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SL1382-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 2351 de 1965Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55125 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1382-2018 Radicación n.° 55125 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZALO MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso promovido por él contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Luis Gonzalo Márquez llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., para que se declare que su despido el 12 de agosto de 2005, fue unilateral e injusto, por lo cual la demandada está obligada a reintegrarlo al mismo cargo ocupado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría; en consecuencia pidió que se le pagara a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, junto con sus aumentos e incrementos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, debidamente indexados, pago de las cotizaciones a seguridad social integral más los perjuicios morales causados por el despido.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial en el cargo de Auxiliar Categoría 2, del 5 de marzo de 1982 hasta el 12 de agosto de 2005, fecha en que le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo aduciendo «razones o necesidades del servicio»; que devengaba un salario de $999.171; que pertenecía a Sintraelecol, por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato; que el cargo que venía ocupando, viene siendo ocupado por otra persona que se encuentra ejerciendo las mismas funciones; que entre el sindicato y la empresa se pactó una cláusula de estabilidad laboral que se plasmó en el acta extra convencional de octubre 28 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del demandante, su decisión de poner fin al vínculo contractual en forma unilateral en razón a la transformación de la empresa pagando la indemnización compensatoria de perjuicios, conforme a la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, debido a que el preacuerdo realizado el 28 de octubre de 2003, no produce efectos jurídicos, ya que nunca se perfeccionó ni fue depositado en el Ministerio de la Protección Social en el término oportuno, tal como lo exige el art. 469 CST.

Afirmó que el actor recibió por indemnización y prestaciones sociales la suma de $60.011.868. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro y prescripción con respecto a la acción de reintegro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reintegro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó en su integridad la sentencia apelada por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, respecto al despido injusto dijo que éste estaba totalmente demostrado, al punto que la demandada pagó indemnización por terminación del mismo.

Respecto a la validez del «Acta de Preacuerdo Extra Convencional» citó la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, de donde concluyó que gozaba de plena validez y era dable exigir su cumplimiento por ser […] el compromiso asumido por el empleador de no generar terminaciones de relaciones de trabajo que no sean originadas en justas causas, previéndose desde su propio origen, que en caso de transgredirse tal situación por el empleador, se originaba en cabeza del empleado afectado, la doble posibilidad de procurar por vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional (fl. 58, y Ss.) Por último, se pronunció sobre la prescripción, concluyendo que no afectó la reclamación del demandante, respecto a la pretensión de reintegro formulada en la demanda, dijo: Lo señalado a este punto, conduce a encontrar procedente el reintegro solicitado; no obstante a folio 406 de las diligencias, milita el memorial presentado por el señor vocero judicial de la parte demandada, en el cual refiere que la empresa EADE S.A. ESP, se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007, se verificó la indicada liquidación (fl. 620), y toda vez que en los términos del canon 305 del C. de P. C., es obligación del fallador atender a todas las circunstancias que sobrevengan con posterioridad a la presentación de la demanda, la circunstancia sobreviniente de la liquidación de la empresa reclamada, afecta de manera directa los resultados frente al derecho en litigio, situación que se ha acreditado con prueba de autoridad competente y ha sido alegada por la parte interesada, con anterioridad a la producción de este fallo, no puede esta Sala hacer caso omiso a la realidad frente a la imposibilidad de la materialización del predicado reintegro, ante la situación sobreviniente de la extinción de la persona jurídica demandada, situación que llevará a esta Corporación, a CONFIRMAR la decisión adoptada en primer grado, aunque por razones diferentes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión del a quo «y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Lo planteó así: […] acuso la sentencia impugnada de infracción directa del artículo 35 de la ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); violación de medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida al Artículo 305 código de procedimiento civil e inaplicar los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación (sic) y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

