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SL1380-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2201 de 1987Decreto 2387 de 2001Decreto 2408 de 2014Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 651 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1380-2024 Radicación n.° 99199 Acta 017 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, de quien actúa como vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR SA.

(FIDUCIAR) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA. (FIDUAGRARIA); y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto a los abogados: Ricardo Escudero Torres y Gloria Ximena Arellano Calderón, identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 79.489.195 y 31.578.572; y, con las tarjetas profesionales n.° 69.945 y 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados judiciales del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom y Teleasociadas en liquidación; y de la UGPP, respectivamente; en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, que obran en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Osorio Rodríguez llamó a juicio al PAR Telecom y Teleasociadas en liquidación, de quien actúa como vocero el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular SA. (en adelante, FIDUCIAR SA.) y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA. (en adelante, FIDUAGRARIA SA.); y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, con la entidad liquidada, desde el 2 de enero de 1983 hasta el 31 de enero de 2006, para un total de 23 años y un mes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional, con el 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 19 de enero de 2016, al haberla causado con 50 años de edad y 20 de servicios, según la compilación de normas realizada en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 2000-2001, en la que no se incluyó la adenda al artículo 2.° del evocado texto extralegal.

Asimismo, requirió que se le otorgara la prima de retiro, que era compatible con la indemnización por despido injusto; la indexación de la primera mesada; y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que nació el 15 de octubre de 1960; que trabajó al servicio de Telecom, ostentando el cargo de técnico en el área de transmisión, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, durante el interregno comprendido entre el 2 de enero de 1983 y el 31 de enero de 2006 —data última en la que culminó como consecuencia de la supresión y liquidación de la patronal—, por lo que aseguró que la totalidad del tiempo laborado correspondió a 23 años y un mes.

Manifestó, además, que siempre fue trabajador oficial y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato. Sumado a lo anterior, puntualizó que, mediante el Decreto 2123 de 1992, se transformó la naturaleza de Telecom, pero continuó vigente su régimen salarial, prestacional y asistencial; tanto que, el inciso 3.° del artículo 7.°, creó un régimen de transición; aunado a que, por esa Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 4 razón, continuaron vigentes todas las modalidades pensionales a las que remitía el Decreto 2201 de 1987.

Narró que, el 8 de agosto de 1996, Telecom y su sindicato, suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1996-1997, pactando en su artículo 2.°, la «vigencia de normas existentes»; que, el 15 de mayo de 2000, se suscribió el acuerdo convencional vigente para dicha anualidad y el 2001, conviniéndose en su canon 23, la realización de una compilación de convenciones vigentes, en el que, a su vez, se incorporó un amplio marco normativo, convertido en disposiciones extralegales, que establecían los lineamientos vigentes en materia pensional.

Refirió que Telecom y el sindicato suscribieron una adenda al precepto 2.° de la citada CCT 1996-1997, en el sentido que aquella no era propiamente una convención colectiva, por lo que tampoco se incorporó a la compilación; en consecuencia, acotó que aquella fue derogada tácitamente. Precisó que, de acuerdo con las normas extralegales vigentes, Telecom reconocía diferentes modalidades de la pensión convencional, con fundamento en el 75 % de todo lo devengado en el último año laborado; que la prestación denominada «por tiempo de servicio» se causaba con 20 años trabajados, continuos o discontinuos, y 50 de edad.

Agregó que, de acuerdo con la Ley 651 de 2001 y el Decreto 2387 de 2001, el Patrimonio Autónomo de Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 5 Remanentes, debía reconocerle los derechos pensionales reclamados; y que, según el Decreto 2408 de 2014, la responsabilidad sobre la función pensional también recaía sobre la UGPP. Paralelamente, adujo que el artículo 26 del Acuerdo JD- 055 de 1993 contemplaba la prima de retiro, para quien recibía la pensión habiendo servido a Telecom como mínimo 10 años continuos; que, según el Decreto 1615 de 2003, ese crédito era compatible con la indemnización por despido injusto; y que, por la causación de su prerrogativa pensional, tenía derecho a la mencionada prestación a razón de 140 días del salario devengado como servidor público, al momento del finiquito.

Por último, expuso que elevó la solicitud del derecho extralegal ante la UGPP; pero que aquella le fue denegada mediante el acto administrativo RDP n.° 025223, adiado a 17 de junio de 2017. Al dar respuesta a la demanda, el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por FIDUCIAR SA. y FIDUAGRARIA SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, dijo que no le constaban porque se relacionaban con terceros.

En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ya que el actor no cumplía con las condiciones para el efecto. De otro lado, aseguró que a las fiduciarias que integran el Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 6 Consorcio de Remanentes de Telecom les corresponde cumplir las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato de fiducia mercantil, pero no se puede pretender que se les imponga la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, por cuanto lo único que existe a la fecha es un conjunto de bienes con una destinación específica prevista en el aludido contrato.

Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral y de la obligación; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR; falta de requisitos para la pensión; pago; compensación; y prescripción. A su turno, la UGPP, igualmente se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos, únicamente aceptó la data en que nació el demandante, la reclamación administrativa presentada y la respuesta negativa emitida.

Frente a los hechos restantes, indicó que no le constaban, sometiéndose a lo probado dentro del plenario. Alegó que no era viable otorgar la pensión convencional porque la norma exige 20 años de servicios y 50 de edad, los que cumplió el promotor del juicio con posterioridad a su retiro de la empresa patronal. Elevó las excepciones de fondo que tituló como inexistencia de la obligación por cobro de lo no debido;

Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 7 imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; y, por último, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 18 de septiembre de 2019, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no eran materia de discusión los hechos atinentes a que, el señor Osorio Rodríguez laboró para la enjuiciada Telecom, desde el 2 de enero de 1983 hasta el 31 de enero de 2006; que corresponde a un periodo de 23 años y un mes. Acto seguido, recordó que, para determinar la viabilidad de la pensión de jubilación deprecada, era necesario analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; precepto último que establece, que las normas pertinentes, vigentes al momento de su promulgación, Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 8 conservarían su validez hasta el 31 de julio de 2010; frente a lo cual, coligió: […] para acceder al reconocimiento pensional debió cumplir el demandante los requisitos consagrados en tal normativa, antes de que perdiera vigencia, es decir, antes del 31 de julio de 2010.

Así las cosas, es claro que el trabajador cumplió con el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio del 2010, pues para ese momento ya había laborado más de 23 años (fl. 712), pero no sucede lo mismo frente a la edad, pues cumplió los 55 (sic) años de edad el 15 de octubre de 2010 (fl. 34), lo cual hace imposible el reconocimiento pensional convencional; por lo que no queda otro camino más que confirmar la sentencia apelada.

Por último, indicó que era necesario recordar lo decantado por esta Sala de la Corte, en asuntos de similares contornos, en los que la normativa convencional es precisa al establecer que existen dos requisitos necesarios para obtener la prestación jubilatoria extralegal; siendo además un derecho condicional que depende del acatamiento de ciertas condiciones dentro de un plazo establecido —esto es, 31 de julio de 2010—.

Por consiguiente, enfatizó que, en el presente caso, al no haberse cumplido con las condiciones reseñadas en precedencia, dentro del plazo especificado, el rechazo de lo pretendido era inevitable. En apoyo de su postura citó las sentencias CSJ SL5525-2018; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077; y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 339727.

Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Carlos Osorio Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, «CONCEDA la pensión convencional estudiada en ambas instancias, reconocida convencionalmente por TELECOM».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; los cuales son objeto de réplica por las accionadas y se resuelven conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de transgredir la ley sustancial, en estos términos: Por la VÍA DIRECTA, los artículos 467 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; por APLICACIÓN INDEBIDA del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 2.° y 3.° transitorio, que modificó el artículo 48 de la Carta Política; lo que condujo al juzgador a infringir de forma directa los artículos 53; 55 y 58 de Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 10 la Constitución Nacional, en relación con los Convenios 98; 151 y 154 de la OIT; y como violación medio utilizó como vehículo el artículo 145 del CPL, dando origen a la aplicación indebida de los artículo 17 y 30 de la Ley 153 de 1887; y por interpretación errónea se acogió como soporte jurisprudencial sentencias en cuyos contornos fácticos y jurídicos no se enmarca (sic) el caso debatido, y se dejó de aplicar la jurisprudencia actual, a través de la cual, se puede resolver el derecho pensional convencional, tal como fue planteado estudiado y analizado por el juez plural, con énfasis hacia el apelante.

En el desarrollo de la acusación, estima que es equívoca la motivación que hace el ad quem en el fallo fustigado, relativa a que es inviable acceder a la prestación convencional deprecada, al argüir que, para obtener su reconocimiento, era necesario acreditar los requisitos establecidos por la normativa extralegal, con antelación al 31 de julio de 2010.

