Radicación n.° 60029 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL1383-2019 Radicación n.° 60029 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR HEBERT GARCÍA ZAPATA, WALTER MORIONES MOLINA, JESÚS ANÍBAL ROBLEDO TAMAYO, JOSÉ LIBORIO PENILLA WILKIN y MARIO GALVIS IBAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES OSCAR HEBERT GARCIA ZAPATA, WALTER MORIONES MOLINA, JESÚS ANÍBAL ROBLEDO TAMAYO, JOSÉ LIBORIO PENILLA WILKIN y MARIO GALVIS IBAÑEZ llamaron a juicio a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S. A. ESP, con el fin de que condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas adicionales, la indexación y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para la demandada, teniendo en cuenta: i) el extremo inicial de la relación, ii) el cumplimiento de 50 años de edad y iii) los 20 años de servicio, los que se relacionan a continuación: No. TRABAJADOR EXTREMO INICIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE 50 AÑOS CUMPLIMIENTO DE LOS 20 AÑOS DE SERVICIO 1 OSCAR HEBERT GARCIA ZAPATA 3-02-1991 20-02-2007 03-02-2011 2 WALTER MORIONES MOLINA 17-01-1991 15-09-2008 17-01-2011 3 JESÚS ANÍBAL ROBLEDO TAMAYO 1-11-1981 08-02-2011 0 1-11-2011 4 JOSÉ LIBORIO PENILLA WILKIN 16-02-1991 08-03-2009 16-02-2011 5 MARIO GALVIS IBAÑEZ 12-12-1990 16-03-2005 11-12-2010 Señalaron, que prestaron sus servicios a favor de la entidad demandada, por un espacio superior de 20 años, en calidad de trabajadores oficiales; que son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la accionada con el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cartago, en cuyo artículo 13, consagraba el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que completara 20 años de servicios y 50 de edad, por lo que pidieron el reconocimiento de dicha prestación, la que fue negada por considerar que no eran beneficiarios de aquella, pues cumplieron la edad de 50 años, después del 31 de julio de 2010, fecha en que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la CN, no subsistirían los regímenes convencionales (f.° 6 a 12 y 32 a 33, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos el extremo inicial laboral de los demandantes, las solicitudes de la pensión de jubilación y las negativas a la misma. Manifestó, que no era cierto que los accionantes cumplieran con los requisitos convencionales, pues al 31 de julio de 2010, no contaban con el tiempo de servicios para acceder a la prestación para jubilarse -20 años-, salvo JESÚS ANÍBAL ROBLEDO TAMAYO, quien, a la citada fecha, «no había cumplido con los 50 años de edad exigidos por la norma convencional».
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «imposibilidad por prohibición constitucional de conceder la pensión convencional de jubilación a los demandantes», buena fe de la demandada y la genérica (f.° 44 a 49, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de octubre de 2011, absolvió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S. A. ESP, de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas (f.° 258 a 279, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 313 a 319, ibídem ). Señaló, que el problema jurídico a resolver consistía en definir si los peticionarios tenían derecho a la pensión extralegal, habida cuenta de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que cumplieron con los requisitos de la norma convencional, después del 31 de julio de 2010.
Transcribió y realizó precisiones sobre lo establecido en el parágrafo 3º transitorio de dicha norma constitucional y dio por demostrada la condición de trabajadores oficiales de los accionantes y de ser beneficiarios de la CCT 1980-1981, suscrita por EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cartago, para concluir que: […] si bien es cierto en el acuerdo convencional que rige las pretensiones de los demandantes (FI. 150) convención colectiva de trabajo 1980 — 1981, elevó a derecho convencional la pensión de jubilación, la cual se mantuvo durante el trasegar del tiempo, implicando que dichas condiciones favorables de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2005 debían ser respetadas hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1980 -1981 se debe entender ineficaz, por ser contraria al artículo 48 de la Constitución Política, ya que en ella se establecen condiciones de carácter pensional más favorables a los trabajadores de las Empresas Municipales de Cartago ESP, contrariando así lo establecido en el parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo 001 de 2005 que adicionó el artículo 48 de nuestra Carta Política.
