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SL1382-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1382-2024 Radicación n.° 94483 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2021, en el proceso promovido contra SONIA YANNETH OLIVEROS TINJACÁ y JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ CUÉLLAR.

I.

ANTECEDENTES MAC llamó a juicio a Sonia Yanneth Oliveros Tinjacá y José Joaquín Ramírez Cuéllar, pretendiendo que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido, así: uno con el segundo desde el 15 de enero de 1993 al 13 de noviembre de 1998; y otro con los dos, desde julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Igualmente, Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 2 que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social; y que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, que los condenara al pago de las cesantías y los intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la sanción moratoria; la pensión de invalidez con el pago de los réditos causados por el no pago de la prestación; y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó inicialmente para José Joaquín Ramírez Cuéllar, quien era el propietario de Pinchos J&R, desempeñando el cargo de mesero, con un salario diario de $25.000; que como funciones le correspondía atender a los clientes en las mesas o en los carros que se acercaban, realizar los domicilios y hacer el aseo del lugar al terminar la jornada laboral; que en el año 1998 se retiró para realizar sus estudios en el Sena.

Narró que la sociedad SJE Hijos Ltda. fue conformada en el año 2002 por José Joaquín Ramírez Cuéllar y Sonia Yanneth Oliveros Tinjacá, así como por Joaquín Felipe y Diego Nicolás Ramírez Oliveros, encontrándose en el año 2004, el establecimiento de comercio Pinchos J&R, registrado a nombre de dicha sociedad. Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que en julio de 2004 regresó a trabajar al mencionado establecimiento de comercio; que en noviembre de 2013 fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), informando a sus empleadores sobre su condición de salud; que el 31 de diciembre de 2015 fue despedido con ocasión a su enfermedad, sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo.

Añadió que el 7 de julio de 2016 interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y finalmente objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia «T 327 de 2017» revocó el fallo.

Los accionados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron la constitución en el año 2002 de la sociedad SJE Hijos Ltda., y la matrícula en el año 2004 del establecimiento de comercio Pinchos J&R, como su propietaria; al igual que la acción de tutela promovida por el demandante, lo resuelto en las instancias y la revisión realizada por la Corte Constitucional y su decisión. Negaron la existencia de contrato de trabajo con el accionante.

Por su parte, José Joaquín Ramírez Cuéllar presentó tacha de falsedad del documento del folio 83, señalando en Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 4 lo pertinente, que no lo suscribió y que el contenido no correspondía a la realidad. A continuación, sostuvo que según constaba en la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá, el establecimiento de comercio Pinchos J&R se matriculó el 11 de marzo de 1998 a nombre suyo y de «GALINDO GOMEZ (sic) RICARDO», por tal razón, aquel no pudo haber sido su trabajador antes de esa fecha.

Como medios exceptivos propusieron los de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 14 de septiembre de 2020, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 28 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre MAC y los demandados existió una relación laboral «desde el 15 de enero de 1993 al 23 de noviembre de 1998 y Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 5 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2015»; y en caso afirmativo, establecer si procedían las «condenas peticionadas en el líbelo introductorio».

En lo pertinente relacionó los artículos 22 y 23 del CST, que consagran la noción de contrato de trabajo y los elementos que lo configuran, a saber, «la actividad personal del trabajador», «remuneración» y la «subordinación»; y luego expresó lo siguiente: […] el artículo 24 del C.S.T. (sic) establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración […]. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, en concordancia con los principios que rigen la carga de la prueba, en definitiva, la parte actora tenía la obligación de demostrar y sustentar sus afirmaciones, principalmente en lo que atañe a la prestación personal del servicio y su remuneración, y que al cumplir con este deber, se activaba a su favor la presunción de la existencia de un contrato de trabajo; y, por su parte, los demandados debían acreditar que la relación no era subordinada.

Luego relacionó las probanzas aportadas y expresó lo siguiente: Descendiendo al sublite, se allegó como pruebas al proceso documentos del trámite dentro de la Acción de Tutela, tal como el auto proferido por la H. Corte Constitucional del 15 de febrero Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2017 mediante el cual el máximo Tribunal Constitucional ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara del estado en el que se encontraba la denuncia formulada por el demandado José Joaquín Ramírez Cuellar (sic) en contra del señor José Roberto Aguirre Castiblanco por falso testimonio, ordenó igualmente al aquí demandante que informara si había efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; ordenó practicar la declaración de parte del señor [demandante], así como de la declaración de parte de la sociedad Pinchos J&R, a través de su representante legal (fls. 20 a 27).