Por ende, refiere que el juez plural incurrió en un dislate al considerar que en la última fecha en mención tan solo había cumplido con la exigencia de tiempo de servicio, es decir, 23 años y un mes; alcanzando la edad requerida, con posterioridad del plazo instituido; lo que conllevó erradamente a denegar la concesión de lo pretendido. Frente al derecho reclamado, explica que no es dable analizarlo tomando como pilar el sentido literal del parágrafo 3.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues advierte que, tanto esta Sala de la Corte como el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, han emitido pronunciamientos en este tipo de asuntos, convertidos en «Doctrina Probable», en los que se ha decantado como lineamiento, que «la edad es requisito de exigibilidad y/o disfrute, y no de causación».

Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 11 Criterio que cimentó en las sentencias CC SU-165-2022; CSJ SL3164-2018; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL4650-2020. Atendiendo los lineamientos reseñados en precedencia, el libelista advierte que el fallador plural de la alzada se apartó de la postura jurisprudencial imperante. Por consiguiente, colige que el protuberante error jurídico en que incurrió el Tribunal estriba en: No reconocer que de la modalidad de pensión convencional contenida en la adenda convencional que reconoció aplicable al trabajador, “El trabajador oficial que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos (Las negrillas son del texto)”, se extrae, i) que la modalidad de pensión se reconoce al trabajador que haya llegado, en vigencia de la relación laboral, ii) o llegue en el futuro, en vigencia de la relación laboral o por fuera de ella, iii) después de 20 años de servicio, iv) son estas palabras indicativas jurisprudencialmente determinadas, que la edad es requisito de exigibilidad.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la transgresión de la sentencia fustigada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de idéntico grupo de normas del embate anterior. Por la citada infracción, considera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia probatoria, que el actor no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilación convencional por no reunir oportunamente el requisito de edad. 2.

Dar por demostrado, que el demandante superó el requisito de 20 años de servicio, pero no acreditó de forma oportuna el cumplimiento de la edad para acceder a la modalidad de pensión convencional con 20 años de servicio y 50 años de edad. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las NORMAS CONVENCIONALES COMPILADAS por mandado de los artículos 2.° de la Convención Colectiva 1996-1997 y artículo 23 CCT 2000-2001, exigen que, para acceder al derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio, la edad de 50 o 55 años debe acreditarse como requisito para causar el derecho pensional convencional. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para acceder a la pensión de jubilación regulada por las normas convencionales compiladas. 5. No dar por demostrado, contra la evidencia, que tanto en la modalidad de pensión convencional estudiada el juez plural, 20 años de servicio y 50 años de edad, y la modalidad de pensión convencional POR PRESTACIÓN DE SERVICIO, en ambas modalidades de pensión convencional vigente, la edad es requisito de exigibilidad o disfrute. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las normas convencionales compiladas y la adenda al artículo 2.° de la Convención Colectiva 1996-1997, admiten dos o más interpretaciones. 7. No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador se le debe aplicar la interpretación más favorable de las normas convencionales compiladas, que permite que el derecho a la pensión convencional se causa solo con el cumplimiento de los 20 años servidos a TELECOM. 8.

No dar por demostrado, contrariando la evidencia probatoria, que al actor se le debe aplicar la interpretación más favorable de las normas convencionales compiladas y de la ADENDA, para no hacer nugatorio el derecho pensional convencional adquirido. En seguida, denuncia la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: 1. La Convención Colectiva 1996-1997, artículo 2.° (f.° 102), y demás articulados, suscrita entre TELECOM y el Sindicato de Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 13 Trabajadores aplicable al trabajador oficial demandante.

(Capítulo II del Compendio, folios 99 a 132), y la aportada por la demandada PAR – folios 769 a 777. 2. Texto Convencional 2000-2001, artículo 23 (f.° 162) y demás articulados, suscrita entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores aplicable al trabajador oficial demandante. (Folios 150 a 168 del Compendio de Convenciones Vigentes), y la aportada por la demandada PAR – folios 783 a 789. 3.

Documento adenda al artículo 2.° de la Convención Colectiva 1996-1997, y el inciso final del contenido material. Aportada por la (sic) demandante, con oficio radicado el 11 de mayo de 2019 (f.° 763), y la aportada por el PAR – folio 778. 4. De la Compilación de las Convenciones Vigentes y el marco normativo allí incorporado – Normas Convencionales: (folios 82 a 607), las siguientes: - Capítulo III.

