CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1383-2020 Radicación n.° 76390 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO GRIJALBA VILLATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES José Ignacio Grijalba Villate llamó a juicio al Banco Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se declare que en desarrollo del contrato de trabajo celebrado entre las partes, Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 2 el demandado vulneró lo previsto en el artículo 143 del CST; que el actor devengaba menos salario, derechos y prestaciones convencionales y legales que otros trabajadores que desempeñaban las mismas funciones que éste, por lo que deben ser reliquidadas desde septiembre de 2002, teniendo en cuenta lo percibido por sus compañeros y se ordene el pago de las diferencias respectivas, además, se ordene al demandado pagar el salario equivalente al percibido por aquellos trabajadores, mientras se mantenga en el cargo de asesor especial o el más alto que se reconozca para estos efectos.
Aunado a lo anterior, pidió ordenar la consignación de aportes a Colpensiones a su favor, las diferencias que resulten de lo aportado por el Banco Corpbanca Colombia S.A. y lo que se debió consignar de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 143 del CST y «la Ley 1496», además, se condene al pago de la indemnización prevista por la no consignación oportuna de cesantías, con la respectiva actualización monetaria de las demás sumas y finalmente las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus peticiones narró que ingresó a trabajar para el Banco Santander Colombia S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. el 28 de marzo de 1994, por lo que al tiempo en que presentó la demanda percibía un ingreso básico mensual de $1.574.704 en el cargo de asesor especial, desde septiembre de 2002; que durante los últimos 12 años desarrolló actividades sindicales y es beneficiario de la convención colectiva existente.
Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que él y los trabajadores Darío Carmona Ramírez, Eduardo Cañón Linares, Over Antonio Carreño Lombana, Elvia Judith Castaño Carvajal, María Elena Chiappe Bermúdez, Iliana Cortés Duarte, Luis Alejandro García Ramírez, Luis Alfonso Garzón Bonilla, Nohora Inés González, Fredy Alberto León Zabaleta, José Agustín Lara Cruz, Oswaldo de J. Márquez Ceballos, Míguelo Modesto Martínez, Immer Ospino Serpa, Melba Pardo Cepda, Arturo Penagos Martínez, Dward Albeiro Pérez Gómez, Nubia Constanza Pinilla Jiménez, Claudia Inés Portilla, José Carlos Ramírez Cifuentes, Wilmar Riaño Camacho, Henry Emilio Rodríguez Ramos, César Augusto Rozo Rodríguez, Omar Rodrigo Tarazona Villamil, Leonardo Torres Camacho y Adriana Ivonne Triana Cruz, ejercían funciones idénticas como empleados del Banco Corpbanca Colombia S.A tal como está dispuesto en el «manual de funciones de oficinas», sin embargo, percibían un salario superior respecto del suyo.
Agregó que la formación académica de los mencionados trabajadores no difería sustancialmente de la suya. Dijo que ha solicitado al demandado la nivelación salarial, sin obtener respuesta alguna, por lo que presentó demanda en contra del entonces Banco Santander Colombia S.A., pero «comparándose con persona diferente a las antes mencionadas»; proceso dentro del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió, pronunciamiento que fue emitido antes de la expedición de Ley 1496 del 2011 (f.° 1 a 17 y 172 a 188).
Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, el Banco Corpbanca S.A. se opuso a las todas pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado a la fecha en que el actor ingresó a trabajar, el cargo desempeñado, la demanda promovida en su contra y el fallo que negó sus pretensiones, además la actividad sindical desarrollada y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; frente a los demás expresó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa adujo que, en la empresa el cargo de asesor especial no tiene asignado un salario uniforme sino que éste se define dentro de unas categorías y escalas, dependiendo el nivel de capacitación, experticia y otros factores; expresó que si bien el actor desempeñaba el mismo cargo que los trabajadores con los que se comparó, las condiciones de desempeño no eran las mismas, pues el nivel de experiencia, eficiencia, responsabilidad y desarrollo eran diferentes, por lo que no era posible equipararlos.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 195 a 205). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de abril de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas y agencias en derecho a la parte accionante (f.° 711 a 712).
Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, confirmó en su integridad la sentencia apelada y no impuso condena en costas. Indicó que el actor había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido el 28 de marzo de 1994, desempeñando en la actualidad el cargo de asesor especial, conforme a las certificaciones allegadas, el contrato de trabajo y la aceptación de los hechos de la demanda por la convocada a juicio.
Luego de mencionar los artículos 53 de la Constitución, 143 del CST y la Ley 1496 de 2011, indicó que estos establecían el principio denominado a trabajo a igual salario igual, el cual no implica que deba existir equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia es legítimo que existan diferencias razonables en las remuneraciones, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas.
Sostuvo que, bajo tal orientación, toda diferenciación salarial entre personas que ocupan el mismo cargo debe estar justificada en razones que soporten el trato distinto para no vulnerar el derecho a la igualdad, por lo que conforme al numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, se presume Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 6 que todo trato salarial diferenciado es injustificado, siendo carga probatoria del empleador la demostración de factores objetivos que lo sustenten.
Por tanto, al promotor del proceso «le bastaba aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual siendo el demandado quien debe acreditar que las diferencias salariales se encuentran fundadas en razones objetivas, tales como la existencia de un mayor grado de responsabilidad, rendimiento y eficiencia». Aludió a las pruebas documentales aportadas, destacando las siguientes: (i) certificación del 25 de marzo de 2003 emitida por el Banco Santander en donde se indica que el actor ha sido nombrado como asesor especial (f.° 142);
(ii) constancias del 7 y 8 de noviembre de 2003 expedida por la demandada, en donde aparece que Nohora Inés González, José Agustín Lara Cruz y Over Antonio Carreño Lombana desempeñan el cargo de asesor especial con sueldo básico de $1.913.691, $1.928.880 y $1.807.735, respectivamente (f.°144 a 146); (iii) certificaciones expedidas por la demandada los días 12 de diciembre de 2013 y 31 de julio de 2014, donde informa que el actor desempeña el cargo de asesor especial, con un sueldo básico mensual de $1.574.704 (f.° 147 y 148);
(iv) Políticas y bandas salariales en donde se constata que en el cargo de asesor especial se manejan escalas salariales diferentes (f.° 245 a 253); (v) decisiones judiciales en las que se ha condenado a la convocada a nivelar los salarios de Eduar Pérez Gómez (f.° 254 a 267), Osvaldo Márquez Ceballos (f.° 268 a 288) José Carlos Cifuentes (f.° 289 a 302) María Zapata Marín (f.° 305 a 313) y, (vi) «acumulación de conceptos por empleador» de los Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 7 26 trabajadores que son objeto de comparación, por el periodo comprendido entre enero de 2009 y abril de 2015, en donde se corrobora que todos los asesores especiales devengan asignación salarial variable mes a mes y que difieren de un trabajador a otro (f.° 314 a 587).
El colegiado consideró que el demandante, en el interrogatorio de parte, aceptó que instauró una demanda contra el mismo banco comparándose con Héctor Ricardo Mora, pero que sus pretensiones fueron negadas porque este trabajador tenía más tiempo de antigüedad, y por su parte, él no trabajó en horario nocturno y nunca se desempeñó como cajero principal.
Así mismo, argumentó que el representante legal del demandado al absolver interrogatorio de parte aceptó que los 26 trabajadores son asesores especiales – cargo que antes se denominaba cajero - y que las funciones son las mismas; pero aclaró que las diferencias salariales obedecen a múltiples fusiones y adquisiciones, como las ocurridas con el Banco Comercial Antioqueño y el Banco Santander, con convenciones colectivas diferentes; los antecedentes judiciales en cada caso; que anteriormente existía horario nocturno y cuando un trabajador pasaba a horario diurno, el recargo nocturno se «apropiaba» al salario porque así se pactó convencionalmente; «apropiación salarial» del subsidio familiar.
Explicó que el actor fue cajero emergente, cajero y asesor especial y que antes existían diferentes cajeros y Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 8 diferentes responsabilidades; varios de los empleados con los que se compara han sido cajeros principales, pero el actor no, por lo que se justifica la diferencia salarial, para lo que aludió a los testimonios rendidos por Ana María Téllez, Aida Teresa Garzón Urrea, Cesar Julio Murillo García y Luz Elena Gómez Arias.
El Tribunal precisó que los medios de convicción indicados, analizados en su conjunto, permitían colegir que el demandante no demostró la existencia de un trato desigual respecto de las 26 personas que trae como patrón de comparación, quienes a pesar de que ostentan el mismo cargo de asesor especial y desempeñan idénticas funciones, en algunas oportunidades devengaron un salario incluso inferior al del promotor del proceso.
Destacó además, que pese a que el demandante solicita la nivelación desde septiembre del 2002, solo acreditó los sueldos básicos mensuales que devengaba él para los años 2013 y 2014, los cuales ascendían a $1.574.704 (f.° 147 y 148) y que para esos mismos años se demostró que algunas de las personas con quienes se compara recibían asignaciones básicas inferiores, así: en el año 2013 Nubia Pinilla percibía un salario básico mensual de $1.505.970 (f.° 322), César Augusto Rozo Rodríguez $1.505.836 (f.° 333), Claudia Inés Portilla $1.495.000 (f.° 344), Melba Pardo $1.495.000 (f.° 353), Omar Rodrigo Tarazona Corredor $1.472.802 (f.° 374), Arturo Penagos Martínez $1.513.318 (f.° 451) y Fredy Alberto León $1.505.970 (f.° 464).
Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 9 Encontró que, si bien en las certificaciones expedidas por la llamada a juicio se indicó que para los años 2013 los trabajadores Nohora Inés González, José Agustín Lara Cruz y Over Antonio Carreño Lombana devengaban sueldos básicos mensuales superiores a los del actor (f.° 144 a 146), lo cierto es que para esa data esos tres trabajadores recibieron básicos variables que oscilaban entre «$574.107 y $1.913.692 para el caso de González a folio 497, y de $542.021 y $1.806.736 para el caso de Carreño Lombana como se puede observar a folio 391, y de $578.664 y $1.928.880 para el caso de Lara Cruz, folios 486».
Con base en las pruebas analizadas expuso que el demandante no cumplió con la carga de probar el trato desigual que existía entre él y las 26 personas que trajo como patrón de comparación, por lo que el banco demandado no estaba obligado a demostrar los factores objetivos de diferenciación, conclusión que expresó con base en el artículo 164 del CGP, según el cual, toda decisión judicial debe fundarse en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso, y en el artículo 167 de la misma obra prevé que incumbe a la parte, probar el supuesto de hecho que consagra la norma cuyo efecto jurídico persigue.
En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas. Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, profiera la sentencia que en derecho corresponde revocando en su integridad la proferida en primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del numeral tercero del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que reformó el artículo 143 del CST. En la demostración del cargo, transcribe apartes del fallo proferido por el ad quem para expresar que este incurre en equivocación al no relacionar la reforma del artículo 143 del CST a través del numeral tercero del artículo 7 de la Ley 1496 de diciembre de 2011, pues no se percató de la presunción introducida por el legislador, la cual claramente ignora.
En tal sentido, señala que el sentenciador de segundo Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 11 grado erróneamente le exigió al actor probar lo que por ley le correspondía demostrar al empleador. Señala que el recurrente probó debidamente que sus funciones y las de los trabajadores con quien se comparó eran idénticas y se ejecutaban en similares condiciones, sin embargo, el Tribunal desconoció que la ley presume injustificado el trato diferente respecto de empleados que ejercen idénticas funciones y que es al empleador a quien le incumbe probar objetivamente las razones de su diferenciación, mas no al trabajador, como erróneamente lo consideró el juzgador de segunda instancia al invocar el artículo 167 del CGP, norma que no es la llamada a ser aplicada, por existir disposición especial.
Aduce que el fallador encontró que no cumplió con la carga de probar el trato desigual que existía entre él y las personas que trajo como patrón de comparación, con lo que le impuso al trabajador una carga que desde la Ley 1496 de 2011 dejó de ser suya, pues, insiste, se presume injustificado el trato salarial diferenciado, «presunción que pasó por alto el Tribunal al considerar que estaba en cabeza de la parte accionante, el demostrar que habían causas de inequidad».
Explica que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo con la reforma que introdujo el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 y que la carga de la prueba fue invertida por el legislador, habría revocado el fallo de primera instancia y accedido a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
RÉPLICA El Banco Corpbanca Colombia S.A., en su escrito de oposición, manifiesta que el Tribunal no desconoció lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1496 del 29 de diciembre de 2011, por el contrario, la interpretó y concluyó a raíz de los testimonios e interrogatorios de parte practicados, que a la entidad demandada sí le asistían razones objetivas para la diferenciación salarial entre el demandante y las personas con las que se compara, por lo que el ataque del recurrente debió direccionarse por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas que fundamentaron la decisión del colegiado, lo cual evidentemente no hizo y por ello, el cargo debe desestimarse.
VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad, en esencia, en que el Tribunal infringió el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 por cuanto le exigió demostrar el trato desigual que existía, cuando tal disposición invierte la carga de la prueba al prever que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado, hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de la diferenciación. Pues bien, lo primero que la Corte debe precisar es que la nivelación salarial reclamada se solicitó desde septiembre de 2002 hasta la fecha, dado que el actor era trabajador activo de la empresa demandada para cuando interpuso la Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda inaugural, situación que se mantenía para cuando fue proferido el fallo de segundo grado.
De ahí que el numeral tercero del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 únicamente regula el caso desde su promulgación (29 de diciembre de 2011), conforme a la regulación de su vigencia prevista en su artículo 10. Aclarado lo anterior, de entrada, la Corte advierte que no le asiste razón a la censura al acusar al Colegiado de no haber aplicado tal precepto.
Se dice lo precedente porque el Tribunal en su decisión aludió al numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, luego de lo cual precisó que se presumía que el trato diferenciado en materia salarial o de remuneración es injustificado, de ahí que «al demandante le bastaba aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual siendo el demandado quien debe acreditar que las diferencias salariales se encuentran fundadas en razones objetivas […]», por lo que, no es cierto que hubiera pasado por alto la presunción allí contenida.
Así, es claro que el juez de apelaciones no desconoció las previsiones contenidas en tal disposición en punto a la carga de la prueba cuando se reclama la nivelación salarial, lo que ocurrió fue que al revisar las pruebas encontró que si bien el actor tenía el mismo cargo y funciones que las de los trabajadores con quienes se comparaba, no logró acreditar que tuviera un salario inferior al de ellos, conforme a lo que apreció de las pruebas documentales y testimoniales allegadas.
De ahí que, con acierto, le hubiera recriminado a la parte convocante no haber demostrado los supuestos Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 14 fácticos requeridos al haber asegurado que existía desigualdad salarial por estar remunerado con un salario inferior al de aquellos. Pues, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del CGP, le correspondía probar, por lo menos, que tenía el mismo cargo, que desempeñaba iguales funciones y que, pese a ello, devengaba un salario inferior respecto de los otros empleados con quienes persiguió compararse; supuesto este último que, se reitera, no encontró acreditado el Colegiado.
Además de lo dicho, es pertinente aclarar que, inclusive, tratándose de relaciones laborales culminadas o causadas antes de la modificación efectuada al artículo 143 del CST por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, la jurisprudencia había considerado que si el trabajador aportaba indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invertía la carga probatoria y al empleador le correspondía justificar tal conducta objetivamente, en aplicación de la carga dinámica de la prueba; esto bajo el presupuesto de que el artículo 143 del CST - original - debía interpretarse en función del Convenio 111 de la OIT (sentencia CSJ SL17462-2014).
En tal sentido, la Corte precisó que, aun tratándose de situaciones reguladas por el artículo 143 original – como ocurriría en el sub lite respecto de la nivelación reclamada desde septiembre de 2002 hasta el 2010-, cuando se acusa al empleador de dar trato discriminatorio de carácter salarial a uno de sus trabajadores, le corresponde al trabajador demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 15 al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas que sustenten o soporten el trato diferente, por lo que la reforma introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, correspondió a una medida de acción afirmativa del Estado colombiano para frenar los actos de discriminación salarial.
En efecto, en providencia CSJ SL16404-2014 así se señaló: Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se viene expresando de la siguiente manera: […] Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante.
En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 16 discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato.
Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi.
Incluso, el numeral 3ro del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el artículo 143 del CST, haciendo eco de lo señalado, y como medida de acción afirmativa, materializó lo indicado, al establecer que «Todo trato diferenciado en material salarial o de remuneración, se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.»; y si bien esta modificación no aplica al caso concreto, por ser una norma posterior a los hechos, ilustra el derrotero que sobre el particular viene consolidando el Estado colombiano para frenar actos de discriminación, en asuntos de tipo salarial.
Siguiendo los anteriores derroteros, se hace necesario iterar la doctrina expuesta inicialmente, en el sentido que cuando se acusa al empleador de dar trato discriminatorio de carácter salarial a uno o varios de sus trabajadores, le corresponde a éste o a estos demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas del trato diferente.
Así las cosas, el Colegiado no se equivocó al exigirle al actor que debía probar la desigualdad salarial, esto es, acreditar que percibía un salario menor al devengado por los trabajadores que tenían el mismo cargo, ya que solo bajo tal supuesto es que al empleador le correspondía demostrar la existencia de razones objetivas que sustentaran tal situación. De otra parte, tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 17 lo que no hizo.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Se hace referencia a lo anterior porque en el sub lite, el fundamento primordial de la decisión del Tribunal consistió en que pese a que se solicitó en el proceso la nivelación desde septiembre del 2002, el convocante solo acreditó los sueldos básicos mensuales devengados por él en los años 2013 y 2014 y que con las probanzas allegadas no se demostró un trato desigual respecto de los 26 trabajadores que trajo como sustento de su reclamación, pues algunos de ellos tuvieron sueldos básicos inferiores a los del actor y otros devengaron salarios variables que a veces resultaban muy inferiores y otras veces superiores comparados con el del accionante; circunstancias estas que no fueron controvertidas por el recurrente a través del recurso extraordinario.
Así, es claro que el recurrente no cuestionó los fundamentos del fallo en punto a no acreditó las condiciones de desigualdad. Si la censura aspiraba a la prosperidad de su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado; sin embargo, su ataque Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 18 únicamente se dirigió a controvertir la carga probatoria que tiene el trabajador y la empresa tratándose de procesos en donde se reclama la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual.
De ahí que si quería tener éxito en su acusación lo primero que debía hacer era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente y, por ende, discutir que su salario no era superior al de los trabajadores respecto de los cuales se comparó y/o controvertir que sí demostró su salario en los años 2002 a 2012, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias fácticas que no fueron cuestionadas mediante el recurso extraordinario.
La Corte recuerda que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que est�� edificado el pronunciamiento que se discute, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, el censor no cumplió con tal deber.
Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 19 subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018).
Acorde con lo anterior no se demuestra el yerro jurídico endilgado al Tribunal por lo que no se casará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO GRIJALBA VILLATE contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Las costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 76390 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA