Radicado No. 59878 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1381-2019 Radicación nº. 59878 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RUBY JUDITH DÍAZ GUTIÉRREZ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada el 27 de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le adelantan VIVIANA DEL CARMEN FORNARIS VIGNA y la primera de las recurrentes, a la mencionada entidad y a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Se Acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA I.
ANTECEDENTES La señora Viviana del Carmen Fornaris Vigna actuando en nombre propio y de su menor hijo Julio Andrés Navarro Fornaris, demandó en proceso ordinario laboral al Fondo de pensiones Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tienen derecho como compañera permanente y descendiente del causante, respectivamente, así como los intereses moratorios.
Como fundamento de sus reclamaciones, argumenta que el señor Hernán Anselmo Navarro Manga, estuvo afiliado inicialmente al ISS, y posteriormente, el 1 de noviembre de 2004, se trasladó al fondo de pensiones accionado; que el asegurado falleció el 13 de enero de 2005; que la actora convivió con él en los seis años anteriores en forma permanente y continua, relación de la que procrearon a Julio Andrés Navarro Fornaris; que el 22 de agosto de esa misma anualidad, solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia para ella y su menor hijo, la que fue negada con el argumento de que el causante no acreditaba la densidad de cotizaciones requeridas en el artículo 12 de la Ley 797/03.
Por su parte, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que el causante estaba afiliado a esa entidad y la reclamación de la pensión que impetró la actora; a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que el asegurado fallecido no tenía el número de semanas exigido para dejar causado el derecho a la pensión. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación. Estando en trámite el presente asunto, mediante providencia del 11 de abril de 2008, el juzgado accedió a la solicitud de acumulación de procesos que hiciera el apoderado de la llamada a juicio, y en esa medida, dispuso que el adelantado por la Señora Ruby Judith Díaz Gutiérrez contra La Administradora de Pensiones Porvenir S.A., BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Municipio de Sitionuevo (Magdalena), se llevara bajo la misma cuerda procesal del instaurado por Viviana del Carmen Fornaris Vigna; lo anterior, de conformidad con los artículos 158 y 159 del CPC.
Además agregó, que « teniendo en cuenta que uno de los demandados es el Municipio de Sitio Nuevo-Magdalena, por carecer de jurisdicción, declara sin efecto la admisión de la demanda respecto de dicho Municipio». La señora Díaz Gutiérrez, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido Hernán Anselmo Navarro Manga, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.
Como sustento de sus reclamaciones, narró que contrajo matrimonio católico con el causante el 25 de junio de 1994; que para la fecha del deceso del asegurado, acaecida el 13 de enero de 2005, estaba afiliado a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., y contaba con más de 187 semanas aportadas; que el 8 de junio de 2007, presentó reclamación de la prestación por sobrevivencia, la cual le fue negada por no acreditarse los requisitos de fidelidad al sistema y cotizaciones exigidas, conforme al artículo 12 de la Ley 797/03, pues considera que tiene derecho a la pensión, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
La Administradora de pensiones Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de esta. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que para la fecha de fallecimiento del señor Navarro, este se encontraba afiliado a esa entidad; frente a los demás hechos, dijo que no le contaban o no eran ciertos.
En su defensa, sostuvo que el causante tan solo contaba con tres meses de aportes al momento de su fallecimiento, por lo que no acreditaba el requisito de fidelidad al sistema exigido en el artículo 12 de la Ley 797/03. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, prescripción y la genérica.
Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a la prosperidad de las reclamaciones. Respecto de los hechos en que estas se fundan, sostuvo que no le constan, no son ciertos o se trataban de pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada.
En su defensa, manifestó que esa administradora no reconoce la pensión a la actora, por cuanto al momento del fallecimiento del señor Navarro Manga, este no se encontraba afiliado a ese fondo de pensiones, razón la cual no tiene obligación de asumir dicha prestación; que ante el trasladó que el afiliado efectuó a Porvenir S.A. el 1 de noviembre de 2004, es a esa entidad a la que le corresponde pronunciarse respecto del derecho pensional reclamado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de mayo de 2011, resolvió « CONDENAR a la demandada AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor (sic) VIVIANA FORNARIS VIGNA la pensión de sobrevivientes, desde el 13 de enero de 2005, en un 50%, y otro 50% en representación del menor JULIO ANDRÉS NAVARRO FORNARIS a razón de un salario mínimo legal vigente para la época que era de $381.500, debidamente indexados, más los incrementos legales»; de igual forma, absolvió a las restantes accionadas de las pretensiones e impuso condena en costas a la vencida.