Para demostrar el cargo, explicó que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, al dejar de aplicar el artículo 66A del CPTSS, teniendo en cuenta que la primera instancia absolvió a la llamada a juicio considerando que la cláusula extraconvencional no se encontraba vigente, pero en ningún momento hizo mención a la imposibilidad de reintegro por liquidación de la demandada, y al surtirse la segunda instancia por apelación de la parte actora, la sustentación del recurso se presentó basado en las razones de absolución, razones suficientes que llevan a concluir que el ad quem se ocupó «oficiosamente de abordar el estudio de este tema», violación de medio que tuvo incidencia en la sentencia, porque de no ser así habría revocado el fallo absolutorio «[…] en aplicación del precedente jurisprudencial […] y que dijo acatar al considerar la procedencia del reintegro», insiste en que el Tribunal […] tenía que haberse limitado a aplicar el precedente jurisprudencial que sobre el tema citó, que es abundante, ya que la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterativa en reconocer la plena validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales como las que aquí se discuten.

Así por ejemplo, en la sentencia de mayo 24 de 1982, radicado 6169 […] Arguye que aun aceptando que el Tribunal estaba facultado para pronunciarse sobre la supuesta causal de imposibilidad del reintegro, no podía negar por este aspecto el restablecimiento de la relación laboral, sobre todo cuando se trató una AUTOLIQUIDACIÓN ordenada por los socios, en su argumento se apoya en las sentencias CSJ SL, rad. 33004 y 31061, sin precisar la fecha.

RÉPLICA Sostiene la oposición que el Tribunal no incurrió en ningún error, pues su decisión se ajustó a la realidad probatoria y fáctica obrante en el proceso, donde se demuestra que EADE S.A. ESP fue liquidada definitivamente, lo que avala la aplicación hecha por el ad quem del art. 305 CPC traído analógicamente, teniendo en cuenta que, la extinción de la entidad conlleva a la decadencia del derecho en litigio.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que el recurrente no señala la vía escogida para atacar la sentencia, lo cual es absolutamente superable, ya que, del planteamiento y desarrollo del cargo, es evidente el embate directo a la decisión del ad quem. Se acusa la vulneración de normas procedimentales y otras que siendo sustanciales y nacionales como el artículo 1602 y 1603 del CC no son de carácter laboral, pero ellas como medio para el desconocimiento de las normas laborales que son fuente de los derechos reclamados por el trabajador, por otro lado, aunque se trata de un trabajador oficial al que no le son aplicables las normas del CST, se ataca la indebida aplicación del artículo 305 del CPC que fue la norma sobre la cual el Tribunal soportó su decisión y que incidió en la negación de las pretensiones de la demanda, también se acusan los artículos 467 y 468 de CST, normas que legitiman los acuerdos celebrados entre la empresa y las organizaciones sindicales.

En el presente caso no existe controversia alguna en los siguientes hechos:: (i) que Luis Gonzalo Márquez laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. desde el 5 de marzo de 1982 hasta el 12 de agosto de 2005; (ii) que el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Categoría 2; (iii) que la terminación del vínculo se originó en la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y, (iv) que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluyó entre otros conceptos, la suma de $47.997.608, por concepto de indemnización;

