una interpretación equivocada, por cuanto, «aquella predica que los derechos del corredor se pueden encontrar sujetos a una condición meramente potestativa del vendedor y que solo es posible el pago de la respectiva comisión si el primer conocimiento de las partes tiene lugar con intervención del corredor», lo que es errado.

SCIAJPT-10 V.00 8 et Radicación n.° 77712 Luego de copiar la norma en comento, refiere que un corredor debe tener especial conocimiento del mercado, colocar en relación a dos o más personas y que la finalidad de su intervención es que el negocio se celebre; que en este contrato no existe ningún tipo de vinculación entre las partes. Realiza un recuento de las sentencias de la Sala Civil de esta Corporación, que fijan el criterio para que el corredor pueda obtener su comisión; y, colige que la interpretación del artículo 1340 del C. de Co., por parte del juzgador fue desacertada, porque incorpora unos requisitos adicionales, que «desconocen el valor de la actuación ( ) en los eventos en los que las partes que van a realizar un negocio se conocían plenamente».

Añadió que habían conversado sobre la operación comercial y que el Tribunal en «su proveído establece que el demandante no actuó como corredor el negocio comercial celebrado, como quiera que la fuente de derechos era el lograr la venta en una suma no inferior a $21.000'000.000». Transcribe el artículo 1535 del CC., e indica que son «nulas las obligaciones sujetas a una cláusula que se encuentre sujeta a la voluntad de quien se obliga», como ocurre en el sub lite, puesto que el vendedor, Frigoríficos El Litoral, solo pagaría la comisión al corredor, en el evento de que se diera la venta por una suma no inferior a $21.000'000.000, siendo que de su parte emergía la potestad de definir el precio del inmueble, pues bastaría cualquier baja del valor para evadir el pago de dicho emolumento.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 77712 Argumenta que el juzgador también dejó de aplicar el artículo 1603 del CC, sobre la ejecución de los contratos de buena fe. VII. RÉPLICA La oposición indica que el cargo elevado por la senda jurídica no controvierte los supuestos fácticos, que desconoce la técnica del recurso extraordinario; que el juzgador de alzada interpretó de manera adecuada el artículo 1340 del CCo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo, ( ) Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de los artículos: 3,4,5, 10,20, 1340 a 1342 del Código de Comercio; los artículos 1494, 1495, 1497, 1501, 1602, 1618, 1626, 1627, 21,42,21 (sic), 43, 2150,2160, 2184 del Código Civil; y como violación de medio el artículo 2, numeral 6 de la Ley 712 de 2001; el artículo 10 del Decreto 456 de 1956; el artículo 1° de Decreto 931 de 1956; el artículo 15 del Decreto 1819 de 1964, los artículos 60,61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; artículos 174, 177, 252 y 392 del C.P.C; artículos 164, 165, 167, 176, 179, 184, 198,143, 246 del C.G. del P; -y el artículo 230 de la Constitución Política.

Las violaciones legales anotadas se originaron en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ BLACKBURN, cumplió con la intermediación y venta del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la Avenida Ciudad de Quito, entre las calles 22 y 22 B, que le fuera encomendada por Nelson Julián Bonilla Nieto y Hernando Heredia Pérez (representantes legales, principal y suplente de la empresa Frigoríficos El Litoral S.A.), el cual fue adquirido por la Misión Carismática Internacional en el mes de noviembre de 2008.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77712 2. Dar por demostrado, sin estarlo, contrariando la probanza arrimada al expediente, que el demandante JOSÉ BLACKBURN, no acreditó haber participado en el contrato de corretaje, para la venta del inmueble ( ). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, contrariando la probanza arrimada al expediente, que el demandante JOSÉ BLACKBURN, no concretó la intermediación para la venta del inmueble ( ). 4.

No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el actor señor JOSÉ BLACKBURN cumplió con el contrato de corretaje al relacionar y asesorar a Nelson Julián Bonilla Nieto y Hernando Heredia Pérez (representantes legales, principal y suplente de la empresa Frigoríficos El Litoral S.A.), y la Misión Carismática Internacional, para que se realizara, como se realizó, la venta del inmueble ( ). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ BLACKBURN se ocupó como agente intermediario en la tarea, de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebraran un negocio comercial, concretado a la venta del inmueble ( ). 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ BLACKBURN se ocupó por su especial conocimiento de los mercados, como agente intermediario en la tarea de poner-en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial ( ). 7.

