CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48637 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13808-2017 Radicación n.° 48637 Acta N.° 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso instaurado por FACUNDO FARIETA, JOSÉ GREGORIO ESPINOSA, CRISANTO VALENZUELA HURTADO, PEDRO JOAQUÍN GIL y ÁNGEL MARIA MATTA contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES Inicialmente, Facundo Farieta llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP - Bogotá Distrito Capital, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entonces el 24 de mayo de 1996, entre Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá, hoy Bogotá Distrito Capital y su sindicato de trabajadores oficiales; al pago de la indexación de la primera mesada pensional aplicando el índice de precios al consumidor IPC, desde la fecha de su desvinculación laboral y hasta la fecha en que cumplió los 50 años de edad, esto es, el 1° de noviembre de 1998; al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir de la fecha en que cumplió los 50 años de edad y hasta cuando efectivamente sean incluídos en la nómina de pensionados; al pago de las diferencias entre lo devengado y recibido como mesadas de la pensión legal y la pensión convencional que se aumentará anualmente de acuerdo al IPC, a partir del 1 de noviembre de 1998, hasta el momento en que sea vinculado en la nómina de pensionados, con el valor que actualmente le corresponde; que una vez otorgada por la demandada la pensión legal de jubilación, ésta podrá descontar del valor de la pensión convencional ordenada, los pagos realizados por concepto de pensión legal; a los intereses moratorios sobre el valor de cada mesada pensional liquidados a la tasa máxima legal vigente al momento de causación y hasta cuando sea cancelado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho.
Una vez admitida la demanda interpuesta por el actor, por escrito del 13 de agosto de 2008 se reformó la demanda, en el sentido de incluir nuevos demandantes así: José Gregorio Espinosa Espinosa; Crisanto Valenzuela Hurtado; Pedro Joaquín Gil Castellanos, y Ángel María Matta Jiménez; quienes deprecaron como pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos de los términos del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, entre Santa Fe de Bogotá, D. C., Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, hoy Bogotá D. C. y su sindicato de trabajadores oficiales así: i) José Gregorio Espinosa, a partir del 27 de enero de 2000, en cuantía inicial de $1.061.604,04 m/cte. ii) Crisanto Valenzuela Hurtado, a partir del 25 de agosto de 2000 en cuantía inicial de $1.061.604,25 m/cte. iii) Pedro Joaquín Gil Castellanos, a partir del 23 de noviembre de 2005, en cuantía inicial de $1.310.574,60 m/cte. iv) Ángel María Matta Jiménez, a partir del 7 de septiembre de 1999, en cuantía inicial de $903.291,30 m/cte.
Adicionalmente, que se ordenara la indexación sobre el monto de la pensión inicial, aplicando el IPC desde la fecha de desvinculación de los demandantes y la fecha en que cada uno cumplió los 50 años de edad; el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de los demandantes y hasta cuando efectivamente sean incluidos en la nómina de pensionados con el mayor valor que actualmente corresponde; que se falle en lo que se considere extra y ultra petita; que una vez demostrado que Bogotá D.C., cumplió con la obligación de otorgarle la pensión legal de jubilación, la demandada podrá descontar el valor de la pensión convencional ordenada, los pagos realizados por concepto de pensión legal, y al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, así: En cuanto al señor Facundo Farieta, se dijo que fue vinculado a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C., mediante contrato ficto de trabajo, con vigencia ininterrumpida desde el 22 de julio de 1970 al 17 de marzo de 1997; el cargo que desempeñaba era el de conductor; el último salario promedio mensual base de liquidación de la cesantía definitiva fue de $1.079.665,17 m/cte; que le fue reconocida la pensión legal de jubilación mediante la Resolución n.°1710 de 24 de junio de 2005, pero que le era más favorable la pensión convencional, que no se puede objetar que ésta última prevalece, toda vez que su cuantía resulta superior, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario determinados en la ley convencional, por lo cual procede el pago de las diferencias que resulten entre las pensiones de jubilación y la convencional; que nació el 1 de noviembre de 1948; que de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la convención colectiva de trabajo, la misma le es aplicable a todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C., cobijando por extensión a los trabajadores con esa calidad de trabajador oficial y a los no sindicalizados; que el actor en calidad de beneficiario del acuerdo convencional, reclamó a la demandada su reconocimiento y pago, siendo negada por la llamada a juicio, alegando que no cumplió los 50 años de edad como trabajador activo; que era cierto que éste cumplió la edad con posterioridad a su retiro, pero que ello no le quita el mérito para que pueda acceder a dicho beneficio, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la norma convencional, siendo estos la edad y el tiempo de servicios.
