República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL13803-2015 Radicación n.° 46866 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor MIGUEL ANTONIO ANDRADE CASTILLO, ARCESIO ERAZO COBO, HUMBERTO VELASCO ROSALES, LUIS EDUARDO MORENO RÍOS, ANTONIO MESA SÁNCHEZ, FREDDY HO MUÑOZ, JAIME PARDO BARRIOS, HERALDO CÁRDENAS GIL, BERNARDO POSSO PERLAZA, HUGO SILVA DONNEYS, RICARDO ADOLFO VÁSQUEZ MORALES, LUSSI MARY GONZALIA ZÚÑIGA, GLADYS AMPARO APONTE MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de Abril de 2010, en el proceso adelantado por los recurrentes contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A. quien a su vez llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Andrade Castillo y otros llamaron a juicio a Gillette de Colombia S.A., con el fin de declarar que ésta cerró de manera ilegal su planta de producción ubicada en la calle 55 No 1N – 45 de la ciudad de Cali, realizó un despido colectivo y, en consecuencia, son nulas las actas de conciliación por tener causa ilícita, vulnerar el debido proceso, y tener vicios del consentimiento.
Solicitaron su reintegro al cargo que venían desempeñando junto con el pago de salarios, primas de servicios, primas de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones de productividad. En subsidió de lo anterior, requirieron el pago de la indemnización plena de los perjuicios, los daños morales ocasionados cada uno de los accionantes, y para el señor Ricardo Adolfo Vásquez Morales, la indemnización plena de perjuicios, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 2 de noviembre de 1999.
Además, solicitaron el pago de la indexación, y los reajustes a que tuvieran derecho (folios 27 a 52 del cuaderno 1). Para sustentar sus pretensiones, básicamente señalaron que se vincularon con la accionada a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido; que el 23 de noviembre de 2000 se les presentó un plan de retiro voluntario, el cual buscaba finalizar por mutuo acuerdo las relaciones laborales, y contenían una bonificación adicional a la contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo; que dicho ofrecimiento fue impuesto a todos los empleados de la demandada quienes fueron obligados a aceptar los términos de la empresa, previa presentación de una renuncia, la cual no fue voluntaria, y finalizó con la suscripción de varias actas de conciliación donde no existió dialogo menos concertación, en tanto fue una imposición por las amenazas del cierre de la empresa y de no recibir suma alguna al ser despedidos; que en las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ningún momento se propusieron fórmulas de arreglo solo se firmaba un acta pre elaborada por la accionada que reconocía ciertas cantidades de dinero; que los perjuicios ocasionados a los trabajadores con los despidos son cuantiosos por cuanto les ha provocado un sentimiento de frustración total; que en realidad, se presentó un despido colectivo que no contaba con la autorización del ministerio del trabajo y seguridad social; que el cierre de la planta de producción fue ilegal por cuanto no se realizaron los trámites administrativos para ese efecto.
Manifestaron, que la planta de producción no fue trasladada a otra ciudad como se planteó en la resolución Nº 0663, en la cual, el ministerio del trabajo se abstuvo de sancionar a la empresa accionada; que todos los actos realizados con los trabajadores son nulos, incluidas las conciliaciones, en virtud de que el requisito contemplado en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 no fue acreditado, y con ello se vulneró el derecho al debido proceso; que igualmente se cercenó el derecho a la seguridad social, y señalaron que no hubo «justa causa» para la terminación de los contratos de trabajo.
Por último manifestaron, que el consentimiento de cada uno de los trabajadores estuvo viciado de fuerza, en tanto fue el resultado de presiones ejercidas por el personal de la accionada, siendo procedente la resciliación de las conciliaciones. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual informó que los vínculos laborales finalizaron por mutuo acuerdo, una vez los trabajadores decidieron aceptar el plan de retiro voluntario promovido por la empresa, lo que no constituye una estrategia para despedir a los trabajadores; que no cerró su planta de producción, ya que, lo único que realizó fue trasladar su operación a la ciudad de Bogotá; que ningún trabajador fue víctima de coacción o presión en la medida que los demandantes suscribieron sendas cartas de renuncia, las cuales fueron aceptadas por la empresa.
En su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción y caducidad, y compensación (folios 231 a 281 del cuaderno 2). En escrito separado, llamó en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep S.A. A.R.P. (folios 505 a 508 del cuaderno 2).
La compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A., se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, y prescripción (folios 536 a 539 del cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de Julio de 2008 absolvió a Gillette de Colombia S.A. (folios 1030 a 1051 del cuaderno 4).
(En la sentencia proferida por el Juzgador de primer grado, nada se dijo frente al llamado en garantía, ello en atención, entiende la Sala, que dicha figura opera cuando por virtud de un derecho legal o contractual, se puede exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacerse como consecuencia de la sentencia. En este caso, al ser el fallo contrario a las pretensiones de los demandantes, resultaba impertinente pronunciarse sobre la relación sustancial existente entre el demandado y el llamado en garantía, en los términos del último inciso del artículo 56 del Código de procedimiento Civil.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primera instancia (folios 27 a 36 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, comenzó por realizar un análisis jurídico respecto a la conciliación, e indicó que los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, así como el 66 de la Ley 446 de 1998, le otorgan fuerza de cosa juzgada; luego manifestó, que los demandantes no indicaron cuales fueron los engaños o la presión ejercida por las directivas de la accionada para coartar su manifestación de voluntad, en tanto eran conscientes de los beneficios, y riegos que implicaba decidirse por el plan de retiro, pues con anterioridad lo conocieron, y sin que se oponga a la ley, el ofrecimiento realizado por el empleador a sus trabajadores para dar por terminado el contrato de trabajo; que, los trabajadores suscribieron acuerdos de conciliación, donde expresamente se acordó que los contratos de trabajo finalizaban por mutuo acuerdo.
Expuso, que ni la ley, como tampoco las decisiones judiciales, impide a los empleadores ofrecer planes de retiro compensados a sus trabajadores, y no es cierto que el otorgar sumas de dinero a título de bonificación, constituya un acto de coacción, en tanto esas actuaciones son legítimas, pues su beneficiario tiene la opción de acogerse o no al mismo; que, dentro de la empresa no se presentó un despido colectivo, en tanto los trabajadores, en virtud del plan de retiro voluntario, decidieron renunciar a sus cargos IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia» y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, al presentarse por la misma vía y tener igual argumentación. Se replicó. VI.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGO En ambos cargos se acusa la sentencia por la vía directa, en el primero en la modalidad de interpretación errónea, y en el segundo, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: De los artículos 466 del CST., subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990; Decreto Ley 1235 de 1965 artículo 9º y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990;
Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su artículo 5º; artículo 42 de la Ley 794 de 2003, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C.; 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, art. 29 y 53 de la Carta Política. Para demostrar los cargos, parten por precisar que no discuten la existencia de los vínculos laborales de los demandantes, como tampoco la realización de las conciliaciones, pues su inconformidad se centra únicamente en la validez de las mismas.
Se refieren al concepto de causa ilícita, e informa que en el hecho 29 de la demanda se indicó, que el motivo de la accionada para celebrar las conciliaciones fue vulnerar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en tanto se anunció a los trabajadores el cierre de su planta de producción, sin que se hubiera solicitado a la autoridad respectiva, esa autorización; que con esa actuación se coartó la libertad de los trabajadores y se ejerció una presión, con lo cual se prueba la existencia de vicios en el consentimiento al momento de aceptar las actas de conciliación. Citan el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, e informan que esa disposición «no fue tenida en cuenta por el empleador», y expresan que con esa situación se puede inferir la existencia de un mecanismo de presión que conllevó a la finalización de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo.
Trascriben, según informan, la sentencia cuestionada, y exponen que se «interpreta mal» el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que existió un cierre de la planta de producción, «hecho que muestra el incumplimiento de la obligación de cumplir el debido proceso al solicitar y obtener el permiso respectivo», y en consecuencia, la conciliación no era viable «en el entendido de que la empresa lo que buscaba era el cierre de la planta de producción y al existir una prohibición legal en torno a que para el cierre de una empresa parcial o totalmente requiere de la autorización del Ministerio».
Lo que constituyó la vulneración de su derecho al debido proceso. VII. RÉPLICA Gillete de Colombia S.A., Dice, que no existe concordancia entre el primer cargo y la sentencia cuestionada, en tanto éste se enfoca en la terminación masiva de contratos de trabajo, y las acusaciones en él insertadas son ajenas a la realidad, en tanto no se realizó, por parte del Tribunal, exégesis alguna frente a las normas denunciadas, e indica, que el fallo cuestionado debe permanecer incólume, en la medida que su argumento central no fue objeto de reparo por parte de la censura.
Expone que la segunda acusación es igual a la anterior. Mientras que, Suratep S.A., no replicó la anterior demanda de Casación. VIII. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso presenta errores protuberantes de técnica, los cuales, la vuelven inestimable. En efecto, en el alcance de la impugnación se solicita, una vez se case la sentencia del Tribunal, se revoque ese fallo así como el proferido en primera instancia, con lo cual olvidan los recurrentes que una vez anulada la sentencia del ad quem, esta desaparece de la vida jurídica, y obliga a la Corte a convertirse en Tribunal de Instancia, para lo cual, entra a proveer, ya para confirmar, revocar o reformar los ordenamientos establecidos en primer grado.
Además, en los cargos se trascriben fragmentos de una sentencia que no corresponde a las motivaciones del fallo fustigado, en tanto el Tribunal no realizó exégesis alguna frente al contenido del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, menos sobre las consecuencias del cierre de la empresa. En tal medida, los cargos debieron cuestionar la inaplicación de esa disposición, a través de la modalidad de infracción directa, situación de la cual no se ocuparon los recurrentes, pues tras distorsionar el contenido de la providencia cuestionada, realizaron una equivocada y errónea presentación de los cargos.
Por otro lado, aun cuando los ataques se estructuran por la vía directa, al momento de desarrollarlos se entremezclaron con argumentos netamente fácticos, lo cuales son incompatibles con la senda escogida por la censura, en tanto ésta se da al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la indirecta se centra en el error de juicio realizado por el juzgador, por la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
Adicionalmente, los cargos no se encontrarían ajustados a la técnica del recurso extraordinario de casación en el evento de dárseles el entendimiento de ser presentados por la vía indirecta, en tanto, si se invocan errores de hecho, era deber de los recurrentes enunciarlos, y señalar las pruebas apreciadas erróneamente y cuales no fueron valoradas.
Por lo visto, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones señaladas en los cargos anteriores. Enuncian como errores de hechos los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante se demostró la violación al debido proceso. 2.- No dar por establecido, estándolo, que las conciliaciones fueron hechas irregularmente por cuanto no había autorización del Ministerio de Protección Social, frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar que hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atenten contra la libertad en materia laboral.
Relaciona, por su «equivocada y errada valoración», la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario (folio 230 y ss.), el boletín informativo donde se anuncia el cierre de 8 fábricas y 13 centros de distribución, la página principal y la B1 del diario el país (folio 516), la contestación de la demanda (folio 231 a 281) y la declaración del señor Hugo Silva Donneys (folios 763 a 764).
En el desarrollo del cargo, repite los mismos argumentos expuestos en los anteriores, pero adiciona, en cuanto a la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario, que en la carta introductoria se manifestó lo siguiente: «Como consecuencia del cierre definitivo de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, la compañía desea terminar los contratos de trabajo existentes por mutuo acuerdo»; mencionan la fotocopia del boletín informativo del 18 de diciembre de 2000, así como las páginas A1 y B1 del diario – EL PAÍS -, para luego indicar, que de la simple revisión de esos documentos puede inferirse que la demandada fue la que inicialmente tomó la decisión de finalizar los contratos de trabajo, situación motivada en el cierre de las plantas de producción, tal como lo señaló el testigo, quien dijo conocer como la accionada tomó la decisión de cerrar la planta de producción, y bajo esa amenaza los obligó a acogerse al plan de retiro voluntario, presentar las cartas de renuncia y a suscribir las actas de conciliación. Exponen, que fue errada la apreciación del Tribunal al concluir que los contratos de trabajo finalizaron por mutuo acuerdo, en tanto desconoció las prohibiciones legales contenidas en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, de haberse aplicado, habría llevado a la inferencia de la pretermisión de los procedimientos para proceder al cierre de una empresa, y con ello, la imposibilidad de realizar las actas de conciliación. Por ultimo indican que se vulnero el derecho al debido proceso siendo que la demandada no solicito autorización para el cierre de la planta y no podía desvincular de la planta a los trabajadores, de la forma que lo hizo.
X. RÉPLICA Gillete de Colombia S.A., señala, que la proposición jurídica es igual a la de los cargos anteriores, y en consecuencia son pertinentes las mismas cuestiones técnicas planteadas con anterioridad. En tanto, SURATEP S.A., no presentó escrito de oposición dentro del término legal. XI. CONSIDERACIONES En el presente cargo, los censores dejaron libres de ataque los acuerdos de conciliación, sobre los cuales el Tribunal concluyó, que los contratos de trabajo habían finalizado por mutuo acuerdo.
En virtud de esa situación, la sentencia, con sustento en esos medios probatorios no objetados, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le atribuye la Ley. En la sentencia cuestionada se arribó a la conclusión, sustentado en la falta de elementos probatorios, aduciendo que la firma de las conciliaciones hechas con cada uno de los ex trabajadores de la accionada, no estuvo precedida de «violencia, presión o fuerza ejercida por los agentes de la demandada», y en tal sentido, al no estar acreditado alguno de los vicios del consentimiento – error, fuerza o dolo-, las mismas mantenían sus efectos.
Tal deducción, con sustentó en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no implica la comisión de un error manifiesto de hecho, menos de una inferencia desatinada, en tanto no puede afirmarse con contundencia, y como motivante para fenecer por mutuo acuerdo los vínculos laborales, la supuesta amenaza del cierre de las fábricas de la accionada, pues, dicha manifestación de voluntad, pudo estar precedida por el ofrecimiento económico realizado por la empresa al momento de presentar el plan de retiro voluntario.
Por lo tanto, se descartan los yerros señalados por los recurrentes. Además, es pertinente destacar, que no existe ningún impedimento por parte de las empresas para promover planes de retiro voluntario, tal como lo asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6910 2014, reiterativa de la CSJ SL, 4 abr 2006. Rad. 26071, donde se señaló lo siguiente: En todo caso, debe agregarse que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: (…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo (…).
Al no observar por parte del Tribunal un yerro evidente y protuberante al momento de adoptar su decisión, y en vista a que no se logró con prueba calificada demostrar alguno de los errores de hecho señalados en el cargo, no es posible entrar a evaluar el testimonio denunciado, en la medida que era necesario acreditar, de manera manifiesta, un desacierto fáctico por falta de apreciación, o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial.
Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.250.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de Abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO ANDRADE CASTILLO ARCESIO ERAZO COBO, HUMBERTO VELASCO ROSALES, LUIS EDUARDO MORENO RÍOS, ANTONIO MESA SÁNCHEZ, FREDDY HO MUÑOZ, JAIME PARDO BARRIOS, HERALDO CÁRDENAS GIL, BERNARDO POSSO PERLAZA, HUGO SILVA DONNEYS, RICARDO ADOLFO VÁSQUEZ MORALES, LUSSI MARY GONZALIA ZÚÑIGA, GLADYS AMPARO APONTE MUÑOZ contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A. y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A., como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16