República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.45140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL13808-2015 Radicación n° 45140 Acta 34 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA CECILIA QUINTERO SALDARRIAGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al BANCO POPULAR S.A..
I.
ANTECEDENTES: Martha Cecilia Quintero Saldarriaga llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, y las cotizaciones a la seguridad social integral, incluyendo como factor salarial las primas de vacaciones causadas y canceladas (folios 2 a 21). En sustento de sus pretensiones indicó, que presta sus servicios al accionado desde el 11 de marzo de 1991, y en la actualidad desempeña el cargo de secretaria primera; adujo, que la prima de vacaciones es de carácter extra legal, y fue pactada en varias convenciones colectivas de trabajo, sin que en ninguno de sus clausulados se señalará que es un beneficio accesorio a las vacaciones, erogación no excluida por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, e informa, que ese pago no está relacionado con un descanso, sino con la antigüedad del trabajador, y en consecuencia, su finalidad es retribuir el servicio prestado; que dicho valor no fue incluido para calcular el valor de las prestaciones legales y extralegales, menos para efectuar los aportes a la seguridad social integral.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que la prima de vacaciones es un pago accesorio a las vacaciones concedidas, y por lo tanto, no tiene la finalidad de retribuir el servicio. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (folios 357 a 365). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió al demandado mediante sentencia del 25 de julio de 2006 (folios 472 a 476).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de primera instancia (folios 774 a 788). El Tribunal para arribar a su decisión, en lo que al recurso respecta, indicó frente al carácter salarial de la prima de vacaciones, que no existía una posición unánime en la jurisprudencia de esta Corporación, que señalara que esa erogación extralegal podía tomarse como factor de salario, y cito la sentencia del 17 de abril de 2007, radicado 28085.
Con sustentó en lo anterior precisó, que no se estaba vulnerando la doctrina probable de esta Corte, en tanto debía examinarse en cada caso concreto la intención de la partes, a efectos de determinar si, a ese emolumento le otorgaron carácter salarial, o si por el contrario, no comportaba ese alcance. Transcribió una sentencia de ese Tribunal sin identificarla, y concluyó, en la forma como se redactó la cláusula convencional, que la prima de vacaciones, es conexa a las vacaciones, se cancela al mismo tiempo y su finalidad es compensar «el esfuerzo del trabajador».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del juzgado, y se acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que mereció réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253 y 306 del mismo ordenamiento, el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Dice, que esa vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la prima de vacaciones de orden convencional percibida por la demandante se le reconocía como retribución de servicios. 2. No dar por demostrado estándolo que la prima de vacaciones establecida en las convenciones vigentes al interior del BANCO POPULAR se reconoce aún en los eventos en que el contrato de trabajo termine por retiro voluntario o despido sin justa causa sin que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la prima de vacaciones percibidas por la demandante no es constitutiva de factor salarial. Informa, que esos yerros se originaron en la «apreciación equivocada» de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el accionado, en especial la del 6 de marzo de 1990. En el desarrollo del cargo transcribe la sentencia del Tribunal, e indica que no comparte esas inferencias, en tanto la prima de vacaciones es una «contraprestación por el tiempo servido por el trabajador y no como un simple reconocimiento accesorio a las vacaciones».
Cita el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, y dice que esa erogación se otorga por la antigüedad del trabajador, y su cuantía se incrementa por el tiempo de servicios, y en tal sentido es una contraprestación directa de la labor del trabajador, tanto así, que la misma se reconoce por retiro voluntario o por despido sin justa causa, y se otorga de manera habitual.
VII. RÉPLICA Dice, que la prima de vacaciones consagrada en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990, no es factor salarial y no tiene por finalidad retribuir el servicio, y se causa cuando se tiene derecho a la compensación de vacaciones, y cita la sentencia del 16 de junio de 2010 radicado 37456.
VIII.CONSIDERACIONES El Tribunal no se equivocó al concluir en la interpretación que hizo de la cláusula, porque eso es lo emerge de la norma convencional, y es así como lo ha entendido la Corte, en cuanto la prima de vacaciones no es un factor constitutivo de salario, pues su causación se encuentra supeditada a que el trabajador entre a disfrutar de las vacaciones, situación además concordante con la denominación otorgada a esa prima extralegal, la cual se encuentra atada al goce del descanso remunerando, y por lo tanto, tal como lo anotó el ad quem, no constituye salario.
Además, aun cuando el monto de esa prestación depende de la antigüedad del trabajador, no es una situación con la cual se pueda arribar a la conclusión de que en realidad tiene connotación salarial, pues de ella no se desprende un carácter retributivo del servicio, en tanto es razonable señalar, que esa antigüedad tan solo se utiliza como un parámetro para fijar el monto de esa erogación. Igual sucede con el disfrute proporcional de esa prima por el retiro o despido del trabajador, en tanto no es una razón suficiente para concederle naturaleza salarial.
En efecto, el contenido de esa disposición convencional, es el siguiente:
ARTICULO 26. PRIMA DE VACACIONES A partir de la fecha de vigencia de la presente convención Colectiva de Trabajo, la Prima de Vacaciones que actualmente reconoce el Banco Popular a sus trabajadores, se pagará, según su antigüedad, así: a) Para trabajadores con uno (1) y menos de (5) años de servicios, TREINTA Y UN DIAS (31) días de salario ordinario. b) Para trabajadores con cinco (5) o más y menos de (10) años de servicios, TREINTA Y NUEVE (39) días de salario ordinario. c) Para trabajadores con diez (10) o más y menos de (15) años de servicios, CUARENTA Y SEIS (46) días de salario ordinario. d) Para trabajadores con quince (15) o más años de servicios CUARENTA Y NUEVE (49) días de salario ordinario.
PARAGRAFO. Es entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus vacaciones. Cuando el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin que hubiere disfrutado de vacaciones, el Banco reconocerá la prima de vacaciones, por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.
Adicionalmente, esta Sala de la Corte, en un proceso seguido contra la misma accionada, donde se debatieron los mismos hechos y derechos, en sentencia CSJ SL 24 may 2011, rad 36355, que reiteró la CSJ SL, 27 may 2009, rad. 32675, indicó lo siguiente: Es cierto que el Tribunal, cuando estudió esa cláusula, solamente se refirió a lo dispuesto en su parágrafo, sin tener en cuenta en su integridad lo establecido en la disposición, particularmente los apartes en los que se señala que la prestación se otorgará de acuerdo con la antigüedad del trabajador y que su cuantía se incrementará en la medida en que el tiempo de servicios del trabajador aumente.
Sin embargo, esa omisión del Tribunal no es constitutiva de un desacierto valorativo con la entidad suficiente para dejar sin piso su conclusión sobre la índole no salarial de la prima de vacaciones, porque de esos fragmentos que no tomó en consideración no puede concluirse, inexorablemente, que la prestación tiene como objeto retribuir directamente el servicio prestado por el trabajador.
Y ello es así porque, en verdad, lo que prevalece en la causación de la prima de vacaciones establecida en la convención colectiva es, precisamente, que el trabajador salga a disfrutar de las vacaciones, lo que, incluso, surge de la propia denominación de la prestación, como prima de vacaciones, con lo que, sin duda, se ata el surgimiento del beneficio al hecho de gozarse del descanso remunerado, derecho laboral que, como lo tomó en consideración el Tribunal, en modo alguno puede ser constitutivo de salario.
Por lo tanto, es claro que en la causación del derecho a la prima no incide el trabajo desplegado por el trabajador, vale decir, la finalidad de la prestación, que es lo que debe establecerse para definir su índole salarial, no es la de remunerar, directa ni indirectamente, la prestación de los servicios. por ello, importa traer a colación el criterio de esta Sala en relación con primas de vacaciones concebidas en términos similares a la debatida en este caso, esto es, que se causan, como regla general, con el disfrute de las vacaciones, porque, ese discernimiento, expuesto en la sentencia del 27 de mayo de 2009, radicado 32657mutatis mutandis, resulta aquí aplicable: “Pues bien.
Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. “De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
“Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
“A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. “Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
“Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. “A propósito de la preponderancia del criterio de retribución directa del servicio en la determinación certera de lo que es salario, esta Sala de la Corte, en sentencia del 12 de febrero de 1993 (Rad. 5.481), adoctrinó: ‘El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica –contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria- que regule la prestación personal de servicios’.
“De igual modo ha explicado que, a la luz de lo que establecen las normas que regulan el salario en el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible concluir que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo, sea constitutivo de salario, pues ese razonamiento ‘desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo’ ( Sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734).
“En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del servicio.
“En efecto, de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante, surge que ella admitió que sólo recibía la prima de vacaciones cuando disfrutaba de este descanso; que tal beneficio se le otorgaba para mejorar la calidad de vida durante el disfrute de las vacaciones y que siempre la recibió como un pago accesorio a aquéllas.
(Folio 664 del cuaderno de anexo No. 2). “Este aserto es coincidente con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, aprobado en 1994, y en el artículo 47 del aprobado en 1974, según los cuales la prima de vacaciones se pagaría junto con el disfrute de éstas. (Folios 251 vuelto y 225 del cuaderno principal).
“Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado. “Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales” Ahora bien, que el monto de la prima de vacaciones dependa de la antigüedad del trabajador no es razón que, por sí sola, permita concluir que con esa prestación se retribuyen los servicios personales prestados, pues de esa circunstancia no puede desprenderse forzosamente que se esté recompensando la prestación de los servicios por la permanencia en el empleo.
Y ello es así porque es razonable entender que, en este caso, tal antigüedad constituye simplemente un parámetro para fijar la cuantía del beneficio, lo que no es necesariamente indicativo del propósito y objetivo de la norma. Además, no aparecen elementos de juicio suficientes para concluir que, de observarse integralmente la norma convencional, deba concluirse que su única finalidad es la de remunerar el trabajo, porque es dable inferir que también puede serlo permitirle al trabajador gozar de recursos adicionales cuando disfrute del descanso remunerado, lo que, en modo alguno, puede ser constitutivo de una retribución salarial.
De análoga manera, que la prima se pueda disfrutar proporcionalmente, cuando el trabajador se retire del trabajo sin derecho a disfrutar de las vacaciones, no es razón suficiente para otorgarle naturaleza salarial, porque de ello no se deriva que se persiga retribuir directamente, esto es, derechamente y sin esguinces, el trabajo prestado en el lapso de vigencia del contrato laboral; de suerte que la finalidad de la prestación, se insiste, está sin duda en función de mejorar las condiciones de disfrute del período vacacional.
Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2008, en el proceso que le promovió MARTHA CECILIA QUINTERO SALDARRIAGA al BANCO POPULAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS l PAGE 12