(v) que al momento del despido el salario del demandante era de $999.171; (vi) que la empresa EADE S.A. ESP, fue liquidada de manera definitiva el 25 de junio de 2007. La infracción directa del artículo 66A del CPTSS no se presentó, puesto que el Tribunal desde los albores de las consideraciones de la sentencia enjuiciada anunció su aplicación, tampoco lo aplicó indebidamente porque el recurrente apeló la decisión que le negó sus pretensiones, siendo la principal la de reintegro, entonces su imposibilidad si era materia objeto del recurso, además que el inciso final del artículo 305 del CPC, obliga al juez a pronunciarse en la sentencia sobre cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, sobre este aspecto, ha adoctrinado esta Sala, como lo pone de presente la oposición, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 1999, rad. 14165, reiterada entre muchas otras, en la SL 16805-2016, donde se dijo: […] en sentencia de la CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, así: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Arguye el recurrente que si se aceptara que el Tribunal estaba facultado para pronunciarse sobre la imposibilidad del reintegro ello no lo habilitaba para por este aspecto negar el restablecimiento de la relación laboral, en lo que le asiste la razón, y en consecuencia el cargo formulado debe prosperar, ya que encuentra fundamento la aplicación indebida que acusa del artículo 305 del CPC, ya que después de hallar válida y aplicable la cláusula de estabilidad laboral contenida en el acta de preacuerdo extra convencional, la consecuencia era la ineficacia del despido, ante lo que resultaba legítima la pretensión de reintegro deprecada por el actor, obligación que no se extinguía con la liquidación de la empresa porque era susceptible de ser modificada, y a ello debió proceder conforme al precedente de esta Corporación, no ha negar los derechos del trabajador por un acontecimiento ajeno a su voluntad y cuyas consecuencias adversas no estaba obligado a soportar.

Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425, lo siguiente: "El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya. a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se toma imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. "Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

"De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios".

Sobre la opción indemnizatoria que se impone frente a la imposibilidad de cumplir la obligación in natura por un hecho sobreviniente, dijo la Sala en la sentencia SL17726-2017, lo siguiente: En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)».

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. […] Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.

Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. (Resalta la Sala). Por lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentra acreditado dentro del proceso los siguientes hechos:: (i) que Luis Gonzalo Márquez laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. desde el 5 de marzo de 1982 hasta el 12 de agosto de 2005;

(ii) que el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Categoría 2; (iii) que la terminación del vínculo se originó en la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y, (iv) que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluyó la suma de $47.997.608, por concepto de indemnización; (v) que al momento del despido el salario del demandante era de $999.171;

(vi) que la empresa EADE S.A. ESP, fue liquidada de manera definitiva el 25 de junio de 2007. En lo referente a la protección al demandante de su estabilidad laboral en los términos previstos en el acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, sobre la validez y aplicabilidad del preacuerdo extra convencional al momento de la extinción del contrato de trabajo, esta Corte, se ha referido reiteradamente de manera uniforme, entre otras, en las sentencias: CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, SL2729-2015, SL10114-2015, SL8155-2016 y SL11855-2017.

Se destaca lo expuesto en la sentencia CSJ SL8155- 2016: […] este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de aquella. Adicionalmente, en tal acuerdo colectivo no se eliminó o dejó sin efectos este derecho, sino que, por el contrario, se mantuvo «lo legal y convencionalmente pactado En la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la SL2729-2015, se afirmó: […] si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.

Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extra convencional reza: “ESTABILIDAD LABORAL. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador […].

En la CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, se dijo: […] el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

(Resalta la Sala). De lo expresado en precedencia como lo ha reiterado la Corte, es indiscutible la validez y eficacia jurídica del acta de preacuerdo convencional para la fecha en que ocurrió el despido, como no se debate que el trabajador fue despedido sin justa causa, es plenamente aplicable lo pactado por las partes en el preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, donde se reguló como solución al despido injusto el reintegro, al tornarse ineficaz la terminación del contrato de trabajo que realizó la entidad demandada al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral.

Obra en el expediente certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta que según acta n.° 44 del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas se declaró liquidada la sociedad Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE S.A. E.S.P. (f.° 620), aportado al proceso dentro del término previsto en el artículo 305 inciso final del CPC aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del CPTSS.

A pesar de la legitimidad del reintegro, tiene dicho la Corte, que para la procedencia de la reinstalación de un empleado es necesario que la empresa a la que se va a reincorporar exista física y jurídicamente, pues, no sería posible hacerlo si esta ya ha desaparecido, así, en la sentencia SL17726-2017, dijo: En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como ocurre en el sub lite conforme lo evidencia el certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE. […] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.

Por consiguiente, en sede de instancia y ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, la Corte debe acoger otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.

Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados al actor por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.

Tal solución acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016 y SL4566-2017).

En este caso, el accionante tiene derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa con base en el acta de preacuerdo convencional, pero, al encontrarse la empresa liquidada definitivamente, se hace física y jurídicamente imposible su reintegro, acogiéndose como solución jurídica lo expuesto por esta Sala en la sentencia SL19441-2017, en la que adoctrinó lo siguiente: Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedida injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extraconvencional.

Tal solución se acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016, SL4566-2017 y SL17726-2017).

Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva.

Adicionalmente, como la supresión o liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido, tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala de la Corte, debe cancelarse a la actora la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad.

Ahora bien, como en el presente caso se encuentra demostrado que Posada Villegas recibió la indemnización por despido injusto, así como las cesantías e intereses a las cesantías (folios 23 y 24, 61 y 62), se ordenará la reliquidación de estos conceptos, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta la fecha efectiva de la culminación de la liquidación de la empresa, es decir, desde el 30 de abril de 2005 hasta el 25 de junio de 2007.

De igual modo, se autoriza a la entidad para compensar lo pagado por estos conceptos. Es de aclarar que, en razón a que en este caso no procede el reintegro efectivo, por haber sido liquidada la empresa, los pagos salariales, prestacionales legales y convencionales, así como aportes a la seguridad social concedidos en su lugar no son incompatibles con la indemnización por despido ni con el pago de las cesantías, pues aquellos reconocimientos no hacen más que hacer la ficción de que el contrato continuó hasta la liquidación de la entidad empleadora y el retiro sigue siendo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

Con base en la liquidación del contrato de trabajo (f.° 22 y 23) y el Certificado de Existencia y Representación legal, el contrato de trabajo finalizó el 12 de agosto de 2005 y la liquidación de la entidad se produjo el 25 de junio de 2007, en consecuencia, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, se dispone el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso, como forma de reparar los perjuicios ocasionados al demandante por haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extraconvencional.

Como la supresión del cargo o la liquidación definitiva de la entidad no encaja dentro de las justas causas de despido, como lo ha reiterado la Sala, debe cancelarse al actor la indemnización por despido sin justa causa, liquidada tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador (5 de marzo de 1982) y la de la liquidación final de la entidad (25 de junio de 2007).

Sin embargo, como en el presente caso se encuentra demostrado que el trabajador recibió la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo al momento de su desvinculación en cuantía de $47.997.608, se autoriza a la demandada para compensar lo pagado. Similar orden se dispondrá respecto de las cesantías y los intereses a las cesantías que le cancelaron al momento del despido, razón por la que la demandada deberá pagar la diferencia entre lo que le pagó y lo que debió pagarle de haber calculado dicha prestación hasta la fecha de extinción de la persona jurídica.

Finalmente, no se accederá al resarcimiento de los perjuicios morales por no obrar en el proceso elemento probatorio alguno que los demuestren, las restantes excepciones se declaran no probadas, en consecuencia, se revocará el fallo apelado. Como prospera el recurso extraordinario no se impondrán costas a la recurrente. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada.

Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso promovido por LUIS GONZALO MÁRQUEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, declarar ineficaz el despido de Luis Gonzalo Márquez.

SEGUNDO: DECLARAR que existe imposibilidad física y jurídica para el reintegro de Luis Gonzalo Márquez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P, a pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, esto es, desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 25 de junio de 2007, valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados, como si la relación laboral hubiese continuado hasta el final de la existencia de la empresa, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.

CUARTO: CONDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., EADE S.A. E.S.P, a pagar a Luis Gonzalo Márquez, la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías e intereses a estas que le fueron reconocidas al demandante, liquidada tomando como referencia el periodo comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador (5 de marzo de 1982) y la de la liquidación final de la entidad (25 de junio de 2007).

Se autoriza a la demandada compensar lo ya pagado por estos conceptos.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00