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SL1383-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 55977 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1383-2018 Radicación n.° 55977 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA-CORPEREIRA- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que VÍCTOR JAVIER CORTÉS instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Víctor Javier Cortés llamó a juicio a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira-Corpereira-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 19 de enero de 2006 y terminó el 30 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, se le condene al pago de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el pago de lo adeudado.

Manifestó que fue vinculado el 19 de enero de 2006 en Pereira, a través de un contrato de trabajo, mediante la modalidad de «LABOR CONTRATADA (…) para prestar sus servicios como JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL en el DEPORTIVO PEREIRA», labor que debía desarrollar y ejecutar mientras durara la participación del equipo en los diferentes torneos programados por la División Mayor de Futbol Colombiano «Dimayor», que normalmente van del 15 de enero al 15 de diciembre de cada año. Explicó que la accionada le terminó sin justa causa el contrato el 30 de noviembre de 2006, momento para el cual ya se había prorrogado, pues tal decisión debió informarse con no menos de 30 días de anticipación al vencimiento, lo cual no se hizo y, por tanto, tiene derecho a la indemnización, «con un valor igual al tiempo que faltaba para terminar el contrato», pues por la modalidad de labor contratada, se prorrogó mientras duró la participación del equipo profesional de fútbol en los diferentes torneos programados para los años 2006 y 2007, es decir, se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007.

Informó que aunque durante la vigencia del contrato el salario fue $10.000.000, la accionada para «burlar» sus derechos lo dividió en: i) $500.000 por salario mensual ii) 9.452.300 por manejo de publicidad mensual o gestión publicitaria y iii) el resto por subsidio de transporte, monto devengado quincenalmente, conforme a los desprendibles de pago que aportó. Sostuvo que cumplió a cabalidad las labores asignadas en días domingos, festivos, horarios nocturnos y en todas las oportunidades en que le fueron exigidas y el empleador no sufragó los conceptos reclamados, por lo cual le adeuda la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con mayor razón al pretender engañarlo con la forma fraccionada como estableció el salario.

Corpereira no contestó la demanda, por lo cual, en audiencia de 25 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira aplicó el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo (fls. 26 a 28). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 17 de septiembre de 2010 (fls. 75 a 82), y en ella se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre VÍCTOR JAVIER CORTÉS como trabajador y la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por obra contratada, que se desarrolló entre el 19 de enero y el 12 de noviembre de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la anterior decisión, a la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA” a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero, así: Cesantías: $406.944 Intereses cesantías: $ 39.717 Primas de Servicios: $445.766 Vacaciones: $203.472 Total $1.095.899 TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, equivalente a la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($16.666.66) diarios desde el 13 de noviembre de 2006 y hasta el 12 de noviembre de 2008; a partir de esa fecha, se cancelaran (sic) los intereses moratorios en la forma establecida en la misma norma.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y a favor del demandante en un 80% de las causadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia objeto de recurso (fls. 21 a 30) dispuso: Primero: MODIFICAR la sentencia del 17 de septiembre de 2010, del Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto al valor de las condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, para un total adeudado que debe reconocer y cancelar la demandada (…) CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA-CORPEREIRA al demandante VÍCTOR JAVIER CORTES, por valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS CON SEIS CENTAVOS M/L ($260.052.721,6) conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Segundo.- CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por Juzgado (sic) Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora VÍCTOR JAVIER CORTES contra la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA-CORPEREIRA; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Se abstuvo de imponer costas.

Concretó el estudio en dicha instancia al salario devengado por el demandante y a la procedencia de condenas por despido injusto y moratoria. Recordó el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que en la colilla de pago de nómina del demandante, se apreciaba con claridad que percibía quincenalmente un sueldo básico, la gestión publicitaria y el auxilio de transporte, conceptos que eran cancelados de forma periódica y permanente por la demandada, «quien no dio respuesta a la demanda, por lo tanto se presume cierto este hecho, tal como lo concluyó el juez de primer grado».

