CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1381-2021 Radicación n.° 86473 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauro LUZ MARINA DAZA MACHUCA.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Daza Machuca instauró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión del fallecimiento de su hijo Edgar Orlando Rivera Daza, a partir del 4 de diciembre de 2014, intereses moratorios y las costas (f.° 2, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que procreó a Edgar Orlando Rivera Daza, quien murió el 3 de diciembre de 2014; que se afilio el 19 de abril de 2012 a Colpensiones; que cotizó 64.71 semanas hasta el mes de noviembre de 2014 y que dependía económicamente de su hijo (f.° 3, cuaderno principal). Al dar respuesta, Protección se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del causante; la afiliación al fondo de pensiones. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó «improcedencia de la condena a intereses moratorios por no presentarse previamente reclamación al fondo de pensiones», buena fe por parte de la demandada, prescripción y excepción genérica (f.° 43 a 45, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018 (f.°, CD 70, 71 y 72 ibídem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 3 pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante LUZ MARINA DAZA MACHUCA, a partir del 3 de diciembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000, suma que deberá cancelarse con los reajustes legales y debidamente indexada.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción por lo expuesto.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 6 de marzo de 2019, confirmó el fallo impugnado (f.° 78 CD y 79, ibídem). Refirió, que le correspondía determinar: i) si la demandante satisfizo el requisito de la dependencia económica, respecto del fallecido, para ser beneficiaria de la prestación reclamada; ii) si era viable el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo, que no existió controversia frente a que la señora Luz Marina Daza era madre del afiliado Edgar Orlando Rivera Daza; que falleció el 3 de diciembre de 2014; que trabajo para la Policía Nacional, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta 6 de marzo de 2012; que se afilio a ING Pensiones y Cesantías ahora Protección S. A. el 18 de abril de 2012 al 2 de diciembre de 2014; que cotizó un total de 68.71 semanas, por lo que cumplía con el requisito requerido por el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 4 Aludió, que en relación con la dependencia económica del padre o madre, respecto del hijo fallecido, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal d) modificado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal requisito no excluye la existencia de otros ingresos o fuentes de recursos propios, ya que el alcance de la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia, para que se continué con las condiciones básicas que ofrecía el afiliado fallecido, sin olvidar que la dependencia económica no podía entenderse como una simple ayuda, ya que esa no era la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo fin es básicamente servir como protección ante la muerte del subordinante.
Afirmó, que el juez no erró en la valoración de la prueba que demostraba la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido y esto se debía a que la testigo María Berenice Rincón Pulga, amiga y vecina de la familia de Luz Marina Daza, informó que la demandante laboró en un restaurante y, además del fallecido tuvo cuatro hijos; que Edgar al crecer se hizo cargo de Luz Marina, vivían en casa propia bajo el mismo techo, porque él era soltero, no tenía descendientes y pagaba prácticamente todos los gastos de la casa relacionados con la alimentación y los servicios públicos, sus hermanas le ayudaban con las cosas personales de su madre.
Aclaró, que cuando la demandante trabajaba en el restaurante era para alimentar a sus hijos, ya que en ese Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 5 momento eran menores de edad y actualmente no recibían ningún beneficio del Estado, que luego de la muerte de su hijo Edgar, sus otras hijas le colaboraban con lo que podían, ya que está enferma y no tiene ingresos, por lo tanto, era ama de casa y preparaba la comida de su hijo y su nieta, con quienes siguió viviendo en la misma casa, agregó que Luis hasta hacia poco podía volver a trabajar gracias al trasplante que le hicieron, pero no ayudaba constantemente a su madre.
Refirió, que Brenda Margarita Castañeda, también amiga y vecina de la accionante, dijo en declaración rendida que Luz Marina no convivio con su esposo, que el fallecido Edgar era muy trabajador, que ayudó económicamente a su madre y hermano debido a su enfermedad, quien actualmente tiene trabajos esporádicos en un taxi, manifestaciones que fueron pacíficas y congruentes con los otros testimonios.