También se allego (sic) al expediente, junto con la contestación de la demanda dictamen de pérdida de capacidad funcional del demandante, expedido por la Secretaría de Salud -subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE (fls. 114 y 115), historia clínica del actor (fls. 141 a 144 y 149), certificado del SENA (fl. 145 a 148), denuncia presentada por el Seño (sic) Joaquín Ramírez en contra del aquí demandante, por el delito de falsedad de documento, al haber falsificado su firma en una certificación laboral (fl. 150), transferencia de establecimiento de comercio, del señor José Joaquín Ramírez Cuellar (sic) a la señora Sonia Yanneth Oliveros Tinjaca (sic) (fl. 255), constancia del Banco Caja Social (fl. 274), copia de depósito Judicial (fl. 275), comprobante de pago (fl. 276), registro fotográfico del demandante vistiendo una chaqueta color naranja (fls. 86 a 92), historia clínica del demandante (fls. 93).

Igualmente copia de las sentencias de tutela T-327 de 2017 de primera instancia (fls. 257 a 266) y segunda instancia (fls. 267 a 273) mediante las cuales negaron la solicitud de amparo constitucional invocada por el aquí demandante, así como la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, mediante la cual se levantó la suspensión del término decretado dentro del trámite de la revisión de la Acción de Tutela, levantó las medidas provisionales dispuestas en auto del 10 de marzo de 2016, revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá del 26 de agosto de 2016, que confirmó el fallo de primera instancia y denegó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al trabajo, dentro de la Acción de Tutela promovida por el señor [demandante] en contra de José Joaquín Ramírez Cuellar (sic) y Sonia Yanneth Oliveros Tinjaca (sic), y en su lugar, concedió el amparado de los derechos fundamentales antes mencionados, como mecanismo transitorio, por lo tanto le concedió el término al aquí demandante de 4 meses a efectos que iniciaría el proceso a efectos de definir a cabalidad la existencia del contrato realidad con Pinchos J&R y si le asiste o no el derecho al reconocimiento de salarios dejados de percibir, pagos de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, termino (sic) que comenzaría a contabilizar desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se practique.

Finalmente Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 7 ordenó a Pinchos J&R, a la sociedad SJE Hijos LTDA y a José Joaquín Ramírez Cuellar (sic), de manera solidaria, a cancelar mensualmente un (1) SMLMV a favor del aquí demandante hasta que exista un pronunciamiento en firme por parte de la Justicia Ordinaria o venza el término de 4 meses concedido al actor (fl. 164 a 234).

Finalmente, a folio 85 reposa certificación que data del 7 de junio de 2006, igualmente suscrita por el demandado Ramírez Cuellar (sic). en calidad de Gerente General de Pinchos J&R, en donde hace constar que el demandante se encuentra laborando actualmente en dicha empresa, desde el 4 de abril de 2002, los fines de semana en el horario de 7:00 PM a 5:00 AM, documento que fue nuevamente allegado debidamente autenticado y que obra a folio 321 del plenario. el cual fue tachado de falso por parte del demandado José Joaquín Ramírez Cuellar (sic).

A folio 324 obra requerimiento por parte del Fiscal 366 Seccional de la Unidad de la Fe Pública y Orden Económico, solicitando se enviara el original del certificado laboral presuntamente firmado por el señor José Joaquín Ramírez Cuellar (sic) a efectos de realizar los estudios grafológicos y documentológicos a que haya lugar (fls. 325 y 326).

Se practicó interrogatorio de parte del señor [demandante], quien indicó que trabajó en el establecimiento Pinchos J&R desde el año 1993 a 1998, siendo sus jefes los señores Ricardo y José Joaquín Ramírez y posteriormente desde julio de 2004 al 31 de diciembre de 2015, siendo sus jefes los aquí demandados. Que no prestó sus servicios para SYJ HIJOS LTDA. Que recibía ordenes (sic) de los demandados cuando trabajaba en el establecimiento Pinchos J&R. Que las actividades que realizó era la atención a los carros, atención a la mesa, atención en la barra, hacer aseo en el local, hacer aseo en las mesas y el piso, lavar los trastes, estar pendiente de las cámaras cuando se desconectaban por la limpieza, convencer a los policías para que movieran el reten (sic), cuando ponían el reten (sic) en frente del establecimiento Pinchos J&R, y el demandado autorizaba darles una hamburguesa.

