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SL1381-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990

Radicación n.° 49344 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1381-2018 Radicación n.° 49344 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁLVARO ALCALÁ SILVA, HUGO DONALDO CEBALLOS FIGUEROA, JAIRO ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, WILLIAM DANIEL CONTRERAS NIÑO, ARTURO FORERO CÁRDENAS, JUAN MANUEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, HERMEL ÁNGEL IBÁÑEZ DÍAZ, WILLIAM MARTÍNEZ ACEVEDO, SANDRA LILIANA RAMÍREZ CAJAMARCA, MIRIAM GLADYS RINCÓN NEIRA, LUIS ALFONSO RINCÓN RICARDO, LILIA RODRÍGUEZ BUSTOS, RICARDO SEGURA RODRÍGUEZ, AURA STELLA TOVAR ROCHA Y DIEGO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ellos contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para procurar, que se declare que entre ellos y la demandada, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido que finalizaron «[…] con justa causa por parte de los trabajadores José Álvaro Alcalá Silva, Arturo Forero Cárdenas y Diego Vásquez Bustamante» y, «[…] sin justa causa, con Hugo Donaldo Ceballos Figueroa, William Daniel Contreras Niño y William Martínez Acevedo».

Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene a la demandada, a reconocer y pagar a favor de cada uno de ellos: el auxilio de cesantías; los intereses sobre las cesantías; la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías; la prima de servicio; las vacaciones; la devolución de los salarios retenidos y de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por terminación unilateral del contrato frente a los primeros; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo; sumas indexadas e intereses moratorios; devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social; lo que resulte ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones afirmaron, que: presentaron su hoja de vida al Banco Colpatria, con el fin de vincularse laboralmente, siendo el proceso de selección realizado por la demandada y una vez culminado se les exigió, como condición necesaria para ingresar a laborar, acercarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial con el objeto de suscribir un contrato de asociación. Dicen, que la mencionada Cooperativa, nunca les manifestó su condición de simple intermediaria, y que, debido a la necesidad de obtener el trabajo, firmaron dicho convenio de asociación. Argumentaron que laboraron dentro de los siguientes extremos temporales, salarios devengados y forma de terminación de los contratos: Demandante Fecha Ingreso Fecha Terminación Salario Promedio Forma Terminación José Alcalá Silva 10 abr. 2001 30 abr. 2007 $1.800.000 Renuncia imputable al empleador Hugo Ceballos Figueroa 2 jul. 2003 10 feb. 2007 $1.400.000 Terminación unilateral por el empleador por justa causa Jairo Clavijo Ramírez 8 jun. 2001 26 ene. 2007 $1.800.000 Terminación unilateral por el trabajador William Contreras Niño 21 feb. 2006 21 ene. 2007 $1.300.000 Terminación unilateral por el empleador por justa causa Arturo Forero Cárdenas 4 may. 2005 30 mar. 2007 $1.700.000 Renuncia por causa imputable al empleador Juan González Ramírez 15 feb. 2005 $2.000.000 Se encontraba laborando Hermel Ibáñez Díaz 22 oct. 2004 $2.000.000 Se encontraba laborando William Martínez Acevedo 6 feb. 2004 6 feb. 2007 $1.500.000 Terminación unilateral por el empleador por justa causa Sandra Ramírez Cajamarca 4 may. 2005 18 ag. 2006 $1.750.000 Terminación unilateral por el trabajador Miriam Gladys Rincón Neira 1° jul. 2003 1° feb. 2007 $1.600.000 Terminación unilateral por el trabajador Luis Alfonso Rincón Ricardo 11 mar. 2005 7 dic. 2006 $1.000.000 Terminación unilateral por el trabajador Lilia Rodríguez Bustos 7 en. 2003 28 feb. 2007 $1.700.000 Terminación unilateral por el trabajador Ricardo Segura Rodríguez 16 jun. 2003 1° sep. 2005 $900.000 Terminación unilateral por el trabajador Aura Stella Tovar Rocha 16 mar. 2006 $1.250.000 Se encontraba laborando Diego Vásquez Bustamante 21 jul. 2005 28 mar. 2007 $2.000.000 Renuncia imputable al empleador Expresaron que prestaron sus servicios en las instalaciones del Banco Colpatria y los elementos utilizados para el desarrollo de su labor eran de propiedad de esa compañía; que la demandada les entregó tarjetas de presentación y carnets que los identificaban como sus empleados; que nunca asistieron a asambleas de socios de la cooperativa de trabajo asociado, y que la misma solo fungió como intermediaria del mercado laboral, función esta que no podía adelantar; que recibían de sus jefes operativos, tarjetas de crédito con la información de los posibles clientes, y su labor era conseguir que los mismos adquirieran dichas tarjetas; que la demandada, destacaba y hacía distinciones a los demandantes que lograban el cumplimiento de ciertas metas; que ejercía un control diario de la jornada laboral, de su vestimenta y de su no acatamiento; que les hacía llamados de atención; que las órdenes se impartían de forma verbal o a través de correos electrónicos; que el no cumplimiento de las metas, generaba un llamado a descargos; que el salario era variable y se componía de comisiones e incentivos habituales.

