Micelio
SL1382-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1382-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 Acta 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MILTON RODRÍGUEZ GARCÍA la interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA CLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Milton Rodríguez García llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a la pensión de invalidez desde el 21 de abril de 2020, el retroactivo y las costas. Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que la junta médica de Colpensiones mediante Dictamen n.° DML-2890 del 21 de abril de 2020, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.11 %, estructurada al 9 de mayo de 2016, por diagnóstico de accidente cerebrovascular-derrame; el 7 de julio de 2020 le solicitó a la accionada la prestación, que fue negada por Resolución n.° SUB-148295 del 10 siguiente, por no contar con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la PCL.

Agregó que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo, el primero de ellos resuelto en la Decisión n.° SUB-185978 del 31 de agosto de la misma anualidad, donde se le indicó que para la fecha de su invalidez se encontraba afiliado a Porvenir; sin que se surtiera la alzada (f.os 2 a 9, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024044200724.pdf).

Colpensiones se opuso a las pretensiones admitió los hechos salvo que no se resolviera el recurso de apelación contra la Determinación n.° SUB 148295 del 10 de julio de 2020, pues lo realizó en la n.° SUB 185978 del 31 de agosto de siguiente. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, innominada, buena fe y prescripción (f.os 57 a 61, ibídem).

El Juzgado mediante providencia del 16 de febrero de 2022 (f.os 64 a 65, ibídem), ordenó integrar como litisconsorte necesario a Porvenir S. A., quien se resistió a las Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones, aceptó la solicitud del derecho y sus respuestas frente a las demás situaciones fácticas dijo no constarle.

Presentó como medios exceptivos perentorios los de: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, hecho exclusivo de un tercero, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, buena fe, prescripción y compensación (f.os 77 a 90, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de junio de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por el fondo privado PORVENIR S. A. y en consecuencia se ABSUELVE de las pretensiones incoadas.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por COLPENSIONES y se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de Milton Rodríguez García en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 1° de mayo del 2020 en forma vitalicia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales desde el 1 de mayo del 2020, generando un retroactivo en favor del demandante MILTON RODRÍGUEZ GARCÍA por valor de $39.671.665 pesos.

CUARTO: NEGAR el pago de los intereses moratorios.

QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES para que del retroactivo pagar se descuente lo correspondiente a salud.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio, para lo cual se tasan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Inclúyase en la respectiva liquidación (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.os 144 a 145 acta. 146, ibídem). Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 79 del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin Costas en esta instancia (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.os 22 y 30 Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024044215851.pdf). Estimó como fundamento de su determinación que el problema jurídico que debía resolver era: […] si [el demandante] tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, para lo cual se estudia si es procedente que se tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en aplicación del criterio de la enfermedad degenerativa, crónica o progresiva.

Anticipó que revocaría la decisión del juzgado, porque la enfermedad padecida por el actor no correspondía a una degenerativa, crónica o congénita, así como tampoco era procedente emplear la condición más beneficiosa para conceder la prestación, porque el accionante no contaba con la densidad de semanas exigidas para la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su texto original ni el Decreto 758 de 1990 y abordó la problemática planteada, así: Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 5 i) Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. - Precedente jurisprudencial frente a las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

Aludió a las sentencias CC T043 y T549 ambas de 2014, T128-2015, T028-2016, SU588- 2016, T228 y T557 de 2017, CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, SL5603-2019 y SL 1002- 2020; planteó que para otorgar la prestación con fundamento en este tipo de afecciones se debían cumplir las siguientes reglas: i) […] verificar que la solicitud provenga de una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, la persona cuente con un número importante de semanas cotizadas, que permitan establecer que el fin no es defraudar el sistema; iii) que los aportes se hayan realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto es, que haya desempeñado una labor u oficio; y iv) superado este análisis, el momento desde el cual se contabilizarán hacia atrás las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores podrá corresponder a: la fecha en la que se realizó la última cotización; la de la solicitud pensional; o la de la calificación, decisión que deberá fundamentarse en criterios razonables, según cada caso.

