SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1382-2020 Radicación n.° 75999 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LAURA VICTORIA PAREDES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EDITORIAL EL MALPENSANTE S.A. I.
ANTECEDENTES Laura Victoria Paredes Rodríguez llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se ejecutó entre el 15 de Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 1999 y el 4 de febrero de 2009, la cual se terminó de forma unilateral por su empleador y sin justa causa.
Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada al pago de las cesantías junto con sus respectivos intereses, las sanciones por su no pago y «por no pago de los intereses a las cesantías», las vacaciones, la prima de servicio, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, los salarios causados entre mayo y agosto de 2006, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 15 de enero de 1999, se vinculó con la editorial El Malpensante S.A. a través de un contrato de trabajo verbal, el cual, en septiembre de ese año y con el único fin de «encubrir la relación» varió a uno de prestación de servicios, que fue prorrogado hasta el 4 de febrero de 2009, momento en el cual su empleador le informó que dicho vínculo había terminado por decisión unilateral y sin justa causa.
Precisó que el objeto del contrato de prestación de servicios consistía en ejercer como ejecutiva de cuenta en el área de publicidad, labor que desempeñó en la ciudad de Medellín, con un salario básico promedio mensual de $2.000.000 más las comisiones por ventas; que debía promocionar y vender espacios de publicidad en la revista El Malpensante S.A.; mantener y potencializar los clientes; vender la revista; asistir a eventos, entre otras actividades que califica de subordinadas.
Explicó que sus jefes Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 3 inmediatos eran los coordinadores de publicidad, así como el propietario de la empresa; que debía prestar sus servicios de lunes a viernes y en algunas ocasiones, sábados, domingos y festivos, días en que acudía a eventos de la empresa; que la sociedad debía reembolsarle todos los gastos en que ella incurriera para ejercer sus labores, pues, como no tenía oficina, debía trabajar desde su casa, entre ellos, el servicio de telefonía móvil, internet, mantenimiento de equipos, energía, agua, bodegaje por material publicitario y transporte.
Agregó que, al momento de la finalización de su contrato de trabajo, no le fueron pagadas las prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral, carga que asumió por su propia cuenta y que mensualmente le era descontado un monto correspondiente a retención en la fuente. Al dar respuesta a la demanda, la Editorial El Malpensante S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra por cuanto no existió contrato de trabajo entre las partes.
Frente a los hechos, admitió la vinculación con la actora, pero mediante un contrato escrito de prestación de servicios -descartando que, inicialmente, hubiera existido uno verbal- los extremos temporales y la no afiliación al sistema de seguridad social integral a cargo de dicha empresa; de los demás dijo que no eran ciertos. Explicó que ninguna revista cuenta con más de una sede en el país y, por ende, para su circulación o venta, se Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 4 hace necesario acudir a comercializadoras de medios o a personas naturales para que realicen esa actividad, las cuales normalmente no sólo venden la revista El Malpensante S.A., sino varios productos editoriales de diferentes empresas para que su actividad sea rentable.
De hecho, indicó que la empresa nunca le exigió a la actora exclusividad en su actividad como ejecutiva de ventas. Agregó que en el contrato no se le asignaron funciones específicas; que podía acudir al personal de apoyo que necesitara; que no tenía jefes inmediatos y que disponía libremente de su tiempo, pues escogía el momento en el que quería llevar a cabo la labor contratada, la que, además, ejecutaba en su propia casa en la ciudad de Medellín. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del despido injusto, inexistencia de la indemnización moratoria y de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, demanda temeraria, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que en caso de que dicha determinación no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal invocó en primer lugar, los artículos 22, 23 y 24 del CST, resaltando que se presume que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato laboral, salvo prueba en contrario que la desvirtúe. Indicó que, en el presente asunto, no había controversia sobre la presencia del primer elemento de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal de un servicio por parte de la demandante y en favor de la accionada, desempeñando labores como ejecutiva de cuenta del área de publicidad de la revista El Malpensante S.A., estando a su cargo, la promoción y venta de espacios publicitarios de dicho medio de comunicación. No obstante, consideró que, si bien en principio, operaba la presunción legal de existencia del contrato de trabajo en favor de la actora, lo cierto es que la demandada había logrado desvirtuar el elemento de subordinación. Así, explicó que la prueba documental evidenciaba que la prestación de tales servicios se hizo de manera independiente, echándose de menos cualquier tipo de Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 6 evaluación de desempeño o memorando.
Indicó que en los folios 24 a 102 y 289 a 291, así como en los volantes y revistas de folios 130 a 192 y 195 a 252 y los correos electrónicos no había ningún elemento indicativo de la dependencia a la que alude la demandante «evidenciándose solo comunicaciones entre las partes donde se remiten facturas de venta, cuentas de cobro, detalles de gastos y se brindan sugerencias y estrategias comerciales» (f.° 734), advirtiendo que la actora contaba con la facultad de escoger a los clientes a quienes les ofrecía el servicio de publicidad.
Añadió que los informes de cumplimiento de ventas obrantes a folios 266 a 269, 275 a 279 y 281 del expediente, eran sólo un referente para fijar el valor de las comisiones que iban a pagarle a la demandante. Destacó que la prueba testimonial permitía deducir que esta persona no estaba sujeta a jornada de trabajo; que era autónoma en la comercialización de la revista y que las comunicaciones que tenía con los directivos en la ciudad de Bogotá, estaban relacionadas con negociaciones o autorizaciones especiales, sin que ello significara subordinación. Al respecto, citó las declaraciones de Jesús Ravé Echeverry, Amparo de Jesús Holguín Castaño, Gloria Inés Giraldo Restrepo y Carolina Suárez Martínez.