Que terminaba de hacer aseo a las 10:00 AM, y se les entregaba el turno a los de la mañana. Que el 31 de diciembre de 2015 estuvo abierto el establecimiento Pinchos J&R. Que el señor José Joaquín le manifestó al demandante el 31 de diciembre de 2015 que no había mas (sic) trabajo. Que no tiene conocimiento si el establecimiento Pinchos J&R funcionó con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.

(Subrayas y negrillas del texto original) Advirtió que excluyó del debate probatorio la certificación del 7 de junio de 2006, porque no correspondía Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 8 a la verdad, pues ante la tacha propuesta por el demandado, el juez de primera instancia ordenó la realización de un concepto técnico científico, en el que se concluyó que no existía «uniprocedencia gráfica de la firma de duda presente en el documento enunciado frente a las muestras escriturales extra proceso (sic) aportadas como patrones pertenecientes al señor JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic)».

En cuanto al primer vínculo laboral, que abarcaba el período comprendido del 15 de enero de 1993 al 23 de noviembre de 1998, señaló que dentro del plenario no reposaba prueba alguna que acreditara la prestación personal del servicio por parte de MAC. Tratándose del segundo contrato de trabajo que reclamó el actor, correspondiente al interregno comprendido desde julio de 2004 hasta 31 de diciembre de 2015, el juez colegiado manifestó lo siguiente: [ ] se aportaron sendas declaraciones extra proceso (sic), respecto de las cuales no se solicitó ratificación, por lo que tienen pleno valor probatorio, la primera de ellas rendidas por el señor SALVADOR QUIAZA FETECUA (fl. 101) quien afirmó que es taxista y concurre (sic) la zona donde queda ubicado el establecimiento Pinchos J&R, y por lo tanto es cliente frecuente de dicho establecimiento, que conoce al demandante hace 5 años aproximadamente, porque lo veía esporádicamente los fines de semana sacando comida de J&R y vendiendo de otras cigarrerías trago a clientes del sector, cigarrerías que quedan al lado de Pinchos J&R. Una segunda declaración extra proceso (sic) rendida por el señor JAVIER CANO CUBILLOS (fl. 102), quien manifestó que conoce al demandante hace mas (sic) de 17 años por motivos de amistad y vecindad; que le compraba trago, jugos y gaseosas en una cigarrería que era de su propiedad hasta agosto de 2015, ubicada en la Calle 116 No. 19-66, que lo veía esporádicamente los fines de semana en el sector.

Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 9 No obstante lo anterior, conforme la certificación expedida el 24 de enero de 2006, suscrita por el demandado, certificación que no fue tachada por el demandado, certifica que el actor laboró en la empresa ubicada en la calle 116 No. 25 - 56 los días 20 de enero y sábado 21 de enero del presente, indicando que su horario estricto de trabajo era de 7:00 PM a 5:00 AM (fl. 84), con lo que acompasa que eventualmente el demandante pudo prestar sus servicios los fines de semana en el establecimiento Pinchos J&R, sin embargo, no debe perderse de vista que los mismos declarantes en su declaración extra proceso (sic) rendida, indicaron que vieron al actor de manera esporádica, no manifestaron que fuera de manera regular y constante, sino que de manera esporádica, lo que puede colegir el texto de la certificación antes mencionada, esto es, que laboró por dos días en el establecimiento Pinchos J&R. Aunado a lo anterior, el demandante no especifica de manera clara el extremo inicial de la relación laboral, pues tan solo se refiere a que inició el vínculo laboral en el mes de julio de 2004.

Expuso que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio, por lo menos en dos días de todo el tiempo que alegó el demandante, esto es, el 20 y 21 de enero de 2006, lo cierto es que la jurisprudencia ha adoctrinado que ello no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, entre otros aspectos, conforme se establece en la sentencia «SL249 Rad. 61373 del 6 de febrero de 2019».

En cuanto a la subordinación, añadió que las declaraciones extraproceso revelaron que MAC no tenía un horario laboral estricto; que los testimonios de «SALVADOR QUIAZA FETECUA y JAVIER CANO CUBILLOS» evidenciaron que aquel no era visto con frecuencia o de manera regular los fines de semana, por lo cual concluyó que la actividad fue realizada de manera libre y autónoma; y adicionalmente señaló, que el demandante no solo prestó sus servicios a Pinchos J&R, sino también que lo hacía en la cigarrería de Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 10 Cano Cubillos, lo que demostró la falta de subordinación en el horario que eventualmente prestaba.

Precisó que la ausencia de pruebas sobre la duración del vínculo laboral entre las partes, impedía la prosperidad de las pretensiones. Concluyó que, en definitiva, del acervo probatorio no se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015, ya que del análisis desplegado no se observó que reuniera los elementos previstos en el artículo 23 del CST.

Finalmente, resaltó que, si bien la Corte Constitucional en sentencia «T 327 de 2017» amparó los derechos fundamentales «al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del aquí demandante», lo hizo como medida transitoria, supeditando la firmeza de dicha protección a la decisión de la justicia ordinaria; y aclaró que esta jurisdicción no quedó atada a la decisión del juez constitucional, especialmente porque en su fallo no fue posible determinar la duración del vínculo laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se: […] proceda a REVOCAR la decisión de primera instancia para, en su lugar, CONDENAR a los demandados JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic) y SONIA YANETH (sic) OLIVEROS TINJACÁ a reconocer y pagar al señor [demandante], lo correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la enfermedad padecida, al reconocimiento y pago de los intereses causados por el no pago de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la enfermedad padecida, al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, Articulo (sic) 26, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el día 15 de enero del año 1993 hasta el día 13 de noviembre de 1998, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde Julio (sic) del año 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2015, al reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde Julio (sic) del año 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2015 tal como lo dispone el art. 65 del C.S.T. (sic), al reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación al fondo de cesantías tal como lo dispone el art. 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el día en que dichos valores se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago definitivo y al reconocimiento y pago de la indexación laboral o corrección monetaria, desde el día en que dichos valores se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago definitivo.

La Honorable corte proveerá en costas de las instancias y de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por los demandados. Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] los artículos 55 y 57 numerales 5 – 7; 59 numerales 1- 9, 69 (subrogado por el 7 literal b) numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 64 (subrogado por el 8 del Decreto Ley 2351 de 1965), 65, 281 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 361 de 1997 Articulo (sic) 26, art. 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 y 308 del código de procedimiento civil (subrogado por el artículo 283 y 284 del Código General del Proceso).

Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante acreditó con las pruebas allegadas al expediente que, existió una relación laboral subordinada, propia del contrato de trabajo. En el expediente de tutela, se encuentran acreditados unos mínimos consistentes en: prestación de un servicio personal, de manera periódica, con un horario, de manera dependiente y remunerada.

Todo lo anterior, permite prima facie desvirtuar que en el caso particular la relación entre empleador y empleado tenía el carácter ocasional. Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que el demandante acreditó la estabilidad laboral reforzada a causa del virus del VIH que padece de SIDA gozando de estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta las especiales y graves particularidades de tal enfermedad.

De ahí que previo a su desvinculación era necesario contar con un permiso por parte del Inspector del Trabajo y en el caso concreto del retiro sin justa causa sin haber agotado dicho trámite, la persona podrá reclamar el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la indemnización sancionatoria respectiva. Tercera: No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante acreditó su discapacidad con la calificación de pérdida de capacidad laboral, el tiempo laborado para los señores demandados, la omisión de afiliación a seguridad social y la forma en que terminó la relación laboral, esto conllevando a una condena con el fin de reconocer la pensión de invalidez a cargo de la parte pasiva.

Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo que tuvo lugar, por haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: - 28 fotografías que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, distintas a las aportadas junto con la demanda, del señor [demandante], prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS. - Declaraciones juramentadas rendidas por los compañeros de trabajo del señor [demandante], JOSE (sic) ROBERTO AGUIRRE CASTELBLANCO, JOSE (sic) LUIS MONTES MARQUEZ (sic) y ERICK DANILO GOMEZ (sic) ROJAS, que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS. - Copia de las planillas de venta correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, firmadas por el señor JOSE (sic) LUIS MONTES MARQUEZ (sic), quien hacía las veces de administrador del establecimiento de comercio PINCHOS J Y R (sic), donde se relaciona la venta de la noche y el pago del turno laborado, que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS. - Interrogatorios practicados a los señores [demandante], JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic) Y SONIA JEANETH (sic) OLIVEROS TINJACÁ, que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS.

En su argumentación, expresa lo siguiente: […] el Tribunal no singularizó ninguna de las pruebas abundantemente allegadas al plenario, pues simplemente hace alusión genérica – como lo hizo el fallo de primer grado – a los documentos, interrogatorios de parte y declaraciones juramentadas. Esto imposibilita la tarea de conocer con exactitud cuales pruebas realmente pudo examinar o, incluso, dejó de Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciar y, así, encaminar el ataque por la indebida apreciación a la falta de apreciación de cada una de ellas.