Se refirió al dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones que determinó su diagnóstico de «ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA», con una PCL de 61.11 %, estructurada al 9 de mayo de 2016, fecha en que sufrió el ACV -accidente cerebro vascular-, y señaló que la afectación no correspondía a una enfermedad progresiva porque la Organización Mundial de la Salud, la definió como «el rápido desarrollo de signos focales o globales de compromiso de la función cerebral, con síntomas de 24 Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 6 horas o más de duración, o que lleven a la muerte, sin otra causa que el origen vascular», esto era, […] sin que necesariamente existan síntomas previos a la ocurrencia del mismo, el cual, de conformidad con el artículo escrito por personal de Mayo Clinic, institución reconocida como el mejor hospital de neurología y neurocirugía de Estados Unidos, puede producir discapacidades temporales o permanentes, y complicaciones como parálisis o pérdida del movimiento muscular, dificultad para hablar o tragar, pérdida de memoria o dificultades de razonamiento, problemas emocionales, dolor, cambio de comportamiento y capacidad de cuidado, los cuales señala que, en su mayoría, pueden mejorar con tratamiento, resaltándose que las secuelas son de aparición inmediata y no progresiva o degenerativa.

Con ese norte puntualizó que Colpensiones determinó la fecha de estructuración de invalidez cuando ocurrió el accidente cardiovascular, ya que fue en este momento en el cual se le generó al actor su pérdida de capacidad laboral y no como consecuencia de un proceso degenerativo, actuar que calificó como acertado. Insistió en que la enfermedad cerebro vascular no era de las de tipo progresivo conforme lo definido por la Organización Mundial de la Salud y el Hospital de Neurología y Neurocirugía de Estados Unidos, pues sus secuelas «son de aparición inmediata y no progresivo o degenerativo», además no existía medio probatorio alguno que acreditara que el padecimiento del accionante constituyera una afección degenerativa, ni tampoco fue incluida otra patología adicional calificada para que así se estableciera.

Agregó que «en gracia de discusión», no se encontraba acreditado que los aportes que realizó el demandante como Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 7 independiente desde el año 2018 derivaran de algún vínculo laboral que le hubiera permitido soportar la «capacidad laboral residual» que se pretendía fuera tenida en cuenta para computar las semanas cotizadas con posterioridad a la calenda de configuración de la PCL superior al 50 % -9 de mayo de 2016-, por lo que no era procedente emplear el criterio de la «capacidad laboral residual» como si se estuviera en presencia de una enfermedad degenerativa, crónica o progresiva.

Finalmente, discurrió que tampoco era viable analizar la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa toda vez que el actor en el año anterior a la estructuración de la invalidez no contaba con 26 semanas, pues su último aporte fue el 30 de junio de 2008 y con anterioridad al 1° de abril de 1994 no realizó ninguna cotización (f.os 22 a 30, Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024044215851.pdf).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Milton Rodríguez García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.° 8 a 9, Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Consec 7.

ESAV 76001310501620200037701- 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 1 66001310500320170030301-0040Informe_secretarial.pdf) los cuales se estudian de forma conjunta a pesar de presentarse por diferentes vías, persiguen un mismo propósito y poseen una estructura argumentativa complementaria VI.

CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los: [ ] artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2º, 3º, 11, 13, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CPT; artículos 166 y 167 del CGP; artículos 60 y 61 del CPTSS Sostuvo que: [ ] la decisión de segunda instancia, viola directamente los derechos fundamentales que le asisten a mi representado, en relación con el derecho al ingreso vital mínimo, a la seguridad social y la dignidad humana, y en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2º, 3º, 11, 13, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; artículos 166 y 167 del CGP artículos 60 y 61 del CPTSS (f. 9 Consec 7.

ESAV 760013105016202000377010004Anexo_masivo_de_memori al.pdf SIUG). VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo plantea así: Acuso las sentencias impugnadas por la violación indirecta por error de hecho, dado que el Tribunal niega la existencia de un hecho que está probado, toda vez que desconoce la categoría de la enfermedad acaecida por el actor como una enfermedad degenerativa, debido que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la reconoció mediante Dictamen n.° DML-2890 DE 2020, de fecha 21 de abril de 2020, dicha condición de invalido con un porcentaje del 61.11 % PCL.

Expone que el error de hecho consistió en «no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que a la señora Velásquez le fue declarada una invalidez estructurada el 10 de junio de 2003 ella, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de mayo de 2017». Reproduce las providencias CSJ SL, 5 jun. 2005, rad. 24280 CC SU588-2015, los cánones 2°, 5° y 13 de la CN, para manifestar: Errores de hecho: Al considerar el fallador de primera y segunda instancia, en su tesis al indicar lo siguiente: Sala infiere que a la hora de valorar la procedencia de la excepción de la regla general antes manifestada, observa que la enfermedad que padece el señor MILTON RODRÍGUEZ GARCÍA, tales como “ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA” no corresponde a una enfermedad progresiva como se afirmó en el recurso de alzada, tal como lo han indicado la Organización Mundial de la Salud y Clinic, institución reconocida como el mejor hospital de neurología y neurocirugía de Estados Unidos.