Lo anterior permite colegir sin temor a dudas que la decisión adoptada por la a quo se encuentra ajustada a derecho, pues basó su decisión en lo establecido en una norma constitucional que se encuentra vigente y la cual es de rango constitucional; por lo que no se puede considerar que tal interpretación violenta los convenios internacionales ratificados por Colombia en materia pensional, pues lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, también está inspirada en la protección de derechos inherentes al ser humano, tal y como son el derecho a la igualdad de todos ante la ley y la protección del derecho a la Seguridad Social, pues al restringir condiciones más beneficiosas para otros trabajadores, permite la posibilidad de propender por un sistema general de pensiones financieramente viable, para que todos los asociados en igualdad de condiciones puedan acceder a la protección de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, circunstancia que lejos está de vulnerar el derecho a la Seguridad Social de los demandantes, pues lo único que desapareció es la posibilidad de adquirir una prestación económica convencional, sin que ello implique que se coarte el derecho a acceder a la pensión legal de vejez, previo cumplimiento de los requerimientos exigidos por la ley.
Aunado a lo anterior es necesario aclarar al recurrente que una cosa son los derechos convencionales adquiridos, los cuales ya se pueden considerar dentro del patrimonio del trabajador, tales como primas convencionales, auxilios entre otros beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, más no se puede decir lo mismo de la pensión de jubilación convencional, ya que esta es una mera expectativa que tiene el trabajador y que puede variar por diferentes contingencias, ya sea por decisión del trabajador, o de las partes que suscriben el acuerdo colectivo de trabajo o porque sobreviene una ineficacia jurídica por ser contraria a la ley y a la Constitución, situación que se da en el presente asunto, pues al no haber cumplido los requisitos legales dentro del plazo estipulado por el pluricitado acto legislativo, las expectativas de acceder al beneficio convencional desaparecieron en virtud de un mandato legal vigente, ya que de mantenerse atentaría contra una norma de rango constitucional, lo cual lejos está de ser patrocinado por esta Sala de decisión, debiendo por lo tanto conminar a los demandantes a continuar cotizando y cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión legal de vejez, haciendo así valer su derecho fundamental a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de nuestra Carta Política.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y «una vez convertida en sede de instancia, se profiera sentencia definitiva en la que se hagan las siguientes o semejantes declaraciones» (f.° 10, cuaderno de la Corte): PRIMERA: Que se ordene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P. al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional de los Trabajadores: OSCAR HEBERT GARCIA ZAPATA, WALTER MORIONES MOLINA, JESUS ANIBAL ROBLEDO TAMAYO, JOSE LIBORIO PENILLA WILKIN, MARIO GALVIS IBAÑEZ.
SEGUNDA: Que la demandada pague las costas que genere el proceso. Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada « por ser violatoria de la ley sustancial», en la modalidad de infracción directa, de los artículos 48, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Nacional; las Leyes 26 y 27 de 1976, que ratificaron los Convenios 87 y 98 de la OIT;
Convenios 151 y 154 de la OIT; artículo 42 del CST, « lo que conllevó a inaplicar» los artículos 467, 468, 469 y 479 del CST (f.° 10 a 42, cuaderno de la Corte). Para su demostración, luego de enunciar los artículos constitucionales referidos, señala que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, aprobados por el Congreso, debieron aplicarse.
Indica, que el problema jurídico que plantearon fue objeto de estudio en sentencia que, en un asunto similar, profirió la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de febrero de 2012, por lo que transcribió en extenso las consideraciones de ese fallo. Precisó, que según los artículos 53, 55 y 93 de la CN y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT (los primeros dos, incorporados en el bloque de constitucionalidad, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias), el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, no tiene restricción en cuanto a las materias, sino respecto de los sujetos, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005, resultaría contradictorio, puesto que « le da prevalencia al interés general»; que, por ser las primeras normas de rango supranacional, la legislación interna y su interpretación, debe sujetarse a lo allí previsto.
Respecto del concepto de antinomia, precisó que, según lo ilustrado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-181-2006, es competencia del Juez ordinario y no constitucional, resolver los conflictos o antinomias legales concernientes a la aplicación o interpretación de una « ley o norma constitucional en un caso concreto laboral »; que, en ese marco conceptual, para resolver el litigio es necesario acudir a los métodos de «[…] interpretación sistemática y consecuencialista », así como a « la interpretación conforme a los tratados internacionales y en especial los convenios de la OIT; el principio pro homine; el criterio del núcleo esencial o núcleo duro; el criterio finalista, relacionándolo con la sostenibilidad del sistema y la prevalencia del interés general », las cuales define desde la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
Sostiene que hay lugar a la negociación colectiva en materia pensional, […] pues con ella se consultan los principios constitucionales que aseguran el trabajo y la dignidad humana (preámbulo, arts. 1° y 25 C.P.), la promoción de la prosperidad, de los principios, derechos y deberes (art. 2°), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 C.P.) y aseguran los principios del derecho internacional aceptado por Colombia, dentro de los cuales están el pacta sunt servanda y el principio pro homine.
Afirma, que de la interpretación en sentido estricto de los tratados internacionales y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, según lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias « T-568 de 1999, Auto 078 A de 1999, T-1303 de 2001, C-010 de 2000, C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-401 de 2005, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, […] C-567/00, C/797/00, C-617/08 y C-465/08 », el Estado Colombiano se obligó internacionalmente a mejorar las condiciones de pensiones y prestaciones económicas de los trabajadores, sin limitaciones, restricciones, ni supresiones de temáticas en las negociaciones colectivas, que pudieran surgir con sus empleadores.
En consecuencia, respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, el Comité de Libertad Sindical, en el informe n.° 349 del caso n.° 2434, ante la denuncia de la organización sindical ATELCA, recomendó al Gobierno adoptar medidas para que las convenciones colectivas sobre pensiones, cuya vigencia fuera más allá del 31 de julio de 2010, mantuviesen sus efectos hasta su vencimiento, así como que efectuara consultas detalladas a los interlocutores sociales que suscribieron tales acuerdos, con posterioridad a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, para buscar una solución negociada por las partes interesadas, permitiendo la negociación sobre esquemas pensionales; que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, en la 80ª reunión de 2009, ratificó lo señalado por el Comité de Libertad Sindical, en el informe antes referido.
Manifiesta, que dichos pronunciamientos son « obligatorios en la medida en que de conformidad con el tratado de la OIT, los mismos están encargados de interpretar los convenios y esa interpretación permanece hasta que la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, diga lo contrario »; que la sentencia CC T-603-2003 consideró que las recomendaciones no son simples guías o lineamientos al Estado, sino una orden expresa vinculante a cada uno de sus órganos, pues, como lo refieren algunos tratadistas, su desconocimiento puede llegar a litigios en instancias internacionales de protección de derechos humanos; que la fuerza de los Convenios referidos tiene efectos erga omnes, esto es, de aplicación obligatoria, aun cuando no hayan sido ratificados por los respectivos Estados.
Por tanto, son normas que tienen como características la inderogabilidad e imperatividad, unanimidad en su reconocimiento, mutabilidad conforme a la evolución y necesidades de la sociedad internacional, universalidad, respeto y limitación de las normas minoritarias. Asevera que, Analizados los conceptos anteriores, tenemos que desde el bloque de constitucionalidad los convenios 87, 98 y 154 hacen parte de nuestra Constitución; los dos primeros son esenciales, con efecto erga omnes, es decir, exigibles frente a todo el mundo independientemente de si el país los ratificó o no, amén de ser el piso mínimo o norma mínima que debe regir en materia de libertad sindical y negociación colectiva; en el contenido de los tres (3) tratados está permitida la negociación colectiva en pensiones; tales convenios no pueden ser desconocidos a pesar de la legislación interna; los órganos de control de la OIT, instancia inicial de interpretación de los convenios hasta que Colombia no solicite que la Corte Internacional de Justicia se pronuncie, han conceptuado que se debe permitir que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo; las funciones integradoras, interpretativa y sistemática del bloque de constitucionalidad dan pie a dar prevalencia a la negociación colectiva en pensiones, todo lo cual conlleva a que la antinomia debe resolverse a favor de las normas que permiten la negociación colectiva en pensiones.
Asegura, que con la aplicación del principio « pro homine o pro libertate », no se puede suprimir de la negociación colectiva a las pensiones, pues hacen parte del núcleo esencial del derecho, porque permiten la negociación de prestaciones, beneficios laborales y pensionales por encima de lo previsto en la ley; que los párrafos 925 a 931 de « la recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT », establecen como principios fundamentales de la libertad sindical, la negociación voluntaria, la autonomía de los interlocutores sociales y la exclusión de medidas de coacción, que alteren tales supuestos, por ser incompatibles con el Convenio 98 de la OIT.
Expresa, que existe una colisión de normas constitucionales; que el Juez ordinario no puede determinar si el poder de reforma constitucional del constituyente secundario puede afectar el núcleo esencial de un derecho fundamental; que la Corte Constitucional se ha inhibido de tomar una decisión al respecto, por ineptitud de las demandas incoadas contra el Acto Legislativo 01 de 2005; que, sin embargo, este no podría afectar la sostenibilidad económica del sistema de pensiones, ni el interés general, pues en el primer supuesto, son los empleadores quienes se obligan al pago de la pensión convencional y no las AFP y, en el segundo, por el contrario, se vería garantizado el interés general, al darse efectividad a convenios internacionales del trabajo, que tienen efectos erga omnes.
VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demanda de casación adolece de falencias técnicas, pues el alcance de la impugnación que es el petitum de la misma, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que, si bien en el escrito contentivo de la misma solicita casar la sentencia del Tribunal, no le indica a esta Corporación qué hacer en sede instancia, frente al fallo primer grado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
No obstante, tal deficiencia es superable, en la medida que la Sala entiende que lo pretendido es su revocatoria, dada la absolución impuesta por el Juez de segunda instancia y su intención de obtener una resolución favorable a las pretensiones de la demanda que le fueron adversas. Conforme a lo anterior y dada la orientación del cargo, en sede de casación, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: i) que entre la accionada y el Sindicato de las Empresas Municipales se celebró una Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981, de la cual son beneficiarios los demandantes; ii) que el artículo 13 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores con 20 años de servicio, así como 45 y 50 años de edad para mujer y hombre, respectivamente; iii) que los accionantes cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios después del 31 de julio de 2010 y iv) que dicho acuerdo colectivo no ha sido denunciado.
En las condiciones descritas, la controversia que debe resolver la Sala se contrae a determinar: i) si el Tribunal desconoció las normas constitucionales y los convenios internacionales referidos por los recurrentes, pues estos ordenaron que las cláusulas pensionales de origen convencional deben ser respetadas más allá del 31 de julio de 2010, límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y ii) si a la entrada en vigor de dicha normativa, la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cartago, se hallaba vigente, para de ahí establecer si los accionantes tienen derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 13 de tal instrumento colectivo.
Pues bien, el Tribunal al confirmar la absolución dispuesta por el Juez de primer grado, encontró que para el momento en que los demandantes causaron el derecho pensional pretendido, ya se encontraba vigente el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política y para el 31 de julio de 2010, no reunían el tiempo de servicio para acceder a la prestación solicitada, así como tampoco la edad requerida.
No se evidencian los yerros jurídicos endilgados por los recurrentes, pues la misma se ajusta al criterio que ha mantenido esta Corporación en repetidos pronunciados, como en la sentencia CSJ SL2806-2018, en la cual expuso: En esa dirección, se tiene que el juzgador de segundo grado no dejó de aplicar las preceptivas constitucionales e internacionales que disponen el respeto de los derechos adquiridos ante las normas transitorias.
En efecto, cabe recordar que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social. En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.
Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2. ° como en el 3. °, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical.
Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas –específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía surtir efectos después del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.
Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.
De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa».
Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo la excepción en ella señaladas.
Esta última unidad normativa trajo consigo como regla general que no se pudieran consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios en que se fundamenta. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que ello no desconoció la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues como se sabe los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos (CSJ SL, 8 nov. 1999. rad. 12915, reiterada en la CSJ SL, 28 mar. 2000. rad. 13338 y CSJ SL, 16 jun. 2010. rad. 37931).
Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia, se abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, aquí también se dispuso un periodo transitorio, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Bajo este panorama se tiene que no incurrió en error jurídico alguno el Tribunal, pues en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el alcance del Acto Legislativo, encontró conforme lo explicado, que la prestación pregonada por el actor no tenía la calidad de derecho adquirido ni de expectativa legítima.
Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico que se le plantea a la Corte, se tiene que el alcance del Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 3 años contados a partir del 23 de noviembre de 1997, la cual se mantuvo vigente en virtud de las prórrogas automáticas que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo venía rigiendo y, por tanto, la misma se mantuvo regente hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3.º, según el cual, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
Por lo anterior, no es dable aceptar el argumento del censor según el cual, al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en una hermenéutica equivocada de la norma constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, no le asiste razón a los recurrentes cuando consideran que tenían derecho a la prestación reclamada, con fundamento en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo (f.°145 a 151, cuaderno principal), mantuvo su vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues, en su criterio, cumplieron con los requisitos allí establecidos, cuando aún estaba vigente la norma convencional, habiendo el ad quem desconocido las normas del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, a fin de establecer si los actores tenían derecho a obtener la prestación deprecada, se observa que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que –como quedó visto- perdió vigencia la convención colectiva, no acreditaron 20 años al servicio de la demandada. Por lo visto, el Tribunal no cometió error jurídico alguno y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR HEBERT GARCÍA ZAPATA, WALTER MORIONES MOLINA, JESÚS ANÍBAL ROBLEDO TAMAYO, JOSÉ LIBORIO PENILLA WILKIN y MARIO GALVIS IBAÑEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00