SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1381-2020 Radicación n.° 75859 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Armando Morales instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se condene al pago de la pensión de vejez de manera retroactiva desde el 11 de febrero de Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 2 2011; se ordene su inclusión en nómina de pensionados; se paguen las mesadas dejadas de percibir desde la fecha en la cual se causó el derecho a la «pensión de sobrevivientes»; los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que era afiliado de Colpensiones, siendo su primer empleador Rigoberto Uribe y Cía. y su último empleador Agro Distribuciones Ltda.; que nació el 30 de julio de 1948, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el 25 de julio de 2013 presentó reclamación de corrección de historia laboral por existir inconsistencias en los tiempos, entre otros, con los empleadores Nancy Sánchez Volveras y Agro Distribuciones Ltda. Señaló que el 11 de febrero de 2014 reclamó ante la entidad demandada su derecho a la pensión de vejez, a quien le recordó la respuesta negativa que le había dado frente a su requerimiento elevado el 25 de julio de 2013.
Afirmó que, mediante comunicado del 19 de febrero de 2014, la Gerencia Nacional de operaciones de Colpensiones, le manifestó que, en relación con la corrección de los tiempos, existía mora en algunos periodos, frente a los cuales procedería con el respectivo cobro a los empleadores. Precisó que al transcurrir el periodo en el que la entidad debía darle respuesta sin haberlo hecho, interpuso acción de tutela, trámite dentro del cual, el Juzgado Dieciséis Laboral Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 3 del Circuito, ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional.
Sostuvo que Colpensiones le negó la pensión de vejez mediante Resolución GNR 375131 del 2014, aduciendo que solo contaba con 965 semanas válidas, y que existían inconsistencias en su historia laboral. Afirma que «de acuerdo con la información suministrada a Colpensiones», incluyendo los tiempos en mora, y de los cuales no existía prueba de la gestión de cobro por parte de la entidad, acumulaba un total de 1.085 semanas cotizadas, siendo acreedor de la prestación reclamada.
Lo anterior, lo explicó de la siguiente manera: EMPLEADOR PERIODOS COTIZADOS N° DE DIAS N° DE SEMANAS Ministerio de Defensa 14/08/1967 15/08/1969 733 104.714286 Roberto Uribe 01/01/1967 01/03/1967 60 8.57142857 Convers Juan J 03/02/1970 15/08/1970 194 27.7142857 Alhachn Julian 21/09/1970 15/08/1970 6 0.85714286 Almacén si 14/10/1970 05/01/1982 4102 586 Nancy Sánchez Volveras 03/03/1988 13/04/1993 1868 266.857143 Agroindustriales 14/04/1993 31/12/1994 627 89.5714286 TOTAL 1.084.28571 Afirmó que el 7 de noviembre de 2014, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución GNR 375131 mediante radicado 2014-9375306 y del cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha tenido respuesta.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 4 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas. Señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, acreditó la edad, pero no cumplió el tiempo mínimo requerido para acceder a la prestación pensional solicitada, esto es, 20 años de servicio; y frente a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 sostuvo que, con base en la historia laboral, el actor cumplió con el requisito de la edad, pero no con las semanas cotizadas.
Frente a los hechos, los aceptó teniendo en cuenta la documental aportada y aclaró que frente al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante Resolución GNR 52851 del 4 de marzo de 2015 si le dio respuesta, sin indicar su sentido. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f° 50 a 54 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de febrero de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó la consulta del fallo ante el superior en caso de que la decisión no fuese Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 5 apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante decisión del 30 de marzo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico, determinar si el actor reunía o no los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Aclaró que si bien en la demanda no se concretó puntualmente cuál era el régimen de transición aplicable, adujo que teniendo en cuenta lo analizado en el debate probatorio, se podía aplicar el Decreto 758 de 1990 o el régimen de la Ley 71 de 1988, teniendo como base la discusión de si el tiempo de servicio militar prestado por parte del actor, era tenido en cuenta como número de semanas o tiempo de servicio o aportes para satisfacer las exigidas en las normas señaladas.
Precisó que el sistema general de pensiones protege las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y señaló que, para el caso de la pensión de vejez, el derecho a reclamarlo surge una vez se cumplen los requisitos legales para cada evento particular, a saber, en el régimen de prima media con prestación definida, la edad y el tiempo o semanas cotizadas.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 configuró un régimen de transición en pensiones, en beneficio de aquellos que no habiendo adquirido el derecho pensional por no haber cumplido con los requisitos para ello, tenían una expectativa legítima para hacerlo; del mismo modo, precisó que en el segundo inciso de la norma se había consagrado el régimen de transición en favor de dos categorías de personas para el momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 para el sector privado y el 30 de junio de 1995 para el sector público, que cumplieran con determinados requisitos, así: (i) los hombres con 40 o más años de edad y las mujeres de 35 o más años de edad; y (ii) los hombres y mujeres que independientemente de la edad, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o su equivalente en servicios.
Mencionó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año había consagrado los requisitos para la pensión de vejez, a saber: (i) 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si es mujer y,(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Agregó que frente a la imputación de pagos o mora en la cancelación de los aportes según el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, en desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, las entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad, debían adelantar la correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, sobre aquellos empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que la norma consagró que, vencidos los plazos para efectuar las consignaciones respectivas si no se han hecho, la entidad administradora debía requerirlos mediante comunicación. Al respecto, citó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 30 ago 2011, rad. 42243, en la que se analizó el tema y se precisó que, si existía omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, si ello impedía el acceso a la prestación, y, además, existía incumplimiento de la administradora en el deber legal de cobro, esta última era a quien le incumbía el pago a los afiliados o beneficiarios, pues ello mal podía afectar el derecho pensional de los trabajadores.