Manifestaron, que además laboraron en establecimientos de comercio que tenían convenio con la demandada; que el 16 de mayo de 2006, el Banco Colpatria, los obligó a suscribir una comunicación por medio de la cual manifestaban su retiro de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, suscribiendo posteriormente, un contrato de asociación con la Cooperativa SIPRO; que las labores adelantadas, eran las mismas que realizaban en la demandada, siendo intermediaria la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial.

Finalmente expresaron, que el Banco no les canceló las prestaciones sociales, ni las vacaciones; que no los afiliaron a un fondo de cesantías, así como tampoco al Sistema de Seguridad Social Integral, a pesar que del salario se descontaba el porcentaje para dicho sistema. La demandada se opuso a las pretensiones. Expresó que entre los demandantes y ella nunca existió un contrato de trabajo, y que los mismos, en su condición de asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, y del Sistema Productivo SIPRO, solo se obligaron a promocionar los productos financieros del Banco.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el fallo del 30 de junio de 2010, apelado por los accionantes. Para decidir la alzada, extrajo de las pruebas documentales y testimoniales, que no se deriva la existencia de las relaciones laborales entre los demandantes y la demandada, pues lo que se evidencia es que los mismos ejercieron labores de venta de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, en virtud de un contrato de corretaje comercial celebrado entre la Cooperativa de Trabajo asociado Fuerza Empresarial, y la Cooperativa de trabajo SIPRO, de las cuales eran asociados los accionantes.

Que: […] los demandantes si bien realizaban labores de consecución de clientes para venta de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, ello no lo hacían en virtud de una vinculación de carácter laboral, sino por el contrario, de un contrato de corretaje pactado entre el accionado y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO, de la cual eran afiliados la (sic) señores demandantes.

Así fluye, en especial, de los convenios cooperativos celebrados entre los actores y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Temporal y SIPRO (folios 454 a 456, 540 y 541, 640 y ss, entre otros), los diferentes memorandos y comunicaciones enviadas por dichas cooperativas a los accionantes, y las documentales que informan la terminación del vínculo asociativo entre las partes, bien por renuncia en unos casos, o por exclusión del asociado, en otros.

De la prueba testimonial analizada en su conjunto, también se puede evidenciar que el servicio personal que los demandantes pudieron prestar para la demandada Banco Colpatria Red Multibanca, obedecía al vínculo comercial de ésta entidad bancaria con las mencionadas cooperativas de trabajo asociado, de las cuales, se reitera, conforme a la prueba documental allegada y la misma confesión de los accionantes, ellos eran miembros asociados.

Así se desprende de los testimonios de FRANCISCO LUIS RODRÍGUEZ, BLANCA CECILIA PEÑARANDA, LUCIA CAROLINA BAUTISTA DE LA CRUZ, personas vinculadas con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, quienes afirman que en efecto, entre dichas cooperativas y Banco Colpatria Red Multibanca existía una relación comercial consistente en un contrato de corretaje para la colocación de productos financieros, y que por esta razón, los aquí demandantes y socios de tales cooperativas, prestaban sus servicios como asesores comerciales o colocadores de tarjetas de crédito de Banco Colpatria, precisamente, para ejecutar el contrato de corretaje celebrado entre las personas jurídicas mencionadas.