Con esta tesis, no tuvo en cuenta lo anunciado por el Dictamen n.° DML-2890 DE 2020, de fecha 21 de abril de 2020, emitido por la Junta Médica de Colpensiones, quien indica que la patología que sufre el señor MILTON RODRÍGUEZ GARCÍA, es una enfermedad degenerativa y crónica. Con ello apartándose en lo ordenado por las sentencias SU588-2016, y CSJ SL4178- 2020, en la que se indicó que el juez puede excepcionalmente Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 10 establecer una diferente a la médico científico cuando se trate de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas o cuando la enfermedad o accidente genere sus secuelas (f.os 9 a 14 Recursos Extraordinarios_ _Cuaderno Corte_2024041620233.pdf SIUG).

VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. asegura que el recurso extraordinario incurre en defectos de técnica, como que en la primera acusación no explica en modo alguno la transgresión alegada así como tampoco cuestiona los fundamentos de la decisión objetada y, en la segunda, carece de proposición jurídica, de yerros de hecho, así como tampoco indica las pruebas que pudieron ser mal valoradas o no apreciadas por el ad quem, que convierte el cargo en un alegato de instancia, además enuncia el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que no es calificada para ser estudiada en sede extraordinaria (CSJ SL9184-2016).

Estima que del fallo fustigado no emerge error jurídico o fáctico, porque el censor debió acreditar que padecía una enfermedad congénita, crónica o degenerativa además si pretendía la convalidación de unas semanas aportadas luego de la estructuración del PCL-9 de mayo de 2016- tenía que demostrar que aquellas eran el resultado del ejercicio de una capacidad laboral residual, que el Tribunal no encontró evidenciado y transcribió apartes de las decisiones CSJ SL5695-2021 y SL544-2021.

Agrega que la pretensa del actor encaminada a la aplicación de la condición más beneficiosa para que se Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 11 otorgara la pensión de invalidez es desatinada, porque la condición valetudinaria nació el 9 de mayo de 2016 esto es, posterior al 26 de diciembre de 2006, por lo que no podía favorecerse de la prerrogativa mencionada según lo adoctrinado en las providencias CSJ SL2358-2017 y SL747- 2023 (f.os 2 a 23, Consec 15.

ESAV 76001310501620200037701-0012Memorial). Colpensiones reitera las deficiencias técnicas advertidas por el otro opositor (f.os 1 a 4, Consec 16. ESAV 76001310501620200037701-0014Memorial). IX. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 12 presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que el recurso extraordinario de casación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i) Del primer cargo.

El recurrente no cumple con la carga argumentativa en la acusación de expresar cuál es la interpretación adecuada que se le debió dar a las normas referidas en la proposición jurídica, pues no se observa cuál es el error de intelección normativa imputado a la providencia fustigada, ni se acredita cómo el operador judicial vulneró las normas atacadas, por qué esto fue un yerro, y su incidencia en la decisión, impidiendo a la Sala efectuar el juicio de legalidad (CSJ SL3720-2021).

A lo anterior se suma, que en la acusación se alegó la aplicación indebida e interpretación errónea de otra serie de preceptos que no fueron siquiera utilizados en la sentencia atacada (Ley 100 de 1993 y Decreto 1295 de 1994), lo que evidencia que el censor olvidó que esas modalidades de quebrantamiento suponen el empleo de tales disposiciones por parte del ad quem (CSJ SL1039-2020).

Adicionalmente integra en la proposición jurídica los artículos 332 y 333 del CPC, pero no denuncia como debía, la violación medio de esas normas, sobre la cual se ha Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 13 explicado que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379- 2019). ii) Del cargo segundo. a) No se hace alusión a por lo menos una disposición sustantiva nacional que constituya la base esencial de la sentencia acusada o que haya debido serlo, es decir, no señala la norma que contiene el derecho reclamado, que se erige como un requisito esencial al presentar el recurso extraordinario, sin el cual no es posible cumplir con una de sus finalidades principales, cual es confrontar el precepto jurídico con la decisión confutada, a efectos de determinar si el Tribunal incurrió en yerro.

Así se memoró en la providencia CSJ SL653-2024, donde se expuso: [ ] Pues bien, al otear el escrito contentivo del recurso extraordinario con relación al cargo primero, se presenta una omisión de los recurrentes en casación al no señalar norma sustantiva de carácter nacional objeto de violación, carga procesal radicada en cabeza del acudiente, defecto que no le permitiría a la Sala la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, objeto principal del recurso extraordinario.

