República de Colombia Celle Suprema de Justicia SS de Casación taboret Sala is Descamoostlin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1381-2023 Radicación n.° 93357 Acta 18 Bogota, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DELFA INES PEÑA RONCANCIO, OMAR HUMBERTO PEÑA RONCANCIO, CARLOS SAMUEL PEÑA RONCANCIO, BARBARA DILMA PEÑA DE SAAVEDRA, MARÍA ISABEL PEÑA DE OLMOS, MARIA EMMA DEL CARMEN PEÑA RONCANCIO y RAÚL RICARDO PEÑA RONCANCIO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que adelantaron contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR al que fueron vinculados los herederos indeterminados del extrabajador.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93357 I.
ANTECEDENTES María Delfa Inés Peña Roncancio llamó a juicio a la demandada con el fin de que se condenara a la reliquidación de la mesada pensional, que en su momento, fue otorgada a Daniel Peña; que en consecuencia, se incluyeran todos los «devengos», retribuciones y demás «sumas causadas, insolutas o canceladas» al trabajador en el último ario de relación laboral, según la «situación o norma que resultara de mayor favorabilidad».
Pidió el pago de las sumas correspondientes a seguro «por muerte y/ o compensación dineraria de origen convencional», causadas por la muerte del ex trabajador, en la «suma representativa o equivalente a 68 meses» del monto de la mesada que en vida disfrutó, con la totalidad de los factores o porciones que integran la percibida por parte de la CAR y del ISS, o «entidades pertinentes por pensión compartida»; la indemnización moratoria conforme con el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del CST, así como la que procedía por no pagar oportunamente y en debida forma la mesada; la indexación; los intereses corrientes y los de mora; la indemnización integral de perjuicios, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que Daniel Peña se vinculó con la accionada, mediante un contrato a término indefinido como trabajador oficial, hasta cuando adquirió el estatus de pensionado; que para la determinación de la mesada se omitió tener en cuenta los SCLART-10 V.00 2 Radicación n.° 93357 siguientes conceptos: prima de antigüedad, vacaciones compensadas, prima de olor, sobresueldos, bonificación por vacaciones, primas de servicios, especial de quinquenio, horas extras, bonificación por prestados, primas de vacaciones; que dicha navidad, servicios situación condujo a que la mesada fuera notoriamente inferior a la que le correspondía. Narró que en el artículo 59 convencional se acordó, el seguro por muerte o compensación dineraria; prebenda que ha sido objeto de modificaciones, pero ha permanecido incólume; que no se pactó por las partes, que algún concepto, no constituía factor salarial, de manera que la prima de antigüedad o quinquenio tienen ese linaje para todos los efectos; que para la fecha del fallecimiento del ex trabajador, el instrumento extralegal se encontraba vigente (f.°116 a 126, 130 a 158, 465 y 466).
Al contestar, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió la prestación de los servicios del causante; señaló que si bien, el artículo 59 de la CCT 1979- 1980, se encontraba vigente para la época del retiro de Daniel Peña, a partir de la disolución del sindicato el 30 de abril del 2000, los beneficios allí previstos, solo se extendían a los trabajadores vinculados.
Aseveró que no procedía la reliquidación de la pensión, dado que se calculó de acuerdo con las normas llamadas a SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93357 regular la materia, así como con los salarios y prestaciones devengadas en el último ario de servicios enlistados, tal como se consignó en las Resoluciones n. 1819 de 1980 y 2064 de 1981, por medio de las cuales se hizo el reconocimiento y reliquidación correspondiente.
Afirmó que para el momento del retiro del trabajador, los factores a incluir para la liquidación de la pensión eran los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, así como los que se mencionaron en la convención, esto es, bonificación y prima de vacaciones, como le fueron pagados; y, que no procedía la indexación deprecada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, «NO SE APORTA PRUEBA DEL ACTO SOLEMNE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO», y la de buena fe (f.' 301 a 347, 475 y 476).
El 25 de mayo de 2016, el a quo, ordenó integrar como olitis consorcios necesarios activos» a Omar Humberto Peña Roncancio, Carlos Samuel Pella Roncancio, Bárbara Dilma Peña de Saavedra, María Isabel Peña de Olmos, María Emma del Carmen Peña Roncancio y Raúl Ricardo Peña Roncancio, así mismo emplazó a los herederos indeterminados de Daniel Peña (f. 503); quienes al contestar no ofrecieron resistencia a las pretensiones incoadas.