No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el actor señor JOSÉ BLACKBURN cumplió con el contrato de corretaje al relacionar y asesorar a Nelson Julián Bonilla Nieto y Hernando Heredia Pérez (representantes legales, principal y suplente de la empresa Frigoríficos El Litoral S.A.), y la Misión Carismática Internacional ( ) y, que por lo tanto, tenía derecho a una comisión de $ (sic) equivalente al 3% de la suma de $18.000'000.000 valor del precio de inmueble vendido-.

Asegura que fueron erróneamente apreciadas: 1. Demanda inicial. 2. Respuesta a la demanda presentada por la Empresa Frigoríficos el Litoral S.A. 3. Documento contentivo de la comunicación de 12 de diciembre de 2008 dirigida por José Blackburn a Julián Bonilla Nieto. 4. Documento contentivo de la comunicación de 23 de diciembre de 2008 dirigida a José Blackburn por Julián Bonilla Nieto. 5.

Documento contentivo de la comunicación de 15 de julio de 2008 enviada por Julián Bonilla Nieto como representante legal de Frigoríficos El Litoral S.A., a José Blackburn en la cual agradece una reunión celebrada y confirma para pago de la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77712 comisión, el precio mínimo de 23'000'000.000 y el medio de pago. 6.

Documento contentivo de la comunicación de 19 de agosto de 2008 enviadas al actor por Frigoríficos, El Litoral S.A. en la que se indican, los términos de la propuesta formal de compra que esta empresa plantea en reuniones sostenidas con Rafael Reyes y Hernando Heredia. 7. Documento contentivo de la escritura pública No. 0329 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá que constituyó fiducia mercantil de administración y comodato del inmueble ubicado en la carrera 30 No. 22 A 49, entre HELM BANK y Frigoríficos el Litoral S.A. 8.

Documentos contentivos de las comunicaciones de 27 de julio, 14 de septiembre, 17 de octubre y 8 de noviembre de 2007 enviadas por Julián Bonilla Nieto como representante legal de Blaimore S.A., a Misión Carismática Internacional, sobre el negocio del inmueble de la calle 22 C No. 31-01. 9. Promesa de compraventa suscrita el 9 de diciembre de 2008 por el promitente vendedor Frigorífico El Litoral S.A. y como promitente compradora La Misión Carismático Internacional. 10.

Interrogatorio de parte rendido por el señor Julián Bonilla Nieto. 11.Declaración del señor Rafael Francisco Ernesto Fernando Reyes Uribe. 12. Declaración del señor Hernando Heredia Pérez 13.Declaración del señor Elkin German Gamboa Velásquez. 14.Declaración del señor Néstor Ricardo Rodríguez Ardila. 15.Declaración del señor Ciro Sergio Mutis Caballero.

Añade que el Interrogatorio de parte rendido por el señor José Blackburn, no fue valorado. Sostiene que los elementos de juicio allegados al proceso, denotan que fue por su gestión como agente intermediario, «en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebraran un negocio comercial», que se concretó la venta del inmueble antes mencionado.

Señala, que en la repuesta de la demanda por parte de Frigoríficos El Litoral, frente al hecho dos, manifestó que se convocó al actor para una labor de intermediación para la venta de un inmueble; que el representante legal de la accionada alude a la comunicación del 23 de diciembre de SCLAPT-10 V.00 12 SS Radicación u.° 77712 2008, donde se consignó que se le contactó, con el fin de que mejorara la oferta que había presentado Misión Carismática Internacional, confesión que conduce a colegir que actuó como corredor en el negocio mencionado, pues es «absurdo» concluir que se contactó para que «hiciera un amable favor».

