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SL13806-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46941 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL13806-2017 Radicación n.° 46941 Acta N.° 09 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la accionante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de octubre de 2009, en el proceso que instauró CENAIDA RAMÍREZ PINTO contra WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTD.

I.

ANTECEDENTES Cenaida Ramírez Pinto llamó a juicio a Wyeth Consumer Healthcare Ltd, con la pretensión que se le reconozca como salario promedio real mensual, durante el periodo del 20 de julio de 2005 hasta el 19 de julio de 2006, la suma de $3.492.074 y se le reliquiden las prestaciones sociales así: cesantías la suma de $379.978; vacaciones $201.408; prima extralegal $219.834; prima de servicios del primer semestre de 2006 $279.063; la del segundo semestre del mismo año $26.765; la indemnización legal por despido $4.704.870.

Además, el reconocimiento de los intereses a las cesantías a la tasa del 24% anual, la indemnización moratoria, las condenas ultra y extra petita y las costas procesales. Manifestó que el actuar del empleador estuvo revestido de mala fe, en razón a que la diferencia económica de la liquidación de cada una de sus acreencias estuvo calculada injustificadamente con promedios salariales diferentes.

Afirma que la accionada la despidió el 17 de julio de 2006, advirtiéndole que se haría efectivo a partir del 19, pero que el pago de su liquidación no se verificó ese día sino el 25 del mismo mes y año. Cimentó las peticiones, en que prestó sus servicios laborales a la empresa demandada bajo la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el 19 de julio de 2006 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas con posterioridad a la fecha del despido, en los términos señalados anteriormente.

La accionada dio respuesta al libelo introductor el 29 de marzo de 2007, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los supuestos de hecho, aceptó los extremos de la relación laboral, la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo el 19 de julio de 2006, el tiempo de duración del vínculo contractual, los montos reconocidos de la prima de servicios para el primer y segundo semestre; los demás dijo no ser ciertos o que no eran claros.

En su defensa propuso como medios exceptivos el pago, cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada e improcedencia de la indemnización moratoria, acuerdo expreso y escrito sobre los factores no salariales e improcedencia de reliquidación de acreencias laborales, enriquecimiento injusto y prescripción. Con fecha 8 de mayo de 2007 la parte actora presentó adición y corrección a la demanda, en la que solicita se tengan como prueba los Pactos Colectivos de vigencia enero 1 de 2002 a diciembre 31 de 2003 y el vigente de enero 1 de 2004 a diciembre 31 de 2005.

El Juzgado Cuarto de conocimiento mediante auto de 22 de mayo de 2007, rechazó la reforma a la demanda por extemporánea. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008 (folios. 217 a 226), resolvió declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, buena fe de la sociedad demandada e improcedencia de la indemnización moratoria, acuerdo expreso y escrito sobre los factores no salariales e improcedencia de reliquidación de acreencias laborales propuesta, absolvió a la empresa y condenó en costas a la parte activa.

La parte actora a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia promulgada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 29 de octubre de 2009, definió el recurso de apelación mediante la sentencia confirmatoria a la pronunciada por el juez de conocimiento y condenó en costas a la apelante.

El colegiado centró su decisión en establecer si es válido para las partes del contrato de trabajo: i) pactar un plazo para el pago de las prestaciones sociales una vez fenece el vínculo laboral y así quedar eximida la empresa por concepto de la indemnización moratoria; ii) determinar si procede liquidar los ítems de las prestaciones sociales con diferentes bases salariales y si los beneficios extralegales constituyen o no factor salarial para el pago de los mismos y, iii) definir si la demandada debe probar la adhesión de la trabajadora al pacto colectivo vigente, teniendo en cuenta que el pacto es aplicable a todos los trabajadores y a todos los que posteriormente se adhieran a él. El juez plural a fin de emitir pronunciamiento sobre el primer tema de discusión planteado, expresa que la jurisprudencia ha reiterado que los pagos tardíos per se no conllevan el reconocimiento de la indemnización moratoria pues es sabido que su aplicación no es automática en razón a que debe observarse si el comportamiento estuvo acompañado de buena fe, y que para el caso en particular no es atribuible una conducta de mala fe al empleador, por cuanto en la cláusula sexta del contrato de trabajo (folio 64), se convino por las partes un plazo prudencial para ello, sin que este acuerdo riña con las normas protectoras laborales, toda vez que hay actuaciones administrativas por agotarse, como la cancelación de las comisiones que se liquidan mes a mes las que fueron objeto de cálculo para la trabajadora, razonamiento por el que concluyó que al no excederse el plazo prudencial, es válido el acuerdo de voluntades.

Respecto al reproche que hace el recurrente frente al cálculo salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, resaltó que la parte activa devengaba un salario variable, por lo tanto, era necesario promediar el último año, comportamiento que no constituye violación al ordenamiento jurídico debido a que el empleador se sometió a esas reglas normativas para la liquidación de las prestaciones de la actora.

Además, enfatizó el ad-quem frente al caso concreto, que es errado pretender tomar una única base salarial para la liquidación de prestaciones sociales de la accionante pues cada concepto prestacional varía en su base por disposición del mismo pacto colectivo, excluyendo para este fin los premios, las primas extralegales de junio, las de vacaciones y los demás beneficios colectivos por el pacto colectivo (f.° 74) en concordancia con el artículo 128 del CST.

Respecto al despido sin justa causa, consideró que estuvo ajustado a lo dispuesto por el pacto colectivo y por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. En cuanto al reproche que se hizo en el recurso respecto de la falta de comprobación de la condición de beneficiaria del pacto que rigió a 2006, el Tribunal advirtió que la entidad demandada ofreció a la demandante el trato correspondiente de beneficiaria del acuerdo colectivo al efectuar los pagos de salarios y prestaciones bajo el correspondiente clausulado, beneficios que siempre fueron acogidos por la actora y concluyó que la citada alianza fue aplicada a todos los trabajadores porque así lo dispone la cláusula segunda del acuerdo en cita y finaliza su decisión con el argumento que era a la demandante a quien le correspondía comprobar que estaba excluida del mismo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial, y disponga lo que corresponda en costas.

Con tal propósito formula un cargo, el cual tuvo réplica y que pasa a resolverse a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por la vía indirecta, aplicación indebida, por ser violatoria de la ley sustancial de los artículos 65, 127, 128, 192-2, 249, 253, 467, 468, 469, y 481 del Código sustantivo del Trabajo, artículo 11 de la Ley 446 de 1998, numeral 1 del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 54 A, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61 y 210 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en relación inmediata con los principios del derecho del trabajo establecidos en los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 del CST.

Pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas. El censor indica como prueba mal apreciada el Pacto Colectivo con vigencia de enero de 2006 a diciembre de 2007, (f.os 70 a 87) y además no aplicar el pacto con vigencia enero de 2004 a diciembre de 2005 (f.os 148 a 168), lo que originó el error de lo valorar las pruebas visibles a folios 12 a 26, 92, 93, 94,115 a 131.

El recurrente transcribe el siguiente aparte de las consideraciones del Tribunal: […] Igualmente es importante resaltar que para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales tales como prima de servicios, auxilio de cesantías y vacaciones, por disposición legal la base varia por tanto tomar una única base es errado, puesto que como ya se dijo en repetidas ocasiones por expresa disposición del pacto colectivo y la norma para la liquidación de estas se tendrá en cuenta los factores salariales, para el cual se excluyen los premios, las primas extralegales de junio, las primas de vacaciones y demás beneficios recibidos a razón del pacto colectivo (Fol.74), conforme lo establece el artículo 128 C.S.T cuando al definir los pagos no constitutivos de salario señala " Tampoco lo son los beneficios o auxilios habituales y ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie..." Enrostra como ostensible el yerro del Tribunal al aplicar el pacto colectivo vigente de enero de 2006 a diciembre de 2007 porque en forma clara, expresa y diáfana dice la cláusula primera: […] RENOVACIÓN. Los Trabajadores y la Empresa, acuerdan libremente el Pacto Colectivo que debe regir sus relaciones laborales con retroactividad al 1° de enero de 2006 " (Resaltado y subrayado fuera del original).

El casacionista itera que el juez plural se equivoca al no aplicar el pacto colectivo vigente de enero de 2004 a diciembre de 2005 (f.os 148 a 168), al efecto prestacional de primas de vacaciones, antigüedad y navidad pagadas en noviembre y diciembre de 2005 porque el clausulado del pacto al respecto dice: CLÁUSULA DÉCIMA. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO, Esta prima es factor salarial.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA — PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD. Esta prima es factor salarial. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA — PRIMA DE VACACIONES. Esta prima es factor salarial. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA — PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Esta prima es factor salarial. Concluye la censura que el ad quem hizo retroactivo el carácter no prestacional acordado en el pacto colectivo vigente 2006-2007 a hechos consumados en el año 2005 que tenían una regulación totalmente diferente.

Como errores de hecho señala: […] No haber dado por demostrado, estándolo, que a mi mandante se le pagó en el mes de noviembre de 2005 por concepto de Prima de Navidad la cantidad de $1.875.535 (folio 119 aportado por la demandada y folio 16 aportado en la demanda) y que este pago era factor prestacional, pero la demandada no le dio el carácter prestacional.

En el mes de diciembre de 2005, las sumas de $1.533.980 y de $224.000 por concepto de Primas de Vacaciones y de Antigüedad, respectivamente; (folio 120 aportado por la demandada y folio 17 aportado en la demanda) para un total de $3.633.515, que eran factor prestacional y que incidían en el promedio anual en $302.793 (folios 14 y 15), pero la demandada no le dio el carácter prestacional que sí tenían.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada admite que si existieron dichos pagos, en las cantidades indicadas, aporta los comprobantes de nómina, (folios 119 y 120) pero le hace dar un efecto retroactivo al Pacto Colectivo (2006-2007) (folios 70 - 87), para no aplicar el Pacto Colectivo (2004 — 2005) (folios 148 — 168) que era el que debería haber aplicado, lo que lleva a una subvaloración del promedio de $302.793 mensuales.

No haber dado por demostrado, estándolo que un Pacto Colectivo aportado con vigencia 2004 — 2005 (folios 148 — 168) es el que regula los pagos del año 2005 y que el Pacto Colectivo con vigencia 2006 — 2007 (folios 70 - 87) des-salarizó el efecto salarial de las primas extralegales, pero sólo a partir de su vigencia. No haber tenido en cuenta, cuando debería haberlo hecho, que los pagos omitidos para el promedio, tenían una vigencia de 12 meses hacia el futuro y que el retiro de mi mandante, 19 de julio de 2006, sólo ocurrió 6 y 7 meses después, es decir, dentro del año de vigencia de su influencia prestacional.

No haber dado por demostrado, estándolo que el auxilio de cesantía quedó sub-liquidadas en un valor de $302.793. No haber dado por demostrado, estándolo que dicha sub-liquidación no se debió a un error de buena fe de la demandada sino que abiertamente, como lo confiesa la demandada, aplicó un Pacto Colectivo que tenía vigencia entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, a unos pagos indiscutidos y por lo tanto consolidados, en noviembre y diciembre de 2005, con vigencia en el promedio hasta noviembre y diciembre de 2006.

(Sentencia marzo 29 de 1973) En cuanto a la renuncia del trabajador a los beneficios de la convención, es manifiesto el error de hecho que el casacionista señala, pues la frase que el sentenciador transcribe corresponde a la nota fechada el 30 de noviembre de 1965 como él mismo lo dice, y la convención colectiva de trabajo aplicada al trabajador y que es la base de este pleito, fue pactada el 21 de noviembre de 1966 al 20 de noviembre de 1969.

Por consiguiente, la manifestación del actor en la que expresaba:" ", decía en relación a la que regía en 1965, fecha de la pretendida renuncia, y no a la nueva convención pactada más de un año después, sin reiteración de su propósito por parte del renunciante. El texto citado se refiere, a la convención de trabajo vigente, lo que impedía extenderlo a la que se pactara en el futuro.

Es obvio que el renunciar a los beneficios de un determinado convenio no puede tener efectos sobre otro posterior". (Resaltados fuera del texto) ¡Y mucho menos sobre uno anterior, agregamos nosotros! No haber dado por demostrado, estándolo que no era necesario hacer una mayor elucubración intelectual para decidir que el promedio sí estaba disminuido en $302.793, puesto que así obra en el expediente, ver folios 16, y 17 (repetidos en folios 119 y 120, que provienen de la demandada) y así fue confesado por ella.

Que de bulto se veía que la demandada había recortado, maliciosamente el promedio al que tenía derecho mi mandante ya que los pagos de 2005 sí hacían parte de los promedios de los trabajadores de la empresa, hasta pasados 12 meses de haberse hecho dichos pagos. No haber dado por demostrado, estándolo que lo dejado de pagar a mi mandante, por la falta de apreciación de la prueba corresponde a lo indicado en las pretensiones 2, 3 y 4 de la demanda.

Que no hace falta mayor desarrollo intelectual que el aplicar un Pacto Colectivo que río correspondía no es una actuación de buena fe, por lo tanto, debe pagar la Indemnización Moratoria (Art. 65 C.S.T.) tal como está solicitado en la Pretensión 6 de la demanda. Pretensión subsidiaria. Indemnización moratoria en el período Terminación del Contrato de Trabajo y pago efectivo.

De nuevo se equivoca el Tribunal al darle valor a una Cláusula del Contrato de Trabajo sobre la imperatividad de las normas laborales, específicamente las consagradas en los Arts. 13 y 14. RÉPLICA El opositor afirma que el recurso propuesto por la censura compromete el derecho a la defensa y debido proceso porque involucra hechos ajenos a los formulados en el libelo introductorio toda vez que allí no se cuestionó la aplicación de algún pacto colectivo y considera extemporáneo que ahora en el recurso extraordinario proponga esta discusión, modificando la causa petendi, privando a la demandada de discutir los reproches que se presentan, los que bien podría haber controvertido a través de aducción de pruebas pertinentes y no quedar en indefensión por un proceder que calificó de arbitrario; para sostener su posición cita las sentencias CSJ SL, 1 dic. 1997, rad. 10262;

CSJ SL, 23 ag. 2000, rad. 13712 y solicita el rechazo al cargo. Pese a lo expuesto, afirma que el cargo contiene un yerro de apreciación probatoria, mientras que en la demostración plantea un problema de selección normativa, y puntualiza que el yerro está centrado en el señalamiento que hace al afirmar « El Tribunal evaluó mal la PRUEBA, al aplicar mal el pacto colectivo con…», lo cual indica que por existir reparos excluyentes como es el error fáctico y el yerro jurídico, en opinión de la pasiva, da al traste con su estudio de conformidad con la jurisprudencia que gobierna la materia.

La oposición hace un tercer señalamiento al recurso consistente en la presunta aplicación retroactiva de un « laudo arbitral» mediante un cargo dirigido por la vía indirecta, hecho que de ser cierto debió encaminarse por la vía directa, y puntualiza el error en el argumento del recurso cuando afirma que «hizo retroactivo el carácter no prestacional pactado en un pacto colectivo vigente 2006-2007 a hechos consumados en el año 2005».

Agrega que, el cargo contiene reparos jurídicos, tales como afirmar que se establezca si el pago tiene «factor prestacional», refiriéndose al primer error de hecho enunciado en el recurso, por lo cual también solicita su desestimación. Finaliza su réplica arguyendo que los derechos reclamados por la actora fueron pagados conforme correspondía y advierte que en la demanda nunca se solicitó el pacto colectivo como prueba, ni fue decretada, por ello, no existe razón para dársele la trascendencia impetrada por el cargo, sin embargo, si en alguna hipótesis cabe su estudio y aplicación debe entenderse que los valores reconocidos están por encima de lo que realmente debieron ser pagados, lo que lleva a las reclamaciones a ser infundadas y desestimadas.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el cálculo económico para establecer el pago de las prestaciones sociales de la demandante, era el promedio de los estipendios del último año, por ser su salario variable y consideró errado pretender tomar una única base para la liquidación de las acreencias reclamadas en razón a que cada concepto varía, conforme al convenio inter partes, en concordancia con el artículo 128 del CST.

La censura radica su ataque en que el Tribunal apreció mal el pacto colectivo vigente de enero de 2006 a diciembre de 2007, y de otra parte dejó de aplicar el pacto con vigencia enero de 2004 a diciembre de 2005, generándose el error de valoración de las pruebas acusadas que dan cuenta de la liquidación discutida. La Sala encuentra que el fundamento de reproche a la sentencia impugnada, gira en establecer si a la promotora de la litis se le practicó la liquidación aplicando algún pacto colectivo y de ser así, si el convenio que utilizó el Tribunal fue el que correspondía o si por el contrario se debió liquidar conforme a otro acuerdo colectivo.

Para la Sala es prevalente señalar que, al confrontar la sentencia acusada con los yerros endilgados, queda en evidencia que efectivamente no se analizó el pacto colectivo vigente para el año 2004 - 2005, pero ello no será motivo para derribar la sentencia, por cuanto conforme lo expone la réplica, este pacto no fue objeto de contienda en las instancias, en atención al auto que rechazó la reforma a la demanda conforme lo dispuso el juez de primera instancia a través de su decisión del 8 de mayo de 2007, la que no fue objeto de reproche, conllevando este rechazo el de las pruebas incorporadas a la misma, como lo fue, el convenio colectivo con vigencia de 2004 – 2005.

En este orden, se tiene que el casacionista propone su discusión soportada en una prueba que no fue debatida en el proceso por lo que, al plantearlo en el recurso extraordinario, resulta extemporáneo, pues constituye un medio nuevo que como tantas veces se ha dicho, es inaceptable en esta etapa del proceso, razón por la que solo se analizará el cargo con relación a los errores endilgados que no involucren el pacto colectivo con vigencia de 2004-2005.

La Sala en atención a lo expuesto, revisa el reparo que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal al apreciar indebidamente el pacto colectivo vigente de enero de 2006 a diciembre de 2007, respecto de las acreencias causadas en el año 2005, como lo son las primas de vacaciones, antigüedad y navidad pagadas en noviembre y diciembre de la citada anualidad, lo cual dice no es atendible ya que, según su análisis, el efecto prestacional para esa liquidación no es dable definirlo con un acuerdo que fue posterior, produciéndole al pacto, un efecto retroactivo.

No evidencia la Sala el señalamiento que enrostra el recurrente al fallo atacado, pues el colegiado dijo: Respecto a las bases de cálculo que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, cabe resaltar que la demandante devengaba un salario variable por tanto, como está establecido legalmente, para la liquidación de las prestaciones sociales se tendrá en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año, de donde no constituye violación al ordenamiento jurídico laboral la conducta del empleador en tanto sometió a las diferentes variables la liquidación de las prestaciones de su trabajadora.

Igualmente es importante resaltar que para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales tales como prima de servicios, auxilio de cesantías y vacaciones, por disposición legal la base varia por tanto tomar una única base es errado, puesto que como ya se dijo en repetidas ocasiones por expresa disposición del pacto colectivo y la norma para la liquidación de estas se tendrá en cuenta los factores salariales, para el cual se excluyen los premios, las primas extralegales de junio, las primas de vacaciones y demás beneficios recibidos a razón del pacto colectivo (Fol.74), conforme lo establece el artículo 128 C.S.T cuando al definir los pagos no constitutivos de salario señala " Tampoco lo son los beneficios o auxilios habituales y ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie..." Bajo el anterior análisis queda claro que el ad-quem para la revisión de la liquidación de las prestaciones sociales de la actora, consideró que el salario era variable conforme a lo « establecido legalmente » y calificó la conducta del empleador, como acorde al ordenamiento jurídico por atender las diferentes variables para liquidar cada una de ellas.

Precisa que, en la liquidación de cada una de las acreencias laborales, la base varía, por disposición legal y por tanto, « tomar una única base es errado», en aplicación a lo expresamente pactado en el acuerdo colectivo, por cuanto en él se excluyen determinados factores salariales. (f.° 74). Ahora, frente al reproche que hace el censor en relación a que el Tribunal aplicó erradamente el pacto colectivo vigente de enero de 2006 a diciembre de 2007, respecto de acreencias causadas en el año 2005, como lo son las primas de vacaciones, antigüedad y navidad pagadas en noviembre y diciembre de la citada anualidad; sabido es que cada una de las acreencias señaladas, tienen su oportunidad de pago y es la norma legal la que determina su momento de entrega, y al no existir acuerdo extralegal entre las partes que debiera atenderse para calcular estos conceptos, solo podía acudirse a las disposiciones legales y al pacto colectivo discutido en las instancias, razón por la que el ad-quem manifestó que: […] para la liquidación de las prestaciones sociales se tendrá en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año, de donde no constituye violación al ordenamiento jurídico laboral la conducta del empleador en tanto sometió a las diferentes variables la liquidación de las prestaciones de su trabajadora.

Pues bien, al ser retirada la actora el 19 julio de 2006, legítimo era liquidarle sus acreencias al momento del retiro y tasar sus respectivas prestaciones adeudadas con el salario promedio de los últimos doce meses acreditados en el proceso a la fecha de su desvinculación, resultado que fue avalado por el juez plural al confirmar la sentencia de primera instancia y que encuentra la Sala, que correspondió al resultado del promedio de la remuneración básica de 12 meses y las respectivas comisiones, lo que arrojó un promedio base para liquidación de $2.264.484 (f.°223).

De lo anterior se colige que, al promediar el operador judicial los últimos 12 meses, tasó mensualidades de 2006 y de 2005, desvaneciéndose el argumento del recurrente frente a que no se tomaron estipendios del año 2005 y es precisamente por ello que el cargo no logra derruir la sentencia acusada, pues no se acredita el yerro ostensible que diera lugar a su quebranto.

El cargo en consecuencia no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, y como hubo réplica se señala como agencias en derecho la suma de $3.500.000, las que deben ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CENAIDA RAMÍREZ PINTO contra WYETH CONSUMER HEALTHCARE LTD.

Costas a cargo de la parte actora. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00