Luego de reproducir el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó que el juez de primer grado consideró que el contrato celebrado libremente por las partes no vulneraba los derechos mínimos del trabajador y, por tanto, lo acordado en el parágrafo primero de la cláusula segunda de tal convenio, consistente en que $9.452.300 no tendrían la connotación de salario era válido, por manera que no se tendría en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Fue categórico en disentir del criterio del a quo, con mayor razón ante la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales alusivos a las cláusulas ineficaces en los contratos de trabajo y a los elementos constitutivos del salario, como el de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 cuyos apartes copió. Comentó la sentencia transcrita e indicó que siempre será una cláusula ineficaz, aquella que pretenda desconocer o disfrazar las condiciones salariales de los trabajadores «(…) pues la firma del trabajador nunca validará una situación irregular.

Siendo el acuerdo realizado entre las partes, no correspondiente a la realidad, si el mismo concepto comporta carácter salarial, por su índole de retribución directa del servicio prestado por el demandante». Insistió en que el rubro reclamado por Víctor Cortés, es realmente un elemento constitutivo de salario, así el empleador lo catalogue como una simple gestión publicitaria; por lo tanto, el mismo ha debido tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales del actor, «tan es así que constituye salario que en el contrato de trabajo se definió claramente cuál (sic) sería el valor mensual por este concepto ($9.452.300)», es decir, el monto mensual siempre sería el mismo, sin que estuviera sometido al azar o a la supuesta gestión publicitaria que hiciere el jugador ante sus patrocinadores.

Ante la regla general de que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como retribución directa del servicio, sin importar su denominación, en los términos del mencionado artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, halló claro que el actor recibió una suma fija que contractualmente se definió como «auxilio», el cual se veía reflejado en las colillas de pago de nómina como «gestión publicitaria», cantidad que por ser estable y permanente permitía catalogarla como elemento salarial, pues era dable concluir que fue en razón del oficio desempeñado que el trabajador la devengó mensualmente.

Aclaró que era indiferente la denominación dada por las partes a tal suma, «pues solo la finalidad real del pago, que no aparece acreditada en ningún medio de prueba, podría contrariar la evidencia». Así las cosas, encontró procedente declarar que el concepto denominado «gestión publicitaria» es factor constitutivo de salario, de donde siguió a recalcular las condenas impuestas en primera instancia, relativas a cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, teniendo para el efecto un salario de «$9.952.300 más $47.700», con los extremos temporales fijados por el juzgado, que le arrojó los siguientes valores: $8.166.667 por cesantías, $800.334 por intereses sobre las cesantías, $8.166.667 por prima de servicios y $4.063.856 a razón de vacaciones.

En lo concerniente a la indemnización por despido injusto, patrocinó el razonamiento del juez singular, por cuanto: (…) el contrato de trabajo suscrito por las partes se efectuó bajo la modalidad de obra o labor contratada, y así se estipuló expresamente (…) indicando que el mismo subsistiría mientras durara la participación del equipo profesional de futbol en los diferentes torneos anunciados por la DIMAYOR en el año 2006, por lo tanto es claro que la modalidad contractual era esa y no la de un contrato a término fijo, donde si puede hablarse de prórrogas (…).

El colegiado no desconoció que en la cláusula segunda del contrato, las partes consensuaron la prórroga automática, sin embargo, la fecha de terminación del contrato era incierta y ajena a los firmantes, pues dependía del tercero Dimayor, por lo cual no era factible enviar un preaviso con 30 días de antelación. Apuntó que la sanción moratoria debería ser calculada con base en un salario diario de $331.743,33 a partir del 13 de noviembre de 2006 y hasta el 12 de noviembre de 2008, es decir, hasta el mes 24, en consideración a la reforma que sufrió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que desechó el planteamiento del demandante de que debía mantenerse indefinidamente la sanción de un día de salario por cada día de retardo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del juzgado, «y en su lugar REVOQUE la sentencia del tribunal, DEJANDO SIN EFECTO LOS PAGOS ALLÍ ESTABLECIDOS».

Con tal objetivo formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los dos primeros se resolverán conjuntamente, dada la identidad en la vía de ataque y similitud en la argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 11, 13, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo «y el 46 Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 3, que lo llevó a aplicar el artículo 127 del código Sustantivo del Trabajo».