Explicó que, aunque la testigo Liliana Suárez afirmó que la demandante debía rendir informes de venta de pauta publicitaria, esta carga resultaba entendible, sin que ello significara órdenes concretas, sino simples autorizaciones de tipo organizacional. Precisó que, en todo caso, las Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 7 declaraciones hechas por esta persona contenían varias contradicciones ya que, aunque la actora informó que la relación laboral había estado vigente hasta el 4 de febrero de 2009, la testigo indicó que había sido hasta diciembre de ese mismo año, lo que no resultaba creíble porque cuando terminó dicho vínculo «todavía la declarante se encontraba prestando sus servicios a la demandada» (f.° 735).
Resaltó que Pablo Esteban Gómez advirtió que la demandante no rendía informes específicos, que era autónoma en sus labores, que no existía horarios de trabajo y que, de hecho, comercializaba con otros productos; aseveración que es coincidente con lo aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto por ella «donde dio a conocer que no estaba condicionada a horario alguno y que informaba su gestión cuando así se lo requerían, lo cual reportaba para efectos del pago» (f.° 736).
Así mismo, resaltó la información contenida a folios 591 a 596, en la que la demandada puso de presente que la actora prestó sus servicios en forma simultánea a las revistas El Malpensante y Ambiental Catorce 6, lo que permitía constatar que no realizaba una labor exclusiva en beneficio de la primera «sino que prestaba sus servicios comerciales a terceros, lo que si bien no estaba prohibido por la aquí demandada, si permite vislumbrar elementos de autonomía en la prestación del servicio en favor de la editorial» (f.° 736).
Por último, advirtió que las simples directrices no constituyen subordinación, como tampoco tener Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 8 disponibilidad de los materiales y elementos para la prestación de los servicios –muestras gratis de revistas, material publicitario- «ya que el contratante puede suministrar herramientas al contratista y éste continuar ejerciendo la tarea con independencia» (f.° 736).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente conjunto de normas: Los artículos 22, 23, (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 25, 26, 27 y 89 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 1221 de 2008; 2 del Decreto 884 de 2012; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 64 (modificado por el artículo Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 9 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 10, 11, 13, 15, 17, 18, 20, 22 y 31 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 797 de 2003 y como violación medio por aplicación indebida de los artículos 167 del CGP (177 del CPC); 60, 61 y 145 del CPTSS.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada desvirtuó el elemento de subordinación laboral y, por lo tanto, la presunción legal del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada válidamente no desvirtuó el elemento de subordinación laboral y, por tanto, la presunción legal del contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que entre la entidad demandada y la demandante existió un contrato de trabajo realidad vigente desde el 15 de enero de 1999 hasta el 4 de febrero de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que el último mensual básico que devengó la demandante ascendió a la cantidad de $950.000.00 y un promedio de comisiones de $1.000.000.
No dar demostrado, estándolo, que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo realidad a partir del 9 de febrero de 2009. Anota que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) la confesión contenida en la contestación de la demanda (f.° 504); ii) la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (f.° 562 y ss.); iii) la comunicación del 20 de enero de 2009 (f.° 490) y el iv) certificado de ingresos expedido por la accionada (f.° 280).
Y por la indebida valoración de: i) los contratos suscritos entre las partes (f.° 254, 261 y 270); ii) los comprobantes y Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 10 confirmaciones de pago (f.° 24 a 102 y 289 a 291); iii) los volantes y las revistas sobrantes (f.° 130 a 192 y 195 a 252); iv) los correos electrónicos (f.° 369 a 378, 391 a 443 y 455 a 478); v) los informes de cumplimiento de ventas (f.° 266 a 269, 275 a 279 y 281); vi) la comunicación de folio 591 a 596; vii) la confesión del interrogatorio de la demandante (f.° 572 a 574) y viii) los testimonios de Nelson de Jesús Ravé Echeverry, Gloria Inés Giraldo Restrepo, Amparo Holguín Castaño, Carolina Suárez Martínez, Liliana Suárez Monroy y Pablo Gómez Suárez.
Luego de citar apartes de la decisión cuestionada, advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta que el representante legal de la editorial confesó, en el escrito de contestación de la demanda, la existencia de un contrato de trabajo con ella, específicamente, al responder los hechos 1.2., 1.5., 1.6, 1.7., 1.9, 1.10 y 1.13, en los que puso de presente que se formalizó el contrato gracias a su experiencia previa satisfactoria en ventas; se indicó el valor de los contratos; la posibilidad de subcontratar personal de apoyo; el deber de hacer reportes o informes de su gestión comercial y resalta que la editorial quiso hacer ahorros con su contrato, al brindarle los espacios, elementos y equipos para su ejecución y añadió que la terminación fue el 4 de febrero de 2009.
En ese mismo sentido, al rendir el interrogatorio de parte, el referido representante, al responder la pregunta octava, admitió que la actora debía presentar a la editorial informes de gestión y reportes. Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 11 De otro lado, indicó que, mediante comunicación del 20 de enero de 2009, la demandada le informó sobre la voluntad de dar por terminada la relación existente desde el año 2005, invocando el numeral cuarto de la cláusula décima del contrato de prestación de servicios, que permite la finalización por decisión autónoma de cualquiera de las partes, en todo tiempo, dando aviso por escrito con quince días de anticipación. En relación con los contratos de prestación de servicios, transcribe algunas las cláusulas de dicho documento, sin hacer ninguna precisión adicional.