Respecto de los señores José Gregorio Espinosa, Crisanto Valenzuela, Pedro Joaquín Gil y Ángel María Matta, se indicó que fueron vinculados a la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá D. C., mediante un contrato ficto de trabajo; que durante todo el tiempo de sus servicios estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, siendo beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la convención colectiva que rigió las relaciones laborales, le era aplicable a todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, cobijando por extensión a los trabajadores que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y a los no sindicalizados; que de la lectura de la norma convencional se entiende de manera clara, que el reconocimiento de la pensión de jubilación solamente está condicionada, en el sentido que el trabajador cumpla los 50 años de edad y 20 años de servicio, sin que en ningún otro artículo se indiquen más requisitos, concluyéndose que el requisito de la edad se puede dar en cualquier tiempo, esto es, en vigencia del contrato de trabajo o con posterioridad a la desvinculación laboral; que prestaron sus servicios durante más de 20 años continuos; que la pensión legal de jubilación fue reconocida, sin embargo que les resulta más conveniente la pensión convencional, en razón a la cuantía, de acuerdo con los factores constitutivos de salario determinados para ello en el acuerdo extralegal; que su salario promedio mensual base de liquidación de la cesantía definitiva fue como se indica a continuación: José Gregorio Espinosa: fecha de nacimiento, 27 de enero de 1950; tiempo laborado, del 1° de septiembre de 1976 al 31 de octubre de 1996; salario, $867.674,oo; resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión legal n.° 000327 del 17 de enero de 2006, en cuantía inicial de $381.500,oo a partir del 27 de enero de 2005.
Crisanto Valencia: fecha de nacimiento, 6 de agosto de 1950; tiempo laborado, del 17 de noviembre de 1969 al 1 de noviembre de 1996; salario, $840.909.27; resolución por medio de la cual fue reconocida la pensión legal n.° 412 del 13 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $442.096,38, a partir del 25 de agosto de 2000. Pedro Gil, fecha de nacimiento, 23 de noviembre de 1955; tiempo laborado, del 11 de mayo de 1973 al 1 de noviembre de 1996; salario, $789.530,34; sin que se hubiera proferido resolución de reconocimiento pensional legal, por cuanto no había cumplido la edad.
Ángel María Matta, fecha de nacimiento, 7 de septiembre de 1949; tiempo laborado, del 22 de mayo de 1974 al 1 de noviembre de 1996; salario, $802.880.87; resolución por medio de la cual fue reconocida la pensión legal, n.° 0671 del 30 de marzo de 2005, en cuantía inicial de $679.680,oo, a partir del 7 de septiembre de 2004. De igual forma manifestaron los demandantes, que en calidad de beneficiarios del acuerdo reclamaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, siendo negada por la llamada a juicio, alegando que éstos no cumplieron los 50 años de edad como trabajadores activos; que era cierto que los accionantes cumplieron la edad con posterioridad a su retiro, pero que ello no les quitaba el derecho para acceder a tal beneficio, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos en la norma convencional, siendo estos la edad y el tiempo de servicios.
Al dar respuesta a la demanda y a la reforma de la misma, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio como ciertos: el relacionado con los extremos laborales y el tiempo de servicio; la fecha de terminación de los contratos y sus promedios mensuales base de liquidación de la cesantía definitiva, el demandante Facundo Farieta en lo que tiene que ver con la aplicación de los artículos 67 y 68 de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores oficiales, dependientes de la secretaría de Obras Públicas o por extensión por ser trabajador oficial y a los no sindicalizados, y el sexto, frente al agotamiento de la vía gubernativa.
Respecto de los demás, manifestó que eran apreciaciones subjetivas, que no eran hechos. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de lo pedido; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; pretensiones abstractas y la prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 18 de noviembre de 2008 (folios 388 - 407), condenó a la demandada a pagar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de los siguientes demandantes, así: i) Facundo Farieta ($25.725.935,51); ii) Crisanto Valenzuela: ($32.675.756,61); iii) Ángel María Matta ($7.834.398,44); absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas por los accionantes anteriormente señalados; absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los señores José Gregorio Espinosa y Pedro Joaquín Gil; en cuanto a la excepción de prescripción la declaró como parcialmente probada; condenó en costas a la entidad demandada, y ordenó que la sentencia fuera consultada, en caso que no se impugnara por los señores José Gregorio Espinosa y Pedro Joaquín Gil.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y revocó la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a: […] determinar si les asiste o no derecho a los demandantes de reclamar la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 38 de la convención colectiva y así mismo analizar la procedencia de la condena impuesta por el a quo, respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación de los señores Facundo Farieta, Crisanto Valenzuela y Ángel María Matta, cuando la demanda iba dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y no la reliquidación que se otorgó a algunos de los demandantes en la sentencia de primera instancia. Atendiendo lo anterior, procedió con el estudio de las pretensiones planteadas en la demanda, observando que allí se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, en su condición de beneficiarios de la misma.
Indicó, que el a quo fundamentó su negativa sobre el derecho deprecado por los demandantes, en tanto que, éstos cumplieron el requisito de la edad con posterioridad a la terminación de su vinculación laboral, por lo cual no se podía predicar la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. De igual forma señaló que el juez de primera instancia « sin mediar solicitud de parte de los demandantes, erradamente el Juez, procedió a reconocer un derecho que no encontraba contenido en el libelo de introducción procesal, como es el de reconocer a favor de los señores Facundo Farieta, Crisanto Valenzuela Hurtado y Ángel María Matta Jiménez la reliquidación de las pensiones legales que venían disfrutando de tiempo atrás».
Así las cosas, el Tribunal realizó el examen de los medios de prueba que reposan en el sumario, encontrando que: […] si bien el artículo 38 de la convención Colectiva de Trabajo, contiene el derecho invocado por los demandantes y está perfectamente demostrado que cada uno de ellos superó el tiempo de servicios, esto es, 20 años de servicios exigidos por la norma extralegal que se citó como fuente del derecho, no ocurre lo mismo respecto del otro supuesto que allí se consagra, relacionado con el cumplimiento de la edad de 50 años, pues ninguno de los actores a la fecha de su desvinculación contaba con ese requisito, asunto que es posible verificar mediante las copias de las cédulas de ciudadanía y los Registros Civiles de Nacimiento, visibles a folios 30, 137, 152, 179 y 180 del expediente, de donde se desprende que ninguno de los demandantes a la fecha de su desvinculación tenían los 50 años de edad que la norma convencional exige para optar por la pensión de jubilación solicitada en la demanda.
Aunado a lo anterior, es una verdad incontrovertible que las Convenciones Colectivas de Trabajo se aplican única y exclusivamente a los trabajadores activos y beneficiarios de las mismas, más no a quienes se encuentran por fuera de la entidad, pues al perderse la calidad de trabajador, por obvias razones dejan de causarse los derechos que como asalariado activo venía percibiendo, salvo que en la misma convención se acuerde extender los beneficios a los ex trabajadores de la empresa, situación que no fue la acontecida en este caso.
Lo anterior en atención a que por virtud de lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los contratos de trabajo vigentes y no respecto de aquellos que ya fenecieron, como se da en el caso presente. Seguidamente apoyó su conclusión en unos apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de marzo de 2005, radicado 24702, los cuales indican que: “El artículo 467 del CS.T al definir la convención colectiva de trabajo precisa que "es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia." "De lo anterior se desprende, nítidamente, que para beneficiarse de una convención colectiva de trabajo se requiere tener la calidad de trabajador de dicha empresa, es decir, tener vigente el vínculo laboral, lo que no ocurrió en el caso presente, pues el demandante cuando se firmó el acuerdo colectivo ya había dejado de ser trabajador, y por ello la empresa le liquidó sus prestaciones sociales en la forma que lo hizo, de conformidad con lo devengado en el último año de servicios.
Mal podía haberle incluido un aumento salarial que en ese momento no se había acordado”. Dicho esto, el Juez colegiado estimó que « mal pueden pretender los demandantes que su ex empleador les reconozca los distintos beneficios que en otrora les venía otorgando cuando su contrato se encontraba vigente, máxime que ningún pacto en ese sentido fue suscrito y que eventualmente pudiera obligarlo».
Por lo anterior, señaló que no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión convencional, por cuanto los requisitos de edad y tiempo de servicios, debieron ser cumplidos por los demandantes en vigencia del contrato de trabajo. Posteriormente advirtió el ad quem, que en tratándose de la condena impuesta por el juzgado a cargo de la demandada: […] estima la Sala que le asiste razón al recurrente, ya que la sentencia de instancia no solo resulta ser equivocada en cuanto a la decisión de imponer condena a la demandada a una pretensión distinta de la que fue solicitada en la demanda, sino que la misma se contrapone a los principios constitucionales del debido proceso y derecho de defensa de las partes, siendo evidente además que la decisión del fallador en el presente asunto fue totalmente sorpresiva a la demandada, toda vez que la condena impartida a la pasiva no fue objeto de debate probatorio, teniéndose como únicas pretensiones las que tienen que ver con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, su indexación, pago de mesadas adicionales y pago de las diferencias entre la pensión legal y la convencional; así como los intereses moratorios.
Finalmente, estimó el Tribunal que « el juez no puede cambiar los hechos propuestos y controvertidos por las partes para proferir la decisión de fondo, sin que pueda la Sala contrariando lo pretendido por la actora y lo decidido por el a quo, entrar a pronunciarse sobre aspectos no planteados », además en cuanto a las facultades ultra y extra petita, citó una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: "..Si la condena no pedida resulta fundada en hechos contrarios u opuestos a los que propone el propio demandante, la facultad de resolver extra u ultra petita, también resulta irregular pues entonces el Juez estaría actuando en contra del querer del accionante e incluso, según el caso, limitándole la posibilidad de promover otro proceso.
En esas condiciones y si se observa el texto del art. 50 del C.P.L.; el Juez actúo en contra de lo discutido en juicio, y por ello la decisión del Tribunal, que corrigió el error judicial de la primera instancia, fue la acertada. Así mismo, concluyó diciendo que la parte actora no agotó la reclamación administrativa frente a las reliquidaciones de las pensiones, y que sin el cumplimiento de ese supuesto legal no resultaba posible al operador jurídico deducir condena alguna, máxime en el caso de autos, donde dicha reliquidación no formó parte de las pretensiones de los demandantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, que revocó la determinación de primera instancia dictada por el a quo, que « denegó las pretensiones de la demanda genitora, pero, procedió a condenar a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación de cada uno de los poderdantes (no pedido en la demanda) y finalmente denegó las pretensiones de la demanda introductoria ».
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO El recurrente expresó: […] Con apoyo en la causal primera de casación, prevista en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Art. 7 de la Ley 16 de 1969, por violación indirecta de la ley sustancial, esto es, lo previsto en los Arts. 467, 468, 469, 479 y 471 del C, S. del T., Art. 48 y 53 de la Const.
Nal., y Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio 98 de la Organización internacional del Trabajo, especialmente su art. 4°., por errónea apreciación de la prueba documental — convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo. Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa aquí demandada en el año de 1996, que rigió las relaciones de trabajo existentes entre la aquí demandada y los trabajadores oficiales de su Secretaria de Obras Públicas de Bogotá, D.C., y que se encontraba vigente al momento en que los aquí demandantes cumplieron los requisitos de tiempo de servicios y edad para ser beneficiarios de la pensión convencional. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa aquí demandada en el año de 1996, no estaba vigente en cuanto al derecho pensional de los actores cuando cumplieron el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, contrario sensu, para cuando mis mandantes cumplieron el requisito de la edad tal convención colectiva de trabajo se encontraba vigente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecían mis mandantes y la aquí demandada en el año de 1996, que ésta se encontraba vigente por prórroga automática, al no haberse denunciado la misma en este punto por ninguna de las partes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes eran beneficiarios del régimen pensional previsto en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1996, en cuanto que dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo de los aquí demandantes. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecían mis mandantes, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables a los aquí demandantes y no para desprotegerlos o hacerles más gravosa su situación pensional.
Sostuvo la censura, que los mencionados errores surgieron de la equivocada apreciación de: i) La convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996; ii) las certificaciones de tiempo de servicios de los demandantes, en cuanto acreditan que a noviembre de 1996, los aquí accionantes se encontraban vinculados a la empresa aquí demandada; iii) el registro civil de nacimiento de cada uno de los reclamantes, y iv) certificación patronal sobre vinculación de los ahora demandantes.
Para demostrar la acusación el censor se refirió el contenido del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo de 1996, que fue analizada por la alzada como prueba y no como norma de alcance no nacional, recordando una sentencia del 30 de abril de 2010, de la cual manifestó que con claridad la aludida cláusula convencional, sólo exigía tres requisitos para que fuera viable el reconocimiento de la pensión convencional, que eran: i ) que el Distrito Capital continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad; ii ) haber cumplido veinte (20) años de servicios contínuos o discontínuos al Distrito Capital; iii ) que la cuantía de la pensión de jubilación, sería del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
Con fundamento en lo anterior, señaló que con las certificaciones de trabajo o tiempo de servicios que se allegaron como prueba, con la demanda genitora y que fueran expedidos por la aquí demandada, se encontraba que los aquí actores estuvieron vinculados a la Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá D.C., al momento de su desvinculación; que igualmente laboraron por más de veinte años de servicios y finalmente los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes, con los cuales se acreditó que cumplieron con todos los requisitos establecidos en dicha cláusula convencional.
Manifestó que por ninguna parte de dicha cláusula se establecía que los trabajadores debían encontrarse al servicio de la empresa o estar prestando el servicio a la aquí enjuiciada, para el momento en que cumplieran los dos requisitos, el tiempo de servicios y edad, y que incurrió en error la segunda instancia, precisamente en hacerle decir a la mencionada cláusula 38, lo que ella no decía. Que si el ad quem no hubiera cometido el error referido, otro hubiera sido el resultado obtenido, pues, habría concluido que tal requisito no era exigible en nuestro caso y constituía un falso juicio de identidad, al hacerle decir a la convención colectiva de trabajo lo que ella no exige o demanda, pues, si bien el artículo 467 del CST, define lo que es la convención colectiva de trabajo, no por eso, le quita a los empleadores y trabajadores esa libre voluntad de convenir o contratar, y en este caso en particular, las partes no pactaron ninguna clase de restricción o ampliación. Recordó el contenido del artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, para señalar que más clara no podía ser la situación, y que la Corte Constitucional en sentencia T-808 de 1999 también lo fue, al decir que a la convención colectiva de trabajo, la demandada Secretaria de Obras Públicas de Bogotá D.C., le ha dado una interpretación desfavorable al introducir un elemento no contemplado, porque la Convención Colectiva de que trata el artículo 38 no trae condición de permanencia en la entidad para el reconocimiento de la pensión y con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se acentuó mucho más la aplicación del principio in dubio pro operario.
Que una conclusión como a la que se llegó por el Tribunal, en la sentencia que era motivo de inconformidad en sede casacional, corresponde a una violación indirecta de la ley sustancial; además de transgredir el principio del in dubio pro operario, en la medida en que se acude a una especie de análisis restrictivo en contra del trabajador, cuando el principio en comento, contenido en el artículo 53 de la CN, ordenaba que toda disposición debía ser aplicada, solo en cuanto favorezca los derechos del trabajador, recordando, jurisprudencia sobre ese tema, tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional.
Por lo mismo, al no haberse pactado prohibición alguna, según la cual, esos derechos convencionales pactados en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo del año 1996, no serían aplicables a los extrabajadores, resulta completamente errado que el Tribunal en la sentencia recurrida en casación sostenga que no les es aplicable, por cuanto no se pactó de manera expresa su aplicación extensiva a ellos.
Terminó, haciendo referencia al tema de la indexación, citando apartes de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, sin radicación. VII. RÉPLICA Insistió, en resumen, que la convención colectiva de trabajo de 1996, no podía aplicarse a los demandantes, pues únicamente beneficiaba los trabajadores en servicio activo y no a quienes ya no tenían la calidad de trabajadores, por haber fenecido su relación laboral.
Indicó que el artículo 67 de la convención de 1996, limitó los alcances de la misma, al señalar que dicha convención se aplicaba a « todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá », lo que impedía aplicarla a quienes no tenían la condición de trabajador en actividad, o extrabajador.
Así mismo, que atendiendo el texto del artículo 38 del cuerpo convencional referido, para acceder al beneficio pensional, era necesario haber cumplido los requisitos exigidos, y en este caso, al momento del retiro del actor. Este requisito no había sido cumplido por los actores, pues los 50 años de edad los cumplieron cuando el vínculo laboral había fenecido, incumpliéndose los supuestos normativos de los artículos 38 y 67 de la convención colectiva de trabajo; argumentación que se reforzaba con el artículo 467 del CST, que establece que la convención colectiva de trabajo sólo regula las condiciones de trabajo o las relaciones laborales vigentes, lo que impedía aplicarla a quienes les había fenecido la relación laboral.
Se apoyó en sentencia CC C 009 de 1994. Respecto de aplicar los beneficios convencionales a extrabajadores, recordó que ésta Corporación ha reiterado que si en la convención no se pactó que los beneficios de la misma también beneficiarían a los extrabajadores, no se podía hacer extensivo el acuerdo convencional a quienes no tenían esa condición de trabajadores activos.
Finalmente, expresó que como este asunto giraba en torno a la interpretación de una cláusula convencional, la Corte también había señalado, que al no ser la convención colectiva de trabajo una norma de alcance nacional, no le correspondía a la Corte fijar su alcance, ni sentar criterios jurisprudenciales. VIII. CONSIDERACIONES Todo el conflicto que ahora centra la atención de esta Corporación, gira en torno a determinar sí al apreciar el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá, D.C., hoy Bogotá Distrito Capital, adiada 24 de mayo de 1996, vigente para el año 1996 el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilgó la censura, en particular, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación después de terminado el contrato de trabajo de los demandantes.
Al margen de los errores de técnica que presenta el cargo, tales como no haber señalado el concepto de violación, en este caso la aplicación indebida, así como el defectuoso alcance de la impugnación formulado, en tanto que no se indicó a la Corte, como debía actuar, una vez cesara su función como Tribunal de casación y la ejerciera como segunda instancia. Sin embargo, como esos dislates no tienen la entidad de impedir que la Corporación se adentre de fondo en el estudio del cargo, esta Sala desde ya anuncia que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre la aludida cláusula convencional, antes que errada, se aviene en todo con el criterio jurisprudencial que existe sobre ese particular.
En efecto, en un asunto de idénticos contornos, en tanto que se trató de la correcta apreciación de la misma cláusula convencional y entidad demandada, éste órgano de cierre, enseñó que el único entendimiento posible era el siguiente: […] Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.
En efecto, dice el artículo 38 convencional:
ARTÍCULO
38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822.
El anterior escenario jurisprudencial, por compartir iguales presupuestos fácticos y fundarse en la misma prueba de la convención colectiva de trabajo, impide a la Corte efectuar referencia alguna adicional, en la medida que la apreciación de dicho texto convencional antes reseñado, coincide con el que le dio el Tribunal. Aunado a lo anterior, la apreciación que hizo el juez de apelaciones frente al citado artículo 38 convencional, está acorde a la regla general de que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo.
Empero que tal regla admite una excepción, que es cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía, así lo dispongan en el texto convencional y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa.
Por todo lo anterior, el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende no prosperan el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por FACUNDO FARIETA, JOSÉ GREGORIO ESPINOSA, CRISANTO VALENZUELA HURTADO, PEDRO JOAQUIN GIL y ANGEL MARIA MATTA contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 22 SCLAJPT-10 V.00