Decreto 2123 de 1992 – Norma convencional (f.os. 169 a 175). - Capítulo V. Acuerdo JD-029 de 1993 – Estatuto de personal norma convencional (f.os. 212 a 254). - Capítulo VIII. Acuerdo JD-012 de 1992 – Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos, norma convencional (f.os. 384 a 573). En la demostración, el censor esgrime similares argumentos a los formulados en el cargo primero, pues insiste en que le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, en los términos de la adenda al artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1996-1997, numeral 1.°; siendo factible acudir a la evocada disposición por no encontrarse derogada.

En ese sentido, argumenta que la denegación de la prerrogativa convencional surge de una interpretación errónea de las normas convencionales compiladas, evaluadas por el sentenciador plural de segundo grado; de la modalidad de pensión convencional examinada, así como del contenido material que evaluó frente a dichas disposiciones. Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a lo anterior, luego de transcribir la pluricitada adenda, explica que, según lo estipulado en ella, el régimen especial o excepcional pensional vigente en Telecom no experimentó modificaciones; pues sostiene que, de su lectura, tan solo emergen las siguientes interpretaciones: 1.

Que solo se aplique a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Entonces, dónde quedaría el mandato del Decreto 2123 de 1992, que permitió la vigencia del régimen anterior, aplicable a todos los trabajadores que integraran la planta de personal de TELECOM al momento de su expedición, régimen de transición. 2. Se aplica a todos los trabajadores, beneficiarios o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y beneficiarios del régimen de transición del Decreto 2123 de 1992.

Entonces, se aplica a uno y otro grupo de trabajadores por virtud de la protección del DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA CONSTITUCIONAL, y libertad de las partes que imposibilita que un derecho de ese tenor sea nugatorio. 3. Que la adenda por ser REFORMATORIA es inaplicable e inconstitucional. Por lo tanto, procede la excepción de inconstitucionalidad.

Razón esta última de la pretensión reseñada por el colegiado en la sentencia. De conformidad con lo expuesto, señaló que pese a no ser beneficiario del régimen transicional previsto en la Ley 100 de 1993, si le son aplicables las normas convencionales, en virtud de su vinculación laboral con Telecom desde el 2 de enero de 1983. Concluye, que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, del texto de la cláusula en cuestión se desprende con absoluta y meridiana claridad que el único requerimiento para acceder al derecho pensional es el tiempo de servicio prestado a la empresa y que el cumplimiento de la edad es para efectos de su exigibilidad.

De esta manera, el Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 15 casacionista afirma que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, tras haber laborado por más de 20 años al servicio de Telecom, con anterioridad al 31 de julio de 2010; pues insiste que el alcance de los 50 de vida generó en su favor la expectativa legítima del derecho adquirido.

Circunstancia que lo faculta a exigir el reconocimiento de la prestación convencional implorada, para su disfrute, una vez cumplida dicha edad. VIII. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom, conformado por FIDUCIAR SA. y FIDUAGRARIA SA, en lo referente a los embates elevados, indica que la controversia que conoció el juez de segunda instancia fue atendida adecuadamente, y sin incurrir en los dislates achacados por el censor, pues asegura que el promotor del juicio no acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas en las normas convencionales, hasta el 31 de julio de 2010.

Señala que la prestación solicitada no está bajo su égida, aunado a que, tampoco existe la posibilidad de que recaiga sobre aquella alguna eventual obligación pensional, dado que la entidad responsable de atender la pensión del demandante es la última a la que aquel estuvo afiliado. Por su parte, la UGPP, de entrada, advierte que en el libelo casacional el libelista incurrió en falencias de orden técnico, al acusar —en el reproche fáctico— la no aplicación de precedentes jurisprudenciales; y plantear —en el cargo Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 16 enfilado por la senda de puro derecho— consideraciones respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, pese a tratarse de un medio de prueba aportado al plenario.

Sumado a ello, asevera que las acusaciones no tienen vocación de prosperar, por cuanto —de su análisis conjunto— expone que en el presente asunto no se puede aplicar el principio de in dubio pro operario, en la medida que la norma cuestionada se trata de una disposición convencional, sobre la que además refiere, cuenta con tan solo una interpretación, en el sentido que «la edad junto con el tiempo de servicios son requisitos necesarios para la causación de la prestación convencional solicitada».

Por consiguiente, asegura que fue correcta la intelección esbozada por el ad quem en la sentencia fustigada, al no desbordar el límite temporal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a las evocadas exigencias. IX. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo asegura la opositora UGPP, que el recurrente incurre en dislates que, en principio, provocarían la impropiedad de los ataques que se dirigen en contra del fallo emitido por el Tribunal; situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL3049-2022, expresó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

De esta manera, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la impugnación, el censor ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, las exigencias del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que, el numeral 1.° del artículo 235 de la CP, le atribuyó a la Corte, la función de actuar como «tribunal de casación».

Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Teniendo en cuenta el panorama que antecede, en el caso bajo estudio, encuentra la Sala diversos dislates, que a continuación se detallan. 1.

Revisada la demanda del recurso extraordinario, esta judicatura evidencia que: En el primer ataque se denuncia la infracción normativa, vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, pero en su sustento refiere una crítica fáctica en torno al cumplimiento de la carga de acreditar los supuestos de las normas convencionales cuyo efecto jurídico persigue, atendiendo a la circunstancia temporal de la edad del actor.

Asimismo, se invita a la Corte a revisar el contenido de la adenda al artículo 2.º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, lo que no es permitido por este camino de impugnación, al ser considerada como prueba. Mientras el segundo, que se enfila por la senda de los hechos, envuelve discusiones jurídicas sobre el alcance que el Tribunal le dio a las normas legales y convencionales; aunado a que, se apoyó en criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los acuerdos aclaratorios o Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 19 modificatorios de los convenios colectivos.

Circunstancias que no podrían dirimirse a través de ese camino, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018. Esas situaciones implican que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio; mientras que en la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador (CSJ SL1672-2018). 2.

En las dos arremetidas propuestas se indica en la proposición jurídica que la colegiatura «como violación medio utilizó como vehículo el artículo 145 del CPL, dando origen a la aplicación indebida de los artículos 17 y 30 de la Ley 153 de 1887»; sin embargo, esto no es lo que se alega en el desarrollo de los embates, es más, ni siquiera se menciona cómo a través de la norma adjetiva enunciada, se conculcó los citados preceptos de la Ley 153 ibidem. 3.

Finalmente, en el cargo fáctico, le adjudicó al juzgador de la alzada algunos errores de apreciación en los cuales no incurrió, al asegurar que valoró con equivocación: Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 20 [ ] 4. De la Compilación de las Convenciones Vigentes y el marco normativo allí incorporado – Normas Convencionales: (folios 82 a 607), las siguientes: - Capítulo V. Acuerdo JD-029 de 1993 – Estatuto de personal norma convencional (f.os. 212 a 254). - Capítulo VIII.

Acuerdo JD-012 de 1992 – Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos, norma convencional (f.os. 384 a 573). Lo anterior, en razón a que el juez plural no se refirió a tales probanzas, con lo cual el impugnante olvidó que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en el primer evento, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

No obstante, se dejarán de lado las aludidas falencias atendiendo a la discusión relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social, que cobija el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional reclamada; entendiéndose, además, por parte de la Sala, que se pueden superar al resolverse conjuntamente los ataques. Decantadas esas precisiones técnicas, el problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver, conforme a lo peticionado en los reseñados cargos primero y segundo, se centra en determinar si erró el Tribunal al no reconocerle al demandante la pensión de jubilación convencional, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos alusivos a 50 años de edad y 20 de servicios, con antelación al límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, a pesar de que el segundo reproche se enderezó por la vía indirecta, los siguientes supuestos fácticos relevantes no son objeto de controversia, al ser establecidos por el juez de segundo grado, y admitidos por las partes en el devenir procesal, atinentes a que: (i) el señor Osorio Rodríguez nació el 15 de octubre de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010;

(ii) laboró al servicio de Telecom del 2 de enero de 1983 al 31 de enero de 2006, esto es, durante 23 años y un mes, ejerciendo el oficio de técnico en el área de transmisión; (iii) fue amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1996-1997; (iv) la edad de jubilación la adquirió con posterioridad a su desvinculación de la evocada empresa patronal; y, finalmente, (v) el actor no es beneficiario del régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993.

En aras de resolver el problema neural que concita la atención de la corporación, una vez examinados los documentos reclamados por la impugnación, en especial, la adenda al artículo 2.° de la CCT 1996-1997, huelga resaltar que se observa lo siguiente: (i) Que los regímenes pensionales especiales de Telecom correspondían al trabajador que reuniera los siguientes requisitos: a) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, b) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, esto es, al 29 de diciembre de 1992.

Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 22 (ii) Que en caso de que el laborante desempeñara un cargo de excepción y no cumpliera los 20 años de servicios al 31 de marzo de 2004, la empresa le ofrecería el plan de pensión anticipada como si estuviera en un cargo ordinario. (iii) Que la adenda al artículo 2.° del Convenio Colectivo vigente para 1996-1997, tuvo por objeto: Aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador oficial que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. 3. Los trabajadores en los cargos denominados de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que —frente a la primera de las modalidades— el cumplimiento de los «cincuenta (50) años de edad», junto al tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituyen la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación; explicación que se solidifica con las dos restantes formas de acceder a la prerrogativa jubilatoria, en las que se deja de lado el criterio de la edad; requisitos de causación que, Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 23 tal como lo ha decantado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5528-2018 y CSJ SL2295-2021, debían quedar satisfechos en vigencia de la relación laboral; acreditándose como límite máximo al 31 de marzo de 2010.

Superado lo previo, no es de recibo el argüir del recurrente en el sentido de que los 50 lustros de vida constituyen una mera condición para su materialización. Intelección que conduce necesariamente a aseverar, desde este momento, que el colegiado no incurrió en un dislate manifiesto en su exégesis, sobre este asunto en particular. En adición a lo precedente, sobre asuntos de similares contornos en los que se cuestiona la aplicación de la adenda de Telecom —citada en párrafos precedentes—, la Sala ha decantado que su estipulación se encuentra revestida de validez, no solo porque fue suscrita por el presidente de Sittelecom y representantes del Sindicato de Industria de Trabajadores de Telecomunicaciones ATT, sino particularmente porque no existía dentro de la normatividad un límite temporal para realizarla una vez vencido el procedimiento de negociación colectiva.

Así se lo explicado la Corte en sendos proveídos tales como CSJ SL680-2024; CSJ SL4011-2022, CSJ SL1456- 2022 o CSJ SL1400-2022, que han reiterado lo dicho en la CSJ SL12575-2017, así:

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA- CONVENCIONAL Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 24 Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extraconvencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la corporación: Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 25 Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

(Negrillas de la Sala, fuera del texto original). Teniendo en cuenta el lineamiento que antecede, para esta judicatura no hay dubitación en que el acuerdo aclaratorio es lícito y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que corresponde analizar si el recurrente, acreditó los requisitos establecidos para que le sea reconocida la pensión convencional que pretende.

Paralelamente, importa destacar, que esta corporación, con anterioridad, se ha ocupado del alcance de la plurievocada adenda, precisando que es indispensable que el posible beneficiario del derecho tenga a su haber el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 26 1993. Así lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, al disponer: En este orden de ideas, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, dispone que: “Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta”, pero como atrás se dejó dicho, la adenda a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

Por lo tanto, de acuerdo a los indiscutidos soportes fácticos de la sentencia, debe tenerse en cuenta que el actor no laboró en alguno de los cargos denominados como «de excepción», pues se memora que se desempeñó como técnico en el área de transmisión ante Telecom; aunado a que no estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994, no tenía 40 años o más de edad en el caso de los hombres —alcanzó los 33—, o 15 años o más de servicio —tan solo habría cumplido 11 años y 3 meses de tiempo laborado—; en consecuencia, tal como lo consideró el fallador plural de la instancia, no le era posible acceder a la prestación pensional reclamada.

Sobre el particular, a modo de explicación frente al asunto objeto de análisis, en la sentencia CSJ SL761-2021, con referencia en la CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780, se indicó lo siguiente: Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 27 […] cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, solo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos […]», lo que para el caso, significaba «[…] además de la edad o el tiempo de servicios en cualquiera de los regímenes especiales de pensiones mencionados, debe estar la persona o presunto beneficiario en transición conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por así condicionarlo al instructivo de marras y la adenda convencional».

Por último, y no menos importante, advierte la Sala que no es pertinente la referencia que hace el casacionista en torno a la aplicación de la «doctrina probable», a través de las sentencias CC SU-165-2022; CSJ SL3164-2018; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL4650-2020, dada la disanalogía fáctica que se presenta en cada una de aquellas, frente al asunto que concita la atención de la Sala, en la medida en que tales providencias contienen supuestos de hecho notoriamente disímiles, y en el que se encuentran inmersas otras entidades diferentes a las aquí enjuiciadas.

Por los motivos desarrollados, al no acreditarse los yerros fácticos ni jurídicos endilgados al sentenciador de alzada, los embates no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las entidades opositoras. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 99199 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS OSORIO RODRÍGUEZ, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, de quien actúa como vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR SA.

(FIDUCIAR) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA. (FIDUAGRARIA); y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E14C6D45A55B4E7F20FCAFFAE2E0DB9F3166D06BC4608B152D2482587DC4C319 Documento generado en 2024-06-12