Arguyó que la obligación del pago de las cotizaciones, en principio, estaba en cabeza del empleador; pero, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento al trabajador, era necesario verificar si las administradoras de pensiones habían cumplido con las acciones respectivas de cobro. Frente a la inclusión de tiempo de servicio militar obligatorio, refirió el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 8 destacar que, todo colombiano que haya prestado el servicio militar, tendría derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, se computara dicho tiempo para efectos de cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad, e indicó que de acuerdo con las sentencias T - 181 de 2011 y T -106 de 2012 la Corte Constitucional consideró que el tiempo de servicio militar no era tiempo realmente cotizado al sistema, razón por la cual, dicho periodo no podía contabilizarse como cotizaciones efectivas sino simplemente como tiempo laborado, y además sostuvo que la norma se aplicaba en regímenes pensionales en el que el requisito para acceder al derecho era tiempo de servicio.
Mencionó la sentencia CSJ SL, 21 mar 2012, rad. 42849, en la que se precisó que para efectos de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, era posible acumular tiempo servido en el sector público con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado.
Así mismo, ese tiempo podía ser computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, estando a cargo de la entidad pública o de la Nación, el traslado de los recursos para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social. Añadió que en sentencia CSJ SL 2 may 2012, rad. 42383, reiterada en decisión CSJ SL, 6 mar 2013, rad. 39463, la Corte había precisado que el tiempo de servicio militar obligatorio se adicionaba para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado había estado Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 9 vinculado a entidades oficiales, de manera que esto no se aplicaba cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, pues en esos eventos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas.
Indicó que la única condición para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, era en la que el «conscripto» ingresara a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio operaba de forma automática una vez se hiciera procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial – de jubilación o de vejez - atendiendo al régimen que corresponda.
Sostuvo que atendiendo al principio de la carga de la prueba le correspondía al demandante demostrar si reunía el número mínimo de semanas requeridas, y para ello, determinó que el actor nació el 30 de julio de 1948 y acreditó 965 semanas al ISS, de las cuales 860.286 fueron en el sector privado y 104.714 por prestación del servicio militar obligatorio, entre el 14 de agosto de 1967 y el 15 de agosto de 1969, periodos que no fueron cotizados a ningún fondo o caja de previsión social.
Señaló que imputaría los periodos en mora de la historia laboral del actor (f°32 a 33), pues dichos periodos se encontraban reflejados en tal documento obrante a folios 68, los cuales correspondían a los ciclos del 1 de diciembre de 1992 al 23 de abril de 1993 y del 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 115.83 días.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, encontró que de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, en especial con la historia laboral (f° 31 a 33 y 66 a 68), el demandante acreditó 976.116 semanas cotizadas en toda su vida laboral, y 335.14 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no reuniendo así el número mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho pensional, consagrado en el Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que en cuanto a la acumulación del tiempo de servicio militar obligatorio, establecido en los términos del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, no resultaba procedente, pues ello obedecía a que dicho tiempo se adiciona para efectos pensionales en el sector público cuando el actor había estado vinculado a entidades oficiales y «no tratándose del régimen del ISS o pensiones por aportes», pues la jurisprudencia así lo había determinado al referirse a cotizaciones efectivamente sufragadas y no de tiempo de servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar reconozca al actor la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, «y en forma subsidiaria, reconozca la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 a partir del 11 de febrero de 2011, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo, menciona el artículo denunciado como erróneamente interpretado e indica que no hay discusión en que el actor contaba con 104.741 semanas por prestación del servicio militar, del 14 de agosto de 1967 Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 12 al 15 de agosto de 1969; 979 semanas cotizadas al Seguro Social, incluidas las semanas en mora o respecto a las que se haya hecho imputaciones de pagos, para un total de 1.083.71 semanas, así mismo, no discute que nació el 30 de julio de 1948, por lo que cumplió 60 años el 30 de julio de 2008; que era beneficiario del régimen de transición, por tener al 1 ° de abril de 1994, más de 15 años de servicios, razón por la cual se le aplicaba la normatividad anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, es decir, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señala que el mencionado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige 60 años de edad para los hombres y un mínimo de 500 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Así pues, aduce que la interpretación errónea del Tribunal radica cuando aplica la norma, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo, restringiéndolo, o suprimiéndole supuestos o consecuencias. En el presente caso el ad quem, al aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precisó que las 1.000 semanas debían ser cotizadas exclusivamente al ISS, lo cual no es cierto, pues la disposición no contempla tal exigencia, más cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la acumulación de tiempos entre el ISS y entidades públicas.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisa que de acuerdo con el argumento interpretativo «ad rúbrica», el título que le otorga el legislador determina el contenido y la interpretación de la disposición, así pues, como el título del encabezado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al régimen de transición, esta acumulación se refiere a las pensiones de vejez del régimen de transición y no a la pensión de vejez regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la Corte Constitucional en sentencias T- 090-2009, T-389-2009, T-275-2010, T-583-2010, T-760- 2010, T 093-2011, T 334-2011, T-714-2011, T -360-2012, T- 063-2013 y SU 769-2014, ha considerado que es factible la acumulación de tiempos públicos y los cotizados al ISS bajo la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, así mismo, ha sostenido que dicha norma, no exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del ISS, hoy Colpensiones, y que de acuerdo con el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, se debe acoger al criterio que permite computar las semanas que cotizó una persona en distintas entidades del sector público o privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, con las que cotizó como afiliado al ISS.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que no es posible que la entidad reconozca y cancele la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 14 Decreto 758 del mismo año, sumando tiempos cotizados en el sector privados con tiempos de servicio prestados en el sector público, provenientes del servicio militar.
No discute que el demandante al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 30 de julio de 1948, lo que trae como consecuencia que el actor podía ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, sostiene que teniendo en cuenta el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional, debía acreditar o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, así las cosas, afirma que el demandante contaba con un total de 860.286 semanas sufragadas al ISS, de las cuales no fueron aportadas 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no cumpliendo así con los requisitos para la pensión. Concluye que bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no es posible que se sumen periodos laborados en el sector público con los cotizados en el sector privado y que el actor no reunió los requisitos para ser beneficiario del derecho reclamado.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente en el primer cargo no hay discusión frente a los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el actor nació el 30 de julio de 1948; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que cotizó 860.286 semanas en el sector privado; y vi) que prestó servicio militar obligatorio desde el 14 agosto de 1967 hasta el 15 agosto 1969.
El Tribunal le negó la pensión de vejez al actor porque no encontró probados los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición pues determinó que el actor acreditó solo 965 semanas, de las cuales 860.286 fueron cotizadas en el sector privado y 104.714 por prestación del servicio militar obligatorio; imputó periodos en mora los cuales no fueron cotizados por el empleador, comprendidos entre el 1 de diciembre de 1992 y el 23 de abril de 1993 y del 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 115.83 días y, en consecuencia, encontró que, el demandante acreditó un total de 976.116 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 335.14 se acreditaron en lo últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no reuniendo así el número mínimo de semanas exigidas para obtener el derecho reclamado.
Y frente al tiempo prestado en servicio militar obligatorio, dijo que no resultaba procedente tenerlo en Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 16 cuenta, pues, según los términos del artículo 40 del Ley 48 de 1993, ese tiempo solo se adicionaba para efectos pensionales en el sector público cuando el actor había estado vinculado a entidades oficiales y no tratándose del régimen del ISS o de la pensión por aportes.
La inconformidad de la censura se concreta en este primer cargo en que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al negar la prestación solicitada, por considerar que no era procedente la sumatoria de tiempos del sector público y privado, más cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la acumulación de tiempos entre el ISS y entidades públicas.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si el Tribunal se equivocó en la interpretación frente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y si el tiempo de servicio militar obligatorio es acumulable o no para acceder al derecho pensional. El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo siguientes: i) cumplir la edad mínima de 60 años o más si es varón, o 55 años o más, si es mujer y ii) acreditar o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
El Tribunal al analizar el caso bajo estudio, determinó que a la luz de dicha disposición no era posible acumular el tiempo de servicio militar obligatorio, establecido en los Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 17 términos del artículo 40 del Ley 48 de 1993, pues ello obedecía a que dichos periodos se adicionaban para efectos pensionales en el sector público cuando el actor había estado vinculado a entidades oficiales y no tratándose del régimen del ISS, como en este caso, pues la jurisprudencia así lo ha determinado, al referirse a la expresión «cotizaciones efectivamente sufragadas» y no a tiempo de servicio.
El tema planteado por la censura en relación con el cómputo de tiempo servido en el sector oficial y las cotizaciones realizadas al ISS para la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ya ha sido definido por esta Corporación en diversos pronunciamientos en los que se ha explicado sobre la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al sector público y respecto de los cuales no se hicieron aportes, en la medida que los reglamentos del ISS no contemplaron dicha sumatoria.
Así, a manera de ejemplo se trae a colación la sentencia CSJ SL1374-2019, en la que de manera puntual se dijo: Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, bajo las normas llamadas a operar en virtud del régimen de transición, lo que aduce fue desconocido por el juez plural, al denegar la prestación deprecada, en tanto al consideró que no resultaba procedente la sumatoria de esos tiempos y las cotizaciones efectuadas el ISS, para otorgar el derecho pretendido bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura, en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el tribunal sobre la imposibilidad de realizar el referido computo, a efectos de Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocer la pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se muestra desacertada, pues se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido ha sostenido la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al sector público y respecto de los cuales no se hicieron aportes, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto la referida norma, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez, se causa con el cumplimiento de las edades por ella previstas, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo (SL4271-2017).
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018, esta Sala de la Corte precisó: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Con base en lo anterior la Sala encuentra que la interpretación dada por el Tribunal, sobre la imposibilidad de realizar el computo de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al sector público y respecto de los cuales no se hicieron aportes, a efectos de reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no resulta desacertada, pues así lo ha señalado de manera pacífica la jurisprudencia de esta Sala y más aún cuando los reglamentos del ISS no contemplan tal posibilidad, en tanto la norma dispone que el derecho a la pensión de vejez, se causa con el cumplimiento de las edades por ella previstas, Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 19 y un mínimo de 500 semanas cotizadas efectivamente dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier época, pero partiendo del hecho de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo.
Por otro lado, respecto al argumento expuesto por el recurrente en cuanto a que, al ser beneficiario del régimen de transición, es dable entender que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la sumatoria de semanas cotizadas al ISS o a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público o privado, esta Corporación ha entendido que dicha sumatoria, se entiende frente a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma ley.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en sentencia CSJ SL 771- 2019, precisó: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 20 A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 21 Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 22 tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 23 errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”.(Subraya la Sala) Por lo anterior, la posibilidad prevista en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acumular semanas cotizadas al ISS o a cajas, fondos o entidades de previsión social, se entiende frente a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma ley, por lo tanto, mal puede afirmar el recurrente que la sumatoria se aplique para obtener el derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues como ya se precisó, frente a esta disposición no es posible la sumatoria.
Por lo tanto, no se advierte el yerro endilgado al Tribunal frente a este tópico. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del Artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En la demostración del cargo cita los artículos denunciados como erróneamente interpretados y sostiene que la norma aplicable, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual prevé la posibilidad de acumular cotizaciones del ISS con tiempos públicos no sufragados de cajas para efectos de acceder al derecho pensional.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 24 Señala que el Tribunal restringió el alcance del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en armonía con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues aseveró que no resultaba procedente acumular el tiempo prestado al servicio militar para efectos de la pensión de vejez, pues dicho tiempo se adiciona para efectos pensionales en el sector público cuando el interesado no ha estado vinculado a entidades oficiales, no tratándose del régimen de seguro social de pensiones por aportes.
Expone que si bien esa fue la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha dado de la norma, dicha postura cambió, pues del contenido del literal a) del Artículo 40 de la Ley 48 de 1993, se desprende que el tiempo prestado por servicio militar obligatorio será computado para efectos de pensión de jubilación y que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, era posible la acumulación de tiempos de servicios laborado a entidades del Estado, entre los que se encuentra el servicio militar, sin que tal tiempo sea exclusivo para consolidar la pensión contemplada en la Ley 33 de1985.
En ese orden de ideas afirma que el Tribunal ignoró el alcance dado por la Corte al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en armonía con el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues es factible acumular tiempos cotizados al ISS con tiempos públicos y mencionó que el hecho de que la pensión esté a cargo del Estado, no se desvirtúa por cuanto la prestación la asume el ISS.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto menciona las sentencias de la CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 44732 y CSJ SL2706-2016, rad. 63599, en las que se reiteró que el tiempo de servicio militar podía ser computado, siempre y cuando la pensión esté a cargo del Estado y se cause en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y señala que el hecho de que dicha prestación la asuma el ISS, «entidad a la que se efectuaron los aportes, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994», no desvirtúa que el tiempo prestado por el actor como servicio militar esté a cargo de la Nación, pues el artículo 11 establece que hay lugar a cuotas parte, ya que todas las entidades en las que el actor haya efectuado aportes tienen la obligación de contribuirle a la entidad pagadora de la pensión por las cuotas correspondientes.
Frente al cambio de criterio, resalta que en la misma providencia la Corte puntualizó: Ahora bien, en lo que respecta a la pensión por aportes en sí, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que el tiempo de servicio militar no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con base en que, para esta prestación se requería de cotizaciones efectivamente sufragadas. [….] Sin embargo, dada la nueva integración de la Sala y en consideración a recientes sucesos normativos, en sentencia CSJ SL 4457-2014, esta Corporación cambió su criterio jurisprudencial en cuanto estimó que el derecho a la pensión no podía verse truncado por la circunstancia de que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social. [….] Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 26 En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que era posible sumar el tiempo del servicio militar obligatorio del actor, para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, máxime si como se señaló en la jurisprudencia transcrita el artículo 5 del Decreto 2209 de 1994, misma sobre la cual apoya la Censura su argumentación, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013.
X. RÉPLICA Colpensiones señala que el demandante a lo largo del proceso no manifestó que fuera estudiada su situación pensional de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por lo que resulta equivocado que eleve esta solicitud en casación. Frente a la norma mencionada, señala que esta exige como requisito fundamental, que los aportes y cotizaciones se hayan realizado al ISS o entidades de previsión; que el artículo parte de la base de que tales aportes se hayan sufragado efectivamente a esas entidades de seguridad social y no por la simple prestación del servicio.
Precisa que el accionante no reúne los requisitos exigidos en la norma, toda vez que no cuenta con 20 años de Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 27 aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión social ni al ISS, pues, aun sumando tiempo prestado al servicio militar, el actor no alcanzaría a cumplir con las exigencias de la ley.
XI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, y como se dijo al estudiar el primer cargo, se tienen como acreditados los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el actor nació el 30 de julio de 1948; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que cotizó 860.286 semanas en el sector privado; y vi) que prestó servicio militar obligatorio desde el 14 agosto de 1967 hasta el 15 agosto 1969.
El recurrente afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 40 de la Ley 48 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988, pues teniendo en cuenta el cambio de criterio fijado por la Corte, sí es factible acumular tiempos cotizados al ISS con tiempos públicos – servicio militar obligatorio – a fin de concretar el derecho pensional con base en la última ley mencionada.
Frente a este punto, la Sala advierte que si bien el Tribunal no fue muy claro al mencionar la norma- artículo 7 de la Ley 71 de 1988-, lo cierto es que consideró que no era posible efectuar la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio, pues ello obedecía a que dicho periodo se adiciona pero para efectos pensionales en el sector público y no tratándose del régimen del ISS o «pensiones por aportes», Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 28 entiéndase esta última, como la prevista en la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, la Sala estudiará si el Tribunal se equivocó al interpretar las disposiciones denunciadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en armonía con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para no admitir la sumatoria del tiempo de servicio público y del servicio militar obligatorio para concretar el derecho pensional por aportes. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que, si bien esta Sala en un primer momento señaló que no era posible sumar tiempos de servicio público no cotizado a efectos del reconocimiento pensional previsto en la Ley 71 de 1988, ese criterio se recogió a partir del fallo CSJ SL4457 - 2014, en donde la Corte admitió tal posibilidad.
Así lo puntualizó: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.
Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 29 acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. […] En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.
Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En consecuencia, con el cambio de criterio, para efectos Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 30 de la pensión de jubilación por aportes en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sí es posible tener en cuenta el tiempo servido en entidades oficiales, sin que tenga relevancia si dichos periodos, fueron o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Así, la Corte ha entendido que el periodo en el que una persona presta servicio militar obligatorio debe sumarse a fin del reconocimiento pensional previsto en el aludido precepto. Así lo explicó en sentencia CSJ SL 5634 – 2016: Y en lo relativo al tiempo de servicio militar, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ha precisado la Corporación que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia CSJ SL-1586-2015 en los siguientes términos: Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Tal circunstancia en todo caso imponía que el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en el servicio militar, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, uno de los derechos al finalizar tal servicio es que ‘en las entidades del Estado de cualquier orden… le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley’.
Ahora bien, esta Corte, entre otros, en pronunciamiento CSJ SL 2 may. 2012 rad. 42383, advirtió que la sumatoria de tal periodo solo era viable bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 […] Esas razones no obstante se han visto reevaluadas ante la modificación del precedente jurisprudencial que habilitó el reconocimiento de tiempo sin aportes efectivos a Cajas, no solo por las razones valederas allí incorporadas, sino porque el servicio militar para efectos pensionales no es una novedad incorporada en la Ley 48 de 1993, sino la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos, y así en un caso de similares contornos, sobre la viabilidad de tener en cuenta el servicio militar Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 31 obligatorio esta Corte se pronunció CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 56127.
La Carta Política de 1991, en su artículo 216, mantuvo la exigencia de la anterior Constitución en punto a la obligación de ‘tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas’, y refirió que la ley debía regular las condiciones y prerrogativas por la prestación del servicio militar que se patentizó en la Ley 48 de 1993.
Una lectura sistemática permite afirmar que el cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida disposición, la cual simplemente reafirmó el interés que desde el inicio el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derecho que trajo consigo el renovado pacto social.
Acorde con lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal sí incurrió en el yerro jurídico denunciado en relación con la interpretación de la norma, pues como ya se precisó, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, si es posible efectuar la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio, para acceder al derecho pensional previsto por tal disposición. En ese orden de ideas, y sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, la Corte encuentra que el segundo cargo prospera y, en consecuencia, se casará la decisión recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia al estudiar la historia laboral del actor encontró que éste acreditó un total de Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 32 860.43 semanas, sin embargo, advirtió que a folios 66 a 69, existían unos periodos (1 de diciembre de 1992 al 13 de abril de 1993 y del 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994), que no eran tenidos en cuenta, por parte del ISS para el reconocimiento de la pensión, por cuanto presentaban mora por parte del empleador, lo cual no podría ser imputado al trabajador, pues ello implica un incumplimiento en sus obligaciones por parte del empleador y del ISS hoy Colpensiones, pues este último tenía a su alcance los mecanismo legales para obtener el pago de las cotizaciones en mora.
En esa medida estableció que era procedente tener en cuenta dichos periodos, por lo que encontró que estos ascendían a 114,71 semanas, que sumadas a las 860.43 semanas reflejadas en la historia laboral, daban un total de 979.57 semanas cotizadas en toda su vida, número inferior a las 1.000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió que, del total de semanas, el actor acreditó solo 334.14 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, no reuniendo de esta manera los requisitos de ley.
Del mismo modo, analizó el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y advirtió que el actor tampoco satisfacía los requisitos allí establecidos, pues dicha normatividad exigía para el año 2008, fecha en la que el actor cumplió el requisito de la edad, un total 1.150 semanas, las cuales superaban a las acreditadas, razón por la cual absolvió a la entidad demandada.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 33 A través del recurso de apelación el demandante aduce que sí tiene las semanas necesarias para alcanzar la pensión, pues cuenta con más de 1.000 en toda su vida laboral, razón por la cual solicita que se analice el material probatorio allegado a fin de determinar el cumplimiento del requisito legal.
Teniendo en cuenta lo decidido en sede de casación, se estudiará el derecho pensional únicamente a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dada la prosperidad del cargo, normatividad que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, además de tener que acreditar los requisitos de 60 años de edad para los hombres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales equivalen a 1.028.57 semanas de cotización (Sentencia CSJ SL571- 2018).
Mediante Resolución GNR 375131 del 22 de octubre de 2014 (f°31 a 33), la entidad demandada analizó el derecho pensional del actor a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y encontró que éste no acreditaba las semanas exigidas en la ley, pues logró acumular un total de 965 semanas, dentro de las cuales estaban incluidas las semanas laboradas ante el Ministerio de Defensa, correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1967 y el 15 de agosto de 1969, lapso en el que el actor prestó el servicio militar obligatorio.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre la viabilidad de sumar el tiempo público no cotizado - particularmente el servicio militar obligatorio-, para efectos de la pensión prevista por la Ley 71 de 1988, la Corte ya se refirió a dicha temática en sede de casación (Sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL 5634 – 2016 y CSJ SL3731-2019). Pues bien, la Sala procederá a verificar el tiempo servido y/o cotizado para determinar si el demandante cumple con los requisitos legales: Se observa que a folio 39, 66 a 68 y 80 del expediente obra el resumen del ISS de semanas cotizadas por empleador a favor del actor, en el que se establece que este contaba con 860.43 semanas cotizadas al Instituto, del mismo modo, se advierte que mediante Resolución GNR 375131 del 22 de octubre de 2014 (f°31 a 33), la demandada tuvo en cuenta el periodo en el que el actor prestó servicio militar, entre el 14 de agosto de 1967 y el 15 de agosto de 1969, correspondiente a 722 días, es decir, 103.14 semanas.
Por otro lado, se observa en la historia laboral del actor aportada por el ISS hoy Colpensiones, obrante a folios 66 a 68, unos periodos en mora correspondientes al lapso entre el 1 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994 y 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, por parte de los siguientes empleadores, así: Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 35 Empleador Desde Hasta Sánchez Volveras Nancy 1/12/1991 31/12 /1994 Agro Distribuciones Ltda. 1/02/ 1994 31/12/1994 Frente a lo anterior la Sala precisa que en relación con estos periodos en mora existe simultaneidad, entre el 1 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1994.
Además de advierte que, por parte de Agro Distribuciones Ltda., existen aportes efectivamente pagados desde el 14 de abril de 1993 al 31 de enero de 1994. En consecuencia, la Sala encuentra que el lapso en mora que se debe tener en cuenta a fin de establecer si el actor acreditó o no el número de semanas exigidas para acceder al derecho pensional, corresponde al periodo del 1 de diciembre de 1991 al 13 de abril de 1993, para un total de 493 días, es decir, 70.43 semanas.
Lo anterior dado que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas, debe asumir el reconocimiento de la prestación (Sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907- 2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082- 2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016).
Así, el derecho pensional no puede verse Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 36 truncado porque la empresa a la que prestó lo servicios no hubiese efectuado los aportes, cuando en cabeza del trabajador no estaba la obligación de realizarlos. Al respecto, la Sala destaca que la historia laboral remitida por la propia demandada al presente trámite judicial (f.° 66 a 68) y a la que se aludió atrás, expresamente refleja los periodos en mora del empleador, situación ésta que implica que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, acepta explícitamente en dicho documento la existencia de tal fenómeno. Por ende, el lapso comprendido del 1 de diciembre de 1991 al 13 de abril de 1993 se tendrá en cuenta por existir deuda del empleador Sánchez Volveras Nancy, reconocida expresamente por la administradora convocada a juicio, y se sumará para el reconocimiento del derecho pensional.
En resumen y acorde con lo dicho, sumando las semanas correspondientes el actor acreditó: 860.43 semanas cotizadas al ISS, 103.14 semanas por servicio militar obligatorio y 70.43 semanas en mora imputable al empleador Sánchez Volveras Nancy para un total de 1.034 semanas, número superior al exigido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, 1.028,5714 semanas de cotización o tiempo servido.
CONCEPTO SEMANAS Cotizaciones al ISS 860.45 Servicio militar obligatorio 103.14 Mora empleador 70.43 Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 37 TOTAL: 1.034 semanas En ese orden de ideas, se cumplen los requisitos exigidos para que el demandante pueda obtener el derecho pensional de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Sala resalta que al encontrarse establecido que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que no fue objeto de reparo, el ingreso base de liquidación de su pensión se encuentra gobernado por el artículo 21 de la referida ley, pues le faltaban más de 10 años para causar el derecho cuando entró en vigor tal normatividad, de modo que, aquél será definido con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Ahora bien, en el cálculo realizado se tuvo en cuenta la fecha de la última cotización y como resultado se obtuvo como IBL un promedio de $558.374,46 correspondiente a los últimos 10 años, cantidad que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó un resultado de $418.780,85, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año de 2008, fecha en que cumplió la edad ($461.500), tal como se aprecia enseguida: FECHAS N DÍAS SALARIO SALARIO DESDE HASTA LABORADOS INDEXADO 1/11/1978 30/11/1978 17 $5.790,00 $802.563,13 Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 38 1/12/1978 31/12/1978 30 $5.790,00 $802.563,13 1/01/1979 31/01/1979 31 $7.470,00 $867.173,63 1/02/1979 28/02/1979 28 $7.470,00 $867.173,63 1/03/1979 31/03/1979 31 $7.470,00 $867.173,63 1/04/1979 30/04/1979 30 $7.470,00 $867.173,63 1/05/1979 31/05/1979 31 $7.470,00 $867.173,63 1/06/1979 30/06/1979 30 $7.470,00 $867.173,63 1/07/1979 31/07/1979 31 $7.470,00 $867.173,63 1/08/1979 31/08/1979 31 $7.470,00 $867.173,63 1/09/1979 30/09/1979 30 $7.470,00 $867.173,63 1/10/1979 31/10/1979 31 $7.470,00 $867.173,63 1/11/1979 30/11/1979 30 $7.470,00 $867.173,63 1/12/1979 31/12/1979 31 $7.470,00 $867.173,63 1/01/1980 31/01/1980 31 $9.480,00 $863.144,71 1/02/1980 29/02/1980 29 $9.480,00 $863.144,71 1/03/1980 31/03/1980 31 $9.480,00 $863.144,71 1/04/1980 30/04/1980 30 $9.480,00 $863.144,71 1/05/1980 31/05/1980 31 $9.480,00 $863.144,71 1/06/1980 30/06/1980 30 $9.480,00 $863.144,71 1/07/1980 31/07/1980 31 $9.480,00 $863.144,71 1/08/1980 31/08/1980 31 $9.480,00 $863.144,71 1/09/1980 30/09/1980 30 $9.480,00 $863.144,71 1/10/1980 31/10/1980 31 $9.480,00 $863.144,71 1/11/1980 30/11/1980 30 $9.480,00 $863.144,71 1/12/1980 31/12/1980 31 $9.480,00 $863.144,71 1/01/1981 31/01/1981 31 $11.850,00 $853.108,14 1/02/1981 28/02/1981 28 $11.850,00 $853.108,14 1/03/1981 31/03/1981 31 $11.850,00 $853.108,14 1/04/1981 30/04/1981 30 $11.850,00 $853.108,14 1/05/1981 31/05/1981 31 $11.850,00 $853.108,14 1/06/1981 30/06/1981 30 $11.850,00 $853.108,14 1/07/1981 31/07/1981 31 $11.850,00 $853.108,14 1/08/1981 31/08/1981 31 $11.850,00 $853.108,14 1/09/1981 30/09/1981 30 $11.850,00 $853.108,14 1/10/1981 31/10/1981 31 $11.850,00 $853.108,14 1/11/1981 30/11/1981 30 $11.850,00 $853.108,14 1/12/1981 31/12/1981 31 $11.850,00 $853.108,14 1/01/1982 31/02/1982 5 $14.610,00 $832.411,47 1/02/1988 28/02/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/03/1988 31/03/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/04/1988 30/04/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/05/1988 31/05/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/06/1988 30/06/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/07/1988 31/07/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/08/1988 31/08/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/09/1988 30/09/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/10/1988 31/10/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/11/1988 30/11/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/12/1988 31/12/1988 30 $30.150,00 $546.411,38 1/02/1989 28/02/1989 29 $30.150,00 $426.469,38 1/03/1989 31/03/1989 28 $30.150,00 $426.469,38 1/04/1989 30/04/1989 30 $30.150,00 $426.469,38 1/05/1989 31/05/1989 31 $30.150,00 $426.469,38 1/06/1989 30/06/1989 30 $30.150,00 $426.469,38 Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 39 1/07/1989 31/07/1989 31 $30.150,00 $426.469,38 1/08/1989 31/08/1989 31 $30.150,00 $426.469,38 1/09/1989 30/09/1989 30 $30.150,00 $426.469,38 1/10/1989 31/10/1989 31 $30.150,00 $426.469,38 1/11/1989 30/11/1989 30 $30.150,00 $426.469,38 1/12/1989 31/12/1989 31 $30.150,00 $426.469,38 1/01/1990 31/01/1990 31 $30.150,00 $338.167,93 1/02/1990 28/02/1990 28 $30.150,00 $338.167,93 1/03/1990 31/03/1990 31 $30.150,00 $338.167,93 1/04/1990 30/04/1990 30 $30.150,00 $338.167,93 1/05/1990 31/05/1990 31 $30.150,00 $338.167,93 1/06/1990 30/06/1990 30 $30.150,00 $338.167,93 1/07/1990 31/07/1990 31 $30.150,00 $338.167,93 1/08/1990 31/08/1990 31 $30.150,00 $338.167,93 1/09/1990 30/09/1990 30 $30.150,00 $338.167,93 1/10/1990 31/10/1990 31 $30.150,00 $338.167,93 1/11/1990 30/11/1990 30 $30.150,00 $338.167,93 1/12/1990 31/12/1990 31 $30.150,00 $338.167,93 1/01/1991 31/01/1991 31 $30.150,00 $255.453,49 1/02/1991 28/02/1991 28 $30.150,00 $255.453,49 1/03/1991 31/03/1991 31 $30.150,00 $255.453,49 1/04/1991 30/04/1991 30 $30.150,00 $255.453,49 1/05/1991 31/05/1991 31 $30.150,00 $255.453,49 1/06/1991 30/06/1991 30 $30.150,00 $255.453,49 1/07/1991 31/07/1991 31 $30.150,00 $255.453,49 1/08/1991 31/08/1991 31 $30.150,00 $255.453,49 1/09/1991 30/09/1991 30 $30.150,00 $255.453,49 1/10/1991 31/10/1991 31 $30.150,00 $255.453,49 1/11/1991 30/11/1991 30 $30.150,00 $255.453,49 1/01/1992 31/01/1992 31 $70.260,00 $469.388,04 1/02/1992 29/02/1992 29 $70.260,00 $469.388,04 1/03/1992 31/03/1992 31 $70.260,00 $469.388,04 1/04/1992 30/04/1992 30 $70.260,00 $469.388,04 1/05/1992 31/05/1992 31 $70.260,00 $469.388,04 1/06/1992 30/06/1992 30 $70.260,00 $469.388,04 1/07/1992 31/07/1992 31 $70.260,00 $469.388,04 1/08/1992 31/08/1992 31 $70.260,00 $469.388,04 1/09/1992 30/09/1992 30 $70.260,00 $469.388,04 1/10/1992 31/10/1992 31 $70.260,00 $469.388,04 1/11/1992 30/11/1992 30 $70.260,00 $469.388,04 1/12/1992 31/12/1992 31 $70.260,00 $469.388,04 1/01/1993 31/01/1993 31 $89.070,00 $475.671,70 1/02/1993 28/02/1993 28 $89.070,00 $475.671,70 1/03/1993 31/03/1993 31 $89.070,00 $475.671,70 1/04/1993 30/04/1993 30 $89.070,00 $475.671,70 1/05/1993 31/05/1993 31 $89.070,00 $475.671,70 1/06/1993 30/06/1993 30 $89.070,00 $475.671,70 1/07/1993 31/07/1993 31 $89.070,00 $475.671,70 1/08/1993 31/08/1993 31 $89.070,00 $475.671,70 1/09/1993 30/09/1993 30 $89.070,00 $475.671,70 1/10/1993 31/10/1993 31 $89.070,00 $475.671,70 1/11/1993 30/11/1993 30 $89.070,00 $475.671,70 1/12/1993 31/12/1993 31 $89.070,00 $475.671,70 1/01/1994 31/01/1994 31 $89.070,00 $387.989,25 Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 40 1/02/1994 28/02/1994 28 $89.070,00 $387.989,25 1/03/1994 31/03/1994 31 $89.070,00 $387.989,25 1/04/1994 30/04/1994 30 $89.070,00 $387.989,25 1/05/1994 31/05/1994 30 $89.070,00 $387.989,25 1/06/1994 30/06/1994 30 $89.070,00 $387.989,25 1/07/1994 31/07/1994 30 $89.070,00 $387.989,25 1/08/1994 31/08/1994 30 $89.070,00 $387.989,25 1/09/1994 30/09/1994 30 $89.070,00 $387.989,25 1/10/1994 31/10/1994 30 $89.070,00 $387.989,25 1/11/1994 30/11/1994 30 $89.070,00 $387.989,25 1/12/1994 31/12/1994 30 $89.070,00 $387.989,25 Total 3600 IBL $558.374 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 558.374,46 FECHA DE PENSIÓN 30/07/2008 TOTAL DE SEMANAS 1.034 TASA DE REEMPLAZO 75% MESADA INICIAL $418.780,85 Así las cosas, debido a que el monto de la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo mensual del año 2008 ($461.500), como lo establece el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la pensión se ajustará a dicho valor para cada anualidad.
En este punto, es preciso señalar frente a la excepción de prescripción que el actor cumplió los requisitos el 30 de julio de 2008, prestó reclamación de la pensión el 11 de febrero de 2014 (f°15), y la demanda el 28 de abril de 2015 (f°. 1), en consecuencias, se encentran prescritas las mesadas pensionales previas al 11 febrero de 2011, conforme al artículo 151 de del CPTSS.
De ahí que se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. Así las cosas, por concepto de mesadas pensional dejadas de pagar entre el 11 de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2020, con las adicionales de junio de diciembre de cada año, se dispondrá el pago de la suma de $85.757.225, Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 41 debiéndose autorizar que sobre dicho retroactivo se hagan los descuentos de ley con destino a los aportes de salud.
Todo lo anterior, de acuerdo con el siguiente cuadro: RETROACTIVO Fecha Fecha Pensión No. de Subtotal Inicial Final Calculada Mesadas 01/08/2008 31/12/2008 $ 461.500 6,00 Prescrito 01/09/2009 31/12/2009 $ 496.900 14 Prescrito 01/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 Prescrito 01/01/2011 10/02/2011 $ 535.600 1,33 Prescrito 11/02/2011 31/12/2011 $ 535.600 12,66 $ 6.780.696 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 01/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 01/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 01/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 01/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 01/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 01/03/2020 31/03/2020 $ 877.803 3 $ 2.633.409 TOTAL $ 85.757.225 No hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, tal y como lo tiene adoctrinado la Corte, la pensión que se concede, no es de aquellas otorgadas con sujeción integral a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; además, su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social o al Instituto de Seguros Sociales, con semanas de cotizaciones a dicha administradora, en aras de completar los 20 años requeridos, por lo cual no es viable imponer tal condena (sentencia CSJ SL6297-2014, reiterada en la CSJ SL1376-2014).
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 42 Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional, con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliado.
En los anteriores términos será revocada la sentencia de primera instancia y se reconocerá el derecho pensional solicitado de manera subsidiaria por el actor, en los términos que quedaron explicados precedentemente. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ARMANDO MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 43 En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de febrero de 2016, y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer al demandante ARMANDO MORALES la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, causada a partir del 30 de julio de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, para cada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el Instituto convocado al proceso, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar por concepto de mesadas causadas y no pagadas entre el 11 febrero de 2011 y el 31 de marzo de 2020, a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($85.757.225), que incluye las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que efectúe los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el demandante. Radicación n.° 75859 SCLAJPT-10 V.00 44 QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA