CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1381-2022 Radicación n.° 83843 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA FONNEGRA DE ESPINEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al que se vinculó como interviniente por exclusión a PETRONA CHAVARRO ALTAMAR.
I.
ANTECEDENTES Ana Fonnegra de Espinel llamó a juicio a la UGPP, para que se condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes, en Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de cónyuge supérstite de Jesús Antonio Espinel Gómez, las mesadas dejadas de cancelar y las costas. Narró que contrajo matrimonio con el causante, el 6 de enero de 1968, como consta en el Registro Civil de Matrimonio n.° 595; que éste falleció el 30 de marzo de 2015, de acuerdo al Registro Civil de Defunción n.° 08746085; que a la fecha de la muerte se encontraban casados; que el 22 de mayo de aquel año, solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación; que le fue negada en la Resolución n.° RDP 039045 del 19 de noviembre de igual anualidad (f.° 1 a 4, cuaderno n.° 1).
La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, aclarando que negó el reconocimiento de la pensión, porque existía controversia entre dos solicitantes y no había certeza sobre los extremos de convivencia y dependencia económica, exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito, las de falta de competencia de la administración para decidir de fondo en aplicación de la Ley 1204 de 2008; imposibilidad de condenar a intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho; prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 25 a 31, ibidem).
Mediante auto del 1° de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por solicitud de la actora, ordenó comunicar a Petrona Chavarro Altamar, Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 3 la existencia del proceso, para que decidiera si deseaba asistir como interviniente por exclusión (f.° 22 a 23, ib). La vinculada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y, de los demás, adujo no constarle.
Propuso como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación demandada. Requirió, adicionalmente, que se «dictar[a] sentencia a [su] favor», para que se le reconociera: i) el 100 % de la pensión de sobrevivientes; ii) las mesadas causadas, iii) las adicionales; iv) los intereses moratorios; v) los reajustes de ley; vi) la indexación; vii) las agencias en derecho, más las costas procesales y, viii) lo que se probare.
Contó que convivió con el causante durante 38 años, hasta el día en que falleció; que era beneficiaria de sus servicios médicos; que tuvieron tres descendientes, con quienes conformaron su núcleo familiar; que dependía económicamente de su compañero; que existía un alto nivel de confianza entre ellos, por lo que él le otorgaba poderes para que cobrara la pensión; que compartían el mismo domicilio y que su hija pagó los servicios funerarios (f.° 1 a 7, cuaderno n.° 2).
Con auto de 24 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió «la demanda de Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 4 intervención excluyente», presentada por Petrona Chavarro Altamar (f.º 65, cuaderno n.° 1). La UGPP se resistió a los pedimentos, aceptó la existencia de hijos de la pareja y la vida familiar aducida; sobre los demás, adujo que no le constaban.
Presentó como excepciones meritorias, las mismas propuestas ante la primera accionante (f.° 67 a 73, cuaderno n.° 1). Ana Fonnegra de Espinel, se opuso a las pretensiones, adujo que siempre estuvo unida a su esposo; que lo cuidó durante su enfermedad hasta el día en que falleció y que no estaba vinculada a su servicio médico, porque lo tenía cubierto por su cuenta y que era ella quien cumplía con los presupuestos legales para acceder a la pensión. No propuso excepciones (f.° 94 a 97, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de marzo de 2017, resolvió: Primero: Declarar no aprobadas las excepciones propuestas por la UGPP de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Determinar que a las señoras ANA FONNEGRA y PETRONA CHAVARRO les asiste el derecho a sustituir la pensión que devengaba el señor JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ, en los porcentajes del 38 % para la señora ANA FONNEGRA y 62 % Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 5 a la señora PETRONA CHAVARRO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Determinar que el retroactivo generado en virtud a la pensión a la que tienen derecho la señora ANA FONNEGRA hasta febrero de año 2017 es por la suma de $22.148.671.38 y a favor de la señora PETRONA CHAVARRO es de $36.137.305.93 Cuarto: Condenar a la demandada a indexar los valores descritos en los numerales anteriores hasta tanto se produzca el pago de la obligación. Determinar que el retroactivo generado por indexación hasta el mes de enero del año 2017, a favor de la señora ANA FONNEGRA es por suma de $1.263.098.35 y a favor de la señora PETRONA CHAVARRO es por valor de $2.060.844.68, sin perjuicio de que se aplique el IPC correspondiente al momento que se pague la obligación. Quinto: Autorizar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a realizar los descuentos por concepto de salud frente a cada una de las pensionadas descritos en los numerales anteriores, de los retroactivos señalados en el numeral segundo de esta decisión, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Sexto: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.
Séptimo: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior por ser en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.° 115, en relación con el CD f.° 114, del cuaderno n.º 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de octubre de 2018, al decidir la apelación de la UGPP y de Petrona Chavarro Altamar, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera en lo no apelado, resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia fechada diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por la señora juez Séptimo-7°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ANA FONNEGRA DE ESPINEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 6 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.- y la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, ésta última en calidad de interviniente ad excludendum, la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. a reconocer y pagar, a partir del 30 de marzo de 2015, y en lo sucesivo, de manera vitalicia a la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, en proporción del 100 %, equivalente al 30 de marzo de 2015 a la suma de $1.945.889,74, la pensión de sobrevivientes que le corresponde por la muerte de su compañero permanente JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ (Q.E.P.D.).
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada U.G.P.P. a reconocer y pagar a favor de la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, el retroactivo pensional generado desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 y, sin perjuicio de lo que se siga causando a futuro, en valor de $104.185.190,63. A partir del mes de octubre de 2018, la demandada seguirá cancelado a título de mesada pensional la suma de $2.286.950.98.
TERCERO: CONDENAR a la demandada U.G.P.P. a indexar al momento de su pago efectivo, el valor de la obligación pensional aquí fulminada.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada U.G.P.P. a descontar del retroactivo pensional de la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada -o se afilie- la citada beneficiaria.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada U.G.P.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA FONNEGRA DE ESPINEL, conforme a la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO: CONFIRMAR el numeral SEXTO-6°- de la sentencia de primer nivel.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. […] Dijo que estaba fuera de discusión que: i) el «ISS hoy Colpensiones» mediante Resolución n.° 43631 del 20 de febrero de 1991, le reconoció al señor Espinel pensión de vejez en cuantía de $144.422,94; ii) que este falleció el 30 de Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 7 marzo de 2015, de acuerdo al registro civil de defunción de f.° 15 ibidem; iii) que la demandante y la interviniente reclamaron la sustitución pensional y, iv) que les fue negada en la Acto n.° RPD 0399045 del 23 de septiembre de 2015 (f.° 8 a 13 ib).
Precisó, que determinaría si las reclamantes reunían los requisitos para acceder a la prestación y, de ser así, en qué proporción les correspondía; que, de acuerdo a la fecha de la muerte del pensionado, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. Reflexionó, sobre la intelección del inciso 3° literal d) de ese precepto, que en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393 y CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, en línea con las CC C336-2014 y CC T015-2017, se indicó que, en caso de concurrencia entre cónyuge separada de hecho y compañera permanente, el requisito de cinco años de convivencia, para la primera, podía darse en cualquier tiempo y, para la segunda, debía ser anterior al fallecimiento; además, que cuando confluyeran ambas circunstancias, la pensión se dividiría entre ellas, en proporción al tiempo.
Refirió que Ana Fonnegra de Espinel, presentó copia del registro civil de matrimonio (f.° 14, ibidem), en la que constaba que dicho rito se llevó a cabo el 6 de enero de 1968 y que, tendiente a demostrar la convivencia durante al menos cinco años, se encontraban: Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Expediente administrativo en el que se hallaba la «Solicitud de traspaso pensional Ley 44 de 1980», del 9 de diciembre de 2010, en la que el causante comunicó al coordinador del área de pensiones, grupo pasivo puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que en caso de que falleciera, la beneficiaria de su pensión, sería su compañera permanente Petrona Chavarro Altamar. ii) Declaración jurada con fines extraprocesales, obrante en ese mismo compendio documental, en la que el señor Espinel y Petrona, juraron convivir bajo el mismo techo durante 34 años ininterrumpidos, que procrearon 3 hijos, Lizeth, Jhosel y Elver Espinel Chavarro, quienes nacieron el 24 de marzo de 1977, 6 de febrero de 1980 y 14 de junio de 1981, respectivamente. iii) Epicrisis emitida por la Clínica General del Norte, en marzo de 2015, en la que aparece como acompañante del causante, su nuera Katherine Camarillo. iv) Certificado de gastos emanado del Grupo Recordar, en el que consta que los expendios fúnebres fueron asumidos por Lizeth Alicia Espinel Chavarro. v) Testimonios rendidos por Concepción Inés Bula Reina, traída por la esposa;
Lilibeth Macias Badillo, Enrique Flores Morales y Lizeth Espinel Chavarro, presentados por la compañera permanente y las declaraciones de parte de las reclamantes. Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que de conformidad con el artículo 61 del CPTSS y las reglas de la sana crítica, solo se encontraba acreditada la calidad de beneficiaria de la compañera permanente Petrona Chavarro, pues se demostró que sostuvo unión marital de hecho con el causante desde 1976, la cual se extendió durante 38 años.
Denotó que aquello fue referido por la interviniente y se confirmó en la declaración extra juicio del 13 de diciembre de 2010, firmada por el causante; que sobre el asunto declararon también Lizeth Espinel Chavarro, Lilibeth Macias y Enrique Flores Morales, quienes de forma responsiva, clara y coincidente afirmaron que ella acompañó al causante hasta el día de la muerte, proporcionándole los cuidados necesarios durante la enfermedad, junto a su nuera Katherine Camarillo.
Adujo que, incluso, la esposa Ana Fonnegra, a pesar de afirmar que vivió de forma ininterrumpida con el causante desde la boda hasta la muerte, en varias ocasiones, durante su declaración de parte, dio a entender que el señor Espinel no vivía en la misma casa, sino con su compañera, al decir que: […] yo lo mandaba a buscar en el carro, «el pasaba el día acá con mi hija ya que su otro hijo había muerto», «se quedaba con ella, la señora Petrona, en las tardes y se iba para allá para donde la señora Petra, porque al día siguiente se dedicaba a buscarle las citas médicas y medicamentos para el tratamiento de su enfermedad», en otro caso dijo lo siguiente la demandante principal «Jesús, se iba en la tarde cuando estaba bien, cuando estaba enfermo ella mandaba a su hija a buscarlo para que estuviera también acá, porque no era justo que él vivió toda la vida conmigo y que no lo pudiera atender en la casa.
Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió, que no podía hacer de lado la petición especial elevada por el causante a la administradora pensional, en la que designó a Petrona como su beneficiaria, lo que reafirmaba la convivencia existente entre ellos. Razonó que Ana Fonnegra demostró el vínculo matrimonial, pero de las pruebas recaudas no se lograba inferir, que hubieran vivido juntos por lo menos cinco años en cualquier tiempo; que, en efecto, a su dicho se contrapuso lo declarado por Lilibeth Macias Badillo, Enrique Flores Morales, Lizeth Espinel Chavarro y las manifestaciones hechas en vida por el causante a la administradora de pensiones.
Agregó que Concepción Inés Bula, presentó inconsistencias en su declaración, al afirmar que la conocía desde hacía 22 años, que los esposos convivieron hasta el día de la muerte del causante y que Ana fue quien lo cuidó durante su enfermedad, pues esto resultaba contrario a la realidad probatoria. Resaltó que no compartía la conclusión del juzgado, relativa a que la esposa convivió con el causante por lo menos desde su boda en «1969» hasta 1976, cuando comenzó la relación con Petrona, porque: i) Ana Fonnegra adujo convivir con su consorte desde el matrimonio hasta la muerte, lo que no demostró; ii) la testigo Concepción Ines Bula, al conocerla desde hacía 22 años, es decir, desde 1994 o 1995, no daba razón de situaciones acaecidas entre «1969» a 1976; iii) la Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 11 señora Chavarro adujo que cuando inició la relación con el causante, él ya estaba separado, lo que impedía saber cuándo ocurrió la ruptura.
Concluyó, que a pesar de que ni la demandada ni la compañera permanente, mostraron inconformidad frente a la condición de beneficiaria de Ana Fonnegra, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que favorece a aquélla, revocaría la proporción que le concedió el juzgado, dado que condicionar la prestación a la expectativa de vida de solo una beneficiaria y no de dos, resultaba beneficioso para la entidad de seguridad social.
Indicó que, en consecuencia, el 100 % de la prestación sería a favor de la compañera permanente, en cuantía de $1.945.889.74 actualizado a 2015; que no prosperaba la excepción de prescripción; que el retroactivo pensional ascendía a $104.185.190.63; que las condenas debían ser indexadas al momento del pago y que autorizaba a la UGPP a descontar el valor de las cotizaciones al sistema de salud (acta de f.º 10, en relación con el CD f.° 130, cuaderno n.° 1).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Fonnegra de Espinel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 12 impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «inaplicación», del artículo «13 de la Ley 797 de 2003». Afirma que el quebranto normativo, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que […] acreditó más de cinco años de convivencia con su cónyuge JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ, anteriores a la fecha en que falleció. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el matrimonio celebrado entre (ella) y el señor JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ perduró por más de 5 años contados a partir del 6 de enero de 1968, fecha en que se celebró. 3.
No dar por probado, estándolo, que […] acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con su esposo el Sr. JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ más de cinco años antes a la fecha de su muerte. Refiere que tales yerros, tienen su origen en la falta de apreciación de: A) Formato «CENSO NACIONAL DE PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS» diligenciado por el señor JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ el día 9 de agosto de 1994, donde relaciona a su cónyuge ANA FONEGRA (sic) DE ESPINEL como beneficiaria de su pensión, junto con sus tres hijos.
Prueba obrante en el Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 13 expediente administrativo allegado por la demandada UGPP con la contestación de la demanda. B) Declaración jurada rendida por la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR el día 6 de abril de 2015 ante el Notario 2° del Círculo de Soledad - Atlántico en la que manifestó que convivió con el causante JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ en unión marital de hecho desde el 15 de marzo de 1977.
Prueba obrante en el expediente administrativo allegado por la demandada UGPP con la contestación de la demanda. Y en la indebida apreciación de a) Registro civil de matrimonio celebrado entre la señora ANA FONEGRA (sic) DE ESPINEL y el señor JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ, el día 6 de enero de 1968, sin anotación alguna. b) Declaración jurada rendida por la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR y el causante JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ el día 13 de diciembre de 2010 ante el Notario 2° del Círculo de Soledad - Atlántico en la que manifestaron que convivían en unión marital de hecho desde hace 34 años.
Prueba obrante en el expediente administrativo allegado por la demandada UGPP con la contestación de la demanda. c) Comunicación suscrita por el causante JESÚS ANTONIO ESPINEL GÓMEZ, dirigida a la Coordinación Área de Pensiones - Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social y radicada el 16 de diciembre de 2010 en la que solicita que en caso de su muerte designa como beneficiaria a la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR, en su calidad de compañera.
Prueba obrante en el expediente administrativo allegado por la demandada UGPP con la contestación de la demanda. Sostiene que erró el juzgador al no encontrar demostrada la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, entre ella y su esposo; que, en efecto, el registro civil de matrimonio fue erróneamente apreciado, porque evidencia que la misma inició el 6 de enero de 1968 y que perduró, por lo menos hasta el 9 de agosto de 1994, cuando el causante Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 14 diligenció el «formato censo nacional de pensionados y beneficiarios».
Afirma que esa documental no fue apreciada y la relaciona a ella y a sus tres hijos, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, revelando que convivió con ella y no con la señora Petrona. Señala que tampoco se tuvo en cuenta la declaración juramentada de la compañera permanente, suscrita el 6 de abril de 2015, en la que afirma que inició su convivencia con el causante el 15 de marzo de 1977; que, en igual norte, el colegiado no advirtió que el fallecido, solo la designó como su beneficiaria el 16 de diciembre de 2010, en la Comunicación dirigida a la coordinación área de pensiones - grupo pasivo social Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social; que, así las cosas, esta última probanza fue mal apreciada.
Plantea que de haberse estudiado adecuadamente los medios de prueba referidos, se habría encontrado demostrada la vida común por espacio de mínimo cinco años, siendo beneficiaria de un porcentaje de la prestación; que se le dio más validez a los documentos allegados por la otra parte; que a pesar de referirse al expediente administrativo, de este solo tuvo en cuenta la Comunicación del 9 de diciembre de 2010, en la que se relaciona a Petrona como beneficiaria, dejando de lado el formato del censo nacional de pensionados y beneficiarios del 9 de agosto de 1994.
Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye que los errores cometidos en el análisis de las pruebas relacionadas, los testimonios e interrogatorios, llevaron a la segunda instancia a conclusiones fácticas contrarias a la realidad, pues se demostró que ella y su cónyuge si convivieron por el tiempo requerido (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. RÉPLICA La UGPP plantea que de acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, quien pretende el reconocimiento de la prestación, tiene el deber de acreditar el cumplimiento de los requisitos; que el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, señala que en caso de controversia entre beneficiarios, se suspende el pago hasta que se dirima judicialmente; que de acuerdo a la sentencia CC T136-2013, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes surge de la efectiva y comprobable convivencia, con vocación de permanencia y no de simples vínculos formales o relaciones esporádicas; que el requisito de conhabitación durante los últimos cinco años de vida del causante es indispensable; que lo propuesto por la recurrente no es viable por lo que el cargo no debe prosperar (escrito de oposición, ibidem).
Petrona Chavarro Altamar dice que es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente; que al tenor de la norma aplicable, se requiere una convivencia de al menos cinco años anteriores al fallecimiento; que ella fue quien estuvo con el causante durante ese tiempo; que ello se demostró con las declaraciones y los documentos allegados. Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que la recurrente i) no convivió con el señor Espinel en ese término, ii) no dependía económicamente de él, pues era pensionada, iii) nunca se reconcilió con su esposo, por lo que este formó una nueva familia, iv) no estuvo al cuidado durante su enfermedad, v) no pagó los servicios funerarios y, vi) lo había demandado por alimentos, lo que evidencia una mala relación entre los cónyuges.
Añade que la única prueba que tiene la accionante, es el registro civil de matrimonio, pues nunca se divorciaron; que la ley no exige a la beneficiaria haberse casado; que los testigos aportados por ella no son creíbles; que, por tanto, la sentencia no debe ser casada (escrito de oposición, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que la proposición jurídica del cargo es deficiente, pues en ella se denuncia que el Tribunal inaplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, permitido en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.
Ahora, si por lo explicado en las sentencias CSJ SL994- 2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019 se entendiera que la censura cuestiona es la «infracción directa» de ese precepto, encontraría que el colegiado no pudo haber incurrido en dicho error, debido a que esa norma sustantiva Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 17 y su interpretación jurisprudencial, fue el cimento de la decisión absolutoria, lo cual descarta la estructuración de esa afrenta, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559- 2018 y CSJ SL1381-2019.
Aunado a lo anterior, recuerda la Corte que se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Además, que conforme lo adoctrinado en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260- 2019 y CSJ SL3420-2020, cuando la decisión impugnada se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».
Memora la Sala tales reglas, porque se advierte que la acusación no se atiene a esos mínimos, en razón a que no confronta todas las pruebas sobre las cuales el Tribunal fundó su decisión, pues, adicional a las señaladas por la Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente, el colegiado tuvo en cuenta: i) la epicrisis de marzo de 2015; ii) el certificado de gastos fúnebres; iii) los testimonios de Lilibeth Macias Badillo, Enrique Flores Morales y Lizeth Espinel Chavarro; iv) las declaraciones de parte de las demandantes y, v) el relato de Concepción Inés Bula.
Tal falencia no es simplemente formal, pues en perspectiva de esas probanzas el juez de la alzada concluyó, en contra del propósito de la atacante: i) que se acreditó la convivencia del causante con su compañera permanente, durante 38 años hasta la fecha de la muerte; ii) que no se probó que aquél hubiera convivido con la esposa durante cinco años en cualquier tiempo, porque a pesar de que ella sostenía, que vivieron de forma ininterrumpida desde la boda hasta el fallecimiento, eso fue desacreditado con el material probatorio; iii) que no era viable adoptar la inferencia de la primera juez, relativa a que estuvieron juntos desde el matrimonio, hasta que inició la convivencia con la señora Petrona (1968 a 1976), dado que no existía ninguna prueba que la respaldara, pues de las declaraciones se extraía que cuando los compañeros permanentes se unieron, él ya se encontraba separado de Ana Fonnegra; iv) que no se podía establecer cuando fue la ruptura, Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 19 pues la única testigo allegada por la esposa, Concepción Inés Bula, a) no era confiable, por contradecirse con el material documental y con los otros terceros, que si fueron responsivos, claros y coincidentes y, b) afirmó conocer a la recurrente, desde hacía 22 años, siéndole imposible testificar sobre hechos anteriores a 1994 o 1995.
Lo anterior, es suficiente para mantener el segundo proveído, en cuanto dichos argumentos, que son su genuino soporte, continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, como también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019. Empero, para abundar en razones, cumple agregar que la censura adjudica al colegiado un defecto de valoración probatoria que no cometió, al referir que no apreció el «Formato CENSO NACIONAL DE PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS» y la «Declaración jurada rendida por la señora PETRONA CHAVARRO ALTAMAR el día 6 de abril de 2015 ante el Notario […]», obrantes en el expediente administrativo allegado en medio magnético.
Sin embargo, este medio de convicción fue tenido en cuenta por el juzgador, extrayendo del mismo: i) la solicitud de traspaso pensional suscrita por el señor Espinel el 9 de diciembre de 2010, en la que designó como beneficiaria a su compañera permanente y, ii) la declaración juramentada del 13 de diciembre de 2010, suscrita por el causante y la señora Petrona.
Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, la debatiente en casación olvida que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018, por lo que no podía adjudicar al sentenciador, no haber apreciado documentales sobre las que sí se pronunció, de la manera que también lo concluyó la Sala en la providencia CSJ SL1913-2019.
Ahora, aun si la Corporación omitiera lo anterior, el ataque tampoco sería estimable, puesto que, el «formato censo nacional de pensionados y beneficiarios», suscrito por el causante el 9 de agosto de 1994, en el que relacionó como beneficiarios a la recurrente y sus tres hijos, sobre el que se funda la acusación, argumentando que este demuestra la convivencia desde la fecha de la boda hasta su elaboración, fue suscrito por un tercero, de modo que su mérito probatorio, asimilable a testimonio – que dicho sea de paso lo torna en prueba no calificada en casación-, debe ser contrastado su contenido con los demás medios de convencimiento.
Lo último, con la intención de verificar su precisión, suficiencia y razón o ciencia de su dicho en relación con el hecho que quiere demostrarse, los cuales, huelga agregar, no son atributos notables en ese instrumento, en vista que la manifestación allí plasmada es genérica e imprecisa, Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 21 contexto en el que importa precisar que en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029- 2016 y CSJ SL5677-2021, se señaló: […] la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas denunciadas en el recurso.
Precisa la Corte: De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL3570-2021).
Nótese además que en dicho formato la recurrente relacionó como beneficiaria a la señora Fonnegra en calidad de esposa, pero en ella no se evidencian las características de una vida en común que pudiera conducir a una auténtica convivencia en el tiempo legal y jurisprudencialmente, por lo que no tiene el mérito probatorio que pretende la cesura.
Finalmente halla la Sala que mencionado medio de convicción, no tiene el poder de desquiciar la conclusión del juzgador porque en ese aspecto fáctico probatorio de la discusión, el juez colectivo decidió derivar su convencimiento de unos medios documentales y testimoniales, en desmedro del que reclama la censura, lo Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 22 cual no genera error de hecho protuberante, porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 ib., siempre que se encuentre mediado, como lo está, por un criterio razonable.
En tal sentido lo recordó la Corte recientemente, en la sentencia CSJ SL180-2021, al orientar: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).
Así las cosas, como las premisas fácticas del segundo juez, están fundadas en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, por cuanto individualmente consideradas tienen pleno respaldo objetivo, pero, además, analizadas en conjunto, encuentran coherencia lógica y consistencia, no le asiste razón a la reclamante. Por lo anterior, el cargo es inestimable.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 23 pesos ($4.700.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ANA FONNEGRA DE ESPINEL le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al que se vinculó a PETRONA CHAVARRO ALTAMAR.
Costas de acuerdo a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83843 SCLAJPT-10 V.00 24