Mediante providencia del 18 de julio de 2011, el juzgado adicionó la sentencia, en el sentido de imponer el pago de intereses moratorios sobre las mesadas a partir del 13 de mayo de 2005. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, las demandantes y la accionada Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, dispuso modificar el fallo de primer grado, y en su lugar, ordenó « se condena a la demandada AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de quinientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y seis pesos con veintidós centavos ($545.196.22) a partir del 13 de enero de 2005 a las señoras VIVIANA FORNARIS VIGNA Y RUBY GUTIÉRREZ DÍAZ quienes compartirán en un 50% cada una la mitad de dicha mesada.
El restante 50% le corresponde al menor JULIO ANDRÉS NAVARRO FORNARIS mesadas a las que se les aplicará los incrementos legales y la indexación»; en lo demás confirmó el fallo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, respecto de la alzada interpuesta por Ruby Díaz Gutiérrez, comenzó transcribiendo el artículo 13 de la Ley 797/03, relativo a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, refiriéndose luego al precepto 54 A del CPTSS, en donde se establece la presunción de autenticidad de algunas probanzas que se aporten al expediente, reproduciendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34709, con fundamento en lo cual asienta, que se encuentra demostrada la calidad de cónyuge de la demandante, conforme al registro civil aportado, que no fue tachado de falso en el curso del proceso.
De otra parte, sostiene que la convivencia tanto de la compañera permanente como de la esposa, se encuentra plenamente acreditada acorde con la prueba testimonial y documental recaudada en el plenario, que ofrecen veracidad en cuanto a la cohabitación, expresando que esta no solo consiste en el compartir, sino también en el ánimo de mantener, los sentimientos de ayuda y protección vigentes a pesar de la distancia, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 40055.
Seguidamente, reproduce el inciso segundo de literal b) del artículo 13 de la Ley 797/03, que alude a la existencia de convivencia simultánea entre compañera y cónyuge, concluyendo que « se impone revocar la decisión y establecer se establece (sic) la compartibilidad de la misma en un 50% para cada una de ellas». Frente al recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., manifestó que del documento visible a folio 14, se observa que el causante cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, pues contabilizaba 154,29.
Y en cuanto al requisito de fidelidad, señaló que sumados los periodos cotizados al ISS y a Porvenir S.A., arroja 381,43 semanas; que no puede desconocerse la certificación de folio 45, en donde consta que el asegurado cotizó desde el 3 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin que para nada importe que los aportes correspondan a otro régimen; con fundamento en lo anterior, concluye que el causante también cumplió con esta exigencia. Agrega, que conforme al artículo 20 del Decreto 656/94, es obligación de las administradoras de pensiones, adelantar los trámites correspondientes para la emisión de bonos pensionales, sin que ello pueda constituir un obstáculo para la obtención de la prestación deprecada.
En cuanto a la alzada que interpusiera la señora Viviana del Carmen Fornaris, indicó que actualizando el IBL con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100/93, y teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó el causante entre los años 1998 a 2005, arroja la suma de $1.211.547,16, con fundamento en lo cual concluye, que como « el actor no cotizó un mínimo de 500 semanas le corresponde el 45% del IBL lo que asciende a $545.196,2 como mesada pensional a partir de la fecha de fallecimiento».
