CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53592 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13812-2017 Radicación n.° 53592 Acta N.° 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró WILLIAM CASTRO VARGAS contra la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. I.
ANTECEDENTES William Castro Vargas llamó a juicio a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S. A., con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador; que como consecuencia de lo anterior se reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría; se condenara al pago de salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, con los aumentos salariales legales o convencionales causados, y al pago de gastos, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa Industria Nacional de Gaseosas S. A., es una entidad privada, cuyo objeto social es la producción y distribución de bebidas gaseosas, jarabes, sodas y aguas; que se vinculó laboralmente el 19 de octubre de 1988; que al momento del despido ilegal desempeñaba el cargo de jefe de venta; que tenía una asignación mensual fija de tres millones veinte seis mil novecientos pesos M/te ($3.026.900,oo); que el 14 de noviembre de 1998, una vez comunicada a la empresa de su afiliación a la organización sindical Sintraindega, procedió a despedirlo; que ante el despido fulminante instauró demanda ordinaria laboral; que por decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fue reintegrado a su cargo.
Afirmó el demandante que desde el año 2006, la demandada a través de algunos gerentes, entre los cuales estaban el señor Eduardo Wills, Andrés Briñez Velásquez y María Patricia Latorre, « iniciaron una persecución sindical, personal y laboral, donde los reclamos frente a estas irregularidades ante la dirección de la demandada se hicieron en varias oportunidades»; que dicha persecución sindical se le dio a conocer al director de operaciones, señor Juan Carlos Jaramillo Muñoz a través de diferentes comunicaciones; que el 20 de junio de 2007 mediante un derecho de petición le solicitó al señor Jaramillo Muñoz, representante legal y director de la demandada, para que éste interviniera en la persecución sindical y laboral de la cual era objeto por parte de algunos gerentes, petición a la cual no le dio respuesta; que desde la llegada del señor Juan Carlos Jaramillo Muñoz, se ha llevado a cabo una masacre laboral contra los jefes de ventas que están afiliados al sindicato, equivalente al 40% de estos que han sido despedidos y otros que fueron reintegrados, han sido despedidos nuevamente.
Señaló el actor, que el 1° de agosto de 2006 fue citado a rendir descargos, mediante comunicación en donde se le imputó que: “1. La compañía desde el mes de febrero del presente año le informó verbalmente y por escrito de su responsabilidad como Jefe de Ventas de asistir, en particular el día viernes,, (sic) a hacer adecuado seguimiento y control a la operación de supermercados, tal y como lo vienen realizando sus otros compañeros, los días en que a cada uno de ellos le corresponde, sin que Usted se haya hecho presente un solo viernes” […]. 2.
"Usted se ha negado sistemáticamente a cumplir con esta obligación de hacer presencia los días viernes por la tarde, a pesar de que en reiteradas ocasiones la Compañía le ha manifestado que su asistencia es de vital importancia, toda vez que usted debe hacer el correspondiente seguimiento a todos los temas operativos que pudieran presentarse en la Operación de Supermercados, tales como orientar los cargues, horarios, compromisos con los clientes..