La censura alude a las conclusiones fácticas del Tribunal, de las que asegura no discrepa, en cambio no comparte que el fallador de la alzada hubiera aplicado a la controversia el artículo 127 de la codificación sustantiva laboral, para dejar de aplicar normas contractuales como los artículos 1494, 1495 y 1502 del Código Civil, así como los artículos 128 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, «trayendo a colación diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral», sin tener en cuenta la realidad procesal « establecida y demostrada EN EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LABOR CONTRATADA», aportada al proceso, la que determinó que parte de la remuneración sería tenida como salario y que otra fracción incumbía a un auxilio por gestión publicitaria, «lo cual llevaría al cumplimiento de un contrato de trabajo a término fijo acordados contractualmente entre empleador y trabajador».

Agrega que además de las normas denunciadas como infringidas, el Tribunal dejó de aplicar las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481 y CSJ SL, 5 mar. 2008, rad. 32638 y dispuso el pago de prestaciones e indemnizaciones con un salario que el actor no devengaba; que la aplicación de la ley vigente es la que garantiza la seguridad jurídica y protección «a aquellos que luchan por la estabilidad económica de la empresa, permitiendo su sostenimiento y subsistencia».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los artículos 1-11-13-37-39 del C.S.T y EL ART. 46 Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 3, que llevó a aplicar de manera equivocada los artículos 127 y 128 del código sustantivo del trabajo».

Asegura no discutir las deducciones fácticas del juzgador de la alzada, pero recuerda que este no compartió lo razonado por el a quo, sobre que la cláusula de exclusión salarial no afectaba los derechos mínimos del trabajador, «procedió entonces (…) a darle aplicación a los artículos 127 y 128 del C.S. del T. EN FORMA ERRÓNEA, es decir la aplicó de manera equivocada, con una interpretación indebida», y así la condenó a cancelar las prestaciones sociales al actor, con base en pagos no salariales.

Reproduce el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y asevera que con el contrato «a término fijo» está probado que $9.452.300 fue un beneficio o auxilio habitual acordado contractualmente, en el cual se dispuso puntualmente cuáles valores correspondían a salarios y a gestión publicitaria; que en tal convenio no se evadió un pago salarial, tal cual lo advirtió el juez singular, quien se apoyó en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES El fundamento de la decisión criticada, estribó en la ineficacia del parágrafo primero de la cláusula «segunda», que en realidad corresponde a la tercera del contrato de trabajo, por desconocer o disfrazar las condiciones salariales reales del trabajador, pues pese a que los firmantes convinieron que la suma de $9.452.300 correspondería a un auxilio no constitutivo de salario, reflejado en los desprendibles de pago como « gestión publicitaria», en realidad sí lo era, por haberse definido el valor mensual fijo que debía cancelar la empleadora permanentemente, lo cual la hace retributiva del servicio.

A juicio del sentenciador colegiado, la mencionada suma no pierde su carácter salarial por la denominación que le hubieren dado las partes, pues solo la finalidad real del pago, podría contrariar su evidencia acerca de la naturaleza retributiva. Por el sendero de puro derecho, el recurrente atribuye infracción directa, en la primera acusación, del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que en la segunda plantea su interpretación errónea, la cual también predica del artículo 127 ibídem; soportado en que no se tuvo en cuenta la realidad procesal «establecida y demostrada» con el contrato de trabajo en el que se observa que las partes convinieron que el auxilio reclamado no constituía salario.

Para responder a la censura, cumple recordar que fue justamente como consecuencia de la revisión de tal documento que el sentenciador dedujo la ineficacia de lo convenido en el parágrafo del artículo tercero, toda vez que a pesar de que el trabajador consintió tal estipulación, no le resultó atendible para concluir que el valor del auxilio no constituía salario, por manera que dicha cláusula no podía surtir el efecto que persigue el ex empleador.