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE RUBY JUDITH DÍAZ GUTIÉRREZ Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, indica que lo que pretende es «LA CASACIÓN de la sentencia indicada, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA convertida en Tribunal Supremo de Instancia MODIFIQUE el punto primero de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Cuarta Dual de descongestión laboral concediéndole el 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite señora RUBY JUDITH DÍAZ GUTIÉRREZ » Con ese propósito, invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por considerar que «quebranta directamente por vía directa por infracción directa al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 […]». Para la demostración del ataque, aduce que «el juez de primera instancia y segunda instancia no valoró la prueba en lo concerniente a la denuncia penal de inasistencia alimentaria formulada por la demandante VIVIANA DEL CARMEN FORNARIS VIGNA […]», donde se puede apreciar la declaración jurada rendida por la mencionada señora el 25 de marzo de 2003, en donde manifiesta que ella tuvo una relación sentimental con el causante, de la cual procrearon un hijo que nació en septiembre de 2001, que lo registró el 29 noviembre de esa misma anualidad, y que luego «no siguieron manteniendo una relación sentimental sino estrictamente laboral»; que de esa declaración se puede concluir, que la señora Fornaris Vigna «no convivió durante los (5) años en cualquier tiempo con el fallecido», por ende, no puede configurar convivencia en los términos que señala la Ley 100/93; y en esa medida, no tendría derecho a que le reconocieran el 25% de la pensión de sobrevivientes.
VII. LA RÉPLICA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. El opositor, afirmó que al analizar el cargo, de bulto se advierte el desconocimiento de los principios técnicos que exige el recurso de casación, por cuanto no se planteó un verdadero alcance de la impugnación, y se limitó a presentar unas frases deshilvanadas con las que pretende el quiebre de la providencia acusada y la modificación de la misma, y además, nada menciona con respecto a lo que debe hacer la Corte con el fallo del a quo, lo que constituye una equivocación suficiente para descartar el ataque, lo cual apoya en las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387 y SL, 24 ene. 2012, rad. 46034, de las que reproduce algunos párrafos.
De otra parte, sostiene que es importante destacar las falencias de la proposición jurídica, por cuanto omitió señalar a cabalidad la modalidad de la infracción del precepto de carácter sustantivo y de alcance nacional que se denunció como quebrantado, transcribiendo como sustento, algunos fragmentos de las sentencias CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 36.684 y SL, 9 mar. 2010, rad. 37461.
Manifiesta igualmente, que el embate se dirigió por la vía directa, lo que implica que debe aceptar las inferencias de naturaleza fáctica asentadas por el juzgador de alzada; sin embargo, dejando de lado esos requisitos de técnica, en su disertación hace esfuerzos por demostrar un dislate cometido por el Tribunal por no haber examinado algunas de las pruebas allegadas a juicio, lo cual es ajeno a la senda de ataque, conforme lo ha dicho esta Sala en las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 36387, SL. 20 mar. 2013, rad. 42923.
VIII. LA RÉPLICA DE BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Indica, que el recurrente equivocó la vía de acusación que lo fue la directa, por cuanto por razones técnica jurídica no puede traer argumentaciones de orden fáctico, como lo es la falta de valoración de pruebas, lo que le resta toda vocación de prosperidad, lo cual deja sin sustento alguno el reclamo de la censura, dado que no se violó la norma acusada.
IX. CONSIDERACIONES Tienen razón los opositores, en los dislates de técnica que le enrostra al recurso de casación y en los que incurre la censura, tal y como pasa a explicarse En cuanto al alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde la parte recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, la impugnante no precisa, finalmente, lo que debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrado el fallo de segundo grado, con relación a la decisión del a quo, si le corresponde confirmarla, revocarla, o modificarla, que para este caso, sería lo procedente.
De otra parte, solicita a la Sala quebrar totalmente el fallo fustigado, para que en sede de instancia, «modifique el punto primero de la sentencia», del Tribunal, incurriendo en otra impropiedad, puesto que al anularse la decisión de segundo grado en razón de la prosperidad del recurso, ello significa que esta deja de existir, no pudiendo entonces revocar una providencia que ha sido anulada.