(sic) etc". Manifestó que las anteriores afirmaciones eran falsas y temerarias; que una vez rendidos los descargos se le entregó una comunicación donde se le daba por terminado el contrato, alegando una presunta justa causa; que la compañía demandada tiene pactado el procedimiento que se debe seguir en casos de despidos, llamadas de atención y sanciones disciplinarias; que la demandada no le permitió aportar pruebas para desvirtuar lo afirmado por ésta; que al sindicato no le comunicaron la citación a descargos, y que este hecho quedó consignado en el acta; que el 27 de marzo de 2006, la organización sindical Sintraindega presentó denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de la Protección Social; que el 30 de marzo de 2006 la organización sindical anteriormente citada y otros sindicatos existentes en la Industria Nacional de Gaseosas S. A., le presentaron un pliego de peticiones a la pasiva; que el 15 de mayo de 2006 finalizó la etapa de arreglo directo, por el pliego presentado por algunas organizaciones sindicales entre ellas Sintraindega, y que el 21 de mayo de 2006 dicho sindicato convocó a Tribunal de Arbitramento.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos la naturaleza de la empresa, su domicilio y el objeto social; así mismo lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral y con el cargo que ocupaba el actor; que el accionante fue reintegrado por orden judicial; que el señor Castro Vargas envió las siguientes comunicaciones, precisando que el demandante nunca fue objeto de persecución sindical, así: i) Comunicación de 23 de febrero de 2006, dirigida a Juan Carlos Jaramillo, director nacional de la demandada; ii) comunicación de 30 de enero de 2007, dirigida a Patricia De La Torre, jefe inmediata del actor; iii) comunicación del 3 de abril de 2007, dirigida a Juan Carlos Jaramillo; iv) comunicación del 5 de junio de 2007, dirigida a Maria Patricia De La Torre; v) comunicación del 5 de junio de 2007, dirigida a Juan Carlos Jaramillo; vi) comunicación del 20 de junio de 2007, dirigida a Juan Carlos Jaramillo.
Indicó que en la convención colectiva de trabajo de dicha compañía, se estableció el procedimiento que se debía dar en los despidos, pero que en la presente demanda no se discute la manera, ni los motivos de la terminación del contrato; que el 27 de marzo de 2007 Sintraindega denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo; que el 30 de marzo de 2006 Sintraindega y otros sindicatos de la empresa presentaron un pliego de peticiones, y que la etapa de arreglo directo terminó el 17 de mayo de 2006, aclarando que como fruto de ese acuerdo se firmó la convención colectiva, por medio de la cual finalizó el referido conflicto colectivo de trabajo.
En su defensa propuso como excepciones de mérito la de prescripción, la falta de causa, e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 26 de marzo de 2010 (folios 258 a 264 del cuaderno de 1ª instancia), absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda; en cuanto a las excepciones se declaró relevado del estudio de las mismas; condenó en costas al demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no se impugnara.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor William Castro Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, confirmándola, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a: […] establecer si para la época en que se configuró el despido al actor, la sociedad accionada se encontraba en un conflicto colectivo con la organización sindical, luego establecer si el despido fue injusto, a fin de considerar el aforo circunstancial que invoca el actor y que dé lugar al reintegro implorado.
Lo anterior, por cuanto la ineficacia del despido y el consecuencial restablecimiento de las condiciones laborales al momento de tal acto de desvinculación, se funda en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual previene que los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto; protección mejor conocida como el “fuero circunstancial” Señaló el Tribunal que la mencionada disposición es « precisa y se ubica en el conflicto colectivo de trabajo, impidiendo al empleador finalizar sin justa causa el vínculo contractual, elemento o característica determinante para integrar esa protección circunstancial de la que persigue el actor beneficiarse, claro está, siempre que tal evento ocurra dentro de las etapas establecidas en la ley para el arreglo del conflicto ».
Advirtió el juez de alzada, que no eran motivo de controversia la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, así como tampoco la conclusión del a quo en cuanto a « que a pesar que la enjuiciada invocó una justa causa para despedir al actor, la ruptura devino en ilegal y por tanto injusta, al incumplirse el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Convención Colectiva 2006-2008, celebrada entre la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco Indega S.A. “Sintraindega”».
Dicho esto, el juez colegiado estimó que: […] conforme a esos aspectos plenamente superados, ajenos a esta Sala por virtud del principio de consonancia, el punto a resolver está circunscrito a determinar si ese despido que la juez a quo tuvo por injusto ocurrió dentro del marco de las etapas previstas por la ley para el arreglo del conflicto, es decir, desde la presentación del pliego de peticiones y hasta cuando se ha firmado la convención, o hasta que quede ejecutoriado el fallo arbitral, en aras de configurar el denominado fuero circunstancial y lograr el anhelado reintegro.