Su remisión por comentarios a la sentencia apelada resulta imprecisa e indefinible porque ni siquiera aprueba o desaprueba si el examen fue bien hecho o no y cual la razón correspondiente. La imposibilidad creada con semejante omisión, para los efectos de este cargo, determina entender que, definitivamente, el fallo de segundo grado no apreció ninguna de las pruebas porque, además, aunque su estudio giró alrededor de la existencia de una relación laboral, para concluir que el demandante debió aportar las pruebas necesarias a efectos de acreditar la relación laboral que aduce en la demanda y no esperar que se tenga en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas a la acción de tutela, era imprescindible no echar de menos el acervo probatorio desechado en las dos instancias, evidencias que recomponen el sendero jurídico.

Afirma que, al no examinar el acervo probatorio, el ad quem incurrió en graves y evidentes errores de hecho; y que haber valorado las pruebas «de manera determinada», se habría demostrado que sí prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad de los demandados, en calidad de trabajador, bajo una relación de subordinación y con una remuneración. Sostiene que la doctrina sobre la relación laboral es, en principio inobjetable, más sin embargo, las equivocaciones fácticas surgen de la ignorancia del juzgador respecto de las pruebas que dijo echar de menos, a pesar de estar presentes en el plenario; y que: […] no hay lugar a exculpar al ad quem, pues el expediente en el que reposan las evidencias fue objeto de decreto por parte del señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 21 de agosto de 2018, más exactamente en el minuto 12 con 40 segundos, oficiando al juzgado 04 municipal de pequeñas causas laborales de Bogotá al minuto 16 con 30 segundos de la audiencia referenciada, trayendo como consecuencia el error al no declarar la existencia de una relación laboral.

Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que, de haber valorado dichas pruebas, el escenario hubiera sido totalmente distinto; al respecto indica lo siguiente: a) En cuanto a las 28 fotografías, distintas a las aportadas junto con la demanda, del señor [demandante], prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, estas acreditan como elemento de juicio que, en efecto fueron tomadas en el periodo indicado (2005 a 2015), por lo cual no fueron preconstituidas a fin de ser utilizadas en este proceso judicial.

Ello por cuanto al comparar el aspecto físico del demandante en dichas imágenes y la que se constató durante la diligencia efectuada por la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2017, la Sala observó no sólo los cambios físicos característicos de la edad sino también un deterioro en su salud; b) Declaraciones juramentadas rendidas por los compañeros de trabajo del señor [demandante], JOSE (sic) ROBERTO AGUIRRE CASTELBLANCO (sic), JOSE (sic) LUIS MONTES MARQUEZ (sic) y ERICK DANILO GOMEZ (sic) ROJAS, dentro de estas rendidas los días 15 y 16 de marzo de 2016 ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá, en las que señalan la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso de la referencia. Estos afirmaron conocer al demandante y coinciden en que: (i) este último era su compañero de trabajo en “Comidas Rápidas”, que laboró allí aproximadamente 12 años continuos, (ii) sus empleadores – JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic), “Comidas Rápidas”- no le pagaron las prestaciones sociales;

(iii) laboraba como mesero “dentro del local, para los carros y entre carros”; (iv) de lunes a jueves, salvo el día martes, de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. y de viernes a domingo de 7:00 p.m., a 9:00 a.m.; y, (v) recibía una remuneración de $25.000 pesos diarios; c) Copia de las planillas de venta correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, firmadas por el señor JOSE (sic) LUIS MONTES MARQUEZ (sic), quien hacía las veces de administrador del establecimiento de comercio PINCHOS J Y R (sic), donde se relaciona la venta de la noche y el pago del turno laborado, refiere que JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic), quien era el gerente del negocio y su jefe directo, dirigía sus labores y pagaba una remuneración aproximadamente de $25.000 pesos por turno. Al respecto, en la diligencia del 10 de marzo de 2017, por una parte, el señor RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic) expresó ante la Corte Constitucional que pagaba cierto dinero “de manera voluntaria” en reconocimiento de la colaboración que el señor demandante ejercía para el desarrollo de la actividad comercial y, por otra parte, así lo ratificó el actor.