Consideró, que las respuestas de los declarantes eran contestes, coherentes y coincidentes y dieron a conocer sus razones, registraron lo sucedido, de acuerdo con el artículo 221 del CGP con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no descalificó sus versiones, como lo pretendía la demandada. Afirmó, que de los cinco hijos de Luz Marina, el que de manera real y efectiva aportó importantes recursos para pagar la alimentación y los gastos del hogar fue en su mayor parte el causante, ya que él era quien constantemente tenía Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 6 un trabajo y hasta cuando las hijas pudieron aportar muy poco a su madre, de estas colaboraciones, no se podía derivar una dependencia económica y mucho menos de su hijo Luis, quien no podía trabajar a causa de su enfermedad, tanto que él también recibió la colaboración económica de su hermano fallecido.
Y éste, además, se había hecho cargo de su sobrina Luisa Fernanda, por lo que no era factible decir que la ayuda que el fallecido brindó a su madre durante su vida no fue representativa, ya que él era quien cubría con su salario todos los gastos de la casa familiar, que son básicamente las obligaciones primarias. Concluyó, que era cierto que la demandante en ocasiones trabajó en casas familiares y que una de las declarantes indicó que ella esporádicamente le ayudó con dinero para que hiciera un pequeño mercado, pero de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, este hecho no generaba un ingreso considerable para que mantuviera una vida digna y sufragara sus gastos de manutención, por lo que la dependencia económica de Luz Marina ha sido probada de manera relevante, esencial y preponderante respecto de su hijo fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case el fallo acusado para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones en su contra (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron replicados y se estudiarán a continuación conjuntamente por ser afines. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, Por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la carta magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo, hace alusión a las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, CSJ SL, 18 jul. 2014, rad. 46464, CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, artículos 164 y 167 del CGP y dice que la persona que reclama el derecho debe probar la calidad de acreedor y el juez fundar su decisión en lo que se haya demostrado; como se tiene, en este caso no se llegó a conocer el valor del aporte del causante ni los gastos de la accionante, lo que hace ver el error en el que incurrió el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguidamente transcribe lo siguiente: […] resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que esta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia.
Dice, que al expediente no se adjuntaron los elementos probatorios para demostrar la dependencia económica, como por ejemplo, la periodicidad, la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos de la accionante, para verificar si había o no sujeción pecuniaria con respecto al causante.
Señala, que para que exista una dependencia económica de los padres, se exige que su aporte cubra gran parte de sus necesidades, debe ser demostrada por la accionante, contribuciones que no se probaron, ya que no se sabe con qué monto le colaboraba el causante a su madre ni la frecuencia con la que realizaba dicha ayuda. Alude que, si bien la subordinación monetaria no debe ser total como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-11-2006, una cosa es suponer que el sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra diferente que para que este se dé, el aporte debe ser fundamental para que los Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 9 padres puedan asegurar su mínimo vital, por lo que erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta.
Sostiene, que del análisis del fallo se puede concluir, que el juez colegiado no estudió si se cumplía con las condiciones requeridas, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la demandante, aunque resultaba imposible realizar dicho análisis, pese a que no se contaba con las pruebas dentro del proceso, que acreditaran el valor de sus gastos y la contribución realizada por el fallecido.
Menciona: […] que no se diga que con los asertos que se expusieron con precedencia se viola la técnica de casación en cuanto a que se está debatiendo un tema probatorio, porque es obvio que si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el fallador de segundo grado y aquí simplemente se atiene el cargo a lo que se expuso en la providencia recurrida, es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos no obstante que la demandante Daza Machuca no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia de su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas (negrilla del texto original).
Por todo lo indicado, le solicita a la Sala disponer según lo señalado en el alcance de la impugnación (f.° 11 a 16, cuaderno de la Corte). VII. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia, Por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la carta magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo, hace alusión al error cometido por el Tribunal al dar por demostrado sin estarlo que la señora Daza dependía económicamente del causante, cuando no se tiene una prueba de dicha contribución, para constituirse como determinante del mínimo vital de su madre y no una simple colaboración brindada por su hijo. Ese yerro fáctico se deriva de la errada evaluación de las siguientes pruebas: a) Declaración extra proceso de los señores María Berenice Rincón Pulga, Filemón Magín y Brenda Margarita Castañeda (fs.23, c1) b) Interrogatorio de parte rendido por la señora Daza Machuca (fs.70, c1, disco compacto) c) Testimonios de María Berenice Rincón Pulga, Brenda Margarita Castañeda y Luis Antonio Machuca Daza (fs.70, c1, disco compacto) Otras pruebas que estudió el Tribunal no se reputan como mal apreciadas pues su intelección fue correcta o resulta inane para efectos del cargo (registro civil de nacimiento de Edgar Orlando Rivera Daza, su historial de aportes en Protección y la certificación de información (sic) de laboral emitida por la Policía Nacional de Colombia).
Seguidamente, hace alusión a las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2019, rad. 74733 y CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, artículos 164 y 167 del CGP, y dice que la persona que reclama el derecho debe probar su calidad de acreedor y el Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 11 juez debe basar su decisión en lo que verdaderamente se haya probado en el proceso.
Refiere, que dentro del proceso no se pudo comprobar la cantidad de dinero que aportaba el causante para ayudar a su madre ni la periodicidad con que lo hacía, tampoco se conoció el monto de los gastos de la accionante, y la importancia de dicho auxilio frente a las necesidades de su madre, lo que muestra que el ad quem se equivocó al confirmar la condena impuesta sin contar con los elementos probatorios.
Dice, que factores como la cantidad de dinero que tenía el occiso para auxiliar a su madre, la frecuencia con que lo hacía y la importancia de tal contribución, carecen de prueba en el expediente y cita la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 58781. Señala, que para que exista una dependencia económica de los padres, se requiere que ese aporte cubra la mayor parte de su mínimo vital, un aporte cualquiera no genera dicha sujeción y como en el expediente no se demostró que con el auxilio brindado por el de cujus se cubriera una parte significativa de los gastos maternos, ya que nunca se conoció dicho monto ni la frecuencia con que lo recibía, por lo que el Tribunal debió absolver a la entidad.
Asegura, que de todo lo mencionado, no se encuentran pruebas que demuestren que la señora Daza no pudiera solventar sus gastos sin la ayuda de su hijo, ya que es Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 12 incierta la ayuda que le brindaba el de cujus, evidenciándose el error de hecho del juez de segundo grado. Sostiene: […] es preciso advertir que no resultaría válido afirmar que porque en el ataque no se examinaron pruebas calificadas en casación no se cumplió con las reglas técnicas propias del recurso por la vía indirecta, lo que llevaría a su desestimación, pues bien por el contrario es innegable que si se dio obediencia cabal a esas normas en la medida en que, como lo dijo la H. Sala en la multicitada sentencia del 24 de julio de 2019, radicado 74.733 (SL3783-2019), y la que ha servido como guía valiosa de ese escrito, si el embate se funda en alegar que el juicio está huérfano de las comprobaciones que demuestren la dependencia económica es la senda de los hechos la que debe escogerse para intentar el cargo, como aquí se hizo.
Alude que, el Tribunal basó su fallo en los testimonios rendidos por Berenice Rincón Pulga, Brenda Margarita Castañeda y Luis Antonio Machuca Daza y las declaraciones extraproceso de María Berenice Rincón Pulga, Filemón Magín y Brenda Margarita Castañeda. Considera, que del material probatorio no se extrae otro argumento distinto a que el causante le ayudaba a su madre económicamente, pero sin tener una justificación real, como manifestar el monto de dicho auxilio y de los gastos de la accionante, ni la frecuencia en que recibía dicho aporte, lo que impide establecer la importancia de esa contribución, pruebas que se debieron señalar para acreditar la dependencia económica.
Concluye, que de todo lo anterior se tiene que, no se demostró que la señora Daza no pudiera costear su Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 13 subsistencia independientemente, ni que su mínimo vital dependiese del aporte del causante y pese a que no se tenían las pruebas que demostraran la sujeción económica, aun así, el Tribunal confirmó la condena impuesta, por lo que queda evidenciado el error en el que incurrió el juez colegiado, por lo que se solicita se provea según el alcance de la impugnación. VIII.
RÈPLICA Transcribe, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, y hace referencia a que el señor Edgar Orlando Rivera Daza, cotizó en los últimos tres años 68,71 semanas, superando las 50 exigidas por la ley. Seguidamente, hace alusión a la dependencia económica, y dice que, de los testimonios rendidos por María Berenice Rincón, Brenda Margarita Castañeda y Luis Antonio Machuca, y el interrogatorio de parte de Luz Marina Daza Machuca, se logró demostrar que el causante sufragaba todos los gastos de la accionante.
Por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por último, dice: Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 14 […] frente a las causales de casación presentada por el apoderado de entidad demandada PROTECCIÓN S.A. manifiesto que son infundadas y no tienen valor argumentativo alguno, teniendo en cuenta que desde la contestación de la demanda dicha entidad no se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora LUZ MARINA DAZA MACHUCA de forma legal sino que objetaron a la actora por no haber presentado agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa ante su entidad siendo PROTECCIÓN S.A. una entidad de carácter privado a la cual no hay obligación de agotar dicho trámite y tuvo tiempo más que suficiente de haber estudiado el caso de la señora LUZ MARINA DAZA MACHUCA y por lo menos presentarle alguna fórmula conciliatoria, si no que por lo contrario lo que ha buscado es una dilación del proceso sin causal jurídica de base.
Solicita, no casar la sentencia y confirmar los fallos de primera y segunda instancia. (f.° 26 y 27, ibidem). IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia censurada y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no rinden culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso judicial del artículo 29 de la CP.
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 15 procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se dice lo anterior por cuanto, una vez efectuada la revisión de los cargos, la Sala advierte que no cumplen con los presupuestos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto adolece de deficiencias técnicas, imposibles de ser subsanadas de oficio, las cuales se detallan a continuación: 1. Respecto del primer cargo Cuando está enderezado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, en la acusación el recurrente comete la impropiedad de acudir a aspectos probatorios y jurídicos en un mismo cargo.
Puesto que a pesar de que se refiere a que se omite la norma que rige la carga de la prueba y en algunos apartes habla sobre la validez de los medios de convicción provenientes de la misma actora, que serían alegaciones netamente jurídicas, no logra sustentar un yerro de puro derecho cometido por el Tribunal que estuviera relacionado con alguno de estos aspectos, aunque manifiesta que no está Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 16 discutiendo aspectos fácticos si lo hace para fundamentar la acusación como cuando señala que: «al expediente no se adjuntaron los elementos probatorios para demostrar la dependencia económica, como por ejemplo la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos de la accionante, para verificar si había o no sujeción pecuniaria con respecto al occiso» o cuando esgrimió que: «[…]pese a que no se contaba con las pruebas dentro del proceso, que acreditaran el valor de sus gastos y la contribución realizada por el fallecido»; son aseveraciones con las cuales indiscutiblemente, invita a la Corte a efectuar una revisión del acervo probatorio Con lo anterior, se evidencia el desconcierto de la parte con la deducción a la que llegó el Tribunal al valorar los medios de prueba obrantes en el expediente, por lo que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, generándose así una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 17 establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
Además, en la proposición jurídica se refiere a la infracción directa del artículo 167 del CGP que consagra la carga de la prueba, concepto de violación que se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, por tanto deja de aplicarla para resolver la controversia, empero, el Tribunal no pudo incurrir en dicha violación, toda vez que, si bien no cita expresamente la norma, si la tuvo en cuenta para adoptar su decisión así fuera de manera tácita cuando refiere que «bajo estas orientaciones se verificará si la demandante demostró que dependía económicamente de su hijo».
De igual modo, le atribuye a la sentencia atacada la misma modalidad de violación respecto de los artículos 60 y 61 de CPTSS sin que tampoco se presente, pues el ad quem en su fallo realizó un análisis probatorio de donde concluyó que la demandante si dependía económicamente de su hijo, por lo que resulta que claro que de manera tácita si dio aplicación a dichos preceptos, por lo que no es viable acusar la falta de aplicación. Aunado a lo anterior, alega la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; al respecto se precisa que en la vía directa este sub motivo de violación se da cuando la norma que se emplea no era la llamada a regular el asunto, sin embargo, este caso resulta claro que, si es la que disciplina la controversia, por ende, no se le Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 18 puede atribuir al juzgador yerro alguno, en ese sentido.
Frente a esa impropiedad, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada en las decisiones CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512; CSJ SL3895-2019, citadas en la CSJ SL), 148-2021, la Corte instruyó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Así mismo, en las sentencias CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019, entre otras, ha dicho la Sala que ese submotivo, en la vía directa, se produce cuando, no obstante que el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula», caso que no es el presente. 2.
Respecto del segundo cargo. Encaminado por la vía indirecta, en la proposición jurídica señala la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, 60 y 61 CPTSS, 29 y 230 de la Carta Magna y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo de violación que se presenta de manera excepcional en esta senda y sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, pues el censor omite demostrar como el error de hecho llevó al desconocimiento de dichas normas.
Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, como ya se refirió en el cargo anterior, el juzgador de segundo grado no puede incurrir en la infracción directa de las normas procesales que denuncia, toda vez que sí las empleó para resolver el asunto, por ende, no logra demostrar tampoco como la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la sustantiva que es la única que se puede considerar en casación. Al hilo de lo previo, comete otras falencias de técnica, como fundar su ataque en pruebas no calificadas. i) Declaraciones extrajuicio de María Berenice Rincón Pulga, Filemón Magín y Brenda Margarita Castañeda y los testimonios rendidos por María Berenice Rincón Pulga, Brenda Margarita Castañeda y Luis Antonio Machuca Daza.
El recurrente denuncia como mal apreciadas las declaraciones extrajuicio, las cuales son documentos declarativos emanados de terceros, por lo que no se consideran prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, ya que reciben el tratamiento de prueba testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo cual no se presenta en este caso.
Así mismo la censura denuncia los testimonios que sirvieron para ratificar las anteriores declaraciones, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba apta en Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 20 casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial para tal fin en el recurso extraordinario, a menos, que se demuestre previamente un error de hecho manifiesto con un medio de convicción hábil, lo cual no sucede en el sub lite.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).
Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En idéntico sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se indicó Ahora, las declaraciones extraproceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
Así las cosas, lo dicho por los deponentes, a saber, María Berenice Rincón Pulga, Brenda Margarita Castañeda y Luis Antonio Machuca Daza, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 21 referida. ii) Interrogatorio de parte rendido por la señora Daza Machuca En el recurso de casación el interrogatorio de parte, en principio, no tiene la connotación de prueba acta para estructurar un yerro factico, empero adquiere tal relevancia cuando de ella se obtiene confesión de los hechos controvertidos, al respecto está en sentencia CSJ SL1016- 2020 señaló;
Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.
El recurrente no hace mención al error que se cometió con la valoración de este elemento de juicio, solo lo enuncia en pruebas mal valoradas, pero no explica, porque tiene la connotación de incorrectamente estimada, lo que impide a la Corte emprender su estudio con la finalidad de determinar un yerro protuberante que debe ser plenamente demostrado por quien lo alega.
Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, en favor de la replicante. Se fija como agencias en Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA DAZA MACHUCA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86473 SCLAJPT-10 V.00 23