Forma de vinculación y ejecución de las labores comerciales que reitera la restante y abundante prueba testimonial recaudada, pues los declarantes, amigos, vecinos y compañeros de trabajo de los aquí demandantes, informan que la labor de venta de tarjetas de crédito se desarrollaba una vez les eran entregadas por el Banco junto con unos listados de posibles clientes; los actores, algunos de los testigos escuchados y otros compañeros vinculados a las cooperativas de trabajo asociado ya referidas en virtud de la relación comercial de éstas con el Banco demandado, contactaban a los clientes mediante llamadas telefónicas y acudían a las citas pactadas con ellos, y si resultaba posible la venta de la tarjeta de crédito, se comunicaban telefónicamente con Colpatria y luego rendían informes de lo realizado en el día. […] Pese a que testigos como Hugo Ricardo Espitia, Martha Cecilia Rodríguez, Maritza Meléndez, José Fernando Mayorga, Elsa Rocío Garzón, Astrid Sierra, indican que en desarrollo de las labores de venta de tarjetas de crédito los demandantes debían cumplir un horario de entrada a las oficinas de la demandada, que algunas de las tareas de consecución de clientes se efectuaba en instalaciones de la misma, y que en la venta efectiva de dichos productos financieros se utilizaba papelería de Colpatria, formularios, carnets, tarjetas de presentación etc., ello, en sentir de la Sala, no desvirtúa la relación asociativa de los actores con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, ni menos aún el convenio comercial de éstas con la demandada. […]resulta claro para la Sala que la vinculación entre las partes nunca revistió un carácter laboral, pues si bien se prestaron unos servicios personales en la consecución de clientes para la venta de tarjetas de crédito del Banco demandado, ello lo fue bajo la modalidad de un convenio asociativo entre los demandantes y las Cooperativas de trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro, para la ejecución del contrato de corretaje pactado entre éstas y la aquí demandada, contrato comercial reglado por el artículo 1340 del Código dé (sic) Comercio, conclusión que es dable admitir, más aún cuando no se acredita que dicha actividad personal hubiese revestido una subordinación o dependencia respecto del Banco demandado, […].

Ninguna prueba permite establecer con certeza, que, contrario a la forma como se dio la vinculación de los demandantes, esto es, mediante un convenio asociativo con cooperativas de trabajo asociado que a su vez mantenían un contrato de corretaje con la entidad demandada, la ejecución y desarrollo del mismo se hubiese tornado en una relación laboral, dado que no se prueban, se reitera, los elementos esenciales de la misma, omitiendo entonces los demandantes cumplir la carga de la prueba que le incumbía, según lo previsto en el artículo 177 CPC, si lo pretendido era desvirtuar este tipo de contratación. No desconoce la Sala, se reitera, que en el presente asunto existió un trabajo humano prestado por los actores, sin embargo, no es posible presumir que el mismo se regula por un contrato de trabajo, como lo refiere el artículo 24 CST, […].

(Resalta la Sala).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a la demandada en la forma pedida en las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término de ley fue objeto de réplica.

1. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de quebrantar por vía indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23 y 24 del CST subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente; artículos 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346 del CCo; artículos 60 y 61 del CPTSS; artículos 176 y 187 CPC como violación medio que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST; en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CN.

Enlistaron como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre el Banco Colpatria Red Multibanca y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO, existió y se ejecutó un Contrato Comercial denominado «Contrato de Corretaje». 2. No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como Asesores Comerciales al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. existió y se ejecutó un Contrato Comercial denominado "Contrato de Corretaje". 4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desarrollaron los demandantes en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. como Asesores Comerciales, corresponden a la ejecución de un contrato laboral y NO de un contrato de corretaje. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de Corretaje o de Cooperativismo, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que las actuaciones de los demandantes siguieron las orientaciones laborales directas de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO. 8. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Señalaron como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: 1.

Escrito de la Demanda y su contestación. (Folio 17 a 48 y 354 a 364) 2. Informe visitas domiciliarias. (Folios 207 a 212, 219 a 224, 246 a 251). 3. Informe de estudio de hojas de vida presentado a Colpatria por Coindatos Ltda. (Folios 213 a 230) 4. Informe de estudio de hojas de vida presentado a Colpatria por A.C.E.L. (255) 5. Recurso de apelación interpuesto.

(Folios 943 a 946) Dicen que fueron erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Documentos asesores Tarjetas de crédito — Pago comisiones. (Folios 73 a 74) 2. Memorandos Cooperativa de Trabajo Asociado. (Folios 76 a 77) 3. Planillas de Turno. (Folios 78 a 80) 4. Documentos Maya Foto Japón y Carrefour. (Folio 81 a 84) 5. Informe de colocación de Tarjetas de Crédito.

(Folios 85 a 86) 6. Diplomas de reconocimiento laboral a los demandados. (Folios143 a 144, 147 a 151, 180, 194,195, 327) 7. Correos Electrónicos Enviados a los demandantes. (Folios 108 a 113) 8. Fotos con distintivo de la empresa Colpatria. (Folios 114 a 118) 9. Tarjetas de Presentación de los Demandante. (Folio 136, 196, 241, 265, 280, 310, 323) 10.

Comunicaciones Defensoría del Pueblo y Supersociedades. (Folios 119 a 135) 11. Comprobantes de pago. (Folios 373 a 364) 12. Carta de Renuncia presentada por los demandantes. (Folio 385 y 386 y 389) 13. Comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes. (Folios 143, 144, 145, 188, 319, 320). Se refirieron a la prueba testimonial, indicando que incidió en la comisión de los errores.

Arguyeron que todas las pruebas demuestran que el único encargado de dirigir las labores de los asesores comerciales era el Banco demandado, sin embargo, el ad quem consideró que, si bien ejercieron labores de venta de tarjetas de crédito de la demandada, no lo hacían en virtud de una vinculación de carácter laboral, sino de un contrato de corretaje comercial celebrado con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO y, que el Tribunal, dejó de tener en cuenta que los contratos celebrados con las CTA, se suscribieron para hacer parecer que la vinculación no era con el Banco demandado sino con ellas, para evitar el pago de las prestaciones sociales, como quiera que las cooperativas de trabajo tantas veces mencionadas, no realizaron ninguna actividad de dirección y supervisión frente al supuesto contrato de corretaje, de las pruebas aportadas no se infiere que los demandantes hubieren actuado siguiendo sus orientaciones.

Afirman que, del material probatorio, no se evidencia prueba del contrato de corretaje celebrado entre el Banco Colpatria y las Cooperativas de Trabajo Asociado «Fuerza Empresarial» y «SIPRO», siendo esta la prueba idónea para demostrar el vínculo comercial. De los informes de visitas domiciliarias y los estudios de seguridad realizados por las empresas Coindatos Ltda., y por A.C.E.L. – Contratistas de los bancos- deriva que desde el principio la accionada intervenía en las labores de consecución del personal humano que trabajarían con ella, de igual manera, los correos electrónicos recibidos evidencian que la dirección en las actividades laborales de los demandantes la ejercía directamente el Banco y no las CTA, lo que demuestra que las mismas no participaron en la ejecución del presunto contrato de corretaje.

Consideraron como erróneamente apreciadas las comunicaciones de presentación como asesores comerciales, porque de ellas se desprende que, los demandantes por orden del Banco eran asignados a diferentes centros comerciales o almacenes de cadena con los que tenía convenio, presentándolos formalmente como sus asesores comerciales, labor sometida a un estricto horario de trabajo.

Frente a las cartas de renuncia manifestaron que siempre tuvieron la convicción real que su situación laboral era directamente con el Banco Colpatria, como quiera que el mismo era el encargado de dirigir, supervisar, programar y asignar el trabajo, y que, si el Tribunal les hubiera dado valor probatorio, habría concluido que las cooperativas de trabajo asociado eran unos terceros ajenos a la relación laboral. 1.

RÉPLICA El opositor manifestó que ni de los documentos presentados por el recurrente ni de los testimonios aportados, demostraron la prestación personal de servicios por parte de los demandantes al Banco, y por el contrario las reglas de la sana critica llevaron al ad quem a la convicción de la prestación de actividades por parte de los demandantes a través del contrato de corretaje comercial celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO con el Banco, sin que se hubiera desvirtuado en ningún momento la validez jurídica de dicho contrato, ni se hubiera probado que el mismo correspondía a una simulación de un posible contrato de trabajo.

Sostuvieron que si el Tribunal hubiera valorado en forma diferente las pruebas que se señalan como erróneamente apreciadas habría desconocido el valor jurídico de los contratos de corretaje y la naturaleza jurídica del vínculo asociativo, entre los demandantes y la Cooperativa, y allí sí hubiera errado ostensiblemente en la apreciación de las pruebas, porque el texto literal de las mismas, indica a todas luces que las actividades desarrolladas por dichos asociados solo tenían como fundamento jurídico el contrato de corretaje celebrado entre la cooperativa a la cual pertenecían y el Banco demandando. 1.

CONSIDERACIONES Presentada la acusación en debida forma por los recurrentes pasa la Corte a enjuiciar la sentencia impugnada para determinar si en su expedición se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para dirimir la litis. Los juicios fundamentales en que el Tribunal soportó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de los demandantes se sintetizan así: 1) los demandantes ejercieron labores de venta de tarjetas de crédito del Banco demandado; 2) las labores desarrolladas por los demandantes, lo fueron en virtud de un contrato de corretaje; 3) contrato celebrado con las CTA Fuerza Empresarial y Sipro, de las cuales eran asociados los accionantes; 4) que los demandantes no probaron los elementos esenciales de la relación laboral «[…] omitiendo entonces los demandantes cumplir la carga de la prueba que le incumbía, […]» 1.

La prestación personal del servicio En la sentencia impugnada surge sin duda alguna que el Tribunal encontró acreditada la prestación personal del servicio de los demandantes a la demandada, la censura acusa al ad quem de aplicar indebidamente el artículo 24 CST, al respecto ha reiterado la Sala que encontrándose «Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó» (SL3009-2017).

Como el Tribunal tuvo por probado que los actores le prestaron sus servicios personales al Banco no le correspondía verificar si la venta de tarjetas de crédito se realizó bajo subordinación laboral, los efectos derivados de la presunción llevan a darla por acreditada por ser de naturaleza legal, lo que obligaba a la entidad financiera a probar contra ella, desvirtuándola.

La labor del fallador debió dirigirse a indagar si la presunción fue desvirtuada y la de los recurrentes en el recurso extraordinario debe dirigirse a demostrar que el accionado no cumplió con la carga que la misma le imponía, cual era, probar fehacientemente que los servicios se prestaron de manera independiente. 2. Los convenios cooperativos Afirman los recurrentes que la Colegiatura apreció erradamente las pruebas, porque de ellas se colige que los convenios cooperativos celebrados por los demandantes con las CTA sólo tenían como finalidad encubrir la relación que el Banco tenía con ellos, apareciendo las cooperativas como simples mediadoras entre ambos, para evitar la accionada pagarle sus prestaciones sociales, dice que las pruebas no acreditan que los demandantes hubieran actuado siguiendo las orientaciones de las cooperativas, por el contrario lo que hubo desde el principio, fue una relación directa de trabajo entre estos y el Banco, que intervino incluso en el proceso de selección del personal que le prestaría sus servicios, como lo acreditan los informes de visitas domiciliarias, los estudios de seguridad realizados por la empresas Coindatos Ltda. y ACEL Ltda., contratadas por la demandada y los informes rendidos por ellas a Colpatria.

En efecto obran en el expediente los informes finales de candidatos, rendidos por Coindatos Ltda. y ACEL Ltda. dirigidos a Colpatria Red Multibanca, Coordinadora de Fuerza de Ventas Externa Tarjeta de Crédito, que dan cuenta que el proceso de selección del personal que prestaría sus servicios a la entidad financiera fue dirigido por ella, inferencia que desvirtúa la autonomía administrativa que caracteriza las actividades desarrolladas por una cooperativa de trabajo asociado, así, se desprende de lo normado en el artículo 6° del Decreto 468 de 1990, vigente hasta el 2006, el cual señala: Artículo 6º.- Autonomía administrativa y responsabilidad en la realización de las labores.

La cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general.

(Resalta la Sala) Como quiera que la entidad financiera era quien escogía el personal que le prestaría sus servicios a través de las CTA, lógico es concluir que los asociados no se vinculaban a las cooperativas voluntariamente para el desarrollo del acuerdo cooperativo, lo hacían para la ejecución de labores materiales o intelectuales requeridas por la demandada, organizadas no por la cooperativa, sino por el Banco.

De los correos electrónicos enviados por los funcionarios del Banco a los demandantes, surge como lo señala el censor, que la demandada le impartía instrucciones sobre la labor que desarrollaban para ella, los horarios en que debían ejecutarla, la forma y los lugares donde debían realizarla, lo que significa que las labores no sólo se realizaban bajo subordinación, sino que además no eran organizadas por las CTA, como lo exigía, el artículo 3° ibídem, del siguiente tenor literal: Artículo 3º.- Características del Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado.

Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo, integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.