En esa medida, el inconforme estaba compelido a desquiciar el planteamiento jurídico de la ineficacia de la cláusula de exclusión salarial, a través de un juicio de igual naturaleza, pero no lo hizo, y en cambio se limitó a insistir en que en el contrato se pactó que una parte del pago que recibiera el ex trabajador, $500.000, sería salario y $9.452.300 correspondían a un beneficio o auxilio habitual no salarial, sin que la manifestación de que la demandada no incumplió con el pago del salario resulte útil para los efectos de la acusación. De otra parte, no es cierta la aseveración de la censura de que el ad quem infringió directamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues luego de reproducirlo, el Colegiado se remitió al entendimiento que el juez singular dio a dicho precepto, el cual le permitió inferir que el contrato celebrado libremente entre las partes, y específicamente el convenio contenido en la cláusula tercera, no vulneraba los derechos mínimos del trabajador, en virtud al aparte que consagra: (…) Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios ni auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

El Tribunal estimó desacertada tal intelección, ante las características de estable y permanente del pago, lo cual contribuyó a catalogarlo como retributivo del servicio y, por ende, a tener por ineficaz la cláusula tercera, por entrañar una intención defraudatoria de los derechos del trabajador. Para esta Sala, fue correcta la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, a más que la desproporción entre el valor del salario y el auxilio, no resulta razonable y en cambio colisiona con principios superiores como los de remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Importa recordar, que la condición de salario de determinado pago, no deriva de la denominación que convengan las partes en el contrato de trabajo, sino de que retribuya directamente el servicio personal del trabajador, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL8216-2016 y si bien, las partes tienen la facultad de acordar que determinado ingreso no tenga incidencia salarial, por así autorizarlo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tal posibilidad no puede ser patente para restar la calidad de salario a pagos que por su naturaleza y esencia la tengan, al buscar recompensar el trabajo personal y subordinado que realice un trabajador al dador del laborío, tal cual lo recordó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL12220-2017, en la cual se resolvió un asunto de idénticos contornos, así: Por lo demás, no obran en el expediente medios de persuasión que acrediten el uso real o potencial de la imagen del jugador por parte del club empleador, de modo tal que pueda inferirse seriamente que hubo una captación, reproducción, difusión, propaganda y comercialización de su nombre y figura.

En otros términos, no hay constancia de la explotación publicitaria de la imagen del jugador, pues lo único que está probado es que el club reconocía mensualmente, a su arbitrio, una suma de dinero, depositada durante el tiempo en que el deportista hacía el trabajo para el que se le contrató: competir en los partidos del fútbol profesional.

En las condiciones descritas, el Tribunal incurrió en los errores de facto que se le endilgan, debido a que, a la luz de los documentos citados, los pagos derivados de los impropiamente llamados contratos de cesión de derechos de publicidad realmente estaban encaminados a retribuir directamente los servicios profesionales del demandante por su participación en los torneos profesionales Primera A del fútbol colombiano. 3.

Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Lo presenta en los siguientes términos: La sentencia de la Sala Laboral DE DESCONGESTIÓN del Tribunal Superior de Cali (…), que MODIFICÓ la del Juzgado Segundo Laboral, es violatoria de la ley sustancial por vía INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO por apreciación INDEBIDA, al no haber tenido en cuenta la prueba documental del CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO, que lo llevó a aplicar indebidamente el art. 127 y 128 C.S.T., en relación con los artículos 1-2-11-13-37-39 del C.S. del T. y el art. 46 Subrogado por la ley 50 de 1990 art. 3 del código Sustantivo del trabajo.

Previamente, la censura manifiesta no tener discrepancia con los «supuestos de hecho en que se basó el Tribunal y que dejó consignados en el párrafo inicial de sus consideraciones (…)» y que lo que no compartió el colegiado con el juez singular, fue la conclusión de que el contrato de trabajo suscrito entre las partes no vulneraba derechos mínimos del trabajador y, por tanto, el pacto de exclusión salarial era plenamente válido.

Expone que tal desacuerdo llevó al Tribunal a no dar por demostrado, estándolo, que en el proceso existía una prueba documental como el contrato de trabajo «A TÉRMINO FIJO», con el lleno de los requisitos y el acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, por el cual se convino quiénes eran las partes, la labor « a realizar», los extremos de la relación y el valor del salario, es decir $500.000 por «labor realizada», sin que se hubieran afectado las garantías constitucionales o los derechos mínimos del trabajador.

Aduce que el juez de la alzada no tuvo por demostrado, estándolo, que «el contrato de trabajo A TÉRMINO FIJO» fue legal, acordado y firmado entre el empleador y el trabajador, del cual surge la obligación de pagar al último las prestaciones sociales sobre la suma pactada como salario, es decir, $500.000. Asegura que el sentenciador colegiado tuvo por demostrado, sin estarlo, que el parágrafo primero de la cláusula tercera es ineficaz, de lo cual disiente, en tanto se inadvirtió «que el demandante no probó la existencia de una única relación laboral, con una asignación mensual de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)».

Se duele de que el Tribunal no tuviera por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo se estipuló que a pesar de que el trabajador recibiría la suma de $10.000.000 mensuales, esto correspondía a dos rubros diferentes: i) $500.000 por salario y ii) 9.452.300 por auxilio de gestión publicitaria, lo que «hace posible la realización personal del futbolista profesional» y que no es factor constitutivo de salario, «dejando claro que nunca se le privó al actor de un pago salarial».

Acusa al Tribunal de apreciar equivocadamente el contrato individual de trabajo (fl. 8), el cual demuestra, junto con las colillas de pago allegadas por el accionante, que se trata de conceptos diferentes, con remuneración separada, de acuerdo a la doble actividad que desplegó el actor como jugador de fútbol profesional, lo cual descarta que el monto de $9.452.300 sea salario, situación que no es irregular por cuanto no se evadió, ni privó al actor del pago salarial.

Finalmente, reproduce la cláusula tercera del contrato de trabajo, para concluir que al desconocerse lo allí convenido, se impuso condena por un valor mayor, «lo que iría en contra de la empresa demandada». CONSIDERACIONES Olvida el casacionista, que la senda de ataque elegida es el escenario natural para controvertir las deducciones fácticas del Tribunal, de suerte que carece de lógica la expresión previa de que «no existe discrepancia alguna con los supuestos en que se basó el Tribunal y que dejó consignados en el párrafo inicial de sus consideraciones (…)».

A lo largo de la acusación, la censura hace una serie de manifestaciones que aparentemente corresponden a los errores de hecho que le endilga al fallo gravado; sin embargo, discusiones como la legalidad del contrato de trabajo y su eficacia, no son abordables por la vía de los hechos y, en esa medida, ningún estudio sobre ellos puede adelantarse en esta sede.

Otro desacierto endilgado, consiste en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que existía prueba documental del contrato de trabajo, en el que las partes voluntariamente recogieron las condiciones del convenio, entre otras, que el salario del trabajador era de $500.000 y que $9.452.300 correspondían a un auxilio por gestión publicitaria.

Debe destacarse, que la falta de apreciación de una prueba no es en sí misma un error de hecho, sino la causa que lo genera; pero en todo caso, no es esa la situación que se presenta, pues aun cuando el recurrente asegura, inicialmente, que tal documento no se tuvo en cuenta, para luego denunciarlo como erróneamente apreciado, la evidencia muestra que sí fue valorado por el ad quem, solo que de su examen y de la estimación de los desprendibles de pago, concluyó que la suma de $9.452.300 se le cancelaba al trabajador de manera permanente y periódica, bajo el rótulo de gestión publicitaria, y así dedujo que la cláusula tercera contractual lesionaba los derechos del trabajador al desconocer la naturaleza salarial del pago, lo cual condujo a declarar una ineficacia que no discute la censura por el cauce apropiado.

Por otra parte, ningún esfuerzo desplegó el impugnante con miras a desquiciar el carácter permanente y habitual que halló demostrado el Tribunal del auxilio pactado o que la finalidad fuera la retribución de la prestación del servicio del trabajador. Está claro que correspondía a la censura demostrar que los $9.452.300 eran en verdad por los gastos publicitarios que el Tribunal echó de menos. Como ello no aconteció, no es posible acceder al quiebre de la sentencia. De lo que viene de decirse, el cargo no es fundado.

No se impondrán constas ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que VÍCTOR JAVIER CORTÉS instauró contra la CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA-CORPEREIRA- Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00