Micelio
SL1380-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 30 de 1966Decreto 3041 de 1966Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1380-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES William Vitelmo Contento Acuña llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tiene una pérdida de capacidad laboral del 77.20 %, de origen común y, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, en cuantía de un SMMLV, los Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Relató que nació el 8 de junio de 1966; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), el 4 de mayo de 1987; que el 2 de mayo de 1994 solicitó ante éste la prestación económica por invalidez de origen no profesional, la cual le fue negada mediante Resolución n. ° 000473 del 7 de febrero de 1996, con fundamento en que, para el 4 de mayo de 1987, fecha de estructuración, no contaba con semanas cotizadas.

Manifestó que, ante la negativa, empezó a aportar a través de «Prosperar»; que el 9 de diciembre de 1997, medicina laboral del ISS le determinó una PCL del 67.7 %, pero sin fecha de estructuración; que el 3 de febrero de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez (sin indicar cuál), estableció una merma laboral del 72.55 %, sin fecha de configuración y que se encuentra en firme; que el 19 de diciembre de 2002, la «ATEP META» fijó un porcentaje del 74.5 %, de origen común y sin momento de estructuración. Explicó que se afilió a la AFP Horizonte el 1° de mayo de 1996, ante la cual solicitó la pensión de invalidez el 19 de marzo de 2002 con el radicado n. ° 5-383; que el 6 de octubre de 2011, la JRCI notificó al ISS los resultados de la evaluación del 18 de mayo de 2006 con fecha de estructuración del 1° de septiembre de 2004 (sin señalar porcentaje de PCL); que el 24 de abril de 2012, el «CAP META» solicitó a la junta regional que lo auscultara nuevamente «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen 240- Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 3 06».

Afirmó que el Dictamen n. ° 17332902 le fue enviado al ISS y a él; que en este se fijó como estructuración el 30 de septiembre de 1989; que el 23 de junio de 2012 se expidió la constancia de ejecutoria; que agotó la vía gubernativa ante la aludida entidad el 8 de septiembre de 2012; que Colpensiones le negó la prestación con Acto n. ° 159116 del 28 de junio de 2013, con base en que no aportó la ejecutoria del dictamen; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior decisión, pero fue confirmada con Resoluciones n. ° GNR 211175 y VPB 6623 del 21 de agosto y 1° de noviembre de 2013, respectivamente.

Resaltó que cotizó a pensión desde el 4 de mayo de 1987 hasta enero de 2011, ininterrumpidamente, para un total de 23 años y 8 meses, equivalentes a 8635 días (1233,57 semanas), es decir, más del 75 % de la densidad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez (archivo «Demanda_2024034928949», cuaderno del juzgado, expediente digital).

Colpensiones se resistió a las súplicas. Admitió todos los hechos del gestor. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, «innominada o genérica» y «declaratoria de otras excepciones» (archivo «Contestación de demanda», ibidem). Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 18 de octubre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de «falta de requisitos para demandar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez», absolvió a la demandada y no impuso costas (archivo «Acta de audiencia de pruebas y juzgamiento», ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 28 de febrero de 2024, al resolver la apelación que el accionante interpuso, confirmó la determinación inicial y no condenó a costas. Dijo que determinaría si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del actor.

Memoró que en el Dictamen del 11 de diciembre de 1987, emanado del ISS, se determinó que aquél padecía «ceguera por ambos ojos», lo que ocasionaba una PCL del 67.7 %, sin fecha de configuración, pero definida como congénita; que igual patología fue la evaluada por «Protección Laboral Seguro», el 19 de diciembre de 2002, donde la PCL fue del 74.45 % sin fecha de estructuración; que la JRCI del Meta, el 18 de mayo de 2006, indicó que la enfermedad anotada le produjo un 72 % de merma laboral, consolidada el 1° de septiembre de 2004, empero, el 21 de junio de 2012, la misma entidad certificó un porcentaje del 77.20 % Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 5 estructurado el 30 de septiembre de 1989; que ante esa disparidad, en primera instancia se le ordenó a ese órgano calificador que aclarara la fecha de consolidación, respecto de lo cual respondió que era la última indicada.