Señala que los comprobantes, las confirmaciones de pago, los volantes, revistas, correos electrónicos y los informes de cumplimiento de ventas «demuestran eso y nada más. Ni prueban ni desvirtúan la subordinación. Simplemente prueban parte de los otros dos elementos del contrato de trabajo como son la prestación del servicio y la remuneración» (f.° 16 y 17).
La comunicación de folios 591 a 596, muestra que, aunque la demandante se vinculó inicialmente a través de contrato de trabajo y luego, suscribió uno de prestación de servicios, sus funciones continuaron siendo las mismas que las desempeñadas en el primer vínculo. En cuanto a la confesión de la demandante, resalta que ella advirtió que inicialmente fue vinculada mediante contrato de trabajo verbal y un año después, se decidió cambiar a uno de prestación de servicios, el cual tuvo que suscribir, so pena de no seguir laborando en la editorial; que Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 12 tenía un jefe inmediato y que debía comunicarse con la coordinadora de publicidad y con los cuatro gerentes de área, para verificar órdenes, eventos, cortesías, clientes y gestiones en general.
En relación con la prueba no calificada, cita apartes de las declaraciones hechas por los testigos denunciados, en los que resalta que estas personas dieron cuenta de que ella debía comunicarse para verificar cualquier orden o evento de la revista; que tenía un jefe inmediato que le daba órdenes precisas y que decidió terminar su contrato, porque los resultados de venta no justificaban su vinculación. Con esa prueba, dice, «queda plenamente demostrado que la sociedad demandada evaluaba el trabajo […] le daba órdenes e instrucciones, con lo que se configura igualmente el segundo de los requisitos para la existencia del contrato de trabajo» (f.° 19).
Por último, señala que una valoración conjunta de los elementos de prueba, demuestran la existencia de una prestación personal del servicio y de elementos claros de subordinación, lo cual evidencia una realidad muy distinta a la que consta formalmente en los diversos contratos de prestación de servicios que suscribió con la accionada. VII.
RÉPLICA La Editorial El Malpensante S.A. considera que el cargo presenta falencias técnicas, entre ellas, enunciar como modalidades de violación, la indebida aplicación o errónea Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación de la ley, para luego invocar cuestiones fácticas; hace una mezcla de aspectos jurídicos y probatorios; la proposición jurídica se formuló de manera incompleta, pues se limita a referir confesiones y testimonios, sin indicar de qué forma debieron apreciarse tales elementos de prueba y, además, señala que debieron plantearse dos cargos distintos y de manera independiente, si es que se pretendía denunciar las normas por ambas sendas.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto planteado por la casacionista, la Corte observa que, como lo advirtió la parte opositora, la acusación incurre en un defecto técnico pues, si bien hace mención a varios medios de convicción para reprochar la valoración que de ellos hizo el Tribunal, su argumentación, en la mayoría de los casos, se limita a hacer una trascripción de la prueba o de partes de su contenido, sin que exista un reproche concreto frente a su valoración y, menos aún, sin que se haga un cotejo entre las conclusiones probatorias del Tribunal y la realidad fáctica demostrativa, de modo que se pueda deducir un error con el carácter de trascendente y relevante que pueda dar al traste con la acusación. Precisamente, en eso consiste su carga en casación, pues el objetivo de esta sede, es advertir los yerros que contiene la decisión cuestionada, identificarlos y sugerir la conclusión que ha debido inferirse, carga que no queda Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 14 satisfecha con la simple relación de los medios de prueba que se denuncian.
En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron (sentencia CSJ SL341 -2019).
No obstante, como quiera que lo que se discute en este asunto es que el Tribunal hubiera tenido por desvirtuado el elemento de subordinación que, en un principio operó en favor de la demandante, la Corte analizará las pruebas partiendo de ese supuesto, de modo que pueda establecerse si alguna de ellas logra modificar los soportes del fallo de segundo grado.
Con ese fin, la Sala recuerda que el ad quem estimó que, aunque en este caso estaba demostrada la prestación personal del servicio -lo que implicaba que operara la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo- la misma había sido desvirtuada por la demandada, por lo siguiente: de una parte, consideró que la prueba documental evidenciaba que las labores encargadas a la actora, eran ejercidas por ella de forma independiente, teniendo en cuenta que en los diferentes oficios aportados al plenario, no se apreciaba ninguna evaluación de desempeño Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 15 o memorando en su contra; así mismo, adujo que los correos electrónicos enviados por la empresa a la actora, mostraban que esta persona contaba con la facultad de escoger los clientes potenciales con los que contrataría las diferentes pautas de publicidad y era autónoma en la comercialización de la revista y que, según los testimonios y el dicho de la propia accionante, no estaba sujeta a ningún horario de trabajo.
Agregó que la solicitud de informes de cumplimiento, no podía entenderse como órdenes directas de la editorial, sino una manera de organizar el trabajo; que los testigos solicitados por la actora incurrieron en varias contradicciones al momento de establecer las condiciones en que se habría desarrollado la relación entre aquella y la accionada y que, además, Pablo Gómez había explicado que esta persona no trabajaba de forma exclusiva para la revista, información que se soportaba con los medios de prueba obrantes a folios 591 a 596, en los que se demuestra que aquélla trabajaba en forma simultánea con la revista ambiental Catorce 6, lo que significa que no ejecutaba una labor exclusiva en beneficio de El Malpensante S.A. Hecha esta precisión, la Sala procede al análisis de los elementos probatorios o piezas procesales.
