CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56203 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13817-2017 Radicación n.°56203 Acta N.° 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ÁNGELA GELVES RICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES María Ángela Gelves Rico llamó a juicio al ISS y a la ESE Francisco de Paula Santander, con el fin de que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: i) que se declare que entre la demandante y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 21 de junio de 1988 hasta el 25 de junio de 2003; ii) que se declare que entre la actora y la ESE Francisco de Paula Santander existió un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005; iii) «que se declare como contrato inicial y único el contrato del 21 de junio de 1988» por haber operado una sustitución patronal; iv) «que se realice reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización de mi poderdante de conformidad con los factores salariales de la convención colectiva»; v) que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, beneficio convencional por el día del profesional, incremento salarial de conformidad con el IPC consolidado, incremento adicional sobre los salarios, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social, indemnización moratoria por no cancelar de manera oportuna las cesantías y pensión de jubilación convencional; vi) que se declare que la terminación del contrato por parte de la empleadora fue de manera unilateral y sin justa causa; vii) que se reconozcan y paguen los derechos, beneficios y auxilios convencionales debidamente indexados; viii) que se declare que desde el 20 de noviembre de 2005 hasta hoy, el ISS, hoy ESE Francisco de Paula Santander, no le canceló ninguna de las prestaciones sociales, legales y extralegales que fueron exigibles a la terminación del contrato; ix ) que se declaren y ordenen pagar salarios, horas extras y nocturnas, dominicales y festivos, así como las prestaciones sociales y derechos laborales legales y convencionales desde el año 2001; y x) que se condene a la parte demandada a las costas del proceso.
Como peticiones subsidiarias solicitó: se condenara a reintegrar a la actora en un cargo igual o de similares condiciones; al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, reajustados de conformidad con el IPC, hasta la fecha en la que se verifique el pago; que se condene a los reajustes legales sobre los valores liquidados de las cesantías; se disponga la indexación laboral y se condene al pago de intereses moratorios a partir de la exigibilidad de cada uno de los derechos; y que se ordene a la ESE demandada pagar, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante la vigencia del contrato, tanto legales como convencionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS desde el 21 de junio de 1988 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en la clínica Comuneros; que desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005 laboró para la ESE demandada ejerciendo el mismo cargo; que el 17 de julio de 2003 presentó derecho de petición a la gerencia de la clínica solicitando el reajuste del salario del año 2000, el pago de trabajo suplementario, las dotaciones y las prestaciones sociales, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, el cual fue remitido al ISS, entidad que al darle respuesta, mediante oficio n.° 823-12353, afirmó que revisaría la información para realizar el correspondiente reconocimiento y pago, pero nunca se pronunció; que desde que se vinculó a trabajar al ISS ha sido beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; que el sindicato es de carácter mayoritario y que «el instituto de seguros sociales ha autorizado el descuento por nómina de las cuotas sindicales»; que el 18 de noviembre de 2005, mediante oficio GG1439, le comunicaron la supresión del cargo que venía desempeñando y, por tanto, su desvinculación iniciaba el 20 del mismo mes y año; que el 25 de noviembre de ese año la ESE demandada, mediante oficio n.° 2622, le reconoció la indemnización por supresión del cargo y por resolución 2255 de la misma fecha, le otorgó el pago de las prestaciones sociales; que presentó recurso de reposición frente a las dos decisiones, las cuales fueron confirmadas.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, a pesar de que los reconoció todos como ciertos, manifestó que dada la situación legal y reglamentaria de la actora «no le genera los beneficios convencionales que invoca, no se trata de una sustitución patronal, sino de una E.S.E. desligada del ISS y que vinculó a sus trabajadores como empleados públicos conforme al Decreto de Escisión»; además, resaltó que el a quo, mediante auto del 11 de octubre de 2006, manifestó que los derechos convencionales no serían objeto de estudio en el presente proceso.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, prescripción y la genérica. Por su parte, la ESE Francisco de Paula Santander también se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba el vínculo que hubiere tenido la actora con el ISS; admitió la existencia de una relación laboral con la actora en el cargo y lugar por ella aludidos; sostuvo que la señora María Ángela Gelves Rico no llegó a la ESE a prestar sus servicios por mutuo acuerdo sino como consecuencia de la escisión del ISS, ordenada mediante Decreto Ley 1750 de 2003, en virtud del cual adquirió la condición de empleada pública, pues no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; que como empleada pública estaba «determinada por los factores orgánico y funcional previstos por el legislador, al parágrafo único, artículo 26 de la ley 10 de 1990 aun (sic) vigente».
Indicó que no es cierto que la actora hubiere presentado los derechos de petición que dice haber radicado los días 17 de julio de 2003 y 30 de mayo de 2006, que la única reclamación presentada es del 28 de junio de 2006, recibiendo respuesta el 17 de julio de 2006 y, por ello, no le constaba que haya agotado la vía gubernativa; y finalmente, admitió como ciertos los hechos relacionados con la manera como se terminó la relación contractual.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y carencia de derecho reclamado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre del 2009, declaró que la accionante laboró en primer lugar para el ISS del 21 de junio de 1988 hasta el 25 de junio de 2003, y posteriormente, en virtud de la escisión del ISS ordenada por el Decreto Ley 1750 de 2003, para la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad; declaró que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario Sintraseguridad Social y que dicho acuerdo se encontraba vigente; condenó a la ESE demandada a pagar a la accionante la suma de $16.595.515,oo por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, absolviéndola de las demás pretensiones; absolvió al ISS de todas las pretensiones; y condenó en costas a la ESE demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la ESE Francisco de Paula Santander, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, modificó el monto de la condena impuesta a la ESE por concepto de indemnización por despido injusto y estableció que por ese concepto correspondía la suma de $7´490.363,oo, valor indexado hasta el 31 de octubre de 2011, sin perjuicio de la actualización hasta la fecha de pago; confirmó en lo demás la sentencia impugnada; y condenó en costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a dilucidar consistían en: i) determinar si la justicia ordinaria laboral tenía la competencia para conocer de las controversias de esta naturaleza; ii) en caso afirmativo, establecer si la demandante, quien pasó del ISS a la ESE con ocasión de la escisión ordenada por el Decreto Ley 1750 de 2003, tenía derecho a los beneficios previstos en la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y si, de acuerdo a lo anterior, las pretensiones de la demanda, tenían vocación de prosperidad o no; y iii) si la liquidación de la indemnización por despido injusto pagada por la ESE demandada estuvo correcta.
Con relación al primer problema jurídico, el ad quem consideró que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de las controversias de los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser servidores de las ESE, «no obstante mutar por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no pierden las prerrogativas de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del I.S. S., que subsisten en condición de empleados públicos».
Agregó que en estos asuntos, como lo era el caso de la actora, las controversias se edificaron en los contratos de trabajo inicialmente celebrados con el ISS, pero que los trabajadores, sin solución de continuidad, pasaron a la ESE demandada, «se debe hacer abstracción de la calidad de empleados públicos que ostentaron dichos servidores ante la ESE, para radicar en cabeza de los mismos los derechos de la convención colectiva, que los rige por la condición de trabajadores oficiales que fueron a órdenes del ISS».
Para solucionar el problema sobre la procedencia del reconocimiento de los beneficios convencionales a la actora por el tiempo en que prestó sus servicios a la ESE, el Tribunal trajo a colación el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, en cuanto consagró que se respetarían los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales que mutaran su condición a la de empleados públicos, junto con el estudio de constitucionalidad que sobre dicha norma realizó la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2003.
Concluyó que las prerrogativas previstas en la convención adquirieron tal naturaleza en cabeza de la demandante como beneficiaria del régimen especial consagrado en el Decreto Ley 1750 de 2003, siempre y cuando, se haya allegado en forma idónea el acuerdo convencional. Adujo que, a pesar de no obrar prueba de la pertenencia de la actora al sindicato o del pago de aportes sindicales, ello no hacía mella respecto de su condición de beneficiaria de la convención colectiva puesto que la organización sindical era de carácter mayoritario, tal como constaba en el artículo 1° del acuerdo, por lo que conforme al artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los trabajadores, incluida la actora, se beneficiaban del referido pacto convencional, a quienes se les debían respetar los derechos adquiridos.
Así las cosas, concluyó que la actora era beneficiaria de los derechos adquiridos respecto de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; agregó, que la vigencia de la convención colectiva no fue objeto de discusión «al no encontrar prueba que acredite la existencia de una nueva convención colectiva o laudo arbitral».
Resuelto lo anterior, pasó el colegiado a estudiar por separado la procedencia en concreto de las pretensiones deprecadas por la actora, señalando al efecto una demanda debe hacer referencia, además de los sujetos vinculados al proceso, al objeto de la misma, es decir, el derecho que se quiere hacer valer y los hechos en que se fundan las pretensiones, acorde con las previsiones de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, el Tribunal dijo: […] como acertadamente lo estimó el a quo, los mismos no pueden tener vocación de prosperidad porque no informa la demanda, de una parte, ni se adosaron, de otra, las pruebas que permitieran la condena a los mismos. En efecto, si la intención de la recurrente es obtener por vía judicial el reconocimiento y pago de los auxilios convencionales, la manera genérica como los reclama no tiene vocación de prosperidad debido a que para ese efecto debió precisar cuáles de esos “auxilios” le fueron dejados de cancelar, o le fueron cancelados deficitariamente, y en este último evento cual es el fundamento normativo infringido en su erróneo cálculo liquidatario en contra de sus intereses.
Respecto a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva, encontró el Tribunal que para consolidarse el derecho a la misma se requería que la actora hubiese acreditado 2 condiciones: haber laborado por más de 20 años para el ISS y cumplido 50 años de edad, pero no las acreditó y, por lo tanto, no era procedente su reconocimiento.
Finalmente, hechas las operaciones aritméticas de rigor, el Tribunal modificó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto convencional, teniendo en cuenta que, mediante Resolución 2622 de 2005, la ESE demandada reconoció a la demandante por ese concepto la suma de $31.309.479, cuando debió concederle $37.121.564; por tanto, cambió la condena impuesta por el a quo a la ESE de pagar $16.595.515 y le impuso pagar solo excedente, o sea, $5.812.085, sin perjuicio de la actualización hasta la fecha en la que se verifique el pago a favor de la demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la censura que el propósito del recurso es «obtener que la Honorable Sala case el fallo acusado, revoque la sentencia de primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un único cargo, el cual fue oportunamente replicado por el Instituto de Seguros Sociales y no lo fue por la ESE Francisco de Paula Santander. CARGO ÚNICO Con fundamento en la causal primera de casación, acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2, 3, 4, 5, 19, 20, 38, 39, 40, 41, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65 y 68 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de los Seguros Sociales, 2001-2004, y los artículos 48 y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que la convención colectiva no señala los derechos convencionales ni la forma de liquidarlos.
Tercero.- No dar por establecido, estandolo (sic), los salarios y prestaciones sociales canceladas por la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Cuarto.- Tener por establecido, que no existe diferencia entre los derechos laborales cancelados por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y los derechos convencionales que es acreedor el demandante.
Quinto.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren la diferencia monetaria entre las sumas cancelados por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y los derechos convencionales que es acreedor el demandante. Sexto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la obtención de todos los beneficios convencionales.
Considera que a esos dislates se llegó debido a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) demanda inicial, ii) contestación de la demanda, iii) fotocopia del contrato de trabajo, iv) fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales, v) derecho de petición, vi) convenciones colectivas de 1991-1992 y 1993-1994, y vii) fotocopia de la hoja de vida.
Para sustentar el cargo, la censura comienza por resaltar que el Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que la actora no demostró «la diferencia entre los derechos laborales – convencionales de la demandante y lo realmente pagado por la entidad demandada, ni demostró los derechos que se le adeudaba (sic) ». Al respecto sostiene que la parte demandada es la que tiene la obligación de demostrar las sumas efectivamente canceladas, toda vez que la doctrina de la carga dinámica de la prueba impone el peso de probar en cabeza de quien se halla en mejores condiciones de acercar el medio de convicción a la causa, sin importar si es el actor o el demandado el que debe hacerlo.
Itera que en este caso corresponde a la demandada acreditar si ha realizado algún pago de los derechos convencionales y, en caso afirmativo, el valor de éstos. Por otro lado, sostiene que en la convención colectiva de trabajo aportada al proceso se observa de manera clara la forma de liquidar cada uno de los beneficios allí consagrados. Así, para liquidar el auxilio de cesantía, afirma, el acuerdo convencional establece se tendrán en cuenta los siguientes factores: «Asignación básica mensual- Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal- Horas extras -Recargos nocturnos- Dominicales y feriados- Auxilio de alimentación y transporte- Viáticos».
Sostiene que los beneficios extralegales referidos constituyen los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización. Finaliza alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta los pagos realizados por la demandada y lo que realmente ésta debía cancelar, «toda vez que era realizar una simple operación aritmética, para determinar los valores reales», pero no lo hizo.
RÉPLICA El opositor demandado sostiene que el recurso es inestimable toda vez que en el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, el recurrente ni siquiera solicita que la Corte se constituya en tribunal de instancia para que pueda modificar la sentencia del a quo; que tampoco se pronuncia acerca de las costas procesales, atentando contra la formalidad de la casación; que la demanda de casación no cumple con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren para que pueda la Corte entrar a hacer un estudio de fondo pues: i) no se menciona el sub motivo o modalidad en que el Tribunal pudo infringir directamente la ley sustancial, ya sea por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa; ii) se acusan normas de la convención colectiva de trabajo, las cuales no son preceptos de orden nacional; por tanto, no son susceptibles de ser denunciadas como violadas en el recurso extraordinario; iii) el casacionista no tiene claridad respecto de las vías de ataque en casación, pues, en primer lugar, el único cargo presentado solo acusa la infracción directa de ciertas normas y posteriormente lo sustenta alegando errores facticos provocados por la indebida apreciación de las pruebas, argumentación que corresponde a la vía indirecta de casación; iv) no señala cuáles son los errores jurídicos evidentes, manifiestos u ostensibles en los que incurrió el operador judicial de instancia, ni cuál fue la interpretación errada o la aplicación indebida del precepto que gobierna el asunto debatido, pues solo enumera un montón de normas que considera violadas, pero no explica en relación a su contenido el por qué. CONSIDERACIONES Primeramente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1.- En relación con el alcance de la impugnación, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, que constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Siendo ello así, resulta inadmisible que se le solicite a la Corte que «case el fallo acusado, revoque la sentencia de primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda», como quiera que al casarse totalmente la sentencia impugnada, ésta desaparece del mundo jurídico, decisión que comportaría un agravio a la recurrente demandante porque en la decisión del ad quem se profirió condena a su favor al modificar el monto de la indemnización por despido injusto a cargo de la ESE demandada, es decir, la providencia acusada contiene decisiones a favor y en contra de los intereses de la recurrente, por lo que era absolutamente necesario que en el alcance se precisara con claridad lo pretendido en sede de casación y en instancia. Tampoco es posible que la Sala, una vez constituida como juez de instancia, entre a revocar la sentencia del juez de primer grado, habida cuenta que en ella se condenó al pago de la indemnización por despido injusto, se declararon las relaciones laborales de la demandante con el ISS y con la ESE demandada y se negaron las demás pretensiones, esto es, la sentencia del a quo también consagra decisiones a favor y en contra de la recurrente, por lo que no es posible la revocatoria total de la misma.
Ahora, si bien, en otros casos la Sala ha dispensado los yerros cometidos en el alcance de la impugnación, interpretando el querer del recurrente, en este asunto particular y concreto no es posible hacerlo por las razones anotadas anteriormente, máxime cuando en segunda instancia se modificó para disminuir la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pues no se sabe si el querer del recurrente, frente a este puntual aspecto, es que se mantenga la condena del ad quem, evento en el cual no se debe casar, o si por el contrario, pretende que se case para que en sede de instancia se mantenga la dispuesta por el a quo. 2.- En relación con la proposición jurídica, la censura incluyó como preceptos violados los artículos 2, 3, 4, 5, 19, 20, 38, 39, 40, 41, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65 y 68 de la convención colectiva, desconociendo el criterio reiterado que esta Sala tiene establecido que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios y no como normas de carácter sustancial de alcance nacional.
Ello es así porque la labor de la Corte en sede de casación es la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que por supuesto se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales, vale decir, con alcance nacional y no con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en el acuerdo colectivo, de modo que, de manera reiterada, constante y unánime ha sostenido esta corporación que las cláusulas convencionales no tienen tal carácter; en otras palabras, la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley en razón a que se origina en una relación contractual surgida entre partes, vale decir, con efectos inter partes, cuyo ámbito de aplicación es restringido y, en consecuencia, no es capaz de producir efectos de carácter general, como sucede con la ley (CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 49468). 3.- Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, se especificaron los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y se singularizaron las pruebas y piezas procesales que supuestamente fueron dejadas de valorar, el censor omitió precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se afirma lo anterior porque en el acápite pertinente el recurrente se limitó a enlistar como pruebas dejadas de valorar, como son: i) demanda, ii) contestación de la demanda, iii) fotocopia del contrato de trabajo, iv) fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales, v) derecho de petición, vi) convenciones colectivas de 1991-1992 y 1993-1994, y vii) fotocopia de la hoja de vida, pero en el desarrollo del cargo solo hace mención a la convención colectiva.
Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas que consideró fueron dejadas, pero no dijo respecto de cada una que es lo que ellas demuestran, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados. 4.- En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que la parte demandada es la que tiene obligación de demostrar las sumas efectivamente canceladas, conforme la doctrina de la carga dinámica de la prueba, la cual impone el peso en cabeza de quien se halla en mejores condiciones de acercar el medio de convicción a la causa, sin importar si es el actor o el demandado el que debe hacerlo.
Al respecto se trae a colación lo dicho por la Corte, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan (CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774). 5.- Finalmente, como se indicó en precedencia, el Tribunal para negar el reconocimiento y pago de algunos derechos convencionales fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) conforme las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no tenían vocación de prosperidad «porque no informa la demanda, de una parte, ni se adosaron, de otra, las pruebas que permitieran la condena a los mismos»; ii) que si la demandante pretendía los auxilios convencionales, «la manera genérica como los reclama no tiene vocación de prosperidad debido a que para ese efecto debió precisar cuáles de esos “auxilios” le fueron dejados de cancelar, o le fueron cancelados deficitariamente, y en este último evento cual es el fundamento normativo infringido en su erróneo cálculo liquidatario en contra de sus intereses».
En el cargo no se logran derruir los argumentos referidos, los cuales con independencia de su acierto, constituyen punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de los beneficios convencionales deprecados, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Se dice lo anterior, porque para destruir los argumentos que soportaron la decisión del ad quem, no basta con afirmar que en la convención colectiva aparece de manera clara la forma de liquidar cada uno de los beneficios convencionales, ni que el Tribunal debió realizar una simple operación aritmética para determinar los valores reales a cancelar, se requiere que las críticas del recurrente sobre la valoración probatoria sean más contundentes y atendibles, encaminadas a mostrar el desacierto garrafal.
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ÁNGELA GELVES RICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00