Adicionalmente, esta suma está Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 16 consignada en las planillas de pago de turnos de “PINCHOS JR” (sic), que fueron aportadas por este último en sede de revisión. d) Interrogatorios practicados a los señores [demandante], JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic) Y SONIA JEANETH OLIVEROS TINJACÁ, que se encuentran dentro del expediente de tutela 2016 – 430 del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, prueba que fue decretada por el señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de agosto de 2018 en audiencia correspondiente al artículo 77 del CPTSS.

El demandante adujo que recibía un pago de $25.000 pesos por turno, tanto en la demanda como en la declaración de parte que rindió ante la Corte Constitucional. Este punto en particular no fue refutado de manera directa por la parte demandada, que solo hizo referencia a un rango de dinero con el que se retribuía al demandante. En ese sentido, el señor JOSE (sic) JOAQUIN (sic) RAMIREZ (sic) CUELLAR (sic), como representante legal de PINCHOS J Y R (sic), afirmó en la declaración rendida ante este Tribunal que en reconocimiento de los oficios del actor le “colaboraba con 15, 20, 25 o 12 mil pesos, ósea (sic), el rato que yo veía que fuera considerable”.

Itera que existe abundante material probatorio, por lo que resulta inadmisible que se hubiere concluido: […] que no se presentó prueba alguna que acredite la relación laboral existente entre las partes, también es cierto que, ni por asomo aparece una referencia especifica (sic) de estas, menos aun (sic) por supuesto, a su contenido total o parcial, de suerte que resulta extraño pensar que, sin siquiera hacer alusión a ese contenido, pueda asegurar que no hubo prueba respecto a los hechos y causales en la misma invocados.

Y que lo anterior condujo al juez de alzada, a violar indirectamente, por aplicación indebida, las normas reseñadas en el cargo, de la siguiente manera: […] en cuanto al artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo no tuvo en cuenta que los empleadores incumplieron con las obligaciones propias de la naturaleza del contrato de trabajo y no procedió con absoluta lealtad con su rabajador (sic); que respecto a los numerales 4 y 5 del artículo 57 ibídem (sic), los demandados desconocieron el pago oportuno de lo correspondiente a las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social; que sobre los numerales 1 y 9 del artículo 59 ibidem, de alguna manera los empleadores retuvieron sumas correspondientes a prestaciones sociales del demandante, sin Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 17 autorización previa de este, así como el pago de las cotizaciones que debieron pagar al sistema (sic) de seguridad (sic) social (sic), ejecutando y autorizando conscientemente actos que vulneraron y restringieron los derechos del señor [demandante] hasta ofender su dignidad; desde luego, aplicó indebidamente el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo tantas veces mencionado (subrogado por el art. 8 del Decreto Ley 2351 de 1965) vigente al caso, en cuanto absolvió en lugar de condenar a la indemnización por terminación del contrato causada en razón a la patología padecida por el trabajador; en cuanto al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el ad (sic) quem (sic) no tuvo en cuenta que, al quedar acreditada la relación laboral, de esta se desprenden derechos irrenunciables y como consecuencia de la omisión en el pago de ellos se hace cargo la parte demandada de sufragar la indemnización correspondiente a un día de salario diario por cada día de retardo; el demandante acreditó su discapacidad con el dictamen aportado al expediente con un resultado superior al 50% del pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 281 del Código Sustantivo del Trabajo, sería merecedor de una pensión de invalidez pero, con la omisión de afiliación al sistema general de seguridad social por parte de los empleadores no se logró materializar, por tanto son los patronos quienes deben asumir el pago de tal prestación económica.

A través de esas violaciones también se infringieron las restantes normas citadas en el cargo, lo cual debe conducir a que se case la sentencia recurrida, conforme al alcance de la impugnación para que, con las consideraciones y en sede de instancia, se profieran las condenas perseguidas en este acápite, disponiendo la Honorable Corte de la condena en costas que corresponda a la instancia y a este recurso extraordinario, teniendo en cuenta las razones expuestas en el recurso de apelación. VII.

RÉPLICA Aseguran los opositores, que el recurrente pretende demostrar los supuestos errores fácticos mediante su propio interrogatorio y los testimonios; sin embargo, precisan que de conformidad con la jurisprudencia, estos medios probatorios no son «prueba calificada» en casación; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL2445-2023. Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 18 Señalan que, una vez emitida la sentencia del Tribunal, la parte actora promovió un incidente de nulidad alegando que no se analizaron todas las pruebas trasladadas, el cual fue resuelto de manera negativa.

En consecuencia, estiman que carecen de fundamento los argumentos del recurrente, ya que el sentenciador de segunda instancia dejó claro que las pruebas aportadas e incorporadas al proceso fueron objeto de un análisis exhaustivo. En este sentido, alegan la falta de técnica en el recurso presentado por MAC, por lo que consideran procedente declararlo desierto.

Finalmente aducen, de un lado, que el accionante pretendió demostrar la existencia de la relación laboral con un documento que resultó «apócrifo», tal como se concluyó del dictamen de grafología; y que, de otro lado, los testigos afirmaron que su presencia en el establecimiento de comercio fue de forma ocasional. De igual manera, manifiestan que resulta ilógico pretender probar un error de hecho con unas fotografías en las que aparece el actor, y que de ellas se puedan concluir la subordinación, la dependencia y los extremos temporales del vínculo alegado.

Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierten los opositores, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Corte de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 20 dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación: Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida, lo que hace el censor, es presentar apreciaciones en torno al análisis probatorio realizado por el ad quem, mas no, cumplir con el deber que le impone el embate por esta vía, de explicar cómo la falta de valoración de los medios probatorios enlistados condujo al fallador a los yerros que se le imputan (sentencia CSJ SL4315-2019 reiterada en la CSJ SL273-2023).

Así se colige cuando en su exposición alega que «el Tribunal no singularizó ninguna de las pruebas abundantemente allegadas al plenario, pues simplemente Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 21 hace alusión genérica – como lo hizo el fallo de primer grado – a los documentos, interrogatorios de parte y declaraciones juramentadas», o que: Su remisión por comentarios a la sentencia apelada resulta imprecisa e indefinible porque ni siquiera aprueba o desaprueba si el examen fue bien hecho o no y cual (sic) la razón correspondiente.

La imposibilidad creada con semejante omisión, para los efectos de este cargo, determina entender que, definitivamente, el fallo de segundo grado no apreció ninguna de las pruebas. Además, que de haber valorado el sentenciador las pruebas de manera determinada, se habría demostrado que sí prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad de los demandados, en calidad de trabajador, bajo una relación de subordinación y con una remuneración. Y que: […] no hay lugar a exculpar al ad quem, pues el expediente en el que reposan las evidencias fue objeto de decreto por parte del señor Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 21 de agosto de 2018, más exactamente en el minuto 12 con 40 segundos, oficiando al juzgado 04 municipal de pequeñas causas laborales de Bogotá al minuto 16 con 30 segundos de la audiencia referenciada, trayendo como consecuencia el error al no declarar la existencia de una relación laboral.

En lo concerniente debe decirse, que, en su ejercicio cognoscitivo, el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas en relación con otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS. En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó lo siguiente: Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 22 La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS, y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino juzgar la legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Sobre el tópico, desde tiempos remotos la jurisprudencia, como en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, ha expresado que el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 23 la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

(CSJ SL5446-2019). Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la censora esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en sentencia del 27 de abril de 1977, inédita, ratificado por la Sala, entre otras, en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde anotó lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 24 lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Incluso la parte actora con posterioridad a la decisión impugnada presentó incidente de nulidad de lo actuado en segunda instancia, alegando que se «dejaron de apreciar» las mismas pruebas que relaciona en el recurso, que hacen parte del expediente de tutela 2016-430, que se decretaron como prueba. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta en forma negativa por el juez plural, a través de auto del 30 de agosto de 2021, por considerar que «[…] la decisión se basa de la documental remitida oficialmente por el Juzgado de instancia, y dentro de dicha documental no reposa documental alguna que relaciona el incidentante en su escrito, por lo que para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos, pues se reitera, la decisión se basa única y exclusivamente de la documental que allega el Juzgado de instancia», por ello concluyó, que aquella fue «[…] tomada, valorando las pruebas efectivamente incluidas en el expediente digital y al no existir dentro del mismo las pruebas que el incidentante argumenta que no fueron valoradas por ésta Corporación, no hay lugar a acceder a su pretensión a efectos de declarar la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante […]».

Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa dirección, debe memorar la Sala, que los especiales fines de la casación definen su naturaleza extraordinaria, de tal suerte que no es una tercera instancia litigiosa (CSJ AL1546–2021), donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del censor deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C590-2005, expuso lo siguiente: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.

(Subrayas fuera del texto) Con tesis similar, esta Sala de Casación, rememoró en el proveído CSJ SL209-2022, que: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 26 se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. Ahora, si en gracia a discusión la Sala dejara a un lado lo anterior, y tuviera como supuestos, de un lado que, haciendo parte, las mencionadas pruebas. del expediente de tutela 2016-430, no fueron valoradas por el sentenciador de segundo grado, y de otro, que de ellas se colige mínimamente la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de los demandados (en lo que respecta al primer error de hecho), ello tampoco sería suficiente para dar al traste con la decisión adoptada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, pues para ello indefectiblemente debió la censora atacar todas las apreciadas por el ad quem para adoptar su decisión (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en las CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), lo cual no ocurrió. Es más, sobre los demás aspectos echados de menos por el fallador en lo relativo a la carga probatoria del actor, tales como, los extremos temporales, el salario y la jornada laboral, no se plantea nada.

Por último, considera pertinente la Sala precisar, que el hecho de que dentro de la acción de tutela promovida por el actor, a efectos de establecer la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, a partir del material probatorio recaudado en dicho trámite informal y expedito, se hubiere concluido la existencia de la relación laboral, no era óbice Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 27 para que, dentro del presente proceso, la parte actora no tuviera que cumplir con la carga probatoria a su cargo; máxime en un evento como el presente, en que la sentencia de la Corte Constitucional que amparó sus derechos, lo hizo como mecanismo transitorio, como se colige del numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia CC T327-2017, en que se ordenó lo siguiente: Cuarto. ORDENAR a “Juan”, que: (i) dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie ante la justicia laboral ordinaria el correspondiente proceso tendiente a definir a cabalidad la existencia de un contrato realidad con “Comidas Rápidas” y si le asiste o no derecho al reconocimiento de salarios dejados de percibir, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto;

(ii) dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad que le practique y notifique Capital Salud EPS, adelante los trámites necesarios para que se reconozca y pague la pensión de invalidez en caso de cumplir con los requisitos legales para ello, interpretados a la luz de la jurisprudencia para los casos de enfermedades degenerativas, teniendo en cuenta, además, que en su historial laboral presenta 57 semanas cotizadas en el fondo pensional Porvenir S.A.; y (iii) se afilie a la EPS de su elección y efectué las cotizaciones correspondientes a salud y pensión. Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL13657-2015, en los siguientes términos: Ahora bien, ningún fundamento tiene el reproche de la censura en cuanto a que el Tribunal desconoció la verdad probatoria fijada en la sentencia emitida el 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (fls. 8-15 del cuaderno principal), pues, como aquél lo asentó, lo cierto es que era indispensable que en el trámite del proceso ordinario se allegaran las pruebas que acreditaran que la demandante se encontraba dentro de los supuestos fácticos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a fin de que se controvirtieran por la parte demandada y se valoraran por el juez ordinario, respetando las formalidades propias del juicio, sin que pueda predicarse, como lo hace la censura, que la verdad allí establecida amarraba la libre apreciación de las pruebas del fallador ordinario. […] Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 28 De igual manera, el juez ordinario no está obligado a mantener las órdenes emitidas por el fallador constitucional, tal como se dijera esta Sala en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, así: “En este punto es de acotar que lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el fallo de tutela del 10 de febrero de 1998, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 del mismo mes y año, no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral, en primer lugar por tratarse de una decisión tomada como mecanismo transitorio y en segundo término porque sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la tutela únicamente surte efectos interpartes de acuerdo con el art. 36 del Decreto 2591 de 1991”.

Consecuencialmente, lo que emerge del embate, es un típico alegato de instancia, como lo refuerza, el hecho de que entre los errores fácticos se mencionen aspectos que ni siquiera fueron abordados por el juez colegiado, al no encontrar probada la relación laboral alegada, tales como el haber acreditado la estabilidad laboral reforzada a causa del virus del VIH que padece, haber probado su discapacidad con la calificación de pérdida de capacidad laboral, así como la omisión de afiliación a seguridad social y la forma en que terminó la relación laboral; obviando con ello el censor, que la función de esta corporación consiste en estudiar la legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal, pero si en aquella los aspectos que cuestiona ni siquiera se analizaron, menos puede pregonarse la existencia de un error.

En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 29 acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación del embate. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de los opositores.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Radicación n.° 94483 SCLAJPT-10 V.00 30 Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAC contra SONIA YANNETH OLIVEROS TINJACÁ y JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ CUÉLLAR.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B80A132E0EB7023B584F30A1F4AD0230E6308CA2A9D96CE0047FC187F254E129 Documento generado en 2024-06-12