Ahora bien, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada parcialmente la sentencia de segunda instancia, se revoque en forma parcial el fallo primer grado, en lo que le fue desfavorable y se acceda a su pretensión, lo cierto es que en la formulación del único cargo incurre en falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
En efecto, se observa que a pesar de dirigirse la acusación por la senda del puro derecho, el desarrollo del mismo se centra en hacer notar un error del Tribunal por la falta de apreciación de la prueba de la denuncia penal de inasistencia alimentaria formulada por la demandante Viviana del Carmen Fornaris Vigna contra el asegurado fallecido, con lo cual pretende derruir la conclusión fáctica del Tribunal en cuanto a la convivencia del causante con la mencionada señora.
Debe recordarse, que conforme a los reiterados pronunciamientos de la Sala, la acusación de la sentencia por la vía directa, como es la escogida en este caso, la cuestión debatida debe ser estrictamente jurídica, lo que implica necesariamente la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado, y por ende, estas quedan por fuera de la controversia; en esa medida, no puede invitar a la Corte a revisar las pruebas, como es lo que se evidencia pretende la censura de manera desatinada.
Sobre este puntual aspecto, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL14055-2016, en donde sostuvo: No debe perderse de vista que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acude al haz probatorio, principalmente a la prueba documental de la historia laboral, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye, como ya se mencionó, una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación. Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de2003», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Interpuesto por el apoderado del mencionado fondo de pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, busca «la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses moratorios e indexación sobe las mesadas adeudadas; y después, se pide que revoque parcialmente la providencia de primer grado en lo que atañe haber ordenado el reconocimiento simultáneo de intereses moratorios e indización […] ».
Subsidiariamente, pretende que «[…]case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a retener los dineros relacionados con los pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; con posterioridad, se solicita que revoque en forma parcial el fallo del juez de primera instancia […] », para que en instancia se autorice descontar dichos aportes del retroactivo pensional reconocido.
Con ese propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los que no fueron objeto de réplica. XII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por «vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 145 del Código Procesal del Trabajo.
También aplicó indebidamente en artículo 178 del Código Contencioso Administrativo». En la sustentación del ataque, reproduce apartes de la parte resolutiva de la sentencia de primer y segundo grado, sosteniendo luego, que resulta claro, que el ad quem confirmó la decisión de primer grado que dispuso pagar al mismo tiempo intereses de mora e indización sobre los saldos adeudados, siendo evidente el dislate del Tribunal por el quebranto de los preceptos contenidos en la proposición jurídica, lo que fundamenta además, en las sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 42477, y SL, 6 dic. 2011, rad. 41392, que aluden a la imposibilidad de imponer condenas simultaneas por estos conceptos.
XIII. CONSIDERACIONES El motivo de inconformidad del censor, tiene origen en la decisión del juez de apelaciones, que confirmó la del juzgado, en lo que respecta a la condena impuesta tanto por indexación como por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, aduciendo el recurrente la incompatibilidad de estos dos ítems sobre un mismo concepto.
Al revisar la sentencia de segundo grado, se evidencia que el Tribunal modificó la sentencia del juez de primer nivel en cuanto al monto de la mesada pensional, confirmándola en lo demás, con lo cual hizo suyos los argumentos del juzgado en cuanto a las razones en las que fundó la condena por indexación y luego en la adición del fallo, por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, los cuales se ordenaron de manera coetánea sobre el retroactivo pensional.
De entrada, debe señalarse, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Sala de manera profusa, ha sostenido que existe incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación de las condenas, por cuanto ello se traduce en una doble sanción para la llamada a juicio. En efecto, si bien es cierto, se trata de dos conceptos diferentes, ya que los réditos del artículo 141 en cita, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, también lo es, que tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9316-2016, que rememoró la CSJ SL, 28 ago. 2012. rad. 39130, donde se asentó: Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.
Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor. […] […] mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Los fundamentos anteriores son suficientes para darle prosperidad al cargo, y quebrar la sentencia fustigada sobre este puntal aspecto. XIV. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de «infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Para sustentar su embate, arguye que de la lectura a la providencia recurrida, se desprende que el juez de segundo nivel dejó de lado la obligación legal de Porvenir S.A. de tener que practicar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud de las mesadas pensionales, sobre lo cual no existe la menor duda que están a cargo del pensionado, conforme al inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100/93, correspondiendo a las entidades encargadas del pago de pensiones, realizar los descuentos respectivos en los términos del inciso 3 del precepto 42 del Decreto 692/94.
Agrega, que los descuentos por salud están atados al reconocimiento de la pensión, y que deben ser pagados por el pensionado, por lo que este debe ser ordenado, reproduciendo como sustento la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XV. CONSIDERACIONES El censor se duele de la omisión del juez de segunda instancia, de no autorizar o haber ordenado el descuento de aportes en salud del retroactivo pensional, aseverando que estos están a cargo exclusivo del pensionado, conforme al artículo 143 de la Ley 100/93, de donde deriva el error jurídico en el que se considera incurrió el ad quem.
De la lectura de la decisión del Tribunal, que confirmó la del juzgado, y que fue modificada solo sobre el monto de la mesada, fácilmente se evidencia, que nada se dijo sobre este particular aspecto, por lo que sin lugar a equívoco, salta a la vista el yerro en el que incurrió el juez de apelaciones, al omitir dar la autorización para que la accionada efectuara el correspondiente descuento de aportes en salud del retroactivo pensional, cuyo pago procede por ministerio de la ley, acorde con lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en donde se dispuso que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos […]», correspondiendo a las entidades encargadas de cancelar las pensiones, efectuar la deducción de esta cotización, y que tiene como destinataria la EPS a la que se encuentra afiliado el beneficiario de la pensión, ello conforme al inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692/94 que preceptúa: «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». Lo anterior, también tiene como sustento, en que dichos aportes, tienen origen en los principios de solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social, contemplados en el artículo 2 de la Ley 100/93, con los cuales se busca efectivizar y garantizar la prestación del servicio público de salud y el acceso a los de alto costo.
En punto del debate, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, pudiéndose citar al respecto, la sentencia CSJ SL4649-2018, en la que se dijo: Le asiste razón al recurrente en cuanto que el tribunal desconoció lo dispuesto en artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la deducción que por concepto de aportes para salud se debe efectuar sobre las mesadas pensionales generadas a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte demandante, como lo dispone la mencionada norma.
Sobre el tema, la Sala se ha referido en varias oportunidades, entre ellas en sentencia SL2376-2018 radicación no. 68925 del 20 de junio de 2018, en la que rememoró la SL 12037-2015, radicación no. 65809, en la cual se dijo: El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que refiere que “(…) la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)”, razón por la cual, sostiene el censor, que pese a no haberse alegado en ninguna de las instancias, debió el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Pese a que el asunto de los aportes a salud no fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de1994 cuando señala: “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento mismo en que ostenta esa calidad.
Por ende, no es viable argüir la no afiliación o no disfrute del servicio so pretexto de eximirse del pago, pues, se itera, la obligación legal de contribución se adquiere a la par con la condición de pensionado. Ciertamente, resulta pertinente precisar que de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios legales que entrañan la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino los principios rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Razonamientos que son predicables al presente asunto, toda vez que si bien el punto de los aportes en salud no fue materia de análisis en las instancias, lo cierto es que por disposición del art. 42, inc 3.°, del D. 692/94, las entidades pagadoras están llamadas a «descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud», y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al SGSSS a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del art. 143 de la Ley 100/93.
Por lo dicho, la acusación es fundada, lo que conduce a casar la decisión del Tribunal, en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede extraordinaria, resulta claro entonces, la incompatibilidad de la condena simultanea por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, e indexación sobre el retroactivo pensional; y en esa medida, solo es dable imponer el reconocimiento y pago de una de estas acreencias; ello siempre y cuando la pensión sea de aquellas donde sea procedente la imposición de tal sanción por mora; lo anterior acorde con el criterio uniforme de la Sala (ver sentencia CSJ SL3136-2018).
Bajo este horizonte, se observa que la pensión de sobrevivientes que aquí se dispuso reconocer y pagar, tiene origen en la Ley 797/03, que era la vigente al momento del deceso del causante, ocurrida el 13 de enero de 2005, normatividad bajo la cual sí hay lugar a fulminar condena por los intereses moratorios del citado artículo 141. Al revisar las demandas inaugurales de cada una de las reclamantes, se observa que en ellas se solicitó como pretensión principal, los aludidos réditos, como consecuencia del no pago oportuno de mesadas, más no se solicitó la indexación del retroactivo; por lo tanto, atendiendo lo expresamente reclamado en los escritos introductorios, se impondrá condena por la sanción por mora en el pago de la prestación, que se itera, se causan frente a este tipo de pensiones.
En este orden, como la solicitud de pensión de sobrevivientes fue elevada ante Porvenir S. A. por la señora Viviana del Carmen Fornaris Vigna en nombre propio y de su menor hijo, el 22 de agosto de 2005 (f. 20), esta debía otorgarse dentro de los dos (2) meses siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; como ello no sucedió, se causan los intereses moratorios a partir del 23 de octubre de 2005, que deben otorgarse en proporción al porcentaje de la pensión que perciban estos beneficiarios.
Respecto de la señora Ruby Judith Díaz Gutiérrez, cónyuge supérstite, se tiene que ella presentó la reclamación de dicha acreencia el 8 de junio de 2007 (f. 21 del cuaderno que tiene su demanda), por lo que de acuerdo al mentado artículo 1, la administradora de pensiones tenía hasta el 8 de agosto/07 para conceder la pensión; como no lo hizo, se generan dichos intereses a partir del 9 de agosto de 2007, sobre la cuota parte de la mesada que a ella le corresponda.
De otra parte, en cuanto al descuento de aportes en salud, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para ordenar la deducción de estos del retroactivo pensional que se dispuso pagar a las demandantes, y de manera proporcional a la cuota parte percibida. Por lo anterior, se dispondrá modificar la sentencia del 17 de mayo de 2011, y adicionada el 18 de julio de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido, de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 23 de octubre de 2005, a favor de la señora Viviana del Carmen Fornaris Vigna y su mejor hijo; y respecto de Ruby Judith Díaz Gutiérrez, desde el 9 de agosto de 2007 y hasta cuando de cancele el retroactivo pensional, para lo cual se deberá tener en cuenta el monto del porcentaje de la pensión que perciban.
De igual forma, se adicionará dicha providencia, para disponer que la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. está autorizada para descontar del retroactivo pensional, los respectivos aportes por salud, en proporción a la cuota parte que reciban los beneficiarios. Por último, habrá de revocarse la condena por concepto de la indexación de las mesadas que en ese fallo se ordenó, pues conforme a lo dicho en precedencia, esta es incompatible con los intereses moratorios a los que se condenó, y además, tal pretensión no fue solicitada por las accionantes en sus escritos introductorios.
Las costas en el recurso extraordinario interpuesto por Ruby Judith Díaz Gutiérrez, estarán a su cargo, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
No se causan costas en sede extraordinaria del recurso interpuesto por Porvenir S.A. por cuanto los ataques prosperaron. En las instancias, estarán a cargo de la parte vencida que lo fue el mencionado fondo de pensiones. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró RUBY JUDITH DÍAZ GUTIÉRREZ y VIVIANA DEL CARMEN FORNARIS VIGNA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto confirmó la condena simultanea por los conceptos de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 e indexación sobre el retroactivo pensional, y omitió autorizar a la accionada el descuento de aportes en salud.
En instancia se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de mayo de 2011, adicionada el 18 de julio de la misma anualidad, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó el reconocimiento y pago coetáneo de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 e indexación sobre el retroactivo pensional, y en su lugar, se dispone otorgar solo los referidos réditos así: para la señora Viviana del Carmen Fornaris Vigna y su mejor hijo, a partir del 23 de octubre de 2005; y respecto de Ruby Judith Díaz Gutiérrez, desde el 9 de agosto de 2007, y hasta cuando de cancele el retroactivo pensional, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de la pensión que cada uno perciba.
SEGUNDO: ADICIONAR dicha providencia, en el sentido de autorizar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para descontar del retroactivo pensional, los respectivos aportes por salud, en proporción a la cuota parte que perciban los beneficiarios.
TERCERO: REVOCAR la condena impuesta en esa instancia por concepto de la indexación de mesadas retroactivas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25