(Resalta la Sala). Las comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales del Banco ante sus aliados estratégicos, dan muestra clara que las labores realizadas por los demandantes eran organizadas por la accionada sin intervención alguna de las cooperativas. De las pruebas referidas queda claramente demostrado que el trabajo personal de los demandados estuvo dirigido a realizar actividades misionales de la actora, la venta de uno de sus productos y fueron reclutados por ella con esa finalidad, por lo que no puede decirse que fueron vinculados por las CTA para el desarrollo del acuerdo cooperativo, caso en el cual su trabajo y aportes económicos tenían que estar dirigidos a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria, lo cual claramente no se dio, ni siquiera se puede hablar de un suministro de personal por intermediación de las cooperativas al Banco, lo que tampoco les estaría permitido, simplemente lo que se buscó fue valerse de la normativa que regula las CTA, para hacer ver que los demandantes se encontraban vinculados con estas y no con la demandada, y de esta forma evadir las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo, defraudando así la ley laboral, cobijándose en las normas que rigen el trabajo cooperado que por su naturaleza no es subordinado.

En un caso similar frente a la misma demandada, la Corte en la sentencia SL6441-2015, tampoco encontró acreditado el contrato de asociación, al respecto dijo: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa. 3.

El contrato de corretaje Los recurrentes consideraron que el ad quem se equivocó al concluir que las labores de ventas de tarjeta de créditos del Banco la realizaron en desarrollo de un contrato de corretaje, ya que de las pruebas que obran en el expediente «[…] no se evidencia prueba del Contrato Comercial de Corretaje […]», sobre este tipo de contrato, la Sala Civil, ha dicho que es aquel en el que: […] una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes.

(CSJ SC, 14 sep. 2011, rad. 00366-01). (Resalta la Sala) El contrato de corretaje es de naturaleza consensual razón por la que no se requiere que necesariamente conste por escrito, basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades, lo que no significa que, «[…] el contrato se dé por establecido donde no está probado. El acuerdo de voluntades, así sea el tácito, debe tener comprobación contundente» (CSJ SC, 3 may. 2005, rad. 62812-01) y la carga de esa acreditación le correspondía a la demandada, quien estaba obligada a desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 CST.

Sobre el corredor, el artículo 1340 CCo consagra:

ARTÍCULO 1340. . Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. (Resalta la Sala) El corredor se caracteriza por ser un comerciante experto en intermediación, conocedor del mercado, dedicado en forma independiente a contactar a quienes desean negociar, su labor se encamina a poner en contacto a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio, sobre el rol del corredor ha dicho la Corte en la sentencia SC17005-2014, lo siguiente: Según el artículo 1340 del Código de Comercio, el rol de tales profesionales se reduce a “(…) poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial (…)”.

Su actividad, por lo tanto, es simplemente promocional, de facilitación o de acercamiento, y no de contratación, pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores, serán éstos los llamados a concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de sus respectivos apoderados, en todo caso distintos a la persona del mediador.

Al constatarse que tal como lo arguyen los recurrentes, en la realidad no existieron los convenios cooperativos a la luz del ordenamiento jurídico que los rige, se determinó que las labores realizadas por los demandantes eran organizadas por la accionada sin intervención alguna de las cooperativas, que era la que impartía las instrucciones sobre la labor que desarrollaban para ella y determinaba los nichos y estrategias de mercado para captar sus potenciales clientes, lo que desdibuja la calidad de corredores que le atribuía a los demandantes, es patente que no tenían ningún especial conocimiento de los mercados, se servían absolutamente del que poseía el Banco, tampoco eran comerciantes expertos en intermediación, ni su labor principal se circunscribía a poner en contacto a los clientes con Colpatria, al contrario iban en busca de clientes identificados por la accionada y actuaban en consecuencia como colaboradores y representantes de la entidad financiera, en la forma y condiciones en que esta planeaba y organizaba sus labores, y finalizaba con la colocación de las tarjetas de crédito.

Además de lo anterior la censura a partir de los diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes, resalta que se otorgaban por la demandada a ellos por el cumplimiento de las metas, lo que pone de manifiesto la relación directa que existía entre ambos. Para la Corte, emana de esas exaltaciones que el Banco les imponía metas a los actores, valoraba y reconocía la calidad y cantidad del servicio que ellos le prestaban, por lo que quedó desvirtuada por completo la calidad de corredores, que el ad quem dio por probada.