Atendiendo lo anterior, procedió con el estudio de los medios de prueba que se arrimaron al sumario, encontrando que: […] se constata que la organización Sintraindega presentó denuncia parcial de la Convención Colectiva el 27 de marzo de 2006, formulando pliego de peticiones el 30 de marzo de esa anualidad, lo que dio lugar a la instalación de la mesa única de negociaciones el 19 de abril de 2006, en la que luego de deliberar sobre los temas del pliego acordaron que el inicio de la negociación sería el miércoles 26 de abril de 2006 y la finalización de la etapa de arreglo directo es 15 de mayo de 2006.
Así mismo, se corrobora que el 17 de mayo de 2006 la accionada y las organizaciones sindicales “Sinaltrainal”, “Asotragaseosas” y “Sintigal” celebraron la Convención Colectiva para la vigencia 2006 – 2008, lo que evidencia claramente que se dio la finalización de la etapa de arreglo directo, según lo acordado. Y aunque la organización “Sintraindega” no firmó dicho acuerdo colectivo, no se verifica que a la finalización de la etapa de arreglo directo los trabajadores hubieran optado por la declaratoria de huelga o por la decisión de u Tribunal de Arbitramento, conforme lo previsto en el artículo 444 del C.S. del T., tanto así que el Ministerio de la Protección Social, con ocasión de la información requerida por la juez de primer grado, mediante respuesta de 27 de agosto de 2009 informó que en sus archivos no encontró documento alguno relacionado con solicitud de convocar un Tribunal de Arbitramento.
Finalmente concluye sus consideraciones advirtiendo que: […] pese a que la Sala se aparta totalmente del razonamiento que sirvió a la juez a quo para motivar su absolución, en tanto el problema a abordar no era si la cláusula convencional traía expresamente la opción de reintegro y menos si el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 50 de 1990, a fin de beneficiarse de la opción de reintegro que consagraba el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues estos puntos jamás fueron la orientación y sustento de la demanda, como si lo fue que el despido injusto ocurrió en el transcurso de un conflicto colectivo, es evidente que las súplicas elevadas están llamadas al fracaso, pero por la simple razón que para la época del despido el actor no gozaba del aforo circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno. Por lo anterior la petición de reintegro al amparo del fuero circunstancial no prospera, por no concurrir las exigencias normativas para ello, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de a quo y en su lugar disponga, conforme a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte demandada.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 55 de la CN; artículos 432, 433, 434, 444 y 467 del CST; artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC.
Señaló, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, al realizar una apreciación errónea de los documentos a folios 116, 117, 110 a 123, 124 a 126 y 127 a 132: 1°. Dar por demostrado que al suscribirse convención colectiva (sic) con los sindicatos Sintrainal, Asotragaseosas y Sintigal para la vigencia 2006-2008, se dio por finalizada la etapa de arreglo directo con Sintraindega. 2°.
Dar por demostrado, sin estarlo, “que para la época del despido el actor no gozaba del aforo circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno”. En su demostración, historió el conflicto colectivo entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales que presentaron pliego de peticiones conjunto, así como la suscripción de la convención colectiva de trabajo por los sindicatos Sintrainal, Asotragaseosas y Sintigal, que no por Sintraindega, lo que no demostraba que el referido conflicto colectivo hubiera terminado respeto de Sintraindega.
Señaló que no podía olvidarse que el conflicto colectivo de trabajo nacía con la presentación del pliego de peticiones y en consecuencia de los documentos se derivaba que hubo un conflicto colectivo y que lo que se reprochaba era la conclusión sobre que el conflicto aludido término con la firma del « CUERPO ÚNICO CONVENCIONAL », cuando lo que se observaba era que Sintraindega no firmó ese acuerdo convencional y por ende el conflicto continuó vigente.
VII. RÉPLICA Indicó que, la formulación del cargo desconocía las normas susceptibles de ataque en el recurso extraordinario de casación, eran las legales sustantivas de orden nacional y que las adjetivas lo eran solamente como violación medio y debía entonces enderezarse el cargo por la vía directa. Igual mención debía hacerse de las normas constitucionales enlistadas en la proposición jurídica, en tanto no constituían ley en sentido formal o material, y no obstante el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, no se había formulado una proposición jurídica completa, sin mencionar las que consideró eran relevantes y no habían sido denunciadas.