Pruebas y piezas procesales no apreciadas a. Contestación de la demanda inaugural (f.° 504 a 515) Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 16 Es bien sabido y reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación que dicha pieza procesal no es apta para configurar un error ostensible del Tribunal en su decisión, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contenga confesión de las partes o las manifestaciones de éstas allí plasmadas hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador.
Según la accionante, al momento de contestar los hechos 1.2., 1.5., 1.6, 1.7., 1.9, 1.10 y 1.13, la demandada admitió la existencia de un contrato de trabajo, por lo que la Sala procede a reseñar los apartes denunciados por la censura en lo que a esta pieza procesal se refiere: 1.2. En septiembre de 1999 y gracias a la experiencia previa satisfactoria en las ventas (y no para encubrir un contrato laboral) se formalizó un contrato por prestación de servicios donde se daba un básico y continuaba con un porcentaje sobre ventas establecido, los cuales se pagaban, se descontaron retenciones de ley y se cancelaron a las entidades competentes.
El vendedor de un producto, tiene a su cargo el manejo de su marca (…) […] 1.5. (…) el último contrato de prestación de servicios profesionales firmado por ambas partes fue en el año 2005 por un valor anual de $9.600.000 (800.000 mensuales) y este valor fue incrementado, llegando a ser en enero de 2009 de $950.000 (…) 1.6 (…) la posibilidad que tenia de contratar, de acuerdo a su criterio, el personal de apoyo que necesitara.
Así, por ejemplo, contrató servicios de mensajería y apoyo (Caso: Gloria Giraldo que también la cita la testigo) todos estos gastos fueron reconocidos y pagados por la editorial. 1.7. (…) ella tenía que hacer reportes e informes de su gestión comercial y envío de órdenes de compra para las pautas publicitarias que ella vendía. Le reportaba a gerencia o a la señora Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 17 Liliana Suarez quien era la coordinadora de publicidad en Bogotá y eran los interventores. […] 1.9 No es cierto que la EDITORIAL EL MALPENSANTE S.A. quiso ahorrar costos frente al contrato de prestación de servicios pactado con la actora, toda vez que se acordó que la empresa le brindaría los espacios, equipos y elementos para el cumplimiento del objeto contractual, cuando a ello hubiere lugar, es así como la empresa fija que previa solicitud hecha por la contratista, se compromete a pagar los servicios de propios que se utilicen en el contrato de prestación de servicios.
(…) pero sí reconoce que hay unos gastos (comunicaciones, bodegas o transportes) que hay que reconocer al contratista, quien realiza un esfuerzo por vender, pero que no puede correr el riesgo que este tipo de gastos sean cubiertos con unas variables comisiones de venta (…) 1.10 no es cierto, la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre la EDITORIAL EL MALPENSANTE S.A. y la señora LAURA VICTORIA PAREDES RODRIGUEZ finalizó el día 04 de febrero de 2009, previo aviso, el cual fue estipulado por las partes, en el respectivo contrato de prestación de servicios. 1.13. […] Nunca hubo una relación laboral, pues no hubo una subordinación ni cumplimiento de horario, ni ningún tipo de dependencia. Ella realizaba su labor comercial de forma autónoma debiendo cumplir con las estrategias comerciales de nuestra marca y con el presupuesto de ventas.
Sobre ellas ganaba comisión según la taba fijada. Pues bien, debe precisarse que la actora no explicó en qué habría consistido el error en la falta de apreciación de esta pieza procesal, lo que dificulta el entendimiento de los reproches que hace sobre este punto. En todo caso, analizadas las respuestas referidas en precedencia, la Sala no encuentra que la editorial accionada hubiera confesado la existencia de una relación laboral entre ella y la actora, pues lo que resalta es que ésta última contaba con plena autonomía en el desempeño de sus labores; con la libertad de subcontratar libremente al personal que deseara y de Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 18 conformar su equipo de trabajo de manera independiente y advierte que aquella no estaba sujeta a un horario de trabajo ni a órdenes concretas.
Agregó que a la contratista se le pagaba un básico pero a título de honorarios, junto con el reconocimiento de unas comisiones dependiendo del número de pautas publicitarias que obtuviera; que en el contrato de prestación de servicios no se le encargó ninguna función específica; que no tenía jefe inmediato y que, si bien esta persona en ocasiones trabajaba desde su casa, ello se debía a que ninguna editorial contaba con sede en cada ciudad del país. En ese orden de ideas, la Corte no encuentra que la accionada hubiera invocado alguna circunstancia en la que admitiera el carácter laboral del vínculo, máxime si, de la lectura de los demás apartes que no fueron referidos en el recurso, la empresa explicó que no le pidió a la accionante exclusividad en el desempeño de sus labores de tal manera que podía trabajar al servicio de otras sociedades; que las actividades las ejercía de manera independiente y de acuerdo con su criterio profesional, tiempo y conocimiento del mercado local -el cual, aduce, era desconocido por la editorial- que, en desarrollo del contrato de prestación de servicios, aquella subcontrató servicios de mensajería y de apoyo, con personal elegido únicamente por ella y la asistencia a los eventos era voluntaria.
Ninguna de estas referencias constituye confesión sobre aspectos que perjudiquen a la demandada o favorezcan a la parte actora. Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, si bien es cierto que en esa pieza procesal se precisa que la demandante tenía que hacer reportes e informes de su gestión comercial, la demandada explicó que esa situación se hacía porque era la única forma de supervisar la ejecución del objeto contractual, teniendo en cuenta que las actividades se desarrollaban en una ciudad distinta a la de la sede principal de la editorial.
Al respecto, debe recordarse que dentro de este tipo de convenios civiles también es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual, sin que tal proceder constituya necesariamente un signo de dependencia laboral. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL2204- 2015, indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual».
En ese sentido, en decisión CSJ SL13020-2017 manifestó lo siguiente: Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios;
Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 20 sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. En ese orden de ideas, dentro del marco de un convenio de prestación de servicios, el contratante o la persona que éste designe para su coordinación puede dar algunas indicaciones al contratista para la ejecución de las actividades a desarrollar, siempre y cuando no eliminen la independencia y autonomía de éste.
Por tanto, de las respuestas dadas por la accionada al escrito de demanda inaugural, no se evidencia que las solicitudes elevadas a la demandante sobrepasaran ese marco de coordinación propio de una relación independiente. Por lo anterior, la Corte descarta un yerro en la falta de valoración de este elemento de prueba. b. Interrogatorios rendidos por el representante legal de la Editorial El Malpensante S.A. y por la demandante (f.° 562 y ss. y 572 a 574) Según la censura, el representante legal de la empresa accionada admitió que la relación que existía entre ella y la editorial era de carácter subordinado, concretamente en la respuesta ocho cuando, luego de preguntarle si era cierto que Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 21 la contratista debía presentar informes de gestión y reportes a la accionada, respondió afirmativamente.
Aparte de lo dicho anteriormente acerca de la posibilidad de solicitar informes de gestión en un contrato de prestación de servicios, la Sala advierte que la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Aunque la parte recurrente pretende darle ese carácter a una de las manifestaciones hechas por la demandada en el interrogatorio de parte que rindió en el trámite del proceso, lo cierto es que, ateniéndose al tenor literal de la respuesta dada por el representante de la accionada, es posible advertir que la relación que hace la censura es simplemente parcial pues, si bien se admitió que debían presentarse informes de gestión y reportes a la editorial, a renglón seguido aclaró que «esos informes dan fe de la relación de prestación de servicios que existía entre las partes.
Ella de forma autónoma hacía su trabajo en la ciudad de Medellín y nosotros no podíamos tener conocimiento de sus labores sino era basados en estos informes, de allí se obtenían los honorarios […]» (f.° 562), precisión que está lejos de constituir una confesión de la empresa en contra de sus intereses. Y es que resulta importante precisar que no se puede valorar el interrogatorio que absolvió la demandada en la Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 22 forma como lo propone la censura, esto es, parcialmente o fraccionado de su texto íntegro, pues ello quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión, de acuerdo con la cual, debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32766).
Como se vio, si bien la editorial accionada admitió que la actora debía rendir informes, también aludió a aspectos concretos que justificaban esa carga contractual y que, como insiste en la autonomía de aquella en la ejecución de sus labores, no puede derivarse de tales afirmaciones una confesión que perjudique a la parte de quien provienen.
Por lo demás, la censura se equivoca al pretender que las manifestaciones hechas por ella, en calidad de demandante del presente proceso, puedan redundar en su propio beneficio, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (sentencia CSJ, SL 51949 -2017).
Por ende, la Sala descarta un yerro en la falta de valoración y en la indebida apreciación de los interrogatorios rendidos por el representante legal de la accionada y por ella, en calidad de demandante, respectivamente. c. Comunicación del 20 de enero de 2009 (f.° 490) Se trata de un documento suscrito el 20 de enero de 2009, por el representante legal de la Editorial El Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 23 Malpensante S.A., dirigido a la accionante, en el que le informa que dicha sociedad ha decidido dar por terminada la relación de prestación de servicios que ha existido desde el año 2005, invocando el numeral cuarto de la cláusula décima del contrato, que señala como una de las causas de su finalización, la decisión autónoma de cualquiera de las partes en cualquier tiempo, dando aviso a la otra con quince días corrientes de anticipación. Allí mismo, se le indicó que los valores que se le adeudaban por las cuentas de cobro de prestación de servicios y comisiones, le serían pagados el 4 de febrero de 2009, así la cartera no se hubiera recaudado en su totalidad.
Sobre el particular, la Sala no advierte cuál podría haber sido el yerro que se reprocha al no haberse valorado este elemento de prueba, pues lo único que se observa es que una de las partes contratantes decidió hacer uso de la cláusula que le permitía finalizar, unilateralmente, el contrato de prestación de servicios; sin que se evidencie algún elemento que desvirtúe la conclusión del juez de segundo grado sobre la inexistencia de elementos de dependencia o de subordinación en la relación que existió entre la editorial y la demandante.
De hecho, los términos en los que está redactada la carta de terminación del contrato, sólo permiten mostrar que se trató de un vínculo de naturaleza civil y que la contraprestación por los servicios prestados se pactaba a través de comisiones que le eran pagadas a la actora, luego de la presentación de cuentas de cobro en las que se Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 24 describía el tipo de servicio a remunerar.