Explicó que, a la luz del artículo 16 del CST, la norma a aplicar es la vigente para el momento de consolidación de la invalidez, que en este caso correspondía al artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, el cual establecía que tendrían derecho a la prestación los afiliados que fuesen inválidos permanentes y que acreditaran 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época; que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece el procedimiento para verificar dicho estado y las entidades competentes para calificar en primera oportunidad.

Recalcó que los preceptos 42 y 42 ibidem, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, prevén que las juntas de calificación de invalidez son organismos del sistema de seguridad social, cuyo propósito es determinar dicho estado en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación; que, si bien en sentencia CC C1002-2004 se precisó que el dictamen emitido por ellas era la «pieza necesaria» para conceder o negar el derecho, también se asentó que no tenían la virtud de zanjar definitivamente las controversias, como tampoco de producir efectos de cosa juzgada; que esta Corporación ha orientado que aquellos pueden debatirse antes los jueces del trabajo, quienes están Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 6 facultados para examinar las circunstancias que rodearon su elaboración (CSJ SL2379-2021).

Acentuó que el promotor del litigio no solicitó que se dejara sin efectos el Concepto médico científico del 12 de junio de 2012 en el que se estableció una PCL del 77.20 % y una fecha de estructuración del 30 de septiembre de 1989, ni alegó una fecha diferente, ni siquiera en el acápite de pretensiones; que tampoco objetó la aclaración dada por la junta regional por orden del juez de primera instancia; que para la calenda aludida únicamente reunía 122 semanas según la historia laboral de f.° 40.

Razonó que, aunque la Corte ha definido que cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez se puede variar, para lo cual se puede acudir a aquella en que se emitió el dictamen, la de la última cotización o la de solicitud de la pensión (CSJ SL1069-2021), ello solo tiene cabida cuando se controvierte el dictamen, que aquí no se dio, en vista que en ningún aparte del gestor inicial se aludió a dicho tema, ni mencionó ninguna causa para su procedencia, de manera que «no generó competencia a la autoridad judicial para pronunciarse al respecto».

Sumó que el litigio se fijó para determinar cuál era el régimen aplicable al actor y si cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación por invalidez, sin que ninguna de las partes discutiera dicha decisión; que el juez inicial, en la providencia que ordenó continuar con el trámite por la Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ausencia de objeción frente a la aclaración dada por la junta, consignó que: […] el dictamen rendido el 18 de mayo de 2006, no pertenecía al actor: “ya que al parecer toda la información médica y personal consignada en ese dictamen no corresponde a la del señor WILLIAM VITELMO CONTENTO (…) Para los integrantes que pertenecemos a esta JUNTA desde diciembre al año 2011, si es claro que el dictamen N.° 17332902 emitido el 21 de junio de 2012 si es acorde a la realidad material, fáctica, médica y probatorio del señor WILLIAM VITELMO CONTENTO.” (folio 164) Encontró acertada la decisión de primera instancia habida consideración que la Experticia emitida el 21 de junio de 2012 por la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Meta, cuyo contenido no fue objeto de inconformidad o controversia en la acción ordinaria, dio cuenta que el diagnóstico del actor era de origen común y le generaba una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, con fecha de estructuración el 30 de septiembre de 1989, sin que aquél cumpliera los postulados legales para la causación de la prestación, puesto que no contaba con el número de semanas (archivo «Sentencia de segunda instancia», cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y, en Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 8 su lugar, se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ha negado injustamente la pensión de Invalidez al señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía ( ) de Villavicencio, acorde con los aportes realizados y la normatividad especial y jurisprudencial que rige esta materia y en aplicación el régimen más beneficioso al actor.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a Reconocer, liquidar y pagar la pensión de Invalidez al Señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N.º ( ) de Villavicencio, a partir de su fecha de retiro del Sistema, esto es a partir del 1 de febrero de 2011. SUBSIDIARIO DE LA SEGUNDA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a Reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de vejez por Invalidez al Señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N.º ( ) de Villavicencio, a partir de su fecha de estructuración.

TERCERO: CONDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago del retroactivo pensional a que tiene derecho el señor WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA, identificado con la Cédula de Ciudadanía ( ) de Villavicencio, debidamente indexado a fin de que no pierda su valor adquisitivo a la fecha de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante el retardo injustificado en la liquidación y pago de su mesada pensional.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al pago de las costas que ocasione el juicio que con esta demanda se incoa (f.os 9 a 11, archivo «0003Demanda», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente por su afinidad.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Previo a la formulación de los cuestionamientos, relaciona un acápite denominado «EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN», en el que alude que la decisión refutada es […] violatoria de la ley sustancial por infracción de interpretación errónea y aplicación indebida, con fundamento en error apreciación que se cometió al momento de analizar la historia laboral de las semanas cotizadas para la pensión de mi prohijado; a pesar de que en el expediente consta de manera clara y precisa la cantidad de semanas cotizadas por el actor, esto es, tener más del 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, por lo que el Tribunal incurrió en un error de apreciación que llevó a una conclusión equivocada sobre el derecho del demandante a recibir la pensión y ampararle el régimen especial por su capacidad de trabajo residual ampliamente definido por nuestras altas cortes.

En específico, en la sentencia objeto de este recurso hay error de hecho por falta de apreciación y/o apreciación errónea de un documento auténtico (Historia Laboral); error de hecho “consiste en dar por probado el hecho de no reunir las semanas suficientes para alcanzar la estructuración del derecho pensional por Invalidez, que fue relevante para la incorrecta resolución del litigio, puesto que se negaron las pretensiones de la demanda, cuando realmente se encuentra probado en el proceso que existen las semanas válidamente cotizadas para el otorgamiento de la pensión, pero no lo dio por establecido el Ad-Quem.

En garantía de la raigambre constitucional, de cara a la condición de sujeto de especial protección constitucional del trabajador en el marco de las relaciones económicas de carácter laboral, pido a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que de ser necesario haga uso de la facultad de para atacar la sentencia de tribunal que vulnera los derechos fundamentales del trabajador, aunque en la demanda de casación se evidenciaran errores de técnica argumental (f.° 11, ibidem).

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la decisión del Tribunal, por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, «en relación» con los Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 10 preceptos 1°, 2°, 13 de la misma normativa y, por aplicación indebida de las regulaciones 9° de la Ley 797 de 2003; 1° de la Ley 860 del mismo año «en relación» con las disposiciones 8ª de la Ley 153 de 1887; 20 y 21 del CST; 6ª del CC; 1°, 6°, 29, 42, 46, 47, 48, 53 y 228 de la CP y 1ª del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone, luego de resumir los argumentos del juez inicial y los suyos al apelar la decisión, que el colegiado no efectuó una debida valoración de sustentación de la alzada; que no apreció las pruebas aportadas al plenario, relativas a la densidad de semanas ni atendió los criterios jurisprudenciales «expuestos por la defensa», sino que adujo que no se atacó el dictamen de la «junta de calificación de invalidez».

Asegura que no es objeto de discusión: i) que nació el 8 de junio de 1966; ii) que estuvo afiliado al RPMPD desde el 4 de mayo de 1987 hasta el 31 de enero de 2011, iii) que aportó al RAIS, administrado por Horizonte S. A.- Protección S. A., hasta el 30 de marzo de 2009; iv) que acreditó 1233 semanas cotizadas al sistema; v) que su última calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta fue del 21 de junio de 2012, donde se estableció una pérdida de capacidad laboral del 77,20 %, de origen común, estructurada el 30 de septiembre de 1989.

Indica que, en atención a que la patología de pérdida total de la visión se clasifica como crónica, la interpretación de los preceptos legales aplicables debe «realizarse a la luz de Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lo expuesto por la jurisprudencia reiterada en sentencias de la Corte Constitucional (sic) como la CSJ SL1002-2020»; que, en relación con los criterios «con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez […] por enfermedades congénitas», las normas superiores y reglas imperativas de derecho internacional no pueden limitarse con exigencias no previstas en el ordenamiento, «lo cual nos lleva a aplicar la normatividad pensional vigente a la estructuración del derecho mas no a la estructuración de la enfermedad», como con error lo comprendió el colegiado.

Manifiesta que en la decisión CC SU588-2016 se concibió el reconocimiento de la pensión a favor de personas en situación de discapacidad, como un desarrollo del principio de solidaridad y de jerarquía constitucional como rector del sistema pensional; que el dictamen de la junta no constituye el elemento esencial del derecho, de donde se equivocó el juez de la apelación al determinar «el momento exacto de la vigencia de la norma aplicable», con fundamento en la fecha de estructuración consignada en el realizado el 21 de junio de 2012, con base en que este no fue objetado.

Reprueba que el juez de la apelación contemplara la posibilidad de reconocer la prestación bajo los criterios de la CSL SL1069-2021, pero pasara por alto que no existe requisito legal de demandar u objetar el dictamen de la junta, habida consideración que este es un simple medio de prueba en la determinación del derecho reclamado; que en decisión CC C1002-2004 se estableció que si bien ese tipo de concepto médico científico es la pieza necesaria para reconocer o negar Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la prestación, no por ello tenían la entidad de definir las controversias, ni hacer tránsito a cosa juzgada.

Resalta que la interpretación errónea surgió cuando el Tribunal alegó una falta de competencia por la ausencia de discusión del dictamen y dejó de aplicar el precedente jurisprudencial constitucional; que según los criterios de la CSJ SL1069-2021, el momento real de estructuración debió determinarse así: i) la fecha de emisión del «dictamen pericial» (21 de junio de 2012); ii) la de la última cotización (31 de enero de 2011) o, iii) la de solicitud del reconocimiento pensional (2 de mayo de 1994); que su vinculación con el sistema, luego de la perdida de la visión, no lo «inhabilitó» y por ese motivo aquella no se estructuró en vigencia del Decreto 3041 de 1966, sino del actual sistema regido por las Leyes 797 y 860 de 2003, por lo que debieron tenerse en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha dada por la junta regional y «determinar su estructuración al retiro del sistema».

Discierne que el derecho a la pensión es un derecho constitucional irrenunciable para aquellos trabajadores que han cumplido con los requisitos legales establecidos; que el colegiado incurrió en «error de hecho en la apreciación de la aplicación del régimen más beneficioso para pensión»; que se trasgredieron las normas sustanciales aplicables al caso, que son avaladas por esta Corte y la Constitucional, como lo son los principios de favorabilidad y de buena fe, los derechos a la seguridad social y debido proceso; que la jurisprudencia ha aceptado que «errores interpretativos y el desconocimiento Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del precedente constitucional pueden ser considerados como errores de hecho» (f.os 12 a 21, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones alega que la crítica contiene defectos de técnica, tales como mezclar argumentos jurídicos y fácticos y presentar la sustentación como unos alegatos de instancia sin efectuar un argumento lógico, serio y contundente encaminado a demostrar el yerro en la actividad del colegiado. Pone de presente que, aunque se diera la razón al impugnante y se considerara que el Tribunal se abstuvo de dirimir el conflicto bajo la tesis de las enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, en todo caso no se hallaría que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fuesen producto de la capacidad laboral residual (f.os 1 a 3, archivo «0010Contestación», ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segunda instancia, […] como violatoria de la ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 9, parte III artículo 26 de la Ley 74 de 1968 que aprueba los pactos internacionales de derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 24 de la Ley 16 de 1972 aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con el artículo 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que, de haber interpretado la Ley 100 de 1993, en armonía con los convenios internacionales ratificados por Colombia, el colegiado habría concluido que no existía razón válida para discriminarlo, pues goza de especial protección con ocasión de su enfermedad congénita, la cual no le impidió continuar laborando en uso de la capacidad laboral residual; que la forma de llenar los vacíos interpretativos es con la «extensión protectora de los derechos de igualdad de personas con especial protección por su condición de inválido».

Connota que la legislación nacional ha incorporado normas supralegales al ordenamiento interno, protectoras de toda forma de discriminación, las cuales se aplican al caso concreto a través de la condición más beneficiosa a su favor, por ser la parte más débil; que la Ley 100 de 1993, modificada por las Leyes 797 y 860 del 2003, ampliaron los derechos a la pensión de invalidez a las personas con capacidad residual y fijaron nuevos parámetros para su causación. Señala, luego de reproducir el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que para efectivizar el derecho a la seguridad social se estableció el sistema integral respectivo, con el fin de proteger las diferentes contingencias y ampliar el acceso a los servicios; que el juzgador plural «ignoró las normas» al no tener en cuenta la protección de los derechos a la igualdad y a la seguridad social del artículo 48 de la CP, que, además de estar respaldados por pactos internacionales, estaban Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vigentes para la fecha de estructuración del derecho (f.os 22 a 24, archivo «0003Demanda», cuaderno de la Corte, ESAV).

IX. RÉPLICA Colpensiones esgrime que el acudiente en casación no ataca el pilar fundamental de la sentencia de segunda instancia, a saber, que no cumplió con las semanas según la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez; que la discusión no versa sobre un trato discriminatorio o al amparo de normas internacionales, pues ello va en contravía de los principios de consonancia y congruencia y se atentaría contra su derecho al debido proceso y defensa; que el sustento del ataque se asemeja a un alegato de instancia (f.os 4 a 5, archivo «0010Contestación», ib).

X. CONSIDERACIONES Aunque la acusación devela falencias argumentativas, la Sala no se detendrá en ellas pues, a pesar del rigor propio de la casación, en casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, en conexión con las normas sustanciales referidas, esta Corporación ha flexibilizado la técnica del recurso extraordinario, bajo el entendido que la discrepancia entre la vía escogida por el censor y las razones esbozadas en la sustentación, mediante las cuales ataca la ilegalidad de la decisión impugnada, no es óbice para estudiarlo.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911-2016, se consideró que, El recurso extraordinario de casación ha mantenido su vigencia en el ordenamiento por su evidente utilidad en la unificación en el alcance de las normas jurídicas, y con él se corrigen los eventuales desafueros en la valoración probatoria.

La Corte en el desarrollo histórico que le precede a dicho instrumento, le ha venido otorgando un verdadero espacio que ha permitido adecuarse a cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

En este asunto el querer del recurrente es identificable, pues del estudio conjunto de los cargos (CSJ SL1729-2022 y SL755-2022), se avizora que la crítica esencial gira en torno a que el juez de la apelación dejó de estudiar su derecho a la luz del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y que, además, valoró con equívoco su historia laboral, ya que de la misma únicamente evidenció que no cumplía con las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, pero dejó de ver que de aquella se extraía que sí había cotizado la densidad exigida en la normativa para ser beneficiario de la prestación jubilatoria que persigue.

Ahora bien, no es objeto de discusión ante la Corte, ni lo fue ante el Tribunal, que el señor William Vitelmo Contento Acuña: i) nació el 8 de junio de 19661; ii) se le dictaminó una 1 F.° 16, archivo «Demanda_2024034928949», cuaderno del juzgado, expediente digital. Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pérdida de capacidad laboral del 77.20 %, estructurada el 30 de septiembre de 1989, de origen común2; iii) reunió 121,33 semanas en los tres años previos a la configuración de la merma laboral y¸ iv) cotizó, entre el 4 de mayo de 1987 y el 31 de enero de 2012, 1175,36 ciclos3.

Es igualmente importante memorar que, en tratándose del reconocimiento de una pensión, esta Sala ha sostenido que por la entidad de este tipo de prestación económica el juez está obligado a adecuar los hechos a la norma adecuada que sea la aplicable al caso en concreto, por cuanto, en aras de impartir verdadera justicia material, es de su resorte desentrañar las normas que gobiernan el caso, aun prescindiendo de las invocadas por las partes, en virtud del postulado iura novit curia (el juez conoce el derecho), sin que ello en manera alguna signifique la transgresión del principio de congruencia (CSJ SL3563-2021, SL290-2020, SL632- 2020, SL3209-2020, SL3649-2019 y SL17741-2015).

En la sentencia CSJ SL1910-2019, reiterada en la CSJ SL2594-2021, sobre este puntal aspecto, se sostuvo: […] el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda y la parte resolutiva de una sentencia, pues esta es resultado de un ejercicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015: 2 F.os 80 a 84, ib en relación con el archivo «Principal_Memorial_2024115553137», ibidem. 3 F.os 42 a 43, archivo «Demanda_2024034928949», ib. Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 18 “(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curia- aún con prescindencia de las invocadas por partes”. […] Dicho de otro modo, con relevancia para este caso, las normas y fundamentos jurídicos mencionados en la demanda no atan al fallador, ni constituyen una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento final, puesto que le incumbe definir el derecho que se controvierte, acudiendo a la norma que regule el derecho pensional acreditado, con los hechos probados en el juicio.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en SL2495-2018, esta Sala de la Corte sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 19 indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

De haber aplicado principio en comento, la segunda instancia, con los conocimientos del derecho de la seguridad social que sin duda le asiste, habría advertido que aunque el hoy recurrente consignó en las pretensiones del gestor ordinario, que perseguía una pensión de invalidez, aludiendo Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 20 en los fundamentos de derecho los artículos 48 y 53 de la CP y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, de los supuestos fácticos por él planteados, que como se vio no se debatieron en ninguna etapa procesal, pues fueron aceptados en su integridad por Colpensiones al replicar el gestor, emergía que era dable subsumir el caso específico en previsiones diferentes a las enlistadas para soportarlo.

Ello, en perspectiva que el acudiente en casación es una persona que goza de especial protección constitucional, habida cuenta que es un adulto mayor, en situación de debilidad manifiesta, derivada de su condición de invalidez, la cual se fijó en un 77.20 %, estructurada el 30 de septiembre de 1989, de origen común. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha orientado que: […] Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención [aludiendo a la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad] -entre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos.» (CC T933-2013) Y en punto de los deberes del Estado para con las personas ubicadas en esa categoría, ha decantado que: […] el artículo 13 Superior establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan,”.

De esta disposición superior se deriva Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la obligación del Estado y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o con discapacidad. En este sentido, la igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), constituyen derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. […] En cuanto a la necesaria eliminación de la discriminación y la garantía de la igualdad real y efectiva de esta población, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las personas con limitaciones o con discapacidad, deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad.

En este sentido, ha resaltado que existen dos tipos de situaciones que constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad: (i) de un lado, toda acción que anule o restringa los derechos, libertades y oportunidades de estas personas; y (ii) de otro lado, toda omisión injustificada respecto de las obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad, y por tanto constituye una discriminación. En tal contexto, era deber del juez de segundo grado verificar que, si bien el afiliado no satisfacía los requisitos de la normativa vigente para acceder al derecho que procuraba (artículo 5° del Decreto 30 de 1966), sí estaba llamado a beneficiarse de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, en vista que, para el 28 de febrero de 2024, cuando se emitió la decisión de segunda instancia, ya tenía más de 55 años y una densidad de semanas superior a las 1000 que exige la norma, aspecto que no examinó e influyó de manera determinante en la decisión adversa a los intereses del solicitante, en tanto afectó su derecho a la seguridad social.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Por tanto, hay lugar a quebrar la sentencia de segundo grado. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez unipersonal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 1) al actor se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.20 %, estructurada el 30 de septiembre de 1989, 2) la normativa vigente para esa fecha era el Decreto 3041 de 1966, que exigía una densidad de 150 ciclos en los 6 años anteriores a la configuración de la merma laboral. 3) las cotizaciones previas a esa calenda ascendían a 121.33, es decir, insuficientes para acceder al derecho. 4) la aplicación de la Ley 860 de 2003 no era procedente, en tanto no era la que regía para la fecha de estructuración. 5) la pensión de vejez tampoco se había configurado, pues allende que no era beneficiario del régimen de Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 23 transición, tampoco había alcanzado los 62 años, por lo que era inane auscultar el número de septenios aportados4.

Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió argumentando que la negativa de reconocerle la prestación deprecada constituía un acto discriminatorio en vista de su «discapacidad»; que en el plenario obran múltiples dictámenes; que luego de 1989 cotizó al sistema, lo cual evidenciaba su capacidad laboral residual, por manera que procedía la aplicación de la Ley 860 de 2003 para que se le reconociera la pensión al haber cotizado el 75 % de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez5.

Para resolver, la alzada, en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, se recuerda, con relevancia para el caso, que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición (CSJ SL2634-2024).

En tal perspectiva, la disposición que rige el asunto es el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 30 de septiembre de 1989. No obstante, también se ha señalado que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito, a efectos de analizar la procedencia 4 Min. 11:33 a 29:22, archivo de audio «20191018_140000_P», ib. 5 Min. 29:30 a 34:40, ibidem.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 24 o no del derecho pensional, puede acudirse a diferentes fechas para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones (CSJ SL781-2021, SL4329-2021 y SL1424- 2023), esto es: i) la de calificación de dicho estado; ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional o, iii) la de la última cotización realizada.

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación explicó: Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada.

Ahora, la variación del hito temporal a partir del cual puede contabilizarse la densidad de semanas requerida, no corresponde a una modificación de la fecha de estructuración de la invalidez sino que, en aquellos casos en los que un afiliado adquiere la condición de invalidez producto de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala ha avalado que puede variarse el referente temporal a partir del cual deben «contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación».

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, porque los afiliados que padecen tales contingencias pueden conservar una real, efectiva y probada capacidad laboral para ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones dignas y continuar realizando aportes al sistema, con el fin de acceder a alguna prestación en el sistema general de pensiones.

Precisado el marco jurisprudencial del tema en estudio, se advierte que en el expediente se cuenta con Dictamen del 18 de mayo de 2006, que si bien fija la PCL en el 72 % estructurada el 1° de septiembre de 2004, lo cierto es que los antecedentes médicos allí vertidos6 no corresponden al actor, como lo aclaró la JRCI del Meta en Oficio del 22 de enero de 20197, motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta.

Igualmente, se allegaron los siguientes, todos los cuales establecieron la PCL como de origen común: 1) del 9 de julio de 1997, en el que se estableció una PCL del 67.7 % y con base en la patología de toxoplasmosis congénita8; 2) del 19 de diciembre de 2002 que otorga una PCL del 74.45 %, sin fecha de estructuración y con fundamento en el «antecedente de pérdida súbita de la agudeza visual [ilegible] secundario a toxoplasmosis […]»9. 6 F.os 74 a 76, ibidem. 7 Archivo «Principal_Memorial_2024115553137», ib. 8 F.° 58, ib 9 F.os 60 a 61, ibidem Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 26 3) del 21 de junio de 2012, donde se estableció una merma laboral del 77,20 %, estructurada el 30 de septiembre de 1989, en la cual se menciona como «diagnostico motivo de la calificación» el de «ceguera de ambos ojos» e «hipertensión esencial (primaria)» y, en el «informe de ponencia» se relata «[…] con antecedente de desprendimiento de retina ojo derecho tratada con iridectromia + retinopexia + silicón y posterior glaucoma.

Ojo izquierdo presenta atrofia del globo ocular […]». De acuerdo con lo anterior y aunque no se allegó historia clínica alguna, como tampoco los soportes de los anteriores conceptos médico científicos, es dable colegir que la ceguera que dio origen a la invalidez del solicitante es congénita, producto de la toxoplasmosis de la misma naturaleza, circunstancia que, en principio, conllevaría a que su caso se estudiara bajo la teoría de la capacidad laboral residual, sin embargo, debe recordarse que para que esta tenga lugar es preciso que aquella implique una real, efectiva y probada capacidad laboral para ejercer una profesión u oficio, lo cual no está acreditado en el expediente, pues únicamente se cuenta con la historia laboral que enseña las cotizaciones posteriores a la aludida fecha de estructuración de la invalidez, indiscutida por el demandante (30 de septiembre de 1989), todas realizadas por el propio afiliado al ISS, luego al RAIS y posteriormente a Colpensiones, efectuadas la mayoría de ellas a través del subsidio al aporte10, lo que en modo alguno permite tener por 10 F.os 32 a 56, ibidem.

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 27 demostrado que tuvieron lugar con ocasión de un despliegue de la fuerza de trabajo del señor Contento Acuña. Lo descrito trae como consecuencia que no pueda tenerse otra fecha como hito temporal para auscultar la acreditación de las semanas legamente exigidas para obtener la pensión de invalidez, como tampoco la aplicación de la Ley 860 de 2003, ni siquiera en el parágrafo 2° de su artículo 1°, pues para ello se requiere, precisamente, que esta sea la norma aplicable y, como quedó dicho, no lo es.

No obstante, como se dijo al abordar el recurso extraordinario de casación, los supuestos fácticos de la demanda, aceptados en su integridad por Colpensiones, en concordancia con las pruebas a las que se ha hecho mención, en perspectiva del derecho pensional, mínimo, fundamental e irrenunciable pretendido por quien es sujeto de especial protección constitucional, permiten a esta Corporación subsumir el caso en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues como ya se explicó, están satisfechos los requisitos allí exigidos para reconocer dicha prestación, a partir del 8 de junio de 2021, calenda en la que el actor arribó a los 55 años y ya contaba con más de 1000 semanas aportadas.

De donde habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, otorgar al accionante la pensión especial a la que ha hecho mención. Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Para la liquidación de dicha prerrogativa, Colpensiones deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de hallar el IBL con el promedio de los últimos 10 años, en caso de que el número de semanas cotizadas se mantenga inferior a 1250 o, con el de toda la vida, en caso de que, durante el trámite de este proceso, el afiliado hubiese continuado cotizando y esta última metodología le resulte más benéfica.

La prestación se pagará en 13 mesadas, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con los respectivos incrementos anuales. Adicionalmente, el disfrute de la misma se ordena desde el 9 de junio de 2021 o, en caso de que se hubieren hecho cotizaciones posteriores a las tenidas en cuenta en esta sentencia, desde la fecha del retiro o de la última efectuada.

Aunque la Sala no efectúa la liquidación de la prestación, en consideración a que se desconoce si el actor siguió cotizando, esto no implica que la condena carezca de concreción, ya que se fijan de manera clara y puntual las pautas correspondientes que debe observar la demandada al momento de su cuantificación, lo cual guarda armonía con el artículo 286 del CGP, aplicable por la remisión del 145 del CPTSS y lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485;

SL, 28 en. 2004, rad. 20561 y SL472- 2018. Asimismo, se autoriza a la convocada a juicio a descontar del retroactivo pensional, si lo hubiere, los aportes Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 29 al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe operan por ministerio de la ley, por preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020).

No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción en tanto el derecho otorgado se hizo exigible durante el trámite del proceso. Respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y SL1440-2018).

Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), asentando, además, que no en todos los Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 30 casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos SL 1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (SL5654-2021).

Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 31 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que en este caso es presenta la cuarta hipótesis, en tanto la concesión del derecho se efectúa en aplicación del principio del iura novit curia (el juez conoce el derecho), motivo el cual no se impondrá condena por este concepto, pero en su lugar se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas, si las hubiere, en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021 y SL4248-2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Cumple aclarar que aunque la actualización monetaria no se pretendió en la demanda, su imposición de oficio procede en la medida que no implica un aumento de las condenas, sino que garantiza el pago completo e íntegro de la obligación (CSJ SL359-2021).

Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor del actor (numeral 4° del artículo 365 del CGP). Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que WILLIAM VITELMO CONTENTO ACUÑA le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 18 de octubre de 2019, en el proceso ya identificado, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que el señor William Vitelmo Contento Acuña tiene derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial prevista en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer dicha prestación con apego a las pautas de la parte considerativa en cuanto a fecha de pago efectivo, determinación del IBL, Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00543-01 SCLAJPT-10 V.00 33 número de mesadas anuales y determinación del retroactivo o mesadas adeudadas, las cuales deben indexarse con base en la fórmula indicada.

CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, si lo hubiere, en la proporción correspondiente, con destino a la EPS a la que esté afiliado el señor William Vitelmo Contento Acuña.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y en favor del señor William Vitelmo Contento Acuña. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74B0F5338AAB09371CF728D57583E0C67EAF971C18EA333C705A9CB10C15F0CA Documento generado en 2025-05-21