En lo referente a los herederos indeterminados, asumió la defensa curadora ad litem, quien no se opuso a los SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 93357 pedimentos elevados; en cuanto los hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepción la «GENÉRICA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 12 de febrero de 2021 (f.° CD 623), resolvió, PRIMERO: Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a reconocer y pagar a María Delfa Inés, Omar Humberto, Carlos Samuel, Bárbara Dilma, María Isabel, Raúl Ricardo, María de Ema del Carmen Peña la suma de $64.454.343 pesos por concepto de compensación por muerte que trata el articulo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, prestación que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo y deberá reconocerse con sujeción al procedimiento descrito en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969.
SEGUNDO: Absolver a la corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de las demás solicitudes incoadas en su contra por la parte actora en el presente asunto.
TERCERO: Costas serán a cargo de la parte demandada tásense por secretaria, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.580.000 según lo motivado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la sentencia de primera instancia y no gravó en costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver, si procedía la reliquidación de la pensión de SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 93357 jubilación del causante Daniel Peña, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos en el último ario de servicios; así como la indexación; y, si les asistía el derecho convencional a sus herederos, al reconocimiento y pago el seguro por muerte convencional.
Afirmó que se encontraba probado que al causante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, mediante la Resolución n. 1819 del 16 de octubre de 1980 en la suma de $8.458.36, equivalente. al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicios, a partir del 16 de octubre de 1981 (f. 161 a 167); que la prestación se reajustó en $14.605,13 (f. 217 a 220); que de acuerdo con el registro civil de defunción, el ex trabajador falleció el 23 de diciembre de 2012; y, que no se discutió la calidad de los hijos del de cujus.
Arguyó que conforme con los salarios percibidos por el trabajador en el «último año de servicios», con el reconocimiento de la prestación en 1980; las normas vigentes para la época, eran las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como en el «articulo 75» de la convención colectiva de trabajo para los arios 1979-1981; en la que se dispuso que para fijar la cuantía, se debía tener en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios con una tasa de reemplazo del 80% (f.° 454).
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93357 Indicó que de acuerdo con las mencionadas normas, la entidad, ( ) accionada obró en ( ) resoluciones, en las cuales se evidencia, que como factores salariales para calcular la pensión ( ) se tuvo en cuenta el sueldo, las horas extras, el reajuste, bonificaciones, primas, subsidios de transporte, almuerzo, vacaciones proporcionales y el cuarto quinquenio, los cuales son coincidentes con los reportados en las certificaciones obrantes de folios 169 a 173, sin que en el plenario se haya demostrado haber causado otros diferentes a los que ( ) podían ser incluidos en la liquidación ( ) resultando improcedente tales pretensiones.
En lo concerniente con la «indexación de la primera mesada pensional», llamó la atención en la providencia CSJ SL1013-2012; que este concepto no aplicaba en el sub lile, por cuanto Daniel Peña obtuvo la prestación desde el momento mismo en el que se desvinculó del cargo en la CAR, por lo que no tuvo que soportar el paso del tiempo, tampoco que se hubiera presentado mora por parte de la entidad.
En lo referente a la compensación por fallecimiento, el artículo 59 de la última convención colectiva 1995 - 1996 (f.° 12 a 51), estableció que no podía reconocerse, por cuanto el pensionado Daniel Peña murió el 23 de diciembre de 2012, cuando ya se encontraba en vigencia la reforma constitucional AL 01 de 2005, que estableció en su parágrafo 3 que todos los beneficios extralegales, fenecerían el 31 de julio de 2010; como apoyo de su aserto citó la sentencia CSJ SL3635-2020.
Para concluir indicó, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93357 ( ) resulta claro que, para la fecha límite señalada en el Acto Legislativo que nos ocupa (31 de julio de 2010), no se había consolidado el derecho a adquirir la compensación de las 47 mesadas pensionales por muerte, pues como ya se dijo, la muerte del pensionado ocurrió con posterioridad a esa data, y por supuesto, no es dable suponer la existencia de derechos adquiridos, pues tal derecho convencional precisamente se configuraba con la muerte del pensionado, pero con la vigencia trazada por la referida reforma constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor: Los cargos que adelante se formularán están encaminados a que la ( ) Sala de Casación Laboral se sirva casar totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, ( ) por la cual se revoca la del a quo y se niegan todas las suplicas del libelo genitor ( ) y, que como consecuencia y constituido el Alto Despacho en sede subsiguiente de instancia se sirva revocar parcialmente la del a quo, manteniendo la condena proferida y concediendo todas y cada una de las demás pretensiones del petitum, condenando también en costas y agencias en derecho.
Con tal propósito, propone cinco cargos que fueron oportunamente replicados; dado que comparten elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, se analizaran de manera conjunta el primero, cuarto y quinto, posteriormente segundo y tercero. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, SCLAPT-10 V.00 8 e Radicación n.° 93357 Acuso la sentencia por la causal primera de casación por vía directa, en modalidad de infracción (sic) de los artículos 1,2,4,13,38,39, 42,48, 53 y 93 Constitucionales; artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978; artículos 7, 53 numeral 6, 56, 57 y 58 del decreto 1848 de 1969, artículos 3,4,5 y 52 del decreto 1048 de 1978 (compendiados estos últimos por el decreto 1083 de 2015); en estricta y directa relación con los artículos 1, 9, 13, 21,127, 212,214, 247,293, 294, 295, 299, 300, 306, 467,474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1054,1072, 1077,1081, 1137, 1138, 1141, 1142, 1146, 1148, 1154 y 1159 del Código de Comercio; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; articulo 42 del decreto 1042 de 1978; en estricta y directa relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 57, 58,59,83,95,228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Copia las normas referidas y para su demostración, asegura que debe darse aplicación al «efecto útil» de las providencias; que la dictada por el Tribunal, atentó contra los postulados del Estado Social de Derecho y los principios del derecho laboral, por cuanto no se le imprimió el real entendimiento al articulo 467 del CST, que permiten que la voluntad de las partes constituya génesis de derecho sustancial.
Asegura que, ( ) se da la violación grosera de cánones de índole Constitucional, tal como acontece con los artículos 48 y 53 superiores que se vieron neciamente desconocidos ante la irreflexiva negación de la indexación de la mesada como• mecanismo de elemental justicia, no obstante que entre el improvisado otorgamiento de la pensión vitalicia de jubilación al causante y el momento del reconocimiento de (sic) prestaciones, que comprendió entre otros, el pago de devengos debidamente causados e insolutos, y el acto en que se asignó definitivamente la mesada, se había presentado un incremento salarial amén de la real devaluación sufrida por los devengos ocasionados en parcialidad del ario anterior, llamados a integrar el IBL, y que además están llamados a ser incrementados periódicamente, por ministerio de la ley.
SCLAJ PT-10 V.00 9 Radicación n.° 93357 En lo atinente al ingreso base de liquidación, afirma que se desconoció que la regla general indica que todo lo que el trabajador reciba por la prestación directa de sus servicios constituye salario, reprocha que el Tribunal no tuvo en cuenta «notorios devengos del entonces trabajador, como el quinquenio que es una prestación verdaderamente representativa y así sucesivamente con otras prebendas visibles en la documentación que aportó la propia demandada».
Al abordar lo concerniente al pago de «Seguro por Muerte o Compensación Dineraria», aduce que es o vergonzoso y por supuesto lamentable que el Ad Quem haya destrozado tal anhelo de manera irresponsable por lo menos, remplazando o desplazando al legislador para aplicar institución (sic) juridiconormativaso; que en la sentencia fustigada no hizo alguna reflexión de las normas superiores traídas a colación en la proposición jurídica; que se ignoraron los principios de favorabilidad, progresividad, lo pertinente sobre derechos adquiridos, protección especial a la familia e inclusive la preferencia de éstas normas, ante otras de menor categoría que resulten perjudiciales para la parte débil de la relación laboral.
VII. RÉPLICA La parte opositora sostiene que el cargo exhibe serias falencias en su presentación, que no cumple con las exigencias técnicas del recurso. Se niega a la procedencia de la indexación y asegura que la prestación se encuentra SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93357 debidamente liquidada, que se incluyeron los factores salariales mencionados en la ley y la convención colectiva.
VIII. CARGO CUARTO Acusa la providencia, ( ) por vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida del Acto legislativo 01 de 2005, los artículos 1,2,4,13,38,39, 42,48, 53 y 93 Constitucionales; arts. 1, 9, 13, 21,127, 214, 247,260, 293, 294, 295, 299, 300, 306, 467,474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978; arts. 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279, 280, del Código General del Proceso; en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 48, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por la no valoración o indebida apreciación de fundamental acervo oportunamente deprecado, aportado, practicado e incorporado.
Enlista como errores de hecho, 1. No dar por demostrado estándolo que, en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas por el trabajador, durante el último ario o pluralidad de arios de la relación laboral, con la liquidación definitiva inclusive, y según la situación que le resultara más favorable. 2.
No dar demostrado estándolo que, el entonces trabajador causó el cuarto quinquenio o prima de antigüedad proporcional. 3. No dar por demostrado estándolo que, todo lo causado por el trabajador corresponde a la retribución de sus personales servicios, y que, por tanto, sin excepción están llamados a constituir factor salarial y el IBL de la mesada pensional. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que, respecto de algunos devengos, prestaciones o retribuciones del personal [al] servicio del entonces trabajador se pactó que no constituirían salario. SCLAP1-10 V.00 Radicación n.° 93357 5. No dar por demostrado estándolo que, todos aquellos devengos, prestaciones y retribuciones del servicio personal del entonces trabajador, respecto de los cuales no se pactó específicamente que no serían factor salarial, estaban llamados a integrarlo, y de contera también al correspondiente IBL. 6.
No dar por demostrado estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 7. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió incluir como factor salarial la prima de antigüedad o quinquenio, las vacaciones compensadas en dinero, la bonificación por vacaciones, la prima de olor, la bonificación por servicios prestados, y la prima de alimentación entre otros devengos efectivamente causados con el personal servicio del entonces trabajador. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador en el último ario o pluralidad de años de la relación laboral, y que dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa. 9. No dar por demostrado estándolo que, los únicos requisitos para que se cause, se reconozca y pague la totalidad de la compensación dineraria o seguro por muerte del causante y pensionado de la CAR, son la acreditación del fallecimiento del causante y la calidad de beneficiario. 10.
No dar por demostrado estándolo que, el seguro por muerte o compensación dineraria consagrada en el art. 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR, está destinada a los beneficiarios de todos los trabajadores y pensionados de la CAR, una vez ocurra el siniestro. 11. Dar por demostrado sin estarlo que, la mesada pensional de la causante está regida por el acto legislativo 01 de 2005. 12.
Dar por demostrado sin estarlo que, la prestación del art. 59 convencional, corresponde a una pensión y ésta regida por el acto 01 de 2005. 13. No dar por demostrado estándolo que, las prestaciones de raigambre convencional deprecadas escapan de manera absoluta al acto legislativo 01 de 2005. 14. Dar por demostrado sin estarlo que, los factores salariales del Ingreso Base de Liquidación - IBL, para determinar el monto de la primera mesada pensional no perdieron poder adquisitivo desde el momento en que se causaron y hasta que se otorgó en forma la vital prestación. SCLA3PT-10 V.00 12 10 Radicación n.° 93357 15.
No dar por demostrado estándolo que, las partes de la convención colectiva de la CAR establecieron en la cláusula 59 una prebenda autónoma y absolutamente independiente de los beneficios y materia pensional. 16. No dar por demostrado estándolo que, la compensación dineraria o seguro por muerte establecidos en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la CAR, existe por sí sola, siendo la cantidad de 47 o 78 mesadas una circunstancia matemática para la mera determinación del monto del siniestro, pero sin que esta circunstancia alterara su naturaleza y la sometiera al régimen propio de las pensiones. 17.
No dar por demostrado estándolo que, la mención de pensión que las partes hacen en el artículo 59 de la Convención Colectiva de la CAR, lo es como parámetro para determinar el monto de ésta autónoma prebenda. 18. Dar por demostrado sin estarlo que, las partes de la Convención Colectiva de la CAR facultaron al Operador Judicial para determinar y fijar a su libre albedrío el monto del seguro por muerte o compensación dineraria de que trata el artículo 59 del acuerdo. 19.
No dar por demostrado estándolo que, en la propia convención colectiva de trabajo de la CAR, la prebenda del seguro por muerte o compensación dineraria obra en capitulo independiente (Capitulo VIII art. 59), mientras que lo relacionado con la pensión se encuentra en capítulo aparte (capitulo XIV art. 79). Expone en el acápite titulado «PRUEBAS DEFICIENTEMENTE APRECIADAS»: Incurrió el Operador Ad Quem en los errores señalados por falta de apreciación o apreciación errónea del siguiente acervo probatorio: Desapercibida paso la documental obrante al folio 344 y subsiguientes del expediente y que corresponde a: "Expediente pensional del señor DANIEL PENA, en 135 folios; historia laboral del mencionado trabajador y pensionado en 257 folios; nómina de empleados de los arios previos a la obtención de la pensión por parte del señor DANIEL PEÑA, en donde consta todo lo recibido; copia auténtica del expediente laboral del señor DANIEL PENA;
Así mismo, se aporta en CD la nómina de empleados de los arios previos a la obtención de la pensión por parte del señor DANIEL PENA". Valiosa documental que, de haber sido apreciada, no solo hubiera permitido que se SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93357 despachara de manera favorable el petitum, sino que, habría evitado que el Juez se viera inmerso en tamaña confusión. (• • 4 En peor forma resultó valorado el art. 32 de la Convención Colectiva de la CAR que obra a folios 14 a 51 de la encuadernación, clausula ésta que, establece bonificación (más conocida como prima de olor) para los trabajadores que laboren en las cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté, Suarez, los Distritos de Riego la Ramada, FUquene y Cucunuba y las demás fuentes hídricas de la jurisdicción CAR; destinos éstos en los que casualmente desempeñó sus labores el causante, y por supuesto también desconocidos por el Ad Quem como factor salarial ( ) ( ) fue la propia accionada la que aportó la documental que da cuenta de manera fehaciente de los salarios, hoja de vida y demás información comprimida y a la mano para efectuar el necesario ejercicio comparativo entre la Resolución de pensión y los devengos que realmente clamaban ser tenidos en cuenta.
Caso aparte se presenta con la prebenda atinente al Seguro por muerte o compensación dineraria, pues, de su literalidad se puede predicar todo menos que ostente flaqueza alguna en cuanto a su contenido literal, el cual encierra todos y cada uno de los atributos o requisitos para su operabilidad tal y como se transcribió desde el libelo genitor y obra en la Convención Colectiva de la CAR, militante del folio 14 al 51 del cartapacio, y que para lo que importa dispone: "CAPITULO VIII AUXILIO FUNERARIO Y SEGURO POR MUERTE Articulo 58.- Artículo 59.- Pesimamente apreciada resultó la documental de los folios 185 a 188 y que corresponde a la Resolución de pensión del causante, y folios 193-196 reajuste de pensión, pues de haberla sopesado en la manera correcta habría concluido que por favorabilidad se debían aplicar entre otras normas, el acuerdo 049, decreto 758.
(norma más beneficiosa); amen de las garantías de favorabilidad, condición más beneficiosa, derechos mínimos e irrenunciables, no regresividad, plena vigencia de los tratados internacionales sobre la materia. ( ) aterra la forma en que via grosero error se amputa la convención Colectiva de Trabajo de la CAR para reducirla y, con ello también, dejar básicamente sin efecto la institución del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo al contexto del Acto Legislativo 01 de 2005.
IX. CARGO QUINTO SCLLOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93357 Lo presenta así, Acuso la sentencia por vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida del Acto legislativo 01 de 2005, los artículos 1,2,4,13,38,39, 42,48, 53 y 93 Constitucionales; arts. 1, 9, 13, 21,127, 214, 247,260, 293, 294, 295, 299, 300, 306, 467,474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978; arts. 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279, 280, del Código General del Proceso; en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 48, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de derecho manifiesto por la no valoración o indebida apreciación de fundamental acervo oportunamente deprecado, aportado, practicado e incorporado.
Se ocupa de copiar cada una de las normas enlistadas en la acusación y para la demostración se refiere a similares errores de hecho enlistados en la acusación anterior. Reproduce los argumentos del cargo anterior, en lo referente a las «PRUEBAS DEFICIENTEMENTE APRECIADAS». X. RÉPLICA Señala la entidad opositora que los cargos cuarto y quinto, no guardan relación con la sustentación jurídica de los mismos; que el acto legislativo establece que no es posible consagrar condiciones pensionales, diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93357 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que con fundamento en las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como en lo «dispuesto en la convención colectiva de los años 1979-1981 articulo 75», para establecer el monto de la mesada pensional del causante, se tuvieron en cuenta como factores salariales: el sueldo, las horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte, de almuerzo, vacaciones proporcionales y cuarto quinquenio, conceptos que coinciden con las certificaciones obrantes a folios 169 a 173, por lo que era improcedente la reliquidación deprecada; que no se probaron valores diferentes a los establecidos en las normas citadas; que tampoco se abría paso a la «indexación», dado que el reconocimiento pensional a Daniel Peña, se efectuó inmediatamente se desvinculó de la entidad.
En lo concerniente a la compensación por fallecimiento, indicó que la última convención suscrita 1995-1996, que la contemplaba, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que para la fecha del deceso del pensionado, 23 de diciembre de 2012, ya no estaba en vigor. La Sala comienza por señalar que se abstendrá de estudiar los dislates fácticos que se refieren al derecho que tiene la parte demandante a la compensación por muerte establecida en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, en la medida que se estudiaran en los SCLA3PT-10 V.00 16 z_ Radicación n.° 93357 cargos siguientes.
Aclarado lo anterior, debe también exponerse que la recurrente, en el desarrollo de las acusaciones, hace una exposición deshilvanada de los argumentos, sin embargo, pese, a la exposición desordenada, la Sala se referirá a los temas planteados: i) la reliquidación de la mesada pensional, ii) inclusión de factores salariales. Debe advertirse, que la parte recurrente olvida sus deberes al invocar la senda indirecta, pues si bien, enlistan los errores en que incurrió el Tribunal y, singularizan las pruebas con las que se pretenden acreditar, omiten explicar con claridad y precisión en que consistió su equivocada valoración, lo que da al traste con las acusaciones (CSJ SL3483-2022).
De otra parte, la censura tampoco controvierte la totalidad de los pilares en los que se soporta la decisión impugnada, pues nada se dice en relación con la conclusión a la que arribó el Tribunal en punto a que: la prestación se reconoció con lo dispuesto en artículo 75 del instrumento extralegal 1979-1981; sin embargo, en el desarrollo de la argumentación, peticiona la aplicación al Acuerdo 049 de 1990, posterior a la fecha del reconocimiento, así como del principio de favorabilidad; en este Ultimo asunto, omite, que este ataque, involucra un dislate jurídico, ajeno a la senda seleccionada, olvida además, que para su operatividad, debe existir una colisión de normas, que tampoco se desarrolla.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93357 En lo referente a la reliquidación de la mesada pensional de Daniel Peña, que es a lo que alude la censura en los dislates lácticos enumerados del 1 al 8, a través de los cuales, en esencia refiere que la CAR, al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación al citado trabajador, no le incluyó unos ingresos que devengó y que son salario por no haberse excluido por las partes; precisa la Corte, que no le asiste razón a la recurrente en su disertación, porque el Tribunal negó inclusión por cuanto, observó, ( ) como factores salariales para calcular la pensión ( ) sueldo, las horas extras, el reajuste, bonificaciones, primas, subsidios de transporte, almuerzo, vacaciones proporcionales y el cuarto quinquenio, los cuales son coincidentes con los reportados en las certificaciones obrantes de folios 169 a 173, sin que en el plenario se haya demostrado haber causado otros diferentes a los que ( ) podían ser incluidos en la liquidación ( ) resultando improcedente tales pretensiones.
Es decir, para el Colegiado no estuvo acreditado que el extrabajador hubiese devengado durante el último ario de servicios, anterior al reconocimiento, otros conceptos diferentes a los analizados; es más, el estudio se abordó con apoyo en las certificaciones de (folios 169 a 173», probanzas que ni siquiera fueron acusadas; de hecho, la censura asevera, que para establecer unos diferentes, se debía acudir a nóminas de terceras personas contenidas en un (CD», asunto que no fue abordado en las instancias, por lo cual la Sala no puede asumir el estudio desde esa arista.
Tampoco es de recibo, el pedimento de la prima de olor, cuando ni siquiera se demostraron los supuestos facticos de su causación; debe advertirse, que solo en esta sede se aludió al «articulo 32 de la Convención Colectiva de la CAR que obra SCLAPT-10 V.00 18 (.3 Radicación n.° 93357 a folios 14 a 51 de la encuadernación, ( ) que, fijó dicho emolumento», para los trabajadores que laboren en las cuencas de los «Ríos Bogotá, Ubaté, Suarez, los Distritos de Riego la Ramada, Ftiquene y Cucunuba y las demás fuentes hídricas de la jurisdicción CAR»; destinos «éstos en los que casualmente desempeñó sus labores el causante, y por supuesto también desconocidos por el Ad Quem como factor salarial», situación que no es suficiente para ordenar su reconocimiento, dado que se debe probar el hecho generador, lo que tampoco fue abordado en la sentencia impugnada.
Para refutar dicho aserto, se menciona como prueba por la impugnante el acto administrativo n.° 01819 de 1980 (f. 185 a 188), por el cual se reconoció «pensión de jubilación a favor de Daniel Peña» (f.° 185 a 188). Allí se observa que la demandada tuvo en cuenta como factores de liquidación: sueldo en doce meses, prima de servicios de junio y diciembre de 1979, bonificación de vacaciones, horas extras y subsidios de almuerzo y transporte.
En cuanto, el acto administrativo n.° 2464 de 1981, por medio del cual se reajustó la prestación, modificó la fecha de retiro, 16 de octubre de 1980 e incluyó como factores además de los mencionados: reajustes, vacaciones proporcionales y el «cuarto quinquenio». Igualmente, se expuso por el Tribunal, que el cálculo de la prestación se realizó de conformidad con lo establecido en la cláusula 75 convencional, que contempló: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93357 Los trabajadores que adquieren el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con las leyes vigentes y tengan 10 arios de servicios continuos o discontinuos al servicio de esta Corporación, esta reconocerá como pensión el equivalente al 80% del promedio de sueldo o salario devengado en el último ario anterior al momento de causarse el derecho.
De modo tal que, de dichos actos administrativos, no se deduce que el causante haya devengado otros valores; al contrario, lo que se observa, es el distanciamiento entre la acusación y la fuente del derecho, por cuanto la censura en el error de hecho octavo, asegura que se dio por demostrado sin estarlo, que se incluyeron cada uno de los clevengos y acreencias» causadas en el «Ultimo año o pluralidad de años de la relación laboral», cuando lo cierto es, que el articulo trascrito, solo se refiere como lapso a tener en cuenta, el último ario de servicios, como se expuso en las decisiones administrativas, por lo que no se avista el yerro denunciado.
Es imperioso señalar, que la recurrente aduce en el segundo error de hecho, que no se dio por demostrado que el extrabajador causó el cuarto quinquenio o prima de antigüedad, lo que no corresponde con la realidad, pues como se dijo, este concepto si fue reconocido en la resolución de reajuste de la prestación; es decir, los reproches en este particular asunto, parten de supuestos equivocados, lo que de ninguna manera conduce la comisión de yerros ostensibles o protuberantes, en la medida que no es dable realizar el ejercicio de confrontación. Precisa la Corte que las resoluciones enunciadas, son SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93357 claras en señalar los conceptos que le sirvieron de base para liquidar la pensión de jubilación, en ese orden, era carga de la parte recurrente acreditar que efectivamente devengó unos diferentes.
De otra parte, la censura hace alusión a que se deben incluir «otros pagos» efectivamente reconocidos al entonces trabajador, afirmación que resulta insuficiente para estructurar un dislate por la vía indirecta para el cual, imperiosamente, debían aparecer acreditados, sin que sean suficientes las simples inferencias o conjeturas de quien acude a este medio extraordinario.
Todo lo anterior, lleva a la Corte a concluir que el Tribunal no se equivocó en este punto de la acusación, pues la pensión de jubilación otorgada por la CAR a Daniel Peña, se liquidó con todos los factores salariales devengados en el último ario de servicios. En relación con la actualización del ingreso base de liquidación debe anotarse que la razón que tuvo el Tribunal para negar este concepto, obedeció a que al causante se le reconoció la pensión a partir del día siguiente al retiro de la CAR, por tanto, los salarios no habían perdido poder adquisitivo alguno. Criterio este que está acorde con la línea de pensamiento de esta corporación, que ha afirmado que ola indexación de la primera mesada no es viable de forma automática en todas las pensiones, es necesario determinar la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93357 y el disfrute de la prestación» (CSJ SL2950-2021).
Debe resaltarse, que la censura para destacar este yerro, aludió a varias resoluciones que no corresponden con el escenario fáctico de esta causa, por ende, a la Sala no le es posible, descender al estudio propuesto. Por lo visto el Tribunal no pudo incurrir en los dislates enrostrados; en consecuencia, los cargos no prosperan. XII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violar por, ( ) la causal primera de casación, por vía directa en modalidad de interpretación errónea del Acto Legislativo 01 del ario 2005, los artículos 48, 53 y 94 de la Constitución Política; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; artículo 467, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; las Sentencias SLR-41852 CSJSL-5182 del 2018;
CSJ-SL-5183 de 2019; CSJ-SL-3885 de 2019; SL-3635 Y SL-2543 de 2020; R-74271/2010 SLAJPT/ 10; ( )Sentencia 24589 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala 26 de casación laboral; Sentencia No.029 2010 00119 01; Sentencia Radicación No. 6810 proferida por la H Corte S. de Justicia - Sala de Casación Laboral ( ) SL12148-2014 Radicación n.° 43692 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ( ) en estricta relación con los artículos 10, 4°, 13, 25, 39,42,53, 55,57, 58,59,83,95,228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Copia las normas de la proposición jurídica y luego hace lo mismo con las sentencias que cita. En el desarrollo argumenta que el Tribunal »enterró para siempre un derecho que está destinado a operar hasta el propio momento del fallecimiento del causante, y poco dejó de la esencia de los artículos 39, 53 y 55 Constitucionales, solo por mencionar un SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 93357 ápice del alcance de la lamentable interpretación»; aduce que en nuestro país, «como en ningún otro pululan las leyes, y que entonces, abundantes y complejas resultan las opciones, y por lo mismo de gran dignidad la Administración de justicia».
XIII. CARGO TERCERO Lo expone de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa, en modalidad de aplicación indebida del artículo 48 constitucional; Acto Legislativo 01 de 2005; en estricta y directa relación con los artículos 1, 9, 13, 21,127, 212,214, 247,293, 294, 295, 299, 300, 306 de Código Sustantivo del Trabajo; en estricta y directa relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 57, 58,59,83,95,228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Argumenta que la reforma constitucional del 2005, se ocupa de temas pensionales y algunos de seguridad social, mientras que en la demanda se pretendió la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de compensación dineraria o seguro por muerte, asuntos ajenos a la controversia. XIV. RÉPLICA La entidad opositora, expone que el pensionado falleció el 19 de diciembre de 2013, hecho generador del beneficio convencional; que al haberse causado después de la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no existiría el derecho para sus beneficiarios, enfatiza que conforme la reforma constitucional, no puede haber condiciones más favorables a las establecidas en el Sistema SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93357 General de Pensiones, decisión que tiene sustento en argumentos de tipo fiscal y económico.
XV. CONSIDERACIONES Se procede a dar solución a lo concerniente a la compensación por muerte, no se discute que Daniel Peña fue pensionado por jubilación de la CAR. También, queda a salvo que la Convención Colectiva 1995-1996, en su cláusula 59 estipuló: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.
La censura considera indebidamente aplicado el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el juez de apelaciones consideró que no había lugar a conceder el auxilio funerario, pues para la fecha en que falleció Daniel Peña, la convención colectiva de trabajo, ya había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, parágrafo transitorio 3.
Dicho canon, consagra: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (resalta la Sala). SCLAPT-10 V.00 24 te Radicación n.° 93357 La esencia del Acto Legislativo 01 de 2005 consistió en la proscripción absoluta de la posibilidad de que, a través de aquel mecanismo, los trabajadores mejoraran las condiciones pensionales previstas en la ley; es decir, que en adelante, todo lo concerniente a las pensiones quedó sometido a lo preceptuado en el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993).
De esta suerte, en dicho parágrafo, el constituyente derivado consagró la obligatoriedad de someterse a los lineamientos normativos al no permitir a empleadores y trabajadores convenir derechos pensionales más favorables a los contemplados en la norma, al paso que limitó los existentes, al vencimiento de los plazos inicialmente convenidos por las partes, o al 31 de julio de 2010.
De lo anterior, emerge diáfano el error jurídico en que incurrió el juez de apelaciones al concluir que la reforma constitucional aplica a todos los beneficios convencionales, pues con ello olvidó que el ámbito de aplicación del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 es específico, toda vez que recae únicamente sobre las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas o pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, que no sobre derechos individuales y autónomos de otra índole, toda vez que ello comportaría un atentado a los derechos fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93357 Para cerrar, importa recordar que más que medio probatorio, la convención colectiva de trabajo contiene un derecho objetivo (CSJ SL12871-2017), de suerte que constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; más recientemente las sentencias CSJ 5L4934-2017, CSJ 5L16811-2017 y CSJ 5L17949-2017), propiciando así la creación de verdaderos derechos sustanciales susceptibles de ser adquiridos a la par de los legales.
En consecuencia, los cargos prosperan, solo en lo referente a la compensación por muerte contenida en el artículo 59 convencional. Sin costas dada la prosperidad del recurso. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado condenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a reconocer $64.454.393 por concepto de compensación por muerte de que trata el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada al momento del pago; que se debía seguir el procedimiento de artículo 56 del Decreto 1848 de 1969.
Concluyó que los demandantes tenían legitimación en la causa por activa; negó los demás pedimentos. SCLAJPT-10 V.00 26 t? Radicación n.° 93357 El recurso de apelación presentado por la CAR, estuvo dirigido únicamente a asegurar que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 perdió efectos jurídicos, en tanto estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010.
De otro lado, la parte demandante en su alzada, indicó que el ingreso base de liquidación de la prestación, debió calcularse con todo lo percibido en el último ario de la relación laboral, la indexación, así como la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Al dar respuesta a los recursos presentados, basta lo dicho en sede extraordinaria, para entender que la norma extralegal se mantuvo vigente hasta el deceso del pensionado pues, además de que no regulaba derechos pensionales, tampoco fue denunciada, ni reformada por una convencional posterior, además, que no existían valores adicionales por incorporar en la pensión reconocida.
Igual ocurre con lo solicitado por los actores en lo pertinente a la integración de factores salariales en el ingreso base de liquidación, pues como se indicó no se cumplió con la carga de su demostración. Debe advertirse, que el reconocimiento que aquí se ordena, corresponde a una suma única de $64.454.343 por concepto de compensación por muerte que trata el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, que deberá ser SCLANT-10 V.00 27 Radicación n.° 93357 indexada de conformidad con el artículo 59 de la convención colectiva.
La Sala previene a la Corporación demandada para que, al momento de cumplir la condena impuesta, lo haga con estricto apego al procedimiento descrito en el articulo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy articulo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015 (CSJ SL3278-2019). En tal virtud, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de febrero de 2021.
Costas en las instancias a cargo de la entidad accionada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA DELFA INES PEÑA RONCANCIO, OMAR HUMBERTO PEÑA RONCANCIO, CARLOS SAMUEL PEÑA RONCANCIO, BÁRBARA DILMA PEÑA DE SAAVEDRA, MARÍA ISABEL PEÑA DE OLMOS, MARÍA EMMA DEL CARMEN PEÑA RONCANCIO y RAÚL RICARDO PEÑA SCLAJPT-10 V.00 28 1€ Radicación n.° 93357 RONCANCIO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, al que fueron vinculados los herederos indeterminados de Daniel Peña, únicamente en cuanto revocó el pago de la compensación por muerte.
En sede de instancia se RESUELVE, Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 12 de febrero de 2021. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o JOIGE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 29