Sobre la deficiencia técnica anotada, la Sala en sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 14 quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. b) Además, a pesar de enderezar la acusación por la vía fáctica, de forma inapropiada introduce aspectos jurídicos, pues a través de sus disertaciones, indebidamente manifiesta la falta de aplicación de las sentencias CC SU588-2016 y CSJ SL1478-2020.

En ese escenario, la impugnación cayó en el grave equívoco de mezclar en un mismo ataque las sendas de violación de la causal primera del medio no ordinario, que como ha explicado la jurisprudencia son autónomas e independientes, lo cual impide cotejarlas en uno solo de aquellos, pues merece ser aducida de forma separada, debido a que por la de puro derecho se acusa la existencia de errores de derecho en el juicio del ad quem, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas (CSJ SL4220-2018 y SL1695-2019). c) Se estructuran afirmaciones alejadas de la real argumentación del Tribunal, constituyéndose así en premisas falsas (CSJ SL17025-2016, reiterada en la SL3808- 2020), al reprocharse tópicos que la segunda instancia no analizó, como cuando se le endilga al colegiado: […] niega la existencia de un hecho que está probado, toda vez que desconoce la categoría de la enfermedad acaecida por el actor como una enfermedad degenerativa, debido que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la reconoció mediante Dictamen n.° DML-2890 de 2020, de Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fecha 21 de abril de 2020, dicha condición de inválido con un porcentaje del 61.11 %.

PCL. Falencia que no se configuró, ya que el Tribunal consideró que el accidente cerebro vascular sufrido por el reclamante y que le generó la PCL no corresponde a una enfermedad de tipo progresivo conforme lo definido por la Organización Mundial de la Salud y el Hospital de Neurología y Neurocirugía de Estados Unidos, cuyas secuelas «son de aparición inmediata y no progresivo o degenerativo», sin que evidenciara dentro del plenario medios probatorios que acreditaran un padecimiento de tipo degenerativo ni patología adicional calificada. d) Si bien lo previo sería suficiente para desestimar la acusación, lo cierto es que no cumple con la carga que impone plantear un ataque por la vía de los hechos, pues no resulta suficiente con enunciar unos yerros fácticos y aludir de manera generalizada a las pruebas, sino que es esencial que como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, el recurrente: […] expli[que] cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

Ejercicio éste último que no está contenido en el desarrollo del cargo, ya que el mismo se limitó a enunciar un error y cuestionar la falta de valoración del dictamen Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 16 expedido por la demandada el 21 de abril de 2020, que ciertamente fue apreciado por el juez de apelación, pero en manera alguna, existe un planteamiento comparativo entre lo afirmado por el sentenciador respecto de cada medio de juicio, qué emana objetivamente de estos y qué fue lo que coligió equivocadamente o lo que dejó de inferir estando probado. e) Inclusive, cuando acude a aquella decisión que Colpensiones realizó olvida que no puede tomarse el medio de convicción como hábil, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro protuberante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección ocular (CSJ SL9184-2016) evento que aquí no acontece.

En sentencia CSJ SL3065-2024, se evocó del particular: Ahora bien, no obstante afirmar la censura que su acusación se fundamenta en pruebas calificadas, lo cierto es que se enlistan como mal apreciados o no apreciados, en su orden, los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n.° 9940 del 17/06/2021; por la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA fechado 9/11/2018 y, por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES – de la Universidad CES suscrito por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez fechado el 11 de agosto de 2021, así como la evaluación neuropsicología adultos - Grupo de Neurociencias de Antioquia – del 20/12/2019 suscrita por el Dr. Santiago Montaña Luque – sicólogo y neurosicólogo, todos los cuales tienen el carácter de prueba pericial, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación, si en primer término no se acredita un error de hecho o de derecho respecto de aquellos que sí tienen tal carácter, que son, según la misma normativa, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. iii) De los dos cargos.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 17 a) La censura omite cuestionar todos los pilares de la sentencia refutada. En efecto, debe memorarse que el juez plural en su decisión señaló que el accidente cerebro vascular que sufrió el promotor de juicio no es una afección progresiva conforme lo definido por la Organización Mundial de la Salud y el Hospital de Neurología y Neurocirugía de Estados Unidos, sin que se allegara al plenario medios probatorios que acreditaran un padecimiento degenerativo con secuelas activas ni patología adicional calificada puesto que las secuelas de su diagnóstico son de aparición inmediata y no progresiva o degenerativa.