Sobre el particular dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL2555-2015: […] la condición de intermediario supone que una vez que el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo; de ese modo, no se entiende cómo en un contrato que debe caracterizarse por ausencia total de dependencia, se impuso como una obligación a la supuesta corredora la de cumplir las metas establecidas por la enjuiciada […] Tal como acusa la censura no hay prueba de un nexo causal entre el Banco y las CTA del que pueda deducirse la existencia de un contrato de corretaje, pues los demandantes desarrollaron personalmente todas las actividades para la venta de las tarjetas de crédito en forma directa, no realizaron una simple labor de intermediación dirigida a poner en contacto a dos clientes, como correspondería a la principal obligación que se le impone en el contrato de corretaje, por el contrario las acciones que ejecutaron fueron sustancialmente distintas, siempre a voluntad de la demandada, prestándoles un servicio de naturaleza dependiente; la exigencia de obligaciones a un corredor, más allá de servir de intermediario entre las personas que habrán de celebrar un negocio, es una conducta indicativa de una relación subordinada de trabajo.

De lo expuesto en precedencia, erró el Tribunal de manera ostensible al concluir que la vinculación entre las partes no revistió un carácter laboral, porque la prestación de los servicios personales en la consecución de clientes para la venta de tarjetas de crédito del Banco demandado, se ejecutó bajo la modalidad de un convenio asociativo entre los demandantes y las CTA, porque en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 CN, era evidente que no existió el supuesto contrato de corretaje y mucho menos el convenio cooperativo alegado, sobre los cuales se pretendía revestir de independencia y autonomía una prestación de servicio subordinada a la demandada.

Se hace más protuberante el dislate del juez plural, cuando después de dar por probado «[…] que en el presente asunto existió un trabajo humano prestado por los actores […]» hecho a partir del cual debió concluir la relación subordinada ya que el empleador no acreditó lo contrario, termine diciendo que «[…] sin embargo no es posible presumir que el mismo se regula por un contrato de trabajo, como lo refiere el artículo 24 CST, […]».

Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Infirmada la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 CPTSS, procederá la Corte a dictar auto para mejor proveer, con el fin de proferir condena en concreto. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que JOSÉ ÁLVARO ALCALÁ SILVA, HUGO DONALDO CEBALLOS FIGUEROA, JAIRO ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, WILLIAM DANIEL CONTRERAS NIÑO, ARTURO FORERO CÁRDENAS, JUAN MANUEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, HERMEL ÁNGEL IBÁÑEZ DÍAZ, WILLIAM MARTÍNEZ ACEVEDO, SANDRA LILIANA RAMÍREZ CAJAMARCA, MIRIAM GLADYS RINCÓN NEIRA, LUIS ALFONSO RINCÓN RICARDO, LILIA RODRÍGUEZ BUSTOS, RICARDO SEGURA RODRÍGUEZ, AURA STELLA TOVAR ROCHA Y DIEGO VÁSQUEZ BUSTAMANTE adelantaron contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia (art. 99 CPTSS),

RESUELVE

ORDÉNESE oficiar al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., y a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO, o a sus respectivas entidades liquidadoras, para que en el término de quince (15) días remitan con destino al proceso la siguiente información: a) Certificación de lo pagado a los recurrentes a cualquier título en los correspondientes períodos que se indican a continuación: Demandante Fecha Ingreso Fecha Terminación José Alcalá Silva 10 abr. 2001 30 abr. 2007 Hugo Ceballos Figueroa 2 jul. 2003 10 feb. 2007 Jairo Clavijo Ramírez 8 jun. 2001 26 ene. 2007 William Contreras Niño 21 feb. 2006 21 ene. 2007 Arturo Forero Cárdenas 4 may. 2005 30 mar. 2007 Juan González Ramírez 15 feb. 2005 Hermel Ibáñez Díaz 22 oct. 2004 William Martínez Acevedo 6 feb. 2004 6 feb. 2007 Sandra Ramírez Cajamarca 4 may. 2005 18 ag. 2006 Miriam Gladys Rincón Neira 1° jul. 2003 1° feb. 2007 Luis Alfonso Rincón Ricardo 11 mar. 2005 7 dic. 2006 Lilia Rodríguez Bustos 7 en. 2003 28 feb. 2007 Ricardo Segura Rodríguez 16 jun. 2003 1° sep. 2005 Aura Stella Tovar Rocha 16 mar. 2006 Diego Vásquez Bustamante 21 jul. 2005 28 mar. 2007 Notifíquese y publíquese.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00