CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54839 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13816-2017 Radicación n.° 54839 Acta N.° 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENIER CASTRILLÓN BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. I.
ANTECEDENTES Genier Castrillón Barrera llamó a juicio al Banco de Bogotá S. A., con el propósito de que se le condenara a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía con fundamento en el artículo 21 inciso 2 del laudo arbitral de 1968, que se ha mantenido convencionalmente; ii) pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilios o beneficios legales y/o extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, incluidos los incrementos legales o convencionales; iii) aportes a seguridad social integral a nombre del actor; iv) indexación de todas las sumas adeudadas; y v) costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, solicitó que se declarara: i) que entre el demandante y el Banco de Bogotá S. A. existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, vigente entre el 9 de febrero 1983 y el 25 de julio de 2006; y (ii) que el señor Genier Castrillón fue despedido unilateralmente y sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago de: i) indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por un valor de $61.929.326; ii) indexación de la indemnización previamente indicada; y, iii) costas y agencias de derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la entidad demandada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido el 9 de febrero de 1983, donde desempeñó como último cargo el de jefe de operaciones, con una asignación básica mensual de $1.575.216; que el último salario promedio devengado con el que se efectuó la liquidación de sus acreencias laborales correspondió a $1.969.020,oo; que mediante escritura pública n.o 3594 de 1992, el Banco de Comercio fue absorbido por el Banco de Bogotá S. A., fusión aprobada en Resolución 4949 de 1992, expedida por la Superintendencia Bancaria.
Agregó que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral estuvo afiliado a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) y como tal, gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues la entidad realizaba los descuentos mensuales por concepto de cuotas sindicales; que el 25 de julio de 2006, la accionada tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, aduciendo hechos no imputables al demandante; respecto al procedimiento contable para el movimiento de sucursales y agencias de impuestos recibidos por la oficina en donde se encontraba para la época del despido, dijo: El día del recaudo la oficina contable los lleva al renglón de cuentas por pagar, dependiendo la clase de impuesto (retefuente, iva, recibo oficial de pago, impuesto predial, impuesto de vehículos de Cundinamarca, y de bogota (sic), recibo oficial de pagos sociedades otros contribuyentes) y diligencia manualmente un comprobante de sucursales y agencias con la fecha en la cual se debe realizar el traslado del dinero al centro de impuestos del banco, (dependiendo la clase de impuesto la fecha es de 10 a 20 días, a partir del día de su recaudo) para su vez entregar el dinero al Estado.
Este comprobante de Sucursales y Agencias lo guardaba el auxiliar de operaciones (Fabián Quijano) hasta el día que se realiza el debido traslado al centro de impuestos. Cuando cumple los 10 o 20 días dependiendo de la clase de impuesto, el Sucursales y Agencias que realizaba manualmente Fabián Quijano se contabilizaba por el sistema contra el renglón de cuentas por pagar y se envía al centro de impuestos.
Semanalmente se realizaban cuadres de los Sucursales y Agencias contra el renglón contable y se cuadraba. Adujo que para agosto de 2004 se centralizó la contabilidad de los impuestos recibidos en las oficinas, sucursales y agencias; que estos procedimientos se realizaban de forma manual; que ninguna de las omisiones que le imputaron correspondía a él. Señaló al efecto: El señor FABIÁN QUIJANO era quien diligenciaba manualmente los comprobantes de Sucursales y Agencias.
El señor FABIÁN QUIJANO era quien diligenciaba los comprobantes de notas créditos o abonos en cuenta, sin mediar o requerir revisión, autorización o visto bueno del demandante. La conducta ilícita del señor FABIÁN QUIJANO venía realizándose desde el año 2002, esto es, antes de que el demandante recibiera el cargo de Jefe de Operaciones de la Oficina Andes.
Los renglones “Sucursales y Agencias” son supervisados en la Gerencia de Contabilidad. Los rubros de PyG son controlados en sus variaciones por la Dirección General. Los depósitos especiales de garantía son un renglón en el cual directamente se manejan movimientos de cartera de la oficina, supervisados por el Subgerente de la Oficina. Durante dos (2) años y nueve (9) meses - tiempo durante el cual el demandante fue Jefe de Operaciones en la Oficina Andes - los renglones antes mencionados fueron supervisados y avalados por la Contraloría y por la Revisoría Fiscal (entes internos que supervisan las oficinas), cuya constancia se encuentra en los informes respectivos presentados ante la Oficina Andes y la Gerencia de Servicios.
De la misma manera, por parte del Soporte Operativo respectivo (otro ente de vigilancia y control) respectivo presentó controles mensuales a la oficina Andes - con informe por escrito - Ninguno de estos informes reporta novedades sobre el ilícito. Durante el tiempo en que el demandante disfrutó de vacaciones, es decir no ejerció las funciones del cargo Jefe de Operaciones, el señor FABIÁN QUIJANO continuó cometiendo el ilícito.
Señaló que no era responsable por la conducta desplegada por Fabián Quijano, por lo que su despido fue irregular y arbitrario, tanto así, que otras personas que desempeñaron su cargo, durante el periodo que se llevó a cabo la conducta ilícita, no fueron despedidas por la misma razón; que el empleador, antes de tomar la determinación de despedir al trabajador, no citó al comité de reclamos, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 21 del laudo arbitral del año 1968; que el inciso 2 del mismo artículo del referido laudo dispone que el « El Banco reintegrará al mismo cargo y en iguales condiciones a los trabajadores que sean despedidos sin que se haya observado este procedimiento»; que el laudo tenía plena vigencia al no hallarse laudo arbitral o convención colectiva que lo derogara.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones principales y subsidiarias; en cuanto a los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 1983, el último cargo desempeñado por el actor, la fusión del Banco de Comercio con el Banco de Bogotá, el descuento mensual realizado por concepto de cuotas sindicales, la terminación del contrato de trabajo, aclarando que la misma se dio por razones legales y justas (faltas graves y omisiones en el ejercicio de sus funciones).
Igualmente, admitió el procedimiento contable, aclarando que el accionante ha debido detectar los ilícitos al revisar los comprobantes, cuentas, partidas y contrapartidas contables respectivas; aseveró que no hubo evidencia de los descuadres porque Fabián Quijano efectuaba los traslados irregulares entre cuentas para que ellos no saltaran a la luz, aprovechándose justamente de las omisiones endilgadas al demandante; que el señor Quijano efectivamente diligenciaba los comprobantes descritos, pero previa autorización del demandante con su clave personal; que lo mismo acaecía frente a comprobaciones, supervisiones y seguimientos; que era verdad que otras personas aprobaron operaciones realizadas por señor Quijano, pero que solo eran 2 o 3 y equivalían a montos ínfimos, mientras el demandante aprobó 76 por más de $123.000.000; dijo no ajustarse a la realidad que los supuestos ilícitos se venían presentando desde 2002, que ello empezó a suceder a mediados de 2003, aproximadamente cuando el actor llegó a la oficina; respecto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2010, resolvió absolver al Banco de Bogotá S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, relevarse del estudio de las excepciones propuestas y condenar en costas al accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la decisión en todas sus partes y no condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encuadró el problema jurídico en establecer la existencia de la justa causa en la terminación del contrato de trabajo endilgada por la entidad financiera al demandante.
Consideró que las justas causas son hechos realizados o ejecutados por las partes que desembocan en la terminación del contrato de trabajo, las cuales se aprecian en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo obligación de quien decide finalizar el vínculo, exponer, al momento de la terminación, la razón o causal que promovió su decisión, no siéndole permitido con posterioridad alegar un motivo diferente.
En ese orden, es preciso que el empleador demuestre la causal aducida, en tanto, al trabajador solo le corresponde acreditar la prestación del servicio y afirmar que el contrato concluyó; que si no se presentan estas circunstancias se presume que el contrato finiquitó sin justa causa y, por tanto, el empleador debe asumir el riesgo mediante el pago de una indemnización. Arguyó que, en nuestro ordenamiento jurídico, la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa está totalmente reglada, diseñada y cuantificada, por lo que no se pueden pedir sumas diferentes a las señaladas en la ley, salvo que la convención colectiva o pacto especial así lo establezcan.
Dijo que la carta con la que se puso fin al vínculo laboral esboza el origen de la extinción del contrato, al sustentar la transgresión de los artículos 75 literales d) y e); 78 numerales 2, 3 y 8; y 102 numeral 2 del reglamento interno de trabajo. De las premisas anteriores infirió que por parte del trabajador se presentó una falta grave de negligencia y omisión, propia del cargo desempeñado por el demandante, esto es, jefe de operaciones, específicamente, por no ejercer el respectivo seguimiento, control, supervisión y vigilancia sobre las actividades desarrolladas por el señor Fabián Quijano, faltas claramente estipuladas en la carta de terminación. Al respecto trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 38872, en la que se pone de manifiesto que quien toma la determinación de acabar el contrato se encuentra con la imposibilidad de aducir razones distintas a las manifestadas al momento de la finalización y, además, el conocimiento del acusado frente a las razones para dar por finiquitada la relación laboral, en aras de no ser tomado por sorpresa en el eventual proceso judicial que puede acaecer.
De esta forma y a pesar que el señor Quijano se declaró responsable del ilícito, según declaración obrante a folio 385, consideró que no es menos cierto que el actor incumplió con su deber de control y supervisión en la administración de las cuentas de especial manejo, propias de su cargo como jefe de operaciones, generando afectaciones económicas al empleador, situación que no se justifica en el alto volumen de trabajo, el cual, a juicio del accionante, imposibilitó la verificación del total de operaciones.
Respecto a la extemporaneidad en la terminación unilateral del contrato señaló que como ésta se produjo en el 2006 y el ilícito venía desarrollándose desde el 2003, por «encontrarnos frente a un delito continuado dicha figura no resultaría procedente de aplicación». Agregó, que para la fecha en que se detectó la conducta irregular, el demandante era el funcionario responsable de ejecutar el seguimiento y control de las operaciones que realizaba el señor Quijano, por lo que era intrascendente la identidad de los funcionarios que previamente ocuparon el cargo de jefe de operaciones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: Pretendo con la presente demanda, se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 31 de Octubre de 2011, que confirmó la sentencia de primer grado.
Una vez constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá, REVOCAR TOTALMENTE el fallo de primer grado en cuanto en el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en el numeral tercero impuso costas a la parte actora. En su lugar, CONDENARÁ a BANCO DE BOGOTÁ S.A. a reintegrar al actor al cargo que ocupaba el 25 de Julio de 2006, a uno de igual o superior jerarquía/categoría, al pago de los salarios dejados de percibir por el actor entre el despido y la fecha efectiva de su reintegro incluyendo los incrementos legales o convencionales a que haya lugar, al pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Subsidios, Bonificaciones, Auxilios o Beneficios, Legales y/o extralegales, dejados de percibir por el señor GEN1ER CASTR1LLÓN BARRERA entre el despido y la fecha efectiva de su reintegro, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral del demandante entre el despido y la fecha efectiva de su reintegro, a la Indexación de todas las sumas adeudadas y no canceladas como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, Costas y Agencias en derecho.
En forma subsidiaria, condenará a la demandada al pago de la Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato del actor, a la Indexación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, Costas y Agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo único, el que fue replicado de manera oportuna y pasa a decidirse a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de «los Literales a) y b) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo llevó a la Falta de Aplicación del Artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo» Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en pago del auxilio de cesantía por cada uno de existió justa causa (sic) para la terminación del contrato de trabajo del demandante. 2.- No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que las causas que originaron el despido del demandante fueron ajenas a su voluntad e incluso sobre ella. 3.- No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que la decisión de desvincular al demandante fue clara y evidentemente extemporánea. 4.- No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que la conducta ilícita desplegada por Fabián Quijano, ni fue detectada ni corregida por ninguno de los medios aplicados normalmente por la demandada, lo que evidenciaba la imposibilidad de que mi representado sí lo hiciera. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió discriminación al demandante frente a otros funcionarios que desempeñaron sus mismas funciones, que no fueron despedidos por las mismas razones.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Carta de Terminación del Contrato de Trabajo del demandante, obrante a folios 50 a 52 y 157 a 159 del expediente. 2. Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, obrante a folios 309 a 365 del expediente. Como pruebas dejadas de valorar acusa: 1. Anexo N° 1, descripción del Proceso Realizado para retirar fraudulentamente dineros de los renglones contables con destino a la cuenta de ahorros N° 072361579 de Hernán Darío Reyes Muñoz Oficina 033 Andes, obrante a folios 54 a 66 y 132 a 139 del expediente. 2.
Anexo N° 2, descripción del Proceso Realizado para retirar fraudulentamente dineros de los renglones contables con destino a la cuenta de ahorros N" 027048263 de Martha Isabel Salamanca Chamorro Oficina 033 Andes, obrante a folio 67 y 155 del expediente. 3. Comunicación CRGI-402-06 obrante a folios 148 a 154 del expediente. 4. Comunicaciones de Gustavo Arias Neme (Ext 3259), indicando la necesidad de efectuar abonos en la cuenta 072361579 de Darío Muñoz, obrantes a folios 165, 171, 174 y 177 del expediente. 5.
Certificación obrante a folio 399 del expediente. 6. Informe CRG1-759-04 y su correspondiente respuesta obrantes a folios 400 a 422 del expediente. 7. Informe CRG1-141-04 obrante a folios 423 a 430 del expediente. 8. Citación a diligencia de descargos de fecha 13 de julio de 2006, obrante a folios 32 y 33 del expediente. 9. Citación a ampliación de descargos de fecha 19 de julio de 2006, obrante a folios 39 y 40 del expediente.
En la demostración del cargo, luego de transcribir gran parte de la sentencia fustigada, señala que el Tribunal no realizó análisis probatorio alguno, extendiéndose, por el contrario, a estudiar asuntos que nunca estuvieron en discusión, pues el análisis se centraba en la existencia o inexistencia de la justa causa del despido del demandante y no en que dicha decisión hubiera sido argumentada y notificada al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Señala que la discusión real se centra en la injusta decisión del Banco de Bogotá S. A. de terminar el contrato de trabajo al demandante sin tener en cuenta varios e importantísimos aspectos que resume de la siguiente manera: De acuerdo con el informe CRGI-402-06 elaborado por la Contraloría Regional del Banco (folios 148 a 154), Fabián Quijano Reyes, auxiliar de contabilidad, tenía dentro de sus funciones diarias «realizar el cierre contable (p.e. cancelación de los registros transitorios, contabilización de la devolución, entre otras), este funcionario aprovechó la situación para adicionar a estos comprobantes los registros fraudulentos que tenían como destino las cuentas de ahorros sujetas a investigación».
Agrega que, por lo menos una de esas cuentas pertenecía a un primo del señor Quijano, de tal forma que fácilmente pudo acceder a la tarjeta débito y a los comprobantes de retiro supuestamente firmados por el titular, elementos con los cuales fueron retirados los valores abonados en tales cuentas. Dice que tal situación era tan difícil de detectar, que incluso, a través de comunicaciones internas del banco (folios 165, 171, 174 y 177) se le indicaba al demandante, jefe de operaciones, la necesidad de efectuar abonos en las cuentas a través de las cuales el señor Quijano se apropiaba ilegalmente de los dineros allí depositados, estimados inicialmente en $151.835.223,oo.
Asevera que era tan evidente la dificultad para identificar el ilícito perpetrado por el señor Quijano que, tal como indicó en los hechos 11 y 12 de la demanda, durante el tiempo que estuvo como jefe de operaciones (2 años y 9 meses), diferentes órganos de control del Banco efectuaron auditorías, sin que hubieran identificado la irregularidad que generó el despido del actor, tal como se observa en los informes CRG1-759-04 e Informe CRG1-141-04, obrantes a folios 400 a 422 y 423 a 430.
Arguye que cuando el Tribunal hizo mención al reglamento interno de trabajo, lo fue para referir las normas supuestamente violadas, sin leerlas o verificarlas, pues en este caso hubiera identificado que no tienen ninguna relevancia porque no tienen relación alguna con los hechos del despido del demandante, verbigracia, el artículo 75, norma que se ocupa de los deberes generales de los trabajadores, como: buena conducta, lealtad, colaboración, honradez y buena voluntad, entre otros.
Agrega que como el ilícito fue cometido por persona diferente al demandante, los numerales citados no tienen relación con el caso concreto; que lo propio ocurre con el artículo 102 ibidem, el cual establece las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, pero cuyo numeral 2 se refiere a las que pueden ser argumentadas por parte del trabajador y no por el empleador.
Señala que en los documentos denominados: i) a nexo n.°1, descripción del proceso realizado para retirar fraudulentamente dineros con destino a la cuenta de ahorros de Hernán Darío Reyes Muñoz, (f.os 54 a 66 y 132 a 139); ii) anexo n.° 2, descripción del proceso realizado para retirar fraudulentamente dineros con destino a la cuenta de ahorros de Martha Isabel Salamanca Chamorro (f.os 67 y 155); y iii) certificación (f.o 399), se puede apreciar que el ilícito del señor Quijano se llevó a cabo en ocasiones y fechas en las que el demandante no estaba desempeñando el cargo de jefe de operaciones, bien porque otra persona estaba encargada del mismo o porque se encontraba en vacaciones, sin que durante dichos lapsos se hubiera detenido el ilícito o detectado por parte de los otros funcionarios, tal como sucede con las transacciones de fechas: 05-03-2003, 18-03-2003, 07-04-2003, 03-10-2003 y 09-04-2003, autorizadas por Jorge Pulido; 10-06-2003 y 25-06-2003, por Oscar Correa Galindo; 05-01-2004,05-01-2004 y 09-01-2004, por Rosa Mercedes Parra Garay; 20-04-2004 y 27-04-2004, por Fabián Alejandro Ruiz Romero; 07-04-2005, por Javier Guillermo Ortiz Gutiérrez; y 02-05-2006, por Andrés Páez González.
No obstante, en el proceso se demostró que ninguna de las personas mencionadas fue desvinculada alegando justa causa, limitándose a simples sanciones disciplinarias o llamados de atención, en algunos casos, lo cual evidencia una clara discriminación y persecución al demandante. Argumenta que es evidente e indiscutible la extemporaneidad de la decisión del despido alegando hechos que tuvieron ocurrencia entre el 05-03-2003 y el 02-05-2006, algunos de los cuales ni siquiera eran imputables al demandante, especialmente, cuando éste fue trasladado a la oficina Andes el 21 de julio de 2003 (folio 34); que según el informe preliminar de fecha 12 de junio de 2006, la demandada ya tenía conocimiento de la conducta irregular del señor Quijano; que genera un informe más detallado el 22 de junio de 2006 (folio 148), pero inicia el proceso disciplinario y descargos mediante citaciones de fechas 13 y 19 de julio (folios 32 y 39), es decir, 28 y 37 días después de conocer los hechos y solo hasta el 25 de julio de 2006 se le informó la terminación del contrato (f.o 50), esto es, 43 días después de haber tenido conocimiento detallado del ilícito y de las supuestas omisiones del demandante.
Por último, con relación a la declaración rendida por Fabián Quijano Reyes, dice que él reconoció de manera expresa y durante varios pasajes del testimonio, que fue quien cometió el ilícito por medio del cual defraudó al Banco demandado; que el demandante no fue partícipe ni tuvo conocimiento del fraude que se estaba adelantando; que las irregularidades no fueron detectadas porque él mismo se encargó de engañarlo permanentemente presentándole explicaciones y soportes que no correspondían a la realidad de los hechos; que durante los casi tres años de la conducta irregular no fue detectado por ningún órgano de control porque él mismo era el encargado de explicar telefónicamente ante diversas dependencias (gerencia, auditoría, contraloría, revisoría fiscal) porqué no había nada extraño en las operaciones investigadas.
Manifiesta que de dicha declaración se extrae claramente que el señor Quijano era el encargado de diligenciar manualmente todos y cada uno de los comprobantes contables y presentarlos para la simple aprobación del demandante. Destaca que a pesar de que el Banco alega la necesidad de revisar todas las transacciones, el volumen de operaciones no permitía hacerlo, motivo por el cual era estrictamente necesario revisar sólo algunas y en las cuales el testigo se encargaba de presentar soportes con detalles de cuentas que no correspondían a los que realmente utilizaba para desviar los fondos y apropiarse de ellos.
Finaliza afirmando de todo lo expuesto, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, es evidente que no existió justa causa para la desvinculación del demandante. RÉPLICA La demandada opositora solicita denegar las peticiones del recurrente porque, en su criterio, no es cierto que la sentencia del Tribunal haya violado la ley sustancial; que aunque el recurrente pormenoriza las pruebas mal interpretadas o dejadas de apreciar, no indica la forma como se da la errónea apreciación o se dejaron de observar las citadas, pues con solo enumerarlas no basta; que lo alegado debe ser grave y de peso; que tampoco señala cómo deben apreciarse las pruebas aludidas, por lo cual afirma que el recurso se parece más a un alegato de instancia; que el reintegro pretendido es improcedente porque de acuerdo a la Ley 50 de 1990, el citado derecho que preveía el Decreto 2351 de 1965, no le es aplicable al accionante por haber entrado a laborar en 1983; y en cuanto a la extemporaneidad del despido no debe considerarse por las razones expuestas por el juez colegiado y en razón a que los supuestos fácticos eran de difícil detección y comprobación. CONSIDERACIONES Primeramente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1.- En relación con la proposición jurídica, se memora que para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Más ha dicho la Sala, que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando consagre el derecho reclamado. También ha sostenido la Corte que no es viable realizar acusaciones genéricas de las normas, toda vez se precisa singularizar los preceptos que se consideran transgredidos de manera concreta, pues no es posible que la Sala asuma «oficiosamente ese proceso de individualización, pues como se ha entendido por la jurisprudencia, al recurrente no le basta con indicar estructuras sistemáticas como códigos, leyes, decretos, sistemas normativos, etc., sino que debe particularizar la norma o enunciado prescriptivo que se estima violado por el fallo del Tribunal, o la pluralidad de éstos que fueron objeto de la violación» (CSJ SL17487-2015).
Igualmente, de antaño está consolidado, de manera pacífica y constante que cuando se predica la protección de derechos derivados de las convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales se deben acusar los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo o, por lo menos, uno de ellos. Del mismo modo, ha señalado que la omisión en la acusación de las referidas disposiciones conduce inexorablemente a la desestimación del cargo (SCJ SL, 27 jul 2010, rad. 36703).
En el presente caso se solicita el reintegro extralegal del demandante al cargo que desempeñaba para el momento del despido o a uno de igual o superior categoría, así como todos los derechos derivados de la reincorporación, como son salarios, incrementos legales o convencionales, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilios o beneficios legales o convencionales y los aportes a la seguridad social, entre otros.
Con base en los criterios esbozados, considera esta Sala que la proposición jurídica en la forma como fue planteada adolece de serias irregularidades a saber: En primer lugar, se precisa que, aunque en la demanda de casación no se hace mención al precepto que consagra el reintegro deprecado, revisada la demanda inaugural, especialmente, del hecho 15, se infiere que el mismo es naturaleza extralegal por estar consagrado en el inciso 2 del artículo 21 del laudo arbitral de 1968.
Además, teniendo en cuenta que se están reclamando derechos de orden convencional y de laudo arbitral como salarios, incrementos legales o convencionales, vacaciones, subsidios y bonificaciones, debió imputarse la infracción de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo o por lo menos uno de ellos. En consecuencia, esta Sala considera que la proposición jurídica para efectos de los derechos extralegales demandados de manera principal, en la forma y términos en que fue planteada por el recurrente, es insuficiente para que pueda entrarse a estudiar el fondo del asunto, como quiera que no se acusó norma alguna de alcance nacional que permita el estudio de los derechos extralegales pretendidos, ni tampoco como se dijo la norma legal que le da sustento a los beneficios convencionales, omisión técnica insuperable.
En segundo lugar, frente a los derechos reclamados de manera subsidiaria que son de estirpe legal, referidos a la indemnización por despido injusto, se acusan de manera genérica los literales a) y b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que señalan las justas causas por las cuales puede terminar de manera unilateral el contrato de trabajo, tanto el empleador como el trabajador, lo cual impide a la Sala tener certeza acerca del precepto sustantivo que se considera violado, máxime cuando en el desarrollo del cargo no se hace alusión a alguna de las causales de terminación en concreto y, menos aún, si el Tribunal en su decisión no hizo referencia expresa a una de ellas.
Al efecto la Sala ha considerado que en estos casos es preciso que el recurrente señale con claridad la preceptiva específica que supuestamente autoriza al empleador a dar por terminada la relación laboral, tal como se aprecia en la sentencia SCJ SL, 27 jul. 2010, rad. 36703, en la que se dijo: Es oportuno aclarar que la censura también cita los artículos 61 y 62 de Código Sustantivo del Trabajo, con las normas que los han modificado, pero ocurre que el primero no consagra ningún derecho, pues corresponde a una norma enunciativa y en cuanto al segundo, subrogado por el aparte a, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, se advierte que es citado de manera genérica, sin referirse en concreto a la preceptiva específica que contempla la justa causa que en este evento supuestamente autorizaba al empleador a dar por terminada la relación laboral del actor Además, debe tenerse en cuenta que el Tribunal en su decisión no hizo alusión de manera expresa a por lo menos una de las causales enlistadas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ni de las consideraciones de la providencia se puede inferir de manera inequívoca a cuál de ellas se refirió, pues lo que dijo, luego de señalar que en la carta de despido se soportó la terminación de la relación laboral por haberse transgredido los artículos 75 literal d) y e); 78 numerales 2, 3 y 8; y 102 numeral 2 del reglamento interno de trabajo, que «De la anterior premisa, se infiere que por parte del trabajador se presentó una falta grave de negligencia y omisión, propia del cargo desempeñado como Jefe de operaciones».
Así las cosas, en el presente asunto no hay claridad acerca de la causal invocada para poner fin a la relación laboral, lo que de suyo impide el estudio de la acusación, pues no puede obviarse lo que de manera constante y reiterada ha dicho la Sala acerca de que la proposición jurídica debe ser idónea, es decir, debe indicar de manera clara las disposiciones legales pertinentes, sin que sea dado a la Sala realizar indagaciones o averiguaciones para establecer las normas quebrantadas.
Al respecto, en sentencia SCJ SL783-2013, esta Sala consideró que la proposición debe indicar «los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas».
Siendo ello así, por tratarse de un problema de adecuación o de subsunción de la conducta del demandante a los supuestos fácticos que consagran las justas causas de terminación, correspondía al recurrente indicar manera expresa y concreta la causal o causales respecto de las cuales debía asumir el estudio de la acusación. 2.- El Tribunal, de cara al problema jurídico planteado por las partes en la contienda judicial, para confirmar la decisión del a quo, fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) conforme a lo establecido en los artículos 75 literales d) y e); 78 numerales 2, 3 y 8; y 102 numeral 2 del reglamento interno de trabajo, el actor incurrió en grave negligencia y omisión, propia del cargo desempeñado, por no ejercer el respectivo seguimiento, control, supervisión y vigilancia sobre las actividades desarrolladas por el señor Fabián Quijano; ii) que pese a que el señor Quijano se declaró responsable del ilícito, consideró que no era menos cierto que el actor incumplió con su deber de control y supervisión en la administración de las cuentas de especial manejo; iii) que el alto volumen de trabajo no justificaba el incumplimiento del demandante de su labor verificación del total de operaciones; y iv) que la extemporaneidad en la terminación unilateral del contrato, esto es, el requisito de inmediatez en el despido, por «encontrarnos frente a un delito continuado dicha figura no resultaría procedente de aplicación».
En el cargo no se combate el argumento relacionado con que la alta carga laboral no justificaba el incumplimiento del demandante en su labor de supervisión en la administración de las cuentas, es más, por el contrario, se acepta, cuando dice que a pesar de que el Banco alega la necesidad de revisar todas transacciones, el volumen de operaciones no permitía hacerlo, motivo por el cual era estrictamente necesario revisar sólo algunas y en las cuales el testigo se encargaba de presentar soportes con detalles de cuentas que no correspondían a los que realmente utilizaba para desviar los fondos y apropiarse de ellos.
En cuanto al fundamento relacionado con la extemporaneidad en la terminación unilateral del contrato, esto es, el requisito de inmediatez en el despido, respecto del cual el colegiado consideró que por «encontrarnos frente a un delito continuado dicha figura no resultaría procedente de aplicación», ello constituye un tema eminentemente jurídico, como quiera que el desconcierto radica en la interpretación o en el alcance o adecuación de la norma que lo consagra, lo que, acertado o no, debía atacarse por vía directa o de puro derecho, no por la senda indirecta o de los hechos, la que está destinada a la revisión de los yerros cometidos como consecuencia de la errada apreciación o falta de valoración de las pruebas.
Además, se advierte el que Tribunal para considerar que la terminación del vínculo no fue extemporánea no hizo estudio probatorio alguno, razón por la cual no son de recibo los planteamientos fácticos del recurrente relacionados con el tema. Los anteriores argumentos constituyen puntos esenciales de la decisión del colegiado, razón por la que debieron ser atacados y derruidos.
Tal omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. 3.- Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, se especificaron los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y se singularizaron las pruebas que supuestamente fueron erróneamente apreciadas y las dejadas de valorar, pero el censor omitió precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se afirma lo anterior porque en el acápite pertinente el recurrente enlistó entre otros como prueba erróneamente apreciada la carta de terminación del contrato, pero en el desarrollo del cargo no la menciona; lo propio ocurre con las citaciones a diligencia de descargos y a su ampliación. Por lo que los argumentos obtenidos con fundamentos en estos medios de convicción se conservan inmodificables.
Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que no se cumplió a cabalidad en el presente caso respecto de la totalidad de las pruebas acusadas, porque como se dijo en el párrafo anterior, el recurrente no dijo respecto de cada una qué es lo que ellas demuestran, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados frente a estos elementos probatorios. 4.- Para terminar, no puede dejarse de lado que ad quem afirmó que quien decide terminar el contrato de manera unilateral debe exponer, al momento de la finalización, la razón o causal que promovió su decisión, no siéndole permitido con posterioridad alegar un motivo diferente; que el empleador debe demostrar la causal aducida, en tanto, al trabajador solo le corresponde acreditar la prestación del servicio y afirmar que el contrato concluyó; que si no se presentan estas circunstancias se presume que el contrato finiquitó sin justa causa y, por tanto, el empleador debe asumir el riesgo mediante el pago de una indemnización, razonamientos que son de naturaleza jurídica, puesto que hacen alusión al cumplimiento de las formalidades del despido, los cuales, así no hubiesen sido planteados en el recurso de apelación, siguen soportando la decisión, por manera que, independientemente de que fueran o no pertinentes al caso, debieron ser criticados por el recurrente por vía directa, razón por la cual permanecen incólumes y brindándole apoyo a la sentencia fustigada.
Finalmente, se trae a colación un precedente en el que la Sala evidenció defectos técnicos similares a los que aquí se señalan. Ver sentencia SCJ SL, 27 jul. 2010, rad. 36703, en la que se afirmó: También se observa que en la formulación del cargo la censura pasó por alto citar norma alguna del orden nacional que soporte los derechos convenidos extralegalmente, como correspondía en este evento, habida consideración de que el reintegro sobre el que versa la discusión es de naturaleza convencional, de manera que no se integró debidamente la proposición jurídica.
Esa impropiedad conduce a la desestimación del cargo por cuanto los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.
Es oportuno aclarar que la censura también cita los artículos 61 y 62 de Código Sustantivo del Trabajo, con las normas que los han modificado, pero ocurre que el primero no consagra ningún derecho, pues corresponde a una norma enunciativa y en cuanto al segundo, subrogado por el aparte a, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, se advierte que es citado de manera genérica, sin referirse en concreto a la preceptiva específica que contempla la justa causa que en este evento supuestamente autorizaba al empleador a dar por terminada la relación laboral del actor.
Por otra parte, la acusación no indica en el desarrollo del cargo cuáles fueron las pruebas que tuvieron relación con los errores de hecho que se atribuyen al juzgador de segundo grado, conforme lo exige el artículo 90-5-b. del arriba citado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición de acuerdo con la cual corresponde a quien dirige su ataque por la vía indirecta singularizar las pruebas que dieron lugar a la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados, por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, lo que no se cumplió en este caso.
Además de lo anterior, importa anotar que, en lo que puede entenderse como la crítica esencial que la recurrente le formula al fallo impugnado, le endilga que fundara su decisión en un hecho que no formó parte de los que sirvieron de sustento a la demanda, que se basó en la inexistencia de una justa causa, de modo que el Tribunal se apartó del objeto del asunto en litigio y tomó una decisión que el demandante no propuso, pues el reintegro no fue el motivo del debate que simplemente estaba dirigido a la calificación de la justa causa.
Sin embargo, basta observar que en la primera de las pretensiones se pidió que se condenara a la demandada a “REINTEGRAR al señor GERARDO GARAY HOSPITAL, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría”, para comprobar que el reintegro del actor sí era cuestión materia de debate. Y en cuanto a las formalidades del despido, el juzgador de la alzada entendió, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que para que pudiera calificarse como justo un despido se debían cumplir las formalidades o ritos que exigen las normas laborales, a lo cual agregó lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con el derecho de defensa del trabajador.
Estos razonamientos, de naturaleza jurídica, lo llevaron a estudiar el cumplimiento de las formalidades del despido, así no se hubiese propuesto ese tema en el recurso de alzada, por manera que, independientemente de que fueran o no pertinentes al caso, debieron ser criticados por el recurrente, y por la senda adecuada para ello, lo que no se hizo; razón por la cual permanecen incólumes y brindándole apoyo al fallo impugnado.
En este estado, es pertinente memorar, que con riesgo a fatigar, el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se revise íntegramente el litigio, el haz probatorio y las pretensiones de las partes; es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias definitivas de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el fin de unificar la jurisprudencia nacional, velar por efectividad de los derechos constitucionales y, en especial, defender el imperio de las normas legales que se estimen infringidas.
Por consiguiente, la Corte como juez de casación, solo se mueve a través de la demanda que formule el recurrente para sustentar el recurso extraordinario, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del mismo, contrario a los jueces de instancia, quienes ostentan poderes amplios de análisis de todo el litigio. Por tanto, la labor de la Corte no está encaminada a establecer cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino que, el juzgamiento en esta sede consiste en confrontar el fallo del Tribunal con las reglas de derecho que el impugnante considera trasgredidas Por las razones expuestas el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GENIER CASTRILLÓN BARRERA contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00