Refirió tres sentencias de esta Corporación, para señalar que para prosperar la figura foral era necesario demostrar en el proceso, que el despido ocurrió entre la presentación del pliego de peticiones y una de dos posibles alternativas: i) la firma de la convención colectiva de trabajo, o ii) la ejecutoria del laudo arbitral. Señala que, algunas de las pruebas citadas por la censura para fincar los errores de hecho, eran irrelevantes, citando las cuales tenían que ver con el proceso disciplinario y los documentos enlistados como dejados de apreciar o erróneamente apreciados, lejos de favorecer la tesis del actor, la desfavorecía, en referencia a que no era materia de debate que la justa causa invocada para el despido no tuvo esa condición. Afirma, que el material probatorio a folios 116 a 126, se podría reputar como apreciado erróneamente, precisamente en desmedro del demandante, pues coincide con sus peticiones.
Respecto de los documentos que contienen el « Acta de acuerdo para la firma de la Convención Colectiva de Industria Nacional de gaseosas 2006-2008», folios 127 a 132, dijo que con ella concluyó el conflicto colectivo de trabajo, en virtud de la autocomposición en la etapa de arreglo directo, y que la glosa del recurrente al Tribunal estuvo en no observar que la organización sindical Sintraindega, « no firmó dicha acta », y en consecuencia no hizo parte del acuerdo convencional, indicando que hasta estos días tendría fuero circunstancial y que el reparo hecho por el censor, no tenía la fuerza suficiente para quebrar el fallo impugnado, porque: i) la recopilación convencional de folios 161 a 219, resultado del acuerdo de fecha 17 de mayo de 2006, que tiene como fecha 19 del mismo mes y año, « tampoco está firmada por SINTRAINDEGA », pero sí se aplicaba a sus trabajadores, tal como lo ordena el artículo 1°; puesto que: « a pesar de las diferencias que llevaron a que SINTRAINDEGA no firmara el Acta o la Convención, la verdad en que en la práctica, SINTRAINDEGA fue parte de esa convención ».
Que de acuerdo con lo anterior, expresó el recurrente: « con la suscripción del acta de Acuerdo por parte de los demás sindicatos el 17 de mayo de 2006 y posterior firma de la recopilación convencional (Convención Colectiva Industria nacional de gaseosas S.A. 2006-2008) el 19 de mayo de 2006, concluyeron las etapas del conflicto colectivo de trabajo casi tres meses antes de la terminación del contrato de trabajo del demandante (agosto1° de 2007) » Adicionalmente, afirmó que el Tribunal incluso fue más allá al fincar su conclusión en la documental que obra a folio 249 del legajo, esto es el oficio emanado del Ministerio de la Protección Social adiado 27 de agosto de 2009 y según el cual Sintraindega no presentó ninguna solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento durante el año 2006, en relación con la demandada, y que con ello se confirmaba una de las siguientes hipótesis: i) que la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1° de abril de 2006, suscrita el 19 de mayo de ese mismo año, cobijó a los trabajadores de Sintraindega, ó ii) que la citada organización sindical « pecó » por omisión en llevar su conflicto a las instancias del arbitramento conforme a lo preceptuado por la legislación laboral colectiva; señalando que de las dos, la primera era la acertada, y que con todo, el documento de folio 249 del cuaderno principal debió ser la pieza procesal objeto de ataque en esta vía, pues la sentencia prácticamente se apoya en él, sino porque desfavorece su protección foral.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el presente conflicto jurídico que concita la atención de esta Corporación, es menester relievar que no es materia de discusión, lo siguiente: i) Que el actor era trabajador de la demandada, (f.° 91 cuaderno principal); ii) que estaba afiliado a la organización sindical denominada Sintraindega, (f.° 42 del primer legajo); iii) que el día 30 de marzo de 2006, Sintraindega y otros tres sindicatos presentaron pliego de peticiones a la demandada, (f.° 92 cuaderno de 1ª instancia); iv) que la accionada terminó el contrato de trabajo del actor el día 1° de agosto de 2007, invocando una justa causa, (f.° 112 y 113 expediente de 1ª instancia); v) que el día 19 de mayo de 2006, se suscribió el « CUERPO UNICO CONVENCIONAL » 2006-2008, entre la empresa demandada y los sindicatos Sinaltrainal, Asontragaseosas y Sintigal, (f.° 156 a 219 del primer cuaderno); vi) Que la etapa de arreglo directo terminó el día 17 de mayo de 2006, (f.° 92 primer cuaderno), y vii) que la anterior convención colectiva de trabajo fue depositada el mismo día 19 de mayo de 2006 ante el entonces Ministerio de la Protección Social, ( f.° 156 a 219 del instructivo de 1ª instancia).
Respecto de las glosas de orden técnico que ha formulado la réplica, la Corte debe precisar que de un lado no es absoluto, como lo plantea la oposición, que siempre que se invoque la violación medio, el sendero para guiar el ataque sea el de puro derecho, pues puede darse la circunstancia que el ataque se pueda orientar por la vía de los hechos.
Ahora bien, aunque el cargo endilgado no está rigurosamente formulado, vale decir, por ejemplo, porque se citaron en la proposición jurídica normas adjetivas, pero frente a ninguna de ellas nada se dijo sobre como contribuyeron a la violación de las sustantivas de alcance nacional relacionadas, y menos cual fue su incidencia en la sentencia gravada; falencia técnica que no impide a la Corte resolver de fondo la acusación, que de todas formas, se entiende orientada a la verificación de los dos errores que le endilgó la censura a la segunda instancia. Tampoco son de recibo las observaciones hechas por la réplica, respecto de la invocación de normas constitucionales, puesto que de antaño se ha aceptado por esta Corporación, la posibilidad de fundar un cargo con ellas.
En efecto la Corte ha aceptado la invocación de ese tipo de normas de rango constitucional para algunos derechos fundamentales, en principio debiéndose acompañar de otras de índole sustancial, y en consecuencia citarlas como violadas no comportan un yerro técnico como lo sugiere el opositor. En efecto y en relación con la primera posibilidad, en sentencia CSJ SL, 14 dic. 1995, rad. 7678, se dijo: El cargo acusa por la vía indirecta la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.
De vieja data, esta corporación ha sostenido inveteradamente que las normas constitucionales a pesar de constituir normas superiores no son por si solas susceptibles de acusación en el recurso de casación laboral. Igualmente, sobre esa temática y con plena actualidad, es pertinente memorar lo que ha enseñado la Corte: […] Quizá en antaño, la omisión de denunciar el quebranto del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -que, precisamente es el canon que autoriza la utilización de las normas de procedimiento civil y, en el caso concreto, el artículo 177 del estatuto que gobierna los ritos civiles- hubiera hecho inane el cargo, desde el prisma de la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, entendida como la carga del recurrente en casación de hacer una acusación total e íntegra de un conjunto normativo, en la hipótesis en que la sentencia combatida en casación decide una situación dependiente no de una sola norma, sino de varias que se combinan entre sí, hasta el punto de que la denuncia parcial daba al traste con el ataque y relevaba a la Corte de adentrarse en su examen de fondo.
Pero, en hogaño, tal omisión carece de virtud de trocar inocua la impugnación, en razón del mandato contenido en el artículo 51 del Decreto 2.651 de 1991 -convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998 e impregnado de la noble filosofía de infundir mayor dinamismo, consistencia y utilidad a la función señera de la Corte de unificar la jurisprudencia-, que atemperó el rigor técnico que en el pasado se consideró válidamente exigible, en cuanto enseña que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. En consecuencia, para el presente caso las normas constitucionales que invoca la censura están acompañadas de preceptos sustanciales del orden nacional, con lo cual se cumple a satisfacción el requisito para integrar la proposición jurídica. Así las cosas, los argumentos del opositor no implican falencias de técnica invencibles.
Superado lo anterior, debe la Sala, previamente a resolver, manifestar lo siguiente: 1. Pacifico ha sido afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien por la organización sindical, ora por los trabajadores no sindicalizados, y ese hito jurídico en las relaciones entre empresarios y organizaciones sindicales o trabajadores, tiene consecuencias que van desde imponer obligaciones al empleador para poder desarrollar el derecho de negociación colectiva, verbi gracia, la que tiene que ver con el inició de la etapa de arreglo directo y la de naturalmente recibir a los negociadores del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a haberse presentado el aludido pliego de condiciones; hasta dar nacimiento a figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, como la figura foral conocida como fuero circunstancial; precisamente en esa etapa especial de conflictividad laboral, suscitada por la presentación del pliego de peticiones, y como se dijo, del nacimiento del conflicto colectivo de trabajo. 2.
También es claro que el conflicto colectivo de trabajo termina, bien con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo, o con la ejecutoria del laudo arbitral, artículo, 461 del CST. Al respecto la Corte ha dicho: […] El tema jurídico que trae a la palestra el recurrente ha sido ya dilucidado por la Sala, que reiteradamente ha considerado que el que se ha dado en denominar como “fuero circunstancial” termina con la firma de la respectiva convención colectiva de trabajo o la ejecutoria del laudo arbitral, y no se extiende hasta el depósito del convenio colectivo, de lo cual es ejemplo la sentencia de 2 de septiembre de 2004, radicación 22766, en la que expresó, en lo que es aquí pertinente, lo que a continuación se transcribe: “Cuando la solución llega por el acuerdo directo entre las partes, que felizmente llegaron a su término, el paso a seguir es la elaboración escrita del contrato colectivo y la suscripción del mismo por parte de las comisiones negociadoras.
Este momento trasciende de inmediato a la organización social y tiene igualmente una repercusión en su seno, cual es el de volver a la tranquilidad laboral en la empresa, la cual debe seguir cumpliendo su objetivo dentro del ámbito normal que le es inherente. “Entonces, es evidente que el conflicto culmina con la suscripción del convenio la ejecutoria del laudo arbitral y no con otro posterior.
Es cierto que el acuerdo debe ser depositado dentro de los quince días siguientes a su firma para que produzca efectos, según el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pero ese depósito es apenas un simple trámite administrativo que cualquiera de las partes enfrentadas, inclusive terceros ajenos al mismo, puede realizar, sin que sea necesariamente un acto propio de la organización sindical como equivocadamente lo plantea la censura.
“Así lo tiene definido la jurisprudencia vigente de la Corte, la cual está contenida en la sentencia del 24 de octubre de 2001, con radicación 16749, ratificada en la del 7 de octubre de 2003, radicado 20766. “En la primera de ellas dijo la Corporación: “La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.
“En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso, se logra la paz laboral en la empresa, es porque se arregló el conflicto correspondiente, y si bien es menester cumplir la exigencia del depósito oportuno, ésta es una formalidad legal para que el acuerdo colectivo produzca efectos, pero de ninguna manera prolonga el conflicto que ya ha fenecido por el concierto de voluntades de los protagonistas del fenómeno colectivo.
“Es que la protección especial instituida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 brinda a los trabajadores beneficiarios de la misma una estabilidad especial, garantizando durante ese interregno su permanencia en la empresa a menos que incurran en una justa causa de despido, para evitar que so pretexto del diferendo se aminore el poder de negociación o se adopten represalias por el solo hecho del cabal ejercicio del derecho de negociación colectiva.
Pero naturalmente, una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis, porque inmediatamente se produce la firma regresa plenamente la normalidad de las relaciones colectivas de trabajo. “Conviene anotar que en principio los derechos y garantías consagrados en un convenio colectivo rigen desde la firma de la convención y no a partir de su depósito, a menos que las partes acuerden una fecha de vigencia distinta.
De modo que una cosa es que legalmente sea indispensable la prueba del depósito de la convención colectiva y otra distinta es que para efectos de la protección del artículo 25 precitado se entienda solucionado el conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como efectivamente sucede, porque es obvio que con ese acto cesó el diferendo. “En consecuencia, si en el sub lite no existe duda que la convención se suscribió el 1º de marzo de 1996, que la carta de despido es del 8 del mismo mes, pero fue entregada al demandante el 13 inmediatamente siguiente, poco importa que el depósito de la convención haya ocurrido el 11 de dicho mes y año, porque al momento de la comunicación del despido existía paz laboral en la empresa por haberse rubricado por las partes con antelación la respectiva convención colectiva de trabajo.
“Por tanto la empleadora hizo uso legal y oportuno de su facultad de terminar el contrato de trabajo del actor, cuando ya no existían las razones de protección especial por haberse solucionado el conflicto, y a pesar de que el despido fue injustificado devengó el demandante el debido resarcimiento mediante el pago de la indemnización pertinente establecida para estos casos.
“En consecuencia el cargo no prospera.” “Y en la segunda afirmó: “La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
“De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso ” “Al anterior entendimiento se llega, bien si se tiene en cuenta el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o el artículo 36 del Decreto 1469 que lo reglamentó.”.
CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36286. 3. Por su parte, el denominado fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece que: « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».
Sobre el entendimiento de esa disposición, es preciso memorar la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, en la que se dijo: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.
Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.
Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.
Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.
Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.
Es decir que se trata de una protección eficaz. 4. Se recuerda que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, a pesar de haber dado por establecido que Sintraindega no firmó la convención colectiva 2006-2008, y que no se optó por la huelga o el Tribunal de arbitramento, concluyó que las súplicas de la demanda estaban llamadas al fracaso, por: « la simple razón que para la época del despido del actor no gozaba del aforo circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno ».
Entonces, de conformidad con lo que se ha expresado, si un conflicto colectivo de trabajo sólo puede terminar válidamente con la suscripción de la convención colectiva de trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, y la convención colectiva de trabajo 2006 – 2008 aceptó el Tribunal que no la firmó la organización sindical Sintraindega, a la que estaba afiliado el actor, forzoso resulta concluir que el conflicto colectivo de trabajo que se inició con los cuatro sindicatos que presentaron el pliego de peticiones, sólo terminó para los tres que suscribieron la aludida convención colectiva 2006-2008, esto es los sindicatos Sinaltrainal, Asontragaseosas y Sintigal, y nunca para quien no fue parte de ella, por no haberla aceptado y por ende firmado, esto es el sindicato Sintraindega.
Es por lo anterior, que tiene razón el censor al señalar como el primer error en que incurrió la segunda instancia, el haber dado por acreditado que la etapa de arreglo directo con Sintraindega, había terminado con la firma de la convención colectiva de trabajo que se refirió; pues como ya se vio, ésta organización sindical no la suscribió y en consecuencia, los efectos jurídicos que como contrato se derivan de ella, en especial el de dar por fenecido el conflicto colectivo, no podían vincular a quien no fue parte de dicho convenio, y por lo mismo, el conflicto colectivo de trabajo originado en aquel pliego de peticiones mantenía pleno vigor con la aludida organización sindical.
Pero además, la misma empresa demandada ha esgrimido como argumento, para soportar que con la convención colectiva de trabajo 2006-2008, que no suscribió Sintraindega, de todas formas se terminó el conflicto colectivo de trabajo creado por ésta, que dicha convención se le aplicó al actor y que: « la verdad es que en la práctica, SINTRAINDEGA fue parte de esa convención », razonamiento que desconoce la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, en particular la de ser un contrato bilateral, en donde por una parte está el empleador o empleadores, y por la otra el sindicato o sindicatos de trabajadores, y que como se dejó establecido, Sintraindega no fue parte en la aludida convención colectiva.
Por lo tanto, esa exigencia contractual no se podía soslayar, so pretexto de que al actor se le estuviera aplicando dicho acuerdo convencional; tema del que por demás no existe prueba alguna que así lo acredite. Sobre el particular la Corte ha señalado: […] La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.
Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993».
Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho.
CSJ SL, 29 mar. 2017, rad. 48786. En consecuencia, el Tribunal apreció erróneamente la prueba de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2006 – 2008 y cometió los yerros fácticos endilgados. No obstante, aun cuando el cargo es fundado, según se ha explicado con el escenario anterior puesto de presente, y resultara lógico identificar el siguiente desaguisado en el que incurrió el Tribunal y le endilgó el recurrente, esto es, no dar por probado que para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, al existir conflicto colectivo de trabajo, éste gozaba del fuero circunstancial; tal conclusión no resulta obvia, por cuanto en sede de instancia la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por otras razones.
En efecto, en el expediente está acreditado, porque además no fue materia de controversia, que el día 30 de marzo de 2006, Sintraindega y otros tres sindicatos presentaron pliego de peticiones a la demandada, (f.° 92 cuaderno de 1ª instancia); así mismo que la etapa de arreglo directo terminó el día 17 de mayo de 2006, (f.° 92 primer cuaderno), y que se suscribió el día 19 de mayo de 2006 por todas las organizaciones sindicales, menos por Sintraindega, la convención colectiva de trabajo de Industria Nacional de Gaseosas S.A. 2006-2008 (folio 156 a 219.
De acuerdo con lo anterior, si el conflicto colectivo de trabajo que inició el sindicato Sintraindega, no terminó, como ya se explicó, con la convención colectiva de trabajo 2006 – 2008, naturalmente el conflicto de intereses suscitado por la organización sindical referida seguía vigente y sin solución alguna, motivo por el cual, correspondía a dicho sindicato dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 444 del CST, esto es, que concluida como estaba la etapa de arreglo directo el día 17 de mayo de 2006, Sintraindega debió someter a consideración de sus afiliados, optar por la declaratoria de huelga o por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, decisión que debió adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la extinción de la etapa de arreglo directo, es decir hasta el 1° de junio de 2006.
Como no fue así, o por lo menos no existe en el expediente medio probatorio alguno que lo acredite, y por el contrario existe la certificación expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, adiada 27 de agosto de 2009 (f.° 249 del cuaderno de 1ª instancia), prueba decretada y practicada válidamente, en la que se informó que en las bases de datos y archivos del año 2006: « no se encontró documento alguno relacionado con solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento entre la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. por parte de SINTRAINDEGA. », hecho que refuerza el incumplimiento referido.
La consecuencia de esa infracción al CST, estriba en que el fuero circunstancial ya se había extinguido al momento de la terminación del contrato del actor, despido que ocurrió el 1° de agosto de 2007, f.° 112 cuaderno principal, es decir, un año, dos meses y 14 días después de haberse terminado la etapa de arreglo directo, que se extinguió, se itera, el día 17 de mayo de 2006; de conformidad con lo que ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros, en sentencia CSJ SL, 16 mar 2005, Rad. 23843 en la que se enseñó: […] De conformidad con el anterior discernimiento de la Corte, si el sentido de la protección en comento es el de permitir a los trabajadores el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado y, a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por parte de quienes lo promovieron el interés por culminarlo luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, con la declaratoria de la huelga cuando ello es legalmente posible o con la solicitud de constitución de un tribunal de arbitramento.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 2002, Rad. 19170, en el que al pronunciarse respecto de un asunto de contornos similares al que ahora ocupa su atención sentó el siguiente criterio, ratificado en fallo de 7 de octubre de 2003, Rad. 20766: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
“Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
“Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. “Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. “Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo.
En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado.
En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
“Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
“Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.” En suma, no incurrió el Tribunal en un desacierto en la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 pues de esa norma es razonable concluir que, el amparo que ofrece a los trabajadores subsiste, “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, de suerte que sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial.
De manera que para el 29 de agosto de 2008, cuando realmente culminó la relación, los demandantes no se encontraban amparados por el denominado fuero circunstancial, por manera que no procede el restablecimiento de los contratos de trabajo, ni el reintegro impetrado. CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 45540. Por lo demás, no existe prueba alguna que justifique el comportamiento negligente de la organización sindical.
Lo expuesto es suficiente para rechazar el cargo. Sin costas, por cuanto el cargo fue fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAN CASTRO VARGAS contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 31 SCLAJPT-10 V.00