En esa medida, no se observa un error derivado de la falta de apreciación de dicho medio de convicción. Pruebas indebidamente apreciadas a. Contratos de prestación de servicios (f.° 254 y ss., 261 y ss. y 270 y ss.) Se trata de tres contratos de prestación de servicios celebrados entre el representante legal de la Editorial El Malpensante S.A. y Laura Victoria Paredes Rodríguez, suscritos los días 10 de mayo de 2002, 10 de mayo de 2005 y 31 de diciembre de 2008, respectivamente, cuyo plazo de duración es de un año a partir del momento de la suscripción. En dichos documentos, se advierte que la contratista se obliga para con la empresa a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado como ejecutiva de cuenta en el área de publicidad; promocionando y vendiendo espacios de publicidad en la revista El Malpensante y manteniendo y potencializando los clientes para venta de publicidad.
Así mismo, se precisa que el valor máximo de cada contrato, sería pagado por la empresa por mensualidades vencidas, con una suma de dinero, más comisiones sobre ventas según la tabla vigente de espacios publicitarios. Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 25 Dentro de las obligaciones de la contratista se encuentra la de prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad; conservar su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales; velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por la empresa para el ejercicio de las actividades convenidas y guardar confidencialidad sobre lo acordado.
Se precisa que la empresa controlaría la prestación de los servicios a través de la división administrativa y se excluye el carácter laboral de la relación. Pues bien, aparte de que la demandante no formuló ningún reproche concreto al Tribunal en lo que a este elemento de prueba se refiere, lo cierto es que de su lectura no se advierte ningún yerro en su valoración, pues las cláusulas que allí se incluyen corresponden, en principio, a lo que se entienden para un contrato de prestación de servicios profesionales, sin la inclusión de deberes o de términos de los que pudiera pensarse que, en realidad, se trataba de una relación laboral disfrazada en apariencia bajo otra forma.
Además, resulta importante resaltar que en este caso no se exigió exclusividad a la contratista en la prestación de sus servicios en el área de publicidad, lo que se corroborará más adelante y que justificaría las aseveraciones del Tribunal respecto de la autonomía en la organización y en el ejercicio de las tareas realizadas por esta persona, al punto que podía desempeñarlas simultáneamente con otras asumidas en beneficio de terceros ajenos al contrato civil.
Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 26 En todo caso, debe precisarse que el Tribunal no entendió desvirtuada la presunción de la existencia de una relación de trabajo, con el contenido de dichas cláusulas contractuales, sino concretamente, de la lectura de la otra prueba documental y testimonial, como se reseñó en precedencia, de cuyo análisis concluyó que la actora contaba con autonomía en el ejercicio de sus funciones; que no cumplía horario de trabajo ni estaba sometida a órdenes precisas y que, cualquier control que se ejercía de parte de la editorial demandada, era en virtud de la facultad de vigilancia en su condición de contratante.
Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL2608 -2019 indicó: En ese sentido, olvida la censura que lo que conllevó al tribunal a no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre otros aspectos, fue que de las pruebas documentales que se aportaron debidamente al expediente, y los testimonios recibidos en el proceso «se encuentra que la demandante no estaba sometida a reglamento interno de la empresa, ni al cumplimiento de órdenes y horario, ya que era completamente autónoma en la ejecución de sus labores de asesora de seguros», lo que en otras palabras quiere decir, que el juez plural encontró que las convocadas al litigio habían logrado derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST, esto es, que las accionadas demostraron que a pesar de existir una prestación personal del servicio por parte de la actora, esta no fue bajo subordinación, sino en condiciones de autonomía e independencia, lo cual corresponde a lo que tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, entorno a la forma como opera el referido artículo, es decir que « acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente» (SL16528-2016).
Al respecto, debe señalarse igualmente que a lo largo del cargo no se expone algún argumento contundente tendiente a controvertir le descrita conclusión, pues la acusación se limitó a alegar principalmente la continuidad en la labor desarrollada, sin que se desplegara algún planteamiento, tendiente a evidenciar que la Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 27 ejecución del servicio se dio bajo subordinación, entendiendo por esta, la facultad del empleador de establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecuta la actividad contratada y la correlativa obligación del trabajador de acatar tales órdenes.
Ahora, la afirmación que hace la recurrente relativa a que la prestación de servicios subordinada y dependiente, se deriva de las tarjetas, las certificaciones y los testimonios, así como del contrato suscrito entre las partes, al mostrarse la demandante como representante de las empresas accionadas, debe señalarse, que en virtud de tal «representación», lo que puede derivarse es la existencia de una relación contractual; más no única y exclusivamente una de carácter laboral, ya que de ese simple hecho no se deriva el elemento característico de una relación de esta naturaleza, como lo es la existencia de la subordinación y que a la postre fue lo que no encontró acreditado el tribunal.
Aunado a lo anterior, se tiene que ni los elementos de juicio que fueron denunciados por la censura ni aquellos obrantes en el expediente, permiten inferir otros presupuestos transcendentales que permitan arribar a una conclusión contraria a la del tribunal. (…) Por su parte, en lo que hace a las certificaciones de reconocimiento visibles a folios 212-215, que la recurrente identificó como folios «225-228», tampoco resulta dable afirmar que de las mismas se infiere la prestación personal del servicio en forma subordinada por parte de la actora, pues lo que de ellas se deduce es que la demandante asistió a unas convenciones nacionales, de lo cual tampoco se puede derivar la subordinación en el servicio o, que cumplió los requisitos exigidos por el departamento de capacitación para acreditarse como agente de capitalización, frente a lo cual vale la pena recordar que también ha señalado esta Sala, que «la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo» (CSJ SL3161-2018), por lo que la exigencia de adquirir ciertos conocimientos, habilidades y aptitudes para la prestación de determinado servicio, tampoco comporta tal situación, siempre y cuando no se desconozca la independencia o autonomía con que se ejecuta la labor.
Como las anteriores conclusiones no logran ser desvirtuadas con las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios, la Sala descarta un yerro del Tribunal en su valoración. Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 28 b. Comunicación (f.° 591 a 596) Mediante este oficio de mayo de 2011, el gerente de la editorial accionada, dio respuesta a las preguntas formuladas por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de la prueba decretada para tales fines.
Contrario a lo manifestado por la actora, la demandada aclaró que nunca tuvo una relación laboral con ella, sino que precisó que fue de carácter civil y autónoma, sin que existiera subordinación o algún horario de trabajo que aquella persona tuviera que cumplir. Tampoco es cierto que la demandada hubiera aceptado que, previo a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, las partes se hubieran vinculado a través de uno de tipo laboral.
De hecho, lo que se afirma es que «Laura Paredes estuvo vinculada desde 1999 con la Editorial El Malpensante de forma verbal y ocasional ya que vendía suscripciones esporádicamente y se le cancelaban las comisiones con los reportes que enviaba según una tabla de ventas con porcentajes desde mayo hasta agosto de 1999» (f.° 592); aseveraciones éstas que analizadas en conjunto y teniendo en cuenta el carácter ocasional que resaltan, no permiten deducir una confesión del gerente de la editorial, en los términos sugeridos por la censura.
Luego de ello, se explica que en 2005 se firmó un contrato de prestación de servicios; que la accionante no Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 29 desarrolló ningún cargo al interior de las instalaciones de la empresa; que no había subordinación, exclusividad ni horarios de trabajo y que no dependía de ningún personal de la empresa pues, incluso, podía trabajar con el equipo que eligiera, de donde no se infiere ningún yerro que desvirtúe las deducciones fácticas del Tribunal.
Aparte de lo anterior, en dicho documento, la accionada explicó que ninguna revista tiene más de una sede en el país, por lo que la costumbre comercial en la venta de este tipo de publicaciones, es que se contrate a personas naturales o jurídicas especializadas en la comercialización de medios impresos para que realicen esa actividad en diferentes ciudades.
Aclaró que Laura Paredes Rodríguez no prestó sus servicios de manera exclusiva a la Editorial El Malpensante S.A, ya que también comercializaba otras publicaciones o productos, como es el caso de la revista Catorce 6, publicada por la Corporación Bioparque, actividad que realizaba desde el año 2007. Este último punto resulta relevante pues, debe recordarse que fue uno de los argumentos invocados por el juez de segundo grado para entender desvirtuada la autonomía, aspecto que, valga decir, no fue cuestionado por la censura y, por esa vía, lo dejaría indemne.
Por lo demás, la prueba aquí denunciada permitiría corroborar que esta persona prestaba sus servicios de manera simultánea a la revista ambiental Catorce 6, tal como se evidencia con los documentos obrantes a folios 591 a 638 del expediente, en los que reposan dos ejemplares de dicha publicación –para lo Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 30 que aquí interesa, una correspondiente al periodo febrero y marzo de 2008- en la que se relaciona a Laura Paredes como integrante del área comercial del consejo editorial de esa publicación, tal como lo tuvo por demostrado el juez de segundo grado.
Esa circunstancia permite advertir que las partes sí ejecutaron el contrato de prestación de servicios en los términos formalmente pactados, pues debe recordarse que allí no se estipuló alguna cláusula de exclusividad en las labores que desempeñaba esta persona en beneficio de la editorial accionada, lo que se demuestra con la existencia de labores simultáneas, en la misma área comercial de ventas, en favor de otra revista, lo que si bien no está prohibido en la ejecución de un negocio de tipo civil, sí resultaría incoherente con las afirmaciones hechas por la demandante o, según el Tribunal, por algunos testigos, quienes habrían aseverado que aquella debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. e incluso los fines de semana, con total disponibilidad, lo que no sería posible en ese contexto de coexistencia de contratos, sin que, además, en esas narraciones se hiciera referencia a las otras actividades que, igualmente, debía atender ni al tiempo que invertía para ello.
En consecuencia, se descarta un yerro en la valoración de este medio de prueba. Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 31 c. Comprobantes, confirmaciones de pago, volantes y revistas, informes de cumplimiento de ventas y correos electrónicos. Según la censura, dichos elementos no prueban ni desvirtúan la subordinación, sino simplemente demuestran la existencia de los otros dos elementos del contrato de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio y la remuneración. Entonces, más que un reproche concreto al ejercicio valorativo que hizo el juez de segundo grado en relación con esos medios de convicción, lo que la censura hace es precisamente sugerir que no es importante su estudio para desvirtuar la presunción de legalidad del fallo cuestionado, por lo que su análisis carece de sentido para los efectos pretendidos por la casacionista.
Sin embargo, esta presunta irrelevancia que propone la demandante no tiene otro propósito que desconocer las conclusiones que sobre tales elementos derivó el Tribunal, pues debe recordarse que de la lectura de los correos electrónicos y de los informes rendidos por la actora, dicha Corporación judicial tuvo por desvirtuada la existencia de una relación laboral, precisamente porque evidenciaban la inexistencia de subordinación, de modo que no hay lugar a aceptar la tesis de la censura, respecto a que en ellos nada se dice sobre este presupuesto legal.
En su lugar, la Corte resalta, del análisis de esos documentos, la independencia con que contaba la actora para el desempeño de sus labores, lo que se deriva, no sólo Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 32 de la inexistencia concreta de órdenes, memorandos o llamados de atención dirigidos a ella, sino también de la informalidad con la que las partes se comunicaban a través de esos mensajes electrónicos, incluso con el mismo dueño de la editorial; la constante capacidad propositiva de la contratista en la organización de su trabajo e incluso en las labores de la revista en las demás sedes y el manejo independiente y total de los potenciales clientes en la ciudad de Medellín. Esto, entonces, descarta la supuesta neutralidad que pretende endilgarle la actora a esos elementos de juicio.
Para ilustrar lo anterior, por ejemplo, la Sala estima relevante el documento obrante a folio 426, mediante el cual, la coordinadora de circulación de la revista El Malpensante S.A. le hace una propuesta a la actora, consistente en que se pudieran generar ofertas a nuevos suscriptores y así elevar el nivel de ventas, reactivando el mercado en la ciudad de Medellín. Se le pone de presente que su función sería la consecución de eventos «en resumen hacer que nos veamos en Medellín como lo hiciste algún tiempo.
La propuesta es realmente buena, velo como un ingreso adicional que para nada es malo» (f.º 426). Ahora, a folio 430 del plenario se observa la respuesta de la actora a la mencionada carta y en ella sugiere que se varíen algunas de las condiciones hechas en la propuesta, resaltando que lo hace «por aquello que no habrá sueldo fijo»; pidiendo que se aumente el porcentaje de comisiones y, al final, afirma que «cualquier inquietud la resolvemos»;
Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 33 aseveraciones que desacreditarían la supuesta subordinación a la que estaba sometida, pues no resulta común en los contratos de tipo laboral que la forma y condiciones de ejecución, sean resueltas por el prestador del servicio. A folio 370, la demandante, mediante un mensaje electrónico dirigido a Liliana Paredes, le dice que el presupuesto debe ser asumido por todas las ejecutivas de ventas; que habría que replantearlo en lo que se refiere a la ciudad de Medellín; menciona los nombres de los potenciales clientes de ese año y finalmente, señala «me pides sugerencias y yo lo único que te puedo decir es lo mismo que hablamos en días pasados, necesito estrategias nuevas, concretas y definidas, para realizar estas ventas.
La misma “carreta” de años anteriores (modificada) aquí en Medellín no funciona, ya que conozco muy bien a los clientes, recuerda que llevo o años vendiéndoles la misma idea» (f.º 371). Esta dinámica no es propia de un coordinador y un subordinado, si es que, tal como lo afirmó la actora, Liliana Paredes fungía como su jefe inmediato; por el contrario, revela una conversación entre dos personas que se encuentran en el mismo nivel de jerarquía e incluso, evidencia que el área de Medellín era controlada totalmente por la actora y que las comunicaciones se limitaban a informar lo sucedido en esa ciudad, sin la intervención de ningún personal de la editorial.
Por último, aparte de que la demandante recurrente no refiere ninguno de estos documentos para desvirtuar las conclusiones del juez de segundo grado, no se infiere Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 34 ninguna circunstancia que sugiera que la actora estaba subordinada o sometida a órdenes concretas de parte del personal de la editorial, de manera que dejen sin fundamento los argumentos que llevaron al Tribunal a tener por desvirtuada la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo.
En su lugar, de la lectura de esos mensajes electrónicos se evidencia que la accionante controlaba su labor en la ciudad de Medellín, sin que en ningún momento se le hubiera hecho un llamado de atención o impuesto alguna sanción por incumplir con los deberes que estaban a cargo. Además, la comunicación que se daba entre la actora y el personal de la editorial, se enmarca dentro de los términos propios de un contrato de tipo civil, sin que existiera control al cumplimiento de horarios de trabajo o represalias ante la inasistencia a algún evento específico, de hecho, lo que allí se deduce es que ella era la única que conocía del manejo de esa área de publicidad en la ciudad de Medellín. Por ende, la Sala descarta un yerro en la valoración de tales elementos de juicio. d. Ahora, aunque la actora enunció, dentro de las pruebas no valoradas por el juez de segundo grado, una certificación de ingresos, lo cierto es que al momento de argumentar el cargo, no hizo ningún reparo sobre el particular, lo que releva a la Corte de hacer algún pronunciamiento sobre el particular.
Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 35 e. Por último, la recurrente hace alusión a algunas pruebas que, por su naturaleza, no resultan aptas en casación para estructurar un yerro fáctico. En ese sentido, acusa la errada apreciación de los testimonios rendidos por Nelson de Jesús Ravé Echeverry, Gloria Inés Giraldo Restrepo, Amparo Holguín Castaño, Carolina Suárez Martínez, Liliana Suárez Monroy y Pablo Gómez Suárez; sin embargo, no son medio de convicción calificados para acudir en casación pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por ende, únicamente es posible abordar el análisis de la prueba testimonial en casación, cuando previamente se advierte error en la valoración de una prueba idónea, lo cual no ocurrió en esta oportunidad. Conforme lo expuesto, debe concluirse que, en el presente asunto, las pruebas denunciadas no logran acreditar la comisión de yerros fácticos ostensibles en las conclusiones adoptadas por el ad quem, razón por la cual, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 75999 SCLAJPT-10 V.00 36 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró LAURA VICTORIA PAREDES RODRÍGUEZ, contra la EDITORIAL EL MALPENSANTE S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA