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SL1382-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1287 de 2009Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 762 de 2002Ley 776 de 2012Ley 82 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1382-2022 Radicación n.° 85901 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ANDRÉS GIL MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Edgar Andrés Gil Martínez demandó Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, para que se declarara: i) que existe un contrato de trabajo desde el 10 de septiembre de 2007, que se «mantiene vigente»; ii) que es nulo contrato de transacción suscrito, por contener disposiciones Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 2 inconstitucionales e ilegales y por haber mediado vicio en su consentimiento; iii) que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por lo que goza de estabilidad laboral reforzada; iv) que los bonos de campo que recibió son factor salarial.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada reinstalarlo en un cargo acorde con su situación médica, garantizando la asignación salarial que tenía al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo que le generó su limitación y el consecuente reconocimiento de su remuneración mensual, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde su «retiro».

Así mismo reclamó el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los perjuicios morales (que tasa en 200 SMMLV), la diferencia salarial por la no inclusión del bono de campo, junto con los incrementos anuales, más lo que se probare y las costas. Dijo que fue vinculado por la accionada el 10 de septiembre de 2007 «manteniéndose […] vigente [su contrato] en virtud de la orden de reinstalación [proferida por el] Juez Constitucional, el día 26 de septiembre de 2016»; que ejerció el cargo de operador 2 en la línea de cementación de pozos; que sus funciones requirieron diaria y constantemente de un gran esfuerzo físico, pues debía manipular accesorios y herramientas cuyo peso oscilaban entre 12 y 110 Kg; que el 26 de marzo de 2010, sufrió un accidente de trabajo, mientras alistaba una de esas herramientas, el cual fue Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 3 reportado por su empleadora a la ARL; que se le inició atención asistencial y tratamiento médico.

Contó que el 2 de julio de 2010, la empresa especialista en medicina laboral vinculada a su empleadora, emitió concepto para reubicación laboral, con las respectivas restricciones, las cuales no fueron oportunamente atendidas; que el 11 de octubre de 2010, le fue practicada una resonancia magnética que dio como resultado «PROTRUSIÓN FOCAL CENTRAL EN L4-5 QUE CONTACTA EL SACO DURAL SIN COMPRESIÓN», por lo que fue sometido a varias cirugías y atención por clínica del dolor.

Afirmó que su accidente laboral le generó secuelas psicológicas, por lo que le fueron ordenados fármacos para la depresión; que el 10 de mayo de 2012, la ARL emitió concepto médico de aptitud laboral, con recomendaciones y restricciones; que el siguiente 3 de julio le entregaron los resultados de nueva resonancia magnética, posterior a su atención quirúrgica, en la cual se describen «nuevos daños lumbares Ll-L2 y particularmente L4-L5, con desgarro ánulo del ligamento y protrusión discal».

Narró que antes del accidente percibió una bonificación periódica llamada bonos de campo, por $85.000; que a partir de ese insuceso sólo le fue pagado el básico asignado, por lo que pasó de percibir $5.000.000 a tres salarios mínimos; que fue calificado por la ARL y, posteriormente, por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, siendo determinado una PCL del 22.7 %, de origen profesional.

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que el 17 de marzo de 2016, la dadora del empleo le informó que sería despedido, por lo que podía firmar un acuerdo para que le fueran pagados $36.367.561 o esperar un despido sin justa causa, en virtud del cual recibiría $13.758.161, más la liquidación; que se vio obligado a firmar una transacción, renunciando a cualquier reclamación y beneficio; que para ese momento era una persona en debilidad manifiesta; que la empresa no solicitó autorización para dar por terminado su contrato.

Aseguró que el 22 de julio de 2016, presentó acción de tutela que fue fallada a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien ordenó su reinstalación; que la convocada cumplió parcialmente con esa orden el 1° de octubre de 2016, pues desconoció lo concerniente con el salario contractual, ya que solo le pagó el mínimo legal mensual vigente; que a pesar de que informó al juez constitucional lo sucedido, no obtuvo respuesta favorable a su reclamo.

Expresó que su cónyuge padecía cáncer y su situación económica no le permitía brindarle un tratamiento adecuado; que la disminución de sus ingresos afectaba sus condiciones de vida personal y familiar; que no ha podido cumplir con obligaciones bancarias anteriores a la suscripción del contrato de transacción. (f.° 3 a 15, del cuaderno n.° 1 del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 5 a los hechos, aceptó el extremo inicial del vínculo, el reporte de restricciones médicas, la calificación de PCL, el ofrecimiento para terminar el contrato por mutuo acuerdo, el contrato de transacción y la orden constitucional de reinstalación. Negó: i) el cargo desempeñado por el petente, puesto que correspondió a operador de servicios de cementación II; ii) que haya estado expuesto a sobresfuerzos, ya que los manuales contienen los registros de los pesos de sus herramientas, que son estándares; iii) que no cumpliera oportunamente con las recomendaciones ocupacionales, pues dispuso una reasignación de labores; iv) que desconociera derechos económicos del trabajador, toda vez que los bonos de campos estaban sujetos al desplazamiento a locaciones; v) que existiera vicio del consentimiento o cualquier afectación en el contrato de transacción, pues se ajustó a la voluntad de las partes y al ordenamiento jurídico; vi) que cumpliera parcialmente la orden del juez constitucional, en razón a que lo hizo en forma plena; vii) que vulnerara el mínimo vital del actor y su familia, debido a que no existió salario contractual y le está pagando el mínimo legal vigente, conforme al artículo 145 del CST.

Refirió que los demás hechos no le constaban, denotando como argumentos de su defensa que actuó conforme a la ley, puesto que suscribió una transacción con el trabajador para finalizar por mutuo acuerdo su vínculo, sin que su limitación impidiera o afectara su voluntad ni el alcance de su decisión; que pagó todos los créditos a que Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 6 tenía derecho y la extinción del contrato no fue por razones discriminatorias; que, además, no existe causal de nulidad que afecte el negocio jurídico suscrito.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de las obligaciones; compensación y pago prescripción, buena fe (f.° 417 a 425 y 568 a 579, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018: 1) Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda 2) Condenar en costas al demandante y en favor de la demandada […] (f.°1622, en relación con el acta de f.° 1623, cuaderno n.° 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2018, confirmó el de primera instancia. Afirmó que determinaría: i) si era válido el contrato de transacción suscrito entre las partes; ii) si las bonificaciones percibidas por el trabajador constituían factor salarial y, iii) si procedía la indemnización por perjuicios morales.

Puntualizó que tendría como soporte jurídico los Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 15 y 127 del CST; 1502, 1508 y 1513 del CC; 167 del CGP; 26 de la Ley 361 de 1997, más «la Ley 776 de 2012» y el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, junto con los fallos de casación con radicados «33386, 44792, 40760, 25499 y 23381» y los siguientes del juez límite constitucional: CC SU0499-2017, CC C141-2016, CC T351-2015 y CC T405- 2015; que decidiría con base en «la totalidad de la prueba documental que existe en el proceso, el interrogatorio de parte y los testimonios de Blanca Liliana Daza, Amparo Gallego, Oscar Alejandro Velázquez, Leidy Viviana Piñeros, Jhon Jairo Lozano Flores y Óscar Alejandro Monroy».

Dijo que, conforme al artículo 2469 del CC, la transacción es un contrato mediante al cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o eventual; que según el artículo 2470, ibidem, ese acuerdo solo puede ser suscrito por quienes tienen capacidad de disposición el objeto litigado; que el artículo 15 del CST prevé que ese negocio jurídico es admisible en el campo laboral, siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Afirmó que en el asunto se probó la existencia de un acuerdo de transacción suscrito por los contendientes el 17 de mayo de 2016 (f.° 69 a 70 y 171 a 174, ibidem), con el fin de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, según el literal b) del artículo 61 del CST, a partir de esa fecha; que, para el efecto, el trabajador recibiría una suma única de $60.000.000, con el fin de precaver cualquier eventual litigio sobre el desarrollo y terminación de la actividad laboral.

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el convenio analizado no requiere intervención o aval de autoridad alguna, pues para que surta efecto, basta con la manifestación de la voluntad consciente y libre de apremio de los suscriptores, así como que no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que en el fallo con «radicación 49792», resaltó que como características de la transacción su bilateralidad, la existencia de concesiones mutuas y el efecto de cosa juzgada.

Indicó que el convocante fundó su reclamo en la existencia de «vicios del consentimiento», porque al firmar el contrato de ese acuerdo «se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y se vulnera[ron] derechos constitucionales»; que, según los artículos 1508 y siguientes del Código Civil, lo primero ocurre cuando existe error, fuerza o dolo.

Manifestó que se probó que el trabajador fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 22,75 %, estructurada el 1° de diciembre de 2011; que desde el 10 de agosto de 2011 fue reubicado debido a sus restricciones laborales; que la jurisprudencia laboral y constitucional ha establecido que la estabilidad ocupacional reforzada opera en personas que padecen una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente sus labores (CC SU049-2017); que, sin embargo, ello no significa que esté prohibido su despido, por situaciones diferentes a un acto de discriminación, según se explicó en el fallo CSJ SL1360-2018.

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 9 Razonó que, a partir de lo previo, aunque se demostró que […] al trabajador se le determinó una pérdida de capacidad muchos años antes de la suscripción del contrato de transacción, no se verifica que ese sea el motivo de la terminación del vínculo del contrato, ya que […] fue por mutuo acuerdo y por las condiciones de la industria, tal como se constata en la constancia que obra a f.° 71.

Exaltó que tampoco se probó la existencia de un vicio en el consentimiento del subordinado, ni circunstancia alguna que afectara la validez y existencia de la transacción, puesto que: i) En el interrogatorio de parte, aceptó que la suscribió de manera libre, voluntaria y consciente. ii) no se allegó prueba de ningún acto de intimidación, dado que: a) la fotocopia simple a mano alzada de folio 73, ib, que señala los valores por la posible indemnización por terminación unilateral y por mutuo acuerdo, no daría cuenta de ello, pues «no se cree lo que realmente fuera realizada por algún funcionario de la demanda y porque el señor Óscar Alejandro Velázquez en su testimonio indica que le manifestaba al demandante sobre la posible oferta y que no aceptara o que de hacerlo negociaría por un valor superior»; b) el trabajador contó con tiempo para realizar consultas, suscribió el documento ante notario y los testigos no declararon sobre las circunstancias de modo y tiempo que rodearon aquel acuerdo.

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 10 iii) No existió un error de hecho, por cuanto la propuesta fue la terminación del contrato por mutuo acuerdo, lo que acaeció. iv) Tampoco hubo fuerza y dolo porque «no se acreditó con los medios allegados al proceso que el valor de la bonificación por la terminación de mutuo acuerdo supera[ra] el valor expuesto en la copia simple con números a mano alzada». v) El objeto contractual no constituye un derecho cierto e indiscutible, pues consistió en la finalización del vínculo por decisión bilateral de sus sujetos, lo que está autorizado el artículo 61, literal b) del CST y no pierde esa connotación, por la existencia de un ofrecimiento de dinero por parte del empleador, según se explicó en el fallo CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 40760.

Concluyó que, en consecuencia, […] no [existió] vulneración de derechos ni […] objeto o causa ilícitos, ni vicios del consentimiento, que condujera a la revocatoria del primer fallo, por lo que debía confirmar la existencia de cosa juzgada frente a la causal de terminación de contrato y la transacción sobre cualquier diferencia derivada de la relación del trabajo […], el carácter salarial del bono de campo y los perjuicios morales.

(acta de f.°1631, en relación con el CD de f.° 1630, cuaderno n.° 4). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, […] REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá del 27 de septiembre 2018; declarándose que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2007 y que se mantiene vigente; que se declare con efectos definitivos la nulidad absoluta del contrato de transacción, al adolecer de objeto ilícito por encontrándose el trabajador en situación de debilidad manifiesta; […] se condene a HALLIBURTON LATINAMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, a la reinstalación del trabajador a un cargo que le garantice el promedio salarial que tenía al momento del accidente laboral; al pago de 180 días de salario por haber pretendido la finalización del contrato sin el trámite ante el Ministerio del Trabajo; perjuicios morales; salarios dejados de percibir desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 1° de octubre de 2016, con el correspondiente pago de aportes al fondo de pensiones y al pago de la diferencia salarial desde el momento de la reinstalación hasta cuando se definan la controversia, sin que sea probada la excepción de compensación por el valor pagado por la demandada (f.° 7 a 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, ya que, si bien se dirigen por vías distintas, se soportan en similar acervo normativo, contienen cuestionamientos iguales o complementarios y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación medio de los artículos 13 y 53 de la CP, «en concordancia con» los artículos 14, 15, 43 y 61 del CST, el último modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 1517, 1519, 1524, 1525, 1741, 1742 Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 12 y 1746 del CC; «en relación» con el 2° de la Ley 1618 de 2013 y el 26 de la Ley 361 de 1997.

Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que […] cuenta con una condición legal de discapacidad de origen profesional equivalente al 22,75 % la cual fue adquirida con ocasión del trabajo desplegado al servicio de la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que […] estructura su situación de discapacidad el 1° de diciembre de 2011, estando al servicio de la demandada, con una pérdida definitiva de capacidad laboral. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador tenía conocimiento de la condición de restricciones laborales por lo menos desde el 10 de agosto de 2011. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las causas que dieron origen a la terminación del contrato de mutuo acuerdo fueron las condiciones de la industria. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de transacción hubiese estado afectado por un causal de nulidad absoluta como lo es el objeto ilícito al recaer sobre un acto contrario a la ley.

Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, calendado 14 de noviembre de 2012, que señala fecha de estructuración 1de diciembre de 2011, y porcentaje de pérdida 28.15 % (f.° 54 a 57). 2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, calendado 21 de diciembre de 2012, que señala fecha de estructuración 1° de diciembre de 2011, y porcentaje de pérdida 22,75 % (f.° 58 a 59). 3.

Contrato de transacción laboral de fecha 17 de mayo de 2016 (f.° 171 a 174). 4. Constancia expedida por HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 13 LLC, en el que se indica que el motivo del retiro es mutuo acuerdo, debido a las condiciones de la industria (f.° 71). 5. Escrito a mano sobre liquidación y valor mutuo acuerdo (f.° 73).

Además, por la no apreciación de: 1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila de 16 de septiembre de 2016 (f.° 44). 2. Concepto médico de aptitud laboral emitido por ARP Colpatria, dirigido a HALLIBURTON LATINAMÉRICA, de aptitud con recomendaciones y/o restricciones laborales del demandante (f.° 80). 3.

Acta de restricción laboral calendada 10 de agosto de 2011 suscrita entre el trabajador y representantes del patrono HALLIBURTON, así como también médicos ocupacionales HSE, sobre restricciones laborales del demandante (f.° 164 y 165). Asegura que el Tribunal se equivocó al señalar que no estaba prohibido el despido que no tiene por causa la situación de discapacidad del trabajador, pues desconoció que en el caso no existió dicho modo de finalización del contrato; que ello condujo a que incurriera en contradicción, puesto que, por una parte, admitió la suscripción de la transacción con esa finalidad y, por otra, aplicó un precedente que no regulaba el conflicto, como fue la sentencia CSJ SL1360-2018.

Indica que también erró al calificar de válido el acuerdo suscrito por las partes, argumentando: i) que la PCL fue anterior; ii) que la terminación fue por mutuo acuerdo; iii) que fue favorable para el trabajador, porque obtuvo una bonificación superior a la expuesta en «la copia simple con números a mano alzada» y, iv) que materializa la facultad del artículo 61, literal b) del CST.

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta que tales razonamientos son desacertados, porque los medios de convicción mencionados dan cuenta de: i) que fue calificado con un 22.75 % de PCL de origen profesional, estructurada el 1° de diciembre de 2011, que le implica tener restricciones en su movilidad y, por ende, se encuentra en situación de discapacidad (f.° 58 a 60 del expediente); ii) que sus síntomas iniciaron el 26 de marzo de 2010, en ejercicio de su actividad de trabajo, recibiendo tratamiento médico y restricciones, que fueron puestas en conocimiento del empleador desde el 10 de agosto de 2011 (f.° 80 a 87 y 89, ibidem).

Aduce que, en consecuencia, es titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por tener una limitación moderada, según las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y CSJ SL10538-2016. Expresa que, mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva calificó como irrenunciable el derecho transado (f.°41 a 50, ib); que el Tribunal omitió dicho documento, lo que tiene trascendencia, porque conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, impone una restricción al empleador, que no está limitada al despido sino a cualquier forma de finiquito contractual, relativa a que debe pedirse autorización al Ministerio de Trabajo para que surta efectos.

Plantea que existió error en la lectura del «documento manuscrito presentado (f.° 73)», pues daría cuenta del cálculo Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 15 inicial de una eventual indemnización por despido sin justa causa, así como del conocimiento del empleador del riesgo económico que implicaba llevarlo a cabo, lo que condujo a una propuesta para que mediara mutuo acuerdo; que, por ende, no podía aplicarse la sentencia CSJ SL1360-2018, sobre despido en situación de discapacidad, pues «si no se está ante una justa causa de despido, la terminación del contrato debe contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo, so pena que el acto, así sea consensuado, sea considerado como ineficaz».

Refiere que su apelación también se cimentó sobre la existencia de un objeto ilícito en el contrato suscrito, debido a la «imposibilidad moral de convenir una terminación de contrato con una persona en situación de discapacidad», teniendo en cuenta las restricciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 1518, 1519 y 1523 del CC y 899 del CCo.

Señala que al tenor del artículo 1523 del CC, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley, presupuesto que se cumple en el asunto, pues […] la transacción - se concreta bajo la existencia de una prohibición especial y concreta de dicho acto (terminación del contrato), por cuanto en nuestro sistema positivo hay al respecto una norma general (Art. 16 Código Civil) y normas especiales, de la que son meras aplicaciones las prohibiciones especiales contenidas en otras normas, como en nuestro caso la de protección en situación de discapacidad tantas veces citada.

De suerte que, aunque ningún texto legal dijera que están prohibidos los actos jurídicos encaminados a modificar los derechos individuales reconocidos por la Constitución Política, no por eso dichos actos dejarían de tener objeto ilícito, Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 16 comoquiera que siempre quedarían comprendidos dentro de la prohibición general del citado art. 16 del Código Civil.

Sostiene que el Tribunal erró al considerar que no existía vicio del consentimiento en la transacción, pues pasó por alto que, dada su condición de discapacidad, cualquier desvinculación que atentara contra su estabilidad laboral estaba viciada de nulidad absoluta, por recaer sobre un objeto ilícito, pues sería un acuerdo contrario a ley y trasgresor de la irrenunciabilidad de que trata el artículo 14 del CST.

Añade que el empleador participó en el objeto y causa ilícita, pues no desconocía su condición de especial protección, según se desprende de los conceptos médicos de aptitud laboral emitidos por ARP Colpatria, (f.° 80, ibidem), el Acta de restricción laboral del 10 de agosto de 2011 y de los médicos ocupacionales HSE, sobre restricciones laborales de folios 164 y 165, ibidem; que, por tanto, debe dársele aplicación a los artículos 1742 y 1746 del CC; que se está en presencia de una nulidad insalvable, por lo que procede su reinstalación, sin que al tenor del artículo 1525, ib, pueda ordenarse la restitución del valor pagado por transacción (f.° 7 a 13, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación fue propuesto de manera deficiente, puesto que no solicita a la Corte que se constituya en sede de instancia e incluye pretensiones por fuera de lo apelado; que el cargo no cumple con las exigencias Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 17 técnicas, ya que: i) desconoce la carga demostrativa de la senda elegida, en tanto no explica los errores técnicos ni las pruebas calificadas de los que se derivaron, además denuncia otras que no son hábiles en casación; ii) no justificó la trasgresión de la normativa que acusa; iii) increpa la violación de una providencia judicial, que no es prueba; iv) denuncia normas que no fueron sustento de la sentencia; v) dejó indemne algunos razonamientos del Tribunal, como los relativos a la ausencia de un vicio en el consentimiento y, vi) entremezcla cuestionamientos jurídicos.

Asevera que, con todo, el colegiado no incurrió en error alguno, puesto que analizó todas las pruebas, concluyendo que no era dable considerar que el contrato de transacción estuviese afectado por objeto o causa ilícita, pues no existió vulneración de derecho cierto e indiscutible, lo que tiene soporte en los fallos CSJ SL1062-2018, en razón a que, aun considerándose que el trabajador contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral y era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, esta «no se torna en un derecho cierto e indiscutible, menos cuando la terminación del contrato de trabajo no obedece a una decisión discriminatoria ni fundada en el estado de salud […] sino a un mutuo acuerdo de las partes de finalizar la relación laboral».

Adiciona que existe confesión en torno a que la suscripción de la transacción fue libre, voluntaria y consciente; que no hubo constreñimiento ni vicio en el consentimiento; que la referencia jurisprudencial del segundo fallo fue frente al alcance de la protección; que la Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 18 Constitución también garantiza el derecho a la libertad en el trabajo y, por tanto, la posibilidad de suscribir acuerdos como el cuestionado (f.°27 a 34, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa de la ley, por infracción directa de los artículos 1517, 1519, 1525, 1740, 1741, 1742 y 1746 del CC y, «como consecuencia de ello» la aplicación indebida del 13 de la CP; 26 de la Ley 361 de 1997; 4° y 5° de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

Indica que no discute la conclusión fáctica de la segunda sentencia; que el error del Tribunal consistió en colegir que no existía invalidez ni existencia del contrato de transacción, porque no se demostró un vicio en el consentimiento, como tampoco una vulneración de derechos, ni objeto o causa ilícitas, porque el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la jurisprudencia de la Sala, protege al trabajador con discapacidad de la extinción del vínculo laboral con la «finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios», lo que se traduce en que «toda conducta del empleador que estribe en terminar el contrato en los términos del artículo 61 del CST, se torna ineficaz si no se cuenta con la autorización previa del Ministerio del Trabajo».

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 19 Arguye que, conforme al sentencia CSJ SL1360-2018, por regla general, ningún trabajador en condición de discapacidad puede terminársele su contrato de trabajo por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, so pena de que se imponga como sanción «la ilicitud del acto jurídico (despido o terminación) por la prohibición del objeto jurídico sobre el cual versa»; que ese despido se presume discriminatorio; que, al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el fallo CC C531-2000, para «la terminación de [ese] contrato de trabajo […] [se] debe contar con la aprobación del inspector del trabajo».

Dice que aquel precedente deja claro que no está prohibido el despido con justa causa de los empleados con discapacidad; que «la intervención de esa autoridad se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado»; que, por ende, «las demás causales del artículo 61 del CST, requieren autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de la ineficacia de dicha terminación».

Refiere que, subsumidas tales reglas al presente asunto, no podía terminarse su contrato por mutuo acuerdo, salvo que fuera permitido por la autoridad administrativa del trabajo; que no fue despedido con justa causa, ni contaba con prohibición para su ejercicio profesional, por lo que su finiquito es ineficaz, dado que la transacción tiene objeto ilícito (no un vicio en su consentimiento), circunstancia que impide su subsanación por ratificación. Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisa que lo anterior no significa que hay perpetuidad en el empleo, sino el derecho preservarlo hasta que exista una causa objetiva que conduzca a su despido.

Insiste en que conforme a los fallos CSJ SL1360-2018 y CC C531-2000, «si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, la terminación - incluido el mutuo acuerdo - se presume discriminatorio, e impone al empleador la carga de demostrar que existe causa de despido sobre la base de justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro».

Afirma que con la expedición de la Ley 1346 de 2009, se adoptó el modelo social de discapacidad, según el cual esta es un constructo social, pues no radica en la condición del individuo; que, en consecuencia, la protección que se reclama […] incluye la adopción de condiciones de trabajo justas y favorables, la igualdad de oportunidades y de remuneración, la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos incluido el despido intempestivo, el ejercicio de derechos laborales y sindicales, el apoyo para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo, entre otros.

Apunta que, bajo ese esquema, la autorización del Ministerio de trabajo implica la verificación de la existencia de un obstáculo insuperable para el ejercicio de la labor, por cuanto debe validar la rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad; que, por ello, no podía pasarse por alto en su caso, que: Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 21 i) Al contar con una situación de discapacidad, cualquier medida de terminación de su empleo, así medie consentimiento de éste, se torna en ineficaz por la vía de la nulidad absoluta, por recaer sobre objeto ilícito. ii) Versa sobre un derecho de carácter irrenunciable puesto que la garantía de estabilidad cumple el presupuesto enmarcado en el artículo 14 del CST. iii) Y para rematar, la transacción no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles como lo ordena el artículo 15 del CST, derechos como claramente emanan de la protección de los trabajadores en situación de discapacidad a la estabilidad y a la protección de no terminar el contrato de trabajo de estas personas.

Asevera que el colegiado incurrió en error evidente, al concluir que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no erige un derecho cierto ni indiscutible, pues, por el contrario, trasgrede una figura del orden público de carácter irrenunciable; que no existe ley ni jurisprudencia que permita, que el ofrecimiento de dinero para terminar con un contrato, sea una excepción al principio de no disponibilidad de derechos y prerrogativas; que la postura del segundo fallo implica una burla de imperativos normativos que protegen la estabilidad laboral reforzada, ocultando una terminación discriminatoria e ilícita.

Expone que según los artículos 1741 del CC y 822 del CCo, aplicables al caso por la autorización del artículo 19 del CST, la nulidad producida por objeto o causa ilícita es absoluta y difiere de la relativa, por lo siguiente: Nulidad Absoluta Nulidad Relativa Tipología a) Objeto ilícito b) Causa ilícita; e) Omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para a) Incapacidad relativa, b) Ciertas incapacidades particulares c) Vicios del consentimiento, y Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 22 el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos d)Incapacidad absoluta. d) Lesión enorme en ciertos casos.

Causa específica Por objeto ilícito, si la prohibición legal se endereza a la protección del orden social o de los incapaces absolutos o su violación estructura un caso de objeto ilícito, la sanción es la nulidad absoluta Los vicios del consentimiento, (error, fuerza o dolo) si son dirimentes de los actos jurídicos, están sancionados con la nulidad relativa.

Efectos La restitución de las situaciones jurídicas entre las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. Da derecho a la rescisión del acto o contrato. Se pueden sanear los vicios mediante ratificación, o por el Insiste en que el Tribunal confundió el vicio en el consentimiento con la nulidad por objeto ilícito, que se materializa en el asunto a través del concepto de orden social, según los artículos 1°, 14 y 19 del CST; que la consecuencia de esa declaratoria, es que el acto no produzca efectos desde su origen, por lo que, según el artículo 1525 del CC, no pueden repetirse las sumas canceladas, dado que las partes fueron conscientes de esa ilicitud, como lo ha explicado la Corte en fallo CSJ SC13097-2017.

Acota que tiene derecho a su restitución laboral, al pago de la indemnización el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de lo que hubiese dejado de percibir; que no es procedente el saneamiento de esa nulidad, por ser absoluta y tampoco puede exigírsele la devolución de las sumas que le cancelaron por concepto de transacción (f.° 13 a 22, ibidem).

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. RÉPLICA Dice que la censura no indicó los motivos por los cuales considera vulnerados algunos preceptos de la proposición jurídica; que entra en contradicción con los argumentos expuestos en el primer cargo y plantea otros subjetivos que lo convierten en un alegato de instancia. Manifiesta que el ataque cuestiona los soportes fácticos del segundo fallo; que no existió error en la conclusión del Tribunal, pues […] no existe prueba alguna que permita acreditar que la terminación del contrato de trabajo del demandante por el mutuo acuerdo de las partes, consignado en un contrato de transacción, ocurrido años después de haberse calificado su pérdida de capacidad laboral, hubiera sido motivado por su estado de salud o discapacidad, por lo que la terminación del contrato y particularmente el contrato de transacción resulta válido.

Indica que el segundo proveído tiene soporte jurisprudencial, por lo que no existió ilicitud en el objeto ni la causa de la transacción; que no existió discriminación en el acto de terminación del vínculo; que la discusión sobre la aplicación del artículo 1525 del CC trasgrede el principio de consonancia, por ser un hecho nuevo, pues no se alegó la imposibilidad de compensación por ilicitud del acuerdo obrero – patronal (f.° 34 a 40, ib).

X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, si bien es cierto, de la forma en que lo plantea la réplica, la acusación presenta Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 24 algunas falencias formales que, en principio, la harían inestimable, estas no imposibilitan la viabilidad del recurso, si con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, se interpreta la demanda extraordinaria.

Tal afirmación porque, aunque el recurrente en el primer cargo, i) adjudica al Tribunal errores de hecho que no cometió, toda vez que, por el contrario, su conclusión fáctica se corresponde con lo pretendido en ese ataque; ii) introduce impropiamente y, de manera preponderante, cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada y, en el segundo, dirigido por la vía directa, iii) plantea críticas de hecho, referentes al ocultamiento de una finalización de contrato discriminatoria, el análisis conjunto de los ataques permite a la Corte pronunciarse sobre un conflicto de legalidad bien definido.

En efecto, en el primero, la censura denuncia que la valoración errónea u omisión de las pruebas por parte del Tribunal, devino en el desconocimiento de: i) su PCL; ii) la posibilidad de ejercer con restricciones médicas su labor, lo que era plenamente conocido por la empleadora; iii) que el origen de la propuesta para la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, fueron las circunstancias de la industria; iv) la pretensión de nulidad absoluta de la transacción suscrita, en razón a la ilicitud de su causa y objeto, puesto que el fallador de alzada se limitó a decidir la existencia de un vicio en su consentimiento.

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, como se dijo antes, tales críticas parten de supuestos falsos, ya que la sentencia recurrida dio por demostrados los primeros tres y, respecto de la última hizo un pronunciamiento de fondo, al considerar que no existió vicio en el asentimiento del trabajador (conclusión que no fue discutida en el recurso extraordinario), ni circunstancia jurídica que invalidara el origen y motivo de la transacción. Ahora, en ese mismo ataque, la impugnación también criticó la aplicación errónea del precedente jurisprudencial aludido en el fallo, argumentando que de él se colige que: i) es presupuesto de validez de la finalización del contrato de trabajo de un servidor en condición de «debilidad manifiesta», la existencia de autorización previa por parte del Ministerio de Trabajo, salvo que se trate de despido justificado por causal objetiva; ii) el carácter irrenunciable de la estabilidad laboral reforzada y, de contera, la ilicitud del objeto y la causa de cualquier transacción, pues «[…] se concreta bajo la existencia de una prohibición especial» y legal.

Por su parte, en el segundo cargo, el recurrente denuncia la violación directa de la norma de la proposición jurídica, reiterando los razonamientos antes referidos, los cuales amplía en relación con la figura de la nulidad absoluta y su carácter insaneable. Por tanto, la Sala circunscribirá su decisión a las discusiones jurídicas que plantean ambos ataques y, en consecuencia, determinará si el Tribunal vulneró las normas Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 26 denunciadas como infringidas directamente e indebidamente aplicadas, según la proposición jurídica del segundo, al concluir que la transacción suscrita entre las partes, para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo surtió plenos efectos jurídicos, toda vez que no afectó derecho cierto e indiscutible, ni tuvo causa y objeto ilícito.

Para el efecto, analizará si la estabilidad laboral reforzada es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable y, por tanto, si no puede ser objeto de acuerdo entre las partes, conforme a los artículos 14 y 15 del CST; en consecuencia, si existe causa y objeto ilícito en el acuerdo transaccional que dé por terminado el vínculo bajo la modalidad del literal d) del artículo 61 del CST y, si para ello, se requiere la autorización del Ministerio de Trabajo.

Al respecto, resulta importante denotar que el fuero de salud, es una garantía de no discriminación en el empleo, es decir, una prerrogativa de protección al trabajador en situación de limitación o discapacidad para no ser despedido o su contrato de trabajo terminado en razón a esa condición, más no, como lo quiere hacer ver la censura, un derecho casi irrestricto de permanencia en el trabajo.

En efecto, esta Corporación, en repetidas oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL6850- 2016; CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018 y CSJ SL711- 2021, ha orientado que el amparo sobre el que se discierne constituye un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores y tiene Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 27 fundamento en diferentes normas de carácter constitucional, que propenden por la prohibición de la discriminación en razón a la existencia de cualquier limitación física o sensorial.

En la última providencia, la Sala hizo un análisis de las normas que regulan el denominado principio de estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, señalando que el mismo tiene por fuente, […] diversos artículos [de la norma superior]. Por ejemplo, el 13, en tanto prevé que el Estado debe promover las condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, particularmente tratándose de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; el 47 y 54, que establecen el deber de crear e implementar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, así como de ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo requieran, y garantizar a las personas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; el mismo artículo 53 sobre el estatuto del trabajo, el cual, dentro de sus principios debe incluir igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación; el 95, que dispone el deber de solidaridad con dichas personas, y por último, el artículo 366, que establece, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, haciendo énfasis en que la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Y añadió, que tales preceptos, además, […] se articulan con normas de carácter internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 762 de 2002); el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (incorporado mediante la Ley 82 de 1988), y la Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 28 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por la Ley 1346 de 2009).

Los cuales han tenido un desarrollo legal, debido a los compromisos internacionales del Estado Colombiano, entre los que se encuentran, con relevancia para la definición de legalidad del fallo impugnado, los siguientes: […] Ley 82 de 1988 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983"; […];

Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”; Ley 762 de 2002 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)"; […];

Ley 1287 de 2009 “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997.”; Ley 1346 de 2009 “por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.”; y la ley estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

En ese contexto, en relación con la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene pacíficamente adoctrinado, que su lectura debe ser sistemática con las demás fuentes jurídicas de protección a la discapacidad y, sobre todo, con su finalidad y los bienes jurídicos que busca proteger, que no son otros, se insiste, que la no discriminación en el empleo o, en otras palabras, la salvaguarda de la estabilidad laboral frente a comportamientos discriminatorios del empleador, fundados en deficiencias físicas, sensoriales o mentales, según se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1360- 2018.

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 29 De ahí que se haya señalado en el fallo CSJ SL3723- 2020, que dicha prerrogativa, tiene por principal propósito «brindar protección contra la discriminación en el trabajo, esto es, de recibir un trato diferente o excluyente por un motivo ilegítimo (entendida esta como lo prevé el C111 de la OIT y los artículos 7 al 14 de la R169 que es complementaria o reglamentaria del C159)», lo que a su vez se traduce en «la materialización de la readaptación profesional y en el empleo de las personas con una discapacidad relevante en el trabajo, cuyo fundamento específico internacional, para el mundo del trabajo, se encuentra en el C159 y las recomendaciones 99 y 168 de la OIT» Por ello, en perspectiva de la jurisprudencia constitucional (CC C531-2000) y laboral, «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

En otros términos, la restricción a la libertad del empleador que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es en torno a la finalización del contrato por motivos discriminatorios, bien sea a través del despido o cualquier otra forma de finiquito contractual, lo que de contera implica que, cuando tenga una causa o motivo diferente, no se está en presencia del supuesto de hecho de la norma y, por tanto, no aplican sus efectos.

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo dicho, con la precisión de que la Sala también tiene establecido, que acreditada: i) la titularidad de aquella garantía, es decir: a) que el trabajador cuenta con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que se tenga o, b) que, ante la ausencia de un medio de calificación técnico, demuestre contar con una limitación relevante o una discapacidad1 (CSJ SL572-2021) o, c) que se encuentra «en estado de debilidad manifiesta», por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo sufrido» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL3144-2021), y ii) el conocimiento del empleador del padecimiento notoriamente sustancial o relevante de su empleado (CSJ SL711-2021), opera una presunción legal de despido discriminatorio, lo que significa que corresponde al dispensador del empleo, «desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo».

Lo último, como se dijo en las sentencias CSJ SL1360- 2018 y CSJ SL3144-2021, «frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente». 1 Es decir, la existencia de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que tengan una interrelación con diversas barreras, que impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, particularmente en el mundo del trabajo, como lo describe el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.

Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 31 En síntesis, en el contexto normativo examinado, el bien jurídico protegido por la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, es la no discriminación por razón a la limitación o discapacidad del trabajador, más no la permanencia del empleo (lo que, de contera, se vería garantizado por lo primero), por lo que resulta admisible jurídicamente la cesación del vínculo por causal objetiva de despido justificado o por acuerdo bilateral - consensuado o voluntad unilateral del empleado, siempre que no medie justa causa (despido indirecto), sin que sea necesario en tales casos, acudir a la autorización por parte del Ministerio de Trabajo.

Así lo explicó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3144-2021, en la que, al decidir cuestionamientos jurídicos similares al presente asunto, dijo: […] para la Corte no es de recibo el argumento que expone la censura en cuanto a que el Tribunal incurrió en un desatino respecto a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque no consideró que la protección que ella consagra también opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por las razones que se explican a continuación. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo prevé varias formas de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 en comento solo opera para los casos de despido por razones de discapacidad, es decir, que se trate de la finalización del vínculo laboral por razones discriminatorias.

Esto, con la precisión de que la terminación por mutuo consentimiento del artículo 61, literal b) del CST, debe cumplir con todas las exigencias de validez, es decir, asentimiento voluntario, consciente y libre de vicios, que tenga causa y objeto lícito y no implique trasgresión de Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 32 mínimos irrenunciables, sin que los últimas dos requisitos, puedan entenderse desconocidos por la sólo circunstancia de ser titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, se insiste, ese acto consensuado, por sí mismo, no constituye una mecanismo de discriminación laboral.

Al respecto, en la sentencia antes aludida, la Corte puntualizó: […] el Juez Plural indicó que si bien los acuerdos que celebren las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, en principio, son válidos, podían ser controvertidos judicialmente cuando se evidenciara que se actuó sin capacidad, que la voluntad no fue libre, que recayó sobre causa u objeto ilícitos, o cuando trasgrediera derechos mínimos irrenunciables.

Y en este caso en particular, como se explicó al analizar la acusación fáctica, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral. Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.

En este punto, es relevante destacar que en el sub lite no se trasgredieron las disposiciones laborales que regulan la reubicación de un trabajador que sufre un accidente de trabajo, como lo afirma equivocadamente la censura, y así lo reconoció el Colegido de instancia, pues expuso que «se acreditó que el cargo en el que inicialmente laboró no existía para el momento en que se reincorporó a la empresa luego del accidente de trabajo, no obstante se le reubicó en otro para el cual estaba debidamente habilitado».

Ahora, meses después de la reubicación la empresa le hizo un ofrecimiento al trabajador para finalizar el vínculo laboral, el cual aceptó libre y voluntariamente, pues, se reitera, no se demostró lo contrario en el proceso, de modo que tal acuerdo es válido, como lo estableció el Juez Plural, pues el trabajador tenía la opción de no aceptarlo.

Tal razonamiento del ad quem está acorde con la jurisprudencia de la Corporación que ha adoctrinado sobre la viabilidad de Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 33 realizar dichos acuerdos y con la referida finalidad (CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015), siempre que no se afecten los derechos de los trabajadores […] En ese estado de cosas, partiendo de que las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia recurrida: i) que el recurrente era titular de la garantía analizada, porque contaba con 22.75 % de PCL, estructurada el 1° de diciembre de 2011; ii) que fue reubicado debido a sus restricciones médicas; iii) que el empleador hizo un ofrecimiento para la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo debido a las condiciones de la industria, según la constancia de folio 71 del cuaderno principal; iv) que aquél confesó en su interrogatorio de parte que suscribió ese acuerdo de transacción de forma libre, voluntaria y consciente (lo que no discute en las acusaciones); v) que no existió acto de intimidación, ni error de hecho o fuerza o dolo que pudiera viciar dicho consentimiento; vi) que no se trasgredió derecho cierto e indiscutible porque el objeto de la transacción fue la modalidad de extinción del vínculo.

No incurrió el Tribunal en la trasgresión normativa que Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 34 se le increpa, puesto que no existe precepto jurídico que impida al trabajador discapacitado disponer del derecho de permanencia en el trabajo, ya que la garantía del que es titular (libertad negativa frente al empleador), lo protege de la no discriminación, lo que no se materializa cuando la cesación del vínculo tiene su origen en una decisión voluntaria del subordinado o en una bilateral - entre éste y el dador del empleo.

Lo anterior significa que, inclusive aplicadas la presunción de discriminación, por demostrarse la titularidad de la protección y el conocimiento del empleador, aquella estaría desvirtuada, ya que no se discute que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, el cual quedó incorporado en el contrato de transacción suscrito, que, según lo dicho, cumplió con todas las condiciones de validez para surtir efectos jurídicos.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán responsabilidad del recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 85901 SCLAJPT-10 V.00 35 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró EDGAR ANDRÉS GIL MARTÍNEZ a HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.

Costas según la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.