Además, no encontró evidenciada capacidad laboral residual posterior a la fecha de estructuración de la condición valetudinaria que permitiera validar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la configuración de la invalidez. Finalmente, que no era beneficiario de la prestación aplicando la condición más beneficiosa, toda vez el actor en el año anterior a la estructuración de la disminución laboral no contaba con 26 semanas, pues su último aporte fue el 30 de junio de 2008 y con anterioridad al 1° de abril de 1994 no realizó ningún aporte.

Ese era precisamente el raciocinio que debía ser atacado por la censora; sin embargo, como se anotó en líneas anteriores, se limitó a sostener que el colegiado omitió Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 18 emplear la jurisprudencia que conmina al operador judicial para establecer las enfermedades de tipo progresivas, crónicas y degenerativas.

Así, se devela que el impugnante no cuestiona los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal y, al dejarlos libre de ataque, estos se mantienen incólumes. Al respecto, cabe recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que se controviertan todos los fundamentos en que se basa el fallo fustigado, en tanto nada se conseguirá si se ataca por razones distintas de las expresadas, o rebate alguno o solo algunos de ellos, como en este caso (CSJ SL1143-2020).

Todo lo anterior conduce a que, las acusaciones presentadas resulten insuficientes para derribar la argumentación del juez de apelación y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallo CSJ SL925- 2018, reiterado en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Realmente lo que reluce es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Sin embargo, en aras de la claridad, sobre la argumentación que exhibe la posición litigiosa del impugnante debe señalarse que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que el accidente cerebro vascular como el padecido por el actor el 9 de mayo de 2016: [ ] suelen ser fenómenos agudos que se deben sobre todo a obstrucciones que impiden que la sangre fluya hacia el corazón o el cerebro. [ ] El síntoma más común del accidente cerebrovascular es la pérdida súbita, generalmente unilateral, de fuerza muscular en los brazos, piernas o cara.

Otros síntomas consisten en: la aparición súbita, generalmente unilateral, de entumecimiento en la cara, piernas o brazos; confusión, dificultad para hablar o comprender lo que se dice; problemas visuales en uno o ambos ojos; dificultad para caminar, mareos, pérdida de equilibrio o coordinación; dolor de cabeza intenso de causa desconocida; y debilidad o pérdida de conciencia.1 (cursiva y subrayado fuera de texto original).

Por ello fue que la Sala en un caso de similares contornos dijo (CSJ SL2627-2021): 1 https://www.who.int/topics/cerebrovascular_accident/es/ Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Como se evidencia es un fenómeno agudo que se da de manera súbita o repentina, es decir, como su nombre lo dice, un accidente, en un momento específico, lo cual dista del concepto de crónico o degenerativo que representan enfermedades de larga duración y con progresión, en la mayoría de casos lenta2, que es lo que precisamente evidencia que la persona, aun cuando tiene un diagnóstico específico, tiene capacidad laboral que le permite continuar como trabajador activo, esto es, que, si bien puede tener una PCL, esta no logra el 50% de «forma permanente y definitiva», que le impida desarrollar su labor profesional.

Desde el mismo punto de partida debe señalarse que no puede ser catalogada como congénita. En armonía con ello en providencia CSJ SL3275-2019 reiterada en las SL2855-2023, SL2977-2023, SL674-2024 y SL664-2024, explicó el concepto de enfermedad crónica así: Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud3.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la 2 https://www.who.int/topics/chronic_diseases/es/ 3 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.

SDS. 2009. Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 21 forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales. Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».

Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».

Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. Así las cosas, no existe error en el Tribunal al calificar la patología del señor Rodríguez García como no progresiva, pues fue un accidente que se configuró y consolidó en un momento concreto como lo refiere el dictamen de calificación de PCL y el mismo fue de tal magnitud que le mereció un PCL 61,11 % de origen común; en consecuencia, le es aplicable la regla general que rige para la pensión de invalidez establecida en la Ley 860 de 2003, esto es, que el hito a partir del cual se da la contabilización de las 50 semanas de cotización corresponde al trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la PCL superior al 50 %, en este caso determinada por Colpensiones el 9 de mayo de 2016, exigencia que como quedó evidenciado en el plenario no satisfizo el recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00377-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo inicialmente expuesto las denuncias se desestiman, razón por la cual, las costas procesales se impondrán cargo del recurrente Milton Rodríguez García y en favor de los opositores Porvenir S. A. y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON RODRÍGUEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F509EA127FA4F7369A23549C92EF50AFAB1DB5753655BAD7B39FA94D8748F057 Documento generado en 2025-05-22