SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1381-2024 Radicación n.° 99987 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró JOHN JAIRO CUERVO LOZADA en su contra.
I.
ANTECEDENTES John Jairo Cuervo Lozada llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de un retroactivo correspondiente a su pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2012 y el 1.° de febrero de 2017, junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas.
Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida la prestación por la accionada el 7 de febrero de 2017, conforme figura en la Resolución GNR 41923 de ese año. Destacó su condición de beneficiario del régimen de transición por tener cotizados más de 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994.
Además, informó que entre el año 2000 y abril de 2012 se trasladó e hizo aportes al RAIS a través de Protección SA, luego de lo cual solicitó el traslado al RPM con fundamento en las sentencias CC C789-2002, CC C1024- 2024 y CC SU062-2010, sin haber obtenido una respuesta oportuna, a pesar de que para el 29 de agosto de 2012 contaba con 60 años y más de 1300 semanas cotizadas.
Refirió que el 13 de febrero de 2013 pidió a Colpensiones que le concediera el derecho, a partir de lo cual se le informó por la entidad de seguridad social, el 18 de febrero de 2015, que aún se encontraba vinculado al régimen privado, motivo por el que reiteró su reclamo, y obtuvo nueva solución desfavorable mediante Resolución GNR 111271 del 19 de abril del mismo año. Mencionó que, mientras el 27 de mayo de 2015 la demandada le indicó que permanecía afiliado al RAIS, Protección SA, el 7 de julio de 2016, le manifestó que el traslado al RPM había operado desde el 26 de abril de 2012.
Agregó que previamente, el 10 de agosto de 2015, Colpensiones le hizo saber que la solicitud de cambio de Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 3 régimen realizada en 2012 no contaba con sello y fecha de radicación, lo que hacía suponer que no se había hecho efectivo. Expuso, finalmente, que luego de múltiples solicitudes, le fue reconocido el derecho pensional a partir del 1.° de febrero de 2007, desconociendo que la primera petición fue elevada en 2013, y que debió continuar realizando cotizaciones hasta noviembre de 2016 ante la negativa de la pasiva de aceptar su regreso a esa entidad.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional que se hizo al actor en 2017, su paso a Protección SA, la solicitud de traslado radicada ante el ISS en 2012, las peticiones de pensión en febrero de 2013 y enero de 2015, así como las respuestas dadas en su momento, además de la información suministrada por la AFP del RAIS.
A continuación, no se aceptaron los demás supuestos, y por último fueron propuestas como excepciones de mérito: la inexistencia de la obligación y de la sanción moratoria, el cobro de lo debido, la buena fe, la prescripción, «el cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación», la presunción de legalidad de los actos administrativos, y el pago.
Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de mayo de 2022, decidió:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional deprecado.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones EICE, a pagar a favor de JHON JAIRO CUERVO LOZANO, la suma de $ 101.197.586 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 02 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2017.
TERCERO: Condenar a Colpensiones EICE, a reconocer y pagar a favor de JHON JAIRO CUERVO LOZANO, los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100/93, los que deberán liquidarse a partir del 02 de enero de 2017, hasta la fecha en que sean efectivamente pagadas las mesadas retroactivas reconocidas.
CUARTO: Autorizar a Colpensiones EICE que de los valores aquí reconocidos por concepto de retroactivo pensional, le sean descontados a la demandante, los aportes a salud que deben realizar los pensionados.
QUINTO: Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a cargo de la entidad y en favor de la demandante, las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de $7.000.000, como agencias en derecho. 76001-31-05-010-2019- 00085-00 SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de septiembre de 2022, al pronunciarse a partir de los recursos de apelación presentados por el actor y Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones; y del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de la accionada, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de DECLARAR probado el exceptivo de prescripción respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 02 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al señor JOHN JAIRO CUERVO LOZADA, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 02 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2017, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma única de 94.841.878,13.
TERCERO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adeuda al señor JOHN JAIRO CUERVO LOZADA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 02 de septiembre de 2013 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación, mismos que se liquidarán mes a mes sobre el retroactivo pensional adeudado.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, apelante infructuosa y, en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
SEXTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el actor había causado el derecho a la pensión de vejez el 29 de agosto de 2012, cuando como beneficiario del régimen de transición, y, en aplicación del artículo 12 del Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 6 Acuerdo 049 de 1990, completó 1407,72 semanas de cotización y 60 años de edad.
También determinó que el disfrute del derecho procedía desde el 13 de febrero de 2013, momento para el cual solicitó por primera vez el reconocimiento del derecho, lo cual daba cuenta de una demostración de interés de cesar su afiliación para acceder a la prestación. Posteriormente, en torno a la prescripción, sostuvo lo siguiente: En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artículo 489 CST- y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.
El derecho pensional por vejez es de tracto sucesivo y, se tiene que, su disfrute se reconoce desde el 13 de febrero de 2013, fecha para la cual fue reclamado por el demandante. Se acreditó en el plenario que, el demandante elevó sendas peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la primera de ellas el día 13 de febrero de 2013 (fls. 9- 11), respondida por comunicación BZ-2015_1022376 del 18 de febrero de ese año (fl. 12); la segunda data del 22 de enero de 2015 (fl. 13), resuelta en forma adversa por acto administrativo del 19 de abril de ese año (fls. 13-14); y la tercera se presentó el día 02 de septiembre de 2016 (fl. 26), decidida por resolución del 07 de febrero de 2017 (fls. 26-32) en la que se reconoce el derecho pensional y, la demanda se instauró ante la Oficina de Reparto el día 11 de febrero de 2019 (fl. 5).
Este ejercicio conduce a concluir que, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 02 de septiembre de 2013, esto es, tres años anteriores a la última reclamación -como lo determinó el juez de instancia-, esto, porque la pensión es un derecho imprescriptible y, lo que se afectan son las mesadas que se van causando (CSJ SL4222-2017), lo cual conduce a señalar que es viable la interrupción por nuevas peticiones, frente a prestaciones de causación periódica (sentencias SL794–2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, SL4222-2017, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas) pues “La prescripción extintiva opera Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 7 atada a la exigibilidad del derecho, el cual puede ser de tracto único o sucesivo, así como al transcurso del tiempo y la inactividad del ejercicio de la acción durante dicho periodo”.
En tal sentido, habrá de confirmarse la decisión de instancia en este aspecto (Resaltado y cursiva propia del texto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case de manera parcial la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, y en sede de instancia, se revoque en parte la providencia del juez unipersonal, «y en su lugar declare probada la excepción de prescripción y modifique la fecha a partir de la cual se reconocen los pagos, 11 de febrero de 2016».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de una verdadera réplica, aun cuando se presenta pronunciamiento de John Jairo Cuervo Lozada, dado que referencia aspectos distintos a los planteados en la providencia o en su ataque. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, de «transgredir por interpretación del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, como violación de medio, con relación a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; situación que Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 8 ocasionó la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Para sustentar el embate, no discute que el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 29 de agosto de 2012; que reclamó el pago de la prestación el 13 de febrero de 2013, el 22 de enero de 2015 y el 2 de septiembre de 2016, a partir lo cual obtuvo inicialmente dos respuestas negativas, hasta que se reconoció el derecho mediante Resolución GNR 41923 de 2017.
La discrepancia con la providencia cuestionada la limita a la forma en que se resolvió respecto de la excepción de prescripción, debido a que se ordenó el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios desde el 2 de septiembre de 2013, a pesar de que se conocía que la obligación se hizo exigible el 29 de agosto de 2012 y que la primera reclamación se hizo el 13 de febrero de 2013, por lo que tenía 3 años para interponer la demanda, y solo se hizo hasta el 11 de febrero de 2019.
Explica que el fallador de segundo grado interpretó equivocadamente que era viable el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha atrás indicada al estimar que para efectos de la interrupción debía tenerse en cuenta la fecha de la última reclamación realizada, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo. Expresa que se efectuó una interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, así como el 151 del CPTSS, Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 9 debido a que el término prescriptivo debe contarse por única vez desde la primera solicitud, para lo cual cita un aparte de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 41908, luego de lo cual añade que en ninguno de los citados preceptos normativos se hace referencia a que el término prescriptivo empiece a correr desde el último, penúltimo o segundo reclamo realizado, pues, por el contrario, se habla que el primero interrumpe por una sola vez.
A partir de lo anterior, para el caso concreto, entiende que las mesadas anteriores al 11 de febrero de 2016 se encuentran prescritas, lo cual además encuentra relevancia respecto de los intereses moratorios, pues no era posible imponerlos desde el año 2013. VII. CONSIDERACIONES Corresponde en esta oportunidad a la Sala estudiar los cuestionamientos que se realizan por parte de la recurrente a la providencia emitida por el Tribunal, lo cual conlleva definir su legalidad, bajo una premisa de doble presunción de acierto.
Al adentrarse en la senda y su planteamiento bajo la vía jurídica, bien por la indebida aplicación o la errada interpretación de un precepto de naturaleza procesal, se evidencia fundamental puntualizar que no resulta admisible invocar discrepancias en torno a las conclusiones a las que desde el ámbito fáctico arriba el juez de segundo grado, tal Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 10 como se puede establecer a partir de lo dicho en sentencia CSJ SL, 03 oct. 2006, rad. 27622.
Para dilucidar el asunto es importante partir de la base de que no se hacen evidentes errores protuberantes en la técnica del recurso, que impidan abordar el estudio del cargo planteado, en la medida en que, aun cuando se hace alusión a la vía directa, es fácil concluir que la inconformidad de la recurrente en casación está limitada al alcance que se le dio al artículo 151 del CPTSS al momento de determinar la aplicabilidad de la prescripción, lo cual necesariamente tiene incidencia frente a las normas sustanciales.
En este sentido, conforme la opción elegida por la censura, quedan fuera de discusión los supuestos fácticos que tuvo por probados el ad quem, como son: i) que John Jairo Cuervo Lozada solicitó la pensión de vejez por primera vez el 13 de febrero de 2013, y obtuvo respuesta el 18 del mismo mes y año; ii) que pidió la prestación en una segunda oportunidad el 22 de enero de 2015, a partir de la cual se le dio una segunda solución desfavorable el 19 de abril hogaño; iii) que hubo una tercera reclamación el 2 de septiembre de 2016, la cual permitió acceder al derecho conforme acto administrativo del 7 de febrero de 2017; y iv) que se instauró la demanda el 11 de febrero de 2019.
A partir de estos presupuestos, el colegiado llega a la conclusión de que, respecto del accionante, procede el reconocimiento de mesadas pensionales a partir del 2 de Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 11 febrero de 2013, en consideración a que con relación a las anteriores opera el término prescriptivo. Es así como el punto central que amerita atención de la corporación radica en concretar el alcance o entendimiento que debe darse al fenómeno prescriptivo cuando el derecho que pudiera verse afectado resulta ser una pensión, así como las mesadas que de él se derivan.
Para el efecto, es imperioso tener en cuenta las normas, que en la especialidad laboral y de la seguridad social, regulan el tema, como son el precepto 151 del CPTSS y los artículos 488 y 489 del CST, que rezan:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. La prescripción, entendida como un medio para extinguir las obligaciones, encuentra sustento en razones de buena fe y seguridad jurídica, ante la necesidad de establecer límites temporales para el ejercicio de los derechos que Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 12 permanezcan sin ser reclamados, por lo que parte de la existencia de una acreencia respecto de la cual su titular se mantenga inactivo y transcurra un término legalmente establecido, que en esta especialidad corresponde, por regla general, a tres años, salvo algunas puntuales excepciones.
Ahora, es necesario anotar que la prescripción puede verse afectada por dos fenómenos disímiles como son la interrupción y la suspensión, donde el primero de ellos implica el reinicio del conteo del término trienal, mientras que el segundo conlleva que se detenga el tiempo para que se complete la figura, por un lapso determinado. En torno a la interrupción, se presenta por la reclamación escrita de un derecho determinado, a lo que se agrega la presentación de la demanda, en los términos dispuestos por el Código General del Proceso en su artículo 91, conforme lo explicado por esta corporación, entre otras, en providencia CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725.
Con relación a la suspensión, aun cuando pudiera encontrar aplicabilidad en distintas hipótesis, para el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra palmario en el contenido del artículo 6.° del CPTSS que consagra la reclamación administrativa. Dentro de ella aparece la interrupción cuando se solicita a la administración, una prerrogativa, en este caso a Colpensiones, pero además florece la suspensión, en la medida en que el término prescriptivo solo inicia a contabilizarse una vez se resuelve la petición, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión CC C792-2006, al declarar exequible la norma, «en el entendido de que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
La situación en torno al tema se hace más compleja cuando implica el análisis del derecho a una pensión, no solo por cuanto éste resulta ser imprescriptible en sí mismo, sino, además, porque si bien es claro que las mesadas pueden verse afectadas a partir de una falta de reclamación oportuna, también lo es que corresponde a una obligación de tracto sucesivo, donde la exigibilidad ocurre mes a mes.
Con relación al tema, se trae a colación lo indicado por esta corporación en sentencia CSJ SL4340-2019, donde se precisó: Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 14 expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). De las pruebas obrantes en el expediente administrativo que se aportó en CD -folio 102 cuaderno principal- se advierte que la actora solicitó por primera vez su derecho pensional el 1.º de noviembre de 2005 y que el entonces ISS le negó la prestación mediante Resolución n.° 037738 de 21 de septiembre de 2006, contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición - oficio fechado 9 de octubre de 2006- que la accionada resolvió con Resolución n.° 011601 de 29 de marzo de 2007, en la que confirmó el acto administrativo anterior y expresamente indicó a la interesada «que contra este no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada la Vía Gubernativa».
Lo anterior permite colegir que el término de prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 1.º de noviembre de 2005 y hasta el 13 de junio de 2007 -fecha de notificación de la Resolución n.° 011601-, respecto del período reclamado, el cual comprende las mesadas causadas entre el 1.° de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2005, lo que a voces del artículo 6.° del mismo compendio y de la sentencia C-792- 2006 implica que se agotó la reclamación administrativa dejándola habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria. […] No obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa.
En tal medida, se registraron las siguientes solicitudes: […] Del anterior recuento se advierte que al 29 de julio de 2015, fecha en la que instauró la demanda ordinaria laboral -según acta de reparto de folio 51-, se encontraban prescritas las mesadas exigibles antes del 4 de abril de 2011, teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional interrumpieron por una sola vez el término prescriptivo, según quedó visto a espacio.
Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 15 Más recientemente, en la providencia CSJ SL867-2023 se mantuvo la misma postura en la medida en que se indicó lo siguiente: En segundo lugar, como fue propuesta la excepción de prescripción, acorde con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se recuerda que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Asimismo, conforme el artículo 489 del Código Sustantivo de Trabajo, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual. Además, como en el asunto fue necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2. º del artículo 6. ° del Estatuto Procesal de esta especialidad, modificado por el artículo 4. ° de la Ley 712 de 2001, declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C792 de 2006, es optativo para la accionante esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o aguardar a la respuesta de la administración, caso en el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.
En ese orden, se tiene que: (i) la pensión de sobrevivientes de la actora fue suspendida desde el 8 de agosto de 1973 (f.os 20 y 21 del c. del Juzgado); (ii) la demandante presentó una primera reclamación dirigida a reactivar la prestación el 30 de marzo de 2010; (iii) la entidad emitió respuesta negativa el 29 de abril de 2010 (f.os 22 y 23 del c. del Juzgado);
(iv) el 12 de junio de 2012 el Juzgado de Familia de Dosquebradas decretó la cesación de efectos civiles de las segundas nupcias contraídas por la actora (f.os 24 a 30 del c. del Juzgado); (v) en virtud de tal decisión esta solicitó la reactivación pensional el 26 de noviembre de 2014, la cual fue desestimada el 9 de diciembre del mismo año;
(vi) la demanda la presentó dentro del respectivo trienio el 17 de junio de 2015 y se admitió el 7 de noviembre de ese mismo año. Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 52, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 311-330 reiterada en la CSJ SL4340-2019).
De modo que, las mesadas causadas con anterioridad al 26 de Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 16 noviembre de 2011 quedaron cobijadas por dicho fenómeno y, por tanto, hay lugar a declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción elevada. No obstante, el mes de noviembre debe sufragarse completo, teniendo en cuenta que las mesadas se pagan por mensualidades vencidas (CSJ SL1011-2021 reiterada en la (CSJ SL5683-2021).
Precisada la posición de la Corte en torno al tema es necesario volver la mirada a los hechos propios del proceso, para concluir que aun cuando se presentaron varias reclamaciones pensionales, dada la exigibilidad de las mesadas en forma independiente, que a su vez implica que el término prescriptivo se contabilice de manera autónoma, el hecho de que la última petición se hubiera presentado el 2 de septiembre de 2016 conlleva entender que solo las causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2013 quedaran cobijadas por la prescripción, precisamente atendiendo al lapso de tres años previamente destacado.
En este orden de ideas, se encuentra que la primera solicitud de pensión tuvo lugar el 13 de febrero de 2013, y conllevó una respuesta del 18 del mismo mes y año; la segunda se produjo el 22 de enero de 2015 y trajo consigo una decisión desfavorable con la Resolución GNR 111271 del 19 de abril del mismo año; mientras que la tercera, descrita anteriormente, se dio el 2 de septiembre de 2016, y fue despachada con el acto administrativo que reconoció el derecho, el 7 de febrero de 2017.
Así las cosas, al haberse presentado la demanda el 11 de febrero de 2019, es decir, dentro de los tres años siguientes a la reclamación pensional efectuada el 2 de Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 17 septiembre de 2016, bajo la consideración de estar ante una obligación de tracto sucesivo, únicamente se ven afectadas las mesadas exigibles con antelación al mismo día y mes de 2013, como correctamente lo definió el juez colegiado.
Lo anterior quiere significar que el Tribunal no incurrió en el desatino que pretende enrostrarle la censura, pues el entendimiento y alcance que le dio al artículo 151 del CPTSS se compadece con la postura sostenida por la Corporación. De esta manera, el cargo resulta infundado. No se imponen costas en esta sede, al no haberse presentado una verdadera oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIRO CUERVO LOZADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas según se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 99987 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0E0D4829BCB883F0546E9F32DDBC9B7AF7AACA964B8FFC741D10AE87B216027 Documento generado en 2024-06-12