Memora que al responder el hecho tercero de la demanda, se planteó que por la labor de intermediación en la venta del inmueble aludido, se pactó con la accionada, una «suma equivalente al 3% del precio de venta del bien, estimado en principio en $23.000'000.000 (aspecto que también se refiere y confiesa en la comunicación de 23 de diciembre de 2008, enviada por la parte demandada», esto es, se admitió la gestión de intermediación. Indica que de la respuesta a la demanda, «en sus diferentes apartes, no deja duda que se llamó al actor para que interviniera en negocio venta de un inmueble, que se le indicaron la forma de los honorarios y que se hicieron varias reuniones al respecto con la entidad compradora».

Arguye que son las propias confesiones y aceptaciones que se presentan en la respuesta de la demanda, la escritura pública y la promesa de compraventa suscrita por los representantes legales de Frigoríficos el Litoral S.A. y Misión Carismática Internacional, las que permiten visualizar los errores de la sentencia, cuando da por demostrado, sin estarlo, que no acreditó haber participado en el contrato de corretaje para la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la Avenida Ciudad de Quito entre las calles 22 y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77712 22 B, que actuó como corredor, agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, para celebrar el tanta veces mencionado negocio inmobiliario.

Que la materialización del negocio del inmueble de marras, también se logró evidenciar con la comunicación del 15 de julio de 2008, enviada por Julián Bonilla Nieto como representante legal de Frigoríficos el Litoral S.A., en la cual le agradeció la reunión celebrada y le confirmó que para el pago de la comisión, el precio mínimo era de 823'000'000.000 y el medio de pago, «probanza ésta, a la que no le asigna un valor probatorio el Tribunal».

Insiste que actuó como corredor e intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, para celebrar el mencionado negocio inmobiliario; que es «incorrecto inferir que si la venta no se concretó» en el valor indicado, entonces no había lugar al pago de la comisión; que era claro entender que toda labor de intermediación tiene remuneración; que para casos como el presente es del 3% del valor de la venta del predio, situación que ignoró el Tribunal a pesar del abundante material probatorio que obra en el plenario.

Expone que el juzgador no profundizó en el análisis de las comunicaciones del 27 de julio, 14 de septiembre, 17 de octubre, 6 de noviembre, todas de 2007, en las que se trataba otro negocio que venía realizando Julián Bonilla Nieto como representante legal de Blaimore S.A., con Misión Carismática Internacional, sobre un inmueble situado en la calle 22C# SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77712 31-01, que no desdibuja la intermediación que él realizó, cuando fue el mismo Bonilla Nieto, quien lo convocó, es decir, «no desdibujan la relación de corretaje que se viene comentando».

Asevera que la comunicación del 19 de agosto de 2008, enviada por Elkin Gamboa Velásquez, como representante de Misión Carismática a la accionada, en las que indica la propuesta formal de compra del inmueble en cuestión, tampoco desvirtúa el corretaje. Indica que en su interrogatorio de parte, manifestó que Hernando Heredia y Rafael Reyes, en su calidad de socios de la demandada, le pidieron que hiciera «corretaje inmobiliario de este predio especialmente con MCI» - Misión Carismática Internacional; que el interrogatorio de Nelson Julián Bonilla Nieto, es contradictorio con las narraciones que se consignan en la contestación de la demanda y los comunicados que le remitió, pues en esa oportunidad dijo que fue él quien se enteró del negocio y se ofreció a asesorar y recomendar a MCI, lo cual es «contrario a toda la prueba calificada recaudada».

Precisa, que dilucidado el error de la decisión impugnada con la prueba calificada, es posible descender a los testimonios; que Ciro Sergio Mutis Caballero, en su calidad de presidente de Fedelonjas, dio fe de sus calidades como corredor inmobiliario y que conoció del negocio de este proceso; que Néstor Ricardo Rodríguez Ardila, expuso que fue él quien le dijo que el inmueble ubicado en frente del hospital SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77712 universitario en la carrera 30 con la avenida las Américas, en el cual estaba interesado, ya lo había comprado una iglesia.

Que el testimonio de Remando Heredia Pérez, resulta de «especial interés», porque como socio de la accionada, manifestó que lo convocaron para que ejerciera intermediación; que sin embargo, Rafael Francisco Ernesto Fernando Reyes Uribe, quien es socio indirecto, refirió que fue él quien propuso la labor de intermediación, lo que no coincide con la probanza recaudada.

Por último, menciona la declaración de Elkin Germán García Velásquez, representante legal de Misión Carismática Internacional, quien en su narrativa, permite concluir que le asiste derecho a las pretensiones elevadas. Colige que se encuentra demostrado, que cumplió con la intermediación para la venta del inmueble ubicado en la avenida Ciudad de Quito entre las calles 22A y 22B, que el valor de la negociación ascendió a $18.000'000.000 y que la condena deberá ser del 3%, al no quedar demostrado un valor diferente y es este el quantum «para esta clase de negocios».

IX. RÉPLICA Afirma la pasiva que no se cumple con las cargas inherentes al rigor del recurso de casación; que no se demuestra el desatino en la valoración de las pruebas ni por qué el juez las cometió; que se acusan pruebas que no son calificadas; que el problema jurídico a resolver fue si el SCIMPT-10 V.00 16 SS Radicación n.° 77712 promotor de la causa realizó actos propios de un corredor inmobiliario, por lo que carece de sentido, la discusión planteada sobre su trayectoria como corredor en el sector inmobiliario; que la condición de lograr una negociación no inferior a $21.000'000.000, no se logró; además que no se configuró un error de hecho manifiesto.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de documentales y testimoniales analizar las pruebas arribadas al proceso, consideró que no estaba probada la intermediación del actor en la venta del inmueble, por lo que no se configuraba el contrato de corretaje, por tanto, no había lugar a los honorarios reclamados. La acusación ataca la interpretación y alcance del contrato de corretaje asumido por el fallador, ya que, en su criterio, no está acorde con lo previsto en las normas civiles y comerciales que regulan la materia; señala además, que se valoraron de forma equivocada las probanzas, ya que de ellas era posible elucidar que fue gracias a su intervención que se logró el negocio jurídico de compraventa.

Para comenzar, el contrato de corretaje se compone, esencialmente, del conocimiento especializado en el mercado por parte del corredor o intermediario y de su gestión efectiva para poner en relación a las partes en un negocio jurídico, sin que se requiera de gestión adicional, de su parte, para SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77712 que se materialice o verifique dicha mediación. En providencia CSJ 5L2555-2015, se sostuvo: En los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación», de modo que como lo señaló el ad quem, la condición de intermediario supone que una vez que el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo.

De modo tal que lo determinante en el contrato de corretaje, no es el volumen de actos llevados a cabo por el intermediario, sino su acción efectiva para contactar a los contratantes a fin de que estos realicen un negocio jurídico. El juez de apelaciones reconoció el conocimiento especializado del actor en el sector inmobiliario, no obstante, estimó que no se configuró el contrato de corretaje, ya que el accionante no demostró su participación en la compraventa llevada a cabo entre Misión Carismática Internacional y la llamada a juicio, porque no había lugar a la comisión deprecada, en la medida que los suscribientes del negocio jurídico, no solo se conocían, «sino que habían adelantado conversaciones previas sobre la operación comercial en cuestión y el contacto con el demandante solo se fundó en su oferta de lograr un valor de transacción no inferior a $21. 000'000. 000, oo».

Advertido lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan SCIAJPT-10 V.00 18 8G Radicación n.° 77712 y para ello, analiza las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas. Se arguye en el cargo que de la contestación al hecho 2 de la demanda, se deduce una confesión de la cual es posible inferir que actuó como corredor en el negocio mencionado, dado que sería «absurdo» concluir que se contactó para que «hiciera un amable favor».

Sobre el hecho dos de la demanda, la respuesta de la enjuiciada fue: 2. Este punto no es un hecho, es una afirmación, sin embargo, nos permitimos manifestar que si es CIERTO que el fragmento de la comunicación transcrita por el apoderado de la parte demandante corresponde a un párrafo de la comunicación fechada el 23 de diciembre de 2008, del cual no se puede llegar a una lectura integral, que le dé el verdadero sentido a la citada comunicación. En todo caso tomo como confesión el hecho de que el demandante reconoce, al transcribir el hecho que él era asesor de Misión Carismática Internacional.

Como se ve, no es dable colegir una confesión de la manifestación de la empresa, ya que lo único que reconoce es la existencia de la comunicación del 23 de diciembre de 2008, y que su gestión fue realizada en su calidad de asesor de Misión Carismática Internacional. En otros términos, de lo afirmado por la accionada, no se deduce que el demandante haya puesto en contacto a las partes para la realización de la compraventa ni se desmiente el razonamiento del Tribunal, según el cual, los contratantes tuvieron conversaciones previas sobre el mismo objeto.

SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77712 Ahora bien, la comunicación de 23 de diciembre de 2008 dirigida al demandante, suscrita por el representante de Frigoríficos el Litoral S.A. (f.° 22 a 23), se produce en respuesta de la misiva enviada por el demandante el 12 de aquel mes y año (f.' 19 a 20), en el que, grosso modo, reclama su derecho a la comisión por la venta del bien inmueble localizado en la Carrera 30 con calle 22 de Bogotá D.C. En dicho documento se expresa por parte de la compañía, Con relación a su carta de la referencia, en la cual manifiesta Usted ser acreedor a la comisión de venta correspondiente al negocio celebrado entra esta sociedad y la Misión Carismática Internacional respecto del lote ubicado en la Avenida Ciudad de Quito entre las calles 22 A y 22 B de esta ciudad, muy respetuosamente nos permitimos manifestarle lo siguiente: 1.

El ario pasado, nuestra empresa vendió directamente y sin necesidad de ningún intermediario a Misión Carismática Internacional, el predio ubicado en la Avenida de las Américas con Carrera 30, de la ciudad de Bogotá D.C. En esta negociación usted representó en calidad de Asesor a Misión Carismática Internacional. 2. Nos enteramos del interés que tenía Misión Carismática Internacional en adquirir nuestro predio ( ), por conversación que sostuve como Representante Legal de la sociedad propietaria del inmueble, con el pastor Germán Gamba.

A raíz de estos hechos, y conocedores de que usted asesoraba a Misión Carismática Internacional, Hernando Heredia se puso en contacto con usted, para que nos ayudara a realizar la venta del predio a Misión Carismática Internacional, en las condiciones económicas plasmadas en nuestra comunicación de fecha 15 de julio de 2008. En consecuencia, a mediados del presente año, usted realizó algunos contactos para explorar las posibilidades de concertar una operación de compraventa entre nuestra empresa y Misión Carismática Internacional. 3.

En esa ocasión, de manera verbal, se establecieron claramente con Usted los términos económicos que condicionaban la remuneración de sus gestiones, las cuales, en caso de ser exitosas, en las condiciones establecidas por nosotros, serían del 3% sobre los ($23.000.000.0000 (sic) MCT) más la diferencia SCIA3PT-10 V.00 20 84 Radicación n.° 77712 entre este precio y el precio superior de venta que usted negociaría. 4.

Bien sabe Usted que las conversaciones sostenidas en ese momento no produjeron resultado alguno, razón por la cual debimos seguir adelantando como lo veníamos haciendo, por nuestra cuenta, y con la ayuda de otros intermediarios, la tarea de conseguir un comprador para este inmueble. De la pieza documental, se colige que no medió gestión alguna del actor para el contacto que se tuvo entre la Misión Carismática Internacional, posterior compradora, y la demandada, como vendedora.

También se aprecia que efectivamente, la compañía lo contactó a fin de obtener su intervención en procura de obtener un valor de $23.000'000.000, sobre el cual, se habría establecido una comisión del 3%, sumado a lo que eventualmente se lograra de más. Sin embargo, nunca se llegó a ese acuerdo, pues, tal como lo admite el demandante, la venta se efectuó por $18.000'000.000 sin que para ello mediara su gestión. Se infiere además, que el trato que recibió de la convocada al proceso fue el de asesor de la organización MCI y, que la remuneración consistente en un 3% del valor de la venta, más el monto que excediera los $23.000'000.000, pendía de una condición, la cual era que la venta se llevara a cabo por la cuantía señalada o superior, situación que, ya se dijo, no se suscitó. Ahora bien, en la comunicación de 15 de julio de 2008, enviada por Julián Bonilla Nieto, como representante legal de Frigoríficos El Litoral S.A., al gestor del proceso, le agradece una reunión celebrada y confirma para pago de la comisión, el precio mínimo de $23.000'000.000 y el medio de pago (f.° SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77712 174), nada se habla de una posible comisión por la venta, ni se deduce de la misma, que la calidad en la que obró, haya sido la de intermediario, gestor, corredor, comisionista o similar.

Igualmente, el documento obrante a folio 111, contrario a lo afirmado en el recurso, no se dirige al actor, ni su nombre o intervención aparecen evidentes en el mismo. Dicho escrito es remitido por el representante legal de MCI a la ahora accionada y consiste en una propuesta de compra, en la que, se reafirma, no figura el demandante. En síntesis, lo expresado en las comunicaciones no fue tergiversado o ignorado, ni se avista su valoración errada por parte del sentenciador.

En el mismo sentido, los restantes documentos mencionados en la acusación, referentes a la promesa de compraventa suscrita el 9 de diciembre de 2008 por el promitente vendedor Frigorífico El Litoral S.A. y como promitente compradora La Misión Carismático Internacional (f.° 117 a 121); la escritura pública No. 0329 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá que constituyó fiducia mercantil de administración y comodato del inmueble ubicado en la carrera 30 No. 22 A 49, entre HELM BANK y Frigoríficos el Litoral S.A. (f:' 83 a 103); y las comunicaciones de 27 de julio (f.° 209), 14 de septiembre (f.°188 a 189), 17 de octubre (f.° 191) y 6 de noviembre de 2007 (f.' 213), cruzadas entre Julián Bonilla Nieto, como representante legal de Blaimore S.A., y Misión Carismática Internacional, sobre el negocio del SCLAJPT-10 V.00 22 Q,€e Radicación n.° 77712 inmueble de la calle 22 C No. 31-01; dan cuenta del negocio concluido entre MCI y Frigoríficos del Litoral S.A., pero de ninguno de ellos es posible establecer que el accionante, efectivamente realizó algún tipo de gestión para poner en contacto a las partes en la compraventa.

En efecto, ellos no llevan a demostrar que fue el actor quien puso en contacto a las partes en el contrato de compraventa, ni que el negocio jurídico se materializó gracias a su intervención, de modo que las conclusiones del juez de apelaciones se mantienen incólumes. A su turno, con relación a la diligencia de interrogatorio de parte mencionado en el recurso, debe indicarse que este medio de convicción sólo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, cuando contenga una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

En ese sentido, las respuestas al interrogatorio propuesto al representante legal de la accionada, no desvirtúan la conclusión de la inexistencia de intermediación del actor para la venta del inmueble, del contrato de corretaje y de los honorarios reclamados. Además, el mismo fue practicado a instancia del procurador judicial «con base en lo dispuesto en la Constitución Nacional y el Decreto 262 de SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77712 2000» porque el apoderado del accionante desistió del mismo (f.° 407 a 409).

En punto a los testimonios, como la censura no acredita un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Sala entrar a analizarlos pues era necesario demostrar en la acusación, que el ad quem incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo que no aconteció. En suma, la Sala no visibifiza los yerros jurídicos endilgados tampoco el defecto protuberante en el ejercicio probatorio del Tribunal, por lo que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 77712 LIBARDO BLACKBURN contra FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PÓNNEFZ 1 r JIMENA ISABEL—G0130Y-FAJARDO RGE P ÁPJ-z A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25 República de Colombia Cede Suprema de Muda Sala le Camelia Laboral Sala le Dasasiesfilál N: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 77712 De: José Libardo Blackburn Cortés vs. Frigoríficos El Litoral S.A. Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario aclarar mi voto con el fin de advertir que la calidad de la sentencia de casación, en cuanto a ortografía, redacción y sintaxis, es responsabilidad de cada magistrado ponente, teniendo en cuenta que es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión elaborado por su despacho.

Adicionalmente, estimo que interferir en ese aspecto, constituiría una indebida invasión a la autonomía de cada funcionario, en un ámbito que es de su resorte exclusivo. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, SÁNCHEZ Ma *strado SCLA3PT-10 V.00