Micelio
SL1382-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1382-2021 Radicación n.° 86596 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA DE JESÚS RODAS SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de agosto de diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Patricia de Jesús Rodas Sierra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a recuperar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenará a reconocer y Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 2 pagar a su favor la pensión con base en 14 mesadas pensionales anuales; retroactivo de la pensión de vejez, con una tasa del 90 %, desde el 1º de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2012; pago de las mesadas adicionales de junio de cada anualidad, desde el 2011 hasta la fecha; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los incrementos pensionales del 14 % por cónyuge a cargo; reajustes e incrementos pensionales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de noviembre de 1955, que cumplió 55 años en el 2010, siendo beneficiaria del régimen de transición; que en 1998 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; que para el 2004 retornó nuevamente al RPM, lo que se materializó con la devolución de los aportes.

Adujo que solicitó a Colpensiones pensión de vejez, la cual se negó con el argumento de que por no haber acreditado 750 semanas al 1° de abril de 1994 y haberse trasladado de régimen, no estaba incluida dentro del grupo poblacional beneficiario de la transición; que la entidad le concedió la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 1.307 semanas, con IBL más favorable de $1.161.259, con tasa de remplazo de 67,48 %, para una mesada pensional de $783.618, a partir del 1° de mayo de 2012.

Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 3 Aludió, que se encontraban varias irregularidades en la historia laboral, como el periodo del 19 de agosto al 19 de noviembre de 1981 no aparecía referenciado, periodos septiembre de 1999, febrero de 2003 a enero de 2004 y octubre de 2006 fueron contabilizados por menos de 30 días, a pesar de reportar el ciclo completo; que cotizó un total de 1.609 semanas de las cuales 759.57 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994, por lo que nunca perdió su derecho al régimen de transición; que realizó dos solicitudes de corrección, de los que recibió respuesta el 30 de enero y 14 de abril de 2015, indicando que ya se habían resuelto dichos errores; que su última cotización ante la administradora fue el 31 de marzo de 2011, con la cual ya cumplía con el requisito de edad y semanas, teniendo derecho a 14 mesadas anuales, pero la entidad la reconoció a partir del 1° de mayo de 2012, argumentando que la afiliada no contaba con la novedad de retiro expresa; que realmente acreditó un total de 1.609 y le correspondía una tasa del 90 % (f.° 4 a 11, del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los cambios de régimen realizados por la actora; que en la respuesta a la reclamación se le dijo que no era beneficiaria del régimen de transición por no contar con 750 semanas para el 1° de abril de 1994; que le reconoció la prestación bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 1307 semanas con una tasa del 67,48 %, a partir del 1° de mayo de 2012; que su última cotización Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 4 ante la administradora fue el 31 de marzo de 2011, contando con la edad y el tiempo requeridos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, de pagar incrementos por personas a cargo, de pagar intereses moratorios, prescripción, equivalencia del ahorro, excepción innominada, imposibilidad de condena en costas, buena fe (f.° 53 a 60, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2017 (f.° 194 y 195, CD 197 ib.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa la excepción de COSA JUZGADA frente a la pretensión de obtener la pensión de vejez a la luz del régimen de transición pensional por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia emanadas sobre este asunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín confirmada por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral hacen tránsito a cosa juzgada de manera inmutable y definitiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones encaminadas a obtener el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de reconocer incrementos pensionales por cónyuge a cargo por cuanto la pensión de vejez que goza la demandante no goza de los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

CUARTO: COSTAS del proceso a cargo de la demandante respecto de las cuales se fija la suma de ½ salario mínimo mensual vigente por concepto de agencias en derecho. Ley 1395 de 2010, Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación promovido por la actora con providencia del 21 de agosto de 2019, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida (f.° CD 207 y 208, ib.).

En lo que interesa al recurso extraordinario, empezó haciendo referencia a los artículos 282 y 303 del CGP, 145 CPTSS y dijo, «que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes», fijó el problema jurídico en determinar si la pretensión principal del proceso correspondía a un asunto ya debatido que se encontraba en firme e hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP.

Manifestó, que la demandante declaró que le asistía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, dado que al 1° de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas en el régimen de prima media. Hizo referencia, al hecho quinto en el cual se mencionaron unas irregularidades en la historia laboral de fecha 19 de agosto a 19 de noviembre de 1981, periodo que Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 6 no se encontró plasmado en el reporte de semanas, pero que, en comunicaciones expedidas en ese entonces por Labores Medellín, se evidenciaba que ese tiempo fue debidamente cotizado al ISS hoy Colpensiones.

Aludió, que a folios 98 a 171, del cuaderno principal, obraban copias auténticas de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el que fungía como demandante la señora Patricia de Jesús Rueda Sierra y como demandado Colpensiones, bajo el número 05001310500120120103700, proceso en el que solicitó: […] se declare que a Patricia de Jesús rueda Sierra le asiste derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, Asimismo que se reajuste de la pensión de vejez, cuantificando el ingreso base de liquidación, tomando el promedio de lo devengado los últimos 10 años, según la norma, del artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% sobre la densidad de cotizaciones y como consecuencia de lo anterior, se condene al Seguro Social, hoy Colpensiones resalta la sala a pagar reajuste de la pensión de vejez, retroactivo de la pensión de vejez, intereses moratorios e indexación costas del proceso.

Procedió a analizar la información de ambas demandas, en lo que encontró identidad de partes, causa y objeto; en cuanto al primer proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, en el libelo introductorio solicitó el estudio del derecho pensional bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a ambas instancias a realizar un estudio acucioso de la prueba documental, especialmente de las historias laborales, sin Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 7 embargo, llegaron a la misma conclusión, que la actora no contaba con 750 semanas cotizadas para la entrada en vigencia de la norma anteriormente citada, solo logró acreditar la existencia de 748.43 equivalente a 14.55 años, tiempo insuficiente para ser beneficiaria de dicho régimen.

Explicó, que las pretensiones contenidas en esta litis constituían un asunto debatido y controvertido por las mismas partes, en el cual se absolvió a Colpensiones de la liquidación y reajuste a la pensión de vejez con régimen de transición. Expuso que: […] no se comparte los argumentos esgrimidos por el recurrente, en tanto que la cosa juzgada que operó en el presente asunto fue relativa, pues está en su sentir en frente de un hecho nuevo que no se discutió en el interior del proceso, esto es, la acreditación de un tiempo laborado que se encuentra en mora en el período comprendido entre el 19 de agosto de 1981 al 19 de noviembre de ese mismo año, que de tenerse en cuenta completaría el mínimo de 750 semanas cotizadas para recuperar el régimen de transición pensional.

Aseguró, que en cuanto al tiempo deducido por la demandante como un hecho nuevo, en realidad no lo es, ya que en la historia laboral no se ve reflejado, por el contrario, está en discusión y no se tiene certeza de su validez, lo que debió probarse en la oportunidad judicial correspondiente, es decir, en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, aportándose las pruebas pertinentes o llamando al empleador para que diera explicación de la mora en dicho periodo.

Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó, que un suceso nuevo es algo que ocurre con posterioridad a un determinado hito y en este caso, no se presentó, sino que obedeció a un tiempo en mora que debió ser discutido en el proceso anterior. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primera instancia y, en consecuencia, declare que le asiste el derecho a recuperar el régimen de transición, reajuste pensional, los incrementos pensionales y las costas (f.° 6, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 303 del C.G.P como VIOLACIÓN MEDIO, que condujo a una infracción Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 9 directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990».

Argumenta, que: Sea lo (sic) primer indicar, que no es objeto de discusión ningún aspecto factico, ni probatorio, dada la senda de ataque de la sentencia impugnada, no obstante, se considera que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, antes de incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos, que es lo que puede conducir a un error de hecho manifiesto, lo que infringe la sentencia impugnada es la Ley procesal, que conduce a la violación directa de las disposiciones sustantivas invocadas en la proposición jurídica del cargo (folios 7 y 8, ib.).

Hace alusión al artículo 303 CGP, seguidamente, transcribe apartes del fallo de segundo grado y refiere que el análisis que realiza del objeto del litigio, lo hace con una comparación de las pretensiones de las demandas, lo que es un error, ya que, no solo debe basarse en lo pretendido, sino en los hechos también, en los cuales se soporta lo solicitado.

Cita el CGP, «parte general, año 2016, pg. 690». Así mismo, dice que los supuestos fácticos son tan relevantes dentro de un proceso que el objeto de la prueba judicial son los acontecimientos y menciona que un suceso nuevo no es aquel que se produce con posterioridad al proceso judicial, sino el que no ha sido discutido judicialmente, como fue lo referente al tiempo de la empresa Labores Medellín, desde el 19 de agosto al 19 de noviembre de 1981, si bien el certificado emitido por dicha empresa data del 26 de diciembre de 2014 y la sentencia de segunda instancia llevada a cabo por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín del 10 de diciembre de 2013, quiere Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 10 decir que bajo cualquier óptica era un hecho nuevo y no tenía relación con los de la demanda anteriormente instaurada, por lo que se desvirtúan los requisitos normativos que configuran la cosa juzgada.

Asegura, que los periodos en mora daban la posibilidad de recuperar el régimen de transición y consecuente el reconocimiento de la pensión que ya disfruta la accionante, pero bajo los artículos 12, 20 y 21 del decreto 758 de 1990, lo que era la base para no declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que el Tribunal consideró erróneamente el objeto del proceso.

VII. RÉPLICA Arguye, que en el cargo se cometen algunos errores de técnica como: 1. Los cargos enlistados por la vía directa carecen de proposición jurídica, al omitir indicar cuales fueron los yerros cometidos por el Tribunal a la hora de emitir el fallo que generaron una interpretación indebida de la ley. 2. No se atacaron la totalidad de los pilares del fallo del Tribunal en cuanto nada se manifestó frente a la falta de controversia o invocación en la demanda primigenia donde se solicitó la recuperación del régimen de transición. 3.

En el desarrollo de la acusación se limita a indicar errores que bajo su criterio considera cometió el fallador de segunda instancia; sin embargo, omitió puntualizar como se configuro el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa, que los errores antes mencionados son suficientes para desestimar el cargo, pero en caso de que sea estudiado de fondo, debe aludir que los jueces de instancia comparten la misma decisión al encontrar declarada la existencia de la excepción de cosa juzgada, por cuanto se refleja la causa, el objeto y las partes dentro de un proceso resuelto desfavorablemente.

Aclara, que por que el Tribunal no haya accedido a las pretensiones solicitadas, no quiere decir que incurrió en los yerros que se le endilgan, además, nunca desconoció el Acuerdo 049 de 1990, ni el Decreto 758 de la misma anualidad, ni los preceptos contenidos en el CGP, ni el régimen de transición, situación diferente que en su análisis encontró que el caso proviene de la reiteración de la solicitud de un derecho ya resuelto judicialmente.

Dice, que el nuevo estudio que pretende la accionada no es diferente al planteado inicialmente, ya que no logra demostrar que los supuestos fácticos que quiere debatir, corresponden a situaciones que no pudieron ser discutidas en el proceso anterior, tampoco logro probar la falta de cotización para recuperar el régimen de transición, lo que siempre ha sido su pretensión principal.

Sostiene, que independientemente del retorno al régimen de prima media, la ley exige 750 semanas al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, lo cual no se encontró acreditado dentro del proceso fallado en su contra, y que Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 12 ahora pretende revivir a través de unos planteamientos fácticos que debió demostrar en ese entonces.

Concluye, diciendo que entrar a discutir si es un hecho nuevo o no para habilitar nuevamente el estudio de las pretensiones falladas en su contra, no resulta de recibo en la casación, ya que allí se busca enfrentar la sentencia del Tribunal con la ley, la cual para el caso presente se encuentra ajustada a derecho (f. 18 a 19, del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 303 del CGP; 51, 60 y 61 del CPTSS, 164, 176 y 281 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación del artículo 29 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990. Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso bajo el radicado único nacional 05001310500120120103700 guarda identidad de objeto que se debate en el proceso de la referencia. - Dar por demostrado sin estarlo, que los hechos que el OBJETO del actual proceso, son los mismos del OBJETO del proceso tramitado en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín. - No dar por demostrado, estándolo, el hecho quinto del libelo genitor, rompía el núcleo de la cosa juzgada, al diferenciar el objeto litigioso con el anterior proceso instaurado. - Dar por demostrado en contra de la evidencia, que el hecho relativo a las inconsistencias en la historia laboral de la actora, no era un hecho nuevo, y por tanto, la oportunidad de Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 13 su discusión había fenecido con el proceso anteriormente instaurado. - No dar por demostrado, estándolo, que los derechos pensionales tienen un carácter irrenunciable, que se puede reclamar por diferentes hechos en cualquier época, sin que esto constituya cosa juzgada.

Como consecuencia de la apreciación equivocada y no valoración de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS - La apreciación equivocada de la demanda, particularmente los hechos QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del libelo genitor (folio 4 y 5). - La apreciación equivocada de la demanda instaurada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, allegada como respuesta a exhorto (fls 98 a 101).

PRUEBAS NO VALORADAS - La no valoración del comunicado fechado 26 de diciembre de 2014 emitido por LABORALES MEDELLÍN S.A. (fls 17 y 18) - La no valoración de las solicitudes de corrección de historia laboral elevadas por la actora (fls 19 a 21) - La no valoración de la historia laboral en el formato válido para prestaciones económicas (fls 26 a30) - La no valoración de la historia laboral en el formato de internet (fls 31 a 37) Argumenta que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de haberse configurado la excepción de cosa juzgada.

Transcribe algunos apartes del fallo del Tribunal y señala los tres eventos que deben coincidir para que se configure la cosa juzgada, los cuales son identidad: (i) de personas o sujetos; (ii) del objeto; (iii) de causa para pedir. Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere, de las pruebas «apreciación de la demanda particularmente los hechos quinto, sexto y séptimo; la apreciación equivocada de la demanda instaurada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín allegada como respuesta a exhorto», que ninguno de las circunstancias que reposa en la providencia 050013105001201201037, hace referencia a las inconsistencias en la historia laboral, por el contrario, centran su análisis en el régimen de transición. Hechos nuevos que desvirtuaban los requisitos normativos para la configuración de la cosa juzgada declarada.

Alega que, de las pruebas «la no valoración del comunicado fechado 26 diciembre de 2014 emitido por LABORALES MEDELLÍN S.A.; la no valoración de las solicitudes de corrección de historia laboral elevadas por la actora y la no valoración de la respuesta a la solicitud de corrección emitida por Colpensiones el 14 de abril de 2015», el Tribunal nunca las valoró, olvidando que el objeto del proceso no solo versa sobre las pretensiones, sino también sobre los hechos, ya que estos son el objeto de la prueba, por lo que son indispensables a efectos de establecer la viabilidad o no de la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y haber podido contabilizar los tiempos requeridos con la nueva pieza procesal, para poder conservar el régimen de transición. Señala, de las pruebas «la no valoración de la historia laboral en formato valido para prestaciones económicas; la no Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 15 valoración de la historia laboral en el formato de internet», de los cuales se evidencian las inconsistencias en las historias laborales, piezas no valoradas por el Tribunal, error que cometió ya que, declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin la acreditación de los requisitos exigidos por la norma.

Concluye que, el Tribunal erró al omitir la valoración de las pruebas citadas anteriormente y absolver a Colpensiones de las pretensiones por encontrar probada la excepción de cosa juzgada. (f.° 8 a 11, del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Manifiesta, que la Corte ha dicho que cuando un cargo es dirigido por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de demostrar de forma clara los errores en que incurrió el Tribunal, así como individualizar las pruebas e indicar el sentido en el que debió ser analizada y el efecto que tendría. Argumenta, que el cargo está llamado al fracaso, ya que la recurrente soporta su ataque en pruebas emanadas de terceros, las cuales no son objeto de valoración en casación, ya que para que sean tenidas como pieza procesal deben cumplir con lo mencionado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y sobre lo mismo hace mención a las sentencias CSJ SL, 18 nov. 2019, rad. 70299, CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 46403, CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484.

Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice, que el cargo no ataca los pilares de la providencia y hace que tenga más similitud con un alegato de instancia y no con un recurso extraordinario de casación, ya que solo nombra las pruebas no valoradas y no realiza el desarrollo correspondiente, enseñando los errores en que incurrió el Juez colegiado.

Resalta que, de la historia laboral aportada al proceso, no se evidencia las semanas en mora o pendientes por reconocer anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no permite establecer la existencia de la relación laboral en dicho tiempo. Concluye, que «no es obligación del estado, ni de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, demostrar la existencia de relaciones laborales y requerir a los empleados para la cotización, cuando no media afiliación al sistema ni es evidente la omisión al deber de cotizar al sistema general de pensiones» (f.° 19 a 20, del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta algunas falencias de técnica, lo cierto es que ello no impide el estudio de fondo del asunto, toda vez que de la revisión integra de los cargos es posible extraer lo pretendido y la inconformidad planteada con el fallo de segunda instancia, pues considera el recurrente no estaba demostrada la excepción de cosa juzgada, toda vez que en ambos procesos el objeto no era el mismo, pues este no solo Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 17 versa sobre las pretensiones, sino también sobre los hechos.

En el primer proceso, en los supuestos fácticos, no se hace referencia a las inconsistencias en la historia laboral, como era el periodo no registrado en la misma del año 1991. En la sentencia impugnada, el colegiado consideró que estaba probada la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, dado que se presentaba identidad de partes, causa y objeto respecto de un proceso judicial anterior.

Planteadas, así las cosas, se ha de precisar que la cosa juzgada se encontraba consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414- 2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 18 De igual forma, se tiene que dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido.

Precisada la concepción de la figura procesal, es menester establecer si en el sub examine se cumplen los requisitos anteriormente predicados, para lo cual se advierte: Partes Pretensiones Causa 0500131050142015- 01491-00 Patricia de Jesús Rodas Sierra vs. Colpensiones. -Que tiene derecho al régimen de transición. -Reajuste de la pensión de vejez con una tasa del 90%. -Retroactivo de la pensión de vejez. -Intereses moratorios o indexación. -Costas del proceso.

Que tiene derecho a recuperar la transición y aparecer como si nunca se hubiere trasladado de régimen y nunca hubiere estado en el RAIS. Proceso actual Patricia de Jesús Rodas Sierra vs. Colpensiones. -Que le asiste derecho a recuperar el régimen de transición. -Reajuste de la pensión teniendo como tasa de remplazo el 90%. -Retroactivo de la pensión desde 1° de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2012. -Mesadas de cada anualidad. -Intereses moratorios. -Incrementos del 14% por cónyuge a cargo. -Costas del proceso.

Que cotizó un total de 1.609 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 759.57 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994, por lo que nunca perdió su derecho al régimen de transición y que en la historia laboral presentaron varias irregularidades De lo antes, expuesto, resulta claro que estaban dados los tres elementos para que operara la cosa juzgada, es decir la identidad de partes, objeto y causa, sin que le asista razón al recurrente que por existir un hecho nuevo respecto a inconsistencias en la historia laboral no había identidad de Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 19 causa, pues es de precisar que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se plantee la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este caso, máxime cuando lo planteado por el censor no es un hecho sobreviniente frente al cual haya estado en imposibilidad de discutir en el primer litigio.

Al respecto la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819 reiterada en la sentencia CSJ SL SL818-2021 determinó: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 20 es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.

Aunado a lo anterior, se duele la censura de que el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: - La no valoración del comunicado fechado 26 de diciembre de 2014 emitido por LABORALES MEDELLÍN S.A. (fls 17 y 18) - La no valoración de las solicitudes de corrección de historia laboral elevadas por la actora (fls 19 a 21) - La no valoración de la historia laboral en el formato válido para prestaciones económicas (fls 26 a30) - La no valoración de la historia laboral en el formato de internet (fls 31 a 37) Sobre este tópico, no se observa error alguno, pues cuando existe cosa juzgada, el fallador no puede realizar ningún estudio de fondo sobre la prueba.

(Ver sentencia CSJ SL2734-2020) Al margen de lo anterior, se explica lo siguiente: la accionante nació el 14 de noviembre de 1955, teniendo para el 1° de abril de 1994 la edad de 38 años, cumpliendo con el requisito de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición; que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro de individual y retorno nuevamente al primero, con lo cual considera recuperó el régimen de transición; sin embargo, se tiene establecido para estos casos que por el solo retornó automáticamente no se recupera este beneficio, sino que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, requisito con el que no Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 21 cumple la actora, pues ella misma reconoce que al 1° de abril de 1994 contaba 759.57 lo que equivale a 14.76 años.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA DE JESÚS RODAS SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86596 